



























































Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity
Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium
Prepara tus exámenes
Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity
Prepara tus exámenes con los documentos que comparten otros estudiantes como tú en Docsity
Encuentra los documentos específicos para los exámenes de tu universidad
Estudia con lecciones y exámenes resueltos basados en los programas académicos de las mejores universidades
Responde a preguntas de exámenes reales y pon a prueba tu preparación
Consigue puntos base para descargar
Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium
Comunidad
Pide ayuda a la comunidad y resuelve tus dudas de estudio
Ebooks gratuitos
Descarga nuestras guías gratuitas sobre técnicas de estudio, métodos para controlar la ansiedad y consejos para la tesis preparadas por los tutores de Docsity
Este documento analiza la Constitución Española en relación a la iniciativa legislativa y la delegación legislativa. Se explica cómo las Asambleas de las Comunidades Autónomas pueden solicitar la adopción de una ley o presentar una proposición de ley, así como el papel del Gobierno en la iniciativa legislativa y la delegación legislativa. Además, se discuten las exigencias modalidades de la delegación y su impacto en el reparto competencial entre el Estado y las CCAA.
Tipo: Apuntes
1 / 67
Esta página no es visible en la vista previa
¡No te pierdas las partes importantes!




























































El E.C es una organización política soberana de un pueblo, regida por unas normas. La evolución se da en tres pasos: surgimiento del Estado Moderno, Revolución Francesa y la fase actual. El E.C se rige por la Constitución, que es la norma que organiza el Estado, y en esta organización se dan una serie de ramas y ámbitos (separación de poderes). Tiene por objeto resolver los problemas comunes del pueblo. Es una organización política y soberana ya que es independiente de otras y es la unidad máxima. El precedente al E.C aparece a finales del s. XV. El Estado aparece como una organización autónoma, basada en el pacto y dominada por el Monarca. El orden feudal estaba caracterizado por la fragmentación; en el Estado Moderno, se consigue la centralización política, dominada por el Monarca, que cuenta con un ejército y una administración. Hay tres pensadores fundamentales que reflexionan sobre el Estado; un Estado soberano y permanente, que por esos momentos todavía no era Constitucional:
ambos. Defiende que la referencia para valorar a un político es La Razón de Estado, es decir, si su actitud contribuye al enriquecimiento.
Estado). La soberanía es quien aprueba las leyes, quien dice lo que obliga; el rey. En él descansa el poder absoluto, perpetuo e indivisible. Poder sin limites no ligado a la ley.
El individuo que vive en estado de naturaleza vive atemorizado; ha de renunciar a su naturaleza y permitir que el monarca y el Estado le defiendan y garanticen el orden. Posteriormente, tiene lugar la Revolución Francesa y la norteamericana (s XVIII). En las revoluciones se produce una confluencia de los elementos social y religioso. En las asambleas donde se elaboran las Constituciones, hay individuos pertenecientes a la clase media o burguesía, que desea un elemento jurídico que no esté en mano únicamente del Monarca. Respecto a las ideologías se buscará el predominio de la razón. Hay que sustituir un sistema en el que se acata la voluntad del rey, por un sistema organizado en el que haya una ley: la Constitución. Para la Ilustración la Constitución poseerá tres tareas:
El Estado es una organización política al servicio de los derechos; sirve para garantizarlos. Toda organización y todo orden limitan.
Constitución:
obligar a su cumplimiento y que el Estado sepa a qué atenerse.
deberes.
participación.
pero aun así, las necesidades de la generación que creó la Constitución, no son las mismas que las actuales. Por eso, la generación presente debe poder decidir si quiere cambiar algún aspecto de la Constitución. Para salir de la contradicción entre mantener la Constitución y reformarla, se debe aceptar su reforma siempre y cuando se respeten los términos que están reflejados en la misma Constitución.
se incumple la ley, el ciudadano puede reclamar ante los tribunales. 1.1 La transición. Es el proceso de transformación de un sistema político autoritario, en el que el ejercicio del poder no correspondía al pueblo ni se reconocían las libertades cívicas propias de un Estado de derecho, a un régimen verdaderamente constitucional. Este proceso se da en un periodo de tiempo relativamente breve, pues Franco muere el 20-Nov-1975 y la Constitución se aprueba en Referéndum el día 6-Dic- 1978. Además, es interesante, que el cambio se lleva a cabo de forma pacífica, sin graves perturbaciones del orden público. Podemos decir por tanto, que este salto de un sistema a otro no supone una ruptura, sino una continuidad , una reforma que se hace a través de los principios establecidos en la dictadura. El rey tendrá un papel muy importante en este proceso, ya que promueve la sustitución de Arias Navarro , en julio de 1976 , provocando el nombramiento de Suárez , y, al mismo tiempo, nombrando, de acuerdo con la Ley de la Reforma Política, a una quinta parte de los integrantes del Senado, que intervendría posteriormente en la elaboración de la Constitución. Es difícil comprender cómo, en un régimen totalitario se acepta un sistema de libertades, donde cupiesen todas las orientaciones políticas y donde además se dará una Constitución consensuada. El consenso definió a la Constitución de 1978 que fue elaborada sobre patrones de amplio acuerdo. Este consenso, fue el resultado de la voluntad deliberada de los españoles que intentaban evitar que la Guerra Civil se repitiese; había que establecer un marco que satisficiese a todos y en el que nadie se sintiera desprotegido, y por esto, todos estaban dispuestos a renunciar parcialmente a sus ideales para establecer un sistema en el que cupiesen todas las opiniones y argumentos por igual. Suárez llega al gobierno el 15-Jul-1976 y se encuentre con dos opciones : proseguir con la reforma iniciada por Arias, que no convencía a nadie; o echarse a los brazos de la oposición, que defendía las libertades, la amnistía, el desmantelamiento del franquismo, y que pretendía la convocatoria de unas Cortes constituyentes fundadas en el sufragio universal, directo y secreto. Tomará un camino intermedio y equidistante; la consecución de unos objetivos similares a los planteados por la oposición pero a partir de la legalidad de las instituciones existentes. Se trataba de una reforma pactada, una ruptura controlada desde el gobierno y amparada por la Corona. El instrumento de esta estrategia política fue la “Ley para la reforma política” , elaborada de acuerdo con lo establecido en las Leyes Fundamentales. En esta ley, se sentaban las bases para que existan las Cortes Constituyentes. Se reconocían los derechos, se establecía la participación popular en el sistema, se aceptaba el pluralismo, la soberanía del pueblo y el orden jurídico. Además establecía un sistema bicameral; Senado y Congreso. Suárez consigue que las Cortes aprueben esta ley, que determina un cambio fundamental y una ruptura con el régimen franquista. Regula los poderes del Jefe de Estado y se someterá a Referéndum el 15 de Dic de 1976 ; entrando en vigor el 4-Ene-1977. La actuación del gobierno Suárez desde esta fecha a la celebración de las elecciones, consistió en eliminar los obstáculos que impedían la participación de la oposición en el proceso político. Esto se realizó a través de un Decreto-Ley, que impulsó a los partidos a inscribirse y produjo la legalización del Partido Comunista de España por parte del Tribunal Supremo. En la primavera de 1977, Suárez reconocerá las libertades (expresión, asociación, reunión) a través de otro Decreto- Ley. Una vez establecidas estas libertades, Suárez aprueba el decreto-ley de 1978 , en el que se ratifica lo que se establecía en la Ley para la Reforma política.
Constitución y después al resto del Ordenamiento. El Ordenamiento, no puede contrariar a la Constitución, ni producirse mediante un proceso que no aparezca explícitamente en la misma. Todo esto quiere decir que hay una supremacía de la Constitución que exige una adecuación del resto del Ordenamiento. Además, la Constitución es la primera norma del Ordenamiento, y de ella dependen la validez y el alcance de todas las demás. La idea normativa de la Constitución deriva de la condición del poder constituyente en cuanto a manifestación extraordinaria de la soberanía. La CE obligará como ninguna otra norma por su origen democrático, y en cuanto que es la primera decisión de la comunidad sobre el propio orden político. 2.2 Instrumento de derogación : El Código Civil procede del s. XIX, es preconstitucional, pero a pesar de esto, contiene derechos y leyes que siguen vigentes. La vigencia de unas leyes, que forman parte de un Ordenamiento anterior a la Constitución, no implican que la Constitución deje de ser la ley suprema; el derecho preconstitucional es un derecho que queda derogado por la entrada de la Constitución. Se trata de derechos que han de estar conformes a la Constitución. La superioridad de la Constitución en estos casos es exclusivamente material, es decir, ideológicamente hablando; mientras que las leyes posteriores a la Constitución, tienen la obligación de ser leyes conformes tanto material, como formalmente a la Constitución. (Preconstitucionales conformidad material // Postconstitucionales conformidad plena). 2.3 Instrumento de la justicia: Las leyes que no son consideradas como conformes a la Constitución, son impugnadas ante el Tribunal Constitucional, que decide si esa ley es inconstitucional, y si lo es, la ley en cuestión desparece. 2.4 El poder constituyente: El poder constituyente o constituido está sometido a la Constitución. Ésta solo puede modificarse a través de procedimientos englobados en ella misma. La condición democrática es un límite a la reforma de la Constitución. Por otro lado, el legislador está sometido también a la Constitución, y ha de mantener el respeto al contenido esencial de ésta. La sujeción de la Administración y del legislador es una sujeción mediata y por medio de una ley.
España se constituye en una Estado social y democrático de Derecho y las tres facultades están estrechamente relacionadas. Como se acepta en la Teoría General de la Constitución, el Estado de Derecho es una forma histórica de organización política. El Estado de Derecho es un sistema político que sucede y sustituye al Antiguo Régimen en el siglo XVIII. Se pasa de un sistema dirigido y controlado por el monarca o una minoría, a un Estado donde todo está sujeto a la ley o al Derecho y que está caracterizado por su propia organización social y política y donde se respeta un ámbito de libertad individual. En este Estado, será primordial la exigencia del sometimiento de la Administración al Derecho ( Principio de legalidad) , su sometimiento al control
judicial y la responsabilidad patrimonial ante los ciudadanos por su actuación. Posteriormente, se da un paso hacia adelante, llegando al Estado Constitucional de Derecho. En éste, el legislador está sujeto a la Constitución, y esta vinculación está vigilada. En el Estado Constitucional de Derecho, no solo es importante que los poderes actúen correctamente, sino también que los poderes públicos tengan en cuenta determinadas exigencias de justicia. En este Estado, se atribuye al Derecho un doble función limitadora y organizativa, que se plasma en concreto en la realización por la Constitución de una triple tarea.
establecidos por el Derecho constitucional, que les atribuye competencias, y fija su composición, procedimiento de actuación y relaciones con los demás.
de la conservación de la Constitución. El Derecho constitucional asegura asimismo una actuación regular e imparcial de las instituciones públicas.
Constitución. La legitimidad de origen de las instituciones se refiere al Derecho constitucional en la medida que el mismo refleje las convicciones jurídicas de cada país y permita la actuación de las instituciones de acuerdo con la voluntad general. 3.1 Rasgos del Estado de Derecho:
1. Existe en primer lugar una explicitación del Estado de Derecho: el sometimiento jurídico del poder. El art. 9.1 establece que “ los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del Ordenamiento jurídico”. Es importante además, que la Constitución es parte del ordenamiento, es por tanto una norma, pero no una norma más, sino la parte principal del ordenamiento. La sujeción jurídica de los poderes del Estado al ordenamiento se refiere, en primer lugar a la propia Constitución. El poder constituyente constituido se encuentra sometido principalmente a la Constitución. El legislador también se encuentra sometido a la CE, de una forma mucho más. Éste ha de respetar sus límites, materiales o formales, y además ha de cumplir con las obligaciones que le imponga. También la ley está sujeta a la Constitución, y su sujeción es especialmente intensa en el caso de los derechos fundamentales, porque su regulación corresponde al legislador orgánico. Su margen de actuación será mucho mayor en la regulación de los derechos fundamentales de configuración legal o en el caso de las garantías institucionales. También el juez y la Administración se encuentran sujetos a la Constitución. Se trata de una vinculación mediata a través del sometimiento de los mismos a la ley. Normalmente esta vinculación no plantea problemas, pero hay casos en los que la sumisión a la ley no puede garantizar la constitucionalidad de la actuación del ejecutivo y de los jueces (cuando hay lagunas de la ley, cuando las prescripciones legales precisan de una interpretación). En el caso de aplicación de una ley considerada inconstitucional, la actitud, tanto de la Administración como del Juez es diferente. El juez , en caso de conflicto entre una ley y la constitución, puede decidirse en favor de la ley; pero no en favor de la Constitución, inaplicando la ley, pues esto supondría infringir su obligación constitucional de obedecer a la ley. De modo que suspenderá el proceso y planteará la cuestión ante el Tribunal Constitucional. Un órgano administrativo comprobará la inconstitucionalidad de la ley y la constatará, pero está sometido a ella, con independencia de su inconstitucionalidad, aunque puede denunciar a su ejecutivo dicha ley a efectos de su impugnación ante el Tribunal Constitucional. 2. Existe una aceptación expresa constitucional de la dignidad humana como fundamento del orden político , y la incorporación de una extensa Declaración de Derechos y Libertades fundamentales, que necesitan de un desarrollo por parte del legislador, pero con unos límites que se han de respetar y que están plasmados en la Constitución. Este límite es la prohibición de la desintegración del derecho fundamental. La observancia de estos derechos se encuentra especialmente garantizada.
las leyes .”
decir, dirime los conflictos jurídicos. La organización de los poderes del Estado responde a la organización del Sistema Parlamentario, con la supremacía del Parlamento, como representación directa del pueblo.
4. La Administración es la organización a través de la cual el Estado cumple sus funciones. En el Antiguo Régimen, estaba en manos del Monarca; en el Estado de Derecho, la Administración está sujeta a la ley, es decir, no puede actuar fuera de ésta y posee la responsabilidad patrimonial de los ciudadanos. Existen cuatro artículos en nuestra Constitución que reflejan el Principio de Legalidad , que se muestra en la exigencia constitucional de sujeción de la Administración y del resto de poderes públicos al ordenamiento:
y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico”.
de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos”.
leyes ; “El Gobierno dirige la política interior y exterior, la Administración civil y militar y la defensa del Estado. Ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo con la Constitución y las leyes”.
Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho. 2. Los órganos de la Administración del Estado son creados, regidos y coordinados de acuerdo con la ley.” Este principio de Legalidad posee dos concepciones :
barrera que no puede traspasar el reglamento.
también una base para el reglamento. En las Monarquías Constitucionales , se obedece a un pacto entre el monarca y el Parlamento (sistemas duales); el espacio normativo está dividido en; lo propio de la ley y lo que es el dominio del reglamento. En los Estados Parlamentarios , sin embargo, solo se da una soberanía; la popular. La ley regula todo y el reglamento no representa un poder político propio. Todo está reservado a la ley. La Reserva de ley es una cláusula constitucional, que atribuye la normación en exclusiva al legislador. Supone que el poder ejecutivo, dentro del ámbito material a que se refiere la reserva, no puede actuar sin autorización previa de una ley formal. La reserva de ley tiene un sentido en las Monarquías Constitucionales y otra en los Estados Parlamentarios:
3.2 Relación de la Administración a la ley:
válidamente. Rige el principio de legalidad en su versión positiva. El respeto de la Administración a la Ley ha de entenderse como una habilitación previa. Sólo si hay una reserva de ley específica a una materia, la ley posee todo el poder sobre ella.
exista una reserva constitucional a favor del legislado, y siempre y cuando se respete la jerarquía normativa.
habilitante ha de establecer la competencia, procedimiento y criterios que justifiquen la actuación ablatoria de la Administración; y que permitan el control y la previsión de dicha actuación.
4.1 Características Generales:
un Estado social y democrático de Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político. 2. La soberanía nacional reside en el pueblo español, del que emanan los poderes del Estado”. ) El soberano es quien decide sobre su organización política, de modo incondicionado y libre, pero ha de actuar teniendo en cuenta la voluntad popular. Para poder llevar a cabo el principio de participación, es necesario reforzar algunos valores como son la libertad y la igualdad. Además, en el art. 23 , se establece que “los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal.” La diferencia entre la soberanía nacional y la popular, parte de dos tradiciones en el constitucionalismo español:
está integrado por las generaciones que ya no están, las presentes, y las que vendrán. Esta calificación de “Nacional”, obliga a la generación viva a tener en cuenta lo que España ha sido y cuáles son las condiciones de vida que quiere que tengan las generaciones españolas futuras.
pueden participar de la vida política, es decir, los ciudadanos.
tanto en la política, como en economía, cultura y sociedad; “Corresponde a los poderes públicos promover las
político. Se suele usar como sinónimo de Referéndum, pero en realidad es un tipo de éste. En nuestra Constitución hay ocho variedades de Referéndum :
regulaciones territoriales.
incorporación de Navarra a Euskadi, de aprobación de los Estatutos de Autonomía y referéndum sobre la reforma de los Estatutos de Autonomía.
es de tipo facultativo pero vinculante, es decir, que si se celebra, su resultado obliga. Mientras tanto, el del artículo 168, es obligatorio, vinculante y facultativo. También es de este tipo el Referéndum consultivo sobre decisiones políticas de especial transcendencia, que es convocado por el rey. Art. 167:
quintos de cada una de las Cámaras. Si no hubiera acuerdo entre ambas, se intentará obtenerlo mediante la creación de una Comisión de composición paritaria de Diputados y Senadores, que presentará un texto que será votado por el Congreso y el Senado.
el texto hubiere obtenido el voto favorable de la mayoría absoluta del Senado, el Congreso, por mayoría de dos tercios, podrá aprobar la reforma.
ratificación cuando así lo soliciten, dentro de los quince días siguientes a su aprobación, una décima parte de los miembros de cualquiera de las Cámaras. Art. 168:
preliminar, al Capítulo II, Sección 1.ª, del Título I, o al Título II, se procederá a la aprobación del principio por mayoría de dos tercios de cada Cámara, y a la disolución inmediata de las Cortes.
constitucional, que deberá ser aprobado por mayoría de dos tercios de ambas Cámaras.
ratificación. No hay referéndum derogatorio ni de proyecto de ley; se trata de un referéndum consultivo. Es convocado por todos los ciudadanos y no por comunidades aisladas. La Ley de Regulación del Referéndum indica que la solicitud de convocatoria a Referéndum por parte del Presidente, ha de ser autorizado por una mayoría absoluta del Congreso, y se trata de una materia del Estado, que necesita de la autorización del Estado para su celebración. En las campañas de los Referéndums, no se prevé la disposición de medios, sino solo las de los grupos parlamentarios.
Esta expresión de “Estado social” lo que hace es constitucionalizar una situación que se corresponde a una organización política que tiene un compromiso de actuación con la sociedad. De manera que nuestra Constitución acoge un tipo de Estado que no se declara neutral en relación con el proceso social. Nuestro Estado asume una función de promoción, corrección y prestación. Se debe hacer una
intervención planificada, constante y permisiva de la sociedad; no hay una ideología concreta en la intervención del Estado. El Estado por el que opta el constituyente es un Estado social, cuya intervención en la sociedad es constante. El Estado actúa para legitimar su propia existencia ante los ciudadanos, suministrándoles servicios, y garantizando una situación de paz social. Este Estado interventor, planificador y redistribuidor, denominado “social”, es el que contempla la Constitución. Se trata de ver hasta dónde alcanza la estabilidad social a través de una serie de principios rectores de la política social y económica. La condición más obvia de la condición social del Estado se refleja en la Constitución. Las manifestaciones constitucionales del Estado social se muestran desde el primer preámbulo, donde se expresa la voluntad nacional de establecer un “orden económico social y justo” , pero sobretodo, tal y como expresa el art. 9.2, se legitima el papel transformador del Estado y se le permite llevar a cabo cambios sociales. El carácter social está relacionado también con el valor de la igualdad. La idea del Estado social también se refleja en la atribución de la dignidad de la persona como fundamento del orden político y social ( art.10 : “ 1 .La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social. 2. Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España”). De esta declaración puede derivarse una obligación del Estado de garantizar un mínimo de prestaciones que posibiliten un vida humanamente digna. La libertad, la igualdad y el pluralismo que la Constitución quiere promocionar en favor de los ciudadanos ( art.9 : “ 1. Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico. 2. Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social. 3. La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos” ). El artículo 40 atribuye a los poderes públicos la promoción del progreso social y económico, la estabilidad y la distribución de la renta ; “ 1. Los poderes públicos promoverán las condiciones favorables para el progreso social y económico y para una distribución de la renta regional y personal más equitativa, en el marco de una política de estabilidad económica. De manera especial, realizarán una política orientada al pleno empleo. 2. Asimismo, los poderes públicos fomentarán una política que garantice la formación y readaptación profesionales; velarán por la seguridad e higiene en el trabajo y garantizarán el descanso necesario, mediante la limitación de la jornada laboral, las vacaciones periódicas retribuidas y la promoción de centros adecuados.” La muestra más llamativa del Estado social es el reconocimiento de un tipo de derechos que fundamentan unas pretensiones de los ciudadanos frente a los poderes públicos, consistentes en prestaciones o actuaciones del Estado o de la Administración: los derechos sociales , que es uno de los tipos canónicos de los derechos fundamentales; derechos de autonomía (en los que se pide al Estado que no intervenga), derechos de participación (intervención del ciudadano en la organización del Estado). Pero no todos los derechos fundamentales son iguales, en el plano positivo se establecen diferencias:
especial.
El constituyente no puede optar por ninguno de estos modelos. El centralismo se identifica con el autoritarismo, con la dictadura y con un sistema de gobierno atrasado e incapaz de llevar a cabo el desarrollo político. El federalismo , sin embargo se identifica con la alteración del orden público, y se ve como un riesgo claro de la destrucción de la nación. El constituyente opta por la descentralización en el momento de establecer la Constitución. Seguirá una línea distinta, la del Estado Autonómico. El resultado final de la Constitución depende de la perspectiva que se adoptaba por las principales fuerzas políticas.
que se piensa que hagan las comunidades es desarrollar lo que haga el legislador general, o sea, las Cortes.
Piensa en una descentralización política que asuma que los territorios van a tener una cierta potestad legislativa.
confederales. Un estado en el que existen diversos focos de soberanía. El carácter de nuestra descentralización debe entenderse haciendo dos observaciones: en primer lugar de su condición dinámica , la decisión de descentralización abre unas posibilidades en la CE en lo que se refiere a las autonomías; en segundo lugar, es importante la decisión y los pronunciamientos del Tribunal Constitucional en relación al Estado. El Estado autonómico en principio, en relación con las decisiones constitucionales, puede parecer que es una forma política intermedia entre el estado centralista y el estado federal. Es un Estado compuesto que reconoce potestad legislativa a sus integrantes, a las comunidades Autónomas. Estudiaremos el Estado Autonómico teniendo como referencia el Estado federal, teniendo en cuenta que en los sistemas federales se ha producido una desfiguración, una atenuación de los rasgos que denotarían soberanía o poder constituyente propio de los estados miembros de la federación. El Estatuto es casi una constitución y las constituciones de los estados miembros ya no son lo que eran. Es decir no es una expresión de un poder constituyente pleno, no denotan verdadera soberanía, y hacen sitio a la idea de que los estados miembros comparten con la federación el territorio y la población. El estado es un estado miembro cuando no tiene territorio ni población propia. Esto es lo que permite una cierta identificación entre el estado autonómico y el estado federal.
El Estado federal tiene muchos rostros, no es un modelo acabado, sino que hay muchos sistemas federales, muchas formas federativas. Lenners: todas las caras del federalismo, coinciden en asumir tres rasgos:
instituciones del gobierno con jurisdicción en toda la nación, y otras instituciones de gobierno cuya jurisdicción es limitada, territorial
determinadas materias y esta distribución del poder se fija en el nivel constitucional, que puede estar integrado solo por la constitución de la federación, o puede haber una distribución competencial entre la constitución de la federación y la constitución de los estados.
son estados en los que el problema de la conflictividad no se acaba en el momento en el que se fijan las competencias; se trata de distribuciones competenciales que se llevan a cabo con una labor de cierta complejidad. Los estados autonómicos tienen ciertas características: en las autonomías hay un órgano legislativo, hay gobiernos, pero lo que no tienen en comparación con el estado federal es el poder judicial propio. 6.3 La organización institucional de las comunidades autónomas: La forma de gobierno de las Comunidades Autónomas es la correspondiente a un sistema Parlamentario, en el que los gobiernos responden ante el Parlamento. En lo que se refiere al sistema electoral , la proporcionalidad suele estar corregida. Además, en los Estatutos de Autonomía de algunas Comunidades Autónomas se acepta la responsabilidad de un consejero de los gobiernos de estas comunidades. En lo que se refiere a la garantía de inmunidad, la inculpación o el procesamiento de los miembros parlamentarios autonómicos, los miembros de las cámaras solo pueden ser persuasibles ante el tribunal superior de estas comunidades autónomas. En algunos ordenamientos (C. La Mancha y Murcia) se acepta la relación de confianza de acuerdo con un proyecto de ley. La correspondencia entre el plano autonómico y el plano general hay que entenderla correctamente en el plano general. En general, hay una cierta correspondencia en ambos planos, se trata hasta cierto punto de dos niveles homólogos. En los sistemas autonómicos de régimen ordinario, hasta su modificación, el gobierno no puede disolver los parlamentos autonómicos. El reconocimiento constitucional de poderes y competencias propias a las C. Autónomas como ocurre en el Estado federal, quien atribuye las competencias a las Comunidades son los Estatutos de Autonomía. Lo que ocurre en los estados federales es que las constituciones tienden a ser normas exclusivamente institucionales y organizativas, no se atribuyen en ellas competencias a los estados miembros, porque esta norma de distribución es exclusivamente la Constitución general del Estado y no las Constituciones de los estados miembros. Lo importante es saber qué funciones o competencias tiene el Estado general y cuáles tienen las Autonomías. Como ya hemos dicho, lo que atribuye las competencias son los Estatutos de Autonomía en virtud del artículo 147 C.E. Este artículo define el estado de autonomía y lo que deben contener los Estatutos de Autonomía. Este artículo contiene una reserva estatutaria, es una reserva abierta. Art. 147:
básica de cada Comunidad Autónoma y el Estado los reconocerá y amparará como parte integrante de su ordenamiento jurídico.
a) La denominación de la Comunidad que mejor corresponda a su identidad histórica. b) La delimitación de su territorio c) La denominación, organización y sede de las instituciones autónomas propias. d) Las competencias asumidas dentro del marco establecido en la Constitución y las bases para el traspaso de los servicios correspondientes a las mismas.
todo caso, la aprobación por las Cortes Generales, mediante ley orgánica. La Constitución no establece lo que es una competencia, ni una tipología de las competencias, ni los conflictos. Esto se encuentra en la doctrina o jurisprudencia del Tribunal Constitucional, ya que resuelve conflictos entre los Estados Autonómicos y el Estado central, pero no es un árbitro, sino que es un tribunal que solo puede decidir de acuerdo con el derecho. La competencia es la facultad de intervención del estado o las Comunidades Autónomas en relación con una determinada materia. Es función de su tipo: hay competencias normativas y ejecutivas. La relación entre la Constitución y el Estatuto de Autonomía es una relación muy estrecha. La interpretación del Estatuto debe hacerse conforme a la Constitución. Las competencias deben interpretarse a la luz de la Constitución. Las competencias suelen ser compartidas, hablamos de órdenes
Art. 150:
de las Comunidades Autónomas la facultad de dictar, para sí mismas, normas legislativas en el marco de los principios, bases y directrices fijados por una ley estatal. Sin perjuicio de la competencia de los Tribunales, en cada ley marco se establecerá la modalidad del control de las Cortes Generales sobre estas normas legislativas de las Comunidades Autónomas.
facultades correspondientes a materia de titularidad estatal que por supropia naturaleza sean susceptibles de transferencia o delegación. La ley preverá en cada caso la correspondiente transferencia de medios financieros, así como las formas de control que se reserve el Estado.
disposiciones normativas de las Comunidades Autónomas, aun en el caso de materias atribuidas a la competencia de éstas, cuando así lo exija el interés general. Corresponde a las Cortes Generales, por mayoría absoluta de cada Cámara, la apreciación de esta necesidad. El ordenamiento Central y los autonómicos, como hemos dicho son ordenamientos separados pero relacionados. El mecanismo más importante de relación entre ellos es la ley básica o ley de bases. El Estado tiene la facultad de establecer las bases, y las CA las desarrollan. La ley básica tiene que dejar espacio suficiente a la legislación de desarrollo de las CA, tiene que existir un margen, para que las leyes de las autonomías actúen. ¿Qué pasa si en alguna materia el estado no dicta las bases? ¿Deben esperar las competencias a que el estado las establezca? NO, las CA pueden actuar. Si no hay bases, la CA puede normar, buscando lo básico en la legislación del estado.
El sistema de justicia constitucional español es sincrético; el tribunal es un órgano con función jurisdiccional y se trata de un tribunal especial. La aceptación por nuestra Constitución de un Tribunal Constitucional como garantía del sistema político, es la consecuencia de la aceptación de una determinada concepción de Constitución, la normativa. Además, es congruente con las relaciones entre el poder y el derecho y apropiada a la situación de pluralismo territorial. La validez de las leyes requiere de su adecuación, tanto en la forma como en el fondo, a la Constitución. Es un control ejercido por medio de instancias cualificadas por su competencia e independencia para ello. El objeto de control no son solo las leyes, sino también aquellas disposiciones producto de la actividad normativa del Gobierno (decretos-leyes, decretos-legislativos o leyes delegadas) y también los propios reglamentos. El TC resuelve solo conflictos de carácter constitucional y no forma parte del sistema judicial ordinario. Interviene resolviendo recursos que plantean determinados sujetos, que tienen la condición de órganos
constitucionales o bien son ciudadanos ordinarios. El Tribunal está relacionado con los tribunales ordinarios y actúa de modo directo pero también incidentalmente.
distintos órganos constitucionales:
El tiempo de duración del mandato son nueve años. Actúan en pleno o por salas y éstas se dividen en dos secciones. Es presidido por un presidente que es elegido por los miembros magistrados. A través del reconocimiento de inconstitucionalidad se impugna una norma con rango de ley por su oposición a la Constitución. La impugnación de la ley se hace de forma inmediata tras ser publicada en un plazo de tres meses. La cuestión de inconstitucionalidad , sin embargo, supone que quien interpone el recurso es el juez por propia iniciativa, que conoce el caso y puede juzgar si una ley es anticonstitucional o no. Si un juez o tribunal, considera que una norma con rango de ley, de cuya aplicación dependa el fallo, puede ser contraria a la Constitución, planteará la cuestión al Tribunal Constitucional. La cuestión de inconstitucionalidad por tanto, se plantea antes de dictar sentencia, y el proceso se paraliza hasta que el Tribunal Constitucional resuelve la cuestión. Ambos son un instrumento de depuración dinámica del ordenamiento que se produce después de que la ley ha entrado en vigor (cuestión de inconstitucionalidad) o desde el primer momento (recurso de inconstitucionalidad). Posibilitan que las leyes, en razón de su práctica puedan ser comparadas con la CE. La sentencia es la resolución más importante que dicta el TC, donde se pronuncia sobre el fondo de la demanda. Esa sentencia posee tres partes:
personas que intervienen (a veces se prescinde de esta parte).
directamente el fallo ( razones decidente ), y aquellas que no lo fundamentan ( obiter dictum).
Las sentencias pueden ser: estimatorias, desestimatorias e interpretativas:
recoge el prestigio que tiene el derecho natural y además se produce una desconsideración de la idea de ley. Tiende a destacar la Constitución y a devaluar la ley. La Constitución es el derecho natural positivizado y la ley es la voluntad de las asambleas pero no puede compararse con la Constitución. Además la visión pragmática del derecho propia de derecho anglosajón : el derecho es siempre una pretensión accionable ante un tribunal; no es una proposición moral. Estas razones explican que el control de la constitucionalidad de las leyes, sea generalmente americano. Los Tribunales Constitucionales se van implantando en Europa porque la experiencia nazi, de algún modo hace que se cree una instancia que pueda controlar al legislador. La otra razón tiene que ver con la distribución competencial del poder. En el modelo americano nos encontramos con un control que llevan a cabo todos los jueces, sea cual sea su grado, es un control universal, DIFUSO. El control jurisdiccional de la inconstitucionalidad de las leyes es concreto. Además es un control declaratorio; el tribunal solo comprueba que la ley es anticonstitucional. La eficacia es retroactiva. En los Estados Unidos opera un principio que es el principio estructurador de la organización judicial, que es el principio del “Estade decisis” (estar a lo decidido), que establece la posición jerárquica inferior de los tribunales respecto del Tribunal Supremo; el control que importa es el control que lleva a cabo el Tribunal Supremo, es decir, los efectos en la práctica, como los tribunales de la federación tienen que estar a lo que decida el Tribunal Supremo, los efectos alcanzan a todo el mundo, son generales. El modelo de Kelsen , de control jurisdiccional de las leyes, en Austria, el control no es difuso sino concentrado ; se dedica a juzgar los casos en los que se denuncia la inconstitucionalidad de la ley. Es un control que lleva a cabo el Tribunal Constitucional, cuyo objetivo es verificar un contraste entre la Constitución y la ley, y concluir si la ley que se lleva al TC es una ley que respeta la Constitución o no. La legitimación, frente a lo que ocurre en EEUU, corresponde exclusivamente a determinados órganos o fracciones de estos. El control judicial de la constitucional de las leyes en Austria es un control concentrado, abstracto, constitutivo y con efectos generales. Los Tribunales Constitucionales, cuando anulan una ley la expulsan del Ordenamiento; de modo que lo que no cabe en el marco constitucional, lo que es contrario a ella, es anulado. Sólo el TC decide que normas pueden seguir estando en el Ordenamiento, y cuales no por su falta de concordancia con la Constitución. Y no solo dice si una ley es constitucional o no, sino también el porqué, las razones, a los que llamamos DOCTRINA. Las diferencias entre la declaración de una inconstitucionalidad de una ley del Ordenamiento por parte del TC y la derogación por parte del legislador es, el móvil de ambos. El legislador deroga una ley porque no está de acuerdo con ella, o porque cree que esa ley no está de acuerdo a las necesidades de la comunidad. La motivación que está detrás de la derogación es una motivación política. La motivación de las sentencia constitucional es, sin embargo técnica, se declaran las leyes anticonstitucionales porque chocan con la Constitución, y no porque no se esté a favor de ellas. Difieren también en los efectos ; la derogación no vincula al legislador del futuro, es decir, el nuevo legislador puede volver a poner en vigor una ley que había sido derogada. Sin embargo, la sentencia del TC obliga a todos los poderes públicos y es muy difícil que el legislador del futuro pueda actuar contrariando la decisión del TC. Se le denomina legislador negativo porque el Ordenamiento consiste en lo que queda tras su actuación, es decir, va eliminando leyes del sistema; pero este legislador, no podemos olvidar que no se mueve por intereses políticos. Los sistemas de justicia constitucional posteriores a la 2ª GM, incorporan la justicia constitucional de acuerdo con unas pautas muy inspiradas en el modelo Kelseniano o austriaco. ¿Cabe una democracia sin justicia constitucional? Sí cabe, y el caso más claro es el caso de Gran Bretaña, donde no hay una Constitución escrita, pero si existe una verdadera Constitución. Sí que hay una Constitución Europea a la cual está sujeto Reino Unido, pero la justicia constitucional tendrá que imponerse en virtud, especialmente de la distribución territorial. Hay un prototipo de control de la constitucionalidad de las leyes que no corre a cargo de las leyes, hay
una variante no jurisdiccional de control de la constitucionalidad de las leyes, el control político. El control político de la constitucionalidad de las leyes tiene dos rasgos: es preventivo y no vinculante para el legislador. Se ejerce con el procedimiento de creación de las leyes, y ese control. Hay dos tipos: los controles represivos y vinculantes. La justificación de la justicia constitucional tiene un doble argumento: teórico y efectivo
iniciativa política y no pretende intervenir en el funcionamiento político sino solo la supremacía de la C sobre la ley.
8.1 Parametro y objeto del control Se determina qué es lo que se controla y en qué medida. En el parámetro de control hay que incluir a la Constitución, aunque hay veces que se excluye de este parámetro el preámbulo de la Constitución u ocasiones en la que el parámetro incluye más normas que las de la Constitución. El rasero base al cual se lleva a cabo el contraste entre la Constitución y la norma está integrado por más instrumentos que únicamente la Constitución. El objeto de control normalmente son leyes, aunque cabe la posibilidad de que se incluyan los actos, leyes y reglamentos singulares. Los tribunales contrastan la ley con la Constitución y para eso es necesaria interpretarla. En el caso español, en primer lugar, el TC no es el único que examina o considera la constitucionalidad de las normas; tiene el monopolio del rechazo de las leyes inconstitucionales, pero el examen de su constitucionalidad, no pertenece solo al TC. El juez decide sobre la constitucionalidad de la ley que va a aplicar en un momento concreto, y si opina que esa ley es inconstitucional, deben plantear la cuestión de inconstitucionalidad. El TC tiene el monopolio del rechazo de las leyes que son inconstitucionales, pero su examen corresponde a diversas autoridades. La segunda cuestión es el parámetro y objeto de la constitucionalidad. El parámetro está integrado por la Constitución, pero cuando se discute sobre las competencias del estado o las Comunidades Autónomas, el parámetro se expande e incluye las normas atribuidoras de competencias, como los Estatutos de Autonomía y leyes del Art. 150, y las leyes delimitadoras de las competencias, que son a las que se remiten la Constitución o los Estatutos. El objeto de control del Tribunal Constitucional es, básicamente la constitucionalidad básica de las leyes a través del recurso y a través de la cuestión de inconstitucionalidad.
El artículo 1.3 establece que “La forma política del Estado español es la Monarquía parlamentaria”. Además, la regulación a cerca de la corona, está recogida en el titulo segundo de la Constitución. Esta regulación detallada es peculiar, ya que estamos ante una institución que se entiende desde el punto de vista de la costumbre, y la Constitución se ocupa de este ámbito con bastante exhaustividad. En el título II es importante distinguir entre funciones y competencias. Las funciones de la corona se establecen en el artículo 56 : “1. El Rey es el Jefe del Estado, símbolo de su unidad y permanencia, arbitra y modera el funcionamiento regular de las instituciones, asume la más alta representación del Estado español en las relaciones internacionales, especialmente con las naciones de su comunidad histórica, y ejerce las funciones que le atribuyen expresamente la Constitución y las leyes. 2. Su título es el de Rey de