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Constitucional II, Apuntes de Derecho Constitucional

Asignatura: Constitucional II, Profesor: Vicente Sanjurjo, Carrera: Derecho, Universidad: USC

Tipo: Apuntes

2013/2014

Subido el 08/09/2014

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CONTITUCIONAL II.
TEMA 1: DERECHOS FUNDAMENTALES.
Art 19. La libertad de residencia y circulación.
La libertad de residencia y circulación, en realidad es una proyección espacial de la
libertad personal, reconocida en el art 17 CE. Por otra parte esta libertad de residencia y
circulación que nuestra mentalidad jurídica parace como el techo indiscutible, en
realidad es un derecho fundamental relativamente reciente en nuestro
constitucionalismo, de hecho se incorpora a nuestra CE como derecho fundamental de
la Constitución de 1869. Así, en España, hasta el Real Decreto de 1845 no se suprimirá
la exigencia del pasaporte a las personas para sus desplazamientos internos.
TITULARIDAD DEL DERECHO.
Los titulares del derecho son los españoles, extranjeros y los ciudadanos comunitarios.
El art 19 CE establece que los españoles tienen derecho a elegir libremente su
residencia y a circular por el territorio nacional, ahora bien, eso no quiere decir que los
extranjeros no sean también titulares de este derecho, y el propio Tribunal
Constitucional así lo ha reconocido al establecer que los extranjeros pueden ser titulares
de los derechos fundamentales al residir y poder desplazarse libremente, según recoge
el art 19 CE. Pero ello no quiere decir que sean titulares de este derecho en las misma
condiciones que los españoles ya que la libertad de circulación dentro de las fronteras
del Estado y el derecho a residir dentro de ellas no son derechos imprescindibles para la
garantizar la dignidad humana tal y como exige el art 10.1 CE. Y por tanto este derecho
fundamental, no corresponde a todas las personas en cuanto a tales al margen de su
condición de ciudadanos. Así, el licito que los Tratados Internacionales y las leyes
motiven el ejercicio de este derecho por parte de los extranjeros, y en esta modulación
del ejercicio del derecho por parte de los extranjeros, el legislador dispone de una
amplia libertad pero no de una libertad absoluta. El legislador por ejemplo no puede
ignorar las libertad que reconocen los art 12 y 13 del pacto internacional de derecho
civiles y políticos de 1976, a todas las personas que se hallen legalmente en el territorio
de un Estado. Así pues, concluye el Tribunal Constitucional: los extranjeros que por
disposición de un Tratado Internacional o de una Ley tiene derecho a residir en España
gozan de la protección que proporciona el art 19 CE, aun cuando no sea necesariamente
en los mismo términos que los españoles.
Hablamos de los ciudadanos comunitarios, tras la aprobación de la LO 10/1992 del 28
de diciembre porque se incorpora el Tratado de la UE de 1992 (más conocido como
Tratado de Maastricht), por este tratado los ciudadanos pertenecientes a la UE son
titulares de los derechos reconocidos en el art 19, en los mismos términos que los
españoles, ya que el tratado configura una ciudadanía europea a la que resulta el
derecho a residir y circular por el territorio de cualquiera de los países de la Unión.
EL OBJETO Y CONTENIDO.
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CONTITUCIONAL II.

TEMA 1: DERECHOS FUNDAMENTALES.

Art 19. La libertad de residencia y circulación.

La libertad de residencia y circulación, en realidad es una proyección espacial de la libertad personal, reconocida en el art 17 CE. Por otra parte esta libertad de residencia y circulación que nuestra mentalidad jurídica parace como el techo indiscutible, en realidad es un derecho fundamental relativamente reciente en nuestro constitucionalismo, de hecho se incorpora a nuestra CE como derecho fundamental de la Constitución de 1869. Así, en España, hasta el Real Decreto de 1845 no se suprimirá la exigencia del pasaporte a las personas para sus desplazamientos internos.

TITULARIDAD DEL DERECHO.

Los titulares del derecho son los españoles, extranjeros y los ciudadanos comunitarios. El art 19 CE establece que los españoles tienen derecho a elegir libremente su residencia y a circular por el territorio nacional, ahora bien, eso no quiere decir que los extranjeros no sean también titulares de este derecho, y el propio Tribunal Constitucional así lo ha reconocido al establecer que los extranjeros pueden ser titulares de los derechos fundamentales al residir y poder desplazarse libremente, según recoge el art 19 CE. Pero ello no quiere decir que sean titulares de este derecho en las misma condiciones que los españoles ya que la libertad de circulación dentro de las fronteras del Estado y el derecho a residir dentro de ellas no son derechos imprescindibles para la garantizar la dignidad humana tal y como exige el art 10.1 CE. Y por tanto este derecho fundamental, no corresponde a todas las personas en cuanto a tales al margen de su condición de ciudadanos. Así, el licito que los Tratados Internacionales y las leyes motiven el ejercicio de este derecho por parte de los extranjeros, y en esta modulación del ejercicio del derecho por parte de los extranjeros, el legislador dispone de una amplia libertad pero no de una libertad absoluta. El legislador por ejemplo no puede ignorar las libertad que reconocen los art 12 y 13 del pacto internacional de derecho civiles y políticos de 1976, a todas las personas que se hallen legalmente en el territorio de un Estado. Así pues, concluye el Tribunal Constitucional: los extranjeros que por disposición de un Tratado Internacional o de una Ley tiene derecho a residir en España gozan de la protección que proporciona el art 19 CE, aun cuando no sea necesariamente en los mismo términos que los españoles.

Hablamos de los ciudadanos comunitarios, tras la aprobación de la LO 10/1992 del 28 de diciembre porque se incorpora el Tratado de la UE de 1992 (más conocido como Tratado de Maastricht), por este tratado los ciudadanos pertenecientes a la UE son titulares de los derechos reconocidos en el art 19, en los mismos términos que los españoles, ya que el tratado configura una ciudadanía europea a la que resulta el derecho a residir y circular por el territorio de cualquiera de los países de la Unión.

EL OBJETO Y CONTENIDO.

Esto consiste en la libertad de residir libremente en cualquier parte del territorio, en poder moverse libremente dentro del mismo y en poder entrar y salir libremente de España. Esto se traduce en la obligación correlativa de los poderes públicos de no adoptar medidas que restrinjan o obstaculicen este derecho fundamental. Las libertad de residencia es más amplia que la libertad de domicilio. El domicilio es una sede jurídica de la persona, la residencia es el lugar donde efectivamente se encuentra esa persona, y pueden coincidir o no.

LÍMITES AL EJERCICIO DEL DERECHO.

Los límites al ejercicio de este derecho son de dos tipos: limites en tiempo de normalidad y limites en tiempo de crisis.

Los limites en tiempo de normalidad tiene que ver con las penas privativas de derecho, entre estas penas esta la pena de privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos, en estos casos se impide al condenado a volver al lugar en el cual cometió el delito o aquel en que resida la víctima con su familia si fuesen distintos. Por otra parte se contemplan limitaciones de estos derechos en las medidas de seguridad, aplicables por jueces y tribunales y podría producirse la obligación de residir en un determinado lugar o en la prohibición de acudir a determinados lugares o visitar establecimientos de bebidas alcohólicas.

Limitaciones en tiempo de crisis, estas limitaciones son las que recoge el art 55.1 CE, establece que los derechos reconocidos en los art 19 podrán ser suspendidos cuando se acuerde la declaración del Estado de excepción o te sitio en los términos previstos en la CE.

LIBERTAD DE RESIDENCIA Y LA ESTRUCTURA TERRITORIAL DEL ESTADO.

Esto tiene que ver problemas que suscita la libertad de residencia con la relación al Estado las autonomías. Surge la cuestión de distintas cargas tributarias fiscales según las comunidades autónomas podría representar una posible vulneración del art 19. El tribunal constitucional sobre esta cuestión ha resuelto que la libertad de elección de residencia que atribuye a los españoles el art 19 conforma la obligación correlativa de los poderes públicos de no adoptar medidas que restrinjan o dificulten ese derecho fundamental, pero ello no significa que las consecuencias jurídicas de la fijación de la residencia hayan de ser las mismas en todo el territorio nacional. La libertad de elección de residencia implica la opción entre beneficios y cargas que corresponden a los residentes de un determinado lugar, beneficios y cargas que pueden ser diferentes en cada caso. Por tanto, el hecho de que los presidentes de una determinada zonas del territorio nacional deban soportar cargas fiscales mayores que otros, además se corresponderá en la mayoría de los casos con el disfrute de mayores beneficios, de mejores servicios o de una situación de hecho más ventajosa no limita el derecho a la libre elección de residencia. En consecuencia, el trato fiscal más gravoso en una comunidad que en otro no vulnera el art 19 CE.

necesario a través de este juicio de preponderancia determinar si lo que se ha pretendido es emitir una opinión o un juicio de valor con relación a unos determinados hechos en cuyo caso estaríamos ante el ejercicio de la libertad de expresión o por si por el contrario se pretende transmitir información sobre unos determinados hechos o datos, aun así cuando esa transmisión se haya de manera valorativa, en cuyo caso estaríamos ante el derecho de transmitir información. La consecuencia práctica de la distinción entre una y otra es la no exigencia del criterio de veracidad en el ejercicio de la libertad de expresión, y en cambio su exigencia en el ejercicio del derecho de la libertad de información.

EL DERECHO A LA INFORMACIÓN. ART 20.1 d CE.

El derecho de formación como derecho doble. El derecho a la información se configura como derecho doble, por una parte el derecho a comunicar, y por otra el derecho a recibir información. Ahora bien, el derecho a comunicar información y el derecho a recibirla son dos derechos, dos derechos perfectamente diferenciados, y por tanto, es posible distinguir en cada uno de ellos la vertiente activa y pasiva del derecho, es decir, el derecho a comunicar y no comunicar y el derecho a recibir y no recibir información. Por lo tanto, el derecho a recibir información no es la vertiente pasiva del derecho a comunicar información.

El derecho a recibir información, es el único derecho que no tiene más que una dimensión objetiva, es decir, no es susceptible de ser subjetivado y por tanto no es susceptible de ser protegido como derecho individual, en cambio, la dimensión objetiva del derecho a recibir información ha sido reconocida de forma general, nadie discute que el derecho fundamental a ser informado es uno de los presupuestos más importantes de la democracia liberal, ya que para que el ciudadano pueda formar libremente sus opiniones y participar de modo responsable en los asuntos públicos ha de ser informado ampliamente de manera que pueda valorar opiniones distintas y hasta contrapuestas. En esta dimensión objetiva del derecho a recibir información es donde se fundamenta la posición prevalente de derecho a transmitir información. Por tanto, sin el fundamento del derecho a recibir información sobre el que se ejerce el derecho a transmitir información no sería explicable la posición prevalente de este último en caso de conflicto con otros derechos especialmente con los derechos reconocidos en el art 18 CE (derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen). en definitiva, porque es un derecho esencial para la formación de la opinión publica libre es por lo que el derecho a transmitir información tiene la fuerza que tiene.

Ahora bien, ¿porque entonces el derecho a recibir información no puede ser derecho subjetivo sino que únicamente tiene esa dimensión objetiva, carece por tanto del derecho subjetivo?. En todos los derechos, salvo en el derecho a la vida se produce una escisión entre la titularidad y el ejercicio del derecho, somos titulares de los derechos en cuanto ciudadanos pero los ejercemos en cuanto individuos. En cuanto a titulares del derecho como ciudadanos, todos somos iguales. Esta es la dimensión objetiva del derecho, en cambio, en cuanto individuos que ejercemos tales derechos todos somos diferentes, esta es la dimensión subjetiva de los derechos. Cuando decimos que el derecho a recibir información carece de dimensión subjetiva lo que en realidad estamos

diciendo es que se trata de un derecho exclusivamente ciudadano que no es individualizado. Es cierto que cada uno de nosotros ejerce el derecho a recibir información de manera distinta, pero ese ejercicio diferenciado es jurídicamente irrelevante, no es irrelevante sino que es muy relevante desde el punto de vista político y sociológico, pero jurídicamente es irrelevante. Para el ordenamiento jurídico el individuo receptor de información no es propiamente un individuo o no es relevante en cuanto a individuo sino una parte anónima de la opinión pública. Por tanto, esa individualidad no es definible jurídicamente, la dimensión subjetiva del derecho a recibir información existe políticamente y sociológicamente pero no políticamente, para el derecho, el derecho a recibir información tiene únicamente dimensión objetiva, por eso no es susceptible de ser protegido por los tribunales de justicia.

DERECHO A TRANSMITIR INFORMACIÓN.

En principio el derecho a transmitir información está reconocido de forma general a todos los ciudadanos. Ahora bien, derecho de que todos seamos titulares del derecho no quiere decir que todos seamos iguales en el ejercicio del derecho a transmitir la información y así el ejercicio del derecho a transmitir información por profesionales de los medios de comunicación y a través de los medios de comunicación institucionalizados, tiene un valor superior al que tiene el ejercicio del derecho por quienes no son profesionales de la información y no transmiten esa información a través de un medio de comunicación reconocido como tal en la sociedad. Por tanto, existe una valoración distinta del ejercicio del derecho a la información cuando se hace por profesionales de la información a través de medios especializados que cuando no se hace. Y así, el TC dirá en su jurisprudencia que el valor preferente del derecho a transmitir información cuando entra en conflicto con estos derechos declina cuando su concreto ejercicio no se realiza por los cauces normales de formación de la opinión publica sino a través de medios tan anormales e irregulares como es la diminución de hojas clandestinas, en cuyo caso cree entenderse que la relación de preferencia que tienen el derecho de información respecto al derecho al honor se invierte en favor de estos últimos.

Elementos definitorios del derecho a transmitir información. En el ejercicio del derecho a transmitir información tienen que concurrir 3 elementos:

  1. Tienen que tener la característica de ser una información veraz. Información veraz es toda información que es cierta, si la información que se transmite que verifica que es cierta aun cuando el profesional que la trasmite haya actuado frívolamente, dicha información es veraz y está protegida por el derecho a la información. Dicho esto, una información que resulta no ser cierta puede ser en cambio una información constitucionalmente veraz, y por tanto, cubierta por la protección que le dispensa el art 20.1 de CE. Por tanto veracidad en este caso no es sinónimo de verdad sino de verosimilitud razonablemente indagada y contrastada. Por tanto, ello obliga a un especial deber de diligencia sobre el informador que básicamente ser reduce a dos elementos: A) la fiabilidad de las fuentes y B) en segundo lugar la comprobación de la noticia. Si el informador cumple con este deber de diligencia y la información resultante se demuestra

El derecho de reunión es una proyección de la libertad de expresión. El derecho de reunión hay que distinguirlo del que se ejerce en lugares cerrados, que sería el derecho de reunión propiamente dicho, o en lugares de transito público, en este segundo supuesto a su vez hay que distinguir entre las reuniones de carácter estático y aquellas en las que sus integrantes se desplazan por lugares de transito público que serían las manifestaciones. En el derecho a reunión concurren 4 elementos:

  1. Elemento subjetivo, cualquier reunión en sus distintas variantes no es más que una agrupación de personas que deciden congregarse con previo acuerdo. Precisamente este carácter organizado de las reuniones es lo que diferencia el ejercicio del derecho de reunión de las simples aglomeraciones espontaneas de personas, como pueden ser los botellones, las celebraciones de fútbol.
  2. El carácter público, de manera que lo que identifica a las reuniones con relevancia jurídica es que su convocatoria se hace a favor de personas indeterminadas, esto excluye del ejercicio del derecho a reunión, por ejemplo las reuniones familiares.
  3. Elemento temporal, se trata de una agrupación de personas de carácter transitorio.
  4. Elemento finalista, puesto que la agrupación de personas tiene como objeto primordial la exposición e intercambio de ideas y opiniones entre los participantes. Esto diferencia las reuniones con la agrupación de personas para asistir a espectáculos culturales o deportivos.

El derecho de reunión está reconocido en el art 21 CE. En los casos de reuniones en lugares de transito público y manifestaciones se dará comunicación previa a la autoridad.

El derecho de reunión es un derecho de carácter individual pero de ejercicio concertado, es decir, la legislación de desarrollo del art 21 CE establece que se entiende por reunión la concurrencia concertada y temporal de más de 20 personas con finalidad determinada.

La LO de desarrollo del art 21 excluye de su ámbito de aplicación los siguientes supuestos:

  1. Reuniones que se celebren por las personas físicas en sus propios domicilios.
  2. Las reuniones que celebren las personas físicas en lugares públicos o privados, por razones familiares organizadas.
  3. Las que celebren los partidos políticos, sindicatos, organizaciones empresariales, sociedades civiles y mercantiles, cooperativas, comunidades de propietarios etc.
  4. Las que celebren los profesionales con sus clientes.

Se trata en todos estos casos, de supuestos en los que las reuniones se celebran en lugares cerrados pero en donde solo participan personas de manera predeterminada. Por tanto, falta el requisito de que la convocatoria se haga en favor de personas indeterminadas.

Se reconoce dice la CE, el derecho sin distinguir entre españoles y extranjeros. Por lo que se refiere a los españoles el único requisito que se exige para que estos puedan convocar la reunión es que se encuentren en pleno ejercicio de sus derechos civiles. no obstante, hay algunas categorías de ciudadanos que pueden ver limitado el ejercicio de su derecho, por ejemplo los militares de carrera o los miembros de la guardia civil. No existe, en cambio, restricción para los miembros de la policía nacional, salvo la imposibilidad de ejercer el derecho a reunión portando armas. Si existe restricción también para jueces y magistrados y para los fiscales, y en cuanto a los extranjeros si tiene reconocido este derecho, si bien se establece como condición necesaria que estos tengan autorización de estancia o residencia en España.

PROCEDIMIENTO.

El derecho de reunión en lugares o recintos cerrados carece de procedimiento legal alguno, en cambio, se regula con detalle el procedimiento a seguir cuando se produce la celebración de reuniones en lugares de transito público y manifestaciones. En estos casos, hay que dar los siguientes pasos:

  1. Comunicación por escrito de la convocatoria de la concentración y manifestación a la autoridad o los promotores organizadores de aquella concentración. Esta comunicación se producirá con una antelación como mínimo de 10 días naturales y como máximo de 30, si bien cuando existan causas justificadas que justifiquen la urgencia de la convocatoria podrá hacerse la comunicación con una antelación mínima de 24 horas.
  2. En el escrito de comunicación a la autoridad gubernativa debe constar: nombre y apellidos, domicilio y DNI del organizador y organizadores, lugar, fecha, hora y duración prevista, itinerario proyectado, las medidas de seguridad previstas por los organizadores o que en su caso se soliciten a la autoridad gubernativa. Si la autoridad gubernativa considerase que existe razones fundadas de que pueden producirse alteraciones del orden público con periodo para personas y bienes podrá prohibir la concentración o manifestación o en su caso proponer la modificación de la fecha, del lugar, de la duración o del itinerario. El TC ha dispuesto en su jurisprudencia los requisitos que ha de cumplir la resolución gubernativa que prohíba el ejercicio del derecho de reunión, en primer lugar, esa resolución debe ser motivada, es decir, debe aportar las razones que han llevado a la conclusión de que celebrarse se produciría la alteración del orden público constitucional previsto. En segundo lugar, debe justificar la posibilidad de adoptar medidas preventivas para sortear ese peligro y permitir el ejercicio del

casos se entiende que hay una vulneración del orden público con peligro para personas jurídicas.

ARTÍCULO 22: DERECHO DE ASOCIACIÓN.

TITULARIDAD.

Como vemos el precepto 22 no se refiere expresamente a los españoles, en consecuencia, debe interpretarse que la constitución reconoce también este derecho a los extranjeros, ahora bien, que sean titulares los extranjeros del derecho de asociación no quiere decir que lo sean en las mismas condiciones que los españoles, ya que el legislador puede establecer condicionamientos adicionales para su ejercicio en virtud del art 13.1 CE. Se reconoce al legislador la posibilidad de establecer condicionamientos adicionales al ejercicio de los derechos fundamentales a los extranjeros, en el sentido de que no se puede interpretar este precepto en el sentido de que habilita al legislador para que se configure libremente el ejercicio del derecho.

El ejercicio del derecho solo está permitido a los extranjeros que obtengan autorización de estancia o residencia en España.

EL CONTENIDO DEL DERECHO DE ASOCIACIÓN.

El derecho de asociación tiene una vertiente negativa que el derecho a no asociarse y una vertiente positiva que es el derecho a asociarse. Se trata de un derecho individual pero de ejercicio concertado, es decir, no se asocia por sí mismo sino con otras personas. Este derecho tiene dos vertientes, una hacia dentro y otra hacia fuera. Hacia fuera consiste en la libertad de asociarse, pero hacia dentro consiste también en que la asociación se organice internamente de la forma que los individuos que integren la asociación lo consideren oportuno, por tanto los individuos que se asocien disponen de lo que la jurisprudencia constitucional denomina de hecho o de auto-organización. Este derecho a establecer la propia organización forma parte del contenido esencial del derecho de asociación. El único límite a este derecho de auto-organización, que ha establecido el legislador es que la organización interna y el funcionamiento de las organizaciones deben ser democráticos con pleno respeto al pluralismo Constitución y adquisición de personalidad jurídica.

La CE se limita a imponer un deber de inscripción de la asociación en un registro público, art 22.3 CE. La LO de desarrollo del art 22 exige que las asociaciones se constituyan mediante acuerdo de 3 o más personas físicas o jurídicas, debiendo formularse en acuerdo de constitución mediante acta fundacional. El contenido mínimo de ese acta fundacional será:

    1. En primer lugar, nombre y apellidos de los promotores de la organización si son personas físicas y la denominación o razón social si son personas jurídicas.
    1. En segundo lugar, la voluntad de los promotores de constituir una asociación, en tercer lugar, los estatutos de la asociación que regirán su funcionamiento
    1. En último lugar, los órganos provisionales de gobierno.

La ley también fija el contenido básico de los Estatutos de la asociación. El contenido de los Estatutos es:

  • La denominación de la asociación.
  • El domicilio.
  • Los fines y la actividad de la asociación.
  • Los derechos y obligaciones de los asociados.
  • Los criterios que garanticen el funcionamiento democrático de la asociación.
  • Los órganos de gobierno y representación de la asociación.
  • Las causas de disolución y destino del patrimonio de la asociación en es supuesto.

La LO de Desarrollo del art 22 de la CE, ha hecho suya la interpretación que el TC había hecho de la inscripción registral y, en consecuencia la LO considera un elemento inexcusable para la realización plena del ejercicio del derecho de asociación, su inscripción registral.

En la gestión de asociaciones, el TC admite la denegación administrativa de la inscripción, lo cual impediría el pleno ejercicio del derecho, por tanto, el TC entiende que el control judicial, por el ejercicio del derecho de asociación empieza tras la inscripción o la denegación administrativa de la inscripción pero no antes. Así, la decisión sobre la constitución de la asociación es inicialmente administrativa y el poder judicial sólo interviene revisando dicha decisión administrativa.

EL CONTROL JUDICIAL.

La LO de Desarrollo del art 22 potencia el control judicial del funcionamiento interno y de la actividad de las asociaciones, ahora bien, dicho control judicial tiene que ser respetuoso con el derecho de auto-organización de las asociaciones, en la medida que este forma parte del contendió fundamental del derecho de asociación. ahora bien, este derecho de auto-organización facultad a la asociación para articularse internamente de la forma que estime oportuna, pero siempre que garantice el ejercicio de los derechos constitucionales de los miembros de la asociación. En este sentido el TC ha sostenido que si las normas estatutarias aplicables no resultan suficientemente garantizadoras de los derechos de los afiliados en este caso prevalecen los derechos vulnerados de los asociados frente al derecho de auto-organización de la asociación.

En cuanto a la suspensión y desolución de la asociación puede ser por voluntad de los asociados, o bien por disolución judicial. En caso de la disolución judicial se producirá: