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Derecho constitucional la corona, Apuntes de Derecho Constitucional

Asignatura: constitucional 2, Profesor: Carlos Garrido, Carrera: Derecho, Universidad: UniZar

Tipo: Apuntes

2014/2015

Subido el 28/12/2015

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TEMA 2. LA CORONA COMO JEFATURA DEL ESTADO.
1. LA MONARQUÍA PARLAMENTARIA COMO FORMA POLÍTICA DEL
ESTADO.
El art.1.3 CE establece que la forma política del Estado es la monarquía parlamentaria.
Es una expresión innovadora, que requiere explicaciones. Es necesario comprender el
concepto de forma política del Estado y monarquía parlamentaria. Deteniéndonos en lo
primero, es necesario distinguir entre la forma de Estado y de Gobierno. En la teoría
constitucional, forma de Estado -> estructura y principios esenciales del Estado, a su
naturaleza. Por ello, podemos hablar de Estado federal o unitario, porque aluden a los
principios esenciales. También son Estados, el Estado absoluto frente al constitucional.
La monarquía no es en la actualidad una forma de Estado, porque no define la estructura
y naturaleza del mismo. Fue forma de Estado bajo el absolutismo porque el poder del
rey determinaba y llegaba a todos los ámbitos de la vida política. Tras el
constitucionalismo, la monarquía pasó, en una primera etapa a ser la cabeza del poder
ejecutivo; el parlamento y el poder judicial se separan de la Corona, pero la Corona en
toda Europa retiene el poder ejecutivo. En esta etapa, la monarquía ya no es forma del
Estado. Tras la II Guerra Mundial, tampoco es titular del poder ejecutivo. El Gobierno
pasa a ser un órgano independiente, y el rey se limita a ejercer la jefatura del Estado. En
una tercera etapa, se convierte en una forma de jefatura de Estado.
La forma de gobierno, en teoría constitucional, define la recíproca posición en que se
encuentran los diversos órganos del Estado, cómo se relacionan. Forma de gobierno
presidencialista... Cabe preguntarse si la monarquía es forma de gobierno. Durante el
s.XIX, la Corona era la titular del poder ejecutivo. En ese momento, la monarquía sí es
forma de gobierno, porque define la posición recíproca de los poderes. En la actualidad,
la Corona ya no es titular del poder ejecutivo, es la jefatura del Estado, y tampoco
define la forma de gobierno. Aparece la expresión “monarquía parlamentaria”.
La monarquía parlamentaria es forma de gobierno, porque define las relaciones
recíprocas entre los diversos órganos del Estado. La monarquía hoy no es absoluta
porque el rey no dispone de los tres poderes. Tampoco hoy la monarquía es
constitucional limitada como en el s.XIX, en la que el poder legislativo lo tiene el
Parlamento junto con el rey, y el rey era el titular del poder ejecutivo. En la actualidad,
la monarquía donde permanece es parlamentaria, en la que el poder ejecutivo lo ejerce
un gobierno autónomo, responsable políticamente al Parlamento, que a su vez, ejerce la
función legislativa y la Corona es tan solo la jefatura del Estado sin poder ejecutivo,
legislativo ni judicial. El Parlamento, el Gobierno y los jueces son los titulares del
poder, y el rey se convierte en una figura representativa y simbólica, cuasi-honorífica.
El rey reina pero no gobierna (THIERS). Es forma de gobierno.
En España la monarquía parlamentaria tiene las siguientes características:
La Corona es un órgano más del Estado y su titular es el jefe del Estado. Carece
de poderes propios, no debe ser un actor en el proceso político.
No participa en la lucha política.
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TEMA 2. LA CORONA COMO JEFATURA DEL ESTADO.

1. LA MONARQUÍA PARLAMENTARIA COMO FORMA POLÍTICA DEL

ESTADO.

El art.1.3 CE establece que la forma política del Estado es la monarquía parlamentaria. Es una expresión innovadora, que requiere explicaciones. Es necesario comprender el concepto de forma política del Estado y monarquía parlamentaria. Deteniéndonos en lo primero, es necesario distinguir entre la forma de Estado y de Gobierno. En la teoría constitucional , forma de Estado -> estructura y principios esenciales del Estado, a su naturaleza. Por ello, podemos hablar de Estado federal o unitario, porque aluden a los principios esenciales. También son Estados, el Estado absoluto frente al constitucional. La monarquía no es en la actualidad una forma de Estado, porque no define la estructura y naturaleza del mismo. Fue forma de Estado bajo el absolutismo porque el poder del rey determinaba y llegaba a todos los ámbitos de la vida política. Tras el constitucionalismo, la monarquía pasó, en una primera etapa a ser la cabeza del poder ejecutivo; el parlamento y el poder judicial se separan de la Corona, pero la Corona en toda Europa retiene el poder ejecutivo. En esta etapa, la monarquía ya no es forma del Estado. Tras la II Guerra Mundial, tampoco es titular del poder ejecutivo. El Gobierno pasa a ser un órgano independiente, y el rey se limita a ejercer la jefatura del Estado. En una tercera etapa, se convierte en una forma de jefatura de Estado.

La forma de gobierno, en teoría constitucional, define la recíproca posición en que se encuentran los diversos órganos del Estado, cómo se relacionan. Forma de gobierno presidencialista... Cabe preguntarse si la monarquía es forma de gobierno. Durante el s.XIX, la Corona era la titular del poder ejecutivo. En ese momento, la monarquía sí es forma de gobierno, porque define la posición recíproca de los poderes. En la actualidad, la Corona ya no es titular del poder ejecutivo, es la jefatura del Estado, y tampoco define la forma de gobierno. Aparece la expresión “monarquía parlamentaria”.

La monarquía parlamentaria sí es forma de gobierno, porque define las relaciones recíprocas entre los diversos órganos del Estado. La monarquía hoy no es absoluta porque el rey no dispone de los tres poderes. Tampoco hoy la monarquía es constitucional limitada como en el s.XIX, en la que el poder legislativo lo tiene el Parlamento junto con el rey, y el rey era el titular del poder ejecutivo. En la actualidad, la monarquía donde permanece es parlamentaria, en la que el poder ejecutivo lo ejerce un gobierno autónomo, responsable políticamente al Parlamento, que a su vez, ejerce la función legislativa y la Corona es tan solo la jefatura del Estado sin poder ejecutivo, legislativo ni judicial. El Parlamento, el Gobierno y los jueces son los titulares del poder, y el rey se convierte en una figura representativa y simbólica, cuasi-honorífica. El rey reina pero no gobierna (THIERS). Es forma de gobierno.

En España la monarquía parlamentaria tiene las siguientes características:

  • La Corona es un órgano más del Estado y su titular es el jefe del Estado. Carece de poderes propios, no debe ser un actor en el proceso político.
  • No participa en la lucha política.
  • Es un símbolo del Estado y realiza funciones simbólicas aunque en ocasiones puede arbitrar y moderar el funcionamiento regular de las instituciones aconsejando a los actores políticos, mediando entre instituciones.

El papel predominante en la forma de gobierno lo ocupan las Cortes, que están formadas por el Congreso y el Senado. Este protagonismo es fruto de dos factores:

  • Las Cortes tienen el monopolio de la representación del pueblo español. El art.66.1 CE afirma lo anterior.
  • Es el único órgano que emana directamente de la elección popular.

E l rey representa al Estado pero no al pueblo, y el Gobierno es un órgano que deriva de la confianza parlamentaria, tampoco es un órgano de representación popular (Ej.: P. República, Sistema Presidencialista).

  • Supremacía funcional del Parlamento. El art.66.2 CE atribuye a las Cortes Generales la potestad legislativa del Estado, sin más limitaciones que las constitucionales. Las Cortes Generales, y en concreto el Congreso, eligen al Presidente del Gobierno y pueden retirarle la confianza. Las Cortes Generales tienen asignada la función de control del gobierno. Además, intervienen en la designación de los miembros del Tribunal Constitucional, de los vocales del CGPJ y participan en la configuración de reforma de las CCAA. Además, en caso de conflicto expreso entre las Cortes Generales y el Gobierno que se manifieste mediante una moción de censura o cuestión de confianza, prevalece la voluntad de las Cortes sobre la del gobierno, puede producirse la DISOLUCIÓN del Gobierno.

El Gobierno es un órgano dinámico e impulsor de la acción política, dirección del proceso político, pero necesita del apoyo de una de las cámaras para su mantenimiento o permanencia (Congreso). La formación del gobierno está precedida de la investidura de un candidato a Presidente del gobierno(personaliza la relación fiduciaria o de confianza entre el Gobierno y el Congreso) por el Congreso, no deriva directamente de la elección popular, sino de la parlamentaria. Asume las funciones propias del ejecutivo, el papel directivo e impulsor del Estado, y también tienen cierta potestad legislativa en caso de necesidad (mediante decretos leyes dictados en caso de urgente necesidad, art.86 CE; y mediante decretos legislativos previa delegación del Congreso de los Diputados, art.82 CE). A través de la moción de censura y cuestión de confianza, también el presidente del gobierno personaliza la exigencia de responsabilidad política del Gobierno ante la Cámara. También es en el Presidente de Gobierno quien tiene la facultad de iniciativa de disolución de las Cortes Generales. El presidente del Gobierno ocupa por las razones anteriores la posición central en el seno del Gobierno, se puede decir por ello que el Gobierno en la CE del 78 responde a un modelo cancillerar.

  1. LA ORDENACIÓN CONSTITUCIONAL DE LA CORONA.

La Corona está regulada en el Título II de la CE, y este título configura a la Corona como un órgano especifico del Estado, un órgano más, la jefatura del Estado, junto con

  • La Corona no es titular de la soberanía, el rey no es soberano (en la monarquía absoluta sí lo era) y tampoco cosoberano (lo era en las constituciones del s.XIX). La soberanía reside en virtud del art.1.2 CE en el pueblo español, del que emanan todos los poderes del Estado, por lo tanto, también el poder de la Corona también emana del pueblo español. Sin ese reconocimiento no existirían los derechos dinásticos.
  • La Corona no es un órgano de representación popular. La Corona representa al Estado. El monopolio de la representación popular reside en las Cortes. La Corona es un símbolo de la unidad y permanencia del Estado, art.56.1 CE. El Rey por tanto es un órgano honorifico y representativa del Estado, en tanto, que las Cortes , es órgano representativo del pueblo español.
  • La Corona no es un órgano electivo, sino hereditario. El titular de la Corona tiene un derecho a ser rey reconocido por la Constitución, la Constitución establece un ius ad officium (derecho de oficio). Por un lado reconoce ese ius en Juan Carlos I como (art.57 CE) “legítimo heredero de la dinastía histórica”. A partir de él, y también en el 57 de la Constitución determina con claridad las reglas del orden sucesorio, y por tanto las reglas del ius ad officium de los miembros de esta dinastía. La Corona supone una notable excepción a dos principios del Estado democrático, el principio de igualdad en el acceso a cargos públicos (art.23 CE) y el principio electivo democrático.
  • La Corona es un órgano unipersonal, no colectivo. Es decir, el único titular de la Corona es solo el rey o la reina, el resto de miembros de la familia real no son titulares de la Corona y no asumen funciones de la Corona. Con esta naturaleza de la Corona se quiere evitar la influencia indebida de los familiares en la institución. La reina es reina consorte. Si la Corona la heredara una mujer, su esposo sería consorte de la reina. Y el cargo de Principe o Princesa de Asturias tampoco ejercer funciones de la corona.
  • Otro aspecto es que la Constitución regula un estatuto jurídico reforzado para el rey, formado por la atribución de ciertos títulos, por las prerrogativas de las cualidades de la irresponsabilidad y la inviolabilidad(articulo 56.3) y por ciertas prerrogativas económicas.

■ El art.56.2 CE atribuye expresamente al titular de la institución el título de Rey de España, y afirma que podrá utilizar los demás títulos nobiliarios correspondientes históricamente a la Corona, por lo que puede concederlos. Según el art.57.2 CE atribuye al príncipe/princesa heredero tendrá el título de Príncipe de Asturias y también los demás títulos nobiliarios vinculados tradicionalmente al sucesor de la Corona.

Al Rey se le asignan dos prerrogativas:

■ Irresponsabilidad: Se refiere a las funciones ejercidas en el desempeño de su cargo. Se justifica por el carácter de símbolo de la unidad y permanencia y de representación del Estado que posee el titular de la

Corona. Además el Rey carece de poder. En un Estado de Derecho se debe responder de cualquier acto de alcance o efecto público, de ahí la exigencia de refrendo de los actos del rey, que supone un traspaso de la responsabilidad a la persona que refrenda dichos actos. Art.64.2 CE -> señala que de los actos del rey serán responsables las personas que los refrendan. Se salva así un principio fundamental del Estado de derecho, el principio de responsabilidad de todo poder público. Hay responsable de los actos del rey, pero no es el rey.

■ Inviolabilidad: supone una situación personal de inmunidad frente a las leyes penales y ante los Tribunales. El rey no puede ser juzgado, condenado ni procesado. En consecuencia esto supondría, llevado al extremo, una licencia absoluta para violar la ley impunemente. Y de llevar a cabo un acto materialmente delictivo, cabria aplicar el artículo 57.2 CE y el rey podría ser inhabilitado para ejercer su cargo y después ser juzgado. Esta figura de inhabilitación del jefe del Estado, se uso en el pasado por motivos políticos y no penales(Trienio Liberal). Este estatuto de inviolabilidad solo lo posee el titular de la Corona , aunque estén incluidos en la línea sucesoria.

■ Ciertas prerrogativas económicas: El art.65 CE señala que el rey recibe de los Presupuestos Generales del Estado una cantidad global y la distribuye libremente para el sostenimiento de su familia y casa. Los Presupuestos Generales del Estado deben tener anualmente una dotación para el Rey, esta cantidad o dotación depende de las Cortes Generales (aprueban los PEG), que están obligadas a su aprobación pero que pueden discutir la cuantía global. El rey es libre en su administración, por lo que no necesita refrendo. Aunque tiene el límite de que la dotación se dirija únicamente al sostenimiento de su familia y casa.

La Corona cuenta con la Casa del Rey, que es una organización estatal no administrativa de apoyo a la Corona. Se creó mediante Decreto de 25 de noviembre de 1975. Tras la aprobación de la Constitución se reestructura mediante RD 13 febrero 1979 que ha sido reformado posteriormente. El rey goza de autonomía interna para organizar y gobernar su casa, por lo que nombra y cesa libremente a los miembros de su casa tanto civiles como militares. Básicamente comprende:

  • El jefe de la casa: dirige y coordina todos los servicios y dirige las relaciones con el exterior.
  • Secretaría general: se encarga de la actividad administrativa.
  • Cuarto militar: compuesto por ayudantes de campo (militares) del rey, dirigido por el jefe del cuarto militar.
  • Guardia real (militar).
  • Servicio de seguridad con sus jefes respectivos(civil->policial).
  1. Los hermanos varones del progenitor reinante del rey y sus descendientes en caso de premuerte.

La importancia que reviste para la monarquía el mecanismo de la sucesión hace que la CE regule varias previsiones adicionales:

  • Art.57.2 CE: regula la figura del Príncipe de Asturias, príncipe heredero desde su nacimiento o desde que se produzca el hecho que origine el llamamiento. Se fortalece así, mediante la atribución de un título concreto, la figura del sucesor. Ello facilita el proceso sucesorio.
  • La CE aborda la hipótesis de inexistencia de hijos varones del rey o incluso de fala de descendencia. El art.57.5 CE, por ello, indica que cualquier duda de hecho o de derecho en el orden sucesorio se resolverá mediante una LO.
  • Art.57.4 CE: regula el supuesto de exclusión de posibles herederos incluidos en la línea sucesoria. “Aquellas personas que teniendo derecho a la sucesión en el trono contrajeren matrimonio contra la expresa prohibición del rey y de las Cortes Generales, quedarán excluidos de la sucesión por sí y por sus descendientes”. Esta disposición ha de revestir un carácter excepcional porque supone una contradicción del derecho a contraer matrimonio reconocido en el art.32 CE en conexión con el art.14 CE (discriminación).

Este precepto se introdujo a fin de evitar posibles influencias negativas sobre la Corona, porque quien contrae matrimonio con posibles herederos puede ocupar el puesto de reina consorte o consorte de la reina e incluso ocupar la regencia.

La prohibición debe ser expresa y además producirse conjuntamente entre el rey y las Cortes. Evidentemente, la prohibición no impide el matrimonio, solo determina que, si se incumple, la persona queda excluida de la línea sucesoria.

Estamos ante un precepto anulado por la situación social actual.

  • La CE distingue también hechos sucesorios de los que no lo son.

■ El art.57.5 CE se refiere a la abdicación, un supuesto al que deberá aplicarse lo que disponga una LO. La abdicación es una declaración de voluntad del titular de la Corona de dejación de funciones por sí, no por sus descendientes. Es un hecho sucesorio, determina la sucesión.

No son hechos sucesorios otros supuestos aludidos en la CE:

■ La inhabilitación (art.59.2 CE) implica que el inhabilitado sigue siendo rey y procede el nombramiento de un regente que asume la Corona en nombre del rey.

■ La renuncia (art.57.5 CE) es una declaración de voluntad de personas incluidas en la línea sucesoria por la que renuncian al derecho o a la expectativa de derecho a suceder. Es por sí y por sus descendientes.

  • La sucesión será automática, el sucesor pasa a ser rey si se produce el hecho sucesorio incluso siendo menor de edad como prevén los arts.59 y 60 CE, que regulan la minoría de edad del rey.
  • El art.61 CE regula el juramento que ha de realizar el rey al ser proclamado ante las Cortes Generales. Ahora bien, el juramento y la proclamación no tienen valor o efecto constitutivo. El rey, para ser titular de la Corona, no depende de ellos. Ser rey depende exclusivamente del hecho sucesorio. El juramento y la proclamación solo tienen valor simbólico.
  • La CE también prevé el supuesto de inexistencia de sucesor por extinción de todas las líneas llamadas en derecho en el art.57.3: Las Cortes Generales en sesión conjunta de ambas Cámaras proveerán a la sucesión en la forma que más convenga a los intereses de España (Ej.: Amadeo de Saboya y República federal).

4.EL REFRENDO DEL REY.

El refrendo o contrafirma tienen un origen estrictamente monárquico. En la actualidad existe también en los regímenes republicanos, a pesar de ser una institución monárquica.

Durante la monarquía absoluta el refrendo no existía, puesto que el rey no tenía limitados sus poderes, no daba cuenta a nadie de sus actos y, por tanto, era irresponsable absolutamente y sus actos carecían de responsabilidad. Las Revoluciones liberales pretenden acabar con la idea de inmunidad o irresponsabilidad del poder absoluto. Se introduce el principio de división de poderes , en el nuevo estado de derecho el poder ejecutivo debía ser responsable.

En esta etapa histórica surge la siguiente paradoja: el poder ejecutivo debe ser responsable política y jurídicamente, pero en cambio, el rey, dada la naturaleza de la Corona, no puede serlo. Se recurre a la ficción de que el rey al ser irresponsable traslada la responsabilidad de sus actos a los ministros que los contrafirman siendo ellos quienes asumían de las consecuencias jurídicas y políticas de tales actos.

El refrendo es un artificio en virtud del cual, de los actos del rey, pasan a ser responsables quienes los refrendan. Con el refrendo, la responsabilidad jurídica y política de los actos se trasladan a los ministros que contrafirman sus órdenes.

Durante varias décadas del s.XIX y principios del s.XX, estos actos entran en la categoría de actos complejos, que precisan del concurso o concurrencia de dos personas o voluntades. Durante todo este tiempo de monarquía limitada, las voluntades son

el refrendo por el Presidente del Gobierno a fin de que resulte posible transferir la responsabilidad que pudiera derivarse de un nombramiento desacertado.

El art.64 CE establece quienes son los sujetos refrendantes:

  • El Presidente del Gobierno: es el sujeto que refrenda los actos más importantes de la Corona (Jefe del Estado) y es el que más frecuentemente refrenda. Y también refrenda aquellos cuyo refrendo no está asignado con claridad.
  • Los ministros competentes de la materia de que se trate el acto: suele refrendar el titular del ministerio a quien corresponda el asunto que exige refrendo. Puede refrendar uno o varios ministros si se trata de un asunto interministerial, no cabe, sin embargo, el refrendo de todo el gobierno, o que refrende un secretario de Estado, que no es formalmente miembro del gobierno.
  • El Presidente del Congreso de los Diputados: según el art.99 CE, que regula el proceso de investidura del Presidente del Gobierno, refrenda tres actos concretos:

■ Propuesta de candidato a la presidencia del gobierno.

■ Nombramiento del Presidente del Gobierno.

■ Disolución de las Cortes si en el plazo de dos meses desde que se celebra la primera votación de investidura a la presidencia de ningún candidato propuesto por el rey ,como presidente, logra la confianza parlamentaria.

No cabe que las leyes reconozcan otros sujetos refrendantes que no sean los del art. CE, como han subrayado las STC 5/1987 y 8/1987.

Los actos del Jefe de Gobierno son para el rey actos debidos. El rey no puede negar su participación en el acto. El acto también es debido para el refrendante, no cabe la negativa a participar, solo cabría la dimisión.

Distinguimos tres clases de refrendo: expreso, tácito y presunto.

  • Refrendo expreso : es el más común y lo exigen todos los actos jurídicos de la jefatura del Estado. Se realiza por escrito y aparece en el BOE. A su vez, pueden ser de tres tipos:

■ Refrendo Expreso Derivado: aquel en el que la voluntad que determina el sentido del acto es del refrendante. La intervención del rey es debida.

■ Refrendo Expreso Traslaticio: en el que la voluntad que determina el sentido del acto no es ni del refrendante ni del refrendado(el rey), sino de un tercer órgano (Ej.: nombramiento de magistrados del TC, nombramiento del Presidente del Gobierno).

■ Refrendo Expreso Originario: en el que la voluntad que determina el sentido del acto es del refrendado(Al Rey). Solo existe un acto con

refrendo originario que es la propuesta a candidato a Presidente del Gobierno.

  • Refrendo tácito : es el que se realiza para los actos no propiamente jurídicos, y no escritos. Consiste en la presencia de algún miembro del gobierno junto al rey en sus actos oficiales.
  • Refrendo presunto : es la presunción de que los actos del rey que no pueden ser cubiertos ni por refrendo expreso ni por refrendo tácito, también son amparados también de forma presunta por el Gobierno (Ej.: discurso de navidad).

4. LAS FUNCIONES DEL REY.

El articulo 56 .1 CE señala que el rey ejerce las funcione que le atribuyen expresamente la CE y las leyes. El art.56 CE le atribuye tres funciones genéricas que después otros artículos de la CE se encargan de detallar. Por tanto, el jefe del estado tiene una lista cerrada de actividades concretas, no posee poderes implícitos, no hay reserva de poder regio.

Según el art.56.1 CE señala que el rey es símbolo de unidad y permanencia del Estado y el rey arbitra y modera el funcionamiento regular de las instituciones. Del articulo 56.1 CE se derivan tres funciones genéricas que se incluyen diversas funciones concretas del jefe del Estado.

Del artículo 56.1 CE se derivan las tres funciones genéricas que son: la función simbólica, moderadora y arbitral, que a su vez comprenden varias concretas del Jefe del Estado.

  • Función simbólica : es consecuencia de que el rey asume la más alta representación del Estado, y por ello representa su unidad y permanencia. Como consecuencia de esta función genérica se atribuyen varias funciones simbólicas específicas:

■ Se afirma que los jueces administran justicia en nombre del rey (art. CE). Es simbólico porque los jueces son independientes e inamovibles sometidos al imperio de la ley, no a la voluntad o criterio del monarca.

■ El rey, como establece el art.62 f) CE, confiere empleos civiles y militares y concede honores y distinciones. Pero estas funciones se realizan con arreglo a la ley. Es el Gobierno el que dirige la administración civil y militar (art.97 CE), y por lo tanto, es el que, de acuerdo con las leyes, provee los cargos administrativos civiles y militares.

■ El nombramiento de altos cargos del Estado también corresponde al rey simbólicamente (Magistrados del Tribunal Supremo).

■ Además de estas funciones formalmente atribuidas al rey, éste protagoniza importantes viajes de Estado en los que puede, si tiene auctoritas para ello, ejercer importantes funciones de mediación, persuasión e influencia internacional.

  • Función moderadora : En el pasado consistía en la capacidad de influir, de moderar la voluntad de otros órganos con los que el rey colaboraba a través de actos complejos. Hoy, sin embargo, esta capacidad de influencia ha desparecido o disminuido considerablemente. En la actualidad la práctica totalidad de los actos del rey son debidos, en los que la voluntad del rey cuenta nada o poco. Las funciones moderadoras del rey se desarrollan en relación con las Cortes y el proceso legislativo y en relación con el Gobierno y otros órganos:

■ En relación con las Cortes y el proceso legislativo: En el pasado, el rey contaba con dos facultades en este ámbito:

  • Posibilidad de resolver los conflictos expresos entre las Cortes y el Gobierno mediante la disolución de las Cortes.
  • Prerrogativa de negar o aplazar su sanción a los proyectos y proposiciones de ley.

En la actualidad ambas funciones han quedado reducidas a actos obligados para el monarca. El art.62 CE señala que corresponde al rey la convocatoria de elecciones a Cortes Generales, sin embargo, esta facultad necesita refrendo, y además, esas elecciones a Cortes Generales deben tener lugar según la CE entre los 30 y 60 días posteriores a la terminación del mandato anterior, lo que restringe el margen de discrecionalidad del rey.

El art.62 CE señala que el rey también convoca y disuelve las Cortes Generales, de nuevo el art.68 CE determina que el congreso debe ser convocado dentro de los 25 días siguientes a la celebración de las elecciones (con refrendo).

En relación con la disolución de las Cortes Generales, solo pueden ser disueltas en cuatro supuestos constitucionalmente previstos y mediante el correspondiente refrendo:

  • Cuando se extingue el periodo de 4 años previsto para el mandato parlamentario (art.68 y 69 CE).
  • Cuando el Congreso no conceda en el plazo de 2 meses su confianza a ninguno de los candidatos propuestos para la Presidencia del Gobierno.
  • Cuando se haya aprobado una propuesta de reforma agravada de la CE (art.168 CE).
  • Pueden disolverse de forma anticipada a propuesta del Presidente del Gobierno (art.115 CE). Depende de la discrecionalidad del Presidente del Gobierno y no del rey. El Presidente puede adoptar esta decisión por razones de oportunidad política y electoral.

El rey tenía también la prerrogativa de negar o diferir la sanción de las leyes. En el pasado la sanción de las leyes era un acto de voluntad del rey, que era un acto que creaba por sí solo la ley o colaboraba con la voluntad del Parlamento. En nuestras constituciones del s.XIX la ley necesitaba de dos voluntades, la del rey y la de las Cortes Generales. El rey tenía por ello el derecho de veto. En la actualidad este sentido tradicional de la sanción ha desaparecido. La voluntad del rey es irrelevante en el proceso legislativo y no tiene derecho de veto, ni siquiera suspensivo. Según el art.91 CE el rey sancionará las leyes aprobadas por las Cortes Generales en el plazo de 15 días. Lo que crea la ley es la aprobación por las Cortes, no la sanción regia, que es un acto de constatación formal de que la ley está constituida.

Actualmente, sanción y promulgación son un acto único por el que una ley ya perfecta entra a formar parte del ordenamiento estatal. Es un acto solemne de proclamación de que una norma elaborada por el Parlamento reúne los requisitos procedimentales y formales para ser norma estatal.

■ En relación con el Gobierno y otros órganos: Según el art.62 CE el rey pone fin a las funciones del Gobierno, pero añade: “en los términos previstos por la Constitución”, cuyo art.101 prevé los supuestos de cese (celebración de elecciones generales, pérdida de confianza parlamentaria, dimisión y fallecimiento). El rey nombra y separa a los ministros, pero lo hace a propuesta del Presidente del Gobierno, que es quien determina la composición política de su Gobierno.

El rey puede presidir sesiones del consejo de ministros, pero solo a petición del Presidente del Gobierno y a los solos efectos de que se informe de los asuntos de Estado.

El rey expide los decretos acordados en el consejo de ministros, sin embargo la función y potestad reglamentaria corresponde al Gobierno según el art.97 CE, por lo que esta expedición tiene el mismo significado que el de la sanción y promulgación de las leyes.

El rey asimismo es quien convoca referéndum, si bien cuando el referéndum es consultivo (art.92 CE); cuando es relativo a cuestiones políticas de especial relevancia, la propuesta pertenece al Presidente del Gobierno. El referéndum constituyente resulta preceptivo si se pretende la reforma agravada de la Constitución; y de pende de la propuesta de una décima parte de parlamentarios si la reforma es ordinaria. Además,

La regencia está definida en el art.59.6 CE como la institución según la cual una persona no titular de la Corona asume por mandato constitucional o por designación sus funciones en nombre del rey.

La regencia puede darse en dos supuestos: la minoría de edad del rey y la inhabilitación.

La sucesión en la Corona es automática y, producido el hecho sucesorio, el heredero pasa a ser titular de la Corona; pero si es menor de edad no puede ejercer sus funciones.

El art.59.2 CE prevé que el rey se inhabilitare para el ejercicio de sus funciones. La inhabilitación debe ser reconocida por las Cortes Generales. El inhabilitado sigue siendo rey hasta que se produzca el hecho sucesorio, pero no puede ejercer sus funciones.

La CE, en su art.64, establece dos requisitos específicos según las clases de regencia:

■ Regencia necesaria o legítima: se atribuye por mandato constitucional a sujetos concretos por razón de parentesco. Así cuando el rey sea menor, ejercerá la regencia necesaria, según la CE, el padre o la madre del rey menor, y en su defecto el pariente de mayor edad más próximo en la línea sucesoria. Si el rey está inhabilitado, regente legítimo será el príncipe heredero si fuera mayor de edad, porque si fuera menor, la regencia sería desempeñada hasta que éste alcanzara la mayoría de edad en la forma prevista anteriormente.

■ Designación de regente por las Cortes: la CE prevé de forma supletoria esta segunda regencia para los casos que no hubiere ninguna persona que pueda ocupar la regencia legítima. En este caso la regencia será nombrada por las Cortes Generales y estará formada por una, tres o cinco personas.

En caso de regente legítimo, el regente ocupa inmediatamente la regencia, la regencia se activa automáticamente sin nombramiento expreso.

En caso de regencia designada, para que se active la regencia es preciso un acuerdo de ambas cámaras en sesión conjunta, por lo que la Corona a efectos prácticos puede quedar sin titular efectivo durante un tiempo.

El regente legítimo y el designado deberás presta juramento ante las Cortes reunidas en sesión conjunta con los mismos términos que el rey y, además, jurar o prometer fidelidad al rey.

La regencia es una figura forzosamente provisional, limitada en el tiempo:

  • En el caso del rey menor, finalizará con la mayoría de edad de éste.
  • En el caso de inhabilitación, la regencia terminará por la recuperación, abdicación o fallecimiento del rey inhabilitado.

Los regentes legítimos no pueden ser revocados porque la ejercen por mandato constitucional. Sí es posible la revocación en caso de regente designado por las Cortes por el mismo procedimiento que el nombramiento de regente legítimo.

  • Tutela : En el Derecho Civil la tutela es una institución, función jurídica que se confía a una persona para proteger al menor o incapacitado y a sus bienes.

La tutela regia que la CE regula, prevista en el art.60 CE, solo es posible en caso de rey menor de edad, no de rey incapacitado. Se regulan tres tipos de tutela:

■ Tutela testamentaria: será tutor del rey menor la persona que haya sido nombrada por el rey en su testamento siempre que sea mayor de edad y español de nacimiento.

■ Tutela legítima: se activa en defecto de tutela testamentaria. En este caso será tutor el padre o la madre del rey menor mientras permanezcan viudos.

■ Tutela colectiva: se activa si no se pueden dar la tutela testamentaria no la legítima. En este supuesto el tutor del rey menor será nombrado por las Cortes en sesión conjunta. El cargo debería recaer en un español de nacimiento y mayor de edad.

El art.60 CE establece dos incompatibilidades para las personas llamadas a ejercer la tutela:

  • No se pueden acumular los cargos de regente y tutor regio salvo que sea el padre, madre o ascendentes directos del rey menor.
  • La tutela regia resulta incompatible con cualquier cargo o representación política.