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Este documento analiza las sentencias del Tribunal Constitucional español sobre la objeción de conciencia y su relación con la libertad religiosa. Se discute el carácter autónomo de este derecho y su relación con la libertad religiosa reconocida en la Constitución. Además, se examina cómo se ha resuelto el conflicto entre la libertad religiosa y la libertad de expresión en España.
Tipo: Apuntes
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La OC es la negativa de un individuo a cumplir una obligación general ya proceda de la ley o de un contrato por resultar contraria a sus propias convicciones. Se distingue de otras instituciones parecidas pero que no tiene mucho que ver como la desobediencia civil. La desobediencia civil es un incumplimiento de la ley para generar una reacción represiva por parte dl estado que desencadene una reacción social que lleve a cambiar una determinada norma. Normalmente cuando se trata de OC se tratan dos tipos distintos:
En uno de sus primeros pronunciamientos, más en concreto en su sentencia 15/1982, de 23 de abril, el Tribunal Constitucional afirmó que «puesto que la libertad de conciencia es una concreción de la libertad ideológica, que nuestra Constitución reconoce en el artículo 16, puede afirmarse que la objeción de conciencia es un derecho reconocido explícita e implícitamente en la ordenación constitucional española» En similares términos, en su sentencia 53/1985, de 11 de abril, al resolver un recurso previo de inconstitucionalidad frente al Proyecto de Ley Orgánica de reforma del artículo 417 bis del Código Penal que contemplaba la despenalización del aborto en determinados supuestos, afirmaba que <<por lo que se refiere al derecho a la objeción de conciencia, que existe y puede ser ejercido con independencia de que se haya dictado o no tal regulación. La objeción de conciencia forma parte del contenido del derecho fundamental a la libertad ideológica y religiosa reconocido en el artículo 16.1 de la Constitución y, como ha indicado este Tribunal en diversas ocasiones, la Constitución es directamente aplicable, especialmente en materia de Derechos fundamentales» Frente a este posidonamiento, pocos años después, concretamente en su sentencia de 27 de octubre de 1987, el Tribunal Constitucional parecía condicionar el ejercicio de la objeción de conciencia al previo reconocimiento legislativo. De un lado, no conectaba la objeción de conciencia con el derecho de libertad religiosa reconocido en el artículo 16 de la Constitución, calificándolo como derecho constitucional autónomo de carácter excepcional, lejos, por tanto, de la categoría de derecho fundamental que corresponde a la libertad religiosa. De otro lado, declaraba que «la objeción de conciencia con carácter general, es decir, el derecho a ser eximido del cumplimiento de los deberes constitucionales o legales por resultar ese cumplimiento contrario a las propias convicciones, no está reconocido ni cabe imaginar que lo estuviera en nuestro Derecho o en Derecho alguno, pues significaría la negación misma de la idea de Estado. Lo que puede ocurrir es que sea admitida excepcionalmente respecto a un deber concreto» Por lo demás, y en el ámbito de la justicia ordinaria algunas decisiones parecen también defender la posibilidad de objetar en conciencia en aquellos casos en que no exista una habilitación legislativa previa. Dentro de estos casos podemos citar la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2005 donde, en relación con la objeción de conciencia farmacéutica, se afirma que «también, en el caso de la objeción de conciencia, su contenido constitucional forma parte de la libertad ideológica reconocida en el artículo 16.1 de la Constitución (STC nº 53/1985), en estrecha relación con la dignidad de la persona humana, el libre desarrollo de la personalidad (artículo 10 de la Constitución) y el derecho a la integridad física y moral (artículo 15 de la Constitución), lo que no excluye la reserva de una acción en garantía de este derecho para aquellos profesionales sanitarios con competencias en materia de prescripción y dispensación de medicamento»10• En cualquier caso, como ha indicado la doctrina, el análisis de la cobertura de la objeción de conciencia pasa no tanto por admitir un teórico derecho general a la objeción de conciencia, cuanto por precisar sus límites. «Tarea de precisión que no siempre el legislativo podrá encontrarse en condiciones de hacer, ni a veces deberá hacer, precisamente por esa faz inédita y cambiante que muestra el ejercicio del derecho a la libertad religiosa e ideológica: justamente lo contrario de lo que ocurre con la jurisprudencia, en la que el derecho ineludiblemente se realiza. El viejo problema de la tensión entre libertad religiosa o ideológica y autoridad política, aunque admite la proposición de algunos principios abstractos, debe resolverse sobre todo teniendo a la vista los supuestos prácticos que pueden plantearse: de lo contrario, se corre el riesgo de crear un aparato lógico-jurídico que sólo de manera forzada pueda ser aplicado a la experiencia frecuentemente conflictual que ofrece el ejercicio del derecho de libertad religiosa o ideológica>>
de amparo. Entendía vulnerado el art. 16 CE por la negativa de los tribunales que le denegaron la posibilidad de reducir la financiación en gastos militares. El argumento del TC para inadmitirlo fue que no cabía basarse en las propias convicciones para incumplir obligaciones generales, decía además que el reconocimiento de esta objeción de conciencia supondría reconocer a los contribuyentes la posibilidad de decidir el destino de sus impuestos por motivos ideológicos lo cual no es posible porque primero la CE en el art. 31 establece el principio de no afectación tributaria, es decir, todos los ciudadanos deben contribuir al sostenimiento de los gastos públicos mediante un sistema tributario justo al igual que el art. 31.2 establece que le corresponden a las CG decidir en que se redistribuyen los impuestos de los ciudadanos. En el ámbito del derecho comparado encontramos la objeción al pago de cuotas a la seguridad social. Un empresario sostuvo que no podía pagar esas cuotas por convicciones religiosas alegando es el individuo el que debe atender a las necesidades de la persona de su familia que lo necesitara. El TC lo desestimó en la SENTENCIA EEUU vs. Lee (1982) si se permitiera a cada uno de los contribuyentes el decidir si paga las cuotas o se atiende las necesidades personalmente se pondría en riesgo la viabilidad económica de la seguridad social, además decía, que reconocer esa prerrogativa de los empresarios suponía permitirles que impusieran sus propias convicciones sobre la de los empleados. La objeción de conciencia al aborto. DEFINICIÓN: la negativa del personal sanitario a participar directa o indirectamente en la práctica del aborto por considerarlo contrario a sus propias convicciones. La base de este tipo de conciencia es establecer que no solo hay convicciones religiosas, si no éticas, espirituales etc. En nuestro ordenamiento jurídico el primer reconocimiento tuvo lugar a través de la sentencia 53/85, resolvió el recurso previo de inconstitucionalidad (antes de entrar en vigor se podría plantear un recurso de inconstitucionalidad para conseguir que no entrara en vigor la ley). Aquí lo que se planteó fue un recurso previo frente a la ley despenalizadora del aborto de 1984 (antes el aborto era delito excepto en los supuestos de: eugenésico, violación y hubiera un grave riesgo para la madre). Esta objeción tiene un doble engarce constitucional: por una parte, el art. 16 derecho a la libertad y, por otra parte, el art. 15 del derecho a la vida, como la CE es directamente aplicable en derechos fundamentales, aunque la LO no contenga la objeción de conciencia no quiere decir que los médicos y el personal sanitario no pueda acogerse a ello. En la actualidad se encuentra vigente la LO 2/2010 sobre salud sexual y reproductiva, que supuso un cambio radical en nuestra legislación en la medida en que se supera la concepción del aborto como delito y pasa a considerarse como un derecho de la mujer. Se reconoce por primera vez el derecho a la objeción de conciencia en el art. 19.2 pero lo refiere únicamente a aquellos personales directamente implicados en la realización de abortos. Adicionalmente este articulo dispone que la objeción debe ponerse anticipadamente y por escrito y en todo caso los personales sanitarios prestaran asistencia médica a las mujeres que lo soliciten antes y después de haberse practicado el aborto. También este precepto tiene redacción enigmática en lo que se refiere a lo que afirma a la objeción de conciencia: Surgen dudas: ¿Quiénes son los personales directamente implicados? ¿Qué ocurre con los que no está directamente implicados? Un celador tiene derecho a no participar en este tipo de intervenciones, tiene objeción de conciencia ¿“Sin que el acceso y la calidad asistencial de la prestación puedan resultar menoscabadas por el ejercicio de la objeción de conciencia”? La propia administración tiene que asumir la obligación de remitir a esas mujeres a otros centros sanitarios para la práctica de este tipo de intervenciones. El TC 1991 unas enfermeras de un hospital público, objetaron en conciencia, el centro las trasladó de servicio y ellas recurrieron porque consideraron que se le había discriminado por sus convicciones. El TS no les dio la razón que no había sido represaliadas, sino que simplemente acomodas en sus convicciones, sin pérdida de categoría profesional, en el mismo centro… 1998 Tribunal superior de justicia de baleares reconoció la objeción a unas matronas tanto en actos de eficacia directa, como de colaboración finalista.
La objeción de conciencia educativa. en la educación emitida por los padres. El tribunal de Estrasburgo estableció que para que una enseñanza no sea adoctrinadora tiene que reunir 3 notas: ser objetiva, critica y pluralista, independientemente de la materia. Esta asignatura establecida por el gobierno de Dinamarca no podía considerarse adoctrinadora porque reunía esas notas. De esta manera, quedaba indemne el derecho de los padres a explicar en el entorno familiar a sus hijos sus naturales funciones de educadores en materia sexual. Esta sentencia fue muy importante ya que por una parte establece una serie pautas para establecer una educación adoctrinadora, y por otro fue una sentencia muy contestada. Una contestación decía que cuando se habla de sexualidad hay datos objetivos pero que sin embargo junto a esos hechos se involucran las conductas y se habla de subjetividades, además afirmaba que tal como estaba planteada no reunía las 3 características establecidas por Estrasburgo. En nuestro derecho, se han planteado frente a polémica asignatura ciudadanía. Algunos tribunales de justicia reconocieron a los padres la objeción, otros la denegaron. En ambos casos los autos llegaron ante el TS, que, a través de distintas sentencias, la mayoría del 11 de febrero de 2009 las desestimaron. Decían que estaban ideológicamente orientados, y consideraban que sus hijos no podían estudiarlo. El TS estableció que los padres no tenían derecho a la objeción de conciencia ya que la LO de educación no lo contemplaba. Decía, además, el TS que el estado tiene la posibilidad de adoctrinar a los menores en lo que se refiere a valores de sustrato constitucional: libertad, igualdad, pluralismo porque están en la base de los principios democráticos. El TS concluyó diciendo que los valores que se difundían en esta asignatura tenían una apoyatura constitucional y era posible el adoctrinamiento por parte del Estado. El tribunal europeo en una sentencia del 2007 vino a resolver estimando la objeción de conciencia que habían planteado unos padres frente al seguimiento de una asignatura establecida con carácter obligatorio en Noruega sobre valores morales. Lo que se trataba era una asignatura de hechos religiosos: si a los alumnos se da una visión de los perfiles de religiones podrán entender mejor al prójimo. Noruega tiene iglesia Oficial y la propia constitución noruega tiene una cláusula de educación cristiana, todas las enseñanzas en noruega tenían que tener esa orientación favorable al cristianismo. Esa asignatura tenía dos partes: practica y la propia legislación contemplaba la posibilidad de dispensar esa parte; había una parte teórica y la legislación no contemplaba ninguna posibilidad y los padres recurrieron diciendo que, aunque no fuera una asignatura confesional, por la cláusula de educación cristiana su contenido estaría escorado a favor del cristianismo y por lo tanto no era objetiva. El tribunal europeo estimó el recurso diciendo que en esta asignatura se iba a tratar de una manera más favorable la corriente cristiana frente al resto. Esta asignatura tenía las mismas bases que ciudadanía. La objeción de conciencia en el ámbito laboral.
Tanto en España como en el derecho comparado, la simbología ha dado lugar a problemas. Se pueden clasificar:
Los limites a los DDFF son numerus clausus (PÁG. 23) El Tribunal de los DDHH SAS VS. FRANCIA resolvía el recurso de unas mujeres musulmanas contra la ley francesa. En esta sentencia el Tribunal Europeo coincide con el TS español. Salvo en un contexto de amenaza general, la protección de la seguridad pública no podría justificar una prohibición general del uso del velo integral. En cambio, sí que se podría prohibir en situaciones concretas, donde hubiera un especial riesgo para la seguridad. P. Eje: en los aeropuertos tiene que identificarse, tendrá que desprenderse de esa prenda para comprobar que no hay amenaza, pero es una restricción puntual. En España la ley de seguridad ciudadana permite estar en el ámbito público con el rostro cubierto, pero lo que dice es que existe una obligación de identificarse cuando la fuerza del estado lo soliciten para la prevención del delito. En nuestro derecho el uso del burka y del dikab están permitidos. ARGUMENTOS RECURRENTES
ir la asignatura de Educación Física con velo, y las expulsan llega a Estrasburgo y éste da la razón a Francia por 2 motivos:
En pocas palabras, el Tribunal consideraba que la tutela de la libertad religiosa de los demás constituía una finalidad legítima que, en aplicación del artículo 10.2 CEDH, permitía restringir la libertad de expresión, siempre que, naturalmente, la medida restrictiva resultara “necesaria en una sociedad democrática” Esta afirmación del Tribunal incluye dos cuestiones interesantes. Una se refiere a la medida en que el artículo 9 CEDH garantiza la protección de los sentimientos religiosos de los ciudadanos. Tres jueces discreparon del juicio de la mayoría en la sentencia Otto-Preminger-Institut, y negaron abiertamente que el texto del Convenio otorgara tal protección. No obstante, esos mismos tres jueces reconocían que “puede ser ‘legítimo’, a los efectos del artículo 10 …, proteger hasta cierto punto los sentimientos religiosos de ciertos miembros de la sociedad contra la crítica y el abuso; la tolerancia vale para todos, y el carácter democrático de una sociedad resultaría afectado si se permitieran ataques violentos y abusivos contra la reputación de un grupo religioso”. En otras palabras, algunas manifestaciones de la libertad de expresión pueden constituir una suerte de acoso a las personas que ejercitan su libertad de religión o creencia en un determinado sentido. La segunda cuestión es cómo aplicar a estos casos el concepto “necesario en una sociedad democrática”, que es un elemento indispensable para la legitimidad de las limitaciones impuestas a la libertad de expresión. En relación con ello, el TEDH decidió reconocer un amplio margen de apreciación a las autoridades nacionales para examinar el impacto social real de una concreta forma de expresión antirreligiosa y, consiguientemente, determinar si el recurso a la ley penal resultaba proporcionado al fin legítimo perseguido (la tutela de la libertad religiosa de los demás) Al igual que en el caso de la moral pública, no se podía definir en Europa una concepción uniforme de la importancia de la religión en la sociedad. Por lo que es imposible definir completamente lo que es una injerencia a la religión y como solución se plantea dejar un margen de apreciación a los Estados. 2.2 Í.A c. Turquía: el Tribunal confirma una condena penal por blasfemia contra el Islam. Una década más tardes, esos principios son utilizados para justificar otra sentencia. En este caso, el demandante había publicado una novela que transmitía sus opiniones acerca de temas filosóficos y teológicos. El ministerio fiscal de Estambul inicio un procedimiento penal contra el demandante, acusándole de “blasfemia contra Dios, religión, el Profeta y el Libro Sagrado”. La acusación se basaba en un informe del libro de un decano de la Facultad de Teología de la U. De Mármara. Fue condenado por blasfemia a 2 años de cárcel y una multa, pero le conmutaron la pena por otra multa. El TEDH cito los principios anteriores, examino de forma breve las pruebas y justificó la condena penal en el margen de apreciación de los Estados, diciendo que no había existido ningún abuso en la restricción de la libertad de expresión, pues respondía a una “necesidad social imperiosa”. Lo más sorprendente de la sentencia es que no se efectuó un análisis propiamente dicho de las pruebas remitidas. Y esta es la razón del voto discrepante de 3 jueces, en el que se mencionaron algunos aspectos de las circunstancias de hecho que la sentencia había omitido, tales como el limitado impacto del libro en la sociedad turca; el derecho a defender ideas ateas incluso en un contexto social dominado por la religión; o el hecho de que el ministerio fiscal había iniciado el procedimiento penal contra el demandante de oficio y por propia iniciativa, y no como resultado de la demanda social alguna. 2.3 Paturel: acusaciones contra una asociación católica anti-sectas. En el caso Paturel, el demandante, Christian Paturel, era autor de un libro (“Sectas, religiones y libertades públicas”) que criticaba duramente a una asociación francesa “anti-sectas” (la ADFI). A juicio del autor, esta asociación, de orientación católica, tenía por objeto exclusivo ejecutar la política del Vaticano encaminada a perjudicar los movimientos religiosos minoritarios, que la Iglesia Católica consideraba peligrosos para su posición en Francia. Para el autor, el hecho de que la ADFI contara entre sus miembros a librepensadores, ateos racionalistas y laicistas convencidos no modificaba sustancialmente sus conclusiones; a su juicio, eso era simplemente una manifestación de
la extremada habilidad del Vaticano para orquestar en beneficio de sus propios intereses la conducta de personas de posiciones diversas. Tanto Paturel como la editorial fueron condenados por difamación por los tribunales franceses, que argumentaron que la conducta del demandado carecía de la buena fe para fundar una ausencia de animosidad personal ya que no proporcionaba ningún elemento serio u objetivo. En cambio, el TEDH falló a favor de la libertad de expresión del demandante. El Tribunal comenzaba su análisis recordando que su función no consiste en sustituir a las jurisdicciones nacionales en el ejercicio de su margen de apreciación para aplicar las limitaciones permitidas por el artículo 10.2 CEDH, sino en “controlar si las razones aducidas por las autoridades nacionales para justificar la injerencia parecen ‘pertinentes y suficientes’, y si la medida restrictiva en cuestión es ‘proporcionada a los legítimos fines que se persiguen’. En otras palabras, su función es comprobar que las autoridades nacionales no han sobrepasado su razonable margen de apreciación, teniendo en cuenta que la garantía de la libertad de expresión debe ser contrapesada por la tutela de otros derechos incluidos en el Convenio Europeo, como el derecho al honor, que es parte integrante del derecho a la privacidad consagrado por el artículo 8 CEDH. Ciertamente —admitía el Tribunal— el libro contenía afirmaciones notablemente hostiles, pero, de acuerdo con la bien consolidada jurisprudencia del TEDH, “la libertad de expresión no se aplica sólo a la ‘información’ o a las ‘ideas’ que son recibidas favorablemente, o son consideradas inofensivas o producen indiferencia, sino también a aquellas que escandalizan, ofenden o molestan” 2.4 Giniewski: una encíclia pontifcal acusada de antisemítica Como Paturel, el caso Giniewski se refería a una expresión pública de opiniones contra la Iglesia Católica, que había sido considerada difamatoria por los tribunales franceses, y fue fallado por el Tribunal Europeo, unánimemente, a favor del demandante60. En esta ocasión, se trataba de declaraciones infamantes dirigidas contra parte de la doctrina católica en sí misma, tal como había sido explicada y desarrollada en un documento pontifcio. Los hechos, sumariamente, eran los siguientes. La argumentación del Tribunal Europeo era más simple que en el caso Paturel. Gran parte de ella consistía en una mera reiteración, con extensas citas literales, de algunos principios generales enunciados en casos precedentes, sobre todo Handyside, Otto-Preminger-Institut y Wingrove62. Tres principios fundamentales eran resaltados por el Tribunal. Primero, el artículo 10 CEDH protege la manifestación de ideas que pueden resultar ofensivas para otros. Segundo, a pesar de ello, el ejercicio de la libertad de expresión implica ciertas responsabilidades, entre las que se encuentra la obligación de evitar expresiones que ofenden gratuitamente los derechos de otras personas. Tercero, puesto que no hay un Europa una concepción uniforme de las limitaciones que pueden establecerse a la libertad de expresión en aras de la tutela de la libertad religiosa, el margen de apreciación de las autoridades nacionales en esta materia tiende a ser más amplio, aunque el TEDH tiene la última palabra para determinar si una restricción a la libertad de expresión es legítima y proporcionada. 2.5 Aydin Tatlav: la libertad de expresión prevalece sobre una condena por profanación del islam El demandado fue condenado por la profanación al islam que ejercía en la publicación de la quinta edición. La acción penal se basaba en varios fragmentos de carácter claramente ateo y fuertemente críticos contra el islam y contra el Dios en que creen los musulmanes. El TEDH, en una sentencia breve, decidió por unanimidad que se había violado la libertad de expresión del demandante, sobre la base de los principios generales que ya se han expuesto al comentar los casos anteriores72. Entre tales principios pueden mencionarse: la libertad de expresión como uno de los fundamentos de la democracia, que ampara el lenguaje ofensivo pero que también implica “deberes y responsabilidades”, incluida la obligación de evitar términos “gratuitamente ofensivos”; y el reconocimiento de un legítimo margen de apreciación a las autoridades nacionales cuando toman una decisión ad casum sobre la necesidad de restringir la libertad de expresión,
de la tutela de los sentimientos religiosos. Ni las religiones ni los creyentes pueden esperar estar libre de toda crítica, e incluso hostilidad, por parte de otras personas108. No obstante, la Corte ha subrayado que, en este ámbito, ha de reconocerse al Estado un más generoso margen de apreciación para determinar cuándo es preciso o no restringir la libertad de expresión, pues no existe en Europa un concepto uniforme ni acerca del significado de la religión en la sociedad, ni tampoco, en concreto, acerca de los límites es legítimo imponer a la libertad de expresión de unos ciudadanos para tutelar la libertad religiosa de otros109. Lo cual, naturalmente, no significa que el Tribunal Europeo deba, o pueda, abstenerse de supervisar el uso que las autoridades de cada Estado hacen de su margen de apreciación discrecional. 2.6.3 Las restricciones legítimas de expresiones ofensivas El principal criterio utilizado por el TEDH en su función supervisora, son sin duda, la necesidad de una interpretación extensiva del ámbito de protección de la libertad de expresión. La tutela que proporciona el CEDH comprende no sólo el contenido sustantivo de la información u opiniones, sino también la forma en que se enuncian112, sin excluir el ánimo de provocación113. En otras palabras, las personas pueden elegir libremente exponer ideas cuya sustancia es ofensiva, pero también pueden escoger maneras ofensivas de articular sus ideas. Sin embargo, puesto que la libertad de expresión no es absoluta y ha de ser compatible con el ejercicio de otras libertades o con otros intereses jurídicos, su dimensión de “libertad de ofender” puede ser sometida a restricciones. A ese respecto, podemos distinguir dos categorías de lenguaje ofensivo El lenguaje de odio o “hate speech” entendido como “toda forma de expresión que difunde, incita, promueve o justifica el odio racial, la xenofobia, el antisemitismo u otras formas de odio basadas en la intolerancia. El TEDH ha declarado que el lenguaje de odio no constituye una parte integrante de la libertad de expresión garantizada por el Convenio Europeo de Derechos Humanos. En un nivel inferior, las ofensas gratuitas contra la religión. el TEDH ha afirmado que esa clase de ofensas pueden estar sujetas legítimamente a restricciones o a sanciones impuestas por las leyes nacionales, como consecuencia del margen de apreciación del que disponen los Estados para interpretar y aplicar el artículo 10.2 CEDH. Este principio fue establecido por el Tribunal en los casos Otto-Preminger Institut y Wingrove, y ha sido reiterado en otras sentencias posteriores. Las ofensas gratuitas plantean una doble problemática, primero como trazar la línea divisoria entre aquellas expresiones que son “gratuitamente ofensivas” y aquellas que constituyen hate speech. Segundo, como interpretar el término gratuito, del cual la Corte de Estrasburgo dice que se trataría de la cualidad de algo que no es necesario, o que carece de causa o justificación alguna. En todo caso, la consecuencia práctica de la doctrina del TEDH sobre las ofensas gratuitas es un cierto ensanchamiento del margen de apreciación que tiene cada Estado.
lugares públicos, vertiendo sobre el gobierno acusaciones de actuar contra las creencias religiosas de los ciudadanos turcos. Condenado a penas pecuniarias y de prisión, el cumplimiento de esta última fue también suspendido por los tribunales. Los principios asentados son: · En primer lugar, que la categoría de hate speech o lenguaje de odio es también aplicable a cierto tipo de expresiones que “difunden, incitan, promueven o justifican el odio basado en la intolerancia” contra la religión, o por razón de las creencias religiosas. · Y, en segundo lugar, que el lenguaje de incitación al odio queda fuera del ámbito de protección del artículo 10 del CEDH.
ideológica, frente a la neutralidad a la que vendrían obligados los centros de titularidad estatal. Esa diversidad ideológica se refleja en el ideario de los centros docentes. El ideario o carácter propio “se refiere a aquellos aspectos fundamentales [ideológicos, religiosos, pedagógicos] que caracterizan y definen la forma de impartir la enseñanza en un centro educativo, que le diferencian de los demás centros, y que informan a los padres a la hora de elegir el tipo de educación que quieren para sus hijos, contribuyendo con ello al pluralismo externo de centros docentes” 5.1 El sistema de conciertos. La equiparación en la elección (sin trabas económicas) entre la enseñanza de titularidad pública y la enseñanza de iniciativa social o privada, mediando ese artículo 27.9 de la Constitución, se opera a través del concierto educativo. El concierto educativo es un contrato público administrativo sui generis de financiación a favor del centro educativo, cumplidas unas condiciones legales. La financiación estatal cubre, en teoría, los gastos de salarios y cargas sociales del profesorado, y otros gastos de la unidad escolar y del centro docente. A cambio, el centro docente se compromete a la gratuidad absoluta en ese nivel educativo concertado, así como a perder gran parte de la autonomía organizativa del titular del centro, lo cual se refleja en la intervención del consejo escolar en los aspectos rectores y organizativos y la limitación en la libre selección del alumnado.
Orgánica de Libertad Religiosa (ver artículo 2.1. c y 2.3) se amplió el abanico de elección a la enseñanza de la religión de diversos grupos religiosos, o a la ética y moral. Posteriormente, la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre de 1990, de Ordenación General del Sistema Educativo (LOGSE) establece un modelo restrictivo, al limitar la enseñanza religiosa a aquellos grupos religiosos (confesiones) que hubieran firmado acuerdo con el Estado. Los Acuerdos de colaboración de 1992 se inspiran en la misma filosofía que la anterior LO. El 3 de mayo de 2006, el Parlamento aprueba la sexta Ley Educativa, Ley Orgánica 2/2006. El contenido de la enseñanza de religión impartida de forma confesional significa igualmente que los contenidos y libros de texto serán los determinados por las propias confesiones religiosas, que las asignaturas impartidas serán evaluables, si bien las calificaciones obtenidas no se computarán en oposiciones ni en la nota media a efectos de admisión de alumnos en estudios posteriores. Además, conforme a la normativa vigente, para quienes no elijan enseñanza de religión en la educación primaria no existía asignatura alternativa (Disposición adicional primera del Real Decreto 1513/2006, de 7 de diciembre), mientras que en la enseñanza secundaria obligatoria existía la alternativa (historia y cultura de las religiones) o la exención total (Disposición adicional segunda del Real Decreto 1631/2006, de 29 de diciembre, por el que se establecen las enseñanzas mínimas correspondientes a la Educación Secundaria Obligatoria). La Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa, confirmó que la alternancia de partidos en el poder conlleva cambios en materia educativa, sin perjuicio de que esos cambios hayan sido propiciados o no por una verdadera demanda necesidad social. No se trata propiamente de una ley nueva, sino de una norma de modificación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. En la Educación primaria y en la Secundaria obligatoria, entre las asignaturas específicas, se encuentra Religión o Valores sociales y cívicos, que se cursan alternativa o cumulativamente, a elección de los padres, madres, tutores o, en su caso, el alumno o la alumna. En el Bachillerato la religión no aparece como asignatura obligatoria con alternativa, sino como asignatura “específica” de libre elección. En las Enseñanzas Primaria y Secundaria Obligatoria, la asignatura de religión es evaluable, computa para la nota media final de curso, pero no es objeto de la Evaluación Final ni de la Enseñanza Primaria ni de la Enseñanza Secundaria Obligatoria. Respecto al profesorado de religión, se plantean cuestiones como su remuneración, su equiparación al resto de profesores, criterios fijados para la designación… Para su designación, es preciso aclarar que la Disposición adicional tercera de la LO 2/2006 establecía que los profesores que, no perteneciendo al cuerpo de funcionarios docentes, impartan la enseñanza de las religiones en centros públicos. El régimen laboral de los profesores de religión de los centros de titularidad estatal viene regulado por el Real Decreto 696/2007, de 1 de junio. Para proceder a la contratación, es necesaria una “declaración de idoneidad” o certificación equivalente, emitida por la autoridad religiosa competente. Respecto del régimen retributivo de los profesores de religión católica, el Tribunal Supremo, en Sentencia 4876/2012, de 7 de junio, determina que los profesores han de ser retribuidos de la misma manera que a los funcionarios docentes de carácter interino, reconociéndoles la antigüedad a efecto de trienios. La impartición de las asignaturas de las religiones minoritarias — concretamente de los evangélicos e islámicos— se encuentra todavía en vías de efectiva satisfacción. Los profesores de enseñanza religiosa evangélica son seleccionados por la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España (FEREDE), que cuentan con una formación extra que les imparte el Centro de Formación de Profesorado de Religión Evangélica. Respecto de la enseñanza islámica, ésta se está impartiendo en las Comunidades Autónomas de Andalucía, Aragón, Canarias, Castilla y León, Madrid, País Vasco, Ceuta y Melilla. En 2016 se alcanzó la cifra de 55 profesores contratados para impartir religión islámica; algunos profesores atienden varios centros. Las clases tienen lugar en horario lectivo, al igual que la religión católica, y se imparten principalmente en castellano, salvo en los casos en los que se explican algunos pasajes del Corán.