Docsity
Docsity

Prepara tus exámenes
Prepara tus exámenes

Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity


Consigue puntos base para descargar
Consigue puntos base para descargar

Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium


Orientación Universidad
Orientación Universidad


Análisis del poder ejecutivo y del gobierno en la Constitución Española, Apuntes de Derecho Constitucional

Este documento ofrece una detallada explicación sobre la evolución del poder ejecutivo en el marco de los poderes del Estado español, con un enfoque específico en la figura del presidente del gobierno y la composición del gobierno. Se abordan temas como la ruptura con la legitimación hereditaria anterior, las funciones de los ministros y el Consejo de Ministros, y la elección y funciones del presidente. Además, se mencionan los mecanismos que han fortalecido la figura del presidente del gobierno en nuestro sistema político.

Tipo: Apuntes

2019/2020

Subido el 05/04/2020

andreamendez17_
andreamendez17_ 🇪🇸

8 documentos

1 / 22

Toggle sidebar

Esta página no es visible en la vista previa

¡No te pierdas las partes importantes!

bg1
TEMA 9: El Gobierno en el sistema constitucional.
ART IMPORTANTES: 82.1 82.3 82.6 85 97 98.1 98.2 102 106.1 112 115
LEY 50–1987 LEY 2–1986 LEY 12–1995
1.1 COMPOSICION DEL GOBIERNO Y POSICION
CONSTITUCIONAL DEL PRESINDETE
Para comprender cual es la situación constitucional que se define sobre la
figura del presidente del gobierno y en general de la regulación contenida en el
Titulo 4 de la Constitución sobre el gobierno, es necesario mencionar cuál ha
sido la evolución del poder ejecutivo dentro del encamado de los poderes del
Estado.
El punto de partida se encuentra en la teoría de separación de poderes,
conforme a la cual el titular del poder ejecutivo tenía encomendada
simplemente las funciones de ejecutar el poder ejecutivo, pero había
decisiones adoptadas por otro poder, el legislativo.
Es decir, conforme a la teoría de separación de poderes, parece que la función
del poder ejecutivo era muy limitada. Sin embargo, en la practica actual,
observamos que esto no es así si no que el poder ejecutivo penetra en todos
los ámbitos de la vida política, económica y social en lo que se ha venido a
denominar gigantismo del poder ejecutivo.
Hay que destacar que ese gigantismo es fruto de una evolución y es que la
posición constitucional del ejecutivo ha ido cambiando a lo largo de los años,
desde una concepción liberalista revolucionaria que situaba al poder legislativo
como predominante dentro de las relaciones de los poderes del Estado porque
era el que representaba al pueblo frente al poder ejecutivo identificado con la
figura del monarca que simplemente legislaba las situaciones del legislativo.
Nos situamos con el paso de los años en la concepción de un Estado
Constitucional en el que durante toda su evolución histórica se ha manifestado
una constante tensión en la relación entre estos dos poderes.
Una tensión política derivada de la diferenciación en su fuente de legitimación
porque la legitimación del poder legislativo era una legitimación
representativa, es decir, representaba al pueblo. Mientras que la legitimación
del poder ejecutivo era hereditaria, el poder ejecutivo estaba ejecutado por el
monarca.
Esa tensión tiene como fin determinar quién era el protagonista político dentro
del esquema de poderes, en un primer momento el protagonista era el
legislativo, pero con el paso de los años, al producirse la parlamentarización de
la monarquía constitucional o bien al eliminarse al monarca del juego de
poderes, nos encontramos que se solventa esa tensión y esto produce un
doble efecto:
1. El parlamento se configura como órgano elemental del Estado.
2. Al no vincularlo con el monarca, se produce una individualización
del gobierno como un poder estatal de naturaleza democrática.
Con el avance del estado democrático se ha producido un fortalecimiento
todavía mayor del poder ejecutivo, ya no ejecuta las decisiones adoptadas por
otros órganos si no que, va a penetrar en todos los ámbitos de la vida política,
jurídica, social, económica o cultural y esto va a suponer que adquiera una
nueva posición dentro del entramado de poderes, convirtiéndose en el
protagonista.
pf3
pf4
pf5
pf8
pf9
pfa
pfd
pfe
pff
pf12
pf13
pf14
pf15
pf16

Vista previa parcial del texto

¡Descarga Análisis del poder ejecutivo y del gobierno en la Constitución Española y más Apuntes en PDF de Derecho Constitucional solo en Docsity!

TEMA 9: El Gobierno en el sistema constitucional.

ART IMPORTANTES: 82.1 82.3 82.6 85 97 98.1 98.2 102 106.1 112 115 LEY 50–1987 LEY 2–1986 LEY 12–

1.1 COMPOSICION DEL GOBIERNO Y POSICION

CONSTITUCIONAL DEL PRESINDETE

Para comprender cual es la situación constitucional que se define sobre la figura del presidente del gobierno y en general de la regulación contenida en el Titulo 4 de la Constitución sobre el gobierno, es necesario mencionar cuál ha sido la evolución del poder ejecutivo dentro del encamado de los poderes del Estado. El punto de partida se encuentra en la teoría de separación de poderes, conforme a la cual el titular del poder ejecutivo tenía encomendada simplemente las funciones de ejecutar el poder ejecutivo, pero había decisiones adoptadas por otro poder, el legislativo. Es decir, conforme a la teoría de separación de poderes, parece que la función del poder ejecutivo era muy limitada. Sin embargo, en la practica actual, observamos que esto no es así si no que el poder ejecutivo penetra en todos los ámbitos de la vida política, económica y social en lo que se ha venido a denominar gigantismo del poder ejecutivo. Hay que destacar que ese gigantismo es fruto de una evolución y es que la posición constitucional del ejecutivo ha ido cambiando a lo largo de los años, desde una concepción liberalista revolucionaria que situaba al poder legislativo como predominante dentro de las relaciones de los poderes del Estado porque era el que representaba al pueblo frente al poder ejecutivo identificado con la figura del monarca que simplemente legislaba las situaciones del legislativo. Nos situamos con el paso de los años en la concepción de un Estado Constitucional en el que durante toda su evolución histórica se ha manifestado una constante tensión en la relación entre estos dos poderes. Una tensión política derivada de la diferenciación en su fuente de legitimación porque la legitimación del poder legislativo era una legitimación representativa , es decir, representaba al pueblo. Mientras que la legitimación del poder ejecutivo era hereditaria , el poder ejecutivo estaba ejecutado por el monarca. Esa tensión tiene como fin determinar quién era el protagonista político dentro del esquema de poderes, en un primer momento el protagonista era el legislativo, pero con el paso de los años, al producirse la parlamentarización de la monarquía constitucional o bien al eliminarse al monarca del juego de poderes, nos encontramos que se solventa esa tensión y esto produce un doble efecto:

  1. El parlamento se configura como órgano elemental del Estado.
  2. Al no vincularlo con el monarca, se produce una individualización del gobierno como un poder estatal de naturaleza democrática. Con el avance del estado democrático se ha producido un fortalecimiento todavía mayor del poder ejecutivo, ya no ejecuta las decisiones adoptadas por otros órganos si no que, va a penetrar en todos los ámbitos de la vida política, jurídica, social, económica o cultural y esto va a suponer que adquiera una nueva posición dentro del entramado de poderes, convirtiéndose en el protagonista.

Tres van a ser los efectos que definen esa nueva posición del ejecutivo:

  1. Caída de los reyes, emperadores o zares en el siglo XX dentro de la vida política constitucional supuso que, tras la IGM, los gabinetes se convirtieron en los únicos titulares del poder ejecutivo. Eso va a hacer depender su nombramiento del Parlamento.
  2. En consecuencia a lo anterior, una vez desaparecidos los reyes, los gobiernos van a tener que ser elegidos por el pueblo bien de forma directa o bien de forma indirecta a través del parlamentarismo (triunfa en la Europa continental en el periodo entre guerras). Pero estos sistemas parlamentarios de entre guerras carecían de mecanismos necesarios para establecer sistemas políticos de gobiernos estables.
  3. También en consecuencia de los dos anteriores, pues se produce una fusión entre gobierno y parlamento que supone una modificación en la posición del gobierno al cambiar su relación con él. De esta manera, a partir de la legitimación democrática indirecta del gobierno, lo que se produce es una ruptura con la legitimación hereditaria anterior y esto se traduce en que el poder legislativo deja de ser el órgano que controla al poder ejecutivo para ser el órgano que lo designa en el que las mayorías parlamentarias apoyan al gobierno mientras que las minorías parlamentarias van a ser quienes controlen al gobierno. A partir de aquí la CE de 1978 recoge en su Titulo 4 una regulación sobre el gobierno acorde con esa evolución del estado constitucional en la Europa continental tras la IGM. El punto de partida en cuanto a su regulación lo encontramos en el Titulo 4 del Gobierno y de la administración (art 97–107). Este Título 4 va a regular elementos esenciales del gobierno como son la composición , sus funciones , mecanismos de control etc. Son elementos que definen al régimen jurídico, por su importancia, debemos hacer mención a cada uno de ellos: COMPOSICIÓN (art 98.1 y 98.2): Observamos de la lectura de sus artículos que el peso constitucional simplemente se limita a enumerar cuáles son los elementos personales que pueden formar parte del gobierno. Estos elementos personales sufrieron un gran desarrollo normativo materializado por la ley, así bien, a partir de esto podemos definir que los órganos que componen el gobierno son: el presidente , vicepresidentes si los hubiera, ministros , consejo de ministros y las comisiones delegadas. Respecto al presidente , simplemente avanzar que conforme al art 98.2, el presidente es quien dirige la acción del gobierno y cordina las demás funciones de este que son completadas por la Ley 50–1997. Al vicepresidente le corresponde el ejercicio de las funciones encomendadas al presidente y estos ostentarán la condición de ministros cuando se les asigne la titularidad de un departamento ministerial (art 3 Ley 50–1997). Los ministros , tienen competencia y responsabilidad en las esferas específicas de las materias asignadas es decir, sus funciones son: desarrollar

Existen órganos de apoyo que son los gabinetes, secretario de estado, comisión general de secretarios o subsecretarios y secretariado de gobierno. Los secretarios de Estado son órganos superiores del entramado del Estado. Son directamente responsables de la ejecución de la acción del gobierno en un sector o actividad especifica. La comisión general de secretarios de Estado integraría a todos los secretarios y sus reuniones que tienen como fin preparar aquellos asuntos que serán sometidos a las sesiones de consejos de ministros. El secretariado de gobierno va a ser un órgano de apoyo al consejo de ministros, pero además funcionan como órgano de apoyo a las comisiones delegadas e incluso a la comisión general de secretarios de estado. Finalmente, los gabinetes son órganos de apoyo político y técnico del presidente, vicepresidente y ministros, así como de los secretarios de estado. Es decir, van a desarrollar funciones de confianza y de asesoramiento especial sin que en ningún caso puedan adoptar actos o resoluciones que por ley correspondan a los órganos de la administración general del estado. La función del presidente: Por la importancia que adquiere dentro del sistema constitucional esta figura, es necesario hacer una mención mas detallada de su régimen jurídico. El punto de partida se localizaría en el art 98.2 de la CE, pero no podemos olvidar la trascendencia que adquiere esta figura en nuestro ámbito constitucional. Ejercerá un protagonismo absoluto que se deriva no solo de las importantes funciones que le son otorgadas por el constituyente, si no los ámbitos en los que estas funciones se traducen en funciones genéricas y funciones especificas. Las vamos a encontrar en la CE y de forma más concreta en el art 2 de la Ley 50–1997, y son:

  1. El presidente nombra con absoluta discrecionalidad a los demás miembros del gobierno.
  2. El presidente, en el ámbito electoral, propone al rey la convocatoria de referéndum consultivos.
  3. El presidente, tras un acuerdo con el rey, puede permitir que el rey presida el consejo de ministros cuando el presidente lo solicitase.
  4. En relación con las cortes generales, el presidente puede someterse a una cuestión de confianza.
  5. El presidente puede disolver anticipadamente las cortes, en relación con el TC es una de los legitimados para interponer de recurso de inconstitucionalidad (art 155). El art 2 de la ley no solo recoge las funciones establecidas en el texto constitucional si no que detalla de forma especifica otras que aparecerían implícitas:
  1. El presidente del gobierno representa al gobierno.
  1. Establece su programa político
  2. Determina las directrices de la política interior y exterior.
  3. Dirige la política de la defensa nacional.
  4. Ejerce respecto a las fuerzas armadas las funciones previstas en la ley reguladora de la defensa nacional y de la organización militar (Ley Orgánica 5\2005).
  5. El presidente convoca, preside y fija el orden del día de las reuniones del consejo de ministros.
  6. El presidente refrenda los actos del rey en su caso (excepto pecunia y nombramiento).
  7. Someter para su sanción por el rey las leyes y demás normas con rango de ley.
  8. Crear, modificar y suprimir siempre por real decreto los departamentos ministeriales y secretarias de estado; de este modo fija cuál es la estructura orgánica de presidencia.
  9. Va a resolver los conflictos de atribuciones interministeriales.
  10. También imparte instrucciones a los demás miembros del gobierno.
  11. Está legitimado para interponer recursos de inconstitucionalidad ante el TC.
  12. Propone al rey la convocatoria de referéndums consultivos (92.2).
  13. Y el art 2 deja abierta la posibilidad de que estas funciones se vean ampliadas por previsiones especificas de leyes posteriores. En la practica la figura del presidente ejerce un liderazgo indiscutible y es que la practica política ha ido fortaleciendo a la figura del presidente del gobierno como centro de la toma de las decisiones políticas. A este fenómeno han contribuido dos elementos: por un lado, el liderazgo que el propio presidente ejerce dentro de su partido político y por otro lado, han contribuido también los propios medios de comunicación potenciando este liderazgo personal. Ese fortalecimiento de la figura del presidente ha tenido una serie de manifestaciones en nuestro sistema político que sitúan al presidente del gobierno como eje central del poder político, adoptando una formula que se semeja a un sistema mas presidencialista que propio del parlamentarismo y esto se ve en que se adoptan una serie de mecanismos propios del funcionamiento de los sistemas presidenciales que no estaban previstos de forma jurídica:
  1. El primero de los mecanismos es la presentación por cada uno de los partidos que concurre a las elecciones de un candidato como futuro presidente.
  2. El segundo de los elementos es el debate sobre el estado de la nación que también emulan las comunidades autónomas que se presenta por los medios de comunicación como el único debate general retrasmitido íntegramente por radio y televisión a modo de rendición de cuentas. Lo que si es cierto es que estos dos mecanismos constituyen dos elementos relevantes que permiten el acercamiento del cuerpo electoral a la actividad política y por lo tanto en todo caso, redundan en una mejora de la calidad democrática como sostiene el profesor Blanco Valdés.

primera votación, lo único q prevé es que se presenten sucesivas propuestas fijando como limite para adoptar un acuerdo el plazo máximo de dos meses desde la primera de las votaciones de la investidura. La doctrina subraya que ni la CE ni el reglamento especifican si esas propuestas sucesivas pueden ser del mismo candidato. El resto de los demás miembros del gobierno son nombrados a propuesta del presidente (art 100) el nombramiento lo realiza el rey. Pero debemos señalar que el procedimiento de investidura garantiza de esta manera la efectividad del cumplimiento del principio parlamentario ya que el gobierno va a tener su origen en el parlamento y al mismo tiempo nos permite explicar cuales son las causas de cese del gobierno que vienen establecidas en el art 101 de CE. Estas causas son: celebración de nuevas elecciones, perdida de confianza parlamentaria y la dimisión o fallecimiento del presidente. Hasta la toma de posesión de nuevo gobierno, el gobierno saliente va a permanecer en funciones con ello, lo que se pretende es evitar un vacío de poder. Nuestro ordenamiento jurídico tiene pocas previsiones que se refieren al gobierno en funciones, solamente el art 101 CE que de forma incidental se refiere a el cuando se habla del cese y el art 21 de la ley 50\1997, este articulo solamente se va a referir a los supuestos y a la duración del gobierno en funciones hasta la toma de posesión del nuevo gobierno, pero no hay ninguna mención relativa al control parlamentario de ese gobierno en funciones. Aquí solo serian aplicables con carácter general las disposiciones de los art 26.3 y 26.4 de la ley 50\1997, es decir, sobre el control por parte de la jurisdicción contenciosa administrativa y por parte del TC. El art 21 e la ley 50 sí determina algunas facultades que le son retiradas al gobierno en funciones: a) No puede proponer al rey la disolución de laguna de las cámaras. b) No puede plantear una cuestión de confianza. c) No puede proponer al rey la convocatoria de referéndums. d) Tampoco puede aprobar los presupuestos generales del estado ni presentar proyectos de ley al congreso o senado y en todo caso especifica que las delegaciones legislativas otorgadas por las cortes al gobierno van a quedar suspendidas mientras el gobierno permanezca en funciones. El Estatuto Jurídico de los demás miembros de gobierno es en todo caso especial que se deriva de las importantes funciones que se le encomiendan al gobierno. Viene definido por los art 98.3 98.4 y 102 de la CE. En relación con estos artículos, hay que señalar que deben completarse con las leyes 50
12\1995 5\2006 19\2013 y en caso de Galicia también con la 1\2016. El art 98.3 parte de dos premisas, la primera es que se determina una incompatibilidad general y absoluta de los miembros de gobierno para ejercer cualquier actividad profesional o mercantil ni tampoco otras funciones

representativas que sean distintas a las del mandato parlamentario ni tampoco pueden ejercer ninguna función publica que no derive de su cargo. En segundo lugar, debemos complementar estas previsiones con el art 102 de la CE. En este art se hace referencia a su inmunidad si bien también se prevé un procedimiento especifico en los supuestos de delitos de alta traición o contra la seguridad del Estado cometidos en el ejercicio de su cargo. En estos dos casos, la responsabilidad criminal solo será exigible ante la sala segunda del TS. El art 102. 1 exige para ello un procedimiento especial y consiste en que esa iniciativa sea propuesta por una cuarta parte tiene de los miembros del congreso y debe ser aprobada por la mayoría de los miembros del congreso. Concluye además el 102.3 con un importante contrapeso y es que en estos supuestos no procede prerrogativa real de gracia, el indulto. Aquí la doctrina plantea ciertos problemas y algunos autores señalan que serian todos los delitos que pudieran ser cometidos por los miembros del Gobierno durante su mandato. A parte de este punto de partida, el Estatuto de los miembros de gobierno esta configurado por una serie de previsiones normativas, así la ley 50
debemos señalar que apenas introduce ningún elemento a mayores, lo único que dice es que para el miembro del gobierno se requiere ser español, mayor de edad, disfrutar de los derechos de sufragio activo y pasivo y no esta inhabilitado para ejercer empleo o cargo público por sentencia condenatoria firme. A partir de ahí, se determina que las incompatibilidades será el mismo que se aplique para los altos cargos, para ello debemos atender a la ley 12\1995 y debe añadirse además que la ley 5\2006 específicamente regula el régimen aplicable en el caso de conflictos de intereses para los miembros del gobierno y altos cargos de la administración general del estado y en ultimo lugar, deberán tenerse en cuenta aquí también las leyes de transparencia (ley 19\2013 y en Galicia 1\2016) y de buen gobierno.

1.2 LAS FUNCIONES DEL GOBIERNO

El Titulo IV de la CE bajo la rubrica del gobierno y de la administración no recoge ninguna enumeración cerrada de aquellas atribuciones que le son otorgadas al gobierno. Si es cierto que el art 97.1 hace referencia mediante una redacción confusa a cuáles serian las competencias con carácter general que le son atribuidas al gobierno. Lo que el constituyente se limitó a hacer en este art es fijar un contenido básico de la función gubernamental que seria el gobierno dirige la política interior y exterior y a partir de ese contenido básico, el art 97.1 concreta una serie de facultades que se encuentran implícitas en ese contenido básico. Esas facultades son: la administración, la defensa del estado y la función ejecutiva (que como veremos incluye la potestad reglamentaria). Solo de esta manera puede interpretarse al art 97.1 ya que no cabe una política interior que excluya la función ejecutiva por la potestad reglamentaria o una política exterior que no comprenda la defensa del estado.

hace suya la distinción establecida en la CE art 104 de fuerzas y cuerpos de seguridad del estado que había sido ya determinada en la ley org 2\1986.  Dirección de la administración del estado: esta función por lo tanto permite al gobierno que ejecute muchas de las facultades que ya hemos nombrado, y que, en todo caso, su actuación va a estar sometida al principio de legalidad. Por este motivo el TC, en su sentencia 45\1990, señala que el control de este tipo de actuaciones es uno distinto al de las actuaciones que forman parte de la acción de gobierno. Siendo ordinario en este supuesto el control judicial, es decir, las actuaciones de administración del estado deben ser conformes a la ley, de manera que no puede otorgarse prioridad a unas acciones frente a otras salvo que la ley disponga lo contrario. En este ámbito, deberá atenderse en lo dispuesto en la ley 40\2015.  Función ejecutiva: esta función permite el desarrollo de la dirección de la política nacional mediante la administración del estado y se va a concretar en el ejercicio especifico de una potestad que es la potestad reglamentaria, que lo podemos definir como la facultad que tiene el gobierno de dictar un tipo especial de normas, los reglamentos. Viene establecido en el Titulo V de la ley 50\1997 y se completa y modifica por lo previsto en el Titulo VI de la ley 39\2015. Art 27 al 133, que, respecto al contenido esencial de la iniciativa legislativa, el art 127 de la ley 39\2015 determina que la iniciativa para dictar normas con rango de ley le corresponderá al gobierno pudiendo dictar ante proyectos de ley, decretos y decretos legislativos al gobierno. Peor también le corresponde a los gobiernos de las CCAA conforme a sus Estatutos de Autonomía. Sobre el ejercicio de la potestad reglamentaria se le reconoce a los gobiernos de las CCAA, al gobierno y a los gobiernos locales, en este ultimo caso, deberán atender a lo que disponga la CE, los EEAA y la ley 7\1985. Eso reglamentos en todo caso tienen que ser conforme a las leyes y CE y atendiendo también al art 24 de la ley de Gobierno, esos reglamentos no pueden en todo caso regular materias reservadas a ley, no pueden infringir normas legales, no pueden establecer tributos, no pueden establecer cargas personales ni patrimoniales, no pueden tipificar delitos ni establecer sanciones. Al mismo tiempo se establece que esos reglamentos deben atender al orden de jerarquía establecido por las leyes (art 24 y 26 de la ley 5\1997) ya demás se determinan una serie de principios de buena regulación a la que deben atender los reglamentos (art 29 y 30 de la ley 39\2015). La mayor parte de esos principios fueron declarados inconstitucionales por la sentencia 155\2018 porque entendía que se vulneraba las competencias de las demás administraciones. En todo caso, el control de la potestad reglamentaria esta sometida al control jurisdiccional previsto en el art 106 de la CE.

1.3 OTROS ELEMENTOS A COSNIDERAR: LA

ADMINISTRACION Y EL CONSEJO DE ESTADO

Como vimos, la rubrica del Titulo V de la CE hace mención a del gobierno y de la administración, es decir, este Titulo IV no solo se refiere al poder político si no también al instrumento que emplea el poder político para ejercer u función ejecutiva, la administración. Existe por lo tanto una relación entre el gobierno y la administración, esto va a determinar que los principios a los que se somete la administración son mas estrictos todavía que los que cometen la acción del gobierno que buscan la eficiencia, la atención al principio de legalidad y en todo caso redundan en una acepción al interés general. Esos principios aparecen recogidos en el art 103 de la CE y en el 105 y 106; el primero seria el de principios relativos al interés general que aparecen mencionados en el art 103.1. En el art 103 se recogen una serie de principios concretos de organización que son principio de jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación. Y al mismo tiempo unos principios concretos de actuación, principio de eficacia, objetividad y de legalidad. Al mismo tiempo hace referencia al principio de reserva de ley que se refieren tanto a la administración en términos generales, a los funcionarios y a los gastos y obligaciones. Finalmente, la actuación de la administración esta sometida también a un control judicial 106.1 CE y a un control social art 105 CE donde establece una serie de principios que están relacionados entre si: acceso de audiencia, acceso a los registros públicos y existencia de un proceso administrativo común. Principios que en todo caso son desarrollados por leyes especificas, de esta manera, se verifica lo establecido en el art 149.1.18 al fijar esta regulación como competencia exclusiva del Estado. Consejo de estado (nivel de composición): El consejo de estado es una institución tradicional de nuestro ordenamiento jurídico, su origen se encuentra en la pepa, Constitución de Cádiz 1812. Se configura a partir del art 107 de la Ce como el órgano consultivo supremo del gobierno, por lo tanto, sus competencias son básicamente las de adecuar el contenido y actuación del gobierno a la ley. Así el art 107 determina además la necesidad de que sea la propia ley quien desarrolle su régimen jurídico (ley org 3\1980). Esta ley orgánica determina la autonomía no solo orgánica si no también funcional delo consejo de estado con el fin de garantizar su objetividad e independencia. La consulta al consejo de estado en la mayor parte de las ocasiones es preceptiva y sus dictámenes en principio no sol vinculables, salvo que expresamente se determine lo contrario. La ley 3\1980 para garantizar la independencia del consejo de estado, fija la composición y nos dice que va a haber tres tipos de consejeros, un presidente y un secretario. Consejeros: la ley nos habla de permanentes (art 7), natos (art 8) y selectivos (art 9 que exige que hubieran desempeñado los cargos de ministro, senador, defensor del pueblo, rector de universidad, embajador, presidente de alguna diputación o alcalde de capital de provincia). Junto a ellos aparece la figura del presidente en el art 6 que dice que tiene que ser un jurista de reconocido

constitucional. En cambio, los instrumentos de control de gobierno y de la administración lo que refleja es la actividad ordinaria de control. Su permanente articulación es la que reflejara la salud del estado democrático, el buen equilibro de los poderes de nuestro estado. Todos estos mecanismos manifiestan la necesidad de que exista una relación fiduciaria entre el poder legislativo y el poder ejecutivo, una relación de confianza que no solo debe ser en el momento de nombrar al presidente si no que se tiene que mantener durante toda la legislatura. Va a permitir, por lo tanto, el ejercicio normal de las funciones de los poderes del estado. De tal manera que no es posible que un gobierno se mantenga sin el apoyo del parlamento. Es cierto que han aparecido una serie de nuevas circunstancias que condicionan el ejercicio del nuevo parlamentarismo, por ejemplo el papel decisivo que adquieren los partidos políticos en el funcionamiento del estado. Esto se articula en que las mayorías parlamentarias de un único partido difícilmente niegan su confianza al gobierno que ha elegido. En segundo lugar, la opinión publica en consecuencia se va a convertir en el destinatario de la acción de la oposición, en esa función, van a contribuir los medios masivos de info y la comunicación digital y finalmente, esto supone que se produce un debilitamiento en las tradicionales identidades colectivas que se van a ver sustituidas por entidades mas plurales y diversificadas y que los últimos años ha tenido una importante repercusión en cuanto a la diversificación del voto y en cuanto a la formación de gobiernos de coalición.

2.1 MECANISMOS DE EQUILIBRIO INTERORGÁNICOS;

investidura, moción de censura, cuestión de confianza y

disolución anticipada

Estos mecanismos manifiestan una vez mas la exigencia de que se verifique el cumplimiento del principio parlamentario si bien en este caso, desde un punto de vista de control extraordinario. El diseño del equilibrio es muy lógico y sencillo: cámara baja que elige al presidente del gobierno (art 99) y el presidente art 100 elige a los demás miembros del gobierno. El punto de partida de la articulación de estos mecanismos se establece en el art 108, en el que se fija la responsabilidad solidaria de todos los miembros del gobierno y que, en definitiva, materializa la idea de Montesquieu de que el poder frena al poder y su inclusión en nuestro texto constitucional responde así a la necesidad de su configuración como elemento básico del estado constitucional señalada por Madison. La investidura parlamentaria puede ser definida como proceso encaminado a que el congreso de los diputados otorgue la confianza a un candidato propuesto como presidente del gobierno. Después, una vez que se presenta tiene lugar la fase de deliberación ante la cámara. Tercera fase, el candidato queda investido por el rey. La moción de censura consultiva proviene del congreso por lo que es un procedimiento de iniciativa parlamentaria encaminado a exigir la responsabilidad política del gobierno por sus acciones. La moción de censura es constructiva en nuestro ordenamiento jurídico, es decir, exige la presentación de un futuro candidato a presidente. Este

procedimiento se articula conforme a lo previsto en los artículos de la CE 113 y 114.2 pero se complementa por las previsiones situadas en los art 175–179 del regalamiento del congreso de los diputados. A groso modo podemos determinar que, se trata de un procedimiento de iniciativa parlamentaria que exige que su propuesta sea firmada por al menos por una decima parte de los deputados. Además, nos indica que debe incluir un candidato a la presidencia del gobierno. En tercer lugar, el hecho de que se presente un candidato supone que este va a ser protagonista del debate parlamentario como se observa en el art 178 del reglamento del congreso de los diputados. En cuarto lugar, la votación tiene lugar conformo el art 113.3 a los cinco días desde la presentación y también dice que cabe la posibilidad de presentar mociones de censura alternativas, pero limita el plazo para su presentación. Si la moción de censura se negase nos dice que sus signatarios no van a poder presentar otra durante el mismo periodo de sesiones. La practica ha demostrado que en caso de que no triunfe la moción lo que se manifiesta es cierta debilidad en su apoyo parlamentario y que mas aun puede reflejar cierto fortalecimiento de la oposición. Si triunfa, queda investido automáticamente el candidato como presidente del gobierno, no es necesario que se inicie un procedimiento de investidura. La cuestión de confianza puede ser definida como una propuesta a iniciativa ya gubernamental en concreto presentada por el presidente del gobierno que busca reforzar, renovar el vinculo de confianza que existe entre el congreso y el gobierno. Su regulación art 112 y 114.1. Esto se va a completar con los art 172 y 173 del reglamento del congreso de los diputados. A tenor de la lectura de estos artículos definimos que se trata de un procedimiento de iniciativa gubernamental, lo único que se exige es previa deliberación del consejo de ministros para evitar sorpresa, ahora bien, la decisión que adopte el consejo de ministros no es vinculante si no que será el presidente del gobierno quien decida si somete o no a una cuestión de confianza bajo su responsabilidad. En tercer lugar, la deliberación tiene en todo caso que efectuarse por el presidente en dos supuestos concretos: sobre su programa político de gobierno o bien sobre una cuestión que afecte a la política general. De esta manera, el constituyente lo que ha querido evitar es su presentación abusiva por parte del presidente que eluda su responsabilidad. Si bien es cierto que estos dos elementos tampoco aparecen muy especificados. Concretan mas estas cuestiones o bien no establecen ningún limite. El debate sobre la cuestión de confianza va a surgir los mismos turnos que se prevén para la investidura del presidente del gobierno. En todo caso, para que triunfe la confianza, basta con que se alcance la mayoría simple de los diputados. Se otorga a través de una votación publica por llamamiento. Finalmente, si el congreso niega la confianza, el presidente tiene que presentar su dimisión al rey, debiendo iniciarse un nuevo procedimiento de investidura para que se elija a un nuevo presidente (operaria de nuevo el plazo de dos meses). Observamos por lo tanto de la lectura y de la moción de censura y podemos deducir que el constituyente ha apostado por un refuerzo de gobiernos estables y esto se verifica primero en el carácter constructivo de la moción de censura que dificulta su aprobación por el congreso y en segundo lugar, al establecer distintas mayorías a la hora de articular los dos procedimientos dando

efectos, la duración y el ámbito territorial. El plazo máximo es de treinta días pudiendo ser prorrogados en otros treinta, pero se requiere que se cumplan los mismos requisitos. Estado de sitio: lo declara el congreso de los diputados a través de la mayoría absoluta tras la propuesta del gobierno. Y determina el territorio, duración y condiciones el congreso. Se establece una serie de garantías mínimas en el texto constitucional: no cabe la disolución del congreso, las cortes quedan automáticamente convocadas, no se latera le principio de responsabilidad del gobierno, no cabe la interrupción de las funciones de los poderes del estado y por ultimo, si el congreso estuviera disuelto, asume sus funciones la diputación permanente y por ultimo, no procede cuando se este tramitando una reforma constitucional ni aprovecharse estos estados para iniciar la reforma constitucional. La determinación de las relaciones fácticas viene establecida el la LO 4\1981. Así, el art 4 nos dice que el estado de alarma procede ante alteraciones graves de la realidad como son: catástrofes, calamidades, desgracias publicas, crisis sanitarias, paralización de los servicios públicos esenciales para la sociedad o ante el desabastecimiento de productos de primera necesidad. Estado de excepción: art 13.1 que nos dice que se aplica ante situaciones que afecten al libre ejercicio de los derechos y libertades de los ciudadanos o que afecten al normal funcionamiento de las instituciones democráticas de los servicios públicos esenciales, que afecten al orden publico, que resulten en todo caso gravemente alterados y que no permitan el ejercicio de las potestades ordinarias de una forma eficiente. El estado de sitio: reguladas en el art 32.1 y dice que se declara cuando procedan situaciones de insurrección o actos de fuerza contrarios a la soberanía del estado o a la independencia de España, así como a su integridad territorial siempre y cuando el ordenamiento jurídico no pueda solventarlos por otros medios.

TEMA 11: EL PODER JUDICIAL

Art 9.1, 9.3, 24, 53.2, 103, 112, 117.1, 117.5, 120.2, 121, 122, 123, 124, 125, 126, 152, Titulo VI (117-127). Leyes: LO 1\1980, LO 4\1981. L50\1982, LO6’1985, LO 5\1995 Y LO 2\2001.

3.1 La naturaleza del poder judicial

El punto de partida se sitúa en el art 117.1 CE que dice que la justicia emana del pueblo y se imparte en nombre del rey y además, aparecen enumerados una serie de principios: independientes, inamovibles y sometidos exclusivamente al imperio de la ley. Este ultimo lo que asegura es la legitimidad democrática del poder judicial al encontrarse los jueces y su labor de jurisdictio sometidos con exclusividad al imperio de la ley. Derivado de este principio, nos encontramos con una consecuencia, se tarta de un poder neutralizado, esta sometido a la ley. Es decir, se encuentra sometido a aquello que han adoptado otros poderes, el poder legislativo. De esta manera, el poder judicial ejerce su función y hacer ejecutar lo juzgado, sometidos al principio de legalidad lo que lo neutraliza como verdadero poder. Ahora bien, es necesario determinar que esa función no es una función mecánica ni automática si no que también tiene cierto margen de interpretación. En este sentido, los jueces

ejercen también una función interpretativa, crean derecho, pero siempre sujetos a la ley. Este elemento a la hora de ejercer la función jurisdiccional va a ser el que integra el resto del contenido del Titulo VI, es decir, tanto los principios que determina la organización de la potestad jurisdiccional como los principios que deciden el estatuto constitucional de los jueces.

3.2 Organización de la potestad jurisdiccional

PRINCIPIO DE EXCLUSIVIDAD (117.3 Y 117.4)

Estos dos art recogen este principio desde dos puntos de vista, el 117.3 desde un punto de vista positivo ya que solo en exclusiva le corresponde a los jueces determinados por la ley y el 117.4 recoge desde el punto de vista negativo, los juzgados y tribunales no van a ejercer mas funciones que esas. De tal manera que así, el principio impide a los jueces realizar otra función que no sea la estrictamente judicial y al mismo tiempo impone que esa función solo puede ejercerse por jueces que hubieran nombrado las leyes, es decir, este principio es consecuencia de su investidura democrática nombrados por ley, y al mismo tiempo, son una garantía de que la función solo se ejerce por órganos dotados por un estatuto especial que se asegura con su sometimiento a la ley. PRINCIPIO DE UNIDAD JURISDICCIONAL (117.5 Y 117.6) Es una consecuencia del principio de exclusividad. Quiere decir que el texto constitucional establece una excepción a la unidad jurisdiccional (la jurisdicción militar) y los supuestos de estado de sitio. La jurisdicción militar se regula a través de la LO 4\1987 y respecto al estado de sitio tenemos que remitirnos a la LO 4\1981. El constituyente lo que fija es una excepción, pero en el articulo 117.6, fija una prohibición, los tribunales de excepción. El constituyente fija esta excepción por las propias peculiaridades del sistema militar y determina limitar al máxima el ámbito castrense, de manera que no se vena afectados los civiles. Excepcionalmente solo se permite a tenor del art 35 de la LO 4\1981 cuando se hubiera declarado un estado de sitio. El TC en la sentencia 45\1982 señala que aun en estos supuestos debe limitarse al máximo el sometimiento a la jurisdicción militar. Y aun en este supuesto se presume la jurisdicción ordinaria (preguntar supuesto) la jurisdicción militar requiere ser motivada. PRINCIPIO JUEZ PREDETERMINADO POR LA LEY (ART 24.2 CE) No se encuentra en el Titulo VI si no que se encuentra en el art 24.2. El TC entiende que este principio además de ser una de las garantías procesales de los ciudadanos, debe integrarse dentro de los principios que articula la organización de la potestad jurisdiccional. Con este articulo lo que se consagra es una garantía fundamental de los derechos de los ciudadanos que esta relacionada con la potestad jurisdiccional. Esta garantía supone que ningún ciudadano puede ser juzgado por un tribunal específico ni por ninguna comisión especial. El TC en su sentencia 199\1987 se refiere a este principio e

responsabilidad civil, pero fue eliminada mediante una reforma que se opera a través de la LO 7\2015. Ahora bien, indirectamente, el art 296 de la LOPJ permite exigir esa responsabilidad civil como cualquier otro funcionario por la comisión de errores judiciales. Derivados de un funcionamiento anormal de la administración de justicia y lo que se va a aplicar va a ser la LO 39\2015. La responsabilidad disciplinaria se regula en el art 414 LOPJ. De esta manera, la LO establece que solo puede ser exigida por la autoridad competente mediante el procedimiento legalmente establecido y de forma inmediata categoriza las faltas que puede incurrir en leves, graves o muy graves. PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD: Esta íntimamente relacionado con los principios anteriores. Ese principio es una consecuencia lógica del principio de independencia. Lo que se pretende con ello es que no incurra en responsabilidades, la CE se refiere a el de una forma indirecta que aparece mencionado cuando se prohíbe que jueces y magistrados pertenezcan a partidos políticos o sindicatos. La imparcialidad conforma un elementa central del estatuto jurídico de los órganos de poder judicial. Así reconoció el TC la sentencia 138\1931, en la que identifica la imparcialidad como una garantía de los derechos procesales de los ciudadanos. La imparcialidad comprende dos esferas: objetiva (imparcialidad que se aplica a todo el poder judicial) y subjetiva (imparcialidad de cada juez o magistrado). Imparcialidad subjetiva: se va a verificar tras el inicio de las actuaciones judiciales. Imparcialidad objetiva: se va a verificar en cambio, antes de las actuaciones judiciales, es decir, debe guardarse una apariencia de imparcialidad. Esto hace vincular el principio de imparcialidad con el principio de independencia que, al mismo tiempo, supone garantizar el principio de inamovilidad desde el punto de vista de la organización judicial, así como la imparcialidad en sí desde el punto de vista del funcionamiento del poder judicial. Por este motivo, el TC entiende que se instrumentalizaron dos recursos, el recurso de abstención y la recusación. El art 219 de LOPJ establece una serie de causas con carácter cerrado que determinan el deber de abstenerse y en todo caso la facultad de recusar aquel juez que incurra en una de ellas, por ejemplo, vinculo matrimonial o similar de parentesco con las partes del ministerio fiscal o algún interviniente del proceso, tener un pleito con alguna de ellas, amistad o enemistad manifiesta o intimo con alguna de las partes, la existencia de un interés directo o indirecto en la causa, que el juez hubiera intervenido en la instrucción. El art 221 de la LOPJ establece que en aquel juez o magistrado que concurra alguna de las causas de recusación de las legalmente previstas, este tiene la obligación de abstenerse sin esperar a que sea objeto de recusación. Lo que se pretende es garantizar que ocurra el principio de imparcialidad.

3.4 Consejo general del poder judicial

Constituye una garantía institucional que se una a los principios descritos que definen al poder judicial. El consejo general es el órgano de gobierno propio de

los jueces como establece el art 122 de la CE. El constituyente español introdujo esta figura tomándola del derecho europeo de la ultima mitad del siglo XX. En concreto, toma la figura de la constitución francesa de 1946 y de la constitución italiana de 1947, tal y como determina en la exposición de motivos de la LOPJ. Adopta esta figura con el fin de garantizar la independencia del poder judicial, esa independencia va a suponer que cobre un gran protagonismo no solo cuales van a ser las competencias que se le atribuyen a este órgano si no también como va a ser el modo de elección de sus miembros, en la medida en que, si la elección de sus miembros es producida por las cortes, esa elección tendría una legitimación democrática pero en cambio, supondría una posible politización del mismo. Frente a ello, si la elección de sus miembros solo se eligiese por la intervención de jueces y magistrados, se conseguiría garantizar mas la independencia del poder judicial peor corriendo el riesgo de un posible acantonamiento de los jueces. La decisión final fue adoptar un sistema mixto, si bien este sistema no queda claro de la lectura del art 122.3 de la CE. Sentencia 45\1986 y 108\1986 el TC lo que viene diciendo es que si es constitucional la sentencia que adopta la LOPJ. La LO 4\2013 de nuevo, opta por un sistema mixto de elección en el que participan las asociaciones presentando un numero de candidatos de entre los cuales el congreso y senado va a elegir por mayoría de tres quintos, los seis que corresponden a cada cámara. Junto a ello, las cámaras también por la misma mayoría elegirán atendiendo a los criterios de merito hay capacidad, cuatro juristas por cada cámara de reconocido prestigio con mas de quince años de ejercicio profesional. La duración del mandato de los vocales es cinco años improrrogables. La ley permitió la posible renovación parcial, esto quiere decir que si se llega al acuerdo en alguna de las cámaras se renueven los diez, permite la posible renovación parcial. Lo que si se solicita es que cuatro meses antes de que expire el mandato, el presidente del TS se dirija a las cámaras para informar de que se va a abrir el proceso de elección, presentar un registro y el escalafón que tiene cada uno de los jueces y magistrados. En cuanto a las competencias, son por un lado de tipo consultivo y por otro lado de tipo decisorio. Consultivas: emite informes, comunicaciones o dictámenes solicitados bien por ejemplo por el gobierno antes el nombramiento de fiscal general del estado. En segundo lugar, también emite comunicaciones relativas al estado de la administración de justicia, presenta memorias de su actividad al gobierno, a las cortes y también al tribunal supremo y conforma al art 108 de LOPJ, debe informar sobre anteproyectos de ley y disposiciones generales que afecten a las demarcaciones judiciales, plantilla orgánica de los jueces, estatuto orgánico de los jueces, normas procesales que afecten a los derechos fundamentales o leyes penal o de régimen penitenciario.

3.5 Justicia y sociedad, el fiscal general del Estado y el

Tribunal Supremo.

El constituyente en el Título VI de la CE establece una serie de disposiciones que prestan un hilo conductor común, ya que todas ellas, de alguna o de otra manera, articulan las relaciones que se establecen entre la justicia y la sociedad y que se articulan sobre una serie de principios estrictos, que se recogen en los artículos 118-121 CE y 125 y 126.