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Este documento analiza la doctrina del tribunal constitucional (tc) español sobre los derechos humanos y libertades fundamentales, con un enfoque especial en el aborto, la eutanasia, la libertad de culto y la libertad de expresión. El texto explica cómo la vida del nasciturus es un bien jurídico constitucional protegido, y cómo se acepta la no punibilidad del aborto en determinados supuestos. Además, se discute el derecho a la vida y a la eutanasia, el consentimiento informado, la libertad ideológica, la libertad religiosa y el derecho a la libertad y a la seguridad. Se incluyen referencias a la ley orgánica 7/1980 de libertad religiosa y a la constitución europea.
Tipo: Apuntes
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DADANOS (artículos 30 a 38 CE).- 3. LOS PRINCIPIOS REC- TORES DE LA POLÍTICA SOCIAL Y ECONÓMICA (artícu- los 39 a 52).- 1.- LOS DERECHOS Y LIBERTADES FUNDAMENTALES CONTENIDOS EN LOS ARTÍCULOS 14 A 29 DE LA CONSTI- TUCIÓN.- IGUALDAD ANTE LA LEY. DERECHO A NO SUFRIR DISCRIMI- NACIÓN: artículo 14 CE. Ha sido estudiado en el tema 5. DERECHOS FUNDAMENTALES Y LIBERTADES PÚBLICAS: ar- tículos 15 a 29 CE, es decir, los contenidos en la Sección 1ª, del Capítulo 2º del Título 1º de la CE; los derechos contenidos en estos artículos, junto con el derecho a la igualdad del artículo 14, son los denominados derechos “fundamentales” en sentido estricto:
- Derecho a la vida y a la integridad física y moral. ( Art. 15 CE , que in- cluye dos derechos. Derecho a la vida , que ha de ser digna, excluyendo la tortura y los tratos inhumanos y degradantes. También el derecho a la vida exige determinar el momento en que comienza ésta 1 , en relación con el problema del aborto, así como la determinación del momento en que se produce la muerte, en relación con el problema de la eutanasia. (^1) Artículo 29 del Código civil: El nacimiento determina la personalidad; pero el conce- bido se tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables, siempre que naz- ca con las condiciones que expresa el artículo siguiente. Artículo 30 del Código civil: La personalidad se adquiere en el momento del nacimiento con vida, una vez producido el entero desprendimiento del seno materno.
El derecho a la vida es un derecho de todas las personas, indepen- dientemente de su condición de ciudadano o extranjero. Asimismo el art. 15 declara la abolición de la pena de muerte, salvo lo que puedan disponer las leyes penales militares para tiempos de guerra. En el año 1995 quedó definitivamente abolida la pena de muerte mediante la ley Orgánica Penal Militar. En cuanto al tema del aborto, se admite hoy en día un sistema de pla- zos combinado con un sistema de supuestos, establecidos en la ley Orgáni- ca 2/2010 de tres de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrup- ción voluntaria del embarazo que ha sido modificada por la Ley Orgánica 11/2015 de 21 de septiembre. El aborto realizado fuera de los supuestos contemplados en esta ley orgánica, será delito, regulado en los artículo 145 y siguientes del Código Penal. (La razón de esto es que, partiendo de la doctrina sentada por el TC en su sentencia 53/1985, siendo la vida del nasciturus un bien jurídico constitu- cional que debe ser protegido, aunque no sea titular del derecho fundamen- tal a la vida por no ser aún persona, estando penado el aborto en términos genéricos, se acepta la no punibilidad del aborto en determinados supuestos en que la vida del nasciturus entra en conflicto con la vida, la salud o la dignidad de la madre, que son bienes integrados en los derechos fundamen- tales de una persona, que por esta razón se encuentran superiormente pro- tegidos). Y en cuanto al tema de la eutanasia, según el TC el derecho a la vida no in- cluye el derecho a poner fin a la propia vida, por lo que la eutanasia (auxi- lio activo para que el individuo que lo desee ponga fin a su vida) está prohibida por el Código Penal. Si está admitida la llamada eutanasia pasiva u ortotanasia, consistente en dejar morir a tiempo sin emplear medios des- proporcionados y extraordinarios para el mantenimiento de la vida, es de- cir, existe el derecho del paciente a morir dignamente sin el empleo de me- dios desproporcionados y extraordinarios para mantenerle con vida a toda costa. Se ha sustituido en la terminología práctica por muerte digna, para centrar el concepto en la condición (dignidad) del enfermo terminal y no en la voluntad de morir. Por tanto, la ortotanasia se incluye, no dentro del de-
no puede verse limitada de manera injustificada 2 como consecuencia de una situación de enfermedad”. Ahora bien, para que esa facultad de consentir se pueda ejercer li- bremente, el sujeto ha de constar con la previa información médica adecua- da sobre la intervención médica que se le va a realizar, que es lo que se ha venido a llamar el “consentimiento informado” es una garantía obligada del derecho a la integridad física y moral que determina que su omisión y su defectuosa realización puedan suponer una lesión del propio derecho fundamental. (Leer la STC 37/2011).
- Libertad ideológica, religiosa y de culto (art. 16 CE). La libertad ideológica o de creencias puede definirse como el dere- cho a mantener las ideas y convicciones “de cualquier tipo” sobre la socie- dad y la comunidad política, e implica que cada cual puede organizarse en común con aquellos que piensen parecido, para proclamar y defender sus ideas, pero siempre dentro de un orden. Cada ciudadano puede tener las creencias que estime más convenientes, religiosas o de cualquier otra clase, expresándolas libremente, sin más limitación que aquella que impone el mantenimiento del orden público y con la garantía de que no será persegui- do por ellas, no pudiendo nadie ser obligado a declarar sobre su ideología. Libertad religiosa consiste en el derecho a mantener las ideas y convicciones propias sobre el origen del hombre, la existencia de un ser (o varios) superior al hombre y creador de todo lo existente, o sobre concep- (^2) El art. 9 de la Ley 41/2002 establece las siguientes excepciones al consentimiento in- formado en su punto segundo. 2. Los facultativos podrán llevar a cabo las intervencio- nes clínicas indispensables en favor de la salud del paciente, sin necesidad de contar con su consentimiento, en los siguientes casos: a) Cuando existe riesgo para la salud pública a causa de razones sanitarias establecidas por la Ley. En todo caso, una vez adoptadas las medidas pertinentes, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica 3/1986, se comunicarán a la autoridad judicial en el plazo máximo de 24 horas siempre que dispongan el internamiento obligatorio de personas. b) Cuando existe riesgo inmediato grave para la integridad física o psíquica del enfermo y no es posible conseguir su autorización, consultando, cuando las circunstancias lo permitan, a sus familiares o a las personas vinculadas de hecho a él.
ciones análogas sobre el origen del universo; e implica profesar la religión que cada uno quiera o no profesar ninguna. Y tampoco nadie puede ser obligado a declarar sobre sus creencias religiosas. Ambas libertades, ideológica y religiosa, pueden considerarse mani- festaciones de la genérica libertad de pensamiento y tienen dos facetas, una interior y otra exterior. En su proyección interior ambas son “ilimitadas”, pero en su proyección exterior ambas libertades se “solapan” con otras. Así la libertad ideológica, en su proyección exterior, se solapa con la libertad de expresión (y también con la libertad de enseñanza, de asociación, reunión y manifestación), mientras que la libertad religiosa en su proyección exterior sería la llamada libertad de culto. Se entiende por libertad de culto el derecho a mantener lugares de culto y a practicarlo, tanto dentro de tales recintos como en el exterior. Pues bien, estas libertades, ideológica, religiosa y de culto, en su proyección exterior, tienen como único límite “el mantenimiento del orden público tutelado por la ley” (según el art. 16 de la CE). Este orden público protegido por la ley lo define la Ley Orgánica 7/1980 de Libertad Religiosa como “la salvaguardia de la salud y la moralidad pública” , añadiendo como límite al ejercicio de la libertad religiosa la protección del derecho de los demás al ejercicio de sus libertades públicas y derechos fundamentales.
juez (el nombre de habeas corpus proviene de que se llevaba al detenido ante el juez) para que verifique la legalidad de la privación de libertad o de las condiciones en las que se está produciendo. Ya en la fase judicial , puede existir un segundo momento de priva- ción de libertad que tiene una duración determinada en la ley (Código Pe- nal y Ley de Enjuiciamiento Criminal) y que se denomina prisión provisio- nal o preventiva, que se acordará atendiendo a diversos parámetros estable- cidos también en la LECrim: la pena señalada para el delito, los anteceden- tes del inculpado, la comparecencia o no del inculpado a las citaciones ju- diciales, el riesgo de fuga, etc. La CE no fija plazo máximo de duración de la prisión provisional, pero obliga al legislador a establecerlo; si no respe- tan esos plazos máximos establecidos en la LECrim, se estará vulnerando el derecho fundamental del art. 17 de la CE. Ni que decir tiene que la pri- sión preventiva o su mantenimiento en el tiempo han de estar acordadas por el juez competente mediante “resolución motivada”. Y en un tercer momento , también dentro de la fase judicial , si el proceso penal concluye con sentencia definitiva condenatoria a pena priva- tiva de libertad, se produce el último momento de privación de libertad (tercer momento) en cumplimiento de la condena firme impuesta (de cuya duración se descontará el tiempo que el condenado pasó en prisión provi- sional). Existen otros supuestos distintos de privación de libertad, como son los internamientos en centros psiquiátricos, cuyo internamiento suele darse tras la comisión de un delito (pero no siempre), para los que se exige el cumplimiento de tres condiciones:
Y otro supuesto específico de privación de libertad es el previsto en la L O de Extranjería (LO 4/2000 reguladora de los derechos y libertades de los extranjeros en España), según la cual es posible el internamiento en centros no penitenciarios de los extranjeros sometidos a un procedimiento de expulsión por un plazo máximo de hasta sesenta días.
- Derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la pro- pia imagen. ( Art. 18 CE). Este artículo 18 también reconoce la inviola- bilidad del domicilio, y el secreto de las comunicaciones (postales, tele- fónicas) y la libertad informática. Se considera hono r al aprecio o estima que una persona recibe en la sociedad en la que vive, y es un derecho fundamental que afecta íntima- mente a la dignidad de la persona. La intimidad personal y familiar puede considerarse como el re- ducto más privado de la vida del individuo, cuyo conocimiento está restrin- gido a los integrantes de la unidad familiar. Finalmente, el derecho a la propia imagen consiste en la facultad de la persona de decidir respecto al empleo de su imagen, de forma que no pueda difundirse la efigie de una persona sin su consentimiento. Para considerar si estos derechos han sido vulnerados habrá que te- ner en cuenta el comportamiento efectivo del sujeto, que puede hacer que la publicidad sobre ciertos actos no se considere atentatoria contra su intimi- dad (por ejemplo si ha sacado a la luz determinados aspectos de su vida privada), o bien si la persona ha participado en varias actividades públicas, la divulgación de su imagen en esas actividades no se considera atentatorio contra su derecho a la propia imagen. La protección de estos derechos se da a través de 3 vías: el derecho de rectificación, la protección en vía civil y la protección en vía penal. El derecho de rectificación atiende al derecho del afectado por una infor- mación errónea, que pueda afectar a su buen nombre, a que se publique la corrección de dicho error. Se trata de rectificar informaciones equivocadas
persona está durmiendo allí temporalmente (puesto que el destino de ese lugar es servir de residencia, aunque sea de manera ocasional). Sólo existen en la CE tres supuestos en que la entrada en un domicilio es legítima:
Por tanto, sólo ante una evidencia delictiva que requiera una intervención policial urgente es posible que la policía pueda entrar en un domicilio sin autorización, ni del titular ni judicial. 3.- Con autorización judicial. Dicha autorización ha de ser “ motivada ”, es- pecífica y concreta (no genérica), debiendo especificar el delito del que existen indicios, la justificación de la medida de entrada y registro con una adecuada valoración del principio de proporcionalidad (justificando que es necesaria dicha medida en vez de cualquier otra menos restrictiva de dere- chos). Esta es la autorización judicial concedida por los jueces de instruc- ción en la investigación de las causas penales. Pero también los jueces de lo contencioso administrativo pueden autorizar la entrada en domicilios sin consentimiento del titular cuando se trate de ejecución forzosa de actos de la administración (derribo de un edificio). También se exige autorización judicial para entrar en un domicilio a practicar un desahucio.
Además de lo anterior, hay que entender que no se encuentra impe- dida por la Constitución la entrada en domicilios particulares sin autoriza- ción de sus titulares en los casos de estado de necesidad o fuerza mayor, así como en caso de riesgo para la salud o vida de las personas, por parte tanto de los agentes de la autoridad como de particulares, pues no puede consi- derarse violación del derecho a la inviolabilidad del domicilio, ya que ni siquiera está penada por la ley este tipo de conducta. Por su parte, la Ley Orgánica 4/2015 de Seguridad Ciudadana (llamada ley mordaza) dice los siguiente: “ Será causa legítima suficiente para la entrada en domicilio la necesidad de evitar daños inminentes y graves a las personas y las cosas en supuestos de catástrofe, calamidad, ruina inminente u otros semejantes de extrema y urgente necesidad”. En cuanto al secreto de las comunicaciones , la Constitución enume- ra las más habituales (postales, telegráficas y telefónicas), pero no excluye cualquier otro medio de intercomunicación privada en uso, por lo que com- prende todas las utilizadas actualmente (videoconferencia, fax, internet) y todas las que puedan utilizarse en el futuro. El secreto de las comunicaciones protege la reserva o privacidad de la comunicación, sea cual sea el contenido de la misma. Por tanto, aunque el tenor de una conversación sea intranscendente y no se exteriorice en ella ningún dato que afecte a la vida privada de quienes hablan, la captación de dicha conversación constituiría una vulneración del secreto de las comuni- caciones. Quienes pueden vulnerar el secreto de las comunicaciones son los “terceros” ajenos a ella, y no los partícipes en la misma (ejemplo: mirar los mensajes de whatsapp de otra persona). Los partícipes en la comunicación sólo podrían quedar afectados directamente por el respeto a la vida privada e intimidad de su interlocutor, pero eso sí dependería del contenido concre- to de la comunicación, pues tendrían la obligación de no divulgar datos ob- tenidos en una comunicación, pero por el carácter íntimo de ésta, no como consecuencia del secreto de las comunicaciones. Para poder interceptar las comunicaciones de las personas sin violar el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones es necesaria tam-
sus datos. Por tanto, la libertad informática es también un derecho de pro- tección de datos personales.
- Libertad de residencia y elección de la misma y libertad de circulación por el territorio nacional (Art. 19 CE). Este precepto reconoce a los españoles la libertad tanto para circular libre- mente por el territorio nacional como para fijar el lugar de residencia. Ello significa la posibilidad de trasladarse de un lugar a otro, de una Comunidad Autónoma a otra o de fijar la residencia en una u otra con independencia del origen, sin ningún tipo de trabas, la libertad alcanza pues todo el territo- rio nacional Este art. 19 hay que ponerlo en conexión con el 139 CE, que en su segundo párrafo establece una prohibición: “ ninguna autoridad podrá adoptar me- didas que directa o indirectamente obstaculicen la libertad de circulación y establecimiento de las personas y la libre circulación en todo el territorio español” , lo que intenta garantizar la igualdad de los españoles en todas las CCAA a fin de no permitir que puedan producirse situaciones de obstruc- ción a esas libertades (de residencia y circulación) en ninguna Comunidad Autónoma. La libertad de circulación. También el art. 19 reconoce a los españoles el derecho de entrar y salir libremente de España, pero en los términos que establezca la ley (LEcrim. por ejemplo), y este derecho no puede ser limi- tado por motivos políticos o ideológicos. El Tribunal Constitucional, por su parte, ha extendido el ámbito de aplica- ción de la libertad de circulación y de residencia a los extranjeros si bien no en iguales términos que a los españoles: estas libertades en el caso de los extranjeros sólo podrán limitarse en virtud de ley o en virtud de resolución judicial, sin que puedan restringirse de forma general o ilimitada y sin el respeto a las garantías establecidas por el ordenamiento (SSTC 94/1993, de 21 de marzo, o 242/1994, de 20 de julio). La regulación actual de la liber- tad de circulación de los extranjeros la encontramos en el art. 5 de la L.O.
4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros de su integración social La libertad de circulación o permanencia en vías y lugares públicos puede restringirse, por los agentes de la Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Esta- do, pues así lo ha establecido la L.O. 4/2015 de Protección de la Seguridad Ciudadana 4 , en supuestos de alteración de la seguridad ciudadana, o la pa^ - cífica convivencia , o cuando existan indicios racionales de que pueda pro- ducirse dicha alteración por el tiempo imprescindible para su mantenimien- to o restablecimiento; y podrán ocupar los efectos o instrumentos suscepti- bles de ser utilizados para acciones ilegales. También podrán practicar comprobaciones en las personas, bienes y vehículos para impedir que en las vías y establecimientos públicos se porten armas, explosivos o sustancias peligrosas. También pueden restringir la libre circulación de personas al ob- jeto de identificación de las mismas y realizar registros corporales. La libertad de residencia y la elección de la misma en uno u otra Comu- nidad Autónoma implica la aceptación de las condiciones fiscales, benefi- cios, perjuicios y cargas que esa elección comporte (estar sujeto a la legis- lación autonómica de esa CA, pagar los impuestos autonómicos, etc.). Tanto la libertad de circulación como la libertad de residencia, en la actua- lidad vienen impuestas, no solo por el ordenamiento jurídico interno sino también por el Derecho de la Unión Europea (Art. 18 TUE) y se extiende a todos lo ciudadanos comunitarios y a sus familias sin que los Estados pue- dan restringir este derecho mas que por causa de orden público o salud pú- blica, causa que corresponde apreciar al Estado receptor pero siempre con ella control de Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
- Libertad de expresión. - Libertad de expresión en todos los campos (art. 20 CE ). Sin más “ límites” (art. 20.4 CE) que los impuestos por difundir la verdad y el respeto a los derechos de los demás, en especial el derecho al (^4) Esta nueva LO 4/2015 de 30 de marzo de Protección de la Seguridad Ciudadana, también llamada ley mordaza, ha sido objeto de recurso de inconstitucionalidad contra varios artículos de la misma, y sobre lo que el TC aún no se ha pronunciado.
nifestar libremente las propias ideas (proyección exterior) constituye un complemento indispensable de dicha libertad. Todo ello justifica el doble carácter de la libertad de expresión como derecho subjetivo y como requisi- to funcional de todo sistema democrático. La libertad de expresión en sentido estricto (art. 20.1, a CE) también llamada libertad de opinión, ampara la expresión por parte de un individuo de cualquier idea o concepción sobre personas, opiniones, hechos o ficción. Cualquier concepción de la mente humana, que ya está protegida por la li- bertad de pensamiento, está en principio igualmente protegida por la liber- tad de expresión. El medio empleado puede ser la palabra, el escrito o cualquier otro me- dio de reproducción (incluso comportamientos gestuales, aunque puedan no ser legítimos). La libertad de cátedra. - La libertad de cátedra ampara a todos los decentes, sea cual sea el nivel de enseñanza en el que actúan. Según el TC, lo que la libertad de cátedra garantiza es que el docente pueda “ disfrutar de un espacio intelectual propio y resistente a presiones ideológicas, que le faculta para explicar, según su criterio científico y per- sonal, los contenidos de aquellas enseñanzas que la universidad asigna, disciplina y ordena ” (SSTC 106/1990 y 179/1996, FJ6). La libertad de información se integra de dos derechos:
ción (tanto empresas como los periodistas individualmente considereados), que cumplen una función informativa, de intermediarios naturales entre la noticia y los ciudadanos, que es básica para el mantenimiento de una co- municación pública libre. Esta es la razón que justifica que el Tribunal Constitucional les haya reconocido preferencia en el ejercicio del derecho a informar y que explica su prioridad en determinadas ocasiones (como la entrada en recintos oficiales, asistencia a conferencias de prensa, proximi- dad a acontecimientos de interés, etc.). El derecho a difundir información veraz comprende asimismo el dere- cho a la búsqueda y obtención de información. Pero frente a esta faceta la libertad de información que tienen los medios de comunicación (derecho a búsqueda y obtención de información, la posición de los demás sujetos es distinta según se trate de particulares o de poderes públicos. Los particulares no tienen obligación alguna de proporcionar informa- ción a nadie excepto en cumplimiento de una obligación legal. Y pueden oponer, frente a la indagación ajena, sus propios derechos reconocidos en el art. 18 de la CE: derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, que son derechos que la CE menciona como “límites” en el art. 20.4. Esto hace que la protección constitucional de los informadores a la búsqueda y obtención de información se proyecte básicamente frente a los poderes públicos. Así, el derecho de los ciudadanos a la obtención de información se complementa con un principio general de publicidad de la acción del Estado, de profundas raíces en un Estado democrático y que afecta a todos los poderes públicos. Aunque también hay excepciones y por tanto el derecho a obtener información también encuentra límites frente a los poderes públicos que están establecidos en la propia CE (art. 105.b- no se puede acceder a los archivos y registros administrativos si afectan a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimi- dad de las personas; o art. 120.1-juicios a puerta cerrada-). El “objeto” de la libertad de información lo constituye la información de hechos, a diferencia del objeto de la libertad de expresión cuyo objeto es la transmisión de opiniones. La información ha de ser veraz, es decir, que exista correspondencia en- tre los hechos y circunstancias descritos con la realidad. Aunque no puede
Las reuniones y manifestaciones, según el art. 21 de la CE y la Ley Or- gánica 9/1983 de 15 de julio que desarrolla este derecho, “NO” ESTÁN SUJETAS AL RÉGIMEN DE AUTORIZACIÓN PREVIA, aunque la cele- bración de reuniones en lugares de tránsito público y manifestaciones debe- rán ser comunicadas por escrito a la autoridad gubernativa correspondiente, por los organizadores o promotores de aquellas con una antelación de 10 días como mínimo y 30 como máximo. La celebración de concentraciones y manifestaciones sin previa comu- nicación podría tener consecuencias sancionadoras para los organizadores o promotores, pero no para los participantes que no tienen por qué conocer la existencia de esa comunicación previa. Para que los poderes públicos puedan incidir en el derecho de reunión, restringiéndolo o prohibiéndolo, es preciso que existan “razones fundadas” de que puedan producirse alteraciones del orden público, con peligro para- personas o bienes. Pero antes de prohibir el ejercicio de este derecho fun- damental, la autoridad competente deberá proponer, aplicando criterios de proporcionalidad, las modificaciones necesarias al objeto de que la reunión pueda celebrarse. La prohibición es una última opción solo planteable en el supuesto de que, por las circunstancias del caso, no se puedan introducir las modificaciones (STC 66/1995). La notificación de la administración debe producirse mediante resolu- ción motivada y notificarse en el plazo máximo de setenta y dos horas des- de la comunicación. De no ser aceptadas por los promotores las modifica- ciones o la prohibición, podrán interponer recurso contencioso-administra- tivo en el plazo de cuarenta y ocho horas. Y este recurso se tramitará por el procedimiento preferente y sumario de protección de los derechos funda- mentales de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (art. 122 LJCA). La sentencia que se dicte en ese recurso confirmará o revocará la prohibición o las modificaciones propuestas, pero no podrá plantear un iti- nerario alternativo. Además, la LO 4/2015 de Protección de la Seguridad Ciudadana permi- te a la autoridades “disolver” las reuniones en lugares de transito público y las manifestaciones en los supuestos previstos en la LO 9/1983 reguladora del Derecho de Reunión, es decir: en casos de alteración del orden público con peligro para personas y bienes, cuando se utilicen uniformes paramili-
tares, etc. También pueden las autoridades disolver concentraciones de vehículos en la vía pública y retirarlos cuando pongan en peligro la circula- ción. Antes de adoptar esas medidas, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado deberán avisar a las personas afectadas, salvo que se esté produ- ciendo una alteración de la seguridad ciudadana con armas, explosivos u objetos contundentes o peligrosos, en cuyo caso podrán disolver la reunión o manifestación y retirar los vehículos y objetos sin previo aviso. -Derecho de asociación (art. 22 CE ). Quedan prohibidas las asociacio- nes secretas o paramilitares y se declara ilegales a las que persigan fines o utilicen medios tipificados como delito en el Código Penal. Las asociacio- nes han de estar inscritas en un registro y solo pueden ser disueltas en vir- tud de resolución judicial motivada. El desarrollo de este derecho funda- mental se realizó por la L.O. 1/2002 Reguladora del Derecho de Asocia- ción. Este L.O. en su art. 4 prescribe: “los poderes públicos no facilitarán ningún tipo de ayuda a las asociaciones que discriminen por razón de na- cimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o cir- cunstancia personal o social”. “Tampoco a aquéllas que promuevan o justifiquen el odio o la violen- cia………..o enaltezcan los delitos de terrorismo o de quienes hayan parti- cipado e su ejecución, o la realización de actos que entrañen descrédito, menosprecio o humillación de las víctimas de delitos terroristas o sus fami- liares”.