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Análisis de Sentencias del Tribunal Supremo sobre Malversación de Caudales Públicos, Ejercicios de Derecho Constitucional

Un análisis de dos sentencias del tribunal supremo español relacionadas con la malversación de caudales públicos y la vulneración de derechos fundamentales. Se examina la sentencia 125/2022, que aborda la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva y la inaplicación de los artículos 432 y 74 del código penal, así como el auto 673/2022, que desestima un recurso por vulneración con causa en investigación prospectiva. El análisis se centra en la valoración de pruebas, la presunción de inocencia y la aplicación del principio in dubio pro reo, ofreciendo una visión detallada de los argumentos y fundamentos legales en cada caso.

Tipo: Ejercicios

2024/2025

Subido el 08/10/2025

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ESTIMA RECURSO POR VULNERACIÓN CON CAUSA EN INVESTIGACION
PROSPECTIVA
Sentencia del Tribunal Supremo 125/2022 (Sala de lo Penal), de 11 de enero de
2022
PRIMERO.- El único motivo de su recurso se formula conjuntamente por infracción de
precepto constitucional del art. 852 LECrim, alegando vulneración del derecho a la tutela
judicial efectiva del art. 24.1 CE, al considerar que la sentencia carece de lógica y
razonabilidad, siendo los hechos contradictorios e incompletos, y por infracción de ley del
art. 849.1 LECrim, por inaplicación indebida de los arts. 432 y 74 CP al proceder a la
absolución de Alonso , Arcadio y Pedro Miguel del delito continuado de malversación de
caudales públicos por el que venían imputados. 1. A lo largo del extenso recurso, se
examinan los hechos y consideraciones de la sentencia, criticando la relación de hechos
probados afirmando que la misma contiene en ocasiones juicios de inferencia, y que en los
razonamientos jurídicos se incluyen hechos, combatiendo las apreciaciones de la sentencia
sobre cada una de las cinco fases en que se desarrolló la trama delictiva, siendo las mismas
las siguientes: 1.1. En cuanto al primer acto que el recurrente entiende que constituye
malversación, la ampliación de capital de Q.F. Industria Alimentaria SA realizada en Junta
General de accionistas de 27 de diciembre de 2002, se observa que los hechos probados
en lo que concierne a este punto (páginas 33 a 38) contienen impropiamente algunos juicios
de inferencia, que algunos extremos requieren ser explicados con las actas de los órganos
colegiados, pues su tenor literal aporta claridad; y que los razonamientos de la sentencia
sobre este primer acto (páginas 98 a 114) carecen de lógica y razonabilidad; explicando el
verdadero alcance de esos hechos, desde su particular posición de acusación, para concluir
que constituyen un delito de malversación del art. 432 CP. 1.2. El mismo defecto aprecia el
recurrente en la exposición de los hechos que hace la sentencia sobre la ampliación de
capital social de QF Industria Alimentaria SA de 11 de junio de 2003; este segundo acto
consistió en la transformación del préstamo participativo en capital social de la mercantil,
mediante la suscripción de acciones con prima de emisión en ampliación de capital por la
que SOGEBAC pasó a tener del 5% al 24%, sin el conocimiento ni mucho menos el
consentimiento de los órganos del CZFC competentes, a los que se engañó y ocultó la
operación; que también incluye juicios de inferencia que por irracional y falta de lógica,
infringe el art. 24 CE. El recurrente explica los hechos de la sentencia (páginas 38 a 41) en
función de la prueba obtenida, apuntando las razones por las que considera que la
valoración de la sentencia es irracional e ilógica, infringiendo el art. 432 CP por indebida
inaplicación, que en este caso no es por la falta de prueba de la connivencia entre los
acusados, sino porque los hechos no integran la conducta "sustraer" incluida en el tipo
penal (páginas 250 a 252).
1.3. Aportación en especie de las acciones de QF. de las que era titular SOGEBAC(CZFC) a
una sociedad creada por D. Pedro Miguel denominada CORPORACIÓN ALIMENTARIA
QUALITY, S.A. Estas acciones por las que se abonaron 1.873.000 euros (nominal más
prima de emisión), fueron aportación en especie al capital social de Corporación Alimentaria
Quality, SA y tal aportación se hizo por 1000 euros la acción, causando un perjuicio
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ESTIMA RECURSO POR VULNERACIÓN CON CAUSA EN INVESTIGACION

PROSPECTIVA

Sentencia del Tribunal Supremo 125/2022 (Sala de lo Penal), de 11 de enero de

PRIMERO.- El único motivo de su recurso se formula conjuntamente por infracción de precepto constitucional del art. 852 LECrim, alegando vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, al considerar que la sentencia carece de lógica y razonabilidad, siendo los hechos contradictorios e incompletos, y por infracción de ley del art. 849.1 LECrim, por inaplicación indebida de los arts. 432 y 74 CP al proceder a la absolución de Alonso , Arcadio y Pedro Miguel del delito continuado de malversación de caudales públicos por el que venían imputados. 1. A lo largo del extenso recurso, se examinan los hechos y consideraciones de la sentencia, criticando la relación de hechos probados afirmando que la misma contiene en ocasiones juicios de inferencia, y que en los razonamientos jurídicos se incluyen hechos, combatiendo las apreciaciones de la sentencia sobre cada una de las cinco fases en que se desarrolló la trama delictiva, siendo las mismas las siguientes: 1.1. En cuanto al primer acto que el recurrente entiende que constituye malversación, la ampliación de capital de Q.F. Industria Alimentaria SA realizada en Junta General de accionistas de 27 de diciembre de 2002, se observa que los hechos probados en lo que concierne a este punto (páginas 33 a 38) contienen impropiamente algunos juicios de inferencia, que algunos extremos requieren ser explicados con las actas de los órganos colegiados, pues su tenor literal aporta claridad; y que los razonamientos de la sentencia sobre este primer acto (páginas 98 a 114) carecen de lógica y razonabilidad; explicando el verdadero alcance de esos hechos, desde su particular posición de acusación, para concluir que constituyen un delito de malversación del art. 432 CP. 1.2. El mismo defecto aprecia el recurrente en la exposición de los hechos que hace la sentencia sobre la ampliación de capital social de QF Industria Alimentaria SA de 11 de junio de 2003; este segundo acto consistió en la transformación del préstamo participativo en capital social de la mercantil, mediante la suscripción de acciones con prima de emisión en ampliación de capital por la que SOGEBAC pasó a tener del 5% al 24%, sin el conocimiento ni mucho menos el consentimiento de los órganos del CZFC competentes, a los que se engañó y ocultó la operación; que también incluye juicios de inferencia que por irracional y falta de lógica, infringe el art. 24 CE. El recurrente explica los hechos de la sentencia (páginas 38 a 41) en función de la prueba obtenida, apuntando las razones por las que considera que la valoración de la sentencia es irracional e ilógica, infringiendo el art. 432 CP por indebida inaplicación, que en este caso no es por la falta de prueba de la connivencia entre los acusados, sino porque los hechos no integran la conducta "sustraer" incluida en el tipo penal (páginas 250 a 252). 1.3. Aportación en especie de las acciones de QF. de las que era titular SOGEBAC(CZFC) a una sociedad creada por D. Pedro Miguel denominada CORPORACIÓN ALIMENTARIA QUALITY, S.A. Estas acciones por las que se abonaron 1.873.000 euros (nominal más prima de emisión), fueron aportación en especie al capital social de Corporación Alimentaria Quality, SA y tal aportación se hizo por 1000 euros la acción, causando un perjuicio

económico a SOGEBAC, al respecto se hacen las mismas consideraciones sobre la irracionabilidad de las conclusiones alcanzadas. El recurrente expone los hechos de la sentencia (páginas 41 y 42) en función de la prueba practicada, apuntando las razones por las que considera que la valoración de la sentencia (páginas 125 a 136) es irracional e ilógica, infringiendo el art. 432 CP por indebida inaplicación, porque considera que no han sido objeto de acusación autónoma, siendo que, por el contrario, aparecen perfectamente descritos en las conclusiones; no debiendo ser valordos estos hechos por separado, sino que se integran en un conjunto que constituye un delito continuado de malversación. 1.4. La misma técnica sigue al atacar las consideraciones y valoraciones que la sentencia extrae de la ampliación de capital social de Corporación Alimentaria Quality SA de 23 de diciembre de

  1. El recurrente expone los hechos de la sentencia (páginas 42 a 46) en función de la prueba obtenida, apuntando las razones 16 JURISPRUDENCIA por las que considera que la valoración de la sentencia (páginas 34 y siguientes y 253 a 255) es irracional e ilógica, infringiendo el art. 432 CP por indebida inaplicación. 1.5. ,Finalmente analiza la fijación de criterios de valoración de Corporación Alimentaria Quality SA en acuerdo de su Consejo de Administración de 23 de abril de 2004, que el recurrente explica desde su particular consideración de los hechos de la sentencia (páginas 48 y 49) y su fundamentación (páginas 155 a 159), que es ilógica e irracional, pues deja abierta la puerta a la presencia de móviles espurios, reconoce la existencia de ocultación, la gravedad de los hechos, pero no efectúa reproche penal en base a la falta de acreditación de esos móviles espurios; cuando por el contrario, esas actuaciones revelan que Alonso está encubriendo el delito de malversación de caudales en que ha incurrido en sus actos anteriores. DESESTIMA RECURSO POR VULNERACIÓN CON CAUSA EN INVESTIGACIÓN PROSPECTIVA Auto del Tribunal Supremo 673/2022 (Sala de lo Penal), de 16 de junio de 2022

licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada. Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. C) En el presente caso se declaran probados por la Audiencia Provincial, los siguientes hechos: 1. Entre julio de 2018 y enero de 2019, los acusados Bernardo (mayor de edad y con antecedentes penales) y Caridad (mayor de edad y con antecedentes penales), se dedicaron a la venta de sustancias estupefacientes tanto en el interior como en las inmediaciones de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 , de Sevilla, domicilio del primero y de su cónyuge, la también acusada Concepción (mayor de edad y con antecedentes penales). En concreto, realizaron las siguientes transacciones de droga por dinero, en las fechas y con las personas que a continuación se relacionan: 3 JURISPRUDENCIA -31/07/2018: Jon adquirió un envoltorio conteniendo 0' gramos de cocaína con una pureza del 67'05%, sustancia valorada en 10'39 euros; y un envoltorio conteniendo 0' gramos de cocaína con una pureza y del 17'63%, sustancia valorada en 3'48 euros. -02/08/2018: Leon adquirió un envoltorio conteniendo 0'032 gramos de cocaína con una pureza del 84'43%, sustancia valorada en 6'16 euros; y una papelina conteniendo 0'015 gramos de heroína con una pureza del 32'94%, sustancia valorada en 2'32 euros. -07/08/2018: Manuel adquirió un envoltorio conteniendo 0'069 gramos de cocaína con una pureza del 69'93%, sustancia valorada en 11 euros. -17/08/2018: Martin adquirió un envoltorio conteniendo 0'073 gramos de cocaína con una pureza del 68'05%, sustancia valorada en 11'32 euros. -17/08/2018: Maximo adquirió un envoltorio conteniendo 0'064 gramos de cocaína con una pureza del 70'23%, sustancia valorada en 10'25 euros. -21/08/2018: Nicolas adquirió un envoltorio conteniendo 0'076 gramos de cocaína con una pureza del 81'13%, sustancia valorada en 14'05 euros. -28/08/2018: Ovidio adquirió Un envoltorio conteniendo 0'058 gramos de cocaína con una pureza del 78'89%, sustancia valorada en 10'43 euros; y una papelina conteniendo 0'054 gramos de heroína con una pureza %del 49'64%, sustancia valorada en 12'60 euros. - 07/11/2018: Pelayo adquirió un envoltorio conteniendo 0'028 gramos de cocaína con una pureza del 89'84%, sustancia valorada en 5'73 euros; y una papelina conteniendo 0'022 gramos de cocaína con una pureza del 33'52%, sustancia valorada en 3'47 euros. -04/01/2019: Raimundo adquirió un envoltorio conteniendo 0'036 gramos de cocaína con una pureza del 86'46%, sustancia valorada en 7'09 euros. -04/01/2019: Roman adquirió un envoltorio conteniendo 0'061 gramos de cocaína con una pureza del 88'19%, sustancia valorada en 12'26 euros. -04/01/2019: Samuel adquirió un envoltorio conteniendo 0'102 gramos de cocaína con una pureza del 88'41%, sustancia valorada en 20'56 euros. 2. Por auto de fecha 09/01/2019, el Juzgado de Instrucción nº 15 de Sevilla autorizó la entrada y registro en el mencionado domicilio de Bernardo y Concepción. La diligencia se practicó ese mismo día, hallándose en el interior de la vivienda un envoltorio con 0'788 gramos de cocaína (con una pureza del 88'98% y un valor de 94,59 euros), y una caja fuerte que contenía 1.353 euros en moneda fraccionaria, procedentes de las ventas de sustancias estupefacientes. 3. En el momento de la detención se intervino: a Bernardo , 123 euros en moneda fraccionaria, y a Caridad , 108 euros en moneda fraccionaria, siete envoltorios de cocaína, valorados en 98' euros, y seis envoltorios de heroína, valorados en 7 euros. 4. No ha quedado debidamente acreditado que Concepción participara en la ilícita actividad a la que se dedicaban los otros dos acusados. 5. Bernardo fue ejecutoriamente condenado en sentencia firme de fecha 7 de febrero de 2017, a la pena de cuatro años de prisión, por delito contra la salud pública. 6. Al tiempo de los hechos, tanto Bernardo como Caridad eran adictos a la heroína y a la cocaína, lo que

limitaba levemente su voluntad por la necesidad de consumir tales sustancias estupefacientes. Las alegaciones se inadmiten. El Tribunal Superior de Justicia estimó que ninguna vulneración de derecho fundamental se había producido, y señaló que la prueba de cargo practicada era apta y suficiente para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia del recurrente, y que la misma había sido racionalmente valorada en la sentencia de instancia. Subrayó que el órgano a quo había contado, para tener por acreditados los hechos, con el testimonio de los agentes actuantes y, en particular, con la declaración del agente de policía NUM001 , quien manifestó en el plenario: i) que, durante el periodo de investigación, pudo ver a numerosas personas con aspecto de drogodependientes que entraban y salían, acompañados por el acusado, en su vivienda, ii) que él identificaba a los compradores y se ponía en contacto con sus compañeros de dispositivo, para que les siguieran, iii) que esas personas siempre portaban papelinas de cocaína y heroína de iguales características, dando lugar a numerosas actas de aprehensión que obran en las actuaciones. El Tribunal de apelación también señaló, como 4 JURISPRUDENCIA pruebas tenidas en cuenta por el órgano del enjuiciamiento, la incautación de un envoltorio de cocaína en la vivienda del recurrente y el hallazgo de 1.353 euros en una caja fuerte. El Tribunal Superior de Justicia entendió que la declaración del agente, y lo que de ella resultaba, la incautación de la droga a los compradores, así como la incautación al recurrente de una cantidad no despreciable de dinero, constituía prueba suficiente que permitía inferir la participación del acusado en un delito de tráfico de drogas. Destacó que el Tribunal a quo no había albergado ninguna duda acerca de la plenitud probatoria del testimonio de los agentes de policía, significando que la hipótesis planteada por la defensa -que negó las entregas y sostuvo que la droga que le fue incautada en su domicilio estaba destinada al autoconsumo-, carecía del mínimo sustento. Los criterios expuestos por el Tribunal de apelación merecen su refrendo. Los razonamientos valorativos de las alegaciones exculpatorias del acusado se ajustan a las máximas de experiencia y a las reglas de la lógica. La inferencia que el Tribunal a quo hace de la participación del acusado en los actos de venta enjuiciados, es correcta. La conclusión condenatoria resulta fundamentada sobre prueba de cargo bastante, al margen de que la defensa no comparta la valoración que de las pruebas personales ha realizado el Tribunal Sentenciador, porque la declaración de los testigos, concretamente del agente que describió el resultado de la intervención policial - y que, según refirió, se apostaba en el interior de edificio-, la incautación posterior de la droga, y la pericial acreditativa de la sustancia, su cantidad y riqueza, debe estimarse prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia; habiendo explicado la Sala de instancia de manera suficiente y motivada por qué otorgó tal condición a las citadas pruebas, frente a la declaración del recurrente. En realidad, lo que cuestiona el recurrente es la credibilidad que el Tribunal otorga a las declaraciones de los agentes; procediendo recordar que conforme a la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 348/2009 y 306/2010), las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia. En relación a las declaraciones de los agentes, se ha señalado repetidamente que la cuestión de credibilidad de los testigos, en principio, queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación, habiendo resultado veraz para el órgano a quo las declaraciones policiales sobre hechos de conocimiento propio en virtud de su actuación profesional. De hecho, la jurisprudencia ha entendido que no resulta imprescindible el testimonio de los adquirentes de la droga para fundar un pronunciamiento de condena, porque la participación de la acción delictiva está avalada por prueba de cargo testifical y pericial. En este caso, frente al testimonio exculpatorio del acusado, se alza el testimonio de los agentes de policía avalado por los datos objetivos indicados. En definitiva y de acuerdo con lo expuesto, se constata en esta Instancia que en el acto del plenario se practicó prueba de cargo bastante y que la misma fue suficiente y racionalmente valorada, por lo que la decisión de la Sala de apelación merece ser refrendada, por lo que no cabe estimar tampoco la pretendida vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que se denuncia. Por lo demás, no puede atenderse la pretendida aplicación del principio "in dubio pro reo", en tanto que ninguno de los Tribunales se ha planteado duda alguna sobre la participación del acusado en los hechos que le venían siendo imputados. Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.