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Asignatura: constitucional 2, Profesor: Carlos Garrido, Carrera: Derecho, Universidad: UniZar
Tipo: Apuntes
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El art.1.3 CE establece que la forma política del Estado es la monarquía parlamentaria. Es una expresión innovadora, que requiere explicaciones. Es necesario comprender el concepto de forma política del Estado y monarquía parlamentaria. Deteniéndonos en lo primero, es necesario distinguir entre la forma de Estado y de Gobierno. En la teoría constitucional , forma de Estado -> estructura y principios esenciales del Estado, a su naturaleza. Por ello, podemos hablar de Estado federal o unitario, porque aluden a los principios esenciales. También son Estados, el Estado absoluto frente al constitucional. La monarquía no es en la actualidad una forma de Estado, porque no define la estructura y naturaleza del mismo. Fue forma de Estado bajo el absolutismo porque el poder del rey determinaba y llegaba a todos los ámbitos de la vida política. Tras el constitucionalismo, la monarquía pasó, en una primera etapa a ser la cabeza del poder ejecutivo; el parlamento y el poder judicial se separan de la Corona, pero la Corona en toda Europa retiene el poder ejecutivo. En esta etapa, la monarquía ya no es forma del Estado. Tras la II Guerra Mundial, tampoco es titular del poder ejecutivo. El Gobierno pasa a ser un órgano independiente, y el rey se limita a ejercer la jefatura del Estado. En una tercera etapa, se convierte en una forma de jefatura de Estado.
La forma de gobierno, en teoría constitucional, define la recíproca posición en que se encuentran los diversos órganos del Estado, cómo se relacionan. Forma de gobierno presidencialista... Cabe preguntarse si la monarquía es forma de gobierno. Durante el s.XIX, la Corona era la titular del poder ejecutivo. En ese momento, la monarquía sí es forma de gobierno, porque define la posición recíproca de los poderes. En la actualidad, la Corona ya no es titular del poder ejecutivo, es la jefatura del Estado, y tampoco define la forma de gobierno. Aparece la expresión “monarquía parlamentaria”.
La monarquía parlamentaria sí es forma de gobierno, porque define las relaciones recíprocas entre los diversos órganos del Estado. La monarquía hoy no es absoluta porque el rey no dispone de los tres poderes. Tampoco hoy la monarquía es constitucional limitada como en el s.XIX, en la que el poder legislativo lo tiene el Parlamento junto con el rey, y el rey era el titular del poder ejecutivo. En la actualidad, la monarquía donde permanece es parlamentaria, en la que el poder ejecutivo lo ejerce un gobierno autónomo, responsable políticamente al Parlamento, que a su vez, ejerce la función legislativa y la Corona es tan solo la jefatura del Estado sin poder ejecutivo, legislativo ni judicial. El Parlamento, el Gobierno y los jueces son los titulares del poder, y el rey se convierte en una figura representativa y simbólica, cuasi-honorífica. El rey reina pero no gobierna (THIERS). Es forma de gobierno.
En España la monarquía parlamentaria tiene las siguientes características:
El papel predominante en la forma de gobierno lo ocupan las Cortes, que están formadas por el Congreso y el Senado. Este protagonismo es fruto de dos factores:
E l rey representa al Estado pero no al pueblo, y el Gobierno es un órgano que deriva de la confianza parlamentaria, tampoco es un órgano de representación popular (Ej.: P. República, Sistema Presidencialista).
El Gobierno es un órgano dinámico e impulsor de la acción política, dirección del proceso político, pero necesita del apoyo de una de las cámaras para su mantenimiento o permanencia (Congreso). La formación del gobierno está precedida de la investidura de un candidato a Presidente del gobierno(personaliza la relación fiduciaria o de confianza entre el Gobierno y el Congreso) por el Congreso, no deriva directamente de la elección popular, sino de la parlamentaria. Asume las funciones propias del ejecutivo, el papel directivo e impulsor del Estado, y también tienen cierta potestad legislativa en caso de necesidad (mediante decretos leyes dictados en caso de urgente necesidad, art.86 CE; y mediante decretos legislativos previa delegación del Congreso de los Diputados, art.82 CE). A través de la moción de censura y cuestión de confianza, también el presidente del gobierno personaliza la exigencia de responsabilidad política del Gobierno ante la Cámara. También es en el Presidente de Gobierno quien tiene la facultad de iniciativa de disolución de las Cortes Generales. El presidente del Gobierno ocupa por las razones anteriores la posición central en el seno del Gobierno, se puede decir por ello que el Gobierno en la CE del 78 responde a un modelo cancillerar.
La Corona está regulada en el Título II de la CE, y este título configura a la Corona como un órgano especifico del Estado, un órgano más, la jefatura del Estado, junto con
■ El art.56.2 CE atribuye expresamente al titular de la institución el título de Rey de España, y afirma que podrá utilizar los demás títulos nobiliarios correspondientes históricamente a la Corona, por lo que puede concederlos. Según el art.57.2 CE atribuye al príncipe/princesa heredero tendrá el título de Príncipe de Asturias y también los demás títulos nobiliarios vinculados tradicionalmente al sucesor de la Corona.
Al Rey se le asignan dos prerrogativas:
■ Irresponsabilidad: Se refiere a las funciones ejercidas en el desempeño de su cargo. Se justifica por el carácter de símbolo de la unidad y permanencia y de representación del Estado que posee el titular de la
Corona. Además el Rey carece de poder. En un Estado de Derecho se debe responder de cualquier acto de alcance o efecto público, de ahí la exigencia de refrendo de los actos del rey, que supone un traspaso de la responsabilidad a la persona que refrenda dichos actos. Art.64.2 CE -> señala que de los actos del rey serán responsables las personas que los refrendan. Se salva así un principio fundamental del Estado de derecho, el principio de responsabilidad de todo poder público. Hay responsable de los actos del rey, pero no es el rey.
■ Inviolabilidad: supone una situación personal de inmunidad frente a las leyes penales y ante los Tribunales. El rey no puede ser juzgado, condenado ni procesado. En consecuencia esto supondría, llevado al extremo, una licencia absoluta para violar la ley impunemente. Y de llevar a cabo un acto materialmente delictivo, cabria aplicar el artículo 57.2 CE y el rey podría ser inhabilitado para ejercer su cargo y después ser juzgado. Esta figura de inhabilitación del jefe del Estado, se uso en el pasado por motivos políticos y no penales(Trienio Liberal). Este estatuto de inviolabilidad solo lo posee el titular de la Corona , aunque estén incluidos en la línea sucesoria.
■ Ciertas prerrogativas económicas: El art.65 CE señala que el rey recibe de los Presupuestos Generales del Estado una cantidad global y la distribuye libremente para el sostenimiento de su familia y casa. Los Presupuestos Generales del Estado deben tener anualmente una dotación para el Rey, esta cantidad o dotación depende de las Cortes Generales (aprueban los PEG), que están obligadas a su aprobación pero que pueden discutir la cuantía global. El rey es libre en su administración, por lo que no necesita refrendo. Aunque tiene el límite de que la dotación se dirija únicamente al sostenimiento de su familia y casa.
La Corona cuenta con la Casa del Rey, que es una organización estatal no administrativa de apoyo a la Corona. Se creó mediante Decreto de 25 de noviembre de 1975. Tras la aprobación de la Constitución se reestructura mediante RD 13 febrero 1979 que ha sido reformado posteriormente. El rey goza de autonomía interna para organizar y gobernar su casa, por lo que nombra y cesa libremente a los miembros de su casa tanto civiles como militares. Básicamente comprende:
La importancia que reviste para la monarquía el mecanismo de la sucesión hace que la CE regule varias previsiones adicionales:
Este precepto se introdujo a fin de evitar posibles influencias negativas sobre la Corona, porque quien contrae matrimonio con posibles herederos puede ocupar el puesto de reina consorte o consorte de la reina e incluso ocupar la regencia.
La prohibición debe ser expresa y además producirse conjuntamente entre el rey y las Cortes. Evidentemente, la prohibición no impide el matrimonio, solo determina que, si se incumple, la persona queda excluida de la línea sucesoria.
Estamos ante un precepto anulado por la situación social actual.
■ El art.57.5 CE se refiere a la abdicación, un supuesto al que deberá aplicarse lo que disponga una LO. La abdicación es una declaración de voluntad del titular de la Corona de dejación de funciones por sí, no por sus descendientes. Es un hecho sucesorio, determina la sucesión.
No son hechos sucesorios otros supuestos aludidos en la CE:
■ La inhabilitación (art.59.2 CE) implica que el inhabilitado sigue siendo rey y procede el nombramiento de un regente que asume la Corona en nombre del rey.
■ La renuncia (art.57.5 CE) es una declaración de voluntad de personas incluidas en la línea sucesoria por la que renuncian al derecho o a la expectativa de derecho a suceder. Es por sí y por sus descendientes.
El refrendo o contrafirma tienen un origen estrictamente monárquico. En la actualidad existe también en los regímenes republicanos, a pesar de ser una institución monárquica.
Durante la monarquía absoluta el refrendo no existía, puesto que el rey no tenía limitados sus poderes, no daba cuenta a nadie de sus actos y, por tanto, era irresponsable absolutamente y sus actos carecían de responsabilidad. Las Revoluciones liberales pretenden acabar con la idea de inmunidad o irresponsabilidad del poder absoluto. Se introduce el principio de división de poderes , en el nuevo estado de derecho el poder ejecutivo debía ser responsable.
En esta etapa histórica surge la siguiente paradoja: el poder ejecutivo debe ser responsable política y jurídicamente, pero en cambio, el rey, dada la naturaleza de la Corona, no puede serlo. Se recurre a la ficción de que el rey al ser irresponsable traslada la responsabilidad de sus actos a los ministros que los contrafirman siendo ellos quienes asumían de las consecuencias jurídicas y políticas de tales actos.
El refrendo es un artificio en virtud del cual, de los actos del rey, pasan a ser responsables quienes los refrendan. Con el refrendo, la responsabilidad jurídica y política de los actos se trasladan a los ministros que contrafirman sus órdenes.
Durante varias décadas del s.XIX y principios del s.XX, estos actos entran en la categoría de actos complejos, que precisan del concurso o concurrencia de dos personas o voluntades. Durante todo este tiempo de monarquía limitada, las voluntades son
el refrendo por el Presidente del Gobierno a fin de que resulte posible transferir la responsabilidad que pudiera derivarse de un nombramiento desacertado.
El art.64 CE establece quienes son los sujetos refrendantes:
■ Propuesta de candidato a la presidencia del gobierno.
■ Nombramiento del Presidente del Gobierno.
■ Disolución de las Cortes si en el plazo de dos meses desde que se celebra la primera votación de investidura a la presidencia de ningún candidato propuesto por el rey ,como presidente, logra la confianza parlamentaria.
No cabe que las leyes reconozcan otros sujetos refrendantes que no sean los del art. CE, como han subrayado las STC 5/1987 y 8/1987.
Los actos del Jefe de Gobierno son para el rey actos debidos. El rey no puede negar su participación en el acto. El acto también es debido para el refrendante, no cabe la negativa a participar, solo cabría la dimisión.
Distinguimos tres clases de refrendo: expreso, tácito y presunto.
■ Refrendo Expreso Derivado: aquel en el que la voluntad que determina el sentido del acto es del refrendante. La intervención del rey es debida.
■ Refrendo Expreso Traslaticio: en el que la voluntad que determina el sentido del acto no es ni del refrendante ni del refrendado(el rey), sino de un tercer órgano (Ej.: nombramiento de magistrados del TC, nombramiento del Presidente del Gobierno).
■ Refrendo Expreso Originario: en el que la voluntad que determina el sentido del acto es del refrendado(Al Rey). Solo existe un acto con
refrendo originario que es la propuesta a candidato a Presidente del Gobierno.
El articulo 56 .1 CE señala que el rey ejerce las funcione que le atribuyen expresamente la CE y las leyes. El art.56 CE le atribuye tres funciones genéricas que después otros artículos de la CE se encargan de detallar. Por tanto, el jefe del estado tiene una lista cerrada de actividades concretas, no posee poderes implícitos, no hay reserva de poder regio.
Según el art.56.1 CE señala que el rey es símbolo de unidad y permanencia del Estado y el rey arbitra y modera el funcionamiento regular de las instituciones. Del articulo 56.1 CE se derivan tres funciones genéricas que se incluyen diversas funciones concretas del jefe del Estado.
Del artículo 56.1 CE se derivan las tres funciones genéricas que son: la función simbólica, moderadora y arbitral, que a su vez comprenden varias concretas del Jefe del Estado.
■ Se afirma que los jueces administran justicia en nombre del rey (art. CE). Es simbólico porque los jueces son independientes e inamovibles sometidos al imperio de la ley, no a la voluntad o criterio del monarca.
■ El rey, como establece el art.62 f) CE, confiere empleos civiles y militares y concede honores y distinciones. Pero estas funciones se realizan con arreglo a la ley. Es el Gobierno el que dirige la administración civil y militar (art.97 CE), y por lo tanto, es el que, de acuerdo con las leyes, provee los cargos administrativos civiles y militares.
■ El nombramiento de altos cargos del Estado también corresponde al rey simbólicamente (Magistrados del Tribunal Supremo).
■ Además de estas funciones formalmente atribuidas al rey, éste protagoniza importantes viajes de Estado en los que puede, si tiene auctoritas para ello, ejercer importantes funciones de mediación, persuasión e influencia internacional.
■ En relación con las Cortes y el proceso legislativo: En el pasado, el rey contaba con dos facultades en este ámbito:
En la actualidad ambas funciones han quedado reducidas a actos obligados para el monarca. El art.62 CE señala que corresponde al rey la convocatoria de elecciones a Cortes Generales, sin embargo, esta facultad necesita refrendo, y además, esas elecciones a Cortes Generales deben tener lugar según la CE entre los 30 y 60 días posteriores a la terminación del mandato anterior, lo que restringe el margen de discrecionalidad del rey.
El art.62 CE señala que el rey también convoca y disuelve las Cortes Generales, de nuevo el art.68 CE determina que el congreso debe ser convocado dentro de los 25 días siguientes a la celebración de las elecciones (con refrendo).
En relación con la disolución de las Cortes Generales, solo pueden ser disueltas en cuatro supuestos constitucionalmente previstos y mediante el correspondiente refrendo:
El rey tenía también la prerrogativa de negar o diferir la sanción de las leyes. En el pasado la sanción de las leyes era un acto de voluntad del rey, que era un acto que creaba por sí solo la ley o colaboraba con la voluntad del Parlamento. En nuestras constituciones del s.XIX la ley necesitaba de dos voluntades, la del rey y la de las Cortes Generales. El rey tenía por ello el derecho de veto. En la actualidad este sentido tradicional de la sanción ha desaparecido. La voluntad del rey es irrelevante en el proceso legislativo y no tiene derecho de veto, ni siquiera suspensivo. Según el art.91 CE el rey sancionará las leyes aprobadas por las Cortes Generales en el plazo de 15 días. Lo que crea la ley es la aprobación por las Cortes, no la sanción regia, que es un acto de constatación formal de que la ley está constituida.
Actualmente, sanción y promulgación son un acto único por el que una ley ya perfecta entra a formar parte del ordenamiento estatal. Es un acto solemne de proclamación de que una norma elaborada por el Parlamento reúne los requisitos procedimentales y formales para ser norma estatal.
■ En relación con el Gobierno y otros órganos: Según el art.62 CE el rey pone fin a las funciones del Gobierno, pero añade: “en los términos previstos por la Constitución”, cuyo art.101 prevé los supuestos de cese (celebración de elecciones generales, pérdida de confianza parlamentaria, dimisión y fallecimiento). El rey nombra y separa a los ministros, pero lo hace a propuesta del Presidente del Gobierno, que es quien determina la composición política de su Gobierno.
El rey puede presidir sesiones del consejo de ministros, pero solo a petición del Presidente del Gobierno y a los solos efectos de que se informe de los asuntos de Estado.
El rey expide los decretos acordados en el consejo de ministros, sin embargo la función y potestad reglamentaria corresponde al Gobierno según el art.97 CE, por lo que esta expedición tiene el mismo significado que el de la sanción y promulgación de las leyes.
El rey asimismo es quien convoca referéndum, si bien cuando el referéndum es consultivo (art.92 CE); cuando es relativo a cuestiones políticas de especial relevancia, la propuesta pertenece al Presidente del Gobierno. El referéndum constituyente resulta preceptivo si se pretende la reforma agravada de la Constitución; y de pende de la propuesta de una décima parte de parlamentarios si la reforma es ordinaria. Además,
La regencia está definida en el art.59.6 CE como la institución según la cual una persona no titular de la Corona asume por mandato constitucional o por designación sus funciones en nombre del rey.
La regencia puede darse en dos supuestos: la minoría de edad del rey y la inhabilitación.
La sucesión en la Corona es automática y, producido el hecho sucesorio, el heredero pasa a ser titular de la Corona; pero si es menor de edad no puede ejercer sus funciones.
El art.59.2 CE prevé que el rey se inhabilitare para el ejercicio de sus funciones. La inhabilitación debe ser reconocida por las Cortes Generales. El inhabilitado sigue siendo rey hasta que se produzca el hecho sucesorio, pero no puede ejercer sus funciones.
La CE, en su art.64, establece dos requisitos específicos según las clases de regencia:
■ Regencia necesaria o legítima: se atribuye por mandato constitucional a sujetos concretos por razón de parentesco. Así cuando el rey sea menor, ejercerá la regencia necesaria, según la CE, el padre o la madre del rey menor, y en su defecto el pariente de mayor edad más próximo en la línea sucesoria. Si el rey está inhabilitado, regente legítimo será el príncipe heredero si fuera mayor de edad, porque si fuera menor, la regencia sería desempeñada hasta que éste alcanzara la mayoría de edad en la forma prevista anteriormente.
■ Designación de regente por las Cortes: la CE prevé de forma supletoria esta segunda regencia para los casos que no hubiere ninguna persona que pueda ocupar la regencia legítima. En este caso la regencia será nombrada por las Cortes Generales y estará formada por una, tres o cinco personas.
En caso de regente legítimo, el regente ocupa inmediatamente la regencia, la regencia se activa automáticamente sin nombramiento expreso.
En caso de regencia designada, para que se active la regencia es preciso un acuerdo de ambas cámaras en sesión conjunta, por lo que la Corona a efectos prácticos puede quedar sin titular efectivo durante un tiempo.
El regente legítimo y el designado deberás presta juramento ante las Cortes reunidas en sesión conjunta con los mismos términos que el rey y, además, jurar o prometer fidelidad al rey.
La regencia es una figura forzosamente provisional, limitada en el tiempo:
Los regentes legítimos no pueden ser revocados porque la ejercen por mandato constitucional. Sí es posible la revocación en caso de regente designado por las Cortes por el mismo procedimiento que el nombramiento de regente legítimo.
La tutela regia que la CE regula, prevista en el art.60 CE, solo es posible en caso de rey menor de edad, no de rey incapacitado. Se regulan tres tipos de tutela:
■ Tutela testamentaria: será tutor del rey menor la persona que haya sido nombrada por el rey en su testamento siempre que sea mayor de edad y español de nacimiento.
■ Tutela legítima: se activa en defecto de tutela testamentaria. En este caso será tutor el padre o la madre del rey menor mientras permanezcan viudos.
■ Tutela colectiva: se activa si no se pueden dar la tutela testamentaria no la legítima. En este supuesto el tutor del rey menor será nombrado por las Cortes en sesión conjunta. El cargo debería recaer en un español de nacimiento y mayor de edad.
El art.60 CE establece dos incompatibilidades para las personas llamadas a ejercer la tutela: