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malversación de caudales públicos, Apuntes de Derecho Penal

apuntes que describen dicho delito

Tipo: Apuntes

2016/2017

Subido el 01/06/2017

claueseefe
claueseefe 🇪🇸

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MALVERSACIÓN DE CAUDALES PÚBLICOS
El delito de malversación de caudales públicos, se encuentra recogido dentro del Título
XIX del Libro II del Código Penal «Delitos contra la administración pública», en
concreto, en el Capítulo VII «De la malversación».
El artículo 432.1 CP sanciona a la autoridad o funcionario público que, con ánimo de
lucro, sustrajere o consintiere que un tercero, con igual ánimo, sustraiga los caudales o
efectos públicos que tenga a su cargo por razón de sus funciones.
En el delito de malversación de caudales públicos la ley penal protege, además del
patrimonio del Estado, la confianza de la comunidad en el manejo honesto y leal de los
fondos confiados para la implementación de las políticas públicas en materias de interés
general.
El bien jurídico protegido en estos delitos está constituido por los intereses patrimonial
es del Estado, las comunidades autónomas, la provincia, el municipio y, en general, de
los entes públicos, tengan o no autonomía administrativa, en este sentido, el Tribunal
Supremo entiende que también se tutelasen este ámbito tanto el correcto
funcionamiento patrimonial de los entes citados así como la confianza del público en el
manejo honesto de los caudales públicos y la propia fidelidad en el servicio de los
funcionarios que de ellos disponen.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, STS 238/12010, de 17 de marzo) ha
perfilado una nítida doctrina sobre el injusto de malversación de caudales públicos que
descansa en los siguientes elementos:
Autoría: únicamente puede ser un funcionario público, es decir, aquél que, por
disposición inmediata de la ley, o por elección o por nombramiento de autoridad
competente participe en el ejercicio de funciones públicas, tal y como explicita
el artículo 24.2 CP. Este último precepto ofrece un concepto propio del Derecho
Penal, y más extenso que el ofrecido por el Derecho Administrativo, dado que
en el orden penal lo relevante es proteger de modo eficaz la función pública, lo
que hace que lo significativo sea la participación en el desempeño de las
mismas, mientras en el orden administrativo prima el aspecto estatutario, lo que
conlleva que lo significativo sea que la incorporación a la Administración
Pública se realice a través de una relación de servicios profesionales y
retribuidas regida por el Derecho Público. Ello no excluye el aporte del
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MALVERSACIÓN DE CAUDALES PÚBLICOS

El delito de malversación de caudales públicos, se encuentra recogido dentro del Título XIX del Libro II del Código Penal «Delitos contra la administración pública», en concreto, en el Capítulo VII «De la malversación».

El artículo 432.1 CP sanciona a la autoridad o funcionario público que, con ánimo de lucro, sustrajere o consintiere que un tercero, con igual ánimo, sustraiga los caudales o efectos públicos que tenga a su cargo por razón de sus funciones.

En el delito de malversación de caudales públicos la ley penal protege, además del patrimonio del Estado, la confianza de la comunidad en el manejo honesto y leal de los fondos confiados para la implementación de las políticas públicas en materias de interés general.

El bien jurídico protegido en estos delitos está constituido por los intereses patrimonial es del Estado, las comunidades autónomas, la provincia, el municipio y, en general, de los entes públicos, tengan o no autonomía administrativa, en este sentido, el Tribunal Supremo entiende que también se tutelasen este ámbito tanto el correcto funcionamiento patrimonial de los entes citados así como la confianza del público en el manejo honesto de los caudales públicos y la propia fidelidad en el servicio de los funcionarios que de ellos disponen.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, STS 238/12010, de 17 de marzo) ha perfilado una nítida doctrina sobre el injusto de malversación de caudales públicos que descansa en los siguientes elementos:

  • Autoría: únicamente puede ser un funcionario público, es decir, aquél que, por disposición inmediata de la ley, o por elección o por nombramiento de autoridad competente participe en el ejercicio de funciones públicas, tal y como explicita el artículo 24.2 CP. Este último precepto ofrece un concepto propio del Derecho Penal, y más extenso que el ofrecido por el Derecho Administrativo, dado que en el orden penal lo relevante es proteger de modo eficaz la función pública, lo que hace que lo significativo sea la participación en el desempeño de las mismas, mientras en el orden administrativo prima el aspecto estatutario, lo que conlleva que lo significativo sea que la incorporación a la Administración Pública se realice a través de una relación de servicios profesionales y retribuidas regida por el Derecho Público. Ello no excluye el aporte del

extraneus , es decir, aquellos que no tienen las cualidades específicas exigidas por el tipo para ser autor, que constituiría una colaboración necesaria o una complicidad sujeta a la regla penológica específica contenida en el artículo 65. CP.

  • En la parte objetiva, la conducta es sustraer –modalidad comisiva- o consentir que otro sustraiga –modalidad omisiva-. La sustracción equivale a separar, extraer, quitar o despojar los efectos, apartándolos de su destino o desviándolos de las necesidades del servicio público al que están afectos. Su objeto son efectos o caudales públicos, es decir, integrados en los bienes de la Administración Pública, cualquiera que sea el ámbito territorial o funcional de la misma. Su funcionalidad es estar a cargo del autor por razón de sus funciones, lo que conlleva que la tenencia de los caudales se deriva de la función y competencia específica del funcionario, lo que le permite tener capacidad de disposición e inversión de los mismos.
  • En la parte subjetiva se precisa el dolo –conocer que se sustraen o se consiente la sustracción de efectos o caudales públicos a cargo del autor y ejecutar voluntariamente la sustracción o el consentimiento para la sustracción- y el ánimo de lucro entendido como intención de obtener cualquier beneficio, incluso no patrimonial, propio o ajeno.

En cuanto a la tipología de la malversación, es posible distinguir entre malversación propia y malversación impropia.

A) Malversación propia

Tal y como señala, MUÑOZ CONDE, dentro de las distintas modalidades de malversación podemos distinguir entre conductas de apropiación y conductas de distracción.

Las conductas de apropiación se encuentran reguladas en el artículo 432 del Código Penal. De acuerdo con este precepto, la autoridad o funcionario público que, con ánimo de lucro, sustrajere o consintiere que un tercero, con igual ánimo, sustraiga los caudales o efectos públicos que tenga a su cargo por razón de sus funciones, incurrirá en la pena de prisión de tres a seis años e inhabilitación absoluta por tiempo de seis a diez años.