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Derecho Constitucional, Apuntes de Derecho Constitucional

Es el órgano del Estado encargado de ejercer y administrar justicia en el país de acuerdo con la Constitución y las leyes, garantizando la defensa de los bienes y derechos de los ciudadanos.

Tipo: Apuntes

2020/2021

Subido el 13/09/2021

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EL PODER JUDICIAL
________________________________________________________________________
1. La configuración constitucional del Poder Judicial
2. Principios constitucionales que rigen el Poder Judicial y la función jurisdiccional
3. El acceso a la carrera judicial
4. Estructura del Poder Judicial
5. El Consejo General del Poder Judicial:
6. El Ministerio Fiscal
1. La configuración constitucional del Poder Judicial
La Constitución española regula el Poder Judicial en el Título VI. Es el único poder del Estado al
que la Constitución, en el encabezamiento del Título correspondiente, define expresamente como
“Poder”. Con este calificativo el constituyente trata de resaltar la posición que el Poder Judicial tiene
en la organización constitucional del Estado, y en particular, su independencia respecto a los demás
poderes del Estado, sobre todo del poder ejecutivo. Dentro de la separación de poderes, al Poder
Judicial le corresponde resolver, mediante la aplicación del derecho, los conflictos que surgen entre
los ciudadanos o entre estos y los poderes públicos. El poder judicial está compuesto, en
consecuencia, por aquellos órganos que, de acuerdo con la constitución y las leyes, tienen atribuida
la función jurisdiccional, esto es, juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, esto es jueces y magistrados.
Se trata por tanto de un poder que actúa con criterios jurídicos, esto es, aplicando derecho, al que
además está sometido. Como ha señalado el profesor Pérez Royo, la función del poder judicial es
la de aplicar el derecho creado por los órganos democráticamente legitimados . Por eso es un poder
“nulo”, por qué no participa en la creación política del derecho. Pero por eso es al mismo tiempo un
poder todopoderoso para defender y socorrer a las personas y los derechos. Su posición política
no es pues una posición débil, sino que debe de ser una posición inexistente. Precisamente por eso
es por lo que su posición jurídica tiene que ser muy fuerte, tiene que ser irresistible en cuanto se
mantenga dentro de sus límites constitucionales. Su carácter apolítico es el fundamento de su
fortaleza jurídica.
Esta compleja naturaleza es la que hizo difícil que el poder judicial en el continente se configurara
como tal poder en las primeras constituciones. Tan solo en la segunda mitad del siglo XIX se
sentarán las bases de la definición y de la organización del Poder Justicia de un modo moderno.
En el Antiguo Régimen, el rey no solo era el primer juez del reino, y no solo era un órgano de justicia,
sino la justicia misma. Pero en la práctica la administración de justicia en el Antiguo Régimen
siempre estuvo dominada por la arbitrariedad, la crueldad y la corrupción, que derivaban de
encontrarse realmente en manos de la aristocracia o de una burocracia cuyos cargos se vendían.
Se trataba de una situación que afectaba a toda la población, pero que era especialmente
denunciada por las clases letradas burguesas y de la ilustración que protagonizarán el primer
constitucionalismo. Para ellas la administración de justicia del Antiguo Régimen era sinónimo de
falta de libertad y de falta de seguridad jurídica. La defensa de los derechos frente al poder del
Estado, y la construcción de una sociedad civil independiente del mismo hacían necesario
reconstruir la forma de hacer justicia, un aspecto en el que se insistirán especialmente la Ilustración.
En todo caso, en el primer esquema de Montesquieu, la configuración del poder judicial mostraba
ya sus problemas. Para el autor, anterior al periodo revolucionario, el poder judicial debía de ser un
poder “ casi nulo “, la boca que pronuncia las palabras de la ley. Heredero de estas ideas, en el
constitucionalismo inicial europeo, frente al americano, se percibirá el recelo ante el juez, fruto de
la memoria histórica, y la búsqueda de límites al poder de éste, un límite que solo podía venir de su
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EL PODER JUDICIAL

________________________________________________________________________

1. La configuración constitucional del Poder Judicial

2. Principios constitucionales que rigen el Poder Judicial y la función jurisdiccional

3. El acceso a la carrera judicial

4. Estructura del Poder Judicial

5. El Consejo General del Poder Judicial:

6. El Ministerio Fiscal

1. La configuración constitucional del Poder Judicial

La Constitución española regula el Poder Judicial en el Título VI. Es el único poder del Estado al que la Constitución, en el encabezamiento del Título correspondiente, define expresamente como “Poder”. Con este calificativo el constituyente trata de resaltar la posición que el Poder Judicial tiene en la organización constitucional del Estado, y en particular, su independencia respecto a los demás poderes del Estado, sobre todo del poder ejecutivo. Dentro de la separación de poderes, al Poder Judicial le corresponde resolver, mediante la aplicación del derecho, los conflictos que surgen entre los ciudadanos o entre estos y los poderes públicos. El poder judicial está compuesto, en consecuencia, por aquellos órganos que, de acuerdo con la constitución y las leyes, tienen atribuida la función jurisdiccional, esto es, juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, esto es jueces y magistrados. Se trata por tanto de un poder que actúa con criterios jurídicos, esto es, aplicando derecho, al que además está sometido. Como ha señalado el profesor Pérez Royo, la función del poder judicial es la de aplicar el derecho creado por los órganos democráticamente legitimados. Por eso es un poder “nulo”, por qué no participa en la creación política del derecho. Pero por eso es al mismo tiempo un poder todopoderoso para defender y socorrer a las personas y los derechos. Su posición política no es pues una posición débil, sino que debe de ser una posición inexistente. Precisamente por eso es por lo que su posición jurídica tiene que ser muy fuerte, tiene que ser irresistible en cuanto se mantenga dentro de sus límites constitucionales. Su carácter apolítico es el fundamento de su fortaleza jurídica. Esta compleja naturaleza es la que hizo difícil que el poder judicial en el continente se configurara como tal poder en las primeras constituciones. Tan solo en la segunda mitad del siglo XIX se sentarán las bases de la definición y de la organización del Poder Justicia de un modo moderno. En el Antiguo Régimen, el rey no solo era el primer juez del reino, y no solo era un órgano de justicia, sino la justicia misma. Pero en la práctica la administración de justicia en el Antiguo Régimen siempre estuvo dominada por la arbitrariedad, la crueldad y la corrupción, que derivaban de encontrarse realmente en manos de la aristocracia o de una burocracia cuyos cargos se vendían. Se trataba de una situación que afectaba a toda la población, pero que era especialmente denunciada por las clases letradas burguesas y de la ilustración que protagonizarán el primer constitucionalismo. Para ellas la administración de justicia del Antiguo Régimen era sinónimo de falta de libertad y de falta de seguridad jurídica. La defensa de los derechos frente al poder del Estado, y la construcción de una sociedad civil independiente del mismo hacían necesario reconstruir la forma de hacer justicia, un aspecto en el que se insistirán especialmente la Ilustración. En todo caso, en el primer esquema de Montesquieu, la configuración del poder judicial mostraba ya sus problemas. Para el autor, anterior al periodo revolucionario, el poder judicial debía de ser un poder “ casi nulo “, la boca que pronuncia las palabras de la ley. Heredero de estas ideas, en el constitucionalismo inicial europeo, frente al americano, se percibirá el recelo ante el juez, fruto de la memoria histórica, y la búsqueda de límites al poder de éste, un límite que solo podía venir de su

sometimiento a la ley elaborada por el Parlamento. Junto a ello, la idea de la separación entre el Estado y la sociedad, llevaba a centrar al juez en la resolución de los conflictos jurídicos, en el “ momento jurídico “ del Estado, se trataba de buscar una aplicación de la ley que aportará seguridad jurídica a la sociedad civil. En este contexto siempre se percibirán una cierta contradicción entre la consideración de poder, que tenía que ver con lo político, y la función jurisdiccional, que afectaba en un primer momento sólo al ámbito de la sociedad. Y la labor central del primer constitucionalismo en este campo será la de destruir la antigua construcción de la administración de justicia y asegurar la existencia de jueces neutrales que permitieran tanto la seguridad jurídica como el desarrollo del proyecto revolucionario constitucional elaborado por los parlamentos. En el fondo tan solo en la tradición jurídica del common law, y por tanto en Inglaterra y sobre todo en los Estados Unidos, donde los jueces eran elegidos por el pueblo y no podían ser removidos si tenían buena conducta, se consigue configurar a los jueces como un verdadero poder. En el constitucionalismo europeo tardará en encontrar su sitio. Los principios aparecerán claros en las constituciones: separación de poderes, juez predeterminado por la ley, unidad jurisdiccional, monopolio jurisdiccional, inamovilidad. Pero estos principios quedarán posteriormente difuminados tanto en la práctica como la propia teoría jurídica. En la teoría jurídica se impondrá durante todo el siglo XIX el positivismo jurídico, basado en la idea de que el ordenamiento se presenta sin lagunas jurídicas, y la labor del juez de aplicar la ley consiste básicamente en la técnica del silogismo. Se insistirá por tanto en que los jueces no crean derecho, aplican los códigos y la ley. Este sería así a nivel teórico el poder “nulo” del que hablara Montesquieu. Esta teoría venía bien para reformar la ley fruto de un parlamento que estaba monopolizado por la burguesía revolucionaria. Y servía además para recluir a los jueces en el ámbito del momento jurídico de la sociedad y no en el del poder político. En la práctica, estos principios constitucionales también serían en parte desfigurados. Ya desde Napoleón progresivamente se fue acentuando el paso de una concepción del Poder Judicial como poder del Estado a su entendimiento como mera “Administración de justicia “.Es decir, a la concepción del juez como un mero funcionario con una labor técnica, encuadrado en un órgano administrativo y por lo tanto en la práctica no independiente del todo del poder ejecutivo. En el fondo hasta bien mediados del siglo XIX el ideal de realización de los principios constitucionales será la lucha por la inamovilidad del juez, gran caballo de batalla para conseguir al fin y al cabo su independencia del poder ejecutivo. La configuración pues, “constitucionalmente correcta” del Poder Judicial no vendría en la mayoría de los países europeos hasta la segunda mitad del siglo XIX y en España en el fondo hasta la Ley de 1870, impulsada por Montero Ríos, que introduce un mecanismo de oposición para el acceso a la judicatura, articula la carrera judicial como un mecanismo de ascenso más o menos reglados y consagra algunas garantías de inamovilidad. En todo caso la injerencia del Ejecutivo, a través del Ministerio de Justicia en la independencia de los jueces fue una constante en España hasta prácticamente la vigente Constitución en donde se plasma un Poder Judicial efectivamente independiente. Por otra parte, en el constitucionalismo europeo de la posguerra, al que pertenece nuestra Constitución de 1978, el Poder Judicial ha experimentado además una de las transformaciones más importantes respecto a su realización original tras la revoluciones constitucionales del XIX. La importancia que en nuestro modelo constitucional se atribuye a los derechos fundamentales, el papel de los poderes públicos y de los ciudadanos en el estado social, los fenómenos de integración supranacional, especialmente europea, el principio de supremacía constitucional y la aparición de la jurisdicción constitucional, han determinado un cambio profundo en el ejercicio del poder judicial y en la teoría del mismo. De hecho hay autores que hablan de que el estado de derecho moderno es realmente un estado de derecho judicial o jurisdiccional, señalando el ascenso del poder judicial y la juridificación de la mayoría de las relaciones de la sociedad civil. Y algún otro autor ha señalado muy correctamente que la independencia del poder judicial hoy frente al gobierno es uno de las condiciones esenciales de la libertad. Desde el punto de vista teórico, las teorías positivistas que veían el ejercicio de la jurisdicción como una aplicación mecánica, lógica o silogística de la ley, en la línea del positivismo más elemental, están totalmente desacreditadas.

Lo anterior nos permite enunciar otra definición: el poder judicial son los Juzgados y Tribunales, compuestos por jueces y magistrados que ejercen potestad jurisdiccional. Por tanto: no es poder judicial quien no ejerce dicha potestad jurisdiccional (como los vocales del CGPJ). Aunque orgánicamente sea un poder único, funcionalmente es un órgano múltiple, compuesto por cuantos Jueces y Magistrados desarrollan la función jurisdiccional. ➢ Simplemente como aclaración, cuando aludimos a Jueces hacemos referencia a un órgano unipersonal (juez-juzgado), por el contrario, hacer referencia a los Magistrados implica referirse a un órgano colegiado (magistrados-tribunales). El Art. 117.1 nos ofrece los rasgos distintivos de Poder Judicial. ➢ Emana de pueblo: concreción del 1.2 CE (la soberanía reside en el pueblo español, de la que emanan todos los poderes del Estado) ➢ Se administra en nombre del Rey: mero formalismo histórico ➢ El Poder Judicial lo componen los Juzgados y Tribunales, compuestos por Jueces y Magistrados: ejercen la potestad jurisdiccional (juzgar y hacer ejecutar lo juzgado) con exclusividad (como se reafirma en el apartado 3 del art. 117). No es lo mismo poder judicial que administración de justicia. Poder judicial son los Jueces y Magistrados, que ejercen la potestad jurisdiccional en exclusiva / Administración de Justicia son el conjunto de medios personales y materiales que permiten a estos jueces y magistrados ejercer la función jurisdiccional con independencia. La administración de justicia puede dar trámite a otro tipo de cuestiones, pero nunca ejerce potestad jurisdiccional. (la distinción permite a las CCAA asumir competencias en administración de justicia, pero no en cuanto al poder judicial, competencia exclusiva del Estado). También se utiliza la expresión “Administración de la Administración de Justicia”. Sin embargo, aunque el Tribunal Constitucional haga esa distinción claramente en sus decisiones, no es inusual que las dos expresiones se confundan.

3. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES QUE RIGEN EL PODER JUDICIAL Y LA FUNCIÓN

JURISDICCIONAL

3.1 SUMISIÓN ÚNICA A LA LEY Y LEGITIMIDAD DEMOCRÁTICA : El art. 117.1 establece que los jueces y magistrados actúan “sometidos únicamente al imperio de la ley”. Esta exigencia deriva tanto del Principio del Estado de Derecho como del Principio del Estado Democrático. Es decir, tanto del sometimiento del Estado al ordenamiento jurídico, como del sometimiento del Estado a los titulares del poder político, que son los ciudadanos (soberanía popular) ➢ La legitimidad democrática de los poderes legislativo y ejecutivo son los sistemas de elección de sus miembros y los mecanismos de control y de responsabilidad política. En el caso del Poder Judicial la legitimidad democrática es la sujeción a la ley, en cuanto expresión de la soberanía popular. 3.2 INDEPENDENCIA (art.117.1) El juez no tiene voluntad propia, sino que es el portador de la voluntad general expresada en la ley. La vinculación exclusiva a la ley garantiza la independencia del Poder Judicial. Dicho de otro modo, el Poder Judicial sólo es independiente si se limita a aplicar la Ley, sin cualquier tipo de presión y sin dejarse influenciar por juicios de valor personales. Esta independencia es esencial en un Estado de Derecho, basado como sabemos en la separación de poderes: sólo la independencia frente al resto de poderes asegura que se cumpla la ley y no la voluntad de esos poderes. La Constitución establece una serie de garantías para preservar la independencia del poder judicial:

3.2.1 GARANTÍAS DE INDEPENDENCIA EXTERNA - dirigidas a evitar interferencias de otros poderes del Estado y de los particulares: a. INNAMOVILIDAD (art. 117.1 y 2 CE): implica que los Jueces y Magistrados no podrán ser separados, suspendidos o trasladados ni jubilados sino por alguna de las causas y con las garantías previstas en la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ). Es decir, que tales decisiones no pueden tomarse atendiendo a un interés político. De otra manera, en un sentido coloquial, el poder Ejecutivo podría decirles a los jueces: “o dictáis sentencia en este sentido u os aparto del cargo, o rebajo vuestro escalafón”. Las causas de la pérdida de la condición de juez deben estar tasadas y así lo están en el art. 379 LOPJ. Hay que tener presente que la garantía de la inamovilidad se reconoce a los Jueces y Magistrados que desempeñan cargos judiciales, y no está sujeta a limitación temporal. En cambio, los que han sido nombrados por plazo determinado gozan de inamovilidad sólo por ese tiempo (art.378 LOPJ). b. INCOMPATIBILIDADES: el art. 127.1 CE prohíbe expresamente que los Jueces y Magistrados, mientras se hallen en activo, desempeñen otros cargos públicos, o pertenezcan a partidos políticos o sindicatos. c. LA INMUNIDAD JUDICIAL: conjunto de medidas que impiden que jueces y magistrados puedan ser detenidos salvo por orden del juez competente o en caso de flagrante delito, y que prohíben a los demás poderes públicos que intimen o citen ante sí a los miembros del Poder Judicial (arts. 398 a 400 LOPJ). d. LA TIPIFICACIÓN DE DELITOS CONTRA LA INDEPENDENCIA JUDICIAL: la tipificación en el Código Penal de ciertas conductas perturbadoras de la independencia de los jueces (art. 508.2 CP). Artículo 508.

  1. La autoridad o funcionario administrativo o militar que atentare contra la independencia de los Jueces o Magistrados, garantizada por la Constitución, dirigiéndoles instrucción, orden o intimación relativas a causas o actuaciones que estén conociendo, será castigado con la pena de prisión de uno a dos años, multa de cuatro a diez meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de dos a seis años. e. IMPARCIALIDAD - EL DEBER DE ABSTENCIÓN Y LA FACULTAD DE RECUSACIÓN: tratan de garantizar la independencia del juez respecto a las partes en el proceso. El primero , exigiendo al juez que se abstenga de resolver un caso cuando se den determinadas circunstancias que lo vinculan a las partes o al asunto y que pueden poner en peligro su independencia. El segundo , permitiendo a las partes recusar al juez del caso cuando se dé alguna de esas mismas circunstancias (arts. 217 a 228 LOPJ). 3.2.2 GARANTÍAS DE INDEPENDENCIA INTERNA – dirigidas a evitar presiones que puedan surgir dentro del propio Poder Judicial: a. NO EXISTE JERARQUIA ENTRE JUZGADOS Y TRIBUNALES: la LOPJ establece que ningún tribunal podrá corregir la actuación de órganos judiciales inferiores, salvo en vía de recurso, y que ningún tribunal, ni tampoco el Consejo General del Poder Judicial, podrá dictar instrucciones a ningún órgano judicial.

3.6 RESPONSABILIDAD JUDICIAL : Los jueces y magistrados son personalmente responsables por las infracciones penales y disciplinarias que cometan en el ejercicio de sus funciones. Las infracciones civiles quedan residenciadas en un supuesto de responsabilidad patrimonial del Estado. Por lo tanto, son dos los tipos de responsabilidad directa de los jueces y magistrados en el ejercicio de sus funciones: a) Responsabilidad Pena l: En el Código penal están recogidos los diversos tipos penales que pueden cometer los jueces en ejercicio de sus funciones en sus títulos relativos a los delitos contra la Administración pública, contra la Administración de justicia y contra la Constitución. Su competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción penal (artículos 405 a 410 LOPJ). b) Responsabilidad Disciplinaria : Corresponde al CGPJ (artículos 414 a 427 LOPJ). En cuanto a la responsabilidad civil por los daños y perjuicios causados en el ejercicio de sus funciones, la reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Ley 7/2015) eliminó la responsabilidad directa de Jueces y Magistrados, es decir, la posibilidad de que pudieran se demandarlos directamente. Estos daños y perjuicios pasaron al ámbito de la responsabilidad patrimonial del Estado. En otras palabras, los daños causados en el ejercicio de sus funciones por Jueces y Magistrados, podrán generar, en su caso, responsabilidad del Estado por error judicial o por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, pero en ningún caso, podrán los perjudicados dirigirse directamente contra aquéllos. Sin embargo, el art. 296.2 de la LOPJ prevé: “Si los daños y perjuicios provinieren de dolo o culpa grave del Juez o Magistrado, la Administración General del Estado, una vez satisfecha la indemnización al perjudicado, podrá exigir, por vía administrativa a través del procedimiento reglamentariamente establecido, al Juez o Magistrado responsable el reembolso de lo pagado sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria en que éste pudiera incurrir, de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley”

4. EL ACCESO A LA CARRERA JUDICIAL

Es necesario ser español, mayor de edad, licenciado en Derecho, así como no estar incurso en algunas de las causas de incapacidad o de incompatibilidad que establece la ley (art. 302 LOPJ). En España se sigue un sistema de base funcionarial, basado principalmente en la superación de una oposición o prueba de acceso para acceder a la carrera judicial. Una vez superada la prueba de acceso se accede al cuerpo judicial y se ejerce la carrera judicial de forma ininterrumpida desde su admisión hasta su jubilación. Hay que diferenciar el acceso a la carrera judicial y el escalafón dentro de la carrera judicial. 4.1 EXISTEN DOS VÍAS DE INGRESO EN LA CARRERA JUDICIAL: a) Procedimiento ordinario : mediante la superación de las oposiciones y la realización de un curso teórico y práctico en la Escuela Judicial (se accede a la categoría de juez). b) Concurso de méritos : ➢ Categoría de Magistrado (el cuarto turno): se realiza mediante un concurso-oposición y posterior curso en la Escuela Judicial. Para participar en este cuarto turno se debe ser jurista de reconocido prestigio con más de 10 años de ejercicio profesional. Una de cada cuatro vacantes de magistrado será cubierta mediante el cuarto turno. ➢ Categoría de Magistrado del Tribunal Supremo (el quinto turno): se proveerá de entre abogados y otros juristas de reconocida competencia con al menos 15 años de experiencia profesional. Una de cada cinco plazas vacantes de magistrados del TS se cubrirá mediante el quinto turno. ➢ Salas de lo civil y penal de los tribunales superiores de justicia (art. 330.4 de la LOPJ), una de cada tres plazas se cubrirá por un jurista de reconocido prestigio con más de diez años de ejercicio profesional en la comunidad autónoma, nombrado a propuesta del Consejo General del Poder Judicial sobre una terna presentada por la asamblea legislativa de dicha autonomía.

4.2 ESCALAFÓN:

Categorías establecidas por el artículo 299.1 LOPJ: ➢ Juez ➢ Magistrado: Para pasar de Juez a magistrado se exigen tres años de antigüedad o acceder mediante el sistema de promoción interna. ➢ Magistrado del TS: Para llegar se exigen 10 años de antigüedad en el cargo de magistrado, pero, además, 15 años de antigüedad en la carrera judicial.

5. ESTRUCTURA DEL PODER JUDICIAL:

Ya hemos apuntado que el Poder Judicial es único, pero funcionalmente es múltiple. Esta estructura responde a una triple exigencia: 5.1 Especialización material: derivada de la complejidad y amplitud del ordenamiento jurídico. Prevista en el art. 9 de la LOPJ, supone el reconocimiento de distintas jurisdicciones u órdenes jurisdiccionales, entendidas como especialidades materiales. Por lo tanto, los Jueces y Magistrados no conocen de todos los asuntos, se especializan por materias. En concreto, cuatro son las jurisdicciones: a) la jurisdicción civil , que se ocupa de los temas vinculados al Código Civil (propiedad, herencia, sucesiones, etc…); b) la jurisdicción penal , a quien corresponde el conocimiento de las causas y juicios criminales, relacionados con el Código Penal (asesinatos, robos, etc…); c) la jurisdicción del contencioso-administrativo , centrada en el conocimiento de los eventuales conflictos entre los ciudadanos y la Administración; d) por último, la jurisdicción social , que, según la LOPJ conocerá de las pretensiones que se promuevan en la rama social (laboral) del Derecho, tanto conflictos individuales como colectivos, así como las reclamaciones en materia de Seguridad Social o contra el Estado cuando le atribuya responsabilidad la legislación laboral. ➢ Además de los cuatro órdenes jurisdiccionales, existe en España la Jurisdicción Militar, con una sala militar en el TS, lo que supone una excepción al principio de unidad jurisdiccional. La Constitución establece los principios reguladores de la actividad jurisdiccional y en ella se sienta la unidad del Poder Judicial del Estado, manteniéndose la especialidad de la jurisdicción militar en el ámbito estrictamente castrense y en los supuestos de estado de sitio, con sometimiento, en todo caso, a los principios constitucionales, conforme al art. 117.5 del texto fundamental. ➢ Finalmente, la jurisdicción constitucional pertenece al Tribunal Constitucional. Hay una cláusula de cierre presentada en el 9.2 LOPJ. Si una materia no está atribuida expresamente a ninguno de los 4 órdenes jurisdiccionales previamente mencionados será competente el orden civil.

Como cúspide de esta organización el Tribunal Supremo con jurisdicción en todo territorio y que conoce por vía de recurso de todo tipo de procesos (civiles, penales, contenciosos, etc…). Junto al Tribunal Supremo, la Audiencia Nacional también tiene jurisdicción en todo territorio, es decir, conoce, a diferencia del Supremo, directamente y en exclusiva de determinados tipos de delitos (terrorismo, delitos económicos…) con independencia de la parte del territorio en que se cometan. Todos estos tribunales y juzgados conforman lo que se denomina la Jurisdicción Ordinaria, que se estructura jerárquicamente como veremos a continuación. Como en el caso del sistema de fuentes, la Jurisdicción Ordinaria se articula de forma piramidal, en cuya cúspide se encuentra el TS, cuyas decisiones-jurisprudencia es de obligado cumplimiento para los Juzgados y Tribunales inferiores. En todo caso, es importante destacar una vez más que el Tribunal Constitucional no es un órgano judicial ordinario más, no forma parte de la Jurisdicción Ordinaria.

5.3 Ordenación jerárquica: no implica una estructura jerárquica en sentido estricto, ya que los Jueces y Magistrados desarrollan la función jurisdiccional libre y de forma independiente. Se refiere a la sucesión temporal en el conocimiento de los asuntos para corregir la decisión adoptada por el inferior. El órgano judicial superior no puede dar instrucciones al inferior, expresamente prohibido por al LOPJ; pero, por el sistema de recursos, puede revocar (rechazar), modificar o confirmar las decisiones adoptadas por los inferiores. Lo que a la postre supone tanto una garantía de la independencia judicial, como una garantía de seguridad jurídica para el ciudadano. Ver ítem 3.2.2 – a.

Órganos jurisdiccionales del ordenamiento jurídico

español

Se ejerce una gobernanza no en un sentido político o administrativo: sería contrario a la independencia judicial. Su gobierno tiene que ver con cuestiones instrumentales o que afectan más bien al estatuto de Jueces y Magistrados. Sin embargo, pueden adoptar decisiones que orienten el funcionamiento de la maquinaria judicial: regular la productividad, aconsejar creación o supresión de módulos u órganos judiciales, etc. Dos advertencias importantes:

  • El CGPJ NO forma parte del poder judicial, solo es el gobierno del mismo. - No imparte justicia, no ejerce potestad jurisdiccional. La Constitución se limita a establecer ciertos principios, dejando un amplio margen al legislador para su configuración. Es importante atender a los dos primeros apartados del art. 122 CE: “1. La ley orgánica del poder judicial determinará la constitución, funcionamiento y gobierno de los Juzgados y Tribunales, así como el estatuto jurídico de los Jueces y Magistrados de carrera, que formarán un Cuerpo único, y del personal al servicio de la Administración de Justicia. 2. El Consejo General del Poder Judicial es el órgano de gobierno del mismo. La ley orgánica establecerá su estatuto y el régimen de incompatibilidades de sus miembros y sus funciones, en particular en materia de nombramientos, ascensos, inspección y régimen disciplinario.”

6.2 FUNCIONES DEL CGPJ

El 122.2 CE regula un núcleo intangible de atribuciones, pero deja en manos del legislador orgánico su regulación. Además, no impide que el legislador orgánico atribuya otras funciones al CGPJ ➢ nombramientos ➢ ascensos ➢ inspección ➢ régimen disciplinario Además, deberá el CGPJ ser oído en el nombramiento del Fiscal General y designar a dos miembros del TC. Respecto a la competencia de nombramientos judiciales, la mayoría de ellos se lleva acabo mediante la convocatoria de concursos. El CGPJ los resuelve, en el ejercicio de su potestad reglada, utilizando el criterio de la antigüedad en el escalafón. Sin embargo la designación de un número reducido de cargos, que se corresponden con las altas instancias judiciales (Presidentes de Audiencias Provinciales, Tribunales Superiores de Justicia de las Comunidades Autónomas, Audiencia Nacional y presidentes de Sala y magistrados del Tribunal Supremo), se realizaban por el Consejo anteriormente en el ejercicio de una potestad discrecional basándose tanto en razones de confianza o estrictamente subjetivas como también en el mérito y capacidad. Con la reforma de la LOPJ del 2018, acogiéndose por fin a la recomendaciones de los organismos internacionales, y a la opinión mayoritaria de los constitucionalistas, se modifica el artículo 326 , y se establece un mecanismo más transparente y objetivo para la provisión de los altos cargos judiciales. En lo que concierne a la potestad disciplinaria, el CGPJ puede imponer sanciones disciplinarias a los jueces por el incumplimiento de las obligaciones inherentes a su cargo. Corresponde al pleno la imposición de la sanción más grave, la separación del servicio (artículo 599.1.10 lLOPJ) y a la Comisión disciplinaria la restantes

La Constitución atribuye también al Consejo la competencia en materia de inspección y vigilancia de los juzgados y tribunales, con el objeto de comprobar y controlar el funcionamiento de la administración de justicia. El ámbito competencial básico del Consejo, el establecido en el artículo 122.2 C, puede ampliarse por el legislador siempre que se trate de competencias relacionadas con el gobierno del poder judicial o con la garantía de la independencia de los jueces y magistrados. Así, se reconoce por ejemplo al Consejo la labor de selección, formación y perfeccionamiento de jueces y magistrados, así como lo relativo a la Escuela Judicial, que se encuentra en Barcelona. También las decisiones sobre las situaciones administrativas en que pueden hallarse los jueces y magistrados, o la emisión de informes no vinculantes sobre anteproyectos de leyes y disposiciones generales sobre materias relacionadas con el poder judicial. Esta última competencia se entendió de manera muy amplia, y el Gobierno terminó solicitando informes al CGPJ prácticamente sobre toda ley que abordará derechos fundamentales o alguna materia relacionada con el poder judicial. Así, lo que en principio parecía una buena técnica en la elaboración de las leyes, terminó ocupando un espacio desproporcionado en las competencias del Consejo, implicándolo al mismo de alguna manera a favor o en contra de las opciones del legislador, lbo que añade también un peligro de transmitir una imagen polítizada del órgano

6.3 ELECCIÓN DE MIEMBROS DEL CGPJ:

El Consejo General del poder judicial es un órgano colegiado y plural cuya composición pretende aglutinar las diferentes sensibilidades que existen en la sociedad y en la carrera judicial. El artículo 122.3 de la Constitución establece que estará compuesto por 20 miembros más el presidente que lo es también del Tribunal Supremo todos ellos son nombrados por el rey por un periodo de cinco años. De los 20 miembros, 12 han de ser elegidos “Entre jueces y magistrados de todas las categorías en los términos que establezca la ley orgánica, cuatro a propuesta del congreso de los diputados y cuatro a propuesta del Senado, elegidos en ambos casos por una mayoría de 3/5 de sus miembros entre abogados y otros juristas de reconocida competencia con más de 15 años de ejercicio en su profesión” La constitución utilizó la expresión ambigua “ entre jueces y magistrados “ lo que ha dado lugar a diferentes interpretaciones. El primer desarrollo del artículo constitucional, en la ley orgánica del Consejo general del poder judicial 1/1980 la UCD e impuso su visión de que estos magistrados debían de elegirse entre jueces y magistrados y por jueces y magistrados, entendiendo que así se complementaba la elección de ocho por el parlamento y la de los otros 12 por las asociaciones profesionales, y jugando también con la idea de que la asociación mayoritaria de los jueces era de orientación conservadora conservadora. Tras el triunfo del PSOE en las elecciones de 1982, se elabora una nueva ley orgánica del poder judicial, la de 1985, donde la expresión constitucional se entiende como que han de elegirse entre jueces y magistrados pero no necesariamente por los jueces y magistrados. Tras la aceptación de la conocida como “enmienda Bandrés “, el CGPJ pasará a elegirse íntegramente por el parlamento, distribuyendo estos 12 miembros también entre congreso y Senado. Esta modificación produjo un amplio debate, relacionado con los peligros de politizar el Consejo, o sobre cuál era una mejor opción para garantizar su independencia, si la elección por el en su totalidad por las Cámaras, lo que implicaba dotarlo de una mayor legitimidad democrática en cierto modo, o el reparto entre las Cámaras y los propios jueces como parecía en un primer momento que era la lectura más lógica del artículo constitucional sobre su composición. El Tribunal Constitucional, ante el recurso del grupo popular, entendió que la modificación que establecía la LOPJ de 1985 no era inconstitucional, si bien advirtió de los peligros de politización del órgano, y señaló que eran posibles otras lecturas del artículo constitucional. En el 2013, con un gobierno del Partido Popular, se aprueba la Ley orgánica 4/2013. En ella se reforman algunas de las funciones del Consejo general del poder judicial, pero el partido en el gobierno renuncia a su idea de establecer la elección de los 12 miembros por la judicatura. Lo que establece como novedad es la facultad de todos los jueces y magistrados en activo para presentar su candidatura a vocal, siempre que reúnan el aval de 25 miembros de la carrera judicial en activo o el de una asociación judicial. Fijó también una determinada proporción por categorías judiciales para la elección de los 12 vocales del turno judicial.

Será propuesto por el pleno de este entre sus vocales, por mayoría de tres quintos de sus componentes, y nombrado por el Rey. El Vicepresidente sustituye al Presidente en los supuestos previstos en los supuestos de los supuestos de vacante, ausencia, enfermedad del Presidente, o por otro motivo legítimo. Entre Jueces y Magistrados

Entre juristas de

reconocida

competencia

Totales

Vocales

propuestos por El

Congreso

Vocales

propuestos por El

Senado

TOTAL VOCALES^12 8

Presidente Propuesto^ por^ el^ Pleno^ del^ Consejo

General del Poder Judicial entre miembros de la carrera judicial o juristas de reconocida competencia

7. EL MINISTERIO FISCAL

7.1 CONCEPTO Y NATURALEZA:

El Ministerio Fiscal es un órgano de relevancia constitucional y con personalidad jurídica propia integrado con autonomía funcional en el Poder Judicial, al que el artículo 124 de la Constitución Española, se refiere en los siguientes términos: El Ministerio Fiscal, sin perjuicio de las funciones encomendadas a otros órganos, tiene por misión promover la acción de la Justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la Ley, de oficio o a petición de los interesados, así como velar por la independencia de los Tribunales y procurar ante ellos la satisfacción del interés social. El Ministerio Fiscal ejerce sus funciones por medio de órganos propios conforme a los principios de unidad de actuación y dependencia jerárquica y con sujeción, en todo caso, a los de legalidad e imparcialidad. Por tanto, la principal función del Ministerio Fiscal es la de ser representante y defensor de la legalidad. Y, además, el legislador le asigna específicamente la misión de defender la legalidad de sectores específicos del ordenamiento: menores, incapaces... La norma básica que regula el Ministerio Fiscal español es el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, aprobado por Ley 50/81 de 30 de diciembre y modificado por la Ley 24/2007, de 9 de octubre, que refuerza su autonomía y moderniza su organización territorial. En el Estatuto Orgánico se contiene la regulación básica de las funciones, la organización, estructura y principios, normas de actuación, formas de acceso y pérdida de la condición de Fiscal, los derechos y deberes de los Fiscales y el régimen disciplinario. Los principios de legalidad e imparcialidad son los que rigen en todo caso la actuación del Ministerio Fiscal. Por el principio de legalidad el Ministerio Fiscal actúa con sujeción a la Constitución, a las leyes

y demás normas que integran el ordenamiento jurídico. Por el principio de imparcialidad el Ministerio Fiscal actúa con plena objetividad e independencia en defensa de los intereses que le están encomendados. El Ministerio Fiscal es un órgano único para todo el Estado y sus miembros son autoridad a todos los efectos, actuando siempre en representación de toda la Institución. 7.1.1 LOS CUATRO PRINCIPIOS QUE GUÍAN SU ACTUACIÓN: a) El principio de unidad , también denominado de indivisibilidad, significa que todos los integrantes de la Fiscalía actúan como si fueran una misma persona y a través de sus órganos propios. b) El principio legalidad supone su sometimiento a la ley, al igual que el resto de poderes públicos (art. 9.1 CE). c) El principio de imparcialidad se conecta directamente con su función de defensa de los intereses del Estado pues le obliga a actuar con objetividad al margen de cualquier interés particular. d) El principio de dependencia es el más controvertido pues en su vertiente interna supone la subordinación a sus superiores y en especial al Fiscal General del Estado, que podrán dar instrucciones a los inferiores. Aunque la Constitución no lo mencione expresamente, en su defensa de interés general, es evidente que el Ministerio Fiscal mantiene cierta dependencia hacia el poder Ejecutivo.

7.2 FUNCIONES:

El artículo 3 del Estatuto de Ministerio Fiscal define en dieciséis apartados las funciones del Ministerio Fiscal que son, entre otras, las siguientes: ➢ Velar por que la función jurisdiccional se ejerza eficazmente conforme a las leyes y en los plazos y términos en ellas señalados, ejercitando, en su caso, las acciones, recursos y actuaciones pertinentes. ➢ Ejercer cuantas funciones le atribuya la ley en defensa de la independencia de los jueces y tribunales. ➢ Velar por el respeto de las instituciones constitucionales y de los derechos fundamentales y libertades públicas con cuantas actuaciones exija su defensa. ➢ Ejercitar las acciones penales y civiles dimanantes de delitos y faltas u oponerse a las ejercitadas por otros, cuando proceda. ➢ Intervenir en el proceso penal, instando de la autoridad judicial la adopción de las medidas cautelares que procedan y la práctica de las diligencias encaminadas al esclarecimiento de los hechos o instruyendo directamente el procedimiento en el ámbito de lo dispuesto en la Ley Orgánica reguladora de la responsabilidad penal de los menores, pudiendo ordenar a la Policía Judicial aquellas diligencias que estime oportunas. ➢ Tomar parte, en defensa de la legalidad y del interés público o social, en los procesos relativos al estado civil y en los demás que establezca la ley. ➢ Velar por la protección procesal de las víctimas y por la protección de testigos y peritos, promoviendo los mecanismos previstos para que reciban la ayuda y asistencia efectivas. ➢ En materia de responsabilidad penal de menores las funciones que le encomiende la legislación específica, debiendo orientar su actuación a la satisfacción del interés superior del menor.