Docsity
Docsity

Prepara tus exámenes
Prepara tus exámenes

Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity


Consigue puntos base para descargar
Consigue puntos base para descargar

Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium


Orientación Universidad
Orientación Universidad


El papel indiscutible del Rey Juan Carlos I en la Monarquía Española, Apuntes de Derecho Constitucional

Este documento analiza el papel del rey juan carlos i como jefe del estado y símbolo de unidad y permanencia de españa. Se discute su función arbitral, derecho a ser informado y facultades especiales como proponer candidatos a presidente del gobierno. Además, se aborda la sucesión en la corona y la provisión regia por las cortes generales.

Tipo: Apuntes

2018/2019

Subido el 16/05/2019

Juancho_10
Juancho_10 🇪🇸

4.2

(6)

18 documentos

1 / 8

Toggle sidebar

Esta página no es visible en la vista previa

¡No te pierdas las partes importantes!

bg1
LECCION 4: LA CORONA
1. La Monarquía Parlamentaria como forma políca del Estado.
2. Las funciones del rey (pag 17)
3. El refrendo (pag 24)
4. La sucesión en la corona (pag 29)
5. La regencia y la tutela del rey menor (pag 31)
La Monarquía Parlamentaria como forma políca del Estado.
Después de denir al Estado como social y democráco de Derecho”, y de proclamar que la
soberanía nacional reside en el pueblo español, el art 1 de lace señala que la monarquía
parlamentaria es la forma políca del Estado.
La soberanía popular fue recuperada en 1977, por medio de la Ley para la Reforma Políca, y
conrmada inequívocamente por la CE. El mérito indiscuble del Rey Juan Carlos fue facilitar la
devolución de la soberanía al pueblo.
Las funciones del rey
El art 56.1 CE es la norma de cabecera de todas las relavas al Rey.
a) Que la CE se reera al Rey como Jefe del Estado signica que es un órgano estatal. Por
lo general se limita a perfeccionar la expresión de la voluntad de otros órganos constucionales
(por ejemplo: el Gobierno o las Cortes). Ahora bien no hay que restar importancia a su
función. Sus acciones son indispensables e insustuibles.
Jurídicamente los disntos órganos constucionales estatal mismo nivel. Sin embargo, el Rey,
como jefe de estado, le corresponde una posición de mayor dignidad formal, honorica y
protocolaria. El hecho de que la CE se ocupe de la Corona, antes que de los restantes poderes
del Estado, ya es sucientemente signicavo.
b) Además de ser el jefe del Estado, el at 56.1 CE arma que el Rey es símbolo de unidad
y permanencia. Es inherente a la función de todo Jefe del Estado el simbolizar la unidad del
mismo (art 87 de la C. italiana) y su connuidad (art 5 de la C. francesa). Por este movo,
corresponde al Rey de España, formalizar los actos más importantes del Estado, ya sean de
carácter legislavo (at 62.a CE) o gubernamental (art 62.f CE).
El rey lo es por personicar una instución, la Corona, estrechamente vinculada a la historia de
España y por ello simboliza mejor que ninguna otra instución la connuidad del Estado. En
este sendo, la connuidad dinásca de la Monarquía, reconocida expresamente en el art 57.1
CE, refuerza simbólicamente la connuidad del Estado.
pf3
pf4
pf5
pf8

Vista previa parcial del texto

¡Descarga El papel indiscutible del Rey Juan Carlos I en la Monarquía Española y más Apuntes en PDF de Derecho Constitucional solo en Docsity!

LECCION 4: LA CORONA

  1. La Monarquía Parlamentaria como forma polí�ca del Estado.
  2. Las funciones del rey (pag 17)
  3. El refrendo (pag 24)
  4. La sucesión en la corona (pag 29)
  5. La regencia y la tutela del rey menor (pag 31)

La Monarquía Parlamentaria como forma polí�ca del Estado.

Después de definir al Estado como “social y democrá�co de Derecho”, y de proclamar que la soberanía nacional reside en el pueblo español, el art 1 de lace señala que la monarquía parlamentaria es la forma polí�ca del Estado.

La soberanía popular fue recuperada en 1977, por medio de la Ley para la Reforma Polí�ca, y confirmada inequívocamente por la CE. El mérito indiscu�ble del Rey Juan Carlos fue facilitar la devolución de la soberanía al pueblo.

Las funciones del rey

El art 56.1 CE es la norma de cabecera de todas las rela�vas al Rey.

a) Que la CE se refiera al Rey como Jefe del Estado significa que es un órgano estatal. Por lo general se limita a perfeccionar la expresión de la voluntad de otros órganos cons�tucionales (por ejemplo: el Gobierno o las Cortes). Ahora bien no hay que restar importancia a su función. Sus acciones son indispensables e insus�tuibles.

Jurídicamente los dis�ntos órganos cons�tucionales estatal mismo nivel. Sin embargo, el Rey, como jefe de estado, le corresponde una posición de mayor dignidad formal, honorifica y protocolaria. El hecho de que la CE se ocupe de la Corona, antes que de los restantes poderes del Estado, ya es suficientemente significa�vo.

b) Además de ser el jefe del Estado, el at 56.1 CE afirma que el Rey es símbolo de unidad y permanencia. Es inherente a la función de todo Jefe del Estado el simbolizar la unidad del mismo (art 87 de la C. italiana) y su con�nuidad (art 5 de la C. francesa). Por este mo�vo, corresponde al Rey de España, formalizar los actos más importantes del Estado, ya sean de carácter legisla�vo (at 62.a CE) o gubernamental (art 62.f CE).

El rey lo es por personificar una ins�tución, la Corona, estrechamente vinculada a la historia de España y por ello simboliza mejor que ninguna otra ins�tución la con�nuidad del Estado. En este sen�do, la con�nuidad dinás�ca de la Monarquía, reconocida expresamente en el art 57. CE, refuerza simbólicamente la con�nuidad del Estado.

Hay que tener en cuenta que la monarquía ha sido soporte de una unidad estatal integradora de una diversidad de reinos y territorios. Una unidad en la diversidad, como se refleja en el juramento que, tanto el Rey como el Príncipe heredero deben prestar de respetar los derechos de los ciudadanos y de las CCAA (art 61 CE).

c) El Rey dice también el art 56.1 de la CE arbitra y modera el funcionamiento regular de las ins�tuciones, lo que implica una exigencia de neutralidad polí�ca, sin la cual la moderación y arbitraje de la corona se verían alterados.

En la prác�ca, como apunta el profesor Pedro de Vega, por virtud de la técnica del refrendo, el Rey va a cumplir esa función arbitral mucho más con base en su auctoritas, en la dignidad y pres�gio de la Corona, que en un autén�co poder polí�co –una protestas casi inexistente- otorgado por la CE, lo que viene a hacer realidad el viejo aforismo de que “el Rey reina pero no gobierna”.

El derecho del Rey a ser informado de los asuntos de Estado está reconocido expresamente en el art 62.g CE, y el modo de hacerlo efec�vo consiste en presidir, a estos efectos, las sesiones del Consejo de Ministros cuando lo es�me oportuno el Presidente del Gobierno. Este derecho a ser informado se concreta también en otros procedimientos, como el despacho que regularmente man�ene con el Presidente del Gobierno y también con los Ministros (en par�cular, con los de Exteriores y Defensa). Asimismo, el RD 43471988, de 6 de mayo, dispone que los Departamentos de la Administración del Estado proporcionaran a la casa de S.M el Rey “Los informes, dictámenes y asesoramientos de cualquier naturaleza que la casa solicite”

El derecho a estar informado convierte al Rey en consejero del Gobierno, en su consejo más importante, aunque este aspecto de s ac�vidad no puede ejercerse públicamente con objeto de proteger a la Corona.

La facultad arbitral más importante, que la Corona con�a al Rey, es la de proponer candidato a Presidente del Gobierno (art 62.d CE). Esta facultad tendrá pleno significado cuando no esté claro cuál es el par�do que cuenta con más apoyo parlamentario. En este caso esa facultad implicara que el Rey �ene que escoger la solución más apropiada para formas el Gobierno. El art 99 CE no pretende hacer prevalecer la preferencia polí�ca del Rey, sino la del Congreso de los Diputados, más concretamente la preferencia de la mayoría de los Diputados.

Por lo que se refiere al poder de disolución de las Cortes Generales, hay que dis�nguir dos supuestos: el de los arts. 99.5 y 115.1 de la CE. El primero forma parte de la función arbitral, por su estrecha vinculación con la facultad de proponer candidato a Presidente del Gobierno. Si el Congreso no acepta ninguno de los candidatos propuestos, el Rey deberá decretar la disolución, una vez pasados tres meses desde la primera votación de inves�dura.

La disolución de las Cortes prevista en el art 115 no parece ser un instrumento arbitral para el Jefe del Estado. La disolución �ene que proponerla el Presidente del Gobierno. Por tanto, la discrecionalidad del Rey está limitada al estar vinculado por dicha propuesta. La excepción está establecida en el art 115.2 de la CE que dispone que “la propuesta de disolución no podrá presentarse cuando este en trámite una moción de censura”. En este supuesto, la disolución propuesta sin respetar el límite del art 115.2 debería ser rechazada por el Rey.

La función arbitral también puede ejercerse mediante mensajes públicos del Rey, que aunque no están expresamente contemplados en la CE sin duda lo están implícitamente, porque el Jefe del Estado debe poder expresarse con ocasión del ejercicio de sus funciones.

LOS DISCURSOS DEL REY

Francisco Rubio Llorente agrega: «Los límites dependen de las circunstancias. A todos nos pareció bien su discurso a los polí�cos tras el 23-F».

d) El art 56.1 de la CE atribuye también al Rey la más alta representación del Estado español en las relaciones internacionales, especialmente con las naciones de su comunidad histórica. Que el Rey es el principal representante internacional del Estado se concreta en la CE mediante los siguientes poderes:

  1. El de legación ac�va y pasiva (art 63.1 CE)
  2. El de manifestar el consen�miento para obligarse por medio de tratados (art 63.2 CE), y el de declarar la guerra y hacer la paz (art 63.3 CE).

Son poderes que están al servicio de la polí�ca exterior del Estado, que el Gobierno debe dirigir, conforme al art 97 de la CE, y el Parlamento debe autorizar, en el caso de los tratados internacionales y de la declaración de guerra (arts. 63 y 94 CE).

Los pueblos que fueron parte de la Monarquía española forman lo que la CE conoce como comunidad histórica. Con estos pueblos la CE manifiesta una especial vocación de cooperar. Actualmente esa cooperación �ene su mayor expresión ins�tucional en las cumbres periódicas de Jefes de Estado de la Comunidad Iberoamericana.

e) Finalmente, hay que hacer referencia a la función del Rey como garante de la CE, que se refleja en la fórmula de juramento que debe prestar al ser proclamado Rey ante las Cortes Generales, de guardar y hacer guardar la CE (art 61.1 CE). Este juramento, es consecuencia del some�miento de los poderes públicos a la CE, que proclama el art 9.1 de la CE.

El Rey por su posición en relación con las Fuerzas Armadas �ene encomendado en el art 8 de la CE la defensa del ordenamiento cons�tucional. Esta misión no está confiada a las Fuerzas Armadas, como ins�tución autónoma, sino que deberá realizarse bajo la autoridad del Gobierno, a quien corresponde dirigirlas, y del Rey, a quien corresponde su mando supremo, conforme al art 62.h de la CE.

Si la situación de crisis impidiera el funcionamiento de los órganos cons�tucionales, corresponderá al Rey dictar las órdenes necesarias a las Fuerzas Armadas para el cumplimiento de su misión. Esas órdenes pueden prescindir del refrendo si el Gobierno estuviera incomunicado o secuestrado, como ocurrió el 23 de Febrero de 1981.

El refrendo

a) Una caracterís�ca común de todos los regímenes polí�cos contemporáneos, ya sean Monarquías o Republicas, es que los Jefes de Estado no son responsables de sus actos. En el caso de los regímenes monárquicos, la falta de responsabilidad es absoluta, llegando a extenderse a los ámbitos civil y penal.

Siguiendo esta tradición, todas las Cons�tuciones monárquicas tanto españolas como europeas (con la excepción de la Cons�tución noruega) establecen, en unos y otros términos, la regla de la absoluta irresponsabilidad del Rey, fiel reflejo del viejo aforismo británico “the King can do not wrong” (el Rey no puede equivocarse).

En esta línea nuestra cons�tución dispone en su art 56.3 que “La persona del Rey es inviolable y no está sujeta a responsabilidad. Sus actos estarán siempre refrendados en la forma

establecida en el art 64, careciendo de validez sin dicho refrendo, salvo lo dispuestos en el art 65.2”.

¿Qué debe entenderse por “la persona del Rey es inviolable”? ¿Es lo mimo la inviolabilidad que ausencia de responsabilidad?

La doctrina u�liza ambos términos como sinónimos, aunque, como ha subrayado Biblino Campos, la inviolabilidad �ene un significado más amplio que el de la irresponsabilidad, con el que se pretende subrayar la alta dignidad que corresponde al Monarca como Jefe del Estado. La inviolabilidad añade un status especial de inmunidad en virtud del cual el Rey se sitúa por encima del debate polí�co y al margen de los tribunales de Jus�cia.

En este sen�do, ambos términos significan que no se puede perseguir criminalmente al Monarca. La irresponsabilidad del Rey, en el aspecto penal, fue uno de los aspectos cri�cados durante el debate parlamentario del art 56 de la CE, llegándose incluso a plantear, por algún sector, la hipótesis del Rey asesino o violador. A nuestro juicio, acierta Oscar Alzaga cuando afirma que el texto cons�tucional es correcto y que si el Rey delinquiese, “nos encontraríamos ante el despres�gio y, por ende, ante el ocaso de la ins�tución monárquica”.

Por otro lado, la responsabilidad del Rey también significa que se exonera al Monarca de toda responsabilidad, no ya jurídica, sino polí�ca, por los actos que como tal Rey lleva a cabo. El Rey es irresponsable de sus actos porque nunca puede actuar solo (“the King cannot act alone”, decían los británicos). En su lugar, responden las personas que lo refrendan, de acuerdo con lo establecido en el art 64.2 CE.

En defini�va, la inviolabilidad protege la conducta del Rey como persona; la irresponsabilidad protege sus actos como ins�tución del Estado.

La figura del refrendo es consecuencia lógica de la irresponsabilidad regia. La responsabilidad del refrendante se ex�ende tanto a la regularidad formal del acto, como a su contenido. En otras palabras el refrendo acredita la legalidad de la actuación del Jefe de Estado y también su oportunidad. Sin embargo, la responsabilidad del refrendante no puede extenderse a este úl�mo aspecto, en aquellos casos en los que el acto del Rey culmina un procedimiento en el cual el refrendante no ha par�cipado, como ocurre por ejemplo, con los nombramientos de los vocales del CGPJ o Magistrados del Tc que corresponde proponer a las Cámaras. En estos casos el refrendo por el Presidente del Gobierno solo cer�fica la legalidad del nombramiento, pero no la jus�ficación de la elección realizada.

b) Objeto del refrendo son los actos que el Rey realiza como �tular de la Jefatura de Estado, exceptuándose por consiguiente los correspondientes a su vida privada, como son, por ejemplo, los actos rela�vos a la administración de su propio patrimonio. Fuera de este ámbito privado, el refrendo es siempre exigible, sin más salvedad que los actos que el Rey realice para la distribución de la can�dad global que anualmente recibe de los Presupuestos del Estado para el sostenimiento de su Familia y Casa (art 65.1 CE) y para el nombramiento de los miembros civiles y militares de su Casa (art 65.2 CE).

Existe una opinión doctrinal favorable a considerar que están también exentos de refrendo los actos personalísimos del Rey, aunque tengan relevancia cons�tucional, como por ejemplo su consen�miento matrimonial. Sin embargo, no pertenece a la categoría de los actos personalísimos del acto del Rey establecido en el art 57.4 CE.

En cuanto al procedimiento a seguir, nada dice la CE de la forma de instrumentar la doble prohibición. Sea cual fuere el eventual procedimiento elegido, la prohibición habrá de ser, en todo caso expresa. Tampoco determina el testo cons�tucional si este acto del Monarca necesita o no ser refrendado y por quien; no que sucedería en caso de producirse una divergencia entre la decisión de las Cortes y la del Rey. Hay que destacar que la prohibición no

Las normas que regulan la sucesión en el trono, establecidas en el art. 57.1, reproducen las reglas contenidas en las Cons�tuciones españolas del siglo XIX, y �enen su origen úl�mo en la Ley de Par�das de 1256 de Alfonso X el Sabio.

El orden sucesorio se basa en los principios de primogenitura que defienden la preferencia del primer nacido de los descendientes del rey y, subsidiariamente, de los descendientes del primogénito, si este hubiera fallecido. Este principio se completa y se ma�za con las siguientes reglas:

  • La presencia de las líneas anteriores sobre las posteriores. Debe interpretarse según el CC, que específica que las personas de diferentes generaciones forman una línea directa, si descienden unas de otras, y colateral si no descienden unas de otras, pero proceden de un tronco común.

En este caso, serán directamente las líneas que desciendan del Rey Felipe IV, y colaterales las que descienden de sus parientes. La posibilidad de la sucesión colateral debe admi�rse porque la CE no establece que la Corona sea Hereditaria en los descendientes del Rey Felipe IV, sino en sus sucesores. Por consiguiente, la preferencia de las líneas anteriores sobre las posteriores implica la prioridad de las lineas directas sobre las colaterales dentro de cada uno de estos dos conjuntos, la de aquella línea que proceda del descendiente más próximo en el orden de suceder.

  • La preferencia, dentro de la misma línea, del grado más próximo sobre el más remoto, significa la prioridad de las generaciones anteriores sobre las posteriores (son las más jóvenes).
  • la preferencia en el mismo grado del varón sobre la mujer, es una excepción al principio de igualdad jurídica de los sexos, establecida en el art. 14 de la CE, sin más jus�ficación que la que se deriva de la tradición. Hay que tener en cuenta, en todo caso, que esta regla no impide reinar a mujeres, como lo había hecho la Ley de Sucesión en la Jefatura del Estado de 1947.
  • La preferencia, dentro del mismo sexo, de la persona de más edad sobre la de menos, es una concreción del principio de primogenitura.

La sucesión en la Corona se produce automá�camente, en virtud de las reglas mencionadas. No obstante, el art. 61 de la CE se refiere a la proclamación del Rey ante las Cortes Generales y a su juramento de desempeñar fielmente sus funciones, guardar y hacer guardar la CE y las leyes y respetar los derechos de los ciudadanos y de las CCAA.

PROVISION POR LAS CORTES GENERALES (Art 57.3 CE)

Cuando, reiterando la dicción cons�tucional, "se ex�nguen todas las líneas llamadas en Derecho" a la sucesion-hipotesis de di�cil realización, dado que, al no limitar el apartado primero de este precepto los llamamientos, resulta di�cil imaginar la ex�nción de todas las líneas de la dinas�a histórica- corresponde a las Cortes Generales proveer a la sucesión "en la forma que más convenga a los intereses de España"

También este procedimiento de provisión regia de la Corona enlaza con la más rancia tradición monárquica española, que, desde el Compromiso de Caspe, pasando por las Cons�tuciones del siglo XIX con texto casi idén�co al actual, llega hasta nuestros días.

Sin embargo, solo una vez en nuestra historia, en 1870, se ha u�lizado este procedimiento de elección parlamentaria de un monarca. Fue para la elección de Amadeo I de Saboya, cuya candidatura, finalmente victoriosa, compi�ó con otras en la votación entonces celebrada.

Es obvio que, dado el carácter estructural de nuestra Monarquía parlamentaria, la actuación de las Cortes en este supuesto ha de limitarse a proveer a la sucesión en el trono, sin poner en cues�ón la ins�tución misma.

En todo caso, las Cortes Generales gozan de un amplio margen de libertad para tomar su decisión, habida cuenta de que el único límite cons�tucionalmente impuesto para la elección

parlamentaria de sucesor a la Corona es que dicha elección se haga "de la forma que más convenga a los intereses de España"

PRINCIPE HEREDERO

ABDICACIONES Y RENUNCIAS

La regencia y la tutela del rey menor