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Constitucional II, Apuntes de Derecho Constitucional

Asignatura: Derecho Constitucional, Profesor: , Carrera: Relaciones laborales y Recursos Humanos, Universidad: UGR

Tipo: Apuntes

2013/2014

Subido el 18/09/2014

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TEMA 1: ORIGEN Y EVOLUCIÓN DE LOS DERECHOS
Derechos y libertades: origen y evolución
Introducción
Las dimensiones de la libertad más relevantes para los regímenes democráticos actuales
son:
La que permite el desarrollo libre del sujeto individualmente o a través de los
grupos en que se integra.
La que permite su contribución como ciudadano al desarrollo de la organización
social, la libertad política y la de participar en los asuntos públicos.
La libertad así conceptuada, en sus vertientes pública y privada, se manifiesta en una
pluralidad creciente de derechos y libertades concretos que afectan a diversos ámbitos
de la vida del hombre.
El concepto ampliamente utilizado de Derechos Humanos ha alcanzado su formulación
depurada en tiempos recientes, manifestando los siguientes requisitos:
1. Incorporar una pretensión moral o consagrar un derecho básico.
2. Poseer un cierto grado de universalidad o generalidad.
3. Incorporar garantías efectivas para su cumplimiento o exigibilidad.
Aunque se trata de un concepto moderno, es interesante analizar los precedentes
históricos que nos conducen a él.
Los derechos hasta la llegada del Estado constitucional
La Baja Edad Media
En Grecia y Roma la distinción entre hombres libres y esclavos era considerada como
natural. El cristianismo llega tan solo a reivindicar ciertos ámbitos humanos que deben
quedar bajo la potestad del poder religioso.
En la Baja Edad Media los primeros derechos reconocidos alcanzan solo a una pequeña
parte de la población, carecen de sistemática y suelen tener carácter temporal.
En España, los fueros o las cartas pueblas recogían privilegios locales de carácter fiscal,
acotando el poder de la nobleza y del monarca.
En la Carta Magna inglesa (1215) Juan sin Tierra se obligaba a respetar ciertos derechos
de los barones de su reino.
La Escuela Española del Derecho Natural
El debate entre Bartolomé de las Casas y Francisco de Vitoria a raíz de los excesos de
los conquistadores y colonos en América llevó a enunciar una serie de principios, como
que todos los hombres nacen igualmente libres, que tienen por tanto capacidad para
elegir a sus gobernantes.
Esta doctrina influyó en las Leyes de Burgos de 1512 y las Leyes Nuevas de 1542,
protectoras de los derechos de los indios, abriendo el camino para el reconocimiento de
otras libertades.
El Humanismo renacentista y la Reforma
El humanismo renacentista se caracterizó por la defensa de la dignidad del hombre, su
libertad, su capacidad para la creación (artística, literaria, científica,...) y por un modo
de vida acorde con estos principios.
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TEMA 1: ORIGEN Y EVOLUCIÓN DE LOS DERECHOS

Derechos y libertades: origen y evolución

Introducción

Las dimensiones de la libertad más relevantes para los regímenes democráticos actuales son:

  • La que permite el desarrollo libre del sujeto individualmente o a través de los grupos en que se integra.
  • La que permite su contribución como ciudadano al desarrollo de la organización social, la libertad política y la de participar en los asuntos públicos.

La libertad así conceptuada, en sus vertientes pública y privada, se manifiesta en una pluralidad creciente de derechos y libertades concretos que afectan a diversos ámbitos de la vida del hombre.

El concepto ampliamente utilizado de Derechos Humanos ha alcanzado su formulación depurada en tiempos recientes, manifestando los siguientes requisitos:

  1. Incorporar una pretensión moral o consagrar un derecho básico.
  2. Poseer un cierto grado de universalidad o generalidad.
  3. Incorporar garantías efectivas para su cumplimiento o exigibilidad.

Aunque se trata de un concepto moderno, es interesante analizar los precedentes históricos que nos conducen a él.

Los derechos hasta la llegada del Estado constitucional

La Baja Edad Media

En Grecia y Roma la distinción entre hombres libres y esclavos era considerada como natural. El cristianismo llega tan solo a reivindicar ciertos ámbitos humanos que deben quedar bajo la potestad del poder religioso.

En la Baja Edad Media los primeros derechos reconocidos alcanzan solo a una pequeña parte de la población, carecen de sistemática y suelen tener carácter temporal.

En España, los fueros o las cartas pueblas recogían privilegios locales de carácter fiscal, acotando el poder de la nobleza y del monarca.

En la Carta Magna inglesa (1215) Juan sin Tierra se obligaba a respetar ciertos derechos de los barones de su reino.

La Escuela Española del Derecho Natural

El debate entre Bartolomé de las Casas y Francisco de Vitoria a raíz de los excesos de los conquistadores y colonos en América llevó a enunciar una serie de principios, como que todos los hombres nacen igualmente libres, que tienen por tanto capacidad para elegir a sus gobernantes.

Esta doctrina influyó en las Leyes de Burgos de 1512 y las Leyes Nuevas de 1542, protectoras de los derechos de los indios, abriendo el camino para el reconocimiento de otras libertades.

El Humanismo renacentista y la Reforma

El humanismo renacentista se caracterizó por la defensa de la dignidad del hombre, su libertad, su capacidad para la creación (artística, literaria, científica,...) y por un modo de vida acorde con estos principios.

Aparece la libertad de comercio y contratación, y se abre la posibilidad de reconocimiento de otros derechos, como la libertad de pensamiento facilitada por la invención de la imprenta y la difusión de la cultura.

Los principios humanistas de Erasmo, aplicados a la vida religiosa, llevaron a la Reforma de Lutero. Este defendía que el hombre es únicamente responsable ente Dios. La Reforma provocó eventualmente la exigencia del reconocimiento de la opción religiosa personal. Es el precedente de la libertad religiosa e ideológica, tanto de ejercicio individual como colectivo.

Los derechos en los orígenes del Estado constitucional

Documentos ingleses del siglo XVII

En materia de derechos y libertades, el derecho escrito es una de las fuentes del Derecho inglés, coexistiendo el Common Law y la legislación del Parlamento. Los textos ingleses encuentran su fundamento en la historia y la tradición. Destacan los siguientes:

  • Petition of Rights (1627): incorpora las libertades que deben ser respetadas en adelante por el rey (Carlos I la aprobó)
  • Habeas Corpus Amendment (1679): establece la puesta a disposición del juez de cualquier detenido en un plazo determinado.
  • Bill of Rights (1689): primera declaración de carácter nacional, limita el poder de la Corona y afirma el del Parlamento.

Características comunes:

  • Se apoyan en documentos anteriores.
  • No tienen carácter universal, limitándose a aportar soluciones a problemas concretos.
  • No son constitutivos o creadores de derechos, manifestando un carácter declarativo.

En estos textos, fruto de su época y de una sociedad estamental, se consagran aún notables desigualdades ante la ley.

Las declaraciones americanas de los siglos XVII y XVIII

Precedentes, inspirados por la tradición del Common Law y por el iusnaturalismo racionalista:

  • Cuerpo de libertades de la Bahía de Massachussets (1641): pretende limitar el poder del Gobernador y defiende que los derechos naturales deben ser considerados como leyes y no deben imponerse penas que los infrinjan o incumplan.
  • Acta de Tolerancia de Maryland (1669-1670): reconoce la tolerancia religiosa (solo entre cristianos).
  • Normas fundamentales de Carolina (1669-1670): organiza la comunidad política.

El iusnaturalismo se manifiesta mas intensamente tras la aprobación del Bill of Rights por Guillermo de Orange en los siguientes textos:

  • Carta de privilegios de Pensilvania (1701)
  • Declaración de derechos y agravios (1765): firmada en New York por representantes de 9 colonias contra la Ley del Timbre.

destacados autores franceses, además de la influencia de corrientes del iusanturalismo racionalista:

  • Montesquieu: separación de poderes.
  • Fisiócratas: derecho de propiedad y liberalismo económico.
  • Voltaire: tolerancia religiosa - Rousseau: idea de la ley como expresión de la voluntad popular.
  • Locke: concepto del contrato social, por el que los hombres se reservan unos derechos y ceden otros a la comunidad.

La Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano (1789) proclamaba los siguientes derechos y principios:

  • El fin de toda asociación política es la conservación de la comunidad.
  • Tales derechos naturales son la libertad, la propiedad, la seguridad y la resistencia a la opresión.
  • La libertad e igualdad de derechos de todos los hombres.
  • El derecho a participar en la elaboración de las leyes y a acceder a los cargos públicos.
  • Separación de poderes.
  • Libertad de opinión, prensa, conciencia y culto.
  • Presunción de inocencia y garantías procesales para los detenidos.
  • Irretroactividad de las leyes penales.
  • Derecho de propiedad.

En las declaraciones de derechos norteamericanas destaca el hombre defendiéndose frente a las injusticias del poder, mientras las francesas toman un discurso más filosófico para justificar la toma y ejercicio del poder por una figura o concepto ideal del ciudadano.

La Declaración francesa presenta los siguientes caracteres distintivos:

  • El individualismo: el sujeto de los derechos es el individuo, no reconociéndose el derecho de asociación.
  • La universalidad: los derechos se hacen universales para los hombres, excluyendo en muchos casos a las mujeres, especialmente en cuanto a la participación política.
  • La libertad y la igualdad: la libertad del hombre se concreta en aspectos determinados (de pensamiento, religiosa, etc). La igualdad se concibe como formal o ante la ley. No se reconoce la igualdad civil de mulatos y esclavos.
  • La organización política: el Estado debe proteger la libertad, la propiedad y la seguridad mediante una organización acorde con los principios de soberanía nacional y la división de poderes.
  • Trascendencia: el tono del texto es de marcada solemnidad.
  • Abstracción: uso de un vocabulario conceptual no definido.

Sin ser un texto revolucionario en sí mismo, la Declaración contribuyó a la desintegración del orden feudal, inició la consideración de los derechos como inherentes al hombre y protegidos por la ley, estimuló el proceso de codificación, consagró la libertad de pensamiento y la tolerancia religiosa, con la consecuencia de la

secularización del Estado, y favoreció el capitalismo y la industrialización, con el acceso al poder de la burguesía.

Los derechos durante los siglos XIX y XX

En el ámbito interno: especial referencia a España

El régimen liberal emergente en los albores del S. XIX tenía por objetivo la lucha contra el Antiguo Régimen.

El constitucionalismo ofrecerá cobertura jurídico-formal a este movimiento durante bastantes años.

Hay que distinguir un liberalismo político y un liberalismo económico. El segundo se basa en las teorías de Adam Smith, mientras el primero defiende el reconocimiento de la soberanía nacional, la separación de poderes, la igualdad ante la ley y algunos derechos básicos como la propiedad. Hay que entender la igualdad como la eliminación de los privilegios estamentales en beneficio, sobre todo, de la naciente burguesía.

En España se desarrolló una variante conocida por liberalismo doctrinario (moderantismo), versión restrictiva del movimiento liberal originario.

En Francia, el régimen liberal, en su ruptura con el Antiguo Régimen, supuso una revolución burguesa o liberal, basada en la desaparición de privilegios, la igualdad ante la ley, la liberalización de la propiedad y la extensión del comercio. Se ha puesto en duda si tal revolución burguesa llegó a producirse realmente en España.

La realidad es que, con una burguesía débil y una economía esencialmente agraria, la transformación social y política fue más lenta y gradual, con periodos revolucionarios y contrarrevolucionarios intercalados.

Durante el S. XIX, España conoció 8 constituciones (incluyendo el Estatuto de Bayona y la Constitución nonata de 1856) y diversos proyectos. Nunca tuvieron valor normativo supremo. Por tanto, era la ley la que cubría amplios ámbitos relativos a derechos y libertades.

Con todo, la mayoría de las constituciones del S. XIX incorporaron formalmente algunos derechos (la de 1812 contemplaba la libertad, la seguridad, la inviolabilidad del domicilio, la libertad de expresión,...), aunque su eficacia quedara vulnerada con frecuencia por la poca sujeción del poder político al Derecho y por la falta de valor normativo supremo de la Constitución.

Las Constituciones de 1812, de 1837, la nonata de 1856 y la de 1869, de corte liberal, incorporaron un amplio catálogo de derechos y libertades. Las Constituciones conservadoras de 1834 y 1845 restringieron tanto los derechos como las garantías para su ejercicio.

La Constitución canovista de la Restauración, promulgada en 1876, no era muy explícita en materia de derechos y libertades, remitiéndose frecuentemente a leyes de desarrollo.

La Constitución republicana de 1931 incorporaba un extenso catálogo de derechos y libertades, incluyendo derechos económicos y sociales, y consagrando en su Título IX un Tribunal de Garantías Constitucionales competente sobre el control de constitucionalidad y sobre la tutela de los derechos. Sin embargo, la Ley de Defensa de la República, elevada a rango constitucional, limitaba considerablemente las garantías de los derechos y libertades.

Tras la Guerra Civil, el régimen franquista supuso un paréntesis constitucional, hasta la aprobación en referéndum el 6 de Diciembre de 1978 de la CE en vigor.

El ámbito internacional: especial referencia a Europa

  • Como se ha dicho antes, su precedente está en la CECA, creada en 1952. La iniciativa de creación de la Comunidad Europea de Defensa (CED) quedó frustrada por el rechazo en 1954 del Parlamento francés a ratificar el correspondiente Tratado constitutivo. Sí prosperó algo mas tarde la creación de un mercado común europeo, precedente directo de la actual UE.

La función de los derechos

Partiendo de la función general de configurar y proteger una esfera de libertad individual, se pueden distinguir las siguientes funciones específicas de los derechos:

  • Garantía de la libertad individual frente a intromisiones del Estado o de terceros.
  • Participación en lo colectivo y en lo político.
  • Asegurar el “ valor público de la solidaridad” para permitir el ejercicio real de la libertad individual, superando las desigualdades sociales y económicas.
  • La función de disenso, con objeto de prevenir el abuso por parte de las mayorías, fortaleciendo así la propia libertad, aunque disienta de la mayoría.

Los derechos son concreciones del valor libertad en su vertiente positiva, defendiendo esferas de actuación por parte del sujeto y ámbitos de obligaciones determinadas del poder.

Las generaciones de derechos

La doctrina ha dividido y clasificado los derechos en generaciones, que se corresponden con los sucesivos modelos de Estado de Derecho, y siguen una evolución paralela.

Siguiendo a R. Sánchez Ferriz, el Estado liberal cobijó a las dos primeras generaciones (derechos civiles y políticos primero y, posteriormente, los económicos, sociales y culturales) mientras que el Estado Social promueve la tercera generación de derechos, o “ derechos de la solidaridad”. La autora considera una cuarta generación de derechos.

El Estado liberal de derecho: las primera y segunda generaciones de derechos

El Estado liberal de Derecho y las constituciones escritas que lo formalizaron tomaban como principio la limitación jurídica del poder como garantía de la libertad individual.

Partía de la separación entre la sociedad civil y el Estado, y mantenía un margen de operación circunscrito a la organización política en sentido estricto. Las relaciones entre los individuos eran ajenas al Estado, que se limitaba a realizar y mantener los servicios públicos no cubiertos por la iniciativa privada, así como garantizar el orden público y la defensa del país frente al exterior.

  • La primera generación de derechos representa los derechos individuales más básicos: vida, libertad propiedad, seguridad y un reducido derecho de participación política. Son libertades-resistencia propias del liberalismo de la primera mitad del S. XIX. El sujeto es el hombre individualmente considerado, reconociéndose el derecho formalmente, aunque no se configuren garantías para su ejercicio.
  • La segunda generación de derechos, que aparece en la segunda mitad del S. XIX, incorpora cierta extensión del sufragio – solo masculino – y ciertas libertades públicas, así como el derecho de asociación.

El Estado social: la tercera generación

En el Estado social (o Estado de bienestar social) el sector privado y el sector público interactúan, avanzando la política social hacia la igualdad real desde la igualdad formal.

La tercera generación de derechos incluye así:

  • Los derechos económico-sociales: salario mínimo, protección económica de los menores, ancianos, minusválidos, etc.
  • Los derechos de prestación: obligan al Estado a crear y mantener las condiciones materiales necesarias para el ejercicio efectivo de ciertos derechos, como la educación o la tutela judicial.

En lo que respecta al Derecho internacional, se puede considerar que ha recepcionado la primera y segunda generación de derechos, iniciando el reconocimiento también de derechos que integrarían una cuarta generación, si bien no se han reconocido ni tutelado igualmente los derechos económicos, sociales y de prestación de la tercera generación, dado el impacto que tales derechos tiene en las políticas presupuestarias nacionales.

Es notable, sin embargo, la confluencia entre el ámbito internacional y el de los Estados nacionales en lo que respecta a los derechos de cuarta generación que se describen a continuación.

El Estado social: la cuarta generación de derechos

La cuarta generación de derechos no surge de un cambio en el modelo de Estado social, sino de la evolución social, científica y técnica. En algunos casos se trata de derechos preexistentes, pero que sufren variaciones como consecuencia de las nuevas tecnologías. Está integrada por los siguientes grandes bloques:

  1. Los derechos relativos a la protección del ecosistema y al patrimonio de la humanidad: - Derecho al medio ambiente y al mantenimiento y desarrollo equilibrado del hábitat. - Derecho a la biodiversidad y a la bioseguridad. - Derecho a la obtención de alimentos que no alteren ni pongan en peligro la identidad genética ni la salud humana. - Derecho de acceso a los entornos naturales. - Derecho al reconocimiento y protección del patrimonio cultural. - Derecho al progreso y a un desarrollo industrial y tecnológico sostenible. - Derecho a la obtención de productos industriales y farmacéuticos que no alteren ni menoscaben la integridad ni identidad del ser humano.
  2. Los derechos relativos a un nuevo estatuto jurídico sobre la vida humana:
    • Derecho a la vida: abolición de la pena de muerte y estatuto jurídico del preembrión, embrión y feto.
    • Derecho a la integridad psicológica y moral.
    • Derecho a la libertad de autodeterminación física: tratamientos médicos y consentimiento informado.
    • Derecho a la identidad genética: clonación y derecho a la información genética.
    • Derecho a renunciar a la propia vida: suicidio y eutanasia.
    • Derecho a al reproducción humana.
    • Derecho a la protección eficaz de la salud.

El análisis multinivel contempla la producción legislativa, la ejecución normativa y la interpretación jurisprudencial. En varios aspectos es de carácter inclusivo en la medida en que se aparta del monopolio del Estado como espacio constitucional único.

El sistema jurídico multinivel distingue los siguientes niveles de producción:

  • Nivel de producción supranacional
    • El Dº de la UE
    • El Dº Internacional
  • Nivel de producción interna
    • Constitución
    • Dº de los órganos centrales del Estado -Cortes Generales y Gobierno-
    • Dº de los órganos territoriales -Parlamentos y Gobiernos autónomos-
    • Dº de otros entes territoriales

La unidad del OJ se mantiene tanto en el plano teórico como en su aplicación práctica. La circularidad de los distintos niveles jurídicos integrados en un mismo ordenamiento y la interacción entre ellos son dos de las características del sistema jurídico multinivel.

Constitucionalismo multinivel y derechos fundamentales

Con la entrada en vigor del Tratado de Lisboa el 1 de diciembre de 2009, la Carta de Derechos Fundamentales de la UE tiene el mismo valor jurídico que los Tratados.

Al igual que la Carta ha ensanchado y formalizado el multinivel español de producción externa en materia de derechos, las reformas de varios Estatutos de Autonomía caracterizadas por la incorporación de un catálogo propio de derechos, ha ampliado igualmente el multinivel español.

Aplicando la teoría general del sistema multinivel, podemos distinguir un nivel constitucional y un nivel legislativo.

Derecho de producción interna. Las fuentes del Derecho y la Constitución como fuente del Derecho

Entendiendo por fuentes del Derecho el origen de las normas jurídicas, en el sentido de “ aquello a lo que el ordenamiento confiere la virtualidad de crear normas” se han aceptado tradicionalmente como tales el , Derecho escrito, la jurisprudencia, la costumbre, los principios generales del Derecho y, en el ámbito constitucional, las convenciones constitucionales.

En nuestro ordenamiento comparte importancia con las fuentes escritas la jurisprudencia emanada del Tribunal Constitucional, siendo menor la relevancia de la costumbre y de los principios generales del Derecho, ya que, de entre estos, los más relevantes al Derecho constitucional están ya explícita o implícitamente recogidos en la propia Constitución.

Podemos entender por fuente del Derecho “ las diversas categorías o tipos normativos a través de los cuales se incorporan normas jurídicas al ordenamiento” siendo entonces norma o precepto el contenido material , inserto en una fuente.

La Constitución es en nuestro ordenamiento la primera y más fundamental de las fuentes escritas, ya que es la norma sobre producción de las normas. Además, es fuente en sentido pleno, al ser origen mediato e inmediato de derechos y obligaciones. Constituye asimismo fuente del ordenamiento europeo en cuanto habilita en su art. 93 a la integración del Derecho comunitario en el Derecho español, lo cual es compatible

con la consideración de que la Constitución española es la norma suprema de nuestro ordenamiento jurídico.

El Ordenamiento jurídico se puede definir como un conjunto sistemático de normas. Se rige por diversos principios, destacando los de:

  • Jerarquía: clasifica las normas del OJ en función de su mayor o menor rango normativo.
  • Competencia: distingue las normas en función del órgano que tenga atribuida la facultad de su elaboración.

El OJ contiene asimismo valores, principios e instituciones que las propias normas expresan o aluden. En él coexisten normas de diverso rango, así como normas emanadas de centros legislativos de diferentes niveles territoriales.

Constitución y jurisprudencia del Tribunal Constitucional

Las resoluciones de los órganos jurisdiccionales en el desenvolvimiento de sus competencias constituyen también una fuente del Derecho: la jurisprudencia.

Interesa por ello la jurisprudencia del TS, con competencia en todo el territorio nacional, la de los TSJ de las CCAA y, sobre todo, en materia constitucional, la del Tribunal Constitucional, órgano regulado en el Título X de la CE. La LO 2/ desarrolla los preceptos constitucionales en cuanto a la naturaleza, estructura y funciones del TC.

Según el art. 1.1 LOTC, el TC, ” como intérprete supremo de la Constitución, es independiente de los demás órganos constitucionales y está sometido solo a la CE y a la presente LO” El TC es único en su orden y extiende su jurisdicción a todo el territorio nacional.

De acuerdo con la CE y la LOTC, el TC es competente para conocer:

  1. Del recurso de inconstitucionalidad contra leyes y disposiciones normativas con fuerza de ley. La declaración de inconstitucionalidad de una norma jurídica con rango de ley afectará a ésta, expulsándola del OJ, si bien la sentencia o sentencias recaídas en virtud de la ley derogada no perderán el valor de cosa juzgada.
  2. Del recurso de amparo por violación de derechos y libertades referidos en el art. 53.2 CE, y desarrollado en la LOTC.
  3. De la cuestión de inconstitucionalidad que puede elevar un órgano judicial que considere que una norma con rango de ley aplicable al caso sometido a su conocimiento, de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a la CE (art. 163 CE y 2.1 a) de la LOTC).
  4. De los conflictos de competencias entre el Estado y las CCAA o de los de éstas entre sí.
  5. De los conflictos entre órganos constitucionales del Estado.
  6. De los conflictos en defensa de la autonomía local.
  7. De la declaración sobre la constitucionalidad de los tratados internacionales.
  8. De las impugnaciones por parte del Gobierno contra las disposiciones y resoluciones adoptadas por los órganos de las CCAA.
  9. Según el art. 161 CE y el 2 LOTC, las demás competencias que le atribuyan la CE o las Leyes Orgánicas.

Hay que tener en cuenta que solo hay constitución como norma y, en particular, norma suprema, cuando el Ordenamiento establece el cumplimiento obligatorio de los preceptos constitucionales.

Valor normativo supremo de la Constitución

Hasta la consideración de la Constitución como norma suprema se ha llegado tras un dilatado proceso.

Mientras en EEUU se asentó pronto la idea de la supremacía de la Constitución frente a la ley, en Europa solo aparecen los principios de normatividad directa y supremacía efectiva de la Constitución a partir de la 1ª Guerra Mundial.

La supremacía de la Constitución frente a las demás leyes fue confirmada en EEUU con la resolución del caso Madison contra Madbury en 1803. En ella el juez Marshall, presidente del TS, consideró que la Constitución es la norma suprema de la comunidad política y que, por ello, las demás leyes deberían respetar sus principios.

La tradición constitucional española, por el contrario, se decantó por considerar la Constitución como una norma mas del OJ, limitándose a ofrecer cobertura jurídica a la actuación de las fuerzas políticas y fácticas en cada momento.

La Constitución republicana de 1931, por el contrario, declaró la supremacía de la Constitución sobre el resto del OJ, creando un Tribunal de Garantías Constitucionales.

La CE actual, en su art. 9.1 proclama que “ Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del OJ” Confirma asimismo en el art. 53.1 la sujección de los poderes públicos a la CE en lo que respecta a los derechos y libertades regulados en el Capítulo II del Título I y establece el control de constitucionalidad de las leyes en el art. 161.1 a).

Debe excluirse hoy día la tesis de que algunos preceptos constitucionales no fueran directamente aplicables desde el mismo momento de vigencia de la CE, sustentada en el pasado sobre la base de la distinta nitidez literal en algunos de sus principios y en las remisiones a leyes de desarrollo posteriores.

La CE es, por tanto, un texto normativo pleno. Esta vigencia inmediata ha tenido gran trascendencia en materia de derechos y libertades.

Según ha declarado el TC, que desde un principio ha afirmado el valor supremo de la CE y la aplicación directa de todos sus principios:

  • La sujeción a la CE es consecuencia obligada de su carácter de norma suprema.
  • La CE es la norma fundamental directamente aplicable y alegable ante los tribunales ordinarios.
  • La CE es norma jurídica y no una declaración programática.

Contenido de la Constitución

Estructura interna de la Constitución

La CE consta de 169 artículos mas un preámbulo (que no tiene valor normativo). Está estructurada en 11 Títulos (el primero es el Titulo Preliminar), mas cuatro disposiciones adicionales (derechos forales y de régimen fiscal de Canarias), nueve disposiciones transitorias, una disposición derogatoria (que afecta a todas las disposiciones contrarias a la CE) y una disposición final, estableciendo que la CE entrara en vigor el mismo día de su publicación (29-XII-1978).

Parte dogmática y parte orgánica de la Constitución

La parte dogmática de la CE contiene los grandes valores y principios del régimen constitucional, mientras la parte orgánica contiene la regulación de los órganos y poderes públicos. Incluye un amplio catálogo de derechos y libertades, contenidos sobre todo en el Título I.

La parte dogmática se encuentra en posición de coordinación y supraordinación de la parte orgánica, de forma que ésta sirve para garantizar el sistema liberal y democrático de convivencia establecido en aquella.

La parte dogmática encierra lo decisivo y orientador, siendo la organización estatal su instrumento.

El Derecho comunitario está formado por los tratados constitutivos, sus modificaciones posteriores y por las normas y actos emanados de las instituciones comunitarias en razón de sus respectivas competencias.

Las relaciones entre el Derecho Comunitario y los Derechos internos de los Estados miembros discurren a partir del Principio de Competencia, por el que los Estados Nacionales reconocen la competencia exclusiva de las instituciones europeas para regular determinadas materias.

Niveles del sistema de fuentes comunitario:

  1. Derecho originario, compuesto por los Tratados constitutivos y sus reformas.
  2. Derecho Derivado, formado por las normas emanadas de las instituciones de la unión habilitadas para ello por los Tratados constitutivos y sus reformas.
  3. Derecho Terciario o Complementario, integrado por normas de desarrollo de las normas de Derecho Derivado.

Según ha señalado reiteradamente el Tribunal de Justicia de la UE, el Derecho Comunitario es de obligado cumplimiento para los Estados miembros, gozando de preferencia con respecto al Derecho interno de éstos respecto de las competencias cedidas a la UE.

  • El Derecho Originario es vinculante para todos los Estados miembros y directamente aplicable siempre que el propio Tratado no difiera tal aplicación a una norma ulterior. Constituye el marco básico y superior del Ordenamiento comunitario en tanto no entre en vigor la Constitución Europea. - Se reafirma el carácter supremo de los Tratados dentro del Ordenamiento comunitario a través de las competencias otorgadas al Tribunal de Justicia para controlar la legalidad de los actos emanados de las instituciones europeas (art. 230 TCE).
  • El Derecho Derivado o secundario vincula a los Estados conforma a las denominadas eficacia vertical (relaciones entre los Estados miembros y los ciudadanos) y eficacia horizontal (rige las relaciones entre particulares). Hasta que entre en vigor la Constitución Europea, las normas fundamentales del Derecho Derivado son: - Los Reglamentos: normas generales, con eficacia plena, de aplicación obligatoria y directa en todos sus elementos y en todo Estado miembro. - Las Directivas: actos del Consejo o la Comisión que obligan a los Estados miembros en cuanto al objetivo, pero que permiten a los Estados arbitrar las formas y los medios para lograr dicho objetivo. Debe ser, por tanto, complementada por las normas internas de los Estados. Hasta entonces, solo tiene efecto vertical, en garantía de los particulares, pudiendo ser la Directiva invocada por éstos ante los tribunales. - Las Decisiones: son actos jurídicos normativos de aplicación directa e inmediata en uno o varios Estados miembros, sin precisar la intervención de éstos. Se diferencian de los Reglamentos en que no tienen carácter general, sino individual, y han de ser notificadas al destinatario.

La eficacia del Derecho de la Unión Europea: el efecto directo y la primacía

La eficacia del Derecho Comunitario se asienta sobre dos pilares fundamentales: el efecto directo y la primacía.

El Tribunal de Justicia ha definido la doctrina del efecto directo, a partir de la STJ Van Gend and Loos (5-2- 1963), en la que establece que los Estados, al suscribir el Tratado,

reconocen una naturaleza específica al Derecho comunitario que permite su invocación por los nacionales ante sus respectivas jurisdicciones. Este efecto directo afecta al Derecho originario (tratados) y a los Reglamentos de Derecho derivado.

En el caso de las Directivas, se suele considerar un efecto indirecto, si bien podrían tener, en ciertos caso, efecto directo si cumplen las siguientes condiciones, según el TJ:

  1. Ser clara y precisa.
  2. No estar sometida a reserva alguna por parte del Estado en cuestión.
  3. No requerir para su ejecución de ningún otro acto jurídico comunitario.
  4. No dejar al Estado margen de apreciación en cuanto a su aplicación.

El Principio de Primacía es quizá la más importante característica del Derecho comunitario. Según la jurisprudencia del TJ, el Derecho comunitario constituye un Ordenamiento jurídico propio que se integra en el ordenamiento jurídico de los Estado miembros y que prima sobre la aplicación de cualquier norma interna. Como consecuencia de este principio:

  • El Derecho comunitario y el Derecho interno no se rigen por el principio de jerarquía, sino por una variante del Principio de Competencia.
  • No rige entre ambos el principio de ley posterior, ya que una norma nacional posterior a una comunitaria no puede restar eficacia a ésta.
  • Los órganos jurisdiccionales internos tienen la obligación de garantizar la primacía del Derecho comunitario, inaplicando la norma interna en los casos en que proceda.

En cuanto a posibles conflictos entre normas comunitarias y normas de la Constitución de un Estado miembro, la relación de primacía ha sido cuestionada en ocasiones. En este sentido, el art. I-10 del Proyecto de Constitución Europea establece que “ La Constitución y el Derecho adoptado por las instituciones de la Unión en el ejercicio de las competencias que le son atribuidas primarán sobre el Derecho de los Estados miembros”.

Articulación entre la Constitución nacional y la Europa constitucional: el sistema multinivel de producción externa

El Derecho de la UE constituye uno de los niveles integrantes del sistema jurídico multinivel español.

Los diferentes niveles jurídicos no están necesariamente en relación de jerarquía sino más bien se rigen por el principio de competencia y de especialidad.

Los Tratados constitutivos europeos no son Constituciones pero unen a su naturaleza de norma jurídico-internacional algunas características constitucionales, como por ejemplo:

  • el constituirse en norma superior o norma de referencia del resto del ordenamiento comunitario, posición garantizada por el Tribunal de Justicia que posee competencia para controlar los actos contrarios al Tratado.
  • mismo reparto competencial entre los Estados nacionales y la Unión que viene a coincidir con el reparto que presentan ciertos Estados federales.

La actual UE es una construcción jurídica y social. Su OJ no es comparable a otros. Y sus tipos normativos no tienen porque coincidir con los de los Estados miembros.

La UE debe ser cada vez más "constitucional" y los OJ estatales deben ser cada vez más "europeos".

  • La Carta de Derechos Fundamentales (Niza 2000) adquiere, con el TL, mismo valor jurídico que los Tratados, y es vinculante para todos.

Los derechos en la Unión Europea

Si bien en un principio solo se reconocieron las libertades precisas para la consecución de los objetivos económicos, hoy la elaboración de un catálogo de derechos y libertades es un tema de importancia capital en el seno de la UE, que se plasma en la Carta de Derechos Fundamentales de la UE de 2000, incluida asimismo en el Proyecto de Constitución Europea.

Los derechos y libertades en los tratados constitutivos

La ausencia de una declaración de derechos en los tratados constitutivos de las Comunidades europeas se debió a la orientación esencialmente económica de las mismas, pese a la proyección a largo plazo de una posible unión política.

Dicha ausencia se vio paliada en parte por la inclusión de la libertad de circulación y la prohibición de discriminación en relación con la nacionalidad y el sexo entre las competencias reconocidas a las instituciones comunitarias en el Tratado de Roma.

En 1979, la Comisión adopta el Memorandum sobre la adhesión de las Comunidades Europeas a la Convención sobre Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales.

La progresiva incorporación de principios y derechos se hizo patente en el Acta Unica Europea y el Tratado de la UE (Maastrich), el de Amsterdam y, sobre todo, el de Niza, con la proclamación de la Carta de Derechos Fundamentales.

Los derechos y libertades en el acta única

El Acta Unica Europea es la primera revisión fundamental de los Tratados constitutivos, y se compromete a la defensa de los derechos y libertades a través del reconocimiento contenido en las constituciones de los Estados miembros, en el Convenio de Roma y en la Carta Social Europea. Fijaba como objetivo la consecución de un espacio único, con libre circulación de personas, mercancías y capitales, lo que llevó a la adopción de dos convenios intergubernamentales:

  1. Convenio de Dublín, sobre el tratamiento por un Estado miembro de las solicitudes de asilo.
  2. Convenio Schengen, creando un espacio sin fronteras entre 8 estados miembros (inicialmente).

Los derechos y libertades en el tratado de la Unión Europea

El Tratado de la Unión Europea se firmó en Maastrich en 1992. En su art. F, apartados 1 y 2, contenía los principios inspiradores de la UE:

  • Principio de identidad nacional.
  • Principio de democracia.
  • Principio de respeto y garantía de los derechos y libertades.

El Tratado de la Unión se enfrentaba al problema de que la progresiva integración económica no había tenido su paralelo en la correspondiente unión política. Con respecto a los derechos y libertades, el Tratado consagró:

  • La incorporación por remisión del Convenio de Roma.
  • Los derechos fundamentales tal y como se derivan de las tradiciones constitucionales comunes de los Estados miembros.
  • Los resultantes de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en base a los apartados anteriores.

La doctrina del TJ ha logrado introducir el respeto por los derechos fundamentales como criterio de validez del Derecho comunitario, así como contribuir a la consolidación del principio de primacía, consolidando su propia posición como institución comunitaria.

Los derechos y libertades en el Tratado de Amsterdam

Dicho Tratado consolidó el status de ciudadano comunitario, estableciendo que “La Unión se basa en los principios de libertad, democracia, respeto de los derechos humanos y de las libertades fundamentales y el Estado de Derecho, principios que son comunes a los Estados miembros” incluyendo entre las , competencias del Tribunal de Justicia el control del contenido de este artículo. Mantuvo asimismo la declaración de respeto a los derechos fundamentales reconocidos en el Convenio de Roma.

El Tratado de Amsterdam profundiza, por otro lado, en el reconocimiento de los derechos sociales, asumiendo la Comunidad como objetivo propio la promoción de dichos derechos sociales.

Establece en su art. 119 que: “Cada Estado miembro garantizará la aplicación del principio de igualdad de retribución entre trabajadores y trabajadoras para un mismo trabajo o para un trabajo de igual valor”.

Prosigue, en el aptdo. 4º del mismo art.: “Con objeto de garantizar en la práctica la plena igualdad entre hombres y mujeres en la vida laboral, el principio de igualdad de trato no impedirá a ningún Estado miembro mantener o adoptar medidas que ofrezcan ventajas concretas destinadas a facilitar al sexo menos representado el ejercicio de actividades profesionales o a evitar o compensar desventajas en sus carreras profesionales”.

El Tribunal de Justicia y los derechos fundamentales

El TJ ha realizado una importante función de garantía de los derechos pese a que la Comunidad no ha tenido un catálogo propio de derechos y libertades hasta recientemente (y aun hoy no es directamente aplicable ni vinculante para los Estados miembros).

La jurisprudencia del TJ estableció tempranamente que no resultaba posible interpretar el Derecho comunitario a la luz de los derechos fundamentales reconocidos en los ordenamientos de los Estados miembros.

Dos sentencias posteriores aportaron un nuevo criterio de interpretación:

  • La STJ Stauder, de 1969, confirma que los derechos fundamentales de la persona (que no se enumeran) forman parte de los principios generales del Derecho Comunitario.
  • La STJ Internationale Handelsgesellschaft, de 1970, afirma que corresponde al TJ determinar el elenco de derechos y libertades, utilizando como criterio las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros.

El TJ incluyó en varias sentencias de los años 70 referencias a la CEDH (Convenio de Roma), reflejo de las iniciativas que propugnaban la adhesión formal de la Comunidad a dicha Convención. Tal posibilidad quedó frustrada tras el Dictamen del TJ 2/1994, que determinó la falta de competencias de las instituciones comunitarias para formalizar la adhesión al Convenio de Roma.

Por otro lado, los Tribunales constitucionales de Italia y Alemania han cuestionado la doctrina del TJ, al considerar que la ausencia de un catálogo de derechos fundamentales