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Asignatura: Constitucional I, Profesor: Vicente Sanjurjo, Carrera: Derecho, Universidad: USC
Tipo: Apuntes
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1. El Derecho Constitucional como Derecho del Estado:
En la historia de la convivencia política del hombre el poder político ha existido siempre, lo que significa que la Constitución no es la primera forma jurídica de ordenación del poder político en la historia sino la última conocida. La explicación del poder político antes del Estado constitucional ha sido siempre el principio de desigualdad , tanto de hecho como de derecho y tanto de facto como de iure. Los hombres eran considerados desiguales por naturaleza y por ello el poder político era concebido como algo natural, como el reflejo de la desigualdad natural existente entre los hombres. Así, el poder ya estaba constituido y no era necesario constituirlo. Con esta tradición milenaria rompe la aparición del Estado constitucional a finales del s. XVIII con las revoluciones norteamericana y francesa. A partir de aquí el principio pasa a ser justamente el contrario: el principio de igualdad. El poder político ya no es algo natural sino algo artificial cuya existencia tiene que ser explicada y justificada. El poder político tiene que ser constituido de manera coherente con el principio de igualdad. Entre individuos teóricamente iguales solo cabe una forma de relación: el contrato. El contrato social sería un pacto entre individuos iguales entre sí en el que acuerdan constituir a través de la Constitución un poder político objetivo y despersonalizado. La formalización jurídica de ese acuerdo es la Constitución política del Estado.
2. El Derecho del Estado como ordenamiento jurídico:
El Derecho del Estado se define por tres notas distintivas: Es un Derecho unitario -> creado por una única instancia o reconducible a una única instancia: la Constitución. Es un Derecho que configura un sistema coherente de normas jurídicas. Es un Derecho que constituye un sistema completo de normas, no admite la existencia de lagunas.
El ordenamiento jurídico es el conjunto de normas que reúnen estas características y que solo ha podido producir el Estado Constitucional.
a) Unidad del Ordenamiento:
En todo ordenamiento jurídico tiene que haber un poder originario por encima del cual no exista ningún otro poder y en el que todas las normas del ordenamiento deben encontrar directa o indirectamente justificación. Ese poder originario es el poder constituyente, es decir, la soberanía popular proyecta en una asamblea encargada de elaborar la Constitución. Los ordenamientos estatales son siempre extraordinariamente complejos. Están compuestos de infinidad de normas que coexisten y por tanto su unidad no resulta evidente, tiene que ser explicada. Lo que demuestra y explica la unidad del ordenamiento jurídico es el principio de jerarquía. Las normas jurídicas que integran un ordenamiento no están todas en el mismo plano sino que forman una pirámide normativa en la que están vinculadas entre sí jerárquicamente y en última instancia vinculadas a una norma jurídica superior que constituye el punto de partida: la Constitución.
b) Sistema coherente de normas jurídicas:
Los ordenamientos jurídicos son además de complejos, dinámicos porque se están produciendo continuamente normas jurídicas y por fuentes muy distintas. Como consecuencia es muy posible que coexistan normas incompatibles. Cuando esto ocurre estamos ante una antinomia jurídica. No hay ningún ordenamiento jurídico capaz de evitar a priori las normas jurídicas pero sí debe predisponer de criterios que
políticos a través de los cuales la sociedad se autodirige políticamente:
Este proceso político no puede estar predecidido por la Constitución pero lo que si puede hacer esta es establecer límites a esos dos procesos políticos a través de los cuales la sociedad se autodirige políticamente:
Los límites que fijan los derechos fundamentales y las libertades públicas: intocables para los agentes políticos en el proceso electoral o parlamentario. Los límites que fijan las reglas del procedimiento: impiden la falsificación de voluntad del cuerpo electoral. Las reglas del procedimiento que impone el derecho constitucional a los órganos constitucionales del Estado: para que su manifestación de voluntad sea reconocible como manifestación de voluntad del Estado. Las garantías constitucionales: la reforma constitucional y la justicia constitucional. A través de la justicia constitucional el TC controla si el Parlamento se ha mantenido o no dentro de los límites constitucionales.
1. El contenido de la Constitución. La construcción jurídica del orden político de la igualdad y la libertad.
La Constitución escrita es un fenómeno histórico relativamente reciente. Surge a finales del s. XVIII por primera vez en las colonias inglesas de América del Norte, y posteriormente en Francia, tras la Revolución Francesa de 1789. Desde Francia, el movimiento constitucional se extiende a toda Europa, a lo largo del s. XIX. Ahora bien, el término de “Constitución” propiamente dicho es muy antiguo, tanto que ya se utilizaba en la antigua Grecia, Roma, etc. Por otra parte, si bien el movimiento constitucional surge en determinadas áreas geográficas (EEUU, Francia), en los siglos posteriores se expandirá, de forma que termina por ser la forma general de organización del poder en todo el mundo. Se convierte en término universal, tanto desde el punto de vista temporal como espacial, y por lo tanto se hace necesario pasar del término universal al concepto en sentido preciso y concreto. Las sociedades que se basaban en el principio de la desigualdad consideraban el poder político como algo natural, que no necesitaba ser explicado ni constituido. Sin embargo, en las sociedades que se basaban en el principio de libertad e igualdad, el poder político no es natural, sino algo oficial, resultado de la técnica del hombre, esto es, es una creación del hombre, por lo que debe ser constituido y justificado. Aquí radica la diferencia entre el término “Constitución” de la antigüedad y el concepto surgido con las revoluciones de influencia ilustrada. Toda Constitución, desde el punto de vista ilustrado, pretende extender a la organización política de la sociedad la misma metodología que se había empezado a utilizar en el estudio de la naturaleza (la naturaleza del ser humano sería su condición de igualdad y la libertad, partiendo de lo cual se tendría que organizar la convivencia entre los individuos). Una vez establecida esa Constitución, debía ser fijada por escrito. De ahí que la Constitución escrita sea definida como Constitución racional normativa. Con ello se pretende hacer patente que la Constitución se concibe como un complejo de normas a través de las cuales se establecen de manera total y sistemática las funciones fundamentales del Estado, sus órganos, el ámbito de competencia de los mismos y las relaciones entre ellos.
La finalidad que persigue la Constitución es posibilitar la construcción jurídica de un orden político con base en el principio de igualdad. La igualdad en principio no representa un principio de orden sino más bien de desorden: una sociedad compuesta por individuos libres e iguales que están permanentemente autodeterminando su conducta es naturalmente una sociedad desordenada. La Constitución tiene la función de construir jurídicamente un orden político a partir de la igualdad y la libertad sin suprimir estas últimas. Los individuos, tras el establecimiento de ese orden político por la Constitución, deben continuar siendo libres e iguales. Para ello la Constitución tiene que responder a tres exigencias: La sociedad civil tiene que ser una sociedad ordenada: ordenada pero sin dejar de ser una sociedad integrada por individuos que actúan libremente y desde un plano de igualdad. El orden político de la sociedad tiene que ser el mismo para todos: no puede haber órdenes políticos distintos para distintos tipos de individuos, tiene que haber 1 único orden político. El Estado es el representante único de la sociedad. El Estado es un representante político de toda la sociedad y por tanto no puede tener una voluntad distinta a la de los representados. El individuo al obedecer el mandato del Estado a través de la ley en realidad no está haciendo otra cosa más que obedecerse a sí mismo y de ese modo continúa siendo libre e igual como antes del establecimiento de ese orden político.
2. Contenido de la Constitución:
Las Constituciones varían de unos países a otros pero hay una serie de contenidos básicos mínimos que toda Constitución debe tener porque garantizan esa exigencia a la que debe responder la Constitución: o La Constitución tiene que limitarse a ser una Constitución política y renunciar a ser una constitución de la sociedad: No debe politizar la sociedad, no debe organizarla puesto que las decisiones que se adopten en el ámbito de la sociedad civil son resultado de las decisiones y relaciones libres de los individuos en el ámbito de sus relaciones privadas. o Derechos fundamentales o individuales: la Constitución no debe invadir los ámbitos propios de la sociedad pero sí reconocer y garantizar los principios que la configuran como una sociedad integrada por individuos libres e iguales. Estos principios aparecen en su parte dogmática en forma de derechos fundamentales o individuales que son indisponibles para los poderes públicos. o Poder legislativo: la Constitución tiene que ofrecer a la sociedad un cauce para que ella pueda autodirigirse políticamente. En la sociedad solo existen voluntades individuales por lo que es necesaria una voluntad general que dirija la sociedad en su conjunto: el Estado. La plasmación de la voluntad del Estado es la ley -> la voluntad general de la sociedad es la voluntad del Estado expresada a través de la ley. La definición del órgano y el procedimiento a través del cual se aprueba la ley forma parte del contenido mínimo de toda Constitución, es decir, el Parlamento y el procedimiento legislativo. o Poder ejecutivo: la ley además de ser probada siguiendo el procedimiento y de forma respetuosa con el principio democrático tiene que ser obedecida. La ejecución de la ley es una operación distinta a su elaboración y no debe estar confiada al mismo órgano que elaboró la ley (Parlamento). Toda Constitución debe prever también el órgano constitucional que tiene como tarea específica la ejecución de la ley. Toda Constitución debe contener y regular el poder ejecutivo, encargado de ejecutar la ley y de hacer que se cumpla. o Poder judicial: entre millones de individuos que actúan con libertad y en pie de igualdad pueden surgir conflictos y disputas de toda índole. La sociedad debe disponer de un mecanismo de resolución de conflictos que consista en la aplicación objetiva, imparcial e independiente de la ley al caso concreto. Toda Constitución debe contener la definición del poder judicial y su legitimación democrática a través de su dependencia de la ley.
La Constitución es el punto de referencia de la ley y la ley, en tanto que es voluntad general de la sociedad aprobada por el Parlamento, es punto de referencia de todos los demás poderes del Estado.
Constitución diferentes desde el punto de vista de su valor: en el caso norteamericano tendrá un valor jurídico y en el europeo un valor político. CASO NORTEAMERICANO: La Revolución Norteamericana estuvo marcada por la ausencia en los territorios coloniales de los poderes que habían caracterizado a la sociedad del Antiguo Régimen en Europa monarquía absoluta y nobleza). Cuando se declararon independientes las 13 colonias de la metrópoli de Gran Bretaña y se aprueba la Constitución federal hay una sociedad perfectamente homogénea carente de elementos procedentes del Antiguo Régimen. Esa ausencia de elementos procedentes del Antiguo Régimen permitirá a los revolucionarios norteamericanos optar por un nuevo régimen político que será la República. Esta situación eliminada la necesidad de hacer del Parlamento el garante del nuevo Estado constitucional. Al no ser el Parlamento el garante fundamental de todo el sistema resultó lógico lo que en Europa parecía inimaginable y es que las leyes del Parlamento debieran respetar los contenidos de la Constitución y debieran entenderse inaplicables en el caso de que vulnerasen la Constitución. En definitiva, la Constitución se configura como una norma jurídica y al ser tal no puede ser vulnerada por las leyes correspondiendo a los jueces la facultad de vigilar esa coherencia entre leyes y Constitución.
En Europa los Parlamentos serán concebidos precisamente como la clave de todo el edificio constitucional. Los representantes de la nación situados en el Parlamento son los que tendrían que defender a la Constitución y contrarrestar los ataques a la misma por parte del monarca y de sus ministros. Los revolucionarios franceses no considerarán necesario proteger a la Constitución frente al Parlamento y la ley porque creían firmemente que el parlamento y la ley serían justamente el principal garante de la Constitución frente a los ataques a la misma procedentes de los elementos del Antiguo Régimen. Por ello, en Europa la constitución acabará siendo un documento político a disposición de los dos poderes del Estado constitucional : el rey y el parlamento. Todo lo que pactasen el parlamento y el rey sería automáticamente constitucional sin que existiese ninguna instancia, poder u órgano que pudiese controlarlo. Habrá que esperar al siglo XX y al periodo de entreguerras para que se produzca en Europa el tránsito del valor político al valor jurídico de la Constitución. La Constitución es por tanto la norma jurídica suprema del ordenamiento jurídico.
1. Las grandes etapas de la historia constitucional española.
La primera Constitución de nuestra historia es la. Esta experiencia liberal tuvo un corto recorrido puesto que fue abortada por el golpe de Estado militar del general Elio que en 1814 restaura el Antiguo Régimen e inaugura el Sexenio Absolutista (1814 - 1820). El levantamiento liberal de Cabezas de San Juan abre el Trienio Liberal en el que de nuevo se vuelve a aplicar la Constitución de 1812, pero la invasión de los Cien Mil Hijos de San Luis pone término al Trienio Liberal y abre la Década Ominosa (1823 –
Una vez muerto se aprueba el pero un pujante movimiento liberal consigue que en 1812 se reimplante la Constitución de 1812. En esta ocasión tampoco tendrá éxito porque aunque las Cortes deciden reformarla solo para adaptarla a la nueva situación acaban elaborando una nueva : la. Con esta nueva Constitución gobiernan los progresistas bajo las regencias de María Cristina y Espartero hasta el triunfo de los moderados. Los moderados elaboran la que estuvo vigente hasta 1868 , año en el que estalla la “Gloriosa”, son derrotados los moderados e Isabel II tiene que abandonar España.
La tiene un marcado carácter democrático y con ella se abre un periodo de inestabilidad que lleva a la inmediata abdicación de Amadeo de Saboya en 1870. Se proclama entonces la primera república española a comienzos de 1873 que elaborará el. No pasó de ser un proyecto puesto que la disolución de las Cortes por
el general Pavía a comienzos de 1874 y el posterior pronunciamiento del general Martínez Campos proclamando a Alfonso XII como rey de España a finales de 1874 imposibilitaron su aprobación. Se abre entonces el periodo de la Restauración presidido por la. La Restauración diseña un sistema cerrado de turno pacífico del poder entre liberales y progresistas y en 1902 siendo mayor de edad Alfonso XIII jura la Constitución y se coloca al frente de la Jefatura del Estado. El sistema de la Restauración entra en crisis y la certificación de su muerte la supuso el Golpe de Estado del general Primo de Rivera en 1923.
Las elecciones municipales de abril de 1931 representaron la derrota y aislamiento del monarca y con ello se proclamó la segunda república que aprobó la. Tras 5 años de inestabilidad política una parte del ejército se subleva contra la república provocando una Guerra Civil tras la que se implantará el Régimen de Franco. Tras este se aprobara la vigente.
2. Los problemas centrales del constitucionalismo español:
o Relaciones entre el rey y el Parlamento: es un problema que radicó en la incompatibilidad entre monarquía y movimiento constitucional y eso fue así hasta el punto de que las dos grandes experiencias democráticas progresistas producidas en nuestra historia constitucional iban a ser constituciones republicanas. o Relaciones Iglesia – Estado: ofrecieron siempre una división entre las denominadas 2 Españas: Absolutistas – liberales Moderados – progresistas Conservadores – republicanos federales Autoritarios – democráticos o Relaciones Sociedad – Estado: es un conflicto que tiene que ver con la inexistencia durante todo este periodo de un auténtico sistema de derechos y libertades. Los derechos y libertades fueron ejercidos con muchas dificultades por los ciudadanos que, o bien no los tenían constitucionalmente reconocidos, o bien si los tenían reconocidos los veían legalmente limitados. Incluso cuando eran legalmente y constitucionalmente reconocidos sufrían del constante recurso a instrumentos jurídicos que imposibilitaban su ejercicio real. o Relaciones autoridades civiles – militares: se caracterizó por el progresivo papel político del ejército español y su creciente autonomía respecto del poder político. El decisivo papel del ejército en el mantenimiento y restauración del orden público, y su privilegiada relación con los monarcas (sobre todo en la Restauración) colocaba a los militares al margen del Parlamento y el gobierno. Los configuraba como un poder autónomo dentro del poder del Estado. o Relaciones centro – periferia: el problema de la organización territorial del Estado tiene su origen en las reivindicaciones históricas del nacionalismo vasco, catalán y en menor medida del gallego. El Estado español se construyó a partir de una fuerte diversidad territorial que fue progresivamente eliminando, conexionando, tanto desde el punto de vista lingüístico, social, cultural, económico o jurídico. Esa diversidad la fue suprimiendo la construcción del Estado. A partir de esto en diversas partes del territorio primaron las fuerzas regionalistas, luego convertidas en fuerzas nacionalistas, que construyeron una reivindicación de autogobierno desde el último tercio del siglo XIX hasta hoy en día.
De todos estos 5 grandes problemas en realidad el que subsiste todavía tras la aprobación del a Constitución del 1978 es este problema territorial.
La pretensión de la Constitución es ordenar jurídicamente el poder político. La Constitución es la 1ª normas y por lo tanto no existe ninguna norma jurídica previa en la que se pueda fundamentar. El Poder Constituyente no encuentre pues fundamento en ninguna norma y por tanto carece de naturaleza jurídica. Los poderes constituidos son poderes de naturaleza jurídica porque tanto sus