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Derecho constitucional apuntes
Tipo: Apuntes
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LECCIÓN I. El DERECHO CONSTITUCIONAL
El derecho ejecuta una serie de normas para controlar el organismo social. La comunidad nace para dar seguridad , esto implica una libertad limitada por la propia comunidad.
El Derecho regula las relaciones de poder , además, es un producto histórico debido a que la problemática de las sociedades evoluciona, por lo tanto, se puede clasificar como proceso histórico.
En el inicio de la constitución en España, concretamente en el año 1812, la constitución debiera ser considerada como un “pacto político” , en vista de que en aquel momento no existía un mecanismo jurídico con la función de garantizar su cumplimiento. Hoy, en cambio, si existe ya que poseemos este mecanismo no presente en la constitución previamente mencionada de 1812. Este mecanismo jurídico es llamado “Tribunal Constitucional” , este órgano es el encargado de administrar justicia, velar por el respeto a la Constitución y procurar que las leyes se ajusten a su espíritu.
En España, este órgano surge durante el periodo de guerras, empero, este sistema no se construye tal y como conocemos hasta el año 1980 , tras la fundación de la constitución de 1978 en la que aparece recogido la creación de dicho órgano constitucional.
Los liberales controlan la política mediante el llamado “sufragio censitario”. En torno al siglo XIX, el símbolo del derecho era la ley con principios como “libertad de contratación y propiedad privada”. Esto deja de sostenerse cuando emerge el sufragio universal masculino, momento en el cual se fractura la unanimidad de las clases más elevadas, tras este acontecimiento se comienza a poner en duda la vertiente liberal. Este conflicto surge del pluralismo y la consideración de las minorías, estas ponían en duda los dogmas políticos anteriores que postulaban la libertad de contratación y la propiedad privada.
El conflicto debe ser solucionado mediante la propia constitución , simultáneamente generadora de la conflictividad, en vista de limitar el ejercicio del poder. La constitución determina el funcionamiento del Estado, este es domesticado por la normativa de la constitución.
El filósofo alemán Friedrich Hegel comienza a teorizar el llamado “Estado Social” tras la Segunda Guerra Mundial. Durante este periodo florecen conflictos que deberán ser solventados, como el cumplimiento de las promesas de los soldados alemanes tras la sórdida guerra mundial. El Estado cesa de ser el considerado por Thomas Hobbes “El Leviatán” a un órgano a servicio de la propia sociedad.
El Estado Español se funda en Castilla , pues en Aragón las cortes eran más tenaces y no permitía una efectiva concentración de poder. Durante el régimen absolutista francés existe una cesión de poder , los nobles consiguen arrebatar al monarca absolutista parte de su potestad. Esta cesión de poder determina la restricción del poder absoluto por parte de sus inferiores, este hecho desencadenará una crisis que acabará por dar lugar a la Revolución Francesa en 1789.
No existe en la jerarquía legislativa nada superior a la Constitución, si el Estado entra en crisis, por ende, la constitución pasa a estar en crisis de forma simultánea.
Internet provoca una problemática al crearse con el un nuevo paralelo social libre del control del mecanismo jurisdiccional. La globalización limita la función del Estado. El Estado deja de garantizar al ciudadano su seguridad ya que no es poseedor de capacidad plena de actuación.
La Unión Europea no posee constitución , sin embargo, ha tomado elementos del Derecho Constitucional e Internacional. La UE posee una lista de derechos fundamentales , observa la constitución como objeto pero esta no la limita. Dicho esto, se puede hablar de
Derecho Constitucional sin Constitución, ejerciendo los tratados a modo de Constitución en la UE. Los Estados miembros ceden parte de su potestad pero poseen también voz en la toma de decisiones. Los tratados se fundan por parte de un acuerdo entre el Tribunal Constitucional Español y el Tribunal de derechos humanos. De acuerdo con la globalización, cada vez se ha de decir más a la Unión Europea si se quiere mantener la voz como país miembro.
El Derecho Constitucional gira en torno al constitucionalismo. La división de poderes permite la libertad. Este constitucionalismo moderno cambia de factura en la época contemporánea.
Aparece el Estado Social , este emerge de la consideración de la dignidad individual de la persona, gracias a este hecho florece el pluralismo y la democracia. Una democracia en la que no se garantiza el pluralismo la mayoría asume todo el poder. Existe un interés neoliberal orientado hacia una reforma de la constitución.
Si se desplaza en principalidad en el pago de gastos estatales el gasto público por el gasto en deuda, el Estado Social entra en crisis. El 135 no lleva consigo una garantía del Estado Social, en este artículo se postula el pago del déficit como prevaleciente sobre el gasto público y social.
LECCIÓN II. TRANSICIÓN POLÍTICA Y PROCESO CONSTITUYENTE
La inestabilidad constitucional histórica española se debe al cambio de modelo de organización del Estado con cada alternancia de partidos. Dentro de los contenidos de las numerosas constituciones que han sucedido previamente a la actual no existen amplias diferencias entre los elementos esenciales.
La constitución de la Segunda República Española junto a la de Weymar son las primeras normativas que aparecen, habían resuelto el problema de la inestabilidad política. Dentro de los cambios, uno de los elementos a comprender era el por qué las constituciones perviven tan poco tiempo y el problema político que esto supone. Cada partido político cambia la constitución a su propio modo de ver la política.
Existen 3 grandes problemas que durante el siglo XIX hasta la Segunda República no terminan de resolverse adecuadamente. Cuando se plantea la elaboración de los contenidos en la constitución de 78 se pretende resolver estos problemas para salvaguardar su persistencia.
Estos problemas son la monarquía, la religión y la ordenación territorial.
La monarquía porque mas allá de que en el proyecto de la constitución de la Segunda República la figura del monarca no queda clara , no queda claro la ubicación del poder de la soberanía.
Se debía integrar la monarquía y definir la posición de la monarquía dentro del sistema constitucional.
La monarquía no se pone en duda por que esta actúa como método para la transición democrática. El PSOE indica que la monarquía debía ser debatida. La constitución habla de una monarquía parlamentaria , la soberanía la posee el pueblo y el monarca solo actúa de jefe de estado sin poder político. El segundo problema es la religión.
La religión en el siglo XIX había actuado en contra de las constituciones como es ejemplo en la constitución de 1812, ya que el pueblo no puede ser el soberano , sino el representante de Dios en la tierra, el rey.
El papa anterior criticaba el constitucionalismo ya que relativizaba los valores , mientras que la religión parte de valores absolutos no relativizables.
Nos basamos en el pluralismo para garantizar las minorías porque pueden, al tiempo, ser mayorías. Si las mayorías no aseguran este fenómeno, las minorías nunca podrán ser mayorías. Se debe garantizar la limitación jurídica del poder político. Existe un conflicto, ergo, se debe regulará el conflicto mediante el derecho para evitar la violencia.
La constitución genera el derecho. La constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico, está en la cúspide y la base del sistema. La constitución no es una norma, es el derecho. La constitucion es la gran fuente del derecho , ya no es la ley. Si la ley va en contra de la constitucion, se va a establecer un mecanismo de respuesta jurídica , limitando la acción de las cortes generales. El órgano que actúa de límite es el Tribunal Constitucional, es un control de constitucional, las mayorías están limitadas.
Los integrantes del tribunal constitucional no pueden tener cargo político , pero es bueno e inevitable que posean una ideología política ya que se garantiza el pluralismo. La reforma de la constitucion es un proceso mucho mas complejo que crearla, existe un procedimiento de reforma constitucional para garantizar el pluralismo. 167168 artículo
La influencia de otras constituciones se ve reflejada en la constitución actual. Hay acciones permitidas por la constitucion que, no obstante, pueden ser declaradas como no jurídicas si se siguen tratados internacionales o los derechos fundamentales.
La constitucion española copia distintas constituciones como la alemana, la italiana o la portuguesa. Etas constituciones responden al modelo de proceso de reforma, la supremacía constitucional etc. El modelo alemán y el italiano resolvían problemas que acababan de acaecer en España, un régimen totalitario. El problema de la Segunda República fue la inestabilidad política. Cuando existe una situación de vacío de poder es relativamente sencillo acabar con el sistema , esto se da en el periodo de entreguerras.
En Alemania se crea la moción de censura constructiva , ergo, se puede cambiar al presidente pero no echarlo dejando en sus lugar un vacío cargado de inestabilidad. Este es un mecanismo de estabilidad política. Los sistemas que han desarrollado complicaciones como Alemania o España poseen mecanismos constitucionales más rígidos y rigurosos que otros países como Francia o Gran Bretaña.
España se estatuye como un estado social , democrático y de derecho como definición solida e infragmentable. Cuando uno de estos elementos entra en crisis , entra en crisis todo el Estado, se reduce el Estado democrático y de derecho, se dinamita el conflicto social. La sostenibilidad de la justicia converge con la sostenibilidad del Estado Social. Esto se traduce en una crisis del modelo.
LECCIÓN III: LAS FUENTES DEL DERECHO
Una norma es una imposición , estamos rodeados de ellas, habría que saber cuando una norma es jurídica, esta es jurídica cuando se encuentra incluida en un ordenamiento jurídico. Una norma deja de ser jurídica cuando sale del ordenamiento jurídico. Que la norma sea jurídica no depende del contenido. Lo que hace que una norma entre o salga del ordenamiento jurídico es la fuente.
¿Qué es la fuente?
La fuente son los procedimientos recogidos en el ordenamiento jurídico a través del cual se introducen las normas en el mismo ordenamiento jurídico. La fuente determina el peso jurídico de la norma.
Ejemplo : constitucion, ley, reglamento.
El estudio de las fuentes nos conducirá a saber si una norma es jurídica o no y para saber en qué posición esta la norma dentro del ordenamiento jurídico, su peso jurídico dependiente de las fuentes usadas para fundar esa norma.
Las normas dentro del ordenamiento jurídico dependen unas de otras, interactúan entre sí.
El peso jurídico de la norma se le va a dar no mediante el contenido sino mediante la forma en la que se incluye en el ordenamiento jurídico, es decir, las fuentes.
NSP: Normas sobre producción jurídica.
Estas normas no regulan un contenido, conductas o relacionas sino que regulan los procedimientos para derogar, aprobar o modificar una norma. Ejemplo de NSP artículo 81.
Artículo 81
En principio, las NSP cierran el sistema de Fuentes, solo se puede reformar, modificar o derogar un ordenamiento jurídico si es conforme a la constitución. Antes de existir una constitucion normativa , el ordenamiento era flexible.
La constitución únicamente puede condicionar la entrada de normas provenientes de ordenamientos jurídicos externos , estas normas pueden distorsionar nuestro propio ordenamiento jurídico.
Los tratados internacionales y el Derecho Europeo desplazan el Derecho Español. Los tratados internacionales regulan relaciones entre Estados.
La Constitución no es solo la punta de la pirámide sino que también en la base.
3.2. Disposición y norma. Validez, eficacia y vigencia de las normas. Pérdidas de validez y vigencia. Derecho intertemporal.
Las normas, al objetar la posibilidad de multitud de perspectivas, una misma norma puede ser interpretada como dos o más distintas. La norma emana de una disposición.
Tipos de norma jurídica
Según el grado de concreción :
El Derecho Constitucional posee escasas reglas. Cuando hablamos de principios estamos hablando de que el origen de la norma es mas abierto y difuso. Los valores son reglas jurídicas que dicen tanto que al final no expresan nada. Art 1. Propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político. Los valores orientan la interpretación de la constitución. A través de los valores se permite que la constitución se oxigene más allá de lo escrito.
Pluralidad ordinamental: dos o más ordenamientos jurídicos, no deben chocar.
Pluralidad/ Pluralismo, la constitucion da la unidad, da solución a los conflictos entre ordenamientos.
Relación ordenamiento-constitucion : fuentes / Cláusulas
La Constitución España determina las cláusulas que permiten la aplicación de derecho internacional.
El principio de unidad dice que el derecho español es el único, la identificación de este derecho frente a otros derechos. Podemos tener un ordenamiento jurídico único pero compuesto. Desde esta idea podemos comprender el articulo 2 de la constitución, en españa poseemos varios ordenamientos jurídicos conforme a la constitución, esta determina la garantía unidad.
El principio de seguridad jurídico es la capacidad que tienen los ciudadanos de saber cuales son las consecuencias jurídicas de las acciones. El principio de coherencia. El ordenamiento jurídico ha de establecer unos mecanismos para evitar la incoherencia entre artículos. Principios de jerarquía, coherencia, especialidad, cronológico.
Todo el ordenamiento jurídico regula todo aquello que pretende regular. Si algo no esta regulado no impide que el ordenamiento jurídico pueda dar respuesta a esta acción. Si no se regula, se deja la elección en manos del individuo. Los ordenamientos jurídicos tienden a regular todo, por lo tanto tenemos muchas mas normas pero por lo contrario muchas mas lagunas.
Mecanismos de autointegración y heterointegración.
El propio ordenamiento jurídico debe establecer mecanismos antointegración como la analogía, se deduce la resolución a partir de otras normas. O la hetero integración , acudir a otro ordenamiento juridico de forma supletoria, principio de supletoriedad, esta viene prevista por los propio estatutos de autonomía.
Se debe en principio resolver el problema mediante el principio de analogía y si no se resuelve el conflicto acudir al de supletoriedad.
Los principios de jerarquía y competencia poseen elementos comunes, como a quien va dirigido, a aquel que debe elaborar la norma. El principio de jerarquía dice que tienen una relación de superioridad e inferioridad. Allí donde hay una ley o un decreto, el decreto no puede ser superior a la ley, si es así , seria ilegal.
En el principio de competencia la relación entre normas es indirecta. La competencia es fija.
Si el órgano de creación de normas no respeta estos principios significa que no ha sido producido acorde a las NSP.
El principio de prevalencia esta dirigido al órgano aplicador de la norma. La elección de una norma sobre otra está determinado por el ordenamiento juridico.
El criterio de especialidad. Para un determinado acto normativo se puede exigir una cierta especialidad.
Principio de subsidiaridad. Es un principio orientado a los órganos productores de la norma. Puede haber un momento en el que el órgano productor de la norma puede regular la materia. La variable democrática dice que la
materia debe ser regulada por el órgano mas cercano a la aplicación de la norma. La variable funcional indica que no aplica la norma quien más cerca este sino quien la aplique mejor. La comisión europea- parlamentos estados miembros. En Italia se dice que este principio es como un ascensor, ya que la aplicación del principio depende de la circunstancia. Subsidiaridad horizontal y vertical*.
Lección V. LA CONSTITUCIÓN
Definiciones de constitución
Resumen: La constitución no es una ley que se ha de cumplir, sin más; ha de ser vivida, es cultura, y es sentimiento de integración. Limitarnos a ver la constitución como norma suprema del ordenamiento olvida que es la base de la convivencia, de la organización política y del pluralismo. Ahí radica la legitimidad de la Constitución normativa.
La constitución es normativa, es derecho , no es un mero pacto político. Nos dice como serán las normas de un ordenamiento juridico, determina la fuente de la norma, regula la elaboración de las normas mediante las NSP. Los contenidos pactados en el 1978 vienen a ser el consenso sobre mínimos.
Toda la constitución es derecho , no todas son susceptibles de aplicación directa. Cuando una persona va a un tribunal y puede directamente invocar una norma, no todas tienen esta característica, esta es llamada la disposición derogatoria. Solo el legislador puede regular los derechos y libertades.
Los derechos sociales no son fundamentales , por lo tanto, no son susceptibles de aplicación directa. Los principios rectores no son de aplicación directa pero una vez
Artículo 168 : Indica la completa posibilidad de reformación de la Constitución. Este procedimiento es más riguroso. Por esta razón es más sencillo crear un nuevo texto constitucional que
Reformas realizadas.
Artículo 13.2, 1992 ( Se activó el artículo 167 ) :
Artículo 135, 2011 (Se reforma debido a una situación crítica, proteger a los acreedores, no los ciudadanos. Reinterpretación del Estado Social) (Se activó el articulo 167 )
Se limita el gasto público , excluyendo a las autonomías. Si se desplaza en principalidad en el pago de gastos estatales el gasto público por el gasto en deuda, el Estado Social entra en crisis. El 135 no lleva consigo una garantía del Estado Social, en este artículo se postula el pago del déficit como prevaleciente sobre el gasto público y social.
IV. El Bloque de Constitucionalidad
Normas interpuestas: Normas no constituciones, actúan a modo de parámetro de validez. El Bloque de Constitucionalidad aparece a su vez en el Derecho Comparado. En España el concepto de bloque de constitucionalidad se confecciona respecto a las autonomías. En el artículo 28.1 del Tribunal Constitucional se aclara esta materia.
La constitución no prevé la autonomía de los territorios pero sí autoriza la capacidad de alcanzarla. No establece el Estado Autonómico, lo prevé. La constitución prediseña autonomías como Andalucía. La Constitución prevé que las comunidades del articulo 151 podrán tener asamblea legislativa.
Las comunidades del 151 acceden a una autonomía con más celeridad. Solo se le otorga el artículo 151 a autonomías históricamente realizadoras de referéndum. Andalucía accede a ser parte del 151, ya que así podían poseer mayor autonomía política, las que no son comunidades del 151 poseían menor autonomía política. Para que Andalucía pudiese plantear una reforma agraria, se necesitaba autonomía y potestad legislativa. El problema de la tierra era especialmente marcado en aquella circunstancia. Ver art. 162.1.a. Andalucía no logra una mayoría absoluta en este referéndum por muy poco, por lo tanto, comienza una negociación
con el poder central en el que se le indica a Andalucía pertenecer al art.143 pero con posesión de asamblea. Finalmente Andalucía accede al 151 y otras comunidades al 143. Se produce una mutación constitucional. La constitución no delimita las competencias de la autonomía y las del Estado.
En el 151 se indica las competencias pertenecientes al estado, las que no se sitúan en este listado pasarán a ser competencias de la autonomía las necesariamente indicadas en el Estatuto de Autonomía. Las comunidades del 143
no poseen una delimitación tan rigurosa. Cuando se impugna una medida de una comunidad, se realiza mediante el parámetro de la Constitución y Estatutos de Autonomía.
Nuestro bloque de constitucionalidad se define en cuanto a la Constitución y en cuanto al conjunto de los Estatutos. Mientras que las autonomías del 151 requieren de referéndum para modificar el estatuto de autonomía, las del 143 hacen acuerdo entre el gobierno autonómico y el central.
Derecho Europeo:
Las políticas públicas empiezan a ser dispuestas por la Unión Europea. Se debe determinar si estas disposiciones forman parte del bloque de constitucionalidad o no. El Tribunal Constitucional postula que no, no obstante, se puede efectuar la aplicación de derecho internacional. En ocasiones es utilizado como Bloque de Constitucionalidad.
Los Tratados Internacionales:
Un Tratado Internacional es un acuerdo internacional con Estados con personalidad jurídica a nivel internacional. Las NSP de los tratados están recogidas en otros tratados. Las constituciones delimitan la potestad jurídica de esto tratados internacionales.
3 tipos de tratados:
Para suspender un tratado se necesita otro tratado, desplaza en aplicación a la norma nacional, principio de primacía o prevalencia.
Artículo 95:
Los derechos fundamentales son los que establece la constitución española, pero se ha de interpretar como mínimo como indican los tratados internacionales.
El alcance de la intimidad crece en extensión como consecuencia del desarrollo tecnológico, esto repercute en la interpretación y aplicación de la norma al caso concreto.
El problema se complica debido a que el tribunal europeo de derechos humanos además del convenio usa otras materias para la aplicación de la norma. Interpreta los derechos del convenio desde una vertiente social y económica.
financiación de deuda, posteriormente se llega, debido a la gravedad de la situación, a la vigencia de un mecanismo.
Principio de efecto directo determinadas normas europeas que reconocen derechos a los ciudadanos, para que exista un derecho se requiere una garantía. El principio de centro directo crea derechos a favor de los particulares para que puedan alegarlos ante los órganos jurisdiccionales nacionales y comunitarios. Los particulares están sujetos a obligaciones derivadas del derecho Comunitario. Además disponen de derechos, así el efecto directo les permite prevalerse de las normas comunitarias, por ello este principio incrementa la eficacia del derecho Comunitario y la protección de los derechos de los particulares, ya que permite que puedan oponer una norma comunitaria al margen de que existan o no textos internos.
Dentro del derecho europeo encontramos dos niveles. Derecho originario> nivel constitucional establece las NSP, la organización política de las instituciones de la Unión Europea etc. Esta formado por los tratados constitutivos como por ejemplo la carta de derechos fundamentales. El principio de primacía.
El tratado de Lisboa garantiza las identidades constitucionales de los estado miembros, elementos muy significativos de un estado. Dentro del derecho derivado tenemos los tratados, la Unión Europea tiene personalidad jurídica a nivel internacional, por lo tanto puede firmar tratados. La directiva e una norma que obliga a los estados a determinar una directiva limitada a un plazo. Si se traspasa el plazo y no se establece la directiva se postula que si la directiva ha elaborado derechos subjetivos si se puede realizar una directiva. Da mayor margen de decisión a los estados. La decisión es igual que el reglamento pero posee un destinatario, en cada caso variable. Los actos no legales son actos por debajo de actos legales, la mayoría requieren intervención del consejo y del parlamento. Dentro de los actos no legales tenemos el acto delegado y el ejecutivo
Permite que un reglamento, directiva o decisión puede permitir que la comisión modifique algún contenido del reglamento de la directiva o de la decisión. El acto ejecutivo es cuando e deja el desarrollo de la decisión a la comisión, normalmente en aspectos exteriores.
Origen jurisprudencia se intenta producir en el art 16 TECE. El tratado de Lisboa lo saca. Cuando se firma un tratado, va acompañado de protocolos interpretativos.
Potestad reglamentaria con origen en el gobierno con carácter primario. Hay una potestad reglamentaria que se le reconoce al gobierno e conjunto por la constitución, no por ley. Para estudiar la potestad reglamentaria tenemos un primer problema, la constitución está plagada de reservas de ley. Un reglamento puede regular una materia siempre que hay una ley anterior que prevea el desarrollo por esa ley La reserva de ley nace como un limite al poder ejecutivo ya que este se personalizaba en el mismo monarca.
No es que la materia este reservada al parlamento sino que esta reservada a la potestad legislativa, que garantiza la participación de la minorías. El núcleo de la esencia de estas materias deben encontrarse en la ley. El legislador esta obligado a regular los aspectos básicos jurídicos de las reservas de ley.
En españa no hay una reserva total de ley. Artículo 97.
Muchísimas materias son objeto de reservas de ley por la constitución.
Primacía de la ley y principio de legalidad
La relación entre reglamento y la ley es que la ley puede incidir mas o menos en una materia y por lo tanto mas o menos en lo que pueda regular un reglamento, sobretodo en materias que no puedan ser objeto de reservas de ley.
Ciertos autores plantean que cuando una ley regula una materia en la que no existen una reserva de ley están congelando el rango de la materia, ya que para modificarla o derogarla se requiere otra ley que se superponga.
La ley tiene fuerza activa y pasiva frente al reglamento, la ley no puede ser modificada en principio por un reglamento.
A.Titularidad y alcance
El alcance la potestad reglamentaria del gobierno es mayor a la de los ministros. Antes de que el presidente pueda nombrar ministros, puede modificar la administración mediante un decreto.
El alcance de la potestad reglamentaria es toda aquella materia que no sea objeto de reserva de ley, siempre y cuando no exista una ley previa.
Cuando la CE dice que la potestad reglamentaria debe ejercerse según la CE y la ley, se entiende en un sentido más amplio, de modo que hablaos de legalidad, lo que nos perite decir que no solo tiene que respetar el contenido estricto de la ley, sino los contenidos que de esta y de la CE se puedan deducir.
El control: art 106 CE
Se permite a los tribunales el pronunciar que un acto del ejecutivo no es conforme a la ley. Cuando un juez se encuentra con un reglamento que no sea conforme a un decreto o a la ley puede inaplicarlo. Cuando un juez interpreta la ley ha de hacerlo desde una perspectiva jurídica y no política. La capacidad de interpretación y de inaplicación es infinitamente superior a la que tienen los fiscales.
Hay reglamentos que cambian leyes, pero los reglamentos, en principio, no pueden modificar la ley. Hay reglamentos que están modificando las leyes, este fenómeno no está regulado.
La ley puede prever que un cambio de circunstancia provoque un cambio en la ley. Esto se realiza a través de un decreto.
Reglamento paralegal
Reglamentos para los que no existe previamente una ley. No pueden existir reglamentos sin ley previa que afecten a la vida de las personas. Aquello que no sea objeto de reserva de ley puede ser regulado por un reglamente, este debe respetar la legalidad vigente, tanto las leyes como la legalidad que se deducen en cuanto a las mismas.
Las constituciones juegan un papel fundamental y por lo tanto, lo tribunales también adquieren un papel fundamental.
En 1885 se cambia el sistema para que todos en el tribuna tenga legitimidad democrática. El único órgano sin legitimidad democrática son los funcionarios y la jefatura del Estado. Los magistrados, la propia constitucion permite que puedan pertenecer a un partido político, caso contrario a los jueces. De este modo se garantiza el pluralismo político interno. Pueden acceder al tribunal juristas de reconocida competencia con más de quince años de ejercicio.
ratificarla o levantarla en un plazo no superior a cinco meses. Gobiernos de Comunidades
Autónomas, los ciudadanos cuando la ley se le aplica en un proceso pidiéndoselo al “Defensor del Pueblo”.
Para el ejercicio del recurso de inconstitucionalidad contra las Leyes, disposiciones o actos con
fuerza de Ley del Estado que puedan afectar a su propio ámbito de autonomía, están también
legitimados los órgano colegiados ejecutivos y las Asambleas de las Comunidades
Autónomas, previo acuerdo adoptado al efecto.
Con que la ley estatal vulnere el Estatuto de Autonomía , se acepta la impugnación de la Comunidad Autónoma por el TC. El plazo para impugnar la ley es de tres meses, se limita el
debate político. Se amplia a 9 meses cuando hay conflicto entre Estado y CA, para que
lleguen a un acuerdo y resolver el problema, si no se resuelve se propondría un recurso de
inconstitucionalidad.
La Cuestión de Inconstitucionalidad:
El hecho de que la plantee un juez como algo necesario para resolver un conflicto normativo
antes de dictar sentencia hace que esta reclamación tenga una dimensión mayormente
jurídica. El juez colabora de este modo con el TC a que las leyes se relacionen con los
preceptos constitucionales. Al venir dado por motivos jurídicos, no tiene plazo, se puede
detectar el problema en el momento en el que la ley se publica o años más tarde. Incluso podemos plantear una CI, que se considere constitucional y con posterioridad, emitir otra CI
con respecto a la misma ley y se declarada inconstitucional debido a un cambio interpretativo
del Tribunal de DDHH.
El control se muestra tan objetivo y abstracto debido a que se juzga una norma legal
conforme a un precepto constitucional sin contar con ningún factor externo. El propio TC
entiende que de su sentencia depende un caso concreto dependiente del fallo.
La CI tiene diferencias en cuanto al recurso de inconstitucionalidad a pesar de que su función o consecuencia sea similar. La CI es un mecanismo de colaboración y garantía pero también
del imperio de la ley, no se puede inaplicar la ley a no ser que sea preconstitucional.
Únicamente puede ser interpuesta por el juez o el tribunal dede una perspectiva
independiente, en el proceso las propias partes pueden declarar el problema de
inconstitucionalidad de la norma. El juez valúa la posible inconstitucionalidad pero no esta
obligado a proponerla.
El TC puede inadmitir la cuestión debido a que la ley no tenga relevancia para la decisión
subyacente del caso. Se da audiencia a las partes directamente ante el TC para que puedan
hacer alegaciones. Hasta esa reforma el dialogo que se establecía era entre el juez y el
tribunal. Con la reforma del 2007 permite que las partes tuviesen voz debido a varias
acusaciones condenatorias por parte del Tribunal Europeo de DDHH. La consecuencia de esto es que la cuestión subjetiva en el caso se ve reforzada. Cuando se pronuncia la sentencia esta
deberá desplazarse al Tribunal Ordinario en aras a la resolución final del caso.
Cuando se plantea la cuestión, el TC puede ampliar el objeto de la cuestión, el TC considera
que pueden haber más motivos de inconstitucionalidad además del propuesto por el juez.
El control de constitucionalidad se puede efectuar tambien mediante los tratados
internacionales. Antes de que se ratifique el tratado conforme a la C se puede pedir al TC que dicte si es conforme o no a la constitución previamente a la firma del tratado, indicando si es
necesaria o no la reforma constitucional.
Se dan dos tipos de reforma en cuanto a los estatutos dependiendo del contenido de la
norma. Hay posibilidad de reducción del plazo. Se suspende la posibilidad de que se pueda
efectuar un referéndum. El pronunciamiento del recurso no impide que se pueda efectuar otro recurso con posterioridad en cuando al Estatuto.
El recurso de amparo no caracteriza al TC, se equipara el TC en un T ordinario para resolver
las violaciones de derechos fundamentales. El problema subyace de el porque se crea este
recurso. Este se crea debido a que no se conocía la constitución por eso, subsidiariamente se
establece una garantía. Era esencial el que el sistema comenzase a funcionar con garantía
respecto a los derechos fundamentales. El constituyente fijándose en derecho comparado copia este tipo de recurso. El amparo se convierte en una pieza fundamental en el sistema de
garantía de lo derechos
fundamentales adquiriendo gran peso político y jurídico. El TC en este caso actúa como un
tribunal ordinario, empleándose incluso pruebas. El TC administra justicia de manera que
choca con las facultades del TS. El amparo se acaba convirtiendo en una instancia más, de
modo que llega un excesivo número de casos al TC. El TC comienza a ahogarse debido al gran volumen de trabajo. Ante esto, se comienza un proceso de objetivización del recurso se
amparo, transforma el amparo en garantía de derechos fundamentales en este caso
expresamente recogidos en la constitución.
Capítulo cuarto. De las garantías de las libertades y derechos fundamentales Artículo 53 CE
Los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo segundo del presente Título vinculan a todos los poderes públicos. Sólo por ley, que en todo caso deberá respetar su contenido esencial, podrá regularse el ejercicio de tales derechos y libertades, que se tutelarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 161, 1, a).
Cualquier ciudadano podrá recabar la tutela de las libertades y derechos reconocidos en el artículo 14 y la Sección primera del Capítulo segundo ante los Tribunales ordinarios por un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad y, en su caso, a través del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Este último recurso será aplicable a la objeción de conciencia reconocida en el artículo 30.
El reconocimiento, el respeto y la protección de los principios reconocidos en el Capítulo tercero informarán la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos. Sólo podrán ser alegados ante la Jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes que los desarrollen.
b) Del recurso de amparo por violación de los derechos y libertades referidos en el artículo 53, 2, de esta Constitución, en los casos y formas que la ley establezca.
Formas de Estado: centralizados/unitarios
en cada comunidad no depende solo de la constitución sino que también de lo que se recoge
en los Estatutos, estos limitan la capacidad del Estado.
El estatuto establece su mapa, su nombre, su organización política y sus competencias. Modificando el Estatuto se pueden cambiar todos estos elementos.