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Asignatura: Consti, Profesor: , Carrera: Derecho, Universidad: UAM
Tipo: Apuntes
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TEMA 1: Teoría general de los derechos fundamentales (I). A)
El origen de las modernas declaraciones de derechos se sitúan en las libertades y franquicias de la edad media aunque poco tienen que en las liberta situ ver, tanto por histórica como jurídica. Los Derechos fundamentales son distintos, pues estos privilegios hay que enmarcarlos con los pactos que los monarcas realizaban con distintos estamentos. No eran privilegios individuales sino que se consideraban en la medida en que formaban parte de un estamento. Estos diferenciaban y jerarquizaban los estamentos sociales. El origen real se situ en la independencia de las colonias norteamericanas frente a los ingleses, a finales del siglo XVIII. La primera declaración de derechos es la del pueblo de Virginia (1776) en la que se reconocen
los derechos del hombre por nacimiento y estos deben ser respetados. En Europa se recibe también esta idea y los franceses en 1789 elaboran la declaración de derechos del hombre y del ciudadano. Esta declaración está basada en presupuestos individualistas y por ello se reconocen los derechos de la persona y además con carácter universal. La fuente de inspiración hay que buscarla en las teorías iusnaturalistas. Los hombres tienen derechos previos al nacimiento del estado (en contraposición al positivismo). Como son derechos naturales son derechos son superiores al surgimiento del estado, por eso las declaraciones llevan ese nombre puesto que constatan los derechos del hombre y del ciudadano.
La evolución posterior en América y Europa será diferente:
Evolución en América
En América estos derechos fundamentales sufren un proceso de constitucionalizacion, es decir se plasman en textos constitucionales, y con el fin de garantizarlos se establece un sistema de control judicial de la actuación del legislador, lo cual supone que este al regular estos derechos no puede vulnerar las previsiones constitucionales sobre los derechos fundamentales porque hay control de la ley.
Evolución en Europa
En Europa la evolución será diferente, pues durante el siglo XIX, los derechos fundamentales tienen naturaleza extra-constitucional, son derechos sujetos al principio de legalidad, de tal manera que se dice que los derechos fundamentales nacen y terminan con la ley. De modo que queda a la libertad del legislador el reconocimiento de estos. No habrá en Europa un control de constitucionalismo de las leyes. La consecuencia directa de esto es que no había ninguna manera de evitar los excesos del legislador.
Esta distinta evolución en América y Europa se debe a una distinta concepción de la división de poderes. Mientras en EEUU se considera que el enemigo a combatir es el parlamento, en Europa (Francia más bien) se considera que el enemigo es el poder judicial. Habrá que esperar hasta el s. XX en Europa para la constitucionalización de los derechos fundamentales.
Se puso de manifiesto con la Constitución de Weimar (1919) pero será con la ley fundamental de Bonn (1949) cuando se introduzcan estos derechos fu la ONU en caso de vulneración de los derechos fundamentales en las constituciones con un sistema de garantías, es decir todo poder público debe respetar la constitución que es una norma de eficacia directa. El legislador además a la hora de regular debe respetar el contenido esencial que no puede ser vulnerado. Por último la garantía de la tutela judicial para restablecer el derecho vulnerado. Esta ley fundamental de Bonn ha sido heredada por varios países europeos (entre ellos España). Esta evolución no se completa sin aludir al reconocimiento internacional de estos derechos. Este fenómeno ocurrió por:
Tras la segunda guerra mundial se vio la necesidad de reconocer los derechos humanos en la ONU, en cuya creación se formo una comisión encargada de declarar los derechos humanos.
10.2 CE. Por otra parte tenemos que tomar en consideración que el apartado segundo se remite a los tratados y textos internacionales en materia de derechos fundamentales y considera que estos tratados en materia de derechos son criterio interpretativo de los preceptos constitucionales que reconocen derechos fundamentales y debemos tener en cuenta que los convenios internacionales que regulan derechos no establecen diferenciación entre nacionales y extranjeros. Por tanto si estos tratados son un criterio hermenéutico para hacer nuestra constitución habrá que concluir que los extranjeros son titulares de derechos fundamentales.
El art. 13.1 CE establece una regla general y es que los extranjeros gozan en España de los derechos fundamentales reconocidos en el titulo primero en los términos que establezcan tratados y ley. La constitución en el 13.1 no está diciendo que los extranjeros tienen los mismos derechos y con mismo alcance que los españoles sino que los extranjeros tienen derechos reconocidos de acuerdo a lo que establecen los tratados y la ley, que sea el legislador el que concrete el alcance de los derechos de extranjeros en España, y con esta remisión al legislador se está otorgando un amplio margen de libertad al legislador para determinar el alcance de los derechos de extranjeros en España, pero esa libertad tienen siempre como limite los derivados del título primero de la constitución y los derivados del articulo 10 antes mencionado. La excepción a esa regla general es que solo los españoles son titulares de los derechos reconocidos en el art. 23 CE, pero el art. 13.2 CE (modificado en 1992 para añadir el sufragio pasivo y poder entrar en el tratado de la unión europea y así tener la posibilidad de ser elector y elegible en los estados de la unión europea) también contempla una excepción a la excepción y es que los extranjeros si pueden ser titulares en España del derecho de sufragio activo (derecho a elegir representante) y pasivo (derecho a ser elegido representante) en las elecciones municipales únicamente si así se reconoce en un tratado o en las leyes y atendiendo a criterios de reciprocidad (es decir si un marroquí quiere ser alcalde en un pueblo de España debe haber un tratado que permita a un español ser elegido en las elecciones municipales de un pueblo de marruecos). (Esta parte puede que caiga en el examen).
TC (s. 107/1984): Derechos que corresponden por igual a españoles y extranjeros; inherentes a la dignidad de la persona.
El TC dijo que había derechos que eran comunes para españoles y extranjeros y las leyes deben ser iguales para ambos. Este grupo de derechos resulta del art. 10 CE y por tanto son todos esos derechos vinculados a la dignidad humana, es decir aquellos derechos esenciales para la protección de la dignidad humana (derecho a la vida, derecho a la integridad física y moral, libertad ideológica, derecho a la intimidad, libertad y seguridad personal, inviolabilidad del domicilio).
Una segunda categoría de derechos según estableció el TC en su jurisprudencia son aquellos que no necesariamente han de pertenecer por igual a españoles y extranjeros sino que el legislador puede condicionar el ejercicio del derecho al cumplimiento de ciertos requisitos. Estos derechos son por tanto derechos de configuración legal pero no por eso dejan de ser derechos constitucionales (derecho al trabajo, derecho a la sanidad, derechos relacionados con la seguridad social), por tanto en esta categoría de derechos y de que condiciones gozan los extranjero en España es necesario acudir a la LO 4/2000 que ha sido modificada en numerosas ocasiones, la ultima RD ley de 2012 y a las leyes reguladoras de cada DF.
Por ultimo una tercera categoría de derechos son los relacionados con la nacionalidad art. 23 CE. El TC ha distinguido 3 grupos de derechos.
A diferencia de lo que ocurre con los extranjeros (art. 13) en relación a las personas jurídicas la CE no contiene ninguna referencia acerca de si las personas jurídicas son o no titulares de derechos, tan solo el art. 27.6 CE reconoce…..El TC ha señalado que no puede darse una respuesta general y común para todos los derechos sino que debe analizarse caso por caso si las personas jurídicas son o no titulares de derechos, y atendiendo a cada derecho podremos decir que hay derechos que solo son predicables de las personas físicas (derecho a la integridad física).
Luego también hay derechos que la CE reconoce su titularidad a grupos como el art. 16 que reconoce la libertad de culto a los individuos y a las comunidades.
También hay derechos que la constitución reconoce a todas las personas. Además en relación a estas personas jurídicas hay que tener en cuenta que las hay jurídico-privadas de las que el TC se ha hecho eco de lo que la ley fundamental de bon reconoce en su art. 19 y ha reconocido que las personas jurídico-privadas son titulares de aquellos derechos que por su naturaleza les puedan ser aplicables (derecho de asociación, derecho a la tutela jurídica, derecho a la inviolabilidad del domicilio). Por otra parte la CE reconoce sin hablar de personas jurídicas, a ciertos grupos, personas jurídico-públicas determinados derechos, el art. 18 CE reconoce el derecho de los sindicatos a apuntar locales sindicales o el art. 16 CE reconoce la libertad de culto. Es difícil en esta concepción de los derechos que la personas jurídico-publicas sean titulares de derechos fundamentales puesto que estos derechos surgen como un límite a los poderes públicos. La cuestión de ambos deriva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el art. 24 CE reconoce este derecho que implica la posibilidad de acudir a los tribunales para defender nuestros derechos e intereses legítimos y acudir al sistema de recursos sin que se pueda producir indefensión de las partes en el proceso. En relación a este último derecho se ha producido una revolución que comenzó en el año 1982 con la STC 4/1982 en la que se reconoce de manera implícita este derecho en relación a un organismo autónomo. En otra sentencia STC 19/1983 el TC reconoció la titularidad del derecho cuando el poder público actúe en relaciones de derecho privado. En otra sentencia STC 64/1988 llega a reconocer el derecho a la titularidad de la tutela judicial efectiva a los poderes públicos en las relaciones de derecho público, sin embargo hay que decir que la tendencia del TC es la de negar la titularidad de los derechos fundamentales de los poderes públicos (STC 237/2000) salvo en lo que se refiere a la tutela judicial efectiva.
La limitación del derecho consiste en recortar parte del contenido o parte de las fronteras de un derecho. En materia de limitación de derechos el TC ha elaborado la teoría de los limites inmanentes a los derechos DD.FF la cual significa que todos los derechos tienen límites, ningún derecho es ilimitado, todos deben ceder en su eficacia protectora frente a otros derechos constitucionalmente protegidos. La finalidad última de esta teoría es la de justificar la posibilidad de que el legislador al establecer el régimen jurídico de los derechos pueda introducir limites aun en el supuesto de que esos límites no estén previstos en la constitución. En otras ocasiones la constitución si establece esos límites. Hay dos fuentes de limitación de esos derechos.
En otras ocasiones esos límites no vienen expresados en el artículo en cuestión si no que se derivan implícitamente de la necesidad de preservar otros derechos constitucionales. El problema está en esta referencia a los bienes constitucionalmente protegidos puesto que se trata de un término indeterminado y en ocasiones puede provocar inseguridad jurídica, no obstante el TC a establecido que para limitar los derechos con fundamento en esta necesidad de preservar bienes constitucionalmente protegidos, no cabe invocar cualquier interés general para introducir limites en los derechos sino que es necesario que la prioridad resulte de la propia constitución. En todo concepto jurídico indeterminado hay una dosis de inseguridad jurídica puesto que no están expresamente configurados cuales son los bienes constitucionalmente protegidos.
Por tanto el legislador no solo puede regular los derechos fundamentales sino que también puede limitarlos, ahora bien, como todos los limites, los que afectan a los ddff deben ser interpretados de manera restrictiva, de tal manera que ante la duda debe efectuarse una interpretación lo más reducida posible de los limites. Y los límites a la posibilidad de limitar se encuéntra en el respeto al contenido esencial y también en la reserva de ley. Esta última supone que la posibilidad de limitar los derechos solo puede hacerse por ley posibilidad que reside únicamente en el poder legislativo frente al poder ejecutivo. La exigencia de respetar los ddff es una garantía que viene impuesta frente al poder legislativo.
Debemos tener en cuenta dos perspectivas:
interpretadas de tal forma que limiten los derechos. Esto puede interpretarse en dos sentidos NEGATIVA Y POSITIVA.
A partir de los años 20 se empezó a poner en cuestión que para interpretar las normas hubiera que emplear las reglas de Savigny. Simend quería sustituir criterios jurídicos por otros políticos. Lo cual en los años 50 recibió muchas críticas puesto que provoca inseguridad jurídica. En la actualidad se tienen por validos los criterios de Savigny pero insuficientes por tanto hay que completarlos con otros criterios;
El TC sigue el ppio de favor libertatis lo cual significa que las normas que regula el derecho deben ser interpretadas de aquella manera que sea más favorable para la eficacia de tales derechos. Con arreglo a este principio las normas que regulan DD.FF deben ser interpretadas de la manera más favorable a la plenitud de los derechos. Por otra parte en materia de DD.FF hay que atender al art. 10.2 CE que establece que las normas que establecen derechos deben ser interpretadas conforme a la declaración universal de derechos humanos y a los demás tratados y convenios que haya firmado España en materia de DD.FF.
El hecho de que estos tratados sean criterio interpretativo no significa que esos derechos hayan sido constitucionalizados. Las referencias antes citadas no son para incorporarlas a nuestros derechos sino que a la hora de interpretar sirven para aplicarlo en la interpretación de nuestros DD.FF. De esto se extrae la consecuencia de que los tratados y acuerdos internacionales que haya suscrito España no constituyen un parámetro de validez de la actuación de los tres poderes públicos.
TEMA 4: Garantías de los DD.FF
Hay que insistir en la necesidad de las garantías puesto que si no existieran el catalogo de derecho que hay en nuestra CE podrían ser papel mojado. Tan importante es el reconocimiento de los derechos como el reconocimiento de un sistema de garantías con el fin de proteger esos derechos.
Hay tres tipos de garantías:
Como consecuencia de estas dos razones el resultado es que el papel que tiene el poder ejecutivo en materia de DD.FF es un papel muy limitado.
La garantía de la reserva de ley, prevista en el art. 53.1 CE, dispone que solo por ley podrán regularse los derechos que aparecen en capítulo II del título I. Se establece la prohibición de auto disposición del rango. El papel del gobierno en la regulación de los DD.FF tiene un papel muy reducido. El 53.1 establece que solo se regulará por ley lo cual se interpreta como exigencia de ley formal (ley aprobada en el congreso), además la reserva de ley supone la prohibición de la auto-disposición del rango, lo cual significa que el legislador no puede vaciar la reserva de ley acudiendo al mecanismo de la delegación en el poder ejecutivo, es decir, no cabe que el legislador remita en blanco al poder ejecutivo para que este dicte normas reglamentarias que regulen el régimen general del establecimiento de un derecho.
Tenemos el problema que surge con el decreto-ley y con el decreto legislativo. El decreto-ley no podrá afectar a derechos deberes y libertades, el TC dijo que el decreto-ley no puede regular el régimen general de los derechos fundamentales. Si entendemos el termino afectar en un término muy amplio podríamos aceptar que los decretos leyes no pueden influir en los DD.FF, no se podrá regular mediante decreto-ley el régimen jurídico de un derecho pero si podrá incidir tangencialmente en esos derechos.
Por otra parte el decreto legislativo según dice el artículo….dice que los decretos legislativos no pueden recaer sobre materias reservadas a leyes orgánicas: desarrollo de DD.FF y libertades públicas.
La reserva de ley orgánica según el art. 81 CE recae en:
Contenido esencial
Los derechos tienen que ser regulados por ley y si son de la sección 1, capitulo 2 del titulo 1, esa ley ha de ser orgánica, ahora bien, el legislador no tiene poder ilimitado a la hora de regularlos, sino que existen algunas restricciones al poder del legislador en materia de DD.FF. por tanto en respeto al contenido esencial es una cautela frente al poder del legislador. Esta cautela procede del derecho alemán cuando tras Weimar se puso de manifiesto que el legislador podía ser también vulnerador de derechos, y para evitar eso, la ley fundamental de Bon
introdujo la exigencia de que el legislador a la hora de regular DD.FF debía respetar el contenido esencial. Por tanto este respeto es un límite al legislador, este a la hora de regular puede establecer requisitos, limites pero en todo caso respetando el contenido esencial, por eso se dice que esa cautela es el límite de los limites puesto que limita la posibilidad de limitar. El problema está en determinar contenido esencial de los derechos, y para eso hay que analizarlos caso por caso, no existe un contenido esencial genérico para los DD.FF sino que cada derecho tiene su propio contenido esencial. En la STC 11/81 el TC señala que hay dos vías para determinar cuál es el contenido esencial de cada derecho. Estas dos vías son:
Por tanto el contenido esencial es una barrera infranqueable para el legislador, este a la hora de regular el derecho podrá hacer una interpretación más amplia o más restrictiva de este pero nunca podrá pasar las fronteras del contenido esencial.
Eficacia directa de la CE
Los derechos son aplicables sin necesidad del desarrollo legal del derecho para que este derecho sea eficaz (si el derecho de huelga no estuviese regulado la gente aun así podría reunirse). Si fuera así quedaría en manos del legislador la regulación total del derecho. Por ello se elaboró la doctrina de la eficacia directa de la constitución. Esta teoría, en realidad, se deriva de la propia constitución según el art. 53.1 CE.
El TC acoge la STC 15/1982, 16/1982. Las normas constitucionales sobre derechos vinculan aunque no se haya desarrollado legalmente.
La excepción es que lo que establezca la CE o que la naturaleza de la norma impida, considerarla directamente aplicable: principios rectores de la política social y económica (capitulo III).
GARANTIAS INTERNACIONALES
Hay varios tribunales a trabes de los cuales tutelar los ddff y el más importante es el tribunal europeo de derechos humanos. Esto es susceptible de varias matizaciones. En primer lugar el tribunal europeo de ddhh protege los derechos del convenio europeo de ddhh no de las constituciones internas, pero no son distintos los ddff del convenio de los de las constituciones internas (art. 10.2 CE). La admisión del amparo se producirá si se ha pasado ya por la ley interna. Es una protección de tipo subsidiario. Las sentencias del tribunal europeo de ddhh no anulan las resoluciones emanadas de los órganos del estado español. Mediante la solución equitativa se fija una indemnización pero las resoluciones del tribunal europeo no suponen la anulación del acto.
Incidente de nulidad de actuaciones
Está regulado en el art. 241 LOPJ por la cual se permite que cualquier órgano judicial que incurre en una vulneración de ddff en su resolución y siempre que esta sea irrecurrible, podrá interponerse incidente de nulidad de actuaciones para la tutela de cualquiera de los derechos a los que hace referencia el 53.2 CE.
El art. 55.2 CE es el que regula la suspensión individualizada de ddff. Está previsto en la LO que se hará para la investigación de bandas armadas o elementos terroristas. La suspensión debe adoptarse siempre mediante resolución judicial motivada y reforzada
Es posible hablar de igualdad en un doble sentido, por un lado de igualdad en sentido formal (conquista de la revolución francesa) es decir todos ante la ley iguales, trato neutro, ley única, abstracta, igual para todos. Por otro lado está la igualdad en sentido material , que parte de que en la realidad no todos tenemos el mismo punto de partida, no todos estamos en las mismas condiciones, en este sentido tiene cabida el art. 9.2 CE.
En el art. 14 CE por una parte se proclama el ppio de igualdad ante la ley. Por otro lado el 14 contiene una prohibición de discriminación en principio. Igualdad en la elaboración de las normas que deben tener carácter general y no pueden establecerse diferencias injustificadas frente al legislador. La segunda manifestación del principio de igualdad es la igualdad en la aplicación de la ley y este ppio se refiere a los aplicadores del derecho, a la administración y órganos judiciales y significa que tanto la administración como los órganos judiciales deben aplicar la ley de la misma forma para todos. El segundo mandato que se contiene en el 14 contiene una prohibición de discriminación, el art 14 se refiere a determinadas razones, otras razones según el TC ha señalado como causas prohibidas son la edad y la discapacidad. En segundo lugar la prohibición dice que estas circunstancias no pueden ser utilizadas como razón de discriminación, la CE declara un trato neutro en las reglas de partida. Los obligados por el art. 14 son por un lado el legislador en el caso de la igualdad en la ley y en los casos de igualdad en la aplicación, solo la administración y los órganos judiciales.
En las relaciones inter privadas debe primar la autonomía de la voluntad por tanto no podemos usar los ddff para limitar la libertar contractual. Por tanto el TC ha venido a afirmar que la regla general en las relaciones particulares debe ser la de la libertad pero que puede prevalecer en algunos casos la prohibición de discriminación en función de determinados factores, en primer lugar hay que atender a la repercusión social de la discriminación, en segundo lugar la posición dominante del sujeto que discrimina y en tercer lugar hay que valorar
si se afecta o no al núcleo esencial de la dignidad humana. En relación con el caso de la boda de homosexuales en la que el dueño se niega a hacer el banquete él TC dice que el dueño tiene libertad para aceptar o no pero tiene razones para concluir que la posición es discriminatoria (no es lo mismo que lo hagan en Madrid que hay muchos establecimiento para hacer banquete que hacerlo en un pueblo en el que solo hay un establecimiento).
Igualdad ante la ley
Cuando decimos igualdad ante la ley, el termino ley hay que utilizarlo en un sentido amplio, general que incluye a cualquier tipo de norma escrita. La regla general que se deriva del derecho a la igualdad en la ley es que la ley no puede establecer diferencias entre personas consiste en asegurar que la ley tiene esa capacidad de abstracción y aplicación a todos los ciudadanos. Se pueden establecer diferencias siempre que estas no sean arbitrarias o injustificadas, por tanto el contenido del derecho es el ddff a no ser tratado de forma desigual de manera injustificada, lo cual significa que para ver si se vulnera o no el derecho a la igualdad en la ley debe existir un término de comparación, es un derecho relacional y siempre para ser invocado por los particulares necesita un término de comparación idóneo. Si no existe el término de comparación no se puede alegar la lesión del ppio de igualdad.
Cuando la diferencia de trato establecida por el legislador acaba siendo razonable? El TC establece dos requisitos para esto; en primer lugar tiene que existir una finalidad razonable y aquí hay que decir que basta con cualquier bien jurídico protegido, en este caso el legislador podrá establecer diferencia, en segundo lugar el TC exige que exista una proporcionalidad entre la finalidad y los perjuicios que se derivan para aquellos respecto a los cuales se establecen las diferencias. Al TC le basta con determinar que la medida es razonable para acabar concluyendo que no se produce una lesión en el derecho de igualdad ante la ley.
Igualdad en la aplicación de la ley
Vincula a la administración y a los órganos públicos. En relación con la administración supone que esta no puede separarse de sus precedentes si no es de forma motivada. Un órgano judicial que cree que el TS está radicalmente equivocado en una norma no está obligado a seguir la jurisprudencia del TS ya que nuestro sistema es civil law. Esto traduce en que los órganos judiciales pueden desconocer la doctrina de los tribunales superiores, lo cual se traduce en que el mismo supuesto puede ser resuelto de forma diferente en un órgano de Andalucía y de Madrid. Por este hecho no se vulnera el ppio de igualdad en la aplicación de la ley. A través del ordenamiento jurídico se establece el recurso de casación para hacer que el TS tenga un papel de liderazgo. Que haya instrumentos en nuestro ordenamiento que tiendan a que exista cierta igualdad en la aplicación de la ley no implica que no pueda ser regulado un supuesto de formas distintas. El derecho a la igualdad en la aplicación de la ley lo único que garantiza es que el mismo órgano judicial se separe de forma inmotivada de sus propios precedentes. Si un órgano judicial cambia de criterio de forma motivada, a pesar de que haya diferencia, no se vulnera el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley.
Prohibición de discriminación
Detrás de la prohibición de discriminación esta que el legislador en principio no puede utilizar los criterios para diferenciar entre personas, sin embargo si pueden establecerse diferencias en aquellos casos en los que hay prohibición de discriminación o esté justificada.
En primer lugar, el TC dice en relación con el nasciturus que no es titular de derechos fundamentales, que la titularidad de los ddff se adquiere en aplicación de las normas previstas al efecto en el CC (sobrevivir 24 después de salir del seno materno…).
En segundo lugar, ¿Permite el 15 penalizar con carácter general el aborto? El TC dijo que si porque aunque no sea el nasciturus titular de ddff el estado tiene deber de salvar la vida y el nasciturus es una expectativa de vida.
En la actualidad la regulación del aborto establece una ley de plazos, es decir que, en unas determinadas semanas la madre es libre para determinar si quiere o no continuar con su embarazo, la regulación por tanto no responde una ponderación entre ddff y directamente durante ese plazo se entiende que es un derecho de la mujer. Fuera de esas semanas la cosa cambia radicalmente.
(Saber sentencia del constitucional y la regulación de aborto).
Lo que no está penado es el propio suicidio. Respecto a la posibilidad de que sea el estado el que cause la muerte de otros, la constitución establecía una salvedad (prohibición de muerte salvo en los casos de guerra), sin embargo hoy por hoy el legislador ha considerado que el estado no puede causar la muerte de sus ciudadanos ni en tiempos de guerra. El estado en relación con las decisiones adultas no tiene nada que decir.
Los derechos a que se refiere el 15 trata de derechos absolutos y en consecuencia imponderables e ilimitables. Por muy importante que sea el bien jurídico que se pretenda proteger con la tortura en ningún caso está permitido por la CE. Hay algunos modos de afectar a la integridad física que si son ponderables y tendrá que ser determinado por los tribunales de justicia (ej: presos denunciaron que la prohibición de los bis a bis era un trato degradante o inhumano lo cual rechazo el tribunal).
Por integridad física se entiende la incolumidad personal, es el derecho a no recibir injerencias sobre el cuerpo humano. Se pueden establecer limitaciones al derecho a la integridad física y se deben cumplir unos requisitos:
El derecho a la integridad física no tiene el mismo fin que el derecho a la salud, dentro del ámbito sanitario no se puede utilizar el derecho a la integridad física para preservar la salud. En relación con los menores y la integridad se plantea un problema y es la cuestión a la hora de
consentir determinadas intervenciones. Una vez que el menor tiene cierta edad su opinión será tomada en cuenta siempre que se demuestre un grado de madurez, sin embargo si no muestra este grado de madurez decidirán los padres.
El derecho a la integridad moral, trata de proteger el espíritu o el alma según el TC. No pueden producirse conductas que afecten a la dignidad humana o que degraden a la persona. Generalmente la lesión de este derecho se produce como consecuencia de otros derechos fundamentales. La forma de reparar el derecho es a través de una indemnización.
TEMA 8: Derechos a la libertad y a la seguridad (art. 17)
y derechos a la libertad de residencia y de desplazamiento.
Doctrina
Estos derechos están en el art. 17 CE el cual dice que toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. El 17 no garantiza un derecho de libertad en sentido genérico, solo la libertad física y la libertad deambulatoria. El resto del articulado se refiere a aquellas formas de privación de libertad mas graves como la retención preventiva (medida cautelar que adopta un órgano policial) y la prisión preventiva (medida cautelar que adopta un órgano judicial en el marco de un procedimiento penal y consiste en que mientras este se tramita la persona imputada está en prisión). Esto no quiere decir que el resto de las formas de privación de libertad no queden cubiertas y aunque se centra en las graves el 17 también puede proteger otras formas de privación de libertad.
Pueden ser titulares del derecho de libertad las personas físicas ya sean nacionales o extranjeros. Las garantías frente a las privaciones de libertad es que toda forma de privación de libertad debe tener cobertura legal. El TC en diversas sentencias ha establecido que el legislador está sometido a diversas limitaciones a la hora de establecer las regulaciones referidas a las privaciones de libertad:
Cualquier infracción de cualquiera de estos derechos hace inconstitucional la detención por el tenor del 17.1 por eso la policía cuando realiza una detención y no informa de los derechos legales produce inconstitucionalidad.
Prisión preventiva
El 17.4 dice que por ley se determinara el plazo máximo de la prisión provisional. En un principio el TC fue flexible controlando al legislador respecto a estas cuestiones, pero con el tiempo el TC ha cambiado estableciendo límites:
El habeas corpus es el único procedimiento frente a detenciones policiales. El habeas corpus es la garantía de un ddff (derecho a la libertad y derecho frente a las detenciones arbitrarias). Está regulado en la LO 6/1984 de 24 de mayo.
En primer lugar hablaremos del objeto; el habeas corpus español se utiliza única y exclusivamente para impugnar judicialmente las detenciones preventivas que se llevan a cabo por la policía. Esto implica que el habeas corpus no se puede utilizar contra decisiones judiciales que afecten al 17, es decir contra autos de prisión preventiva, contra sentencia condenatoria, etc.
PREGUNTA DE EXAMEN
¿Contra que se puede interponer el habeas corpus?
Contra actuaciones judiciales NO
Contra detenciones policiales SI
El habeas corpus es un procedimiento de cognición limitada, tiene por objeto exclusivamente determinar si la detención preventiva se llevo a cabo en las formas y tiempo que determina la ley.
La finalidad del habeas corpus sirve para cesar, modificar o reparar una situación de privación de libertad ordenada por la policía. El órgano judicial competente para pronunciar el habeas corpus es el juez de instrucción del lugar en el que se encuentra el detenido y puede iniciarse bien de oficio o a instancia de parte (pueden instar la demanda el propio detenido, un familiar pero generalmente lo hace el propio abogado o el ministerio fiscal o el defensor del pueblo). Se articula a trabes de un escrito sencillo en el que se tiene que hacer constar las referencias personales del detenido y explicar las causas por las que consideran que la detención no se ha hecho conforme a la constitución o conforme a lo que establece la ley de enjuiciamiento criminal. Una vez enviado, el órgano judicial no puede como primera medida determinar una inadmisión “a limine” (se producen de forma inmediata y cierran el
procedimiento) y se trata de garantizar que cualquier demanda de habeas corpus no pueda ser tramitada directamente. El juez deberá oír al detenido. El contenido del fallo llevará una ratificación de la privación de libertad, una modificación de alguna de las condiciones del detenido o en tercer lugar la puesta a disposición judicial. El juez que resuelve el habeas corpus no tiene que entrar en valoraciones de la causa de la detención.
El art. 19 CE dice que los españoles tienen derecho a elegir libremente su residencia y circular por el territorio nacional. La libertad de circulación se predica solo respecto al territorio nacional y solo se refiere a la libre circulación de personas (no trabajadores, bienes, etc.). A si mismo los españoles tienen derecho a entrar y salir libremente de España en los términos que la ley establezca. Según la CE el derecho a entrar y salir libremente no podrá ser limitado por motivos políticos o ideológicos por tanto el único límite que se le impone al legislador a la hora de regular esto es que no se limite por motivos políticos e ideológicos, fuera de esto el legislador es libre para regular el derecho.
Los españoles tienen derecho a elegir libremente su residencia. El TC ha llegado a la conclusión de que no vulnera el 19 determinados casos de traslados como, un traslado forzoso de un funcionario, tampoco el traslado por un contrato de arrendamiento, tampoco un cambio de domicilio de un cónyuge que tiene custodia de hijos. Esto no supone una vulneración porque los intereses que están detrás de éstas medidas justificaban los mencionados traslados. Este derecho se establece para los españoles y comunitarios y se pueden establecer modulaciones o limitaciones al establecimiento de libertad de residencia y desplazamiento a los extranjeros.
TEMA 9: Derechos a la intimidad, al honor y a la propia imagen/
Estos derechos del 18 CE son los derechos de la personalidad (como en el CC) y se trata de derechos que están estrechamente vinculados a la idea de dignidad humana. Son derechos que tienen diferencias importantes. El derecho al honor protege el buen nombre (lo cual implica el conocimiento público de alguien) de las personas y el derecho a la intimidad (lo cual implica estar en el anonimato) protege la privacidad (bienes absolutamente contrapuestos). Ambos derechos han sido regulados conjuntamente en la LO 1/1982 de protección de derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen. El código penal también establece determinados delitos en casos en que se produzcan graves ataques al honor de las personas o a su intimidad.
1.1 derecho al honor
Se trata de un derecho a la consideración social e impide que haya referencias a una persona de forma insultante o injuriosa de tal manera que atente de forma injustificada contra su buena reputación o su buen nombre. El honor es un concepto jurídico indeterminado que puede variar a trabes del tiempo y del espacio (si estuviéramos en el 78, y las chicas que están en clase estuviesen embarazadas algunas sin estar casadas afectaría al derecho al honor). Son ataques que pudiesen tener transcendencia socialmente. Los titulares del derecho al honor,