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derecho constitucional, Apuntes de Derecho Constitucional

Asignatura: Derecho Constitucional, Profesor: Maria concepcion villalobos, Carrera: Relaciones laborales y Recursos Humanos, Universidad: UGR

Tipo: Apuntes

2016/2017

Subido el 06/07/2017

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DERECHO CONSTITUCIONAL (UGR)
DERECHO CONSTITUCIONAL APUNTES PRIMER AÑO
CONCEPCION VILLALOBOS, MARIA 16-17
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DERECHO CONSTITUCIONAL (UGR)

DERECHO CONSTITUCIONAL APUNTES PRIMER AÑO

CONCEPCION VILLALOBOS, MARIA 16-

DERECHO CONSTITUCIONAL.

-LECCIÓN 1. DERECHO CONSTITUCIONAL. LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA DE

1978. EL SISTEMA DE FUENTES DEL DERECHO.

  1. Concepto de derecho constitucional

El derecho constitucional se tiene que definir en relación al sometimiento del estado al derecho a través, por tanto, del control jurídico del poder estatal. En cierta forma es un producto moderno consecuencia de las transformaciones operadas en la sociedad en los últimos 300 años. El constitucionalismo, primero nace con la revolución francesa, tiene un carácter oligárquico y está basado en el principio de legalidad. Los cambios sociales y políticos acaecidos durante el siglo XIX inician un proceso de transformación del constitucionalismo hacia el constitucionalismo social y hasta la normatividad de la constitución.

La transformación se ha producido en consecuencia de los factores: 1. desarrollo de la participación política a través del sufragio universal. Los parlamentos dejan de ser oligárquicos para ser democráticos.

  1. la consolidación de los partidos políticos y su constitucionalización.
  2. el reconocimiento de los derechos sociales.
  3. el principio de legalidad y de separación de los poderes.

Así pues, el constitucionalismo actual ha quedado definido como un constitucionalismo que se abre al pluralismo social y político y, por la fuerza directamente vinculante de la constitución (por su carácter normativo), que la convierte en norma jurídica. La normatividad de la constitución conlleva la implantación de los tribunales constitucionales, puesto que la constitución es fuente del derecho que incorpora normas al ordenamiento. El pluralismo transforma al constitucionalismo en cuanto que se considera como una defensa de la sociedad frente al estado. Se trata de regular el poder del estado para que actúe sobre la sociedad.

1.1 Concepto de constitución

La constitución es una norma jurídica que regula todos y cada uno de los aspectos de la vida de una comunidad social, política, económica, etc. La sociedad se basa en los valores de libertad e igualdad y en el sometimiento a la ley de los poderes públicos y de los ciudadanos. La constitución es una norma jurídica, pero también es una norma política, por lo que no puede ser neutral. Una constitución solo puede considerarse como tal cual cuando es el fruto de la libre elección del pueblo soberano, excluyéndose del concepto, por tanto, las normas fundamentales de regímenes que, aunque acudan a la legitimación popular, no son democráticos, ya que intentan superponer el poder de una persona, grupo o partido, al poder del pueblo.

¿CÓMO PUEDE OCURRIR ESTO?

  1. cuando el que ostenta el poder -el monarca concede una serie de derechos a súbditos que limitan su propio poder. No se puede hablar de constitución porque no procede de la soberanía del pueblo, aunque se hable de constitución, en este caso OTORGADA.
  2. cuando el gobierno redacta un texto de acuerdo con el parlamento. o bien otros agentes de acuerdo con el gobierno. Tampoco procede de la soberanía popular, aunque se le denomine constitución, en este caso PACTADA.
  • puede ocurrir que el estado ya existiera pero deje paso a un sistema político de carácter constitucional. Es el caso por ejemplo de un estado dictatorial o absolutista que deje paso a un sistema políticos democrático.
  • puede ocurrir que el estado ya exista y que, además sea un estado constitucional, pero que se decida cambiar el modelo organizativo de la sociedad. Los problemas de esto no son tan graves como los que pueda plantear el anterior puesto.

Se diferencia entre poder constituyente originario y poder constituyente derivado.

El poder constituyente originario es el poder creador de la constitución. Junto a él aparece un poder constituyente derivado constituido que es el poder de reforma constitucional. De este no se puede predicar su carácter constituyente ya que se encuentra sometido a límites tanto materiales como formales, que son los que impone la propia constitución. La reforma constitucional es la adaptación del texto de la constitución a las circunstancias cambiantes de la sociedad, sin que ello signifique hacer una constitución nueva. Se lleva a cabo por los poderes constituidos. El poder de reforma constitucional procede de un poder que se ha llamado constituyente constituido.

1.2.4 el proceso constituyente

Para conseguir un texto constitucional se debe seguir un procedimiento que cumpla una serie de garantías, que no aparecen como algo formal porque sin ellas la constitución puede quedar viciada. El modelo puede variar, pero debe reunir una serie de condiciones mínimas para que esta sea legítima y nazca válidamente.

-principio de legitimidad. El poder que redacta la constitución debe ser el poder constituyente, basado en la soberanía del pueblo.

-establecimiento de un sistema de libertades públicas que permitía la participación política de los ciudadanos y la aparición de diferentes ideas políticas.

-legislación electoral que permitía la elección de una asamblea que será la que elabore la constitución y que por eso se llama asamblea constituyente en condiciones de igualdad y libertad.

-elaboración de un proyecto de constitución por la asamblea constituyente.

-ratificación en referéndum como soberano y titular del poder constituyente.

  1. LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA DE 1978.

2.1 Antecedentes y caracteres

2.1.1 antecedentes

Tras la muerte de franco, D juan Carlos I asume la jefatura del estado como rey de España y procede al nombramiento del primer gobierno con Arias navarro como presidente. Éste fue el último presidente de la era franquista y se mantuvo frente al gobierno una vez muerto franco, erigiéndose en continuador del régimen e intentando que la figura del rey fuera también continuista. Nombramiento de presidente a Adolfo Suárez. El rey pretende un giro hacia un sistema democrático por lo que el gobierno presenta antes las cortes y ante el consejo del reino un proyecto de ley para la reforma política. Ésta siguió la legalidad franquista y se configuró como una ley fundamental. La ley para la reforma política introduce el principio de soberanía

popular y el imperio de la ley y establece un sistema de reforma que será utilizado para redactar la constitución de 1978.

La ley fue ratificada el 15 de diciembre de 1976. En febrero de 1977 se permiten los partidos políticos y se abre el proceso de legalización. En el momento actual, con la abdicación del re d. juan Carlos en su hijo Felipe VI el 18 de junio de 2014, la legitimación de la monarquía se puede decir que ya tiene un sentido plenamente constitucional ya que la constitución s establece la jefatura de estado a favor de los herederos de juan Carlos I. En marzo de 1977 de dictó un decreto que regulaba la normativa electoral e hizo posible la participación de todos los ciudadanos en la elección de una asamblea que elaboró la constitución. El 15 de junio de 1977 se celebraron unas elecciones generales que eligieron unas nuevas cortes. Pero estas cortes, a pesar de no ser cortes constituyentes, elaboraron la constitución.

2.1.2 caracteres de la constitución de 1978

A) En primer lugar es la constitución del CONSENSO

Es un elemento imprescindible a la hora de elaborar una constitución, ya que, si se trata de establecer unas bases mínimas para la convivencia de todos, es importante estar de acuerdo en ese mínimo que permita el desarrollo de todos los individuos sin excluir las ideas de nadie.

B) la constitución es una constitución POPULAR, que obedece al principio democrático.

C) es una constitución ESCRITA y EN UN SOLO DOCUMENTO.

D) RÍGIDA, llegando a niveles de muy difícil reforma material.

E) MUY POCO ORIGINAL, que asume influencia de otras constituciones de su entorno.

F) EXTENSA E INACABADA.

Extensa porque regula demasiados aspectos de la vida social que no tienen que ser objeto de una regulación constitucional. Es tan amplia porque con ello, el constituyente se aseguraba el respeto de todos los elementos que incluyó en ella, pero con esto corre el riesgo de ser inmovilizadora de la vida social. Inacabada porque hay muchos aspectos que se dejó que los regulara el legislador ordinario, sobre todo en aquellos en los que no se consiguió el consenso requerido. Se incluyeron las leyes orgánicas para cuya aprobación se requiere una mayoría tan amplia que ha quien las ha considerado pseudo constituyente.

G) NORMATIVA. Vincula tanto a los ciudadanos como a los poderes públicos, autoconsiderándose fuente inmediata del derecho.

  1. EL SISTEMA DE FUENTES DEL DERECHO.

3.1 El ordenamiento jurídico

Es un conjunto de normas sistemático y ordenado en el que todas se relacionan entre sí sin que puedan existir lagunas.

3.1.1 Caracteres del ordenamiento jurídico

A) Unidad. En el ordenamiento jurídico existe una pluralidad de normas que es necesario reconducir a la unidad. Esta labor se realiza gracias al principio de jerarquía,

-soberanía popular: artículo 1.2 CE

-monarquía parlamentaria: artículo 1.3 CE

-estado autonómico: 2 CE

B) Principios de organización: artículo 9 CE. Son principios que sirven de soporte no a la estructura política del estado, sino a la estructura organizativa del ordenamiento jurídico:

-principio de legalidad: sometimiento del poder público al derecho

-principio de jerarquía normativa

-principio de publicidad de las normas: para poder cumplir una norma hay que conocerla, hay que cumplirla cuando entra en vigor y entra en vigor cuando se publica en los diarios oficiales.

-principios de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos: se prohíbe que la norma dictada con efectos futuros pueda aplicarse a situaciones pasadas.

-principio de seguridad jurídica: los ciudadanos tiene que saber cuáles son las consecuencias jurídicas de sus actos.

-principio de responsabilidad de los poderes públicos por los daños causados en el ejercicio de su función.

-principio de intervención de la arbitrariedad de los poderes públicos.

3.1.3 Los valores superiores del ordenamiento jurídico

Son conceptos jurídicos indeterminados que se concretan mediante los preceptos constitucionales y la interpretación.

Artículo 1.1 CE: propugna como valores superiores del ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político.

Libertad: autonomía del individuo para elegir las diversas opciones vitales que se le ofrecen de acuerdo con sus propios intereses y preferencias respetando los límites de la libertad a demás que impone el ordenamiento jurídico.

a)

Justicia: tiene conexión directa con el principio de igualdad porque exige tratar de forma desigual situaciones que son desiguales.

b)

c) Igualdad:

Igualdad en cuanto igualdad informal se recoge en el artículo 14 CE

-igualdad ante la ley: el legislador no puede establecer situaciones de desigualdad cuando la situación carezca de justificación.

-igualdad en la aplicación de la ley: las decisiones judiciales no pueden ser arbitrarias.

Igualdad en cuánto a igualdad material, significa que deben de ser tenidas en cuenta las situaciones diferentes para tener un trato diferente

d) Pluralismo político: canalizando a graves de los partidos políticos.

3.2 Las fuentes del derecho

Las fuentes del derecho se definen desde dos puntos de vista, sociológico y jurídico

Desde el punto de vista sociológico, son el conjunto de factores que conducen a la creación de la norma.

a)

b) Desde el punto de vista jurídico, se pueden dar, a su vez, tres definiciones:

-conjunto de sujetos o actos a los que el ordenamiento jurídico atribuye la facultad de crear normas(FUENTES DE PRODUCCIÓN)

-normas capaces de producir a su vez otras normas(FUENTES SOBRE LA PRODUCCIÓN)

-vehículo a través del cual se expresa la norma. Artículo 1.

FUENTES ESCRITAS:

-la constitución: es el presupuesto de validez y eficacia de las normas.

-la ley: es la manifestación del poder normativo, o potestad normandi, que ejerce el parlamento

-el reglamento

FUENTES NO ESCRITAS

-la costumbre

-los principios generales del derecho

3.2.1 La constitución como norma jurídica

La configuración de la constitución como norma jurídica se deduce del artículo 9.1 CE cuando establece que los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la constitución y al resto del ordenamiento jurídico, y del artículo 5.1 LOPJ cuando dice que la constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídica, y vincula a todos los jueces y tribunales, quienes interpretarán y aplicarán las leyes y los reglamentos según los preceptos y principios institucionales conforme a la interpretación de los mismos que resulten de las resoluciones dictadas por el tribunal constitucional en todo tipo de procesos. Es decir, la configuración de la constitución como norma jurídica va indisolublemente unida a su configuración como norma jurídica suprema, de manera que se convierte en una NORMA NORMARUM que ocupa el vértice de la pirámide normativa.

La violación de las normas constitucionales cualquiera que sea su eficacia, conduce a la declaración de inconstitucionalidad de la norma infractora

3.2.2 La ley

a) concepto: el concepto de ley puede tener tres significados

-en un sentido amplio y general, la ley equivale a norma jurídica

3.2.3 Disposiciones normativas con rango de ley

El poder legislativo reside en las cortes, sin embargo, la constitución prevé que el gobierno, pueda, en determinadas situaciones y con determinadas condiciones, dictar normas con fuerza de ley. Estas disposiciones son el decreto-ley y el decreto-legislativo.

El decreto ley: tiene un origen gubernativo y un valor jurídico formal de ley, aunque ha de ser convalidado por el congreso. Artículo 86 CE:

a)

Por tanto, la constitución concede al gobierno la facultad de dictar leyes, pero queda sometida a determinadas limitaciones:

-Exigencia de una extraordinaria y urgente necesidad. La apreciación inicial de esta circunstancia queda en manos del gobierno.

-El decreto-ley siempre tendrá carácter provisional, por eso la constitución determina que los decretos-leyes deberán ser inmediatamente sometidos a debate y votación si no estuviese reunido, en el plazo de los 30 días siguientes a su promulgación. El congreso tendrá que pronunciarse expresamente dentro de dicho plazo sobre su convalidación o derogación.

-Los decretos-leyes no podrán afectar al ordenamiento de las instituciones básicas del estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el título I, al régimen de las comunidades autónomas, ni al derecho electoral general.

b) El decreto legislativo: el artículo 85 CE determina que “las disposiciones del gobierno que contengan legislación delegada recibirán el título de decretos legislativos.

Para que el decreto del gobierno tenga fuerza de ley se requiere una previsión por parte de las cortes aceptando esa conversión en ley, lo que se hace a través de un tipo de ley conocida como ley de delegación:

-las cortes generales delegan en el gobierno la facultad de desarrollar los principios contenidos en una ley de bases: DECRETO LEGISLATIVO, TEXTO ARTICULADO.

-Las cortes generales autorizan al gobierno para refundir el contenido de otras leyes en una ley ordinaria: DECRETO LEGISLATIVO, TEXTO REFUNDIDO.

REQUISITOS DE LA DELEGACIÓN: -debe hacerse por una ley de bases cuando su objeto sea la formación de textos articulados.

-debe hacerse por una ley ordinaria cuando su objeto sea hacer textos refundidos.

-habrá de otorgarle a favor del gobierno sin que sea posible su delegación.

La delegación puede comprender cualquier materia, salvo la que sea objeto de regulación por ley orgánica.

-la delegación no puede incluir la facultad de reformar la propia ley de bases.

-no puede incluir la facultad de dictar normas de carácter retroactivo.

-la delegación debe hacerse de forma expresa y con fijación del plazo para su ejercicio.

-se aprueban por el mismo procedimiento que los reglamentos.

3.2.4 EL REGLAMENTO

Son disposiciones de carácter general subordinadas a la laye que emanan de los órganos de la administración. Por tanto, los órganos de la administración que dicten reglamentos los hacen en ejercicio de una competencia que le ha sido concedida por la constitución y la ley.

Clases de reglamentos:

a)atendiendo a su procedencia: -reglamentos de estado.

-reglamentos de las comunidades autónomas.

b)atendiendo a sus defectos: -normativos: regulan situaciones de carácter general que afectan a todos los ciudadanos.

-de gestión: regulan situaciones de supremacía que afectan a situaciones de ciudadanos concretos o a colectivos.

c)atendiendo a su relación con la ley: -ejecutivos: cuando la ley remite la regulación de un ámbito concreto al reglamento.

-independiente: cuando no existe ley en la que basarse pero no contradice el Ord. Jurídico.

-de necesidad o contra legem: cuando se dan situaciones especiales que requieren regulación urgente, pero no son frecuentes en nuestro Ord. Jurídico.

4.LA REFORMA CONSTITUCIONAL.

4.1Concepto de reforma

La constitución queda fuera del poder de disposición del legislador, lo cual no significa que se irreformable. Debe poder modificarse para adaptarse a la sociedad que regula en cualquier momento. Las constituciones que incorporan un procedimiento de reforma conocen como constituciones rígidas, frente a las flexibles que permiten que sea el legislador ordinario quien reforme la constitución, lo cual llevaría a la confusión entre poder constituyente o constituidos, o bien someten su adaptación social a la costumbre, lo cual supone una reforma constitucional producida por mutación.

4.2 Procedimiento de reforma

1º. Cada cámara deberá aprobar el principio de la reforma por mayoría de dos tercios.

2º. Se procede a la disolución de las cámaras y a la convocatoria de elecciones generales.

3º. Una vez constituidas las nuevas cámaras, éstas deberán ratificar la decisión y proceder al estudio del nuevo texto constitucional.

4º. Una vez ratificado el texto de la iniciativa por ambas cámaras, el congreso lo tramitará por el procedimiento legislativo común, aunque para su aprobación final requerirá la votación en el peno por mayoría de dos tercios.

5º. Obtenida la aprobación del congreso, el texto pasa al senado que debe aprobarlo también en pleno por mayoría de dos tercios.

6º. Aprobada la reforma por ambas cámaras, se someterá obligatoriamente a referéndum nacional.

7º. Si el resultado del referéndum es favorable, la reforma queda aprobada.

8º. Promulgación por el rey y publicación.

4.6 Límites y control de la reforma

La constitución no contiene límites temporales a la reforma pero sí limites circunstanciales por cuanto prohíbe la reforma en det. Momentos.

No podrá iniciarse la reforma en tiempos de guerra o de vigencia de alguno de los estados previstos en el artículo 116 ya que una reforma requiere unas condiciones de normalidad constitucional. En cuanto a los límites materiales, la reforma realizada por el procedimiento del artículo 167 CE, no podrá afectar a ningún precepto contenido en el título preliminar, en la sección primera del capítulo segundo del título I, ni al título II.

La reforma realizada por el procedimiento del artículo 168, no tiene límites materiales.

En cuanto a los límites formales, estos son los recogidos en la propia constitución y las normas respectivas del reglamento del congreso y del senado. Este límite es el único susceptible de control constitucional en el caso del procedimiento agravado.

La reforma es susceptible de control de constitucionalidad por parte del tribunal const., que en el caso del procedimiento del artículo 167 puede realizar un control de constitucionalidad para ver su se han respetado las materias excluidas mientras que en el caso del artículo 168 se limitaría a comprobar que se han seguido las reglas de procedimiento. No existe aquí control material ya que el artículo 168 posee una vis expansiva que le permite cambiar todo.

-LECCIÓN 2. EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ESPAÑOL

  1. El control constitucional

El control de constitucionalidad de las leyes parte de la necesidad de someter todas las normas jurídicas a la constitución, pero no siempre fue así. Como consecuencia de la implantación de los estados de derecho, a partir de la revolución francesa, y la caída del antiguo régimen, se estableció la necesidad de que los poderes públicos sometieran su actuación solo al imperio de la ley. Las primeras constituciones así lo establecían, más aún el artículo 16 de la declaración francesa de los derechos del hombre y del ciudadano de 1789 ya declaraba que toda sociedad en la cual la garantía de los derechos no esté asegurada, y la separación de poderes prevista, carece de constitución. El juez Marshall, en la sentencia del tribunal supremo americano de 24 de febrero de 1803, en el caso marbury vs madison, determinó este carácter de cumplimiento obligatorio de esta, de manero que no es solo una declaración de derechos, sino que se convierte en una norma jurídica de obligado cumplimiento y susceptible de aplicación por los tribunales. El control de constitucionalidad es el procedimiento a través de los cuales determinados órganos del estado comprueban si ciertos actos de los poderes públicos son conformes con la constitución, y en sentido positivo, es el procedimiento por el que se asegura el cumplimiento de esta en cuando norma jurídica.

2.Sistemas de control de constitucionalidad

Los sistemas de control de constitucionalidad en el mundo occidental presentan 3 modelos diferentes dependiendo del sistema jurídico de cada estado. Son el inglés, continental y norteamericano.

1.En el sistema británico, que corresponde a la tradición jurídica del derecho común, no hay control judicial de constitucionalidad. Ningún juez interno, ni aún el tribunal superior constituido por la cámara de los lores, pueden descalificar la ley dictada por el parlamento ni incluso una norma inferior, sobre la base de que ellos violan la constitución, que en el caso de GB es consuetudinaria y no documentada.

2.La tradición jurídica continental europea, a partir de la primera guerra mundial, fue estableciendo tribunales encargados de revisar la constitucionalidad de las leyes. Concentrado en un órgano constitucional cuya composición es mixta reflejando criterios jurídicos y políticos, independiente de los poderes políticos y está separado del poder judicial. Puede ser concreto o abstracto y preventivo o correctivo.

3.El norteamericano que también escuadra en la tradición del derecho común o commonlaw, se caracteriza por ser difuso, es decir, aplicado por cualquier juez, para casos concretos, con efecto inter partes y tener carácter vinculante a través de la doctrina del procedente o staredecisis.

3.EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ESPAÑOL

La constitución española regula en el título IX el tribunal constitucional, como una de las piezas claves. El TC es un órgano que, al mismo tiempo que garantiza el cumplimiento de la constitución controla el contenido constitucional de las leyes. Son las leyes las que pueden contravenir la constitución si tienen un contenido contrario a ésta, la forma de imponer el contenido de la constitución sobre el contenido de la ley es eliminando del sistema aquellas normas contrarias a la norma suprema. De esto se

resolver los asuntos que son competencia del tribunal, con excepción de los recursos de amparo.

Las salas resuelven los recursos de amparo y las cuestiones de inconstitucionalidad que no se reserve el pleno para sí. Existen dos salas compuesta cada una por seis magistrados. La sala primera la preside el presidente del tribunal y la segunda el vicepresidente.

Existen 4 secciones, cada una compuesta por 3 magistrados, que deciden sobre la admisión de recursos. Para la adopción de acuerdos se exige la presencia de, al menos, dos terceras partes de sus miembros. Las decisiones se adoptan por mayoría. Los magistrados pueden mostrar discrepancia con la mayoría formulando el voto particular.

6.Las competencias del TC.

El TC resuelve la mayor parte de litigios sobre normas constitucionales, estudia la constitucionalidad de las leyes y realiza, para esto, la interpretación de la constitución, convirtiéndose en el intérprete supremo de ésta.

Las principales competencias son: -Control de constitucionalidad de las normas con fuerza de ley, a través de los recursos de inconstitucionalidad, cuestiones de “ “ y control previo de los tratados internacionales.

-Protección de los derechos y libertades reconocidos en los arts. 14 a 30 de la constitución mediante recurso de amparo.

-Garantía de la distribución territorial del poder a través de los conflictos de competencias entre el estado y las CCAA, o de éstas entre sí.

-Control de constitucionalidad de disposiciones y resoluciones de los órganos de las CCAA.

-Conflicto de competencias entre los diferentes poderes del estado y de atribuciones entre los diferentes órganos del estado.

-Garantía de la autonomía local.

-Defensa de la jurisdicción del propio tribunal.

6.1Control de constitucionalidad de las leyes y normas con rango de ley

Una de las características fundamentales del modelo de justicia constitucional concentrado consiste en reservar al TC la declaración de inconstitucionalidad de las normas con rango de ley.

El control de inconstitucionalidad de las normas con rango de ley trata de asegurar la supremacía de la constitución, haciendo prevalecer esta sobre las leyes que dicta el poder legislativo, tanto estatal como de las CCAA, y de las normas con rango de ley por estar situadas de forma directa bajo la constitución.

-EEAA.

-Leyes orgánicas.

-Leyes ordinarias.

-Decretos-leyes.

-Decretos-legislativos.

-Tratados internacionales.

-Reglamentos de las cámaras y de las cortes generales.

-Normas incluidas en las anteriores que dicten las comunidades autónomas:

-leyes autónomas

-decretos-ley

-decretos legislativos

-reglamentos de las asambleas legislativas

La inconstitucionalidad se puede declarar por motivos formales o materiales.

La inconstitucionalidad material significa que la norma no está de acuerdo con el contenido material de los preceptos constitucionales, que entre la norma y la constitución hay una contradicción. El TC la anula y la expulsa del ordenamiento jurídico. La formal significa que hay algún vicio en el procedimiento que se ha seguido para la aprobación de la norma. El TC acude también a normas diferentes a la constitución para enjuiciar la constitucionalidad de una norma, no solo a los preceptos constitucionales, sobre todo cuando la propia constitución remite a esas normas, es el caso de EEAA.

6.1.1 Recurso de inconstitucionalidad

a) legitimación: están legitimados para interponerlo: -presidente del gobierno

-defensor del pueblo

-50 diputados

-50 senadores

-los órganos colegiados ejecutivos de las CCAA

-las asambleas de las CCAA

b) plazo: el plazo para interponer recurso de inconstitucionalidad es de 3 meses a partir de la publicación de la norma impugnada.

c) procedimiento: se inicia mediante el escrito en el que ha de constar la norma impugnada y los motivos del recurso. Admitido el recurso por el TC se da traslado al congreso, senado, gobierno y en caso de que la norma impugnada sea de una comunidad autónoma, a los órganos de la misma que pueden personarse y formular alegaciones, a la vista de las cuales el T dictará sentencia.

d)efectos: el artículo 164 CE regula los efectos de las sentencias del TC. Las sentencias del TC surten efecto desde el día siguiente a su publicación en el BOE. Si declara la nulidad de los preceptos impugnados, por tanto, no toda la ley se ve afectada por la declaración de inconstitucionalidad, sino solamente los preceptos impugnados. La declaración supone que estos preceptos nunca han formado parte del O.J, pero no permite revisar los procesos terminados en los que se haya aplicado a norma, salvo que en esos procesos se haya impuesto una sanción penal o administrativa.

caso es evitar que el tratado entre en vigor, ya que significaría no sólo la existencia en el ordenamiento interna de una norma institucional, sino también la adquisición de compromisos internacionales contrarios al O.J fundamental. La oposición de la constitución y el tratado acaba en la modificación de la constitución, o la no prestación del estado.

6.2 Los conflictos de competencias y la impugnación por el gobierno de las disposiciones y resoluciones de las CCAA

La constitución, en el art 161.1 ha previsto que el TC resuelva los conflictos de competencias que puedan surgir entre el estado central y las CCAA o de éstas entre sí. Positivos o negativos:

-positivos: a) el recurso debe resolver las controversias que puedan surgir en torno a la interpretación del reparto de competencias entre el estado y las CCAA establecidos en el bloque de constitucionalidad. Pueden dar lugar al planteamiento de los conflictos de competencias las disposiciones, resoluciones y actos emanados de los órganos del estado o de los órganos de las CCAA.

b) legitimación: están legitimados exclusivamente para interponer el recurso el gobierno del estado y los órganos ejecutivos superiores de las CCAA.

c)procedimientos: cuando quien suscita el conflicto es el gobierno, éste puede actuar de dos formas: -interponiendo directamente el conflicto ante el TC.

-requiriendo antes a la CA para que derogue o anule la disposición o acto que considera causante del conflicto. En el supuesto de que quien inicie el conflicto sea una CA, esta debe requerir necesariamente con carácter previo al estado o a la otra CA. Cuando haya existido requerimiento y no haya sido atendido, el conflicto puede formalizarse ante TC. Si es el gobierno quien impugna el acto o resolución de la CA, éste queda suspendido, en cambio, si es la CA quien impugna un acto del estado, la suspensión no se produce de forma automática, sino que debe solicitarse al TC, decidiendo éste sobre la suspensión o no.

d)efectos de las sentencias: la sentencia que resuelva el conflicto ha de determinar a quién corresponde ejercer la competencia. Así mismo, podrá anular la disposición o acto que dio lugar al conflicto.

CONFLICTOS NEGATIVOS

También se puede plantear un conflicto de competencias frente a la actitud omisiva tanto del estado como de las CCAA sobre el ejercicio de una competencia, es decir, ninguno de los dos se considera competente. En estos, la declaración de incompetencia se produce como consecuencia de una pretensión aducida por cualquier persona física o jurídica.

6.3 Los conflictos de atribuciones

Se trata de conflictos entre órganos del estado. El objeto de estos conflictos es resolver las controversias que surgen entre los poderes del estado sobre las atribuciones de cada uno. El conflicto surge exclusivamente cuando un órgano constitucional entiende que otro órgano constitucional ha invadido su esfera de atribuciones. Antes de interponer el recurso, la ley exige que el primer órgano requiera al otro para que deje de actuar sobre esa atribución.

6.4 Conflictos en defensa de la autonomía local

La ley orgánica 7/1999 otorgó al TC esta competencia no prevista en la constitución.

Mediante este recurso se puede impugnar la vulneración de la autonomía local constitucionalmente garantizada. Por tanto, quedan fuera del conflicto las lesiones que procedan directamente de normas subconstitucionales.

6.5 El recurso de amparo

Es el recurso más importante ante el TC en defensa de los derechos y libertades de los ciudadanos. Cumple una doble misión, por una parte, sirve como instrumento de protección de los derechos del ciudadano, por otra, sirve como defensa de la constitucionalidad de las normas o actos que afectan a los derechos fundamentales.

objeto: se regula en el artículo 53.2 y protege frente a cualquier acto de los poderes públicos que lesione un derecho fundamental de los recogidos en los artículos 14 a 30 de la constitución.

a)

Procedimiento: están legitimados para interponer recurso de amparo: - cualquier persona física o jurídica que invoque un interés legítimo

b)

-el defensor del pueblo

-el ministerio fiscal

-es necesario haber intentado antes el amparo ante los T ordinarios, según el artículo 53 CE.

c) sentencia: puede tener un doble contenido: la desestimación del recurso (denegación del amparo), o la estimación total o parcial (otorgamiento del amparo)

Si se estima el amparo, la sentencia puede tener un triple efecto: -declaración de nulidad del acto o resolución impugnado

-reconocimiento del derecho o libertad vulnerado

-restablecimiento del recurrente en la integridad del derecho, debiéndose adoptar las medidas que sean necesarias para ello.

LECCIÓN 3. EL SISTEMA DE DERECHOS Y LIBERTADES EN LA CONSTITUCIÓN.

1.Los derechos y libertades en la constitución

El concepto tradicional de derechos fundamentales define a estos como aquellos derechos garantizados por el ordenamiento jurídico positivo, en la mayor parte de los casos en su normativa constitucional y que suelen gozar de una tutela reforzada. Donde no hay constitución no hay ni derechos fundamentales, podrán existir derechos humanos o, como establecen otros ordenamientos como el francés o el alemán, derechos subjetivos o libertades públicas, pero no derechos fundamentales. Nuestra constitución utiliza los términos derechos fundamentales, libertades públicas, derechos humanos, derechos individuales o derechos de los ciudadanos. Los derechos fundamentales son los que se encuentran reconocidos como tales por la constitución y derivan consecuencias jurídicas de ese reconocimiento. Cuando nace en ese momento se constitucionalizan y se iusnaturalizan al incluirse en la constitución, se iusnaturalizan porque estos nacen con un carácter iusnaturalista en su origen y se constitucionalizan porque entran en la constitución, ahí se fundamentalizan y se someten a las formas de control y garantías constitucionales pudiendo ser invocados y alegados en procedimientos de control de constitucionalidad. Los derechos fundamentados son derechos del ciudadano que se constitucionalizan, derechos constitucionales en cuanto quedan dotadis de la fuerza normativa propia de la