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Este documento analiza la Sentencia 65/1986 del Tribunal Constitucional de España, que se refiere a un recurso de amparo contra una sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo relativa a una acusación de malversación de caudales públicos. El documento discute la desproporcionalidad de la pena impuesta en relación con las penas previstas para delitos similares, y la vulneración del principio de proporcionalidad de las penas. Se incluyen consideraciones sobre la Constitución Española y el Código Penal.
Tipo: Apuntes
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(BOE núm. 144, de 17 de junio de 1986) ECLI:ES:TC:1986: La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Gloria Begué Cantón, Presidenta; don Angel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra, Magistrados, ha pronunciado
la siguiente
En el recurso de amparo núm. 858/1983, promovido por don Salvador Martí Atienza, representado por el Procurador de los Tribunales don Manuel Infante Sánchez- Torres, bajo la dirección del Letrado don Jesús González Pérez, contra la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 1983 (recurso 108/1982), por la que se declara no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuesto contra la Sentencia núm. 39 de la Audiencia Provincial de Teruel de 6 de noviembre de 1981 (rollo núm. 16/1977) en causa seguida por malversación de caudales públicos. Han comparecido el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don Angel Latorre Segura, quien expresa el parecer de la Sala.
los Tribunales don Manuel Infante Sánchez-Torres, en nombre y representación de don Salvador Martí Atienza, por el que se interponía recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 1983, en el que, en síntesis, se dice lo siguiente: A) La Audiencia Provincial de Teruel dictó Sentencia en fecha 6 de noviembre de 1981, por la que se condenaba al solicitante del amparo como autor de un delito de malversación de caudales públicos comprendido en el art. 399, en relación con el 394.
del Código Penal con la concurrencia de la agravante de reiteración (arts. 1014 del Código Penal entonces vigente) a la pena de dieciséis años cuatro meses y un día de reclusión menor con la accesoria de inhabilitación absoluta, costas e indemnización de perjuicios a la Comisaría de Abastecimientos y Transportes. La Sentencia acordó también que sin perjuicio de la aplicación del indulto de 14 de marzo de 1977, el Tribunal, haciendo uso de la facultad que le concede el art. 2.2 del Código Penal, expone al Gobierno lo conveniente para que la pena impuesta fuese conmutada por la de seis años y un día de presidio mayor e inhabilitación absoluta por el mismo tiempo, que se estimaba más equitativa y procedente. B) Los hechos que dieron lugar a la condena fueron en sustancia los siguientes: El recurrente era propietario de unas cámaras frigoríficas, y tenía relaciones comerciales con la Delegación Provincial de Abastecimientos y Transportes de Teruel, consistentes sobre todo en servicios de almacenaje y transportes de carne. La Comisaría General de Abastecimientos y Transportes le encargó el transporte y almacenaje de una determinada carne de vacuno congelado de exclusiva propiedad de aquella Comisaría, parte de la cual se apropió y vendió en beneficio propio. C) Interpuesto recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, fue desestimado por Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 1983. D) LA PENA ÉS DESPROPORCIONADA: Alega el recurrente que la Sentencia impugnada vulnera los arts. 25.1 y 15 de la Constitución. El primero de ellos en cuanto dentro del principio de legalidad hay que entender comprendido el de culpabilidad y el de proporcionalidad de la pena, sobre todo si se interpreta dicho precepto en relación con el 9.3 y 10.1 de la Norma suprema. El art. 15 resultaría vulnerado porque también la prohibición de penas inhumanas y degradantes contiene implícitamente el principio de proporcionalidad, pues sólo la pena proporcionada a la gravedad del hecho es humana y respetuosa de la dignidad de la persona, es decir, no degradante. Ahora bien, la pena prevista para el delito de malversación de caudales públicos en el artículo 394.4 del Código Penal es, según el recurrente, claramente desproporcionada, como lo muestra la comparación con las penas previstas para delitos equiparables, como los de hurto, estafa y apropiación indebida tras la reforma del Código Penal llevada a cabo por Ley Orgánica 8/1983, de 25 de junio, en las cuales la pena prevista es, ordinariamente, de arresto mayor y si concurrieran circunstancias muy calificadas con las de prisión menor,
instando la inadmisión del recurso por el motivo señalado en la providencia de este Tribunal de 18 de enero de 1984.
admisión a trámite del recurso, requiriendo el envío de las actuaciones y el emplazamiento de quienes hubiesen sido parte en el procedimiento antecedente, a excepción del recurrente, por estar ya personado. Acordó asimismo la Sección abrir el incidente de suspensión que fue resuelto por Auto de 26 de julio de 1984, por el que la Sala denegó la suspensión solicitada. Se personó en el plazo legal el Abogado del Estado y por providencia de 19 de septiembre de 1984 se acordó conceder un plazo común de veinte días, de acuerdo con el art. 52 de la LOTC para que el Abogado del Estado, el Ministerio Fiscal y el recurrente hiciesen las alegaciones que estimasen procedentes.
en cuanto expuso en la demanda de amparo. El Ministerio Fiscal señala que la demanda debía entenderse formulada también y fundamentalmente contra la Sentencia de la Audiencia y se remite por entero a lo expuesto en su anterior dictamen. Añade que la alegada desproporcionalidad de la pena no se recoge de forma expresa como exigencia constitucional en parte alguna de la Norma suprema, aunque pueda entenderse que forma parte de la justicia como valor supremo del ordenamiento jurídico proclamado en el art. 1 de la Constitución; pero de ello no deriva que tal desproporción esté incluida en el principio de legalidad penal que establece el art. 25.1, salvo que existiese una ostensible y casi clamorosa desproporcionalidad aplicando criterios de general aceptación. No es fácil aceptar que exista esa desproporción indiscutible, teniendo en cuenta, además, que nuestro Código Penal contempla de modo expreso el medio de corrección de una posible desproporción de la pena por vía judicial por medio del indulto individual a que se refiere el art. 2.2 del Código Penal. Aplicando estas ideas generales al caso concreto, afirma el Ministerio Fiscal que la pena que debe considerarse a los efectos que aquí interesa no es la de dieciséis años cuatro meses y un día declarada en la Sentencia, sino la que efectivamente ha de cumplirse, con independencia de la aplicación de indultos generales o de las normas del régimen penitenciario. La pena declarada en la Sentencia ha sido atenuada como consecuencia de lo dispuesto en la Ley Orgánica 25 de junio de 1984 a doce años y un día; y en la solicitud del indulto individual hecho por la Sala sentenciadora en virtud de lo dispuesto en el art. 2.2 del Código Penal. Ahora bien, la pena solicitada por la Audiencia que es de prisión mayor, no puede considerarse desproporcionada con las que el Código Penal señala por ejemplo para la
estafa, que, en determinados supuestos puede ser también de prisión mayor. Tampoco puede hablarse de una violación del art. 15 de la Constitución por las razones antes expuestas ni aporta ninguna nueva idea la alegación del art. 14 a que se refiere el escrito de alegaciones del recurrente. Termina el Ministerio Fiscal solicitando la desestimación del recurso.
del recurrente se centra en tres aspectos fundamentales: a) Constitucionalidad del principio de proporcionalidad de las penas, que el recurrente liga al principio de culpabilidad; b) ese principio genera derechos públicos subjetivos tutelables mediante amparo, por violación del art. 15 de la Constitución; c) vulneración del principio por la norma impuesta al recurrente por incursión en manifiesta falta de proporcionalidad. El Abogado del Estado admite, en principio, la constitucionalidad del principio de culpabilidad e, incluso en el de proporcionalidad de las penas, según tal principio; lo que ocurre es que el principio de culpabilidad concierne a algo totalmente distinto de lo que el recurrente pretende: La desproporción de la pena se refiere al grado de antijuridicidad de la conducta, es decir del injusto, no a la medida de la culpabilidad del sujeto, por lo que los problemas de la desproporción de la pena no se refieren a la culpabilidad, sino a la antijuridicidad. Rechaza el Abogado del Estado la invocación del art. 25.1 de la Constitución, puesto que en éste puede entenderse protegido el principio de que no puede haber pena sin imputabilidad (capacidad de culpabilidad) y ésta debe ser proporcionada a la medida de la misma, contemplando las circunstancias modificativas que pueden concurrir, o las determinantes de la inexistencia de imputabilidad. Pero se trata de una cuestión distinta a la aquí planteada, que es la adecuación de la pena a la antijuridicidad abstracta de la conducta. Rechaza, asimismo, el Abogado del Estado la invocación del artículo 15, pues éste se refiere a las penas en sí mismas, con independencia del grado de antijuridicidad de las conductas. Invoca a este respecto diversas Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Considera a continuación el Abogado del Estado la posible violación del principio de igualdad consagrado en el art. 14 al establecerse penas diferentes para conductas que pudieran considerarse iguales desde el punto de vista de la antijuridicidad. Rechaza en este punto la comparación entre las penas fijadas para la malversación de caudales públicos y de las previstas para delitos contra la propiedad como el hurto, la estafa y la apropiación indebida, pues existe un dato relevante para la diferencia de trato cual es precisamente la de tratarse en el primer caso de caudales
Constitución fundamentalmente por su notoria desproporción con las que la misma Ley penal prevé para los delitos de hurto, estafa y apropiación indebida después de la citada reforma del Código Penal de 1983.
ante un recurso de amparo, y como bien ve la representación del recurrente, la cuestión planteada se centra en determinar si la desproporción de la pena alegada por el recurrente vulnera uno de los derechos fundamentales susceptibles de tal recurso. **** Problema distinto sería examinar si el principio de proporcionalidad de la pena pueda considerarse consagrado por otros preceptos constitucionales. Especialmente los que constituyen a España como Estado de Derecho y proclaman la justicia como valor superior de su ordenamiento jurídico (art. 1) y el que establece que la dignidad de la persona humana y los derechos que le son inherentes son fundamento del orden político y de la paz social (art. 10) podrían invocarse como argumentos a favor de que nuestra Constitución consagre esa idea de proporcionalidad de la pena (En la línea del BVG). En ese sentido se ha movido la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Federal Alemán y podría recurrirse a precedentes más antiguos, pues tales ideas se desarrollan en Europa a partir del siglo XVIII, dentro de la preocupación humanitaria que aparece en la doctrina penal de esa época y que se refleja en la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, que proclama en su art. 8 que «la Ley no debe establecer otras penas que las estrictas y evidentemente necesarias». Pero la cuestión planteada en el presente recurso no es la de discutir los problemas, nada fáciles por otra parte, que plantean en relación con el principio de proporcionalidad y moderación de las penas esos preceptos constitucionales, sino de manera más concreta determinar si en el caso presente la alegada desproporcionalidad de la pena impuesta al recurrente puede vulnerar los derechos fundamentales y libertades públicas susceptibles de amparo, entre los que el recurrente cita los consagrados en los arts. 25.1, 15 y 14 de la Constitución.
legalidad penal, se habría producido, según la representación del recurrente, porque dentro del principio de legalidad hay que entender comprendido el de culpabilidad y éste conduciría a exigir que no pudieran existir penas manifiestamente desproporcionadas con la reprochabilidad del autor. Pero aun
prescindiendo del problema de si la culpabilidad debe considerarse comprendida en el principio de legalidad, es lo cierto que la cuestión planteada no se refiere en absoluto a la concreta culpabilidad del condenado. Ni el recurrente afirma en ningún momento que no concurrieran en él las condiciones necesarias para fundamentar la reprochabilidad jurídica de su conducta, ni puede decirse que las Sentencias recurridas lesionen de alguna manera el principio de culpabilidad. Antes bien, la Sentencia finalmente impuesta tras la rectificación derivada de la reforma de 1983 condenó al recurrente al mínimo legalmente posible, y ello significa que el Tribunal consideró que, en el momento de la individualización de la pena, el grado de culpabilidad era el menor posible. Las cuestiones relacionadas con la medida de la pena y la culpabilidad sólo se podría plantear, en la hipótesis de que a ellas les fuera de aplicación el art. 25.1 de la Constitución, cuando la gravedad de la pena atribuida al condenado fuese superior a la legalmente imponible en relación a la gravedad de su culpabilidad, lo que con toda evidencia no ocurre en este caso. En realidad, aquí no se suscita la cuestión de la desproporción de la pena en el momento de su individualización llevada a cabo por los Tribunales por razón de la culpabilidad, ni la de en qué medida pueda existir una responsabilidad penal sin culpa, sino, como señala el Abogado del Estado, una cuestión distinta: Los criterios del legislador al establecer en abstracto y con carácter general las penas correspondientes a diversas conductas tipificadas como delitos, lo que nada tiene que ver con la culpabilidad del autor concreto. En principio, el juicio sobre proporcionalidad de la pena, prevista por la Ley con carácter general, con relación a un hecho punible que es presupuesto de la misma, es de competencia del legislador. A los Tribunales de justicia sólo les corresponde, según la Constitución, la aplicación de las Leyes y no verificar si los medios adoptados por el legislador para la protección de los bienes jurídicos son o no adecuados a dicha finalidad, o si son o no proporcionados en abstracto. Ello se deduce, como es claro, del art. 117 de la Constitución. ¡!!!!!!!! Consecuentemente, NO cabe deducir del artículo 25.1 de la Constitución Española un derecho fundamental a la proporcionalidad abstracta de la pena con la gravedad del delito.
prohíbe la tortura y las penas o tratos inhumanos o degradantes, basta señalar que la calificación de una pena como inhumana o degradante depende de la ejecución de la pena y de las modalidades que ésta reviste, de forma que por su propia naturaleza la pena no acarree sufrimientos de una especial intensidad (penas inhumanas) o provoquen una humillación o sensación de
debe tener en cuenta también las características típicas del autor y objeto de protección de cada uno de los tipos penales que se comparan, pues éstos son determinantes de la gravedad de las sanciones previstas en cada caso. Por lo tanto, aunque ambos delitos se estructuren sobre una apropiación de bienes ajenos, hay también circunstancias en el de malversación que lo diferencian claramente del otro. El autor de la malversación, por un lado, además de apropiarse de bienes ajenos, viola un deber personal de fidelidad respecto del Estado; por otro lado, la apropiación con la que se consuma el delito de malversación recae sobre bienes públicos a los que el legislador puede dispensar una mayor protección que a los privados en razón de los intereses generales afectados. De todo ello se deduce que el legislador no ha vulnerado el art. 14 de la Constitución al prever sanciones penales distintas para los delitos de apropiación indebida y malversación de fondos, sin que corresponda al Tribunal Constitucional en este caso enjuiciar la política jurídica del legislador.
recurridas no han vulnerado los derechos fundamentales invocados. Tampoco es del caso entrar a considerar el punto de vista del Ministerio Fiscal referente a si la pena que debe tomarse en consideración es la declarada en la Sentencia o la resultante del indulto que en su momento solicitó el Tribunal. En efecto, si bien la concesión del indulto pone de relieve que el ordenamiento jurídico dispone de recursos extraordinarios para atenuar la excesiva dureza de las penas, no es menos cierto que su mera posibilidad no sería obstáculo para apreciar la lesión jurídica si ésta hubiera existido.
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA, Ha decidido Denegar el amparo solicitado. Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado». Dada en Madrid, a veintidós de mayo de mil novecientos ochenta y seis.