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El Poder Político y la Constitución: Separación de Poderes y Funcionamiento del Estado, Apuntes de Derecho Constitucional

Este documento analiza el concepto de poder político, su relación con la Constitución y la separación de poderes en el Estado. Se estudia la regulación del Estado a través del Derecho Constitucional y la importancia de la separación de poderes para preservar la libertad de los ciudadanos. Se hace referencia a la historia de la doctrina jurídica alemana y el concepto de Estado en Europa Occidental.

Tipo: Apuntes

2019/2020

Subido el 16/04/2020

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Derecho Constitucional I
Lección 1: El Derecho Constitucional como regulador del poder político
¿Qué es el poder? En la sociología existen diversos fenómenos de poder. Generalmente, el
poder se define como la facultad o capacidad de influir en el comportamiento de los demás.
Poder existe en todos los ámbitos sociales (asociaciones, familias, amigos, …) cuando hay
algúm miembro que obstente alguna posición superior por autoridad o pura fuerza.
En sentido estricto, el poder es aquella capacidad de modificar la conducta ajena pudiendo
recurrir incluso a la coacción. El poder es la capacidad que tiene un sujeto en un determinado
contexto y dentro de un cierto límite de determinar como deben comportarse otros miembros
del grupo. Una posición de poder es aquella que supone para quien la obstenta la capacidad de
recurrir a la coacción incluso física para lograr que se cumplan sus órdenes e indicaciones.
En todas organizaciones encontramos fenómenos de poder y en todas ellas existen reglas que
regulan este poder. Tales reglas son en parte propias de estos grupos y en parte muy
frecuentemente dictadas por organizaciones o grupos superiores. Sólo en algunos grupos
primarios muy fundamentales, las reglas suelen ser puramente internas.
El poder político es el poder que se manifiesta en el marco de la sociedad y que afecta a todos
los habitantes y a todo el territorio en el que vive la colectividad y que se corresponde con la
organización de toda sociedad, es decir con el Estado.
Las características del poder político son las siguientes:
Es un poder referido a la totalidad de la sociedad.
Los miembros que integran a la sociedad y que están, por consiguiente, sujetos al poder
político existente en la misma, no tienen apenas posibilidad de evadir su alcance.
El poder político dispone de un amplio elenco de recursos para hacerse obedecer.
Es el poder superior a cualquier otro poder social y puede imponerse a todos ellos.
La legitimidad del poder
La legitimidad del poder es su cualidad de ser considerado justificado por parte de quienes
están sometidos al mismo. Poder legítimo es aquel considerado justificado por aquellos que
deben obedecerlo, quienes lo aceptan y obedecen de forma voluntaria, al menos en términos
generales.
Max Weber distinguió tres tipos ideales de legitimidad: la legitimidad tradicional, la
legitimidad carismática y la legitimidad legal racional.
Legitimidad tradicional: basa la aceptación del poder en la costumbre y es el tipo de
legitimidad predominante en sociedades primitivas o en regímenes tradicionales como
determinadas monarquías antiguas.
Legitimidad carismática: se basa en las cualidades personales del líder, la obediencia al poder
se funda en la atracción ejercida por dichas cualidades: valor, inteligencia, la fuerza de sus
ideas políticas o religiosas.
Al igual que la legitimación tradicional, se trata de una justificación no racional de la
obediencia, pero no cuenta con el elemento moderador de la tradición, por ello los sistemas
que se fundamentan en la legitimidad carismática han sido propensos a los excesos en el
ejercicio del poder, puesto que en definitiva es la voluntad del líder la que prevalece.
Legitimidad legal racional: La obediencia al poder se basa en la existencia de normas
generales, esto es, válidas para todos, elaboradas racinalmente. Nos encontramos ante un tipo
de legitimidad racional.
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¡Descarga El Poder Político y la Constitución: Separación de Poderes y Funcionamiento del Estado y más Apuntes en PDF de Derecho Constitucional solo en Docsity!

Derecho Constitucional I

Lección 1: El Derecho Constitucional como regulador del poder político

¿Qué es el poder? En la sociología existen diversos fenómenos de poder. Generalmente, el poder se define como la facultad o capacidad de influir en el comportamiento de los demás. Poder existe en todos los ámbitos sociales (asociaciones, familias, amigos, …) cuando hay algúm miembro que obstente alguna posición superior por autoridad o pura fuerza. En sentido estricto, el poder es aquella capacidad de modificar la conducta ajena pudiendo recurrir incluso a la coacción. El poder es la capacidad que tiene un sujeto en un determinado contexto y dentro de un cierto límite de determinar como deben comportarse otros miembros del grupo. Una posición de poder es aquella que supone para quien la obstenta la capacidad de recurrir a la coacción incluso física para lograr que se cumplan sus órdenes e indicaciones. En todas organizaciones encontramos fenómenos de poder y en todas ellas existen reglas que regulan este poder. Tales reglas son en parte propias de estos grupos y en parte muy frecuentemente dictadas por organizaciones o grupos superiores. Sólo en algunos grupos primarios muy fundamentales, las reglas suelen ser puramente internas. El poder político es el poder que se manifiesta en el marco de la sociedad y que afecta a todos los habitantes y a todo el territorio en el que vive la colectividad y que se corresponde con la organización de toda sociedad, es decir con el Estado. Las características del poder político son las siguientes:  Es un poder referido a la totalidad de la sociedad.  Los miembros que integran a la sociedad y que están, por consiguiente, sujetos al poder político existente en la misma, no tienen apenas posibilidad de evadir su alcance.  El poder político dispone de un amplio elenco de recursos para hacerse obedecer.  Es el poder superior a cualquier otro poder social y puede imponerse a todos ellos. La legitimidad del poder La legitimidad del poder es su cualidad de ser considerado justificado por parte de quienes están sometidos al mismo. Poder legítimo es aquel considerado justificado por aquellos que deben obedecerlo, quienes lo aceptan y obedecen de forma voluntaria, al menos en términos generales. Max Weber distinguió tres tipos ideales de legitimidad: la legitimidad tradicional, la legitimidad carismática y la legitimidad legal racional. Legitimidad tradicional: basa la aceptación del poder en la costumbre y es el tipo de legitimidad predominante en sociedades primitivas o en regímenes tradicionales como determinadas monarquías antiguas. Legitimidad carismática: se basa en las cualidades personales del líder, la obediencia al poder se funda en la atracción ejercida por dichas cualidades: valor, inteligencia, la fuerza de sus ideas políticas o religiosas. Al igual que la legitimación tradicional, se trata de una justificación no racional de la obediencia, pero no cuenta con el elemento moderador de la tradición, por ello los sistemas que se fundamentan en la legitimidad carismática han sido propensos a los excesos en el ejercicio del poder, puesto que en definitiva es la voluntad del líder la que prevalece. Legitimidad legal racional: La obediencia al poder se basa en la existencia de normas generales, esto es, válidas para todos, elaboradas racinalmente. Nos encontramos ante un tipo de legitimidad racional.

Además de estos tipos ideales de legitimidad existen otras clasificaciones, p. ej. la legitimidad por el procedimiento de acceso al poder y la legitimidad por los resultados. La primera supone que los sujetos sometidos lo aceptan porque los dirigentes han accedido a él de acuerdo con las reglas comunmente aceptadas por todos los miembros de la sociedad. Es el tipo de legitimidad generalizado en los sistemas constitucionales actuales. La legitimidad del poder por los resultados supone que los objetos sometidos lo aceptan por la gestión de los dirigentes. El poder político es un poder que debe estar regulado por normas del Derecho. La existencia del poder político es inevitable en todas sociedades. Siempre habrá dos necesidades básicas que cumplir: la primera arbitrar procedimientos para adoptar decisiones válidas para la colectividad, la segunda designar personas responsables de la ejecución de tales decisiones. Esta doble necesidad, por tanto, nos lleva a la existencia de un poder político, esto es, personas con la capacidad de hacerse obedecer por los demás. Pero este poder político debe estar regulado por normas tanto en lo que respecta al procedimiento de adopción de decisiones como respeto a la ejecución de las mismas ya que toda regulación es preferible a la plena arbitrariedad de la voluntad de quien manda. Así, el derecho constituye el único medio para limitar el ejercicio del poder. A través del Derecho Constitucional, se estudia la regulación de la estructura y del funcionamiento del Estado, sus competencias y la forma del ejercicio del poder.

Lección 2: El Estado, soberanía, población y territorio

El Estado La palabra “estado” proviene del latín “estatus” y fue utilizada para designar a la comunidad política organizada con pretensiones de estabilidad, con carácter permanente. En el lenguaje corriente existen diversas acepciones de “estado”, pero desde el punto de vista jurídico podemos decir que uno de sus rasgos básicos lo constituye el ser una organización política regida por el derecho. Hoy en día, bajo el término “Estado” se entiende una persona jurídica que actúa mediante órganos. Estos establecen un conjunto de relaciones jurídicas recíprocas con la base social de la comunidad de los organizados, es decir, con los ciudadanos. Frente a la situación del Estado absoluto, basado en el principio monárquico, y frente al llamado principio democrático, que establece que todo poder pertenece al pueblo, la dogmática jurídica alemana del siglos XIX llegó a una especie de compromiso en el que el poder se residenciaba en un ente abstracto que actúa mediante órganos y que convierte al rey o al jefe de Estado en un órgano más, al tiempo que residenciaba la voluntad popular en otro órgano: el parlamento. Que el Estado sea un ente abstracto con personalidad jurídica que actúa mediante órganos explica muy bien que sigue actuando aunque se produzcan cambios en los órganos. El Estado sigue firme / vigente tanto cuando se produce la muerte, renuncia o cese del titular de la jefatura de Estado como cuando un parlamento es recompuesto o un gobierno cae para ser sucedido por otro. En definitiva, esta nueva forma de organización política surge históricamente en la Europa occidental (siglo XV-XVI), instaurandose el concepto de Estado cuando el soberano y el poder público se separaron uno del otro. La consagración jurídico-formal se producirá en la paz de Westfalia en 1648, para indicar de modo específico este nuevo fenómeno de organización política. La integridad territorial se convierte en el fundamento de la existencia del Estado moderno. Definición: El Estado es la organización política de una población establecida de forma estable en un territorio, por medio de la cual se ejerce un poder soberano, de forma

comprende a los ciudadanos y que abarca también a la historia pasada y a los valores de la sociedad. La concepción de Sieyès implica la posibilidad o más bien la necesidad de una representación política y admite reservar los derechos políticos a los ciudadanos más calificados (sufragio censitario) con la justificación de que ellos son quienes pueden personificar mejor la nación. El sufragio censitario fue un sistema electoral vigente en países occidentales durante los siglos XVIII y XIX que reconoció el derecho al voto únicamente a la parte de la población que contaba con características específicas económicas, esto es, aquellos ciudadanos que tenían en propiedad bienes inmuebles o un determinado nivel de renta o instrucción. A lo largo del siglo XIX, estas construcciones doctrinales coexisten todavía con la realidad de unos monarcas que conservan gran parte del poder aunque se verán obligados de ceder parte del mismo a los representantes de la nación. Por ello, el siglo XIX constituye un período en el que se contempla un continuo antagonismo entre el monarca y la nación como titular de la soberanía. Dentro de este antagonismo, una de las soluciones más frecuentes en Europa será la sobernía compartida entre esos dos sujetos políticos que se plasma en los sistemas de monarquía constitucional o limitada. En la segunda mitad del siglo XIX, se presenta un cambio de escenario. Se extiende el sufragio a capas más amplias de la población. Se da una aceptación prácticamente general de la sobernía nacional volviendo a las concepciones más democráticas de Rousseau: La soberanía pertenece al pueblo, integrado por la totalidad de los ciudadanos y la Nación no es nada distinto al pueblo. La Constitución española atribuye la soberanía al pueblo español:  Art. 1.2 CE: “La soberanía nacional reside en el pueblo español, del que emanan los poderes del Estado.”  Art. 66.1 CE: “Las Cortes Generales representan al pueblo español y están formadas por el Congreso de los Diputados y por el Senado…”  Art. 117.1 CE: “La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por jueces y magistrados integrantes del Poder Judicial…” Pese a la referencia en el art. 2 CE a las nacionalidades y regiones que integran España, la soberanía se atribuye a un sujeto único, la totalidad del pueblo español. Población La población es uno de los elementos del Estado y la base de dos conceptos distintos aunque estrachamente vinculados: pueblo y nación. El pueblo es el conjunto de individuos que integran la población de un Estado y que poseen de derechos políticos. El concepto de nación es más complejo y difícil de definir. Por un lado, desde una perspectiva estática, el concepto de nación incluye a los individuos caracterizados por una serie de rasgos comunes como lenguaje, religión, raza, un pasado histórico común, etc. que en su conjunto dotan a una población de lazos de solidaridad. Desde una perspectiva dinámica, el concepto de nación incluye la voluntad de los individuos que integran una comunidad de asumir este pasado común y de perpetuar dicha comunidad hacia el futuro. El concepto reune rasgos objetivos, derivados de una historia común, con rasgos sujetivos. El elemento sujetivo es el que prevalece, pues en último término constituirá una nación todo pueblo que se considere tal, esto es, que tenga la conciencia de construir una comunidad de rasgos particulares siempre que cuente con una voluntad política común. La conciencia nacional no implica necesariamente la aspiración a construir un Estado propio aunque tal aspiración ha sido un auténtico motor histórico. El concepto de soberanía nacional tenía originalmente como objetivo principal la exclusión del monarca como titular de la misma. La soberanía pertenece a la nación como único sujeto,

distinto y superior a la suma de los individuos que la componen. Por consiguiente, no es divisible entre estos individuos. En consecuencia, el concepto de soberanía nacional implica necesariamente la existencia de representante ya que la nación no se identifica con nadie en concreto, ni siquiera con la totalidad de la población. Sólamente pueden participar en la elección de representantes quienes tienen intereses permantentes y directos en la nación y contribuyen a su bienestar lo cual en el marco de la burguesía liberal equivalía a que sólo podían elegir dos categorías de ciudadanos: principalmente quienes poseían bienes de los que tributaban (sufragio censitario), en segundo lugar quienes tenían capacidad intelectual para reconocer cuales eran los intereses de la nación, p. ej. mediante un título de enseñanza superior (sufragio de capacidades). El mandato otrogado a los elegidos es necesariamente representativo puesto que representa a toda la nación, no sólamente a sus electores, de ahí la prohibición del mandato imperativo. La soberanía pertenece a la nación y queda ubicada en el parlamento que representa y personifica a la nación. En sus orígenes, las nociones de soberanía popular o nacional son ideas contrapuestas a la soberanía del monarca. La soberanía popular pertenece a todos y cada uno de los ciudadanos lo que supone la atribución de derechos políticos a todos. La elección de representantes no es consecuencia directa de la concepción de soberanía popular que en su principio exige la intervención de todos los ciudadanos (democracia directa), idea contraria a la democracia representativa. En este sentido, Rousseau en su planteamiento teórico sostenía que delegar a soberanía es renunciar a la misma. En consecuencia, la doctrina de soberanía popular no exige en absoluto la existencia de representantes sino más bien el contrario. La representación es entonces consecuencia de necesidades prácticas: de la imposibilidad material de arbitrar la participación de todos los ciudadanos en Estados que abarcan una población numerosa. La democracia representativa dentro de la soberanía popular supone entonces consecuencias distintas respeto de la soberanía nacional:

  1. Todos tienen el derecho irrenunciable de elegir a sus representantes (sufragio universal).
  2. La soberanía popular supone la retención por el pueblo de los poderes originarios. Ello lleva a la justificación del derecho de resistencia en casos extremos frente a decisiones arbitrarias del parlamento o en general del aparato estatal.
  3. El principio de soberanía popular origina en los sistemas de democracia representativa la introducción de mecanismos propios de democracia directa, es decir de instrumentos mediante los cuales el pueblo participa directamente en los asuntos de interés público (p. ej. referendos, plebiscitos). En relación a la soberanía, la Constitución Española incluye una fórmula ambigua pero que tiene como objetivo político unir determinados rasgos de soberanía popular y soberanía nacional. Con ello se extrae que la soberanía del pueblo español cuenta con las características de la soberanía popular pero es una soberanía nacional.

Lección 3: Diversos conceptos de Constitución

Es necesario que exista un mecanismo de control de constitucionalidad de leyes, de defensa de la Constitución. La Constitución de los Estados Unidos de 1787 no establece nada al prespeto. No atribuye esa facultad a nungún órgano constitucional sino que ese sistema surge a partir de la sentencia del juez Marshall que fue presidente del Tribunal Supremo en el caso Marbury vs. Madison (1803), donde por primera vez se afirma que en caso de contradicción de la Constitución y una ley, los jueces deben aplicar la priera e ignorar la ley inconstitucional (judicial review). Cualquier juez puede inaplicar una ley que es contraria a la Constitución, de oficio o a petición de parte, en cualquier caso sometido a su conociemiento, lo que le atribuye un poder prácticamente incontrolable. La sentencia sólo tiene efectos inter partes. Si la ley es declarada inconstitucional, se inaplicará para el caso concreto, no se anulará. Sin embargo, el

Concepto material de Constitución La perspectiva material se refierea al contenido de la Constitucón. Se pueden distinguir cuatro conceptos diferentes.

  1. En primer lugar, el concepto material de Constitución [en sentido estricto] se refiere al conjunto de normas que regulan en sus aspectos esenciales determinadas materias. Así, la primera materia que puede señalarse como constitucional es la regulación de los órganos del Estado (parte orgánica). La regulación de las relaciones entre el Estado y los ciudadanos no es otra cosa que el reconocimiento de derechos y de sus garantías (parte dogmática). Y encontramos una tercera materia constitucional que sería la definición de los aspectos básicos del ordenamiento, es decir, la definición de los elementos del Estado. También regula las fuentes o modo de producción de Derecho. Partiendo de la existencia de estas tres materias, el concepto material de Constitución puede entenderse en tres sentidos: a) El primer concepto material entiende que la Constitución es el conjunto de normas que, encontrandose en la Constitución formal, se refiere a las materias antes citadas. Por tanto, este primer concepto entendería que no todo el contenido del texto constitucional es materialmente Constitución. b) Constitución es el conjunto de normas que se refieren a las “materias constitucionales” con independencia de cuál se su fuente formal y rango. La Constitución sería en este sentido el conjunto de normas que se refiere a las materias antes citadas con independencia de si estas normas tienen rango superior o si tienen rango infraconstitucional.  Toda ley que regula el Estado de Derecho etc. es Constitución. c) Puede entenderse que la “materia constitucional“ forma parte de la Constitución con independencia que esta sea una norma escrita, o incluso con independencia de cualquier regulación jurídica (p. ej. cualquier texto político).
  2. Otro concepto más avanzado es el que entiende que Constitución no es simplemente la norma o normas que regulan determinadas materias, sino la que regula esas materias en un determinado sentido. Constitución no regularía sólamente la organización del Estado y la relación del Estado con los ciudadanos sino que regularía una determinada forma de organización del Estado basada en el principio de separación de poderes y una determinada relación entre el Estado y los ciudadanos basada en el reconocimiento y la garantía de los derechos. Este es el concepto garantista de Constitución , contenido en el art. 16 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789: “Toda sociedad en la cual no esté establecida la garantía de los derechos, ni determinada la separación de los poderes, carece de Constitución.” El concepto garantista significa que sólo existe Constitución cuando se garantiza la separación de poderes y los derechos fundamentales, con independencia de que esa garantía sea producto de una norma de rango superior o de varias normas con independencia de su rango, o de que aparezcan o no como normas escritas. Incluso podría decirse que existe Constitución cuando efectivamente un Estado tiene un sistema político basado en la separación de poderes y en el respeto a los derechos fundamentales, aunque no se establezca así en norma alguna. El concepto garantista de Constitución ofrece un importante elemento de legitimidad. Si añadimos ese concepto garantista al formal de Constitución, la Constitución sería la norma jurídica suprema que garantiza la separación de poderes y los derechos fundamentales.
  1. Un tercer concepto (el concepto sociológico-político ) de Constitución, hace referencia a lo que se podría denominar “Constitución en un sentido sociológico-político” o “Constitución real”. Se atiende al contenido de Constitución real o material. El concepto se basa en los factores histórico-sociales o en las fuerzas políticas y sociales que efectivamente tienen el poder del Estado.
  2. Un cuarto concepto material de Constitución es el concepto decisionista. Constitución sería la decisión política del titular del poder constituyente de dar y darse a sí mismo una ley fundamental. Para Carl Schmitt, la idea esencial del concepto decisionista, es la decisión política fundamental (en la Constitución de Weimar de 1919)
    • a favor de la democracia,
    • a favor de la república,
    • a favor de la forma federal y
    • a favor de una forma parlamentária. Los demás preceptos que no constituyen una decisión política fundamental quedan subordinados a un segundo plano: Serían leyes constitunales y no Constitución. Todos los conceptos de Constitución no son incompartibles ente sí, sino que se complementan: “Una Constitución en sentido jurídico formal suele cumplir con la definición de una Constitución en sentido material (regular el funcionamiento del Estado y sus relaciones con los ciudadanos) y puede igualmente cumplir con las exigencias del concepto garantista de Constitución (limitar el poder del Estado y garantizar los derechos y libertades de los ciudadanos ).“ La mayoría de ellas son una norma jurídica suprema, que regula los aspectos esenciales de la estructura del Estado, sus relaciones con los ciudadanos, y normalmente los modos de producción o fuentes del derecho, habitualmente en el sentido de establecer un sistema democrático, basado en la separación de poderes y en el reconocimiento de los derechos fundamentales. La Constitución formal es además reflejo de los “factores reales de poder” y contiene las “decisiones políticas fundamentales” tomadas por el poder constituyente.

Lección 4: El poder constituyente

El poder constituyente está unido a la Constitución como creador y creatura. El poder constituyente reside en el pueblo y el ejercicio práctico del poder constituyente es la Constitución. En consecuencia, la Constitución como producto, como creatura, como creación del poder constituyente tiene que estar encima de los poderes constituídos. A este racionamiento lógico se reduce la teoría y la práctica del poder constituyente en los Estados Unidos de América. Así, en el preámbulo de la Constitución de 1787 se reconocé como poder constituyente el pueblo (We, the people, …). Por el contrario, en el continente europeo, el poder constituyente ha sido un concepto problemático desde sus orígenes hasta casi nuestros días (mitad del siglos XX), no por razones teóricas sino por motivos históricos. Durante todo el siglo XIX, este concepto estuvo dominado por el enfrentamiento entre el Antíguo Régimen y el Estado constitucional y durante la primera mitad del siglo XX estuvo dominado por las dificultades del proceso de democratización de los Estados. Naturaleza del poder constituyente Existe una diferencia entre el poder constituyente y poderes constituídos. Mientras que éstos últimos son poderes de natrualeza jurídica porque su formación, su existencia y el ejercicio de

tribunales. Las Cortes están formadas por el Senado y el Congreso. La mitad de los senadores son elegidos, la otra mitad son nombrados por el Rey. La soberanía corresponde conjuntamente a las Cortes y al Rey que ya no se legitima recurriendo a Dios sino mediante la Constitución. También se establecen unos derechos y libertades básicos. Sin embargo, el caciquismo que se desarrolló en España provoca la manipulación de los votos. La Constitución de 1876 se suspende en 1923. LÜCKE 21.11.

Lección 7: Las Fuentes del Derecho

El término fuentes del derecho comprende diversas acepciones:

  1. Se emplea a veces para referirse a las fuentes del conocimiento, que son los conjuntos documentales donde se recogen las normas y demás elementos que integran el ordenamiento jurídico. Ej.: repertorio de sentencias, colecciones legislativas
  2. Se emplea para describir el origen último del derecho, esto es el sujeto o entidad creador del derecho. Ej.: pueblo, Estado, derecho natural
  3. Se emplea para describir el origen más próximo del derecho. Ej.: Parlamento (Ley), Gobierno (Decreto-Ley), tribunales o cualquier órgano del que emanan disposiciones jurídicas En un sentido más técnico-jurídico el término fuentes del derecho hace referencia a las diversas manifestaciones del derecho en un ordenamiento dado, esto es, a los diversos elementos que integran un ordenamiento: leyes, decretos, sentencias, costumbres jurídicas. El término “fuentes de derecho” se puede utilizar simultáneamente en varios sentidos. Ej.: El Parlamanto es una fuente del derecho porque crea la Ley. Pero a su vez, la Ley es fuente del derecho. Por su importancia, las fuentes del derecho deberían estar reguladas en la Constitución que es la norma fundamental que regula la creación del derecho. Pero, por razones históricas, esto no es así. La tradición es que las fuentes del derecho se regulen en el Código Civil (1889), debido a dos razones:
  4. Que las Constituciones europeas durante el s. XIX (época de las codificaciones) eran consideradas como textos programáticos, carecían de carácter normativo o de lo que es lo mismo de garantías para su cumplimiento.
  5. Que el derecho por antonomasia era el derecho privado y no el derecho público, es decir, las normas que regulaban las relaciones entre los particulares por lo que resultó lógico que fuese el código que regulaba este derecho privado el que ordenase una cuestión tan importante como las fuentes del derecho. _Art. 1 Código Civil:
  6. Las fuentes del ordenamiento jurídico español son la ley, la costumbre y los principios_ _generales del derecho.
  7. Carecerán de validez las disposiciones que contradigan otra de rango superior.
  8. La costumbre sólo regirá en defecto de Ley aplicable, siempre que no sea contraria a la_ moral o al orden público y que resulte probada. Los usos jurídicos que no sean meramente interpretativos de una declaración de _voluntad tendrán la consideración de costumbre.
  9. Los principios generales del derecho se aplicarán en defecto de Ley o costumbre, sin_ perjuicio de su carácter informador del ordenamiento jurídico.

5. Las normas jurídicas contenidas en los tratados internacionales no serán de aplicación directa en España en tanto no hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno _mediante su publicación íntegra en el Boletín Oficial del Estado.

  1. La jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo_ reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y _los principios generales del derecho.
  2. Los Jueces y Tribunales tienen el deber inexcusable de resolver en todo caso los asuntos_ de que conozcan, ateniéndose al sistema de fuentes establecido. Primero se aplica la Ley, que es toda norma jurídica escrita. Luego, si no hay Ley, se aplica la costumbre jurídica como primera fuente supletoria. La segunda fuente suplementoria son los principios generales del derecho. La jurisprudencia del Tribunal Supremo sólo es cuasi-fuente del derecho, complementa el ordenamiento jurídico por su función de aplicar el derecho. La Ley se diferencia de las demás fuentes de derecho por ser una norma escrita. No obstante, el término “ley” también se utiliza en sentido restringido para disiñar un tipo especial de norma escrita: la ley que surge del parlamento = la ley parlamentaria. Atendiendo sus respectivos rasgos, son Leyes en el ordenamiento español las siguientes:
  3. La Constitución (norma jurídica suprema, a la que se subordenan todas las demás normas): Contiene los principios fundamentales del Estado, sus órganos e instituciones básicas, los derechos y libertades fundamentales y los fundamentos de la estructura autonómica del Estado.
  4. Los tratados internacionales que son acuerdos suscritos por el Estado español con otros Estados de acuerdo con las normas de derecho internacional público. También son normas, también obligan a su cumplimiento y vinculan al Estado desde que son ratificados siendo de aplicación directa desde el momento en el que pasan a formar parte del ordenamiento jurídico mediante su publicación integra en el BOE (p. ej. Convenio Europeo de Derechos Humanos).
  5. La ley es una norma elaborada por el parlamento, el Poder Legislativo (las Cortes o las asambleas legislativas de las CC.AA.  las leyes automómicas). Existen dos tipos de leyes, que son las leyes orgánicas y las leyes ordinarias. Estas leyes guardan entre sí una relación de competencia y no de jerarquía. Diferencias: materias reguladas (art. 81.1 CE: desarrollo de los derechos fundamentales y las libertades públicas, aprobación de los estatutos autonómicos y del régimen electoral general, las demás materias previstas en la Constitución), procedimiento de adaptación.
  6. Las normas con rango de ley (dictadas por el Poder Ejecutivo)
  7. El Reglamento es una norma que la administración pública dicta para desarrollar una ley y para poder aplicarla en los casos concretos. La Costumbre es la norma jurídica creada por una determinada colectividad social mediante la observancia de una conducta generalizada, uniforme y continuada en el tiempo con la convicción de estar realizando una conducta obligatoria. Esto es lo que diferencia una costumbre jurídica de una costumbre social. Los principios generales del derecho son reglas fundamentales o básicas que responden a criterios de justicia o criterios esencialmente técnicos. Tienen un doble papel en el ordenamiento jurídico: Son fuente suplementorias del derecho en el sentido de que se aplican en defecto de ley o costumbre. Esto significa que los tribunales habrán de resolver aplicando los principios generales cuando no hay ley o costumbre aplicable al caso concreto. Por otro lado, tiene un carácter informador del ordenamiento jurídico. Esto significa que los jueces y
  • (art. 149.1.29 CE)
  • transferencia de competencias a las CC.AA. (art. 150.2 CE) ???
  • (art. 151.1 CE)
  • recursos de las CC.AA. (art. 157.3 CE)
  • legitimados ante el Tribunal Constitucional (art. 162.2 CE)
  • funcionalmiento del Tribunal Constitucional (art. 165 CE)] El criterio formal se encuentra en el art. 81.2 CE: “La aprobación, modificación o derogación de las leyes orgánicas exigirá mayoría absoluta del Congreso, en una votación final sobre el conjunto del proyecto.” Las leyes orgánicas y las leyes ordinarias están en el mismo rango normativo. La diferenciacion es por competencia / materia. De acuerdo con este principio de competencia, ambas leyes se despliegan su defecto sobre un ámbito material determinado previsto por la Constitución. Por tanto existe la imposibilidad de que las leyes ordinarias modifiquen lo establecido por una ley orgánica o que las leyes orgánicas regulen materias no comprendidas en la enumeración del art. 81.1 CE.  El concepto material prima sobre el concepto formal. Las materias reservadas a ley orgánica únicamente pueden ser reguladas por ley aprobada en el Congreso de los Diputados por mayoría absoluta en una votación final sobre la totalidad del proyectos. Esto no significa que toda ley aprobada en el Congreso con esta mayoría convierta a la materia que regula en materia propia de ley orgánica. Las materias de ley orgánica están excluidas de la iniciativa legislativa popular y no pueden ser reguladas por decreto-legislativo (art. 86.1 CE). La tramitación de la ley orgánica ha de incluir el paso por el pleno de ambas cámara estando excluida la delegación de su aprobación en las comisiones legislativas permanentes. Las materias propias son con su naturaleza competencia legislativa estatal. PRESENTACIÓN SOBRE LOS TRATADOS INTERNACIONALES

Lección 11: Separación de Poderes y distición de las funciones del Estado

Está formulada por dos grandes teóricos: JOHN LOCKE (inglés, 1632-1704) y MONTESQUIEU (francés, 1689-1755) han constituido la principal aportación a la organización y estructura del Estado desde los orígenes del constitucionalismo. Su contenido básico o lo que podríamos denominar “El principio de la separación de poderes”, es que si se quiere un Estado en el que quede preservada la libertad de sus ciudadanos, las principales funciones del Estado deben corresponder a poderes distintos, al objeto de evitar la concentración del poder en un único titular. El legislador dicta leyes, el Poder Ejecutivo las ejecuta. También puede dictar normas con rango de ley siempre que exista una delegación expresa del Poder Legislativo y esto se desarrolle bajo el control de aquel (Decreto-legislativo) o en casos de extraordinaria y urgente necesidad con control posterior del Poder Legislativo (Decreto-ley). John Locke , en su tratado “Ensayos sobre el Gobierno Civil de 1690”, habla de un Estado con tres poderes distintos. El Poder Legislativo es aquél en quien el pueblo, titular de la soberanía, delega su poder para que dicte las reglas mediante las que ha de regirse la sociedad. Es un poder supremo y soberano al que se subordinan el resto de poderes porque las normas que dicta el Poder Legislativo deben ser cumplidas por el resto de las autoridades. No obstante, también el Poder Legislativo está sujeto a restricciones. En primer lugar, no puede actuar mediante decretos

arbitrarios sino mediante leyes establecidas y promulgadas a través de un procedimiento señalado de carácter general que no pueden ser modificadas para casos particulares y son aplicadas por jueces conocidos y señalados. En segundo lugar, la ley debe perseguir el bien del pueblo y no puede ser arbitraria ni en sus personas ni en sus bienes. En este sentido, el legilador no puede privar a nadie de su propriedad sin su consentimiento. En tercer lugar, el Poder Legislativo no puede delegar su facultad de dictar leyes que le fue otorgada por el pueblo. No es necesario ni conveniente que el Poder Legislativo permanezca en permanente ejercicio. El Poder Ejecutivo es diferente al Poder Legislativo. Es un poder permanente que se ocupa de la ejecución de las leyes promulgadas por el Poder Legislativo. El poder federativo es un poder de relacionar a la sociedad en su conjunto con otras sociedades frente a las cuales rige el estado de naturaleza porque no hay leyes que regulen las relaciones entre diferentes sociedades políticas. Es el poder de relaciones exteriores que permite declarar la guerra o firmar la paz, negociar tratados. En resumen, para Locke existen tres poderes básicos que residen en dos titulares. El Poder Ejecutivo y el poder federativo recaen en la Corona, o sea el monarca. El Poder Legislativo recae en un cuerpo formado por miembros elegidos periódicamente por el pueblo. Además, al Poder Ejecutivo le corresponde la facultad de convocar o disuadir el cuerpo de legiladores. Para Locke, además de estos poderes básicos existen poderes delegados o subalternos en la medida que lo establezca las costumbres o los usos de las comunidades políticas. Éstos sólo ejercen los poderes que se les deleguen y son responsables ante el correspondente órgano de la comunidad política. Para Locke, el Poder Judicial forma parte del Poder Ejecutivo porque también se trata de la aplicación de las leyes. Posteriormente, esta teoría fue reformada por Montesquieu. También hay tres funciones del Estado: el Poder Legislativo, el Poder Ejecutivo, el Poder Judicial. Al Poder Legislativo le corresponde dictar leyes nuevas, pero también codificar las reglas ya existentes e incluso modificarlas o derogarlas. Para Montesquieu, lo ideal es que el Poder Legislativo sea ejercido directamente por el pueblo. Por razones prácticas, se muestra partidario de la democracia representativa. El parlamento debe ser integrado por dos cámaras: Una cámara de los representantes del pueblo elegidos mediante sufragio libre y universal encargados de ejercer la función legislativa y otra cámara de representantes de la nobleza (hereditarios) con la función de moderar el ejercicio de la función legislativa. El Poder Ejecutivo le corresponde al monarca. Une al Poder Ejecutivo y el federativo de Locke. Está encargado de ejecutar las leyes, pero también dispone de la guerra y de la paz, envía y recibe embajadores y establece la seguridad. Luego, Montesquieu tiene la perspicacia de reconocer la existencia del Poder Judicial que es aquel que se encarga de castigar los delitos o juzgar las diferencias entre particulares. Es una variedad del Poder Ejecutivo porque también ejecuta las leyes, pero no obstrante debe estar separado de éste. El Poder Judicial debe ser compuesto por personas del pueblo, nombradas en ciertas épocas del año mediante el procedimiento establecido por la ley y formando tribunales de carácter temporal que se descomponen después de haber cumplido con su función. Principal avance respecto a John Locke: Hace una descripción más precisa de los poderes y de sus funciones, además de la modernidad y detalle con que describe las relaciones de poderes:

  1. Para asegurar la libertad, los tres poderes deben estar separados y ejercidos por titulares diferentes.
  2. El Poder Legislativo cuenta con dos cámaras: La de representación popular (elección) y la de los nobles (herencia). Ambas se moderan entre sí y controlan la aplicación de las leyes por parte del Poder Ejecutivo.

Un examen de la estructura actual de los Estados Constitucionales revela que responden al Principio de separación de Poderes, pero con diferencias respecto a la formulación clásica: Cuentan con los tres poderes tradicionales de Montesquieu:

  • Poder Legislativo: integrado por los representantes de los ciudadanos elegidos periódicamente mediante sufragio libre y universal, a quien le corresponde la función legislativa.
  • Poder Ejecutivo: elegido por los ciudadanos (Sistema presidencial) o por el Parlamento (Sistema parlamentario), que tiene como función garantizar la aplicación de las leyes.
  • Poder Judicial: integrado por jueces y tribunales independientes, a quienes les corresponde resolver los conflictos que surjan entre los particulares, o entre estos y los poderes públicos, derivados de los intereses contrapuestos o de las diferentes interpretaciones posibles de la ley. La trilogía resulta insuficiente para reflejar la estructura de un moderno Estado Constitucional, habiendo que añadir nuevas funciones, como:
  • Función de Gobierno: Decidir los objetivos a alcanzar por el Estado como organización política de la comunidad, así como los medios y procedimientos para alcanzarlos. Esta función le corresponde al Poder Ejecutivo. No puede definirse como una función ejecutiva de los plasmado en un ordenamiento jurídico, al contrario las decisiones políticas del Gobierno son las que necesitarán ser plasmadas en un acto jurídico para poder ser aplicadas.
  • Función Constitucional: Garantizar la supremacía de la Constitución como norma suprema de la Nación. Esta función existe en todos los Estados en los que la Constitución es la norma jurídica suprema de la nación. Entre los mecanismos jurídicos para garantizar esta supremacía: El recurso de inconstitucionalidad y la cuestión de inconstitucionalidad. Para que pueda hablarse de la vigencia de la Separación de Poderes en un Estado, es preciso
  • Que la estructura de división de poderes se encuentre reflejada en la Constitución.
  • Que la Constitución sea aplicada y respetada.
  • Que sea una Constitución normativa, esto es, que el proceso político se corresponda con lo preceptuado en el texto constitucional. Distintos modelos de separación de poderes Sistema Presidencial o modelo de separación rígida:  Tiene su origen en Estados Unidos.  Se basa en una separación rígida de los poderes:
    • Presidente y Parlamento gozan de legitimación democrática directa.
    • Son independientes entre sí, ni el Presidente puede disolver al Parlamento ni éste hacer caer al Gobierno, en situaciones de normalidad.  A pesar de la separación rígida existe una interrelación entre los tres poderes (checks and balances).  El Poder Judicial es independiente. Sistema Parlamentario o modelo de separación flexible:  Surge de la evolución del régimen británico, a partir de la revolución de 1688.  Ha influenciado a la Europa Constitucional.  Principio esencial: Primacía política del parlamento.
    • Gobierno, surge del parlamento, gracias al apoyo de un sector mayoritario que le otorga su confianza.
    • La legitimación democrática del Gobierno es indirecta.
    • Sistema Parlamentario existe mientras el Gobierno dependa del Parlamento.  El Parlamento puede hacer caer al Gobierno y éste disolver al Parlamento.

Lección 12: La Corona

La Corona es un órgano constitucional porque la Constitución la regula pero no le asigna ninguna función básica del Estado. Por eso no es un poder del Estado. Su titular es el Rey. Art. 1.3 C.E. define a la Monarquía parlamentaria como la forma política del Estado español. Forma política: Es una expresión más amplia y genérica. Es la configuración jurídica del modo de organización y ejercicio del poder político. Forma de Estado: Es la articulación del Estado y de sus elementos (poder, territorio y población). Forma de Gobierno: Es el modo de organización de la suprema magistratura del país. A veces se incluyen los diferentes sistemas de gobierno. Se quería fortalecer el consenso para conciliar la monarquía con la democracia a través de la Monarquía parlamentaria. La Corona es un órgano constitucional dotado de competencias y conserva algo de su función tradicional y de su carácter simbólico / represetativo. Funciones Simbólicas: Son de naturaleza política y no jurídica. Derivan del carácter supremo del órgano y son mucho más acusados que en la Jefatura del Jefe Supremo del Estado Republicano. Su virtualidad es la mayor capacidad para contribuir al objeto último de la Constitución: La integración. La escasez de potestas se ve compensada con el aumento de autorictas. El Rey reina pero no gobierna … Funciones del Rey – arts. 56.1 y 62 CE:  Jefe de Estado:

  • Es un órgano constitucional estatal.
  • Es autónomo, no se encuentra subordinado a ningún otro órgano constitucional.
  • La acción del Rey es indispensible e insustituible.
  • Posición de mayor dignidad formal  Símbolo de unidad y permanencia del Estado. Le corresponde:
  • Formalizar los actos más importantes del Gobierno (art. 62 a, f CE) = actos debidos
  • Hacer convocatorias y designaciones para renovación de titulares de los órganos legislativos y gubernamentales (art. 62 b, d, e CE): La proposición del candidato a Presidente de Gobierno es la función más importante del Rey, en la que puede haber cierta descrecionalidad.  Arbitra y modera el funcionamiento regular de las instituciones:
  • Función moderadora · Derecho del Rey de ser informado de los asuntos de Estado: presidir Consejo de Ministros (art. 62 g CE); despacho que regularmente mantiene con Presidente de Gobierno y Ministros; recibir informes, dictámenes y asesoramiento de las administraciones del Estado · Derecho de estimular y de advertir = Consejero Supremo del Gobierno
  • Función arbitral · Proponer candidato a Presidente de Gobierno y en su caso nombrarlo (art. 62 d y 99 CE) · Disolución de las Cortes Generales (funcional – art. 99.5 CE; gubernamental – art. 115.1 CE) · Mensajes Públicos del Rey

concurrentes. En su elaboración participan el Rey y el sujeto refrendante, se pueden agrupar:

  • Actos que el Jefe de Estado sólo puede ralizar con la propuesta formal del Presidente (Nombramiento de Ministros, disolución de las Cortes).
  • Actos heterogéneos, algunos consisten en la iniciativa formal del Jefe de Estado (Propuesta de candidato a Presidente de Gobierno). Otros sólo excepcionalmente proceden de su iniciativa (Ejercicio del alto mando de las fuerzas armadas). El acto refrendado es un acto complejo, que exige la concurrencia de dos voluntades. Las iniciativas del Presidente del Gobierno podrían ser limitadas por el poder del Rey de no obrar y las iniciativas del Rey por el poder del refrendante de no refrendar. La sucesión en la Coronar La sucesión en la Corona se produce en tres casos: la muerte del Rey, la inhabilitación del Rey, la abdicación del Rey. Es hereditaria, la Constitución reconoce a la dinastía histórica en la persona del Rey Juan Carlos I. Art. 57.1 C.E. “La Corona de España es hereditaria en los sucesores de S.M. Don Juan Carlos I de Borbón, legítimo heredero de la dinastía histórica. La sucesión en el trono seguirá el orden regular de primogenitura y representación, siendo preferida siempre la línea anterior a las posteriores, en la misma línea, el grado más próximo al más remoto, en el mismo grado, el varón a la mujer, y en el mismo sexo, la persona de más edad a la de menos.” Conclusiones:
  1. Este orden sucesorio se basa en los principios de primogenitura y representación, que definen la preferencia del primer nacido de los descendientes del Rey, y subsidiariamente de los descendientes del primogénito, si éste hubiera fallecido.
  2. La preferencia de las líneas anteriores sobre las posteriores implica, la prioridad de las líneas directas sobre las colaterales, y dentro de estos dos conjuntos, la de aquella línea que proceda del descendiente o del pariente del Rey más próximo a suceder.
  3. La preferencia del grado más próximo en la misma línea sobre el más remoto, significa la prioridad en las generaciones o grados anteriores sobre las más jóvenes.
  4. La preferencia en el mismo grado del varón sobre la mujer, es una excepción al principio de igualdad jurídica de los sexos (Art. 14 C.E.), sin más justificación que la tradición.
  5. La preferencia en el mismo sexo de la persona de más edad sobre la de menos, es una concreción del principio de primogenitura.

Lección 13: Las Cortes Generales

Ambas cámaras conjuntamente se llaman Cortes Generales. Art. 66.1 CE: “Las Cortes Generales representan al pueblo español y están formadas por el Congreso de Diputados y por el Senado.”  Es el único poder que tiene una vinculación inmediata y directa con la soberanía popular. El Poder Ejecutivo y el judicial sólo tienen legitimación democrática indirecta.  Política y jurídicamente es el elemento central del Estado español. Es el único representante del soberano. Desde el punto de vista político es el elemento central del Estado español porque del Congreso surge el Gobierno, la dirección política del país. Además, las Cortes Generales controlan el Gobierno. Desde el punto de vista jurídico es el elemento central del Estado español porque de las Cortes Generales emanan las Leyes que son el fundamento del Estado de Derecho únicamente con los límites que establece la Constitución.

Art. 66.2 CE: “Las Cortes ejercen la potestad legislativa del Estado, aprueban sus presupuestos, controlan la acción del Gobierno y tienen las demás competencias que les atribuye la Constitución.”  A pesar de ser el órgano con mayor relevancia en el ordenamiento constitucional, esta relevancia debe ser matizada:

  • Principio de la Soberanía Popular (art. 1.2 C.E.)
  • Está sometido a la Constitución.
  • La consolidación de los partidos políticos como instrumento fundamental de la participación política. El bicameralismo en el Estado constitucional En ambas tradiciones, la existencia de la segunda cámara – la cámara alta – tiene una justificación. La primera cámara – la cámara baja – es la representación del pueblo.  En la tradición liberal europea, la segunda cámara es la cámara privilegiada. No tiene otro sentido que de integrar un elemento esencial del sistema político de la monarquía absoluta: la nobleza secular y religiosa. Hoy en día perviven pocos sistemas que conservan esta tradición. En el sistema inglés, también existen dos cámaras: La cámara de los comunes que está integrada por los representantes del pueblos y la cámara de los lores que está integrada por la nobleza religiosa y secular. Los lores seculares son elegidos mayoritariamente por la reina. Tienen una función vitalicia pero no hereditaria (salvo pocas excepciones). Las cámaras han sido portadoras de elementos nobiliarios, de naturaleza similar a la propia Corona y han tenido la misma evolución que ella: han pervivido pero se han convertido en instituciones de escasa importancia política.  En la tradición democrática americana, las segundas cámaras sí gozan de prerrogativas políticas reales. Está vinculada a la distribución territorial del poder. El Senado es el órgano a través del cual las unidades territoriales menores (Estados en la federación americana), que integran al Estado compuesto, participan en la determinación de la voluntad de la Federación. Es el sistema que establece la Constitución del año 1778. En el art. 2 CE se regula que el Estado español iba a ser un Estado compuesto. Por tanto, se necesitaba una cámara alta que ejerciera la función de representación territorial frente a la cámara baja – el Congreso de los Diputados – que tiene una representación directa de los ciudadanos. Configuración del Senado en la Constitución Española de 1978: Art. 69.1: “El Senado es la Cámara de representación territorial.” Composición:  208 senadores por provincias directamente elegidos por los ciudadanos
  • 47 provincias · 4 senadores = 188 senadores
  • 3 islas mayores · 3 senadores = 9 senadores (Gran Canaria, Mallorca, Tenerife)
  • 7 islas menores · 1 senador = 7 senadores (Ibiza-Formentera, Menorca, Fuerteventura, Gomera, Hierro, Lanzarote y La Palma)
  • 2 ciudades autónomas · 2 senadores = 4 senadores  senadores elegidos por las asambleas legislativas de las CC.AA.: 1 senador (17) + 1 senador por cada millón de habitantes (41) actualmente: 58 senadores  total: 266 senadores El bicameralismo en España es imperfecto, y dentro de esto es desigual y asimétrico. Es desigual, en el sentido de que las funciones del Congreso de Diputados y del Senado no son ni