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La Delegación Legislativa y los Decretos Legislativos en la Constitución Española, Apuntes de Derecho Constitucional

La naturaleza y las limitaciones de la delegación legislativa en la constitución española, especialmente en relación con los decretos legislativos. Se abordan los tipos de delegación, las limitaciones constitucionales y el control de la potestad legislativa delegada.

Tipo: Apuntes

2015/2016

Subido el 16/02/2016

apuntesderere12
apuntesderere12 🇪🇸

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LECCIÓN 5: EL SISTEMA DE FUENTES EN LA CONSTITUCIÓN
1. NORMAS CON FUERZA DE LEY (I): DECRETOS LEGISLATIVOS
Un decreto legislativo es una norma con Fuerza de Ley dictada por el gobierno en virtud de una autorización
expresa de las Cortes. La delegación legislativa prevista por la Constitución en el art. 82 permite a las Cortes
atribuir al Gobierno, mediante una ley de delegación, la potestad de dictar una norma con fuerza de ley,
denominada decreto legislativo.
Desde una perspectiva material la Constitución impone tres limitaciones a la delegación legislativa. En primer
lugar y con carácter general, la delegación legislativa no puede versar sobre materias reservadas a la ley orgánica
(art 82.1 CE). Las otras dos prohibiciones van referidas solamente a la delegación para elaborar textos articulados:
la ley de bases no puede autorizar su propia modicación, ni puede facultar al Gobierno a dictar normas con
carácter retroactivo (art 83. CE).
b) Delegación para elaborar textos articulados y delegación para refundir textos legales
La Constitución prevé dos tipos de delegación legislativa: la que tiene por objeto la formación de textos articulados
y la que tiene la nalidad de refundir varios textos legales (art.82.2 CE).
Al primer tipo se denominan leyes de base. Éstas consisten en una serie de principios sobre los aspectos
esenciales de la regulación a elaborar. La ley de bases debe delimitar con precisión el objeto y deben de tener el
suciente grado de concreción como para que no pueda calicarse la delegación como una habilitación en blanco.
Las bases deben servir para que el Gobierno elabore un texto articulado que gozará de fuerza de ley.
En cuanto a la delegación para refundir textos legales, debe determinar el ámbito normativa al que se reere el
contenido de la delegación, especicando, según establece la propia Constitución, el alcance de la refundición,
aunque difícilmente puede concebirse una refundición técnicamente satisfactoria sin que la misma pueda efectuar
una mínima labor de armonización.
c) Control de la potestad legislativa delegada
En el caso de la delegación legislativa, la Constitución establece que “sin perjuicio de la competencia propia de los
tribunales, las leyes de delegación podrán establecer en cada caso formulas adicionales de control”. De este
precepto constitucional y de la naturaleza de la institución se pueden deducir tres tipos de control: el control ante
el Tribunal Constitucional, el control ante los tribunales ordinarios y el control a cargo del propio Parlamento.
Al Tribunal Constitucional le corresponde el control de la constitucionalidad de las leyes y disposiciones normativas
con fuerza de ley y, por consiguiente, también el de los decretos legislativos.
En cuanto al control por los tribunales ordinarios, pueden controlar los excesos ultra vires del derecho legislativo,
esto es, vericar si éste ha ido más allá de la delegación concedida, argumentando que los preceptos no
amparador por la delegación no resultarían investidos de fuerza de ley.
Finalmente, al control parlamentario, la Constitución se limita a contemplar la posibilidad de que el legislador
prevea formulas “adicionales”, previas o posteriores a la promulgación del derecho legislativo, de control en la
propia ley de delegación.
2. NORMAS CON FUERZA DE LEY (II): DECRETOS-LEYES
a. Los decretos-leyes: características generales
Los decretos-leyes son normas con fuerza de ley dictadas exclusivamente por el Gobierno en caso de existencia de
una extraordinaria y urgente necesidad. Los decretos-leyes entran en vigor de manera inmediata tras su
promulgación y consiguiente publicación. Pero no regula una amplia serie de materias. Como principal diferencia
respecto a la delegación legislativa puede señalarse que es la propia Constitución la que atribuye directamente al
Gobierno la potestad de dictar decretos-leyes, delimitando los supuestos en que puede hacerlo.
b. El control de los decretos-leyes
El decreto-ley posee vigencia inmediata desde su publicación, siendo sometido posteriormente al control del
Congreso, que ejerce así un control a posteriori imprescindible para que la norma pase a integrar de manera
permanentemente el ordenamiento jurídico:
El decreto-ley recién promulgado debe ser sometido inmediatamente a debate y votación de totalidad en
el Congreso de los Diputados en un plazo máximo de 30 días desde la promulgación. Si éste estuviese
disuelto o hubiese nalizado su mandato será la Diputación Permanente la que ejerza la función de control.
Dentro del citado plazo, el decreto-ley deberá ser convalidado o derogado.
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LECCIÓN 5: EL SISTEMA DE FUENTES EN LA CONSTITUCIÓN

1. NORMAS CON FUERZA DE LEY (I): DECRETOS LEGISLATIVOS

Un decreto legislativo es una norma con Fuerza de Ley dictada por el gobierno en virtud de una autorización expresa de las Cortes. La delegación legislativa prevista por la Constitución en el art. 82 permite a las Cortes atribuir al Gobierno, mediante una ley de delegación, la potestad de dictar una norma con fuerza de ley, denominada decreto legislativo.

Desde una perspectiva material la Constitución impone tres limitaciones a la delegación legislativa. En primer lugar y con carácter general, la delegación legislativa no puede versar sobre materias reservadas a la ley orgánica (art 82.1 CE). Las otras dos prohibiciones van referidas solamente a la delegación para elaborar textos articulados: la ley de bases no puede autorizar su propia modificación, ni puede facultar al Gobierno a dictar normas con carácter retroactivo (art 83. CE).

b) Delegación para elaborar textos articulados y delegación para refundir textos legales

La Constitución prevé dos tipos de delegación legislativa: la que tiene por objeto la formación de textos articulados y la que tiene la finalidad de refundir varios textos legales (art.82.2 CE).

Al primer tipo se denominan leyes de base. Éstas consisten en una serie de principios sobre los aspectos esenciales de la regulación a elaborar. La ley de bases debe delimitar con precisión el objeto y deben de tener el suficiente grado de concreción como para que no pueda calificarse la delegación como una habilitación en blanco. Las bases deben servir para que el Gobierno elabore un texto articulado que gozará de fuerza de ley.

En cuanto a la delegación para refundir textos legales, debe determinar el ámbito normativa al que se refiere el contenido de la delegación, especificando, según establece la propia Constitución, el alcance de la refundición, aunque difícilmente puede concebirse una refundición técnicamente satisfactoria sin que la misma pueda efectuar una mínima labor de armonización.

c) Control de la potestad legislativa delegada

En el caso de la delegación legislativa, la Constitución establece que “sin perjuicio de la competencia propia de los tribunales, las leyes de delegación podrán establecer en cada caso formulas adicionales de control”. De este precepto constitucional y de la naturaleza de la institución se pueden deducir tres tipos de control: el control ante el Tribunal Constitucional, el control ante los tribunales ordinarios y el control a cargo del propio Parlamento.

Al Tribunal Constitucional le corresponde el control de la constitucionalidad de las leyes y disposiciones normativas con fuerza de ley y, por consiguiente, también el de los decretos legislativos.

En cuanto al control por los tribunales ordinarios, pueden controlar los excesos ultra vires del derecho legislativo, esto es, verificar si éste ha ido más allá de la delegación concedida, argumentando que los preceptos no amparador por la delegación no resultarían investidos de fuerza de ley.

Finalmente, al control parlamentario, la Constitución se limita a contemplar la posibilidad de que el legislador prevea formulas “adicionales”, previas o posteriores a la promulgación del derecho legislativo, de control en la propia ley de delegación.

2. NORMAS CON FUERZA DE LEY (II): DECRETOS-LEYES

a. Los decretos-leyes: características generales

Los decretos-leyes son normas con fuerza de ley dictadas exclusivamente por el Gobierno en caso de existencia de una extraordinaria y urgente necesidad. Los decretos-leyes entran en vigor de manera inmediata tras su promulgación y consiguiente publicación. Pero no regula una amplia serie de materias. Como principal diferencia respecto a la delegación legislativa puede señalarse que es la propia Constitución la que atribuye directamente al Gobierno la potestad de dictar decretos-leyes, delimitando los supuestos en que puede hacerlo.

b. El control de los decretos-leyes

El decreto-ley posee vigencia inmediata desde su publicación, siendo sometido posteriormente al control del Congreso, que ejerce así un control a posteriori imprescindible para que la norma pase a integrar de manera permanentemente el ordenamiento jurídico:

• El decreto-ley recién promulgado debe ser sometido inmediatamente a debate y votación de totalidad en

el Congreso de los Diputados en un plazo máximo de 30 días desde la promulgación. Si éste estuviese disuelto o hubiese finalizado su mandato será la Diputación Permanente la que ejerza la función de control.

• Dentro del citado plazo, el decreto-ley deberá ser convalidado o derogado.

• Finalmente, la Constitución prevé que durante el plazo citado de 30 días las Cortes podrán tramitarlos

como proyectos de ley por el procedimiento de urgencia.

3. LA POTESTAD REGLAMENTARIA: DECRETOS Y ÓRDENES

La potestad reglamentaria se define genéricamente como la capacidad atribuida al poder ejecutivo de dictar normas de rango inferior a las leyes, por lo común en desarrollo o aplicación de éstas. El artículo 97 de la Constitución atribuye al Gobierno de la Nación la potestad reglamentaría de acuerdo con la Constitución y las leyes.

4. LA JURISPRUDENCIA

La jurisprudencia es el conjunto de resoluciones dictadas por los tribunales al interpretar y aplicar las normas del ordenamiento jurídico en el ejercicio de su potestad jurisdiccional. Viene a constituir, la plasmación viva del ordenamiento, al ser la forma en que éste se aplica a los sujetos jurídicos en caso de conflicto.