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La objeción de conciencia y la libertad religiosa en España: un análisis jurídico, Apuntes de Derecho Eclesiástico

Este documento analiza las sentencias del Tribunal Constitucional español sobre la objeción de conciencia y su relación con la libertad religiosa. Se discute el carácter autónomo de este derecho y su relación con la libertad religiosa reconocida en la Constitución. Además, se examina cómo se ha resuelto el conflicto entre la libertad religiosa y la libertad de expresión en España.

Tipo: Apuntes

2020/2021

Subido el 20/09/2021

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pablo-centeno 🇪🇸

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Ana González Méndez-Núñez
TEMA 7: LAS OBJECCIONES DE CONCIENCIA.
La OC es la negativa de un individuo a cumplir una obligación general ya proceda de la ley o de un contrato por resultar
contraria a sus propias convicciones. Se distingue de otras instituciones parecidas pero que no tiene mucho que ver
como la desobediencia civil. La desobediencia civil es un incumplimiento de la ley para generar una reacción represiva
por parte dl estado que desencadene una reacción social que lleve a cambiar una determinada norma. Normalmente
cuando se trata de OC se tratan dos tipos distintos:
Secundum legem, prevista por el propio ordenamiento jurídico y en ocasiones es posible que el ordenamiento
jurídico proponga al objetor una alternativa de comportamiento. Ejemplos como el servicio militar y el aborto.
Contra legem, el ordenamiento no dice nada de su posible reconocimiento. La objeción de conciencia educativa.
La OC es un derecho reconocido explicita e implícitamente en nuestra constitución, vinculado con el artículo 16 de la
CE. En la sentencia 53/85 dijo que la OC forma parte del derecho a la libertad religiosa y ideológica y que por lo tanto
no hace falta un desarrollo previo para que pueda ser ejercitada, porque la CE en materia de DDFF es directamente
aplicable.
Nuestro TC se ha pronunciado en una sentencia del año 82 con dos visiones de la objeción de conciencia, implícito y
explícito. En los textos internacionales, en el pacto internacional que retine carácter vinculante no hay una injerencia
expresa a la OC el tribunal de DDHH que aparte de resolver declaraciones a los estados, publica también las
observaciones generales, que son comentarios a los artículos de pacto. Y concretamente la observación 22 es la que
se refiere al artículo 18 a la libertad religiosa y ideológica. Ahí se pone en relación la OC con el artículo 18, en el concreto
de caso de la OC al servicio militar. esta posición ha sido matizada por el t de DDHH para vincular el articulo 4 con el
articulo donde se reconoce la libertad religiosa e ideológica.
En nuestro derecho el TC, en la sentencia del año 87, decía que la OC solo puede ejercitarse cuando está prevista en
la ley, pues de lo contrario se socavarían los cimientos del estado democrático. En año 2015 hay una sentencia que se
refiere a un supuesto de OC no previsto en la ley y es la llamada la objeción de conciencia farmacéutica. (Ejemplo del
farmacéutico, y la píldora del día después).
La cobertura jurídica.
Dado que nuestra Constitución parece vincular el ejercicio del derecho a la objeción de conciencia con el servicio
militar en su artículo 30, surge la cuestión de si, otros supuestos de conflicto entre la norma y la conciencia pueden
ser amparados bajo este instituto.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia han afirmado, de alguna manera, la conexión entre la objeción de conciencia
y la libertad de conciencia. Para la doctrina, la objeción de conciencia constituye una especificación de la libertad de
conciencia, la cual supone no sólo el profesar unas determinadas creencias sino también el poder acomodar las
actuaciones vitales a las exigencias derivadas de ellas.
Consecuentemente, habría que tratar de precisar si todas las manifestaciones de la libertad de conciencia deben gozar
del mismo nivel de protección, lo que podría traducirse en un reconocimiento general de la objeción de conciencia.
Por otro lado, si acudimos para valorar esta cuestión a los textos internacionales de derechos humanos podemos
comprobar que no se contiene un reconocimiento general a la objeción de conciencia. Quizá el mayor reconocimiento
se contiene en el artículo 10.2 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, donde se dispone que «se
reconoce el derecho a la objeción de conciencia según las leyes nacionales que regulen su ejercicio». Dada, por tanto,
la tendencia de los textos y de la jurisprudencia internacionales a remitir el reconocimiento de diversas modalidades
de objeción de conciencia a la discrecionalidad de cada uno de los estados en particular6, resulta conveniente, para
analizar su cobertura jurídica, acudir a los diversos pronunciamientos de nuestros tribunales, especialmente del
Tribunal Constitucional, cuya doctrina en esta materia dista mucho de ser uniforme.
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TEMA 7: LAS OBJECCIONES DE CONCIENCIA.

La OC es la negativa de un individuo a cumplir una obligación general ya proceda de la ley o de un contrato por resultar contraria a sus propias convicciones. Se distingue de otras instituciones parecidas pero que no tiene mucho que ver como la desobediencia civil. La desobediencia civil es un incumplimiento de la ley para generar una reacción represiva por parte dl estado que desencadene una reacción social que lleve a cambiar una determinada norma. Normalmente cuando se trata de OC se tratan dos tipos distintos:

  • Secundum legem, prevista por el propio ordenamiento jurídico y en ocasiones es posible que el ordenamiento jurídico proponga al objetor una alternativa de comportamiento. Ejemplos como el servicio militar y el aborto.
  • Contra legem, el ordenamiento no dice nada de su posible reconocimiento. La objeción de conciencia educativa. La OC es un derecho reconocido explicita e implícitamente en nuestra constitución, vinculado con el artículo 16 de la CE. En la sentencia 53/85 dijo que la OC forma parte del derecho a la libertad religiosa y ideológica y que por lo tanto no hace falta un desarrollo previo para que pueda ser ejercitada, porque la CE en materia de DDFF es directamente aplicable. Nuestro TC se ha pronunciado en una sentencia del año 82 con dos visiones de la objeción de conciencia, implícito y explícito. En los textos internacionales, en el pacto internacional que retine carácter vinculante no hay una injerencia expresa a la OC el tribunal de DDHH que aparte de resolver declaraciones a los estados, publica también las observaciones generales, que son comentarios a los artículos de pacto. Y concretamente la observación 22 es la que se refiere al artículo 18 a la libertad religiosa y ideológica. Ahí se pone en relación la OC con el artículo 18, en el concreto de caso de la OC al servicio militar. esta posición ha sido matizada por el t de DDHH para vincular el articulo 4 con el articulo donde se reconoce la libertad religiosa e ideológica. En nuestro derecho el TC, en la sentencia del año 87, decía que la OC solo puede ejercitarse cuando está prevista en la ley, pues de lo contrario se socavarían los cimientos del estado democrático. En año 2015 hay una sentencia que se refiere a un supuesto de OC no previsto en la ley y es la llamada la objeción de conciencia farmacéutica. (Ejemplo del farmacéutico, y la píldora del día después). La cobertura jurídica. Dado que nuestra Constitución parece vincular el ejercicio del derecho a la objeción de conciencia con el servicio militar en su artículo 30, surge la cuestión de si, otros supuestos de conflicto entre la norma y la conciencia pueden ser amparados bajo este instituto. Tanto la doctrina como la jurisprudencia han afirmado, de alguna manera, la conexión entre la objeción de conciencia y la libertad de conciencia. Para la doctrina, la objeción de conciencia constituye una especificación de la libertad de conciencia, la cual supone no sólo el profesar unas determinadas creencias sino también el poder acomodar las actuaciones vitales a las exigencias derivadas de ellas. Consecuentemente, habría que tratar de precisar si todas las manifestaciones de la libertad de conciencia deben gozar del mismo nivel de protección, lo que podría traducirse en un reconocimiento general de la objeción de conciencia. Por otro lado, si acudimos para valorar esta cuestión a los textos internacionales de derechos humanos podemos comprobar que no se contiene un reconocimiento general a la objeción de conciencia. Quizá el mayor reconocimiento se contiene en el artículo 10.2 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, donde se dispone que «se reconoce el derecho a la objeción de conciencia según las leyes nacionales que regulen su ejercicio». Dada, por tanto, la tendencia de los textos y de la jurisprudencia internacionales a remitir el reconocimiento de diversas modalidades de objeción de conciencia a la discrecionalidad de cada uno de los estados en particular6, resulta conveniente, para analizar su cobertura jurídica, acudir a los diversos pronunciamientos de nuestros tribunales, especialmente del Tribunal Constitucional, cuya doctrina en esta materia dista mucho de ser uniforme.

En uno de sus primeros pronunciamientos, más en concreto en su sentencia 15/1982, de 23 de abril, el Tribunal Constitucional afirmó que «puesto que la libertad de conciencia es una concreción de la libertad ideológica, que nuestra Constitución reconoce en el artículo 16, puede afirmarse que la objeción de conciencia es un derecho reconocido explícita e implícitamente en la ordenación constitucional española» En similares términos, en su sentencia 53/1985, de 11 de abril, al resolver un recurso previo de inconstitucionalidad frente al Proyecto de Ley Orgánica de reforma del artículo 417 bis del Código Penal que contemplaba la despenalización del aborto en determinados supuestos, afirmaba que <<por lo que se refiere al derecho a la objeción de conciencia, que existe y puede ser ejercido con independencia de que se haya dictado o no tal regulación. La objeción de conciencia forma parte del contenido del derecho fundamental a la libertad ideológica y religiosa reconocido en el artículo 16.1 de la Constitución y, como ha indicado este Tribunal en diversas ocasiones, la Constitución es directamente aplicable, especialmente en materia de Derechos fundamentales» Frente a este posidonamiento, pocos años después, concretamente en su sentencia de 27 de octubre de 1987, el Tribunal Constitucional parecía condicionar el ejercicio de la objeción de conciencia al previo reconocimiento legislativo. De un lado, no conectaba la objeción de conciencia con el derecho de libertad religiosa reconocido en el artículo 16 de la Constitución, calificándolo como derecho constitucional autónomo de carácter excepcional, lejos, por tanto, de la categoría de derecho fundamental que corresponde a la libertad religiosa. De otro lado, declaraba que «la objeción de conciencia con carácter general, es decir, el derecho a ser eximido del cumplimiento de los deberes constitucionales o legales por resultar ese cumplimiento contrario a las propias convicciones, no está reconocido ni cabe imaginar que lo estuviera en nuestro Derecho o en Derecho alguno, pues significaría la negación misma de la idea de Estado. Lo que puede ocurrir es que sea admitida excepcionalmente respecto a un deber concreto» Por lo demás, y en el ámbito de la justicia ordinaria algunas decisiones parecen también defender la posibilidad de objetar en conciencia en aquellos casos en que no exista una habilitación legislativa previa. Dentro de estos casos podemos citar la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2005 donde, en relación con la objeción de conciencia farmacéutica, se afirma que «también, en el caso de la objeción de conciencia, su contenido constitucional forma parte de la libertad ideológica reconocida en el artículo 16.1 de la Constitución (STC nº 53/1985), en estrecha relación con la dignidad de la persona humana, el libre desarrollo de la personalidad (artículo 10 de la Constitución) y el derecho a la integridad física y moral (artículo 15 de la Constitución), lo que no excluye la reserva de una acción en garantía de este derecho para aquellos profesionales sanitarios con competencias en materia de prescripción y dispensación de medicamento»10• En cualquier caso, como ha indicado la doctrina, el análisis de la cobertura de la objeción de conciencia pasa no tanto por admitir un teórico derecho general a la objeción de conciencia, cuanto por precisar sus límites. «Tarea de precisión que no siempre el legislativo podrá encontrarse en condiciones de hacer, ni a veces deberá hacer, precisamente por esa faz inédita y cambiante que muestra el ejercicio del derecho a la libertad religiosa e ideológica: justamente lo contrario de lo que ocurre con la jurisprudencia, en la que el derecho ineludiblemente se realiza. El viejo problema de la tensión entre libertad religiosa o ideológica y autoridad política, aunque admite la proposición de algunos principios abstractos, debe resolverse sobre todo teniendo a la vista los supuestos prácticos que pueden plantearse: de lo contrario, se corre el riesgo de crear un aparato lógico-jurídico que sólo de manera forzada pueda ser aplicado a la experiencia frecuentemente conflictual que ofrece el ejercicio del derecho de libertad religiosa o ideológica>>

de amparo. Entendía vulnerado el art. 16 CE por la negativa de los tribunales que le denegaron la posibilidad de reducir la financiación en gastos militares. El argumento del TC para inadmitirlo fue que no cabía basarse en las propias convicciones para incumplir obligaciones generales, decía además que el reconocimiento de esta objeción de conciencia supondría reconocer a los contribuyentes la posibilidad de decidir el destino de sus impuestos por motivos ideológicos lo cual no es posible porque primero la CE en el art. 31 establece el principio de no afectación tributaria, es decir, todos los ciudadanos deben contribuir al sostenimiento de los gastos públicos mediante un sistema tributario justo al igual que el art. 31.2 establece que le corresponden a las CG decidir en que se redistribuyen los impuestos de los ciudadanos. En el ámbito del derecho comparado encontramos la objeción al pago de cuotas a la seguridad social. Un empresario sostuvo que no podía pagar esas cuotas por convicciones religiosas alegando es el individuo el que debe atender a las necesidades de la persona de su familia que lo necesitara. El TC lo desestimó en la SENTENCIA EEUU vs. Lee (1982) si se permitiera a cada uno de los contribuyentes el decidir si paga las cuotas o se atiende las necesidades personalmente se pondría en riesgo la viabilidad económica de la seguridad social, además decía, que reconocer esa prerrogativa de los empresarios suponía permitirles que impusieran sus propias convicciones sobre la de los empleados. La objeción de conciencia al aborto. DEFINICIÓN: la negativa del personal sanitario a participar directa o indirectamente en la práctica del aborto por considerarlo contrario a sus propias convicciones. La base de este tipo de conciencia es establecer que no solo hay convicciones religiosas, si no éticas, espirituales etc. En nuestro ordenamiento jurídico el primer reconocimiento tuvo lugar a través de la sentencia 53/85, resolvió el recurso previo de inconstitucionalidad (antes de entrar en vigor se podría plantear un recurso de inconstitucionalidad para conseguir que no entrara en vigor la ley). Aquí lo que se planteó fue un recurso previo frente a la ley despenalizadora del aborto de 1984 (antes el aborto era delito excepto en los supuestos de: eugenésico, violación y hubiera un grave riesgo para la madre). Esta objeción tiene un doble engarce constitucional: por una parte, el art. 16 derecho a la libertad y, por otra parte, el art. 15 del derecho a la vida, como la CE es directamente aplicable en derechos fundamentales, aunque la LO no contenga la objeción de conciencia no quiere decir que los médicos y el personal sanitario no pueda acogerse a ello. En la actualidad se encuentra vigente la LO 2/2010 sobre salud sexual y reproductiva, que supuso un cambio radical en nuestra legislación en la medida en que se supera la concepción del aborto como delito y pasa a considerarse como un derecho de la mujer. Se reconoce por primera vez el derecho a la objeción de conciencia en el art. 19.2 pero lo refiere únicamente a aquellos personales directamente implicados en la realización de abortos. Adicionalmente este articulo dispone que la objeción debe ponerse anticipadamente y por escrito y en todo caso los personales sanitarios prestaran asistencia médica a las mujeres que lo soliciten antes y después de haberse practicado el aborto. También este precepto tiene redacción enigmática en lo que se refiere a lo que afirma a la objeción de conciencia: Surgen dudas: ¿Quiénes son los personales directamente implicados? ¿Qué ocurre con los que no está directamente implicados? Un celador tiene derecho a no participar en este tipo de intervenciones, tiene objeción de conciencia ¿“Sin que el acceso y la calidad asistencial de la prestación puedan resultar menoscabadas por el ejercicio de la objeción de conciencia”? La propia administración tiene que asumir la obligación de remitir a esas mujeres a otros centros sanitarios para la práctica de este tipo de intervenciones. El TC 1991 unas enfermeras de un hospital público, objetaron en conciencia, el centro las trasladó de servicio y ellas recurrieron porque consideraron que se le había discriminado por sus convicciones. El TS no les dio la razón que no había sido represaliadas, sino que simplemente acomodas en sus convicciones, sin pérdida de categoría profesional, en el mismo centro… 1998 Tribunal superior de justicia de baleares reconoció la objeción a unas matronas tanto en actos de eficacia directa, como de colaboración finalista.

La objeción de conciencia educativa. en la educación emitida por los padres. El tribunal de Estrasburgo estableció que para que una enseñanza no sea adoctrinadora tiene que reunir 3 notas: ser objetiva, critica y pluralista, independientemente de la materia. Esta asignatura establecida por el gobierno de Dinamarca no podía considerarse adoctrinadora porque reunía esas notas. De esta manera, quedaba indemne el derecho de los padres a explicar en el entorno familiar a sus hijos sus naturales funciones de educadores en materia sexual. Esta sentencia fue muy importante ya que por una parte establece una serie pautas para establecer una educación adoctrinadora, y por otro fue una sentencia muy contestada. Una contestación decía que cuando se habla de sexualidad hay datos objetivos pero que sin embargo junto a esos hechos se involucran las conductas y se habla de subjetividades, además afirmaba que tal como estaba planteada no reunía las 3 características establecidas por Estrasburgo. En nuestro derecho, se han planteado frente a polémica asignatura ciudadanía. Algunos tribunales de justicia reconocieron a los padres la objeción, otros la denegaron. En ambos casos los autos llegaron ante el TS, que, a través de distintas sentencias, la mayoría del 11 de febrero de 2009 las desestimaron. Decían que estaban ideológicamente orientados, y consideraban que sus hijos no podían estudiarlo. El TS estableció que los padres no tenían derecho a la objeción de conciencia ya que la LO de educación no lo contemplaba. Decía, además, el TS que el estado tiene la posibilidad de adoctrinar a los menores en lo que se refiere a valores de sustrato constitucional: libertad, igualdad, pluralismo porque están en la base de los principios democráticos. El TS concluyó diciendo que los valores que se difundían en esta asignatura tenían una apoyatura constitucional y era posible el adoctrinamiento por parte del Estado. El tribunal europeo en una sentencia del 2007 vino a resolver estimando la objeción de conciencia que habían planteado unos padres frente al seguimiento de una asignatura establecida con carácter obligatorio en Noruega sobre valores morales. Lo que se trataba era una asignatura de hechos religiosos: si a los alumnos se da una visión de los perfiles de religiones podrán entender mejor al prójimo. Noruega tiene iglesia Oficial y la propia constitución noruega tiene una cláusula de educación cristiana, todas las enseñanzas en noruega tenían que tener esa orientación favorable al cristianismo. Esa asignatura tenía dos partes: practica y la propia legislación contemplaba la posibilidad de dispensar esa parte; había una parte teórica y la legislación no contemplaba ninguna posibilidad y los padres recurrieron diciendo que, aunque no fuera una asignatura confesional, por la cláusula de educación cristiana su contenido estaría escorado a favor del cristianismo y por lo tanto no era objetiva. El tribunal europeo estimó el recurso diciendo que en esta asignatura se iba a tratar de una manera más favorable la corriente cristiana frente al resto. Esta asignatura tenía las mismas bases que ciudadanía. La objeción de conciencia en el ámbito laboral.

Lección 9. Religión y espacio público

Tanto en España como en el derecho comparado, la simbología ha dado lugar a problemas. Se pueden clasificar:

  1. Simbología dinámica Estos conflictos se han resuelto preferente a la luz de libertad religiosa de los ciudadanos. Inicialmente los primeros conflictos se plantearon en Francia en los años 80 con niñas que querían ir a clase con el velo islámico. Lo que se planteo es que si la laicidad se lo permitía. En los años 80 se dijo que podían ir a clase con el velo siempre y cuando no se utilizara como un acto de provocación o proselitismo indebido y en la medida en que no afectara al desarrollo de las actividades de enseñanza En el año 2004 Francia aprueba una ley prohibiendo el uso de signos religiosos ostensibles en los colegios públicos como consecuencia de la laicidad del estado que está recogida en el art. 1 de la CF. La laicidad inicialmente era un recurso del estado para liberarse de la presión de la Iglesia, en esta ley del 2004 la laicidad se predica de los usuarios de un servicio público como limite a su derecho de libertad religiosa. En nuestro país se han producido este tipo de conflictos. En algunos casos se ha llegado a prohibir a las alumnas el empleo de estas prendas, normalmente se han resuelto en el ámbito administrativo.

Los limites a los DDFF son numerus clausus (PÁG. 23) El Tribunal de los DDHH SAS VS. FRANCIA resolvía el recurso de unas mujeres musulmanas contra la ley francesa. En esta sentencia el Tribunal Europeo coincide con el TS español. Salvo en un contexto de amenaza general, la protección de la seguridad pública no podría justificar una prohibición general del uso del velo integral. En cambio, sí que se podría prohibir en situaciones concretas, donde hubiera un especial riesgo para la seguridad. P. Eje: en los aeropuertos tiene que identificarse, tendrá que desprenderse de esa prenda para comprobar que no hay amenaza, pero es una restricción puntual. En España la ley de seguridad ciudadana permite estar en el ámbito público con el rostro cubierto, pero lo que dice es que existe una obligación de identificarse cuando la fuerza del estado lo soliciten para la prevención del delito. En nuestro derecho el uso del burka y del dikab están permitidos. ARGUMENTOS RECURRENTES

  • Se debería prohibir porque es contrario a la igualdad de sexos y a la mujer. El TS respondió diciendo que en una sociedad democrática la mujer puede vestir como quiere. Si resulta que la mujer no lo hiciera por voluntad propia si no por imposición no supondría un problema porque tendría a su mano todos los recursos que el OJ quisiera.
  • Contrario a la igualdad de sexo, reconducido al límite de la protección de los DDFF, ahora bien, ese límite se salta el límite de la igualdad como una manera de incitación a los demás, es decir cuando tiene un objetivo frente a terceras personas. P. Eje: una mujer musulmana se pone el velo para que otras mujeres se lo pongan, en ese caso se podría limitar el uso, cuando se intente imponer a otras personas. Nuestro TS dijo que no encontraba motivo para que en nuestro OJ se prohibiera el uso de estas prendas. El Ayuntamiento de Lérida aprovecho para introducir un cambio en el reglamento de transporte público prohibiendo ir cubierta la cabeza por ser imposible la identificación. De esa forma no afectaba a la libertad de las mujeres. La argumentación del TS del 2013 coincide la que un año después establece el Tribunal Europeo de SAS VS. FRANCIA. La diferencia es que Estrasburgo respalda la prohibición francesa del burka en la calle a través de la sentencia SAS VS. FRANCIA que es bastante discutible por mucho que el resultado sea satisfactorio. Los franceses consideraron que la prohibición del burka en el espacio público estaba justificada por el orden público inmaterial, aquí es donde está el quid de la cuestión, ya que los derechos religiosos son numerus clausus. Cuando nos referimos al orden público como límite hacemos referencia a la protección de la seguridad pública, de los derechos de los demás, de la salud pública, pero propiamente nadie ha distinguido entre orden publico material e inmaterial. Para los franceses su orden público inmaterial requeriría establecer un modelo de sociedad abierta e intrusiva, es decir, a cara descubierta, que encontraría su base en la fraternite, junto a la libertad e igualdad. Es un concepto problemático ya que la fraternité no está como límite, ningún texto internacional se diferencia los orden público inmaterial o material y por lo tanto el orden público puede limitar el derecho delos limites materiales pueden ser peligrosos porque por una parte la ¿Fraternité es un principio que solo vale identificar en Francia? ¿Podía justificarse el uso de muchos DDFF con el uso de la fraternidad? En el caso francés hay que plantearse: ¿Qué pasa con alguien que no quiere salir de su casa, que no quiere vivir con los demás? ¿Se le podría obligar? Ese argumento del Tribunal Estrasburgo ha sido un argumento muy discutido a nivel internacional por parte de los juristas occidentales, por el riesgo que tiene introducir restricciones que no están establecidas. El Tribunal Europeo el derecho de libertad expresión también se admite manifestaciones que ofenden, porque no se sabe cómo se va a recibir el mensaje que manda. En el caso francés el tribunal europeo dentro del margen de apreciación podría permitir que la prohibición del burka fuera legitima con la idea de proteger en el orden público fundamental. Eso que se identificó, fraternita cabe en todas las sociedades. Mientras nuestros TS no vio argumento para prohibirlo, en Francia se prohibió. Francia desde el año 89 hubo 2 sentencias que llegaron hasta Estrasburgo. KERVANCI vs. FRANCIA unas alumnas de un colegio se les prohíbe

ir la asignatura de Educación Física con velo, y las expulsan llega a Estrasburgo y éste da la razón a Francia por 2 motivos:

  1. La restricción estaba justificada por la aplicación del principio de la laicidad. Lo que defiende es la neutralidad del estado: La laicidad
  2. Podía poner en riesgo los derechos y libertades fundamentales de los demás Respecto al 1º argumento: La laicidad no puede operar. El 2º argumento, la cuestión es que las alumnas pidieron permiso para ir a clase con un gorro, el Tribunal Europeo no entra a debatir porque el gorro tampoco. El estado debería de decir porque el gorro también representa ese riesgo.
  3. Simbología estática Ha ocasionado también problemas, en relación con esta simbología se analiza desde la perspectiva de la laicidad del estado, es decir: si se cuelga un crucifijo en las clases, ¿el estado está enviando un mensaje? El estado no apoya la religión, ni la ausencia de ella ya que el estado laico no es ateo ni agnóstico. En el espacio público sí que puede haber actos religiosos, ya que si no se permitiera sería una actitud con la región. En el ámbito público exige que el estado no apoye a una religión frente a otras. Cuando se trata de símbolos religiosos en el ámbito escolar, hay menores en la formación de su personalidad puede influir en el proceso de su madurez. Hubo una sentencia en el juzgado de lo contencioso de lo administrativo en Valladolid en 2008. Una asociación laica presentó una propuesta para retirar todos los símbolos religiosos del colegio. Fue a los tribunales, la cuestión es que el juzgado contencioso dijo: por una parte, la presencia de crucifijo no forma parte de la religión y que tampoco tiene un propósito proselitista, pero dice que su presencia podría afectar al derecho de libertad religiosa de los menores y afectar también la laicidad del estado del art. 16.3 CE. Esta sentencia se recurrió ante el TSJ de Castila y León que pronuncio una sentencia estimando en parte el discurso; solamente cabe retirar el crucifijo en situaciones de conflicto, de modo que solo cuando ha habidouna queja de un padre (produciéndose un conflicto) cabe retirarlo. Hay que analizarlo a la luz de un caso de una madre que pidió que se retirara la simbología del colegio donde estudiaban sus hijos. Consideraba que vulneraba el derecho de libertad religiosa: derecho a no creer, y también su derecho a educar a sus hijos según sus convicciones. El tribunal dio la razón a Italia porque la presencia del crucifijo no impide la educación laica, es decir, no es un símbolo religioso adoctrinador.

Lección 10. Religión en el ámbito laboral

  1. Introducción. 2. Discriminación laboral directa. 3. Discriminación laboral indirecta. 4. La acomodación de las creencias religiosas del trabajador. 5. Confesiones religiosas, autonomía y discriminación laboral: ministros de culto, religiosos y trabajadores.

Lección 11. Financiación y patrimonio de las confesiones religiosas

  1. Fundamento de la cooperación económica. 2. La cooperación económica del Estado con las confesiones: a) financiación directa; b) financiación indirecta. 3. Patrimonio de las confesiones religiosas

Lección 12. Libertad religiosa y libertad de expresión

  1. Introducción. Existe entre las libertades fundamentales una estrecha relación que normalmente se manifiesta en el refuerzo mutuo que suelen prestarse. Así, muchas expresiones de la libertad religiosa se benefician también de la garantía que corresponde a la libertad de expresión o de asociación, o al derecho a la privacidad. En ocasiones, sin embargo, puede producirse un conflicto entre derechos fundamentales, cuando diversos ciudadanos ejercen sus libertades en sentido contradictorio. En los últimos años, han traído una particular atención por parte de la opinión pública, sobre todo desde la publicación de las llamadas “caricaturas de mahoma”; o la polémica suscitada por el estreno de la película “El Código da Vinci”

En pocas palabras, el Tribunal consideraba que la tutela de la libertad religiosa de los demás constituía una finalidad legítima que, en aplicación del artículo 10.2 CEDH, permitía restringir la libertad de expresión, siempre que, naturalmente, la medida restrictiva resultara “necesaria en una sociedad democrática” Esta afirmación del Tribunal incluye dos cuestiones interesantes. Una se refiere a la medida en que el artículo 9 CEDH garantiza la protección de los sentimientos religiosos de los ciudadanos. Tres jueces discreparon del juicio de la mayoría en la sentencia Otto-Preminger-Institut, y negaron abiertamente que el texto del Convenio otorgara tal protección. No obstante, esos mismos tres jueces reconocían que “puede ser ‘legítimo’, a los efectos del artículo 10 …, proteger hasta cierto punto los sentimientos religiosos de ciertos miembros de la sociedad contra la crítica y el abuso; la tolerancia vale para todos, y el carácter democrático de una sociedad resultaría afectado si se permitieran ataques violentos y abusivos contra la reputación de un grupo religioso”. En otras palabras, algunas manifestaciones de la libertad de expresión pueden constituir una suerte de acoso a las personas que ejercitan su libertad de religión o creencia en un determinado sentido. La segunda cuestión es cómo aplicar a estos casos el concepto “necesario en una sociedad democrática”, que es un elemento indispensable para la legitimidad de las limitaciones impuestas a la libertad de expresión. En relación con ello, el TEDH decidió reconocer un amplio margen de apreciación a las autoridades nacionales para examinar el impacto social real de una concreta forma de expresión antirreligiosa y, consiguientemente, determinar si el recurso a la ley penal resultaba proporcionado al fin legítimo perseguido (la tutela de la libertad religiosa de los demás) Al igual que en el caso de la moral pública, no se podía definir en Europa una concepción uniforme de la importancia de la religión en la sociedad. Por lo que es imposible definir completamente lo que es una injerencia a la religión y como solución se plantea dejar un margen de apreciación a los Estados. 2.2 Í.A c. Turquía: el Tribunal confirma una condena penal por blasfemia contra el Islam. Una década más tardes, esos principios son utilizados para justificar otra sentencia. En este caso, el demandante había publicado una novela que transmitía sus opiniones acerca de temas filosóficos y teológicos. El ministerio fiscal de Estambul inicio un procedimiento penal contra el demandante, acusándole de “blasfemia contra Dios, religión, el Profeta y el Libro Sagrado”. La acusación se basaba en un informe del libro de un decano de la Facultad de Teología de la U. De Mármara. Fue condenado por blasfemia a 2 años de cárcel y una multa, pero le conmutaron la pena por otra multa. El TEDH cito los principios anteriores, examino de forma breve las pruebas y justificó la condena penal en el margen de apreciación de los Estados, diciendo que no había existido ningún abuso en la restricción de la libertad de expresión, pues respondía a una “necesidad social imperiosa”. Lo más sorprendente de la sentencia es que no se efectuó un análisis propiamente dicho de las pruebas remitidas. Y esta es la razón del voto discrepante de 3 jueces, en el que se mencionaron algunos aspectos de las circunstancias de hecho que la sentencia había omitido, tales como el limitado impacto del libro en la sociedad turca; el derecho a defender ideas ateas incluso en un contexto social dominado por la religión; o el hecho de que el ministerio fiscal había iniciado el procedimiento penal contra el demandante de oficio y por propia iniciativa, y no como resultado de la demanda social alguna. 2.3 Paturel: acusaciones contra una asociación católica anti-sectas. En el caso Paturel, el demandante, Christian Paturel, era autor de un libro (“Sectas, religiones y libertades públicas”) que criticaba duramente a una asociación francesa “anti-sectas” (la ADFI). A juicio del autor, esta asociación, de orientación católica, tenía por objeto exclusivo ejecutar la política del Vaticano encaminada a perjudicar los movimientos religiosos minoritarios, que la Iglesia Católica consideraba peligrosos para su posición en Francia. Para el autor, el hecho de que la ADFI contara entre sus miembros a librepensadores, ateos racionalistas y laicistas convencidos no modificaba sustancialmente sus conclusiones; a su juicio, eso era simplemente una manifestación de

la extremada habilidad del Vaticano para orquestar en beneficio de sus propios intereses la conducta de personas de posiciones diversas. Tanto Paturel como la editorial fueron condenados por difamación por los tribunales franceses, que argumentaron que la conducta del demandado carecía de la buena fe para fundar una ausencia de animosidad personal ya que no proporcionaba ningún elemento serio u objetivo. En cambio, el TEDH falló a favor de la libertad de expresión del demandante. El Tribunal comenzaba su análisis recordando que su función no consiste en sustituir a las jurisdicciones nacionales en el ejercicio de su margen de apreciación para aplicar las limitaciones permitidas por el artículo 10.2 CEDH, sino en “controlar si las razones aducidas por las autoridades nacionales para justificar la injerencia parecen ‘pertinentes y suficientes’, y si la medida restrictiva en cuestión es ‘proporcionada a los legítimos fines que se persiguen’. En otras palabras, su función es comprobar que las autoridades nacionales no han sobrepasado su razonable margen de apreciación, teniendo en cuenta que la garantía de la libertad de expresión debe ser contrapesada por la tutela de otros derechos incluidos en el Convenio Europeo, como el derecho al honor, que es parte integrante del derecho a la privacidad consagrado por el artículo 8 CEDH. Ciertamente —admitía el Tribunal— el libro contenía afirmaciones notablemente hostiles, pero, de acuerdo con la bien consolidada jurisprudencia del TEDH, “la libertad de expresión no se aplica sólo a la ‘información’ o a las ‘ideas’ que son recibidas favorablemente, o son consideradas inofensivas o producen indiferencia, sino también a aquellas que escandalizan, ofenden o molestan” 2.4 Giniewski: una encíclia pontifcal acusada de antisemítica Como Paturel, el caso Giniewski se refería a una expresión pública de opiniones contra la Iglesia Católica, que había sido considerada difamatoria por los tribunales franceses, y fue fallado por el Tribunal Europeo, unánimemente, a favor del demandante60. En esta ocasión, se trataba de declaraciones infamantes dirigidas contra parte de la doctrina católica en sí misma, tal como había sido explicada y desarrollada en un documento pontifcio. Los hechos, sumariamente, eran los siguientes. La argumentación del Tribunal Europeo era más simple que en el caso Paturel. Gran parte de ella consistía en una mera reiteración, con extensas citas literales, de algunos principios generales enunciados en casos precedentes, sobre todo Handyside, Otto-Preminger-Institut y Wingrove62. Tres principios fundamentales eran resaltados por el Tribunal. Primero, el artículo 10 CEDH protege la manifestación de ideas que pueden resultar ofensivas para otros. Segundo, a pesar de ello, el ejercicio de la libertad de expresión implica ciertas responsabilidades, entre las que se encuentra la obligación de evitar expresiones que ofenden gratuitamente los derechos de otras personas. Tercero, puesto que no hay un Europa una concepción uniforme de las limitaciones que pueden establecerse a la libertad de expresión en aras de la tutela de la libertad religiosa, el margen de apreciación de las autoridades nacionales en esta materia tiende a ser más amplio, aunque el TEDH tiene la última palabra para determinar si una restricción a la libertad de expresión es legítima y proporcionada. 2.5 Aydin Tatlav: la libertad de expresión prevalece sobre una condena por profanación del islam El demandado fue condenado por la profanación al islam que ejercía en la publicación de la quinta edición. La acción penal se basaba en varios fragmentos de carácter claramente ateo y fuertemente críticos contra el islam y contra el Dios en que creen los musulmanes. El TEDH, en una sentencia breve, decidió por unanimidad que se había violado la libertad de expresión del demandante, sobre la base de los principios generales que ya se han expuesto al comentar los casos anteriores72. Entre tales principios pueden mencionarse: la libertad de expresión como uno de los fundamentos de la democracia, que ampara el lenguaje ofensivo pero que también implica “deberes y responsabilidades”, incluida la obligación de evitar términos “gratuitamente ofensivos”; y el reconocimiento de un legítimo margen de apreciación a las autoridades nacionales cuando toman una decisión ad casum sobre la necesidad de restringir la libertad de expresión,

de la tutela de los sentimientos religiosos. Ni las religiones ni los creyentes pueden esperar estar libre de toda crítica, e incluso hostilidad, por parte de otras personas108. No obstante, la Corte ha subrayado que, en este ámbito, ha de reconocerse al Estado un más generoso margen de apreciación para determinar cuándo es preciso o no restringir la libertad de expresión, pues no existe en Europa un concepto uniforme ni acerca del significado de la religión en la sociedad, ni tampoco, en concreto, acerca de los límites es legítimo imponer a la libertad de expresión de unos ciudadanos para tutelar la libertad religiosa de otros109. Lo cual, naturalmente, no significa que el Tribunal Europeo deba, o pueda, abstenerse de supervisar el uso que las autoridades de cada Estado hacen de su margen de apreciación discrecional. 2.6.3 Las restricciones legítimas de expresiones ofensivas El principal criterio utilizado por el TEDH en su función supervisora, son sin duda, la necesidad de una interpretación extensiva del ámbito de protección de la libertad de expresión. La tutela que proporciona el CEDH comprende no sólo el contenido sustantivo de la información u opiniones, sino también la forma en que se enuncian112, sin excluir el ánimo de provocación113. En otras palabras, las personas pueden elegir libremente exponer ideas cuya sustancia es ofensiva, pero también pueden escoger maneras ofensivas de articular sus ideas. Sin embargo, puesto que la libertad de expresión no es absoluta y ha de ser compatible con el ejercicio de otras libertades o con otros intereses jurídicos, su dimensión de “libertad de ofender” puede ser sometida a restricciones. A ese respecto, podemos distinguir dos categorías de lenguaje ofensivo El lenguaje de odio o “hate speech” entendido como “toda forma de expresión que difunde, incita, promueve o justifica el odio racial, la xenofobia, el antisemitismo u otras formas de odio basadas en la intolerancia. El TEDH ha declarado que el lenguaje de odio no constituye una parte integrante de la libertad de expresión garantizada por el Convenio Europeo de Derechos Humanos. En un nivel inferior, las ofensas gratuitas contra la religión. el TEDH ha afirmado que esa clase de ofensas pueden estar sujetas legítimamente a restricciones o a sanciones impuestas por las leyes nacionales, como consecuencia del margen de apreciación del que disponen los Estados para interpretar y aplicar el artículo 10.2 CEDH. Este principio fue establecido por el Tribunal en los casos Otto-Preminger Institut y Wingrove, y ha sido reiterado en otras sentencias posteriores. Las ofensas gratuitas plantean una doble problemática, primero como trazar la línea divisoria entre aquellas expresiones que son “gratuitamente ofensivas” y aquellas que constituyen hate speech. Segundo, como interpretar el término gratuito, del cual la Corte de Estrasburgo dice que se trataría de la cualidad de algo que no es necesario, o que carece de causa o justificación alguna. En todo caso, la consecuencia práctica de la doctrina del TEDH sobre las ofensas gratuitas es un cierto ensanchamiento del margen de apreciación que tiene cada Estado.

  1. El discurso religioso. Casos relativos al hate speech. Este hate speech suele venir de personas que, fundándose en sus convicciones religiosas, realizan declaraciones públicas interpretadas por los tribunales nacionales como incitación al odio hacia quienes no compartían sus creencias. Algunos ejemplos serían los siguientes. En Gündüz, el demandante era el líder de una secta islámica que, durante una entrevista en televisión, expresó su parecer favorable al establecimiento de un régimen político basado en la sharia, al tiempo que manifestaba duras opiniones contra la noción de democracia laica y el matrimonio civil. A lo largo de su intervención, llegaría a afirmar su confianza en el triunfo de la sharia sobre la democracia y a llamar bastardos a los hijos nacidos de matrimonio civil. El procedimiento criminal iniciado por la fiscalía terminaría en una condena penal, pecuniaria y de prisión (dos años), como culpable de un delito de incitación al odio y a la hostilidad por causa de una diferencia basada en la religión. El caso Güzel también respondía a la demanda de un político turco de alto nivel, que había criticado duramente la política gubernamental prohibitiva del uso de símbolos religiosos personales —en concreto el velo islámico— en

lugares públicos, vertiendo sobre el gobierno acusaciones de actuar contra las creencias religiosas de los ciudadanos turcos. Condenado a penas pecuniarias y de prisión, el cumplimiento de esta última fue también suspendido por los tribunales. Los principios asentados son: · En primer lugar, que la categoría de hate speech o lenguaje de odio es también aplicable a cierto tipo de expresiones que “difunden, incitan, promueven o justifican el odio basado en la intolerancia” contra la religión, o por razón de las creencias religiosas. · Y, en segundo lugar, que el lenguaje de incitación al odio queda fuera del ámbito de protección del artículo 10 del CEDH.

Lección 13. Libertad religiosa y enseñanza

  1. Libertad de enseñanza y derecho a la educación. El artículo 27 de la Constitución española de 1978 se abre precisamente con la proclamación de estos dos derechos fundamentales: derecho a la educación y libertad de enseñanza. El derecho a la educación se configura en nuestro ordenamiento como un derecho universal (no limitado a los ciudadanos), que tiene como objeto el acceso a la educación (no sólo a la enseñanza) en todos sus niveles y en todas sus posibles facetas. En los niveles más básicos, se configura como derecho-deber prestacional: la enseñanza básica es obligatoria y gratuita. Su prolongación, de menor intensidad, se concreta en el artículo 44 del texto constitucional (derecho de acceso a la cultura). Junto con el derecho a la educación, encontramos igualmente la libertad de enseñanza, reconocida en el artículo 27. de la Constitución. La libertad de enseñanza guarda relación con el derecho de los padres a que sus hijos reciban una educación y una enseñanza conforme a sus convicciones religiosas, filosóficas e incluso “pedagógicas”, tal como señala la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea en su artículo 14. El sistema español garantiza la pluralidad externa, es decir, aquella que se propicia permitiendo muchas escuelas con diversas orientaciones ideológicas. Por su parte, el derecho a la educación quizá debería haber recogido la pluralidad interna , pero no lo hace porque los centros de titularidad estatal vienen obligados a observar la neutralidad como “ideario por defecto”. La neutralidad viene a ser el sustitutivo menos malo de la falta de libertad allí donde el Estado interviene con fuerza y es preciso salvar la libertad ideológica de los ciudadanos —en este caso de los padres de los escolares— que tienen derecho a que sus hijos sean educados en sus convicciones morales y religiosas. La neutralidad de la enseñanza de titularidad estatal plantea al menos dos problemas básicos, uno de orden político-jurídico y otro de orden pedagógico. ® En el plano político-jurídico constatamos que el Estado moderno, en general, reclama para sí dos principios que resultan en sí mismos incompatibles. Por un lado, afirma la neutralidad ante las distintas cosmovisiones, con el fin de no influir en la sociedad civil. Por otro lado, asume como tarea esencial financiar, organizar e impulsar la educación en sus diferentes niveles, desde la educación infantil hasta la universidad, diseñando las líneas maestras del sistema educativo. Pero el Estado democrático, en razón de su deber de neutralidad, difícilmente puede servir como institución encargada de la educación, ya que no cabe educar sin tener muy presentes los fines a los que se aspira, y el Estado no puede aspirar a establecer fines sin recurrir a un sistema de valores, traicionando de este modo su neutralidad. Y es que “la neutralidad es una idea regulativa o un ideal nunca por completo alcanzable; ninguna institución y menos una institución educativa puede quedar a salvo de la transmisión de valores, ideologías o concepciones de lo bueno y lo virtuoso.” ® En el plano pedagógico , formar neutralmente podría conducir a formar sujetos neutrales, pero no necesariamente sujetos libres. “Porque la neutralidad es posible en muchas situaciones de la vida en que se plantea un problema concreto que sólo afecta a un aspecto parcial de los intereses humanos. Pero cuando se trata de la existencia entera, como es el caso de la educación, la neutralidad es imposible. (…) Se puede también pedir una escuela neutra acudiendo al fácil recurso de que [en] la institución escolar sólo se debe tratar de problemas en los cuales hay consenso general y deben apartarse de ella los que puedan ser conflictivos. Concretamente, para poner algún ejemplo, los problemas religiosos (…) De hecho, la escuela neutra en tanto que centro educativo no existe a menos que sea un centro meramente instructivo en el que los problemas de la formación moral queden marginados, porque (…) el educador no puede inhibirse de los problemas que la educación plantea. Y justamente los más profundos problemas educativos se

ideológica, frente a la neutralidad a la que vendrían obligados los centros de titularidad estatal. Esa diversidad ideológica se refleja en el ideario de los centros docentes. El ideario o carácter propio “se refiere a aquellos aspectos fundamentales [ideológicos, religiosos, pedagógicos] que caracterizan y definen la forma de impartir la enseñanza en un centro educativo, que le diferencian de los demás centros, y que informan a los padres a la hora de elegir el tipo de educación que quieren para sus hijos, contribuyendo con ello al pluralismo externo de centros docentes” 5.1 El sistema de conciertos. La equiparación en la elección (sin trabas económicas) entre la enseñanza de titularidad pública y la enseñanza de iniciativa social o privada, mediando ese artículo 27.9 de la Constitución, se opera a través del concierto educativo. El concierto educativo es un contrato público administrativo sui generis de financiación a favor del centro educativo, cumplidas unas condiciones legales. La financiación estatal cubre, en teoría, los gastos de salarios y cargas sociales del profesorado, y otros gastos de la unidad escolar y del centro docente. A cambio, el centro docente se compromete a la gratuidad absoluta en ese nivel educativo concertado, así como a perder gran parte de la autonomía organizativa del titular del centro, lo cual se refleja en la intervención del consejo escolar en los aspectos rectores y organizativos y la limitación en la libre selección del alumnado.

Lección 14. La asistencia religiosa en centros públicos

  1. Cuestiones generales.
  2. La asistencia religiosa en las Fuerzas Armadas.
  3. La asistencia religiosa en establecimientos hospitalarios y penitenciarios.
    1. La asistencia religiosa en otros centros públicos En relación con la enseñanza de religión, el artículo 27 de la Constitución española de 1978 ha recibido distintas interpretaciones por parte de la doctrina. Simplificando la cuestión al máximo, pueden distinguirse dos posturas básicas. Por una parte, el derecho de los padres a que sus hijos reciban la formación religiosa que esté de acuerdo con sus propias convicciones ha sido calificado como un derecho de autonomía frente a los poderes públicos, en el sentido de que mediante su reconocimiento queda prohibido en los centros docentes el adoctrinamiento religioso o ideológico de los menores contra la voluntad de sus padres. Por otra parte, se ha interpretado como derecho de prestación, en el sentido de que exige la inclusión de la enseñanza de la religión en los contenidos formativos de la escuela. Esta última interpretación vendría avalada por el tenor literal del precepto —«los poderes públicos garantizan el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones»— y por el contenido de los debates constituyentes. A nivel europeo, se constata que la enseñanza religiosa se mantiene en la mayoría de los países”23. De forma muy resumida, la asignatura de religión en la escuela de titularidad pública puede seguir hasta tres modelos24: enseñanza de religiones desde una perspectiva histórica o cultural (Reino Unido, Dinamarca, Islandia, Noruega), enseñanza confesional de religión como asignatura obligatoria con derecho a exención o a alternativa (Grecia, Austria o Rumanía) y enseñanza confesional de religión facultativa o de libre elección (República Checa, Bulgaria, España). Estos modelos, a su vez, exigen concretar asuntos de importantes consecuencias jurídicas: complementariedad de asignaturas, carácter evaluable, sistemas de designación, contratación y régimen jurídico del profesorado… Por lo demás, en esta materia el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha ido perfilando los rasgos del contenido de dichas asignaturas (enseñanza confesional de religión, enseñanza de las religiones) de forma que resulten congruentes con el Convenio de Derechos Humanos, a través de las sentencias Kjeldsen, Busk Madsen y Pedersen contra Dinamarca de 7 de diciembre de 1976 y, más recientemente, en los casos Folgerø y Otros contra Noruega de 29 de junio de 2007, y Hasan y Eylem Zengin contra Turquía de 9 de octubre de 2007. A nivel de regulación en la normativa española, se alcanzó en 1979 un Acuerdo sobre la enseñanza, y todos los partidos que han alcanzado el poder han ido modificándolo para hacerlo más efectivo. Con la promulgación de la Ley

Orgánica de Libertad Religiosa (ver artículo 2.1. c y 2.3) se amplió el abanico de elección a la enseñanza de la religión de diversos grupos religiosos, o a la ética y moral. Posteriormente, la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre de 1990, de Ordenación General del Sistema Educativo (LOGSE) establece un modelo restrictivo, al limitar la enseñanza religiosa a aquellos grupos religiosos (confesiones) que hubieran firmado acuerdo con el Estado. Los Acuerdos de colaboración de 1992 se inspiran en la misma filosofía que la anterior LO. El 3 de mayo de 2006, el Parlamento aprueba la sexta Ley Educativa, Ley Orgánica 2/2006. El contenido de la enseñanza de religión impartida de forma confesional significa igualmente que los contenidos y libros de texto serán los determinados por las propias confesiones religiosas, que las asignaturas impartidas serán evaluables, si bien las calificaciones obtenidas no se computarán en oposiciones ni en la nota media a efectos de admisión de alumnos en estudios posteriores. Además, conforme a la normativa vigente, para quienes no elijan enseñanza de religión en la educación primaria no existía asignatura alternativa (Disposición adicional primera del Real Decreto 1513/2006, de 7 de diciembre), mientras que en la enseñanza secundaria obligatoria existía la alternativa (historia y cultura de las religiones) o la exención total (Disposición adicional segunda del Real Decreto 1631/2006, de 29 de diciembre, por el que se establecen las enseñanzas mínimas correspondientes a la Educación Secundaria Obligatoria). La Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa, confirmó que la alternancia de partidos en el poder conlleva cambios en materia educativa, sin perjuicio de que esos cambios hayan sido propiciados o no por una verdadera demanda necesidad social. No se trata propiamente de una ley nueva, sino de una norma de modificación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. En la Educación primaria y en la Secundaria obligatoria, entre las asignaturas específicas, se encuentra Religión o Valores sociales y cívicos, que se cursan alternativa o cumulativamente, a elección de los padres, madres, tutores o, en su caso, el alumno o la alumna. En el Bachillerato la religión no aparece como asignatura obligatoria con alternativa, sino como asignatura “específica” de libre elección. En las Enseñanzas Primaria y Secundaria Obligatoria, la asignatura de religión es evaluable, computa para la nota media final de curso, pero no es objeto de la Evaluación Final ni de la Enseñanza Primaria ni de la Enseñanza Secundaria Obligatoria. Respecto al profesorado de religión, se plantean cuestiones como su remuneración, su equiparación al resto de profesores, criterios fijados para la designación… Para su designación, es preciso aclarar que la Disposición adicional tercera de la LO 2/2006 establecía que los profesores que, no perteneciendo al cuerpo de funcionarios docentes, impartan la enseñanza de las religiones en centros públicos. El régimen laboral de los profesores de religión de los centros de titularidad estatal viene regulado por el Real Decreto 696/2007, de 1 de junio. Para proceder a la contratación, es necesaria una “declaración de idoneidad” o certificación equivalente, emitida por la autoridad religiosa competente. Respecto del régimen retributivo de los profesores de religión católica, el Tribunal Supremo, en Sentencia 4876/2012, de 7 de junio, determina que los profesores han de ser retribuidos de la misma manera que a los funcionarios docentes de carácter interino, reconociéndoles la antigüedad a efecto de trienios. La impartición de las asignaturas de las religiones minoritarias — concretamente de los evangélicos e islámicos— se encuentra todavía en vías de efectiva satisfacción. Los profesores de enseñanza religiosa evangélica son seleccionados por la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España (FEREDE), que cuentan con una formación extra que les imparte el Centro de Formación de Profesorado de Religión Evangélica. Respecto de la enseñanza islámica, ésta se está impartiendo en las Comunidades Autónomas de Andalucía, Aragón, Canarias, Castilla y León, Madrid, País Vasco, Ceuta y Melilla. En 2016 se alcanzó la cifra de 55 profesores contratados para impartir religión islámica; algunos profesores atienden varios centros. Las clases tienen lugar en horario lectivo, al igual que la religión católica, y se imparten principalmente en castellano, salvo en los casos en los que se explican algunos pasajes del Corán.

Lección 15. Factor religioso y sistema matrimonial