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Asignatura: Derecho Constitucional, Profesor: , Carrera: Relaciones laborales y Recursos Humanos, Universidad: UGR
Tipo: Apuntes
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Derechos y libertades: origen y evolución
Introducción
Las dimensiones de la libertad más relevantes para los regímenes democráticos actuales son:
La libertad así conceptuada, en sus vertientes pública y privada, se manifiesta en una pluralidad creciente de derechos y libertades concretos que afectan a diversos ámbitos de la vida del hombre.
El concepto ampliamente utilizado de Derechos Humanos ha alcanzado su formulación depurada en tiempos recientes, manifestando los siguientes requisitos:
Aunque se trata de un concepto moderno, es interesante analizar los precedentes históricos que nos conducen a él.
Los derechos hasta la llegada del Estado constitucional
La Baja Edad Media
En Grecia y Roma la distinción entre hombres libres y esclavos era considerada como natural. El cristianismo llega tan solo a reivindicar ciertos ámbitos humanos que deben quedar bajo la potestad del poder religioso.
En la Baja Edad Media los primeros derechos reconocidos alcanzan solo a una pequeña parte de la población, carecen de sistemática y suelen tener carácter temporal.
En España, los fueros o las cartas pueblas recogían privilegios locales de carácter fiscal, acotando el poder de la nobleza y del monarca.
En la Carta Magna inglesa (1215) Juan sin Tierra se obligaba a respetar ciertos derechos de los barones de su reino.
La Escuela Española del Derecho Natural
El debate entre Bartolomé de las Casas y Francisco de Vitoria a raíz de los excesos de los conquistadores y colonos en América llevó a enunciar una serie de principios, como que todos los hombres nacen igualmente libres, que tienen por tanto capacidad para elegir a sus gobernantes.
Esta doctrina influyó en las Leyes de Burgos de 1512 y las Leyes Nuevas de 1542, protectoras de los derechos de los indios, abriendo el camino para el reconocimiento de otras libertades.
El Humanismo renacentista y la Reforma
El humanismo renacentista se caracterizó por la defensa de la dignidad del hombre, su libertad, su capacidad para la creación (artística, literaria, científica,...) y por un modo de vida acorde con estos principios.
Aparece la libertad de comercio y contratación, y se abre la posibilidad de reconocimiento de otros derechos, como la libertad de pensamiento facilitada por la invención de la imprenta y la difusión de la cultura.
Los principios humanistas de Erasmo, aplicados a la vida religiosa, llevaron a la Reforma de Lutero. Este defendía que el hombre es únicamente responsable ente Dios. La Reforma provocó eventualmente la exigencia del reconocimiento de la opción religiosa personal. Es el precedente de la libertad religiosa e ideológica, tanto de ejercicio individual como colectivo.
Los derechos en los orígenes del Estado constitucional
Documentos ingleses del siglo XVII
En materia de derechos y libertades, el derecho escrito es una de las fuentes del Derecho inglés, coexistiendo el Common Law y la legislación del Parlamento. Los textos ingleses encuentran su fundamento en la historia y la tradición. Destacan los siguientes:
Características comunes:
En estos textos, fruto de su época y de una sociedad estamental, se consagran aún notables desigualdades ante la ley.
Las declaraciones americanas de los siglos XVII y XVIII
Precedentes, inspirados por la tradición del Common Law y por el iusnaturalismo racionalista:
El iusnaturalismo se manifiesta mas intensamente tras la aprobación del Bill of Rights por Guillermo de Orange en los siguientes textos:
destacados autores franceses, además de la influencia de corrientes del iusanturalismo racionalista:
La Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano (1789) proclamaba los siguientes derechos y principios:
En las declaraciones de derechos norteamericanas destaca el hombre defendiéndose frente a las injusticias del poder, mientras las francesas toman un discurso más filosófico para justificar la toma y ejercicio del poder por una figura o concepto ideal del ciudadano.
La Declaración francesa presenta los siguientes caracteres distintivos:
Sin ser un texto revolucionario en sí mismo, la Declaración contribuyó a la desintegración del orden feudal, inició la consideración de los derechos como inherentes al hombre y protegidos por la ley, estimuló el proceso de codificación, consagró la libertad de pensamiento y la tolerancia religiosa, con la consecuencia de la
secularización del Estado, y favoreció el capitalismo y la industrialización, con el acceso al poder de la burguesía.
Los derechos durante los siglos XIX y XX
En el ámbito interno: especial referencia a España
El régimen liberal emergente en los albores del S. XIX tenía por objetivo la lucha contra el Antiguo Régimen.
El constitucionalismo ofrecerá cobertura jurídico-formal a este movimiento durante bastantes años.
Hay que distinguir un liberalismo político y un liberalismo económico. El segundo se basa en las teorías de Adam Smith, mientras el primero defiende el reconocimiento de la soberanía nacional, la separación de poderes, la igualdad ante la ley y algunos derechos básicos como la propiedad. Hay que entender la igualdad como la eliminación de los privilegios estamentales en beneficio, sobre todo, de la naciente burguesía.
En España se desarrolló una variante conocida por liberalismo doctrinario (moderantismo), versión restrictiva del movimiento liberal originario.
En Francia, el régimen liberal, en su ruptura con el Antiguo Régimen, supuso una revolución burguesa o liberal, basada en la desaparición de privilegios, la igualdad ante la ley, la liberalización de la propiedad y la extensión del comercio. Se ha puesto en duda si tal revolución burguesa llegó a producirse realmente en España.
La realidad es que, con una burguesía débil y una economía esencialmente agraria, la transformación social y política fue más lenta y gradual, con periodos revolucionarios y contrarrevolucionarios intercalados.
Durante el S. XIX, España conoció 8 constituciones (incluyendo el Estatuto de Bayona y la Constitución nonata de 1856) y diversos proyectos. Nunca tuvieron valor normativo supremo. Por tanto, era la ley la que cubría amplios ámbitos relativos a derechos y libertades.
Con todo, la mayoría de las constituciones del S. XIX incorporaron formalmente algunos derechos (la de 1812 contemplaba la libertad, la seguridad, la inviolabilidad del domicilio, la libertad de expresión,...), aunque su eficacia quedara vulnerada con frecuencia por la poca sujeción del poder político al Derecho y por la falta de valor normativo supremo de la Constitución.
Las Constituciones de 1812, de 1837, la nonata de 1856 y la de 1869, de corte liberal, incorporaron un amplio catálogo de derechos y libertades. Las Constituciones conservadoras de 1834 y 1845 restringieron tanto los derechos como las garantías para su ejercicio.
La Constitución canovista de la Restauración, promulgada en 1876, no era muy explícita en materia de derechos y libertades, remitiéndose frecuentemente a leyes de desarrollo.
La Constitución republicana de 1931 incorporaba un extenso catálogo de derechos y libertades, incluyendo derechos económicos y sociales, y consagrando en su Título IX un Tribunal de Garantías Constitucionales competente sobre el control de constitucionalidad y sobre la tutela de los derechos. Sin embargo, la Ley de Defensa de la República, elevada a rango constitucional, limitaba considerablemente las garantías de los derechos y libertades.
Tras la Guerra Civil, el régimen franquista supuso un paréntesis constitucional, hasta la aprobación en referéndum el 6 de Diciembre de 1978 de la CE en vigor.
El ámbito internacional: especial referencia a Europa
La función de los derechos
Partiendo de la función general de configurar y proteger una esfera de libertad individual, se pueden distinguir las siguientes funciones específicas de los derechos:
Los derechos son concreciones del valor libertad en su vertiente positiva, defendiendo esferas de actuación por parte del sujeto y ámbitos de obligaciones determinadas del poder.
Las generaciones de derechos
La doctrina ha dividido y clasificado los derechos en generaciones, que se corresponden con los sucesivos modelos de Estado de Derecho, y siguen una evolución paralela.
Siguiendo a R. Sánchez Ferriz, el Estado liberal cobijó a las dos primeras generaciones (derechos civiles y políticos primero y, posteriormente, los económicos, sociales y culturales) mientras que el Estado Social promueve la tercera generación de derechos, o “ derechos de la solidaridad”. La autora considera una cuarta generación de derechos.
El Estado liberal de derecho: las primera y segunda generaciones de derechos
El Estado liberal de Derecho y las constituciones escritas que lo formalizaron tomaban como principio la limitación jurídica del poder como garantía de la libertad individual.
Partía de la separación entre la sociedad civil y el Estado, y mantenía un margen de operación circunscrito a la organización política en sentido estricto. Las relaciones entre los individuos eran ajenas al Estado, que se limitaba a realizar y mantener los servicios públicos no cubiertos por la iniciativa privada, así como garantizar el orden público y la defensa del país frente al exterior.
El Estado social: la tercera generación
En el Estado social (o Estado de bienestar social) el sector privado y el sector público interactúan, avanzando la política social hacia la igualdad real desde la igualdad formal.
La tercera generación de derechos incluye así:
En lo que respecta al Derecho internacional, se puede considerar que ha recepcionado la primera y segunda generación de derechos, iniciando el reconocimiento también de derechos que integrarían una cuarta generación, si bien no se han reconocido ni tutelado igualmente los derechos económicos, sociales y de prestación de la tercera generación, dado el impacto que tales derechos tiene en las políticas presupuestarias nacionales.
Es notable, sin embargo, la confluencia entre el ámbito internacional y el de los Estados nacionales en lo que respecta a los derechos de cuarta generación que se describen a continuación.
El Estado social: la cuarta generación de derechos
La cuarta generación de derechos no surge de un cambio en el modelo de Estado social, sino de la evolución social, científica y técnica. En algunos casos se trata de derechos preexistentes, pero que sufren variaciones como consecuencia de las nuevas tecnologías. Está integrada por los siguientes grandes bloques:
El análisis multinivel contempla la producción legislativa, la ejecución normativa y la interpretación jurisprudencial. En varios aspectos es de carácter inclusivo en la medida en que se aparta del monopolio del Estado como espacio constitucional único.
El sistema jurídico multinivel distingue los siguientes niveles de producción:
La unidad del OJ se mantiene tanto en el plano teórico como en su aplicación práctica. La circularidad de los distintos niveles jurídicos integrados en un mismo ordenamiento y la interacción entre ellos son dos de las características del sistema jurídico multinivel.
Constitucionalismo multinivel y derechos fundamentales
Con la entrada en vigor del Tratado de Lisboa el 1 de diciembre de 2009, la Carta de Derechos Fundamentales de la UE tiene el mismo valor jurídico que los Tratados.
Al igual que la Carta ha ensanchado y formalizado el multinivel español de producción externa en materia de derechos, las reformas de varios Estatutos de Autonomía caracterizadas por la incorporación de un catálogo propio de derechos, ha ampliado igualmente el multinivel español.
Aplicando la teoría general del sistema multinivel, podemos distinguir un nivel constitucional y un nivel legislativo.
Derecho de producción interna. Las fuentes del Derecho y la Constitución como fuente del Derecho
Entendiendo por fuentes del Derecho el origen de las normas jurídicas, en el sentido de “ aquello a lo que el ordenamiento confiere la virtualidad de crear normas” se han aceptado tradicionalmente como tales el , Derecho escrito, la jurisprudencia, la costumbre, los principios generales del Derecho y, en el ámbito constitucional, las convenciones constitucionales.
En nuestro ordenamiento comparte importancia con las fuentes escritas la jurisprudencia emanada del Tribunal Constitucional, siendo menor la relevancia de la costumbre y de los principios generales del Derecho, ya que, de entre estos, los más relevantes al Derecho constitucional están ya explícita o implícitamente recogidos en la propia Constitución.
Podemos entender por fuente del Derecho “ las diversas categorías o tipos normativos a través de los cuales se incorporan normas jurídicas al ordenamiento” siendo entonces norma o precepto el contenido material , inserto en una fuente.
La Constitución es en nuestro ordenamiento la primera y más fundamental de las fuentes escritas, ya que es la norma sobre producción de las normas. Además, es fuente en sentido pleno, al ser origen mediato e inmediato de derechos y obligaciones. Constituye asimismo fuente del ordenamiento europeo en cuanto habilita en su art. 93 a la integración del Derecho comunitario en el Derecho español, lo cual es compatible
con la consideración de que la Constitución española es la norma suprema de nuestro ordenamiento jurídico.
El Ordenamiento jurídico se puede definir como un conjunto sistemático de normas. Se rige por diversos principios, destacando los de:
El OJ contiene asimismo valores, principios e instituciones que las propias normas expresan o aluden. En él coexisten normas de diverso rango, así como normas emanadas de centros legislativos de diferentes niveles territoriales.
Constitución y jurisprudencia del Tribunal Constitucional
Las resoluciones de los órganos jurisdiccionales en el desenvolvimiento de sus competencias constituyen también una fuente del Derecho: la jurisprudencia.
Interesa por ello la jurisprudencia del TS, con competencia en todo el territorio nacional, la de los TSJ de las CCAA y, sobre todo, en materia constitucional, la del Tribunal Constitucional, órgano regulado en el Título X de la CE. La LO 2/ desarrolla los preceptos constitucionales en cuanto a la naturaleza, estructura y funciones del TC.
Según el art. 1.1 LOTC, el TC, ” como intérprete supremo de la Constitución, es independiente de los demás órganos constitucionales y está sometido solo a la CE y a la presente LO” El TC es único en su orden y extiende su jurisdicción a todo el territorio nacional.
De acuerdo con la CE y la LOTC, el TC es competente para conocer:
Hay que tener en cuenta que solo hay constitución como norma y, en particular, norma suprema, cuando el Ordenamiento establece el cumplimiento obligatorio de los preceptos constitucionales.
Valor normativo supremo de la Constitución
Hasta la consideración de la Constitución como norma suprema se ha llegado tras un dilatado proceso.
Mientras en EEUU se asentó pronto la idea de la supremacía de la Constitución frente a la ley, en Europa solo aparecen los principios de normatividad directa y supremacía efectiva de la Constitución a partir de la 1ª Guerra Mundial.
La supremacía de la Constitución frente a las demás leyes fue confirmada en EEUU con la resolución del caso Madison contra Madbury en 1803. En ella el juez Marshall, presidente del TS, consideró que la Constitución es la norma suprema de la comunidad política y que, por ello, las demás leyes deberían respetar sus principios.
La tradición constitucional española, por el contrario, se decantó por considerar la Constitución como una norma mas del OJ, limitándose a ofrecer cobertura jurídica a la actuación de las fuerzas políticas y fácticas en cada momento.
La Constitución republicana de 1931, por el contrario, declaró la supremacía de la Constitución sobre el resto del OJ, creando un Tribunal de Garantías Constitucionales.
La CE actual, en su art. 9.1 proclama que “ Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del OJ” Confirma asimismo en el art. 53.1 la sujección de los poderes públicos a la CE en lo que respecta a los derechos y libertades regulados en el Capítulo II del Título I y establece el control de constitucionalidad de las leyes en el art. 161.1 a).
Debe excluirse hoy día la tesis de que algunos preceptos constitucionales no fueran directamente aplicables desde el mismo momento de vigencia de la CE, sustentada en el pasado sobre la base de la distinta nitidez literal en algunos de sus principios y en las remisiones a leyes de desarrollo posteriores.
La CE es, por tanto, un texto normativo pleno. Esta vigencia inmediata ha tenido gran trascendencia en materia de derechos y libertades.
Según ha declarado el TC, que desde un principio ha afirmado el valor supremo de la CE y la aplicación directa de todos sus principios:
Contenido de la Constitución
Estructura interna de la Constitución
La CE consta de 169 artículos mas un preámbulo (que no tiene valor normativo). Está estructurada en 11 Títulos (el primero es el Titulo Preliminar), mas cuatro disposiciones adicionales (derechos forales y de régimen fiscal de Canarias), nueve disposiciones transitorias, una disposición derogatoria (que afecta a todas las disposiciones contrarias a la CE) y una disposición final, estableciendo que la CE entrara en vigor el mismo día de su publicación (29-XII-1978).
Parte dogmática y parte orgánica de la Constitución
La parte dogmática de la CE contiene los grandes valores y principios del régimen constitucional, mientras la parte orgánica contiene la regulación de los órganos y poderes públicos. Incluye un amplio catálogo de derechos y libertades, contenidos sobre todo en el Título I.
La parte dogmática se encuentra en posición de coordinación y supraordinación de la parte orgánica, de forma que ésta sirve para garantizar el sistema liberal y democrático de convivencia establecido en aquella.
La parte dogmática encierra lo decisivo y orientador, siendo la organización estatal su instrumento.
El Derecho comunitario está formado por los tratados constitutivos, sus modificaciones posteriores y por las normas y actos emanados de las instituciones comunitarias en razón de sus respectivas competencias.
Las relaciones entre el Derecho Comunitario y los Derechos internos de los Estados miembros discurren a partir del Principio de Competencia, por el que los Estados Nacionales reconocen la competencia exclusiva de las instituciones europeas para regular determinadas materias.
Niveles del sistema de fuentes comunitario:
Según ha señalado reiteradamente el Tribunal de Justicia de la UE, el Derecho Comunitario es de obligado cumplimiento para los Estados miembros, gozando de preferencia con respecto al Derecho interno de éstos respecto de las competencias cedidas a la UE.
La eficacia del Derecho de la Unión Europea: el efecto directo y la primacía
La eficacia del Derecho Comunitario se asienta sobre dos pilares fundamentales: el efecto directo y la primacía.
El Tribunal de Justicia ha definido la doctrina del efecto directo, a partir de la STJ Van Gend and Loos (5-2- 1963), en la que establece que los Estados, al suscribir el Tratado,
reconocen una naturaleza específica al Derecho comunitario que permite su invocación por los nacionales ante sus respectivas jurisdicciones. Este efecto directo afecta al Derecho originario (tratados) y a los Reglamentos de Derecho derivado.
En el caso de las Directivas, se suele considerar un efecto indirecto, si bien podrían tener, en ciertos caso, efecto directo si cumplen las siguientes condiciones, según el TJ:
El Principio de Primacía es quizá la más importante característica del Derecho comunitario. Según la jurisprudencia del TJ, el Derecho comunitario constituye un Ordenamiento jurídico propio que se integra en el ordenamiento jurídico de los Estado miembros y que prima sobre la aplicación de cualquier norma interna. Como consecuencia de este principio:
En cuanto a posibles conflictos entre normas comunitarias y normas de la Constitución de un Estado miembro, la relación de primacía ha sido cuestionada en ocasiones. En este sentido, el art. I-10 del Proyecto de Constitución Europea establece que “ La Constitución y el Derecho adoptado por las instituciones de la Unión en el ejercicio de las competencias que le son atribuidas primarán sobre el Derecho de los Estados miembros”.
Articulación entre la Constitución nacional y la Europa constitucional: el sistema multinivel de producción externa
El Derecho de la UE constituye uno de los niveles integrantes del sistema jurídico multinivel español.
Los diferentes niveles jurídicos no están necesariamente en relación de jerarquía sino más bien se rigen por el principio de competencia y de especialidad.
Los Tratados constitutivos europeos no son Constituciones pero unen a su naturaleza de norma jurídico-internacional algunas características constitucionales, como por ejemplo:
La actual UE es una construcción jurídica y social. Su OJ no es comparable a otros. Y sus tipos normativos no tienen porque coincidir con los de los Estados miembros.
La UE debe ser cada vez más "constitucional" y los OJ estatales deben ser cada vez más "europeos".
Los derechos en la Unión Europea
Si bien en un principio solo se reconocieron las libertades precisas para la consecución de los objetivos económicos, hoy la elaboración de un catálogo de derechos y libertades es un tema de importancia capital en el seno de la UE, que se plasma en la Carta de Derechos Fundamentales de la UE de 2000, incluida asimismo en el Proyecto de Constitución Europea.
Los derechos y libertades en los tratados constitutivos
La ausencia de una declaración de derechos en los tratados constitutivos de las Comunidades europeas se debió a la orientación esencialmente económica de las mismas, pese a la proyección a largo plazo de una posible unión política.
Dicha ausencia se vio paliada en parte por la inclusión de la libertad de circulación y la prohibición de discriminación en relación con la nacionalidad y el sexo entre las competencias reconocidas a las instituciones comunitarias en el Tratado de Roma.
En 1979, la Comisión adopta el Memorandum sobre la adhesión de las Comunidades Europeas a la Convención sobre Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales.
La progresiva incorporación de principios y derechos se hizo patente en el Acta Unica Europea y el Tratado de la UE (Maastrich), el de Amsterdam y, sobre todo, el de Niza, con la proclamación de la Carta de Derechos Fundamentales.
Los derechos y libertades en el acta única
El Acta Unica Europea es la primera revisión fundamental de los Tratados constitutivos, y se compromete a la defensa de los derechos y libertades a través del reconocimiento contenido en las constituciones de los Estados miembros, en el Convenio de Roma y en la Carta Social Europea. Fijaba como objetivo la consecución de un espacio único, con libre circulación de personas, mercancías y capitales, lo que llevó a la adopción de dos convenios intergubernamentales:
Los derechos y libertades en el tratado de la Unión Europea
El Tratado de la Unión Europea se firmó en Maastrich en 1992. En su art. F, apartados 1 y 2, contenía los principios inspiradores de la UE:
El Tratado de la Unión se enfrentaba al problema de que la progresiva integración económica no había tenido su paralelo en la correspondiente unión política. Con respecto a los derechos y libertades, el Tratado consagró:
La doctrina del TJ ha logrado introducir el respeto por los derechos fundamentales como criterio de validez del Derecho comunitario, así como contribuir a la consolidación del principio de primacía, consolidando su propia posición como institución comunitaria.
Los derechos y libertades en el Tratado de Amsterdam
Dicho Tratado consolidó el status de ciudadano comunitario, estableciendo que “La Unión se basa en los principios de libertad, democracia, respeto de los derechos humanos y de las libertades fundamentales y el Estado de Derecho, principios que son comunes a los Estados miembros” incluyendo entre las , competencias del Tribunal de Justicia el control del contenido de este artículo. Mantuvo asimismo la declaración de respeto a los derechos fundamentales reconocidos en el Convenio de Roma.
El Tratado de Amsterdam profundiza, por otro lado, en el reconocimiento de los derechos sociales, asumiendo la Comunidad como objetivo propio la promoción de dichos derechos sociales.
Establece en su art. 119 que: “Cada Estado miembro garantizará la aplicación del principio de igualdad de retribución entre trabajadores y trabajadoras para un mismo trabajo o para un trabajo de igual valor”.
Prosigue, en el aptdo. 4º del mismo art.: “Con objeto de garantizar en la práctica la plena igualdad entre hombres y mujeres en la vida laboral, el principio de igualdad de trato no impedirá a ningún Estado miembro mantener o adoptar medidas que ofrezcan ventajas concretas destinadas a facilitar al sexo menos representado el ejercicio de actividades profesionales o a evitar o compensar desventajas en sus carreras profesionales”.
El Tribunal de Justicia y los derechos fundamentales
El TJ ha realizado una importante función de garantía de los derechos pese a que la Comunidad no ha tenido un catálogo propio de derechos y libertades hasta recientemente (y aun hoy no es directamente aplicable ni vinculante para los Estados miembros).
La jurisprudencia del TJ estableció tempranamente que no resultaba posible interpretar el Derecho comunitario a la luz de los derechos fundamentales reconocidos en los ordenamientos de los Estados miembros.
Dos sentencias posteriores aportaron un nuevo criterio de interpretación:
El TJ incluyó en varias sentencias de los años 70 referencias a la CEDH (Convenio de Roma), reflejo de las iniciativas que propugnaban la adhesión formal de la Comunidad a dicha Convención. Tal posibilidad quedó frustrada tras el Dictamen del TJ 2/1994, que determinó la falta de competencias de las instituciones comunitarias para formalizar la adhesión al Convenio de Roma.
Por otro lado, los Tribunales constitucionales de Italia y Alemania han cuestionado la doctrina del TJ, al considerar que la ausencia de un catálogo de derechos fundamentales