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constitucional tema 1 corona, Apuntes de Derecho Constitucional

apuntes derecho constitucional

Tipo: Apuntes

2017/2018

Subido el 29/11/2018

rociio1899
rociio1899 🇪🇸

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TEMA 1. LA CORONA
LA MONARQUÍA PARLAMENTARIA
El artículo 1 de la CE, tras proclamar en su apartado primero que España se constituye en un
“Estado social y democrático de Derecho” y consagrar en su párrafo segundo que “la soberanía
nacional, reside en el pueblo español, del que emanan todos los poderes del Estado”, establece
en su apartado tercero que “la forma política del Estado Español es la monarquía
parlamentaria”.
Este precepto constitucional ha de ponerse en conexión con el Título II de nuestra norma
fundamental que, bajo el epígrafe genérico de “De la Corona”, se abre con un artículo 56.1 cuyo
primer inciso afirma que “El Rey es el Jefe del Estado”. Como se sabe, tanto el artículo 1.3 CE,
por encontrarse comprendido en el Título Preliminar de la Constitución, como todo el Título II
de nuestra norma fundamental, están sujetos al procedimiento agravado de reforma
constitucional previsto en el artículo 168 CE.
Una de las primeras cuestiones que llama la atención al analizar el artículo 1.3 CE es su dicción,
pues al referirse a la monarquía parlamentaria como la “forma política del Estado español”,
utiliza un término que no es ni el de forma de Estado ni el de forma de gobierno.
En la Teoría política el concepto forma política es un concepto que engloba a ambos, sin
embargo, la monarquía parlamentaria no puede ser considerada forma política del Estado,
fundamentalmente definida en el artículo 1.1 CE, sino que es una forma de gobierno
¿Cuál es por lo tanto la conclusión que debemos extraer de la lectura conjunta de los tres
párrafos del artículo 1 CE?:
que la forma de Estado está definida en el artículo 1.1: en sentido jurídico el Estado
español es un Estado democrático.
que, nuevamente en sentido jurídico, la forma de Gobierno que adopta el Estado
español es la Monarquía parlamentaria.
En definitiva, lo que se desprende del artículo 1 CE es que el Estado español, que es un Estado
democrático, es un reino, es decir, que la Jefatura del Estado es monárquica y que el tipo de
monarquía establecido por la Constitución es la Monarquía parlamentaria.
¿Qué significado tiene el término monarquía parlamentaria?
La forma de Gobierno monarquía parlamentaria surge como consecuencia de un lento proceso
evolutivo que arranca de la Edad Media en el Reino Unido y de las revoluciones liberales en el
continente europeo. Un proceso a cuyo través la institución monárquica se adapta, primero, a los
principios propios del Estado liberal y, posteriormente, a los requerimientos que derivan del
principio democrático. En este sentido, se han distinguido diversas formas históricas de
monarquía:
La monarquía absoluta, donde pese a la existencia de algunos límites (Iglesia, señoríos,
gremios, fueros…) todo el poder se concentra en el monarca de forma que, en cierta
medida, el monarca o soberano se identifica con el Estado. Esta forma histórica
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TEMA 1. LA CORONA

LA MONARQUÍA PARLAMENTARIA

El artículo 1 de la CE, tras proclamar en su apartado primero que España se constituye en un “Estado social y democrático de Derecho” y consagrar en su párrafo segundo que “la soberanía nacional, reside en el pueblo español, del que emanan todos los poderes del Estado”, establece en su apartado tercero que “la forma política del Estado Español es la monarquía parlamentaria”.

Este precepto constitucional ha de ponerse en conexión con el Título II de nuestra norma fundamental que, bajo el epígrafe genérico de “De la Corona”, se abre con un artículo 56.1 cuyo primer inciso afirma que “El Rey es el Jefe del Estado”. Como se sabe, tanto el artículo 1.3 CE, por encontrarse comprendido en el Título Preliminar de la Constitución, como todo el Título II de nuestra norma fundamental, están sujetos al procedimiento agravado de reforma constitucional previsto en el artículo 168 CE.

Una de las primeras cuestiones que llama la atención al analizar el artículo 1.3 CE es su dicción, pues al referirse a la monarquía parlamentaria como la “forma política del Estado español”, utiliza un término que no es ni el de forma de Estado ni el de forma de gobierno.

En la Teoría política el concepto forma política es un concepto que engloba a ambos, sin embargo, la monarquía parlamentaria no puede ser considerada forma política del Estado, fundamentalmente definida en el artículo 1.1 CE, sino que es una forma de gobierno

¿Cuál es por lo tanto la conclusión que debemos extraer de la lectura conjunta de los tres párrafos del artículo 1 CE?:

■ que la forma de Estado está definida en el artículo 1.1: en sentido jurídico el Estado español es un Estado democrático.

■ que, nuevamente en sentido jurídico, la forma de Gobierno que adopta el Estado español es la Monarquía parlamentaria.

En definitiva, lo que se desprende del artículo 1 CE es que el Estado español, que es un Estado democrático, es un reino, es decir, que la Jefatura del Estado es monárquica y que el tipo de monarquía establecido por la Constitución es la Monarquía parlamentaria.

¿Qué significado tiene el término monarquía parlamentaria?

La forma de Gobierno monarquía parlamentaria surge como consecuencia de un lento proceso evolutivo que arranca de la Edad Media en el Reino Unido y de las revoluciones liberales en el continente europeo. Un proceso a cuyo través la institución monárquica se adapta, primero, a los principios propios del Estado liberal y, posteriormente, a los requerimientos que derivan del principio democrático. En este sentido, se han distinguido diversas formas históricas de monarquía:

■ La monarquía absoluta, donde pese a la existencia de algunos límites (Iglesia, señoríos, gremios, fueros…) todo el poder se concentra en el monarca de forma que, en cierta medida, el monarca o soberano se identifica con el Estado. Esta forma histórica sí

admitiría la consideración de forma de Estado pues implica que la soberanía reside en el monarca.

■ (^) La monarquía limitada, con origen en el modelo británico y en el que el monarca se va desprendiendo de atribuciones y poderes que son asumidos por otros órganos aunque conserva todos aquellos que no sean expresamente atribuidos a otras instituciones.

■ La monarquía constitucional, en la que el monarca, al igual que el resto de órganos posee los poderes y atribuciones que establece la Constitución.

■ La monarquía parlamentaria, donde como consecuencia del principio democrático el rey ya no conserva ningún poder de decisión pues la dirección política del Estado corresponde al Parlamento y Gobierno.

En definitiva, la monarquía parlamentaria es un producto histórico y tanto en el Reino Unido como en el continente europeo el resultado es el mismo: el Rey progresivamente es despojado de todos sus poderes hasta quedar total y absolutamente al margen de la dirección política del Estado; en otras palabras, hasta quedar privado de todo poder jurídico propio de decisión o de toda posibilidad de participar en la dirección política del Estado. La peculiaridad de esta evolución, por supuesto en el Reino Unido que carece de Constitución escrita, pero especialmente en las monarquías continentales europeas, es que se produjo como consecuencia de los usos y costumbres constitucionales sin reformar la Constitución escrita, al menos hasta mediados del S. XX. Así, nos encontramos tanto con textos constitucionales ya parcialmente reformados como Suecia o Dinamarca, como con Constituciones como la belga o la holandesa., cuya letra escrita se corresponde con las características propias de la monarquía del siglo XIX, pero cuyo funcionamiento real es el de una monarquía parlamentaria del XXI.

En otros casos, como España, la monarquía parlamentaria se ha constitucionalizado ex novo: es fruto de la Constitución y no de la costumbre. Por lo tanto, una de las peculiaridades de la Constitución española de 1978 es que el concepto de monarquía parlamentaria se convierte en un concepto jurídico positivo incorporado al texto constitucional en el artículo 1.3 CE y desarrollado a lo largo del mismo, especialmente en el

Título II. En otras palabras, la monarquía parlamentaria no es en España el punto de llegada de un proceso de evolución histórica sino un resultado directamente dimanante del texto constitucional. Ello es así, entre otras razones porque:

■ En España la monarquía nunca llegó a parlamentarizarse.

■ La forma monárquica desaparece en nuestra historia constitucional definitivamente con la II República a la que sucede, como todos sabéis, la dictadura del General Franco.

Evidentemente, la duda que inmediatamente se plantea es cómo acomodar una

Jefatura del Estado monárquica en una Constitución definida por su carácter democrático.

La posición del monarca como Jefe del Estado en una Constitución democrática sólo es comprensible gracias al hecho de que:

■ El monarca es titular de un órgano constitucional creado y sometido a la Constitución, la Corona.

LAS FUNCIONES CONSTITUCIONALES DEL JEFE DEL ESTADO

El análisis de las funciones que constitucionalmente tiene encomendadas el monarca en tanto que Jefe del Estado, debe partir, necesariamente, de las consideraciones realizadas anteriormente acerca del sentido y significado de la monarquía parlamentaria en una Constitución democrática y normativa:

■ El monarca sólo ejerce aquellas funciones que el ordenamiento jurídico le atribuye a través de la Constitución y las leyes. Así, el artículo 56.1 CE in fine afirma que el monarca “ejerce las funciones que le atribuyen expresamente la Constitución y las leyes”. Es decir, no existe ninguna clase de poder residual en manos del monarca.

■ (^) El monarca está privado de toda participación efectiva en la dirección política del país que, conforme al principio democrático y parlamentario, recae en las Cortes Generales y en el Gobierno. Ello significa que las funciones del monarca como Jefe del Estado son:

  • Dependientes , en tanto no puede ejercerlas de forma independiente sino que para que su actuación sea válida y eficaz siempre necesita el concurso de otro órgano del Estado.
  • De ejercicio reglado o debido pues el Rey carece de facultades jurídicas propiamente dichas que puedan ser ejercidas discrecionalmente.

En definitiva, el Rey carece de toda capacidad jurídica autónoma de decisión y de acción; carece de todo poder político. Ahora bien, ello no supone ninguna contradicción con el hecho de que al monarca corresponde la Jefatura del Estado; es decir, es el supremo órgano del Estado. Por ello, su intervención es necesaria en los actos más relevantes de la vida estatal y cuestión distinta es que dicha intervención no sea una facultad del monarca cuanto actuaciones de obligada realización.

Por lo que respecta a las funciones jurídicas constitucionalmente encomendadas por la Constitución al monarca atendida su condición de Jefe del Estado, el punto de partida lo constituye el artículo 56.1 CE, cuya redacción plantea sin embargo algunos problemas en relación con lo anteriormente comentado:

“El Rey es el Jefe del Estado, símbolo de su unidad y permanencia, arbitra y modera el funcionamiento regular de las instituciones, asume la más alta representación del Estado español en las relaciones internacionales, especialmente con las naciones de su comunidad histórica, y ejerce las funciones que le atribuyen expresamente la Constitución y las leyes”. Son básicamente los artículos 62 y 63 CE quienes concretan las funciones que corresponde desempeñar al monarca.

El artículo 56.1 CE contempla al monarca desde un triple punto de vista:

  1. Símbolo de la unidad y permanencia del Estado.
  2. Árbitro y moderador del funcionamiento regular de las instituciones del Estado.
  1. El más alto representante del Estado español en las relaciones internacionales.

Y puede conducir al equívoco de considerar que el Rey, como Jefe del Estado, desarrolla dos tipos de funciones: las que expresamente le atribuyen la Constitución y las leyes y las que se derivan de su posición constitucional como árbitro y moderador del funcionamiento regular de las instituciones. Ahora bien, la amplitud con que el precepto constitucional concibe al monarca no debe conducirnos a engaño: conforme a los principios de una monarquía parlamentaria, el significado que el artículo 56.1 CE otorga al monarca como Jefe del Estado se concreta en las funciones que expresamente le atribuyen los artículos 62 y 63 CE. De hecho, es común agrupar las diversas funciones que constitucionalmente le corresponden como Jefe del Estado con arreglo a estos criterios (por ejemplo, como más alto representante del Estado español en las relaciones internacionales le corresponde manifestar el consentimiento del Estado español para obligarse mediante un Tratado internacional)

Estas tienen en su inmensa mayoría un significado puramente declarativo. Es decir, se trata en la mayoría de los casos de la emisión por parte del Jefe del Estado de una declaración genérica y solemne para formalizar jurídicamente como actos del Estado español decisiones emanadas de otros órganos constitucionales en el ejercicio de sus competencias.

Son actuaciones debidas u obligadas del monarca sin margen de discrecionalidad, a cuyo través se perfeccionan jurídicamente las decisiones de otros órganos, estos sí investidos de un poder jurídico autónomo de decisión, y que con la intervención del Rey como titular del órgano constitucional Corona, es decir, como Jefe del Estado, se perfeccionan o formalizan como actos del Estado Español.

-Tipología de estas funciones:

A.-Relacionadas con las Cortes Generales

a) Sanción, promulgación y orden de publicación de las Leyes aprobadas por las Cortes Generales (artículo 62.a) CE en relación con los artículos 91 y 151.4 CE). Sanción, promulgación y orden de publicación no significan la participación del monarca en el ejercicio de la potestad legislativa que, como representantes del pueblo español, sólo corresponde a las Cortes Generales (artículos 66 y 67 CE). Las leyes son elaboradas por las Cortes Generales y, desde el punto de vista de su contenido, son ya perfectas. Sin embargo, todavía no son eficaces jurídicamente: es a través de su sanción, promulgación y publicación como se perfeccionan e integran en el ordenamiento jurídico del Estado y comienzan a desplegar su eficacia.

No existe la posibilidad de no sancionar o promulgar, es decir, no se trata de un acto libre o discrecional del monarca sino de un acto debido. Así, el artículo 91 CE señala que el Rey “sancionará” en un plazo de quince días las leyes aprobadas por las Cortes Generales.

Con relación a las leyes emanadas de las Asambleas legislativas de las CCAA, la mayoría de los EEAA han dispuesto que la sanción corresponde a los propios parlamentos autonómicos y que la promulgación corresponde al Presidente de la respectiva CA en nombre del Rey. Por lo que respecta a las reformas constitucionales, este ha sido un tema muy debatido doctrinalmente, si bien en las dos únicas reformas constitucionales habidas hasta la fecha, se ha realizado la sanción real de la Ley de reforma constitucional.

Sanción, promulgación y orden de publicación son tres actos jurídicos distintos que sin embargo en la práctica coinciden en el mismo momento. En su sentido originario, la sanción de las leyes significaba el asentimiento del monarca al contenido y a la oportunidad de la ley en cuya

que rigen su actuación (por ejemplo la consulta con el Presidente del Congreso). En definitiva, es el propio sistema parlamentario, los representantes de los grupos políticos, quienes suministran al monarca el nombre del candidato.

b) Nombramiento y cese del Presidente del Gobierno en los términos previstos en la Constitución (artículo 62 d) en relación con los artículos 99, 101 y 114.2 CE).

Se trata, obviamente, de actos debidos, pues en todo sistema parlamentario y como veremos más adelante, el Presidente del Gobierno recibe la confianza del Congreso de los Diputados. Así, el monarca se limita a nombrar al candidato elegido por el Congreso de los Diputados (artículos 99.3 y 114.2 CE) y pone fin a sus funciones necesaria y únicamente en los supuestos de celebración de elecciones generales, dimisión, fallecimiento, inhabilitación o pérdida de la confianza parlamentaria (artículos 101, 102 y 114 CE).

c) Nombrar y separar a los miembros del Gobierno a propuesta de su Presidente (artículo 62 e) en relación con el artículo 100 CE).

Nuevamente se trata de actos debidos pues es el Presidente del Gobierno quien nombra y cesa a los miembros de su Gobierno.

d) Ser informado de los asuntos de Estado y presidir a estos efectos el Consejo de Ministros cuando lo estime oportuno a petición del Presidente del Gobierno (artículo 62.g.).

En la práctica la información acerca de los asuntos de Estado la recibe el monarca a través de sus frecuentes contactos con el Presidente del Gobierno, los ministros e, incluso, los presidentes de los demás órganos constitucionales o de las CCAA o de líderes políticos. Con relación a su participación en los Consejos de Ministros, sólo puede ser a petición del Presidente del Gobierno y si el Rey lo estima oportuno y, por supuesto, no puede ni adoptar ni participar en la adopción de ninguna decisión.

e) Expedir los Decretos aprobados en el Consejo de Ministros (62 f) primer inciso).

f) Conferir los empleos civiles, militares, honores y distinciones con arreglo a las leyes (62.f. segundo inciso).

g) Al monarca le corresponde en tanto que Jefe del Estado el mando supremo de las Fuerzas Armadas (artículo 62.h.).

Se trata de una atribución meramente honorífica y simbólica que carece de todo contenido efectivo. No podemos olvidar que es al Gobierno a quien corresponde, de acuerdo con el artículo 97 CE, la dirección de la Administración militar y la defensa del Estado, estando consecuentemente las FAS bajo la dependencia del Gobierno tal y como expresamente afirma el artículo 104 CE. Más concretamente, y a la luz del artículo 6 de la Ley Orgánica 5/2005 de Defensa Nacional, bajo la dependencia del Presidente del Gobierno.

Ahora bien, existe algún sector doctrinal que, especialmente a raíz de los acontecimientos acaecidos el 23 de febrero de 1981, reconoce al Jefe del Estado un cierto poder efectivo de mando con relación a las FAS.

h) Con relación a las funciones constitucionalmente encomendadas al monarca en las Relaciones Internacionales del Estado a la luz de los artículos 56.1 y 63 CE, nuevamente hemos de afirmar que se trata de actos debidos sin margen de discrecionalidad alguno: a la luz del artículo 97 CE es al Gobierno a quien corresponde dirigir la política exterior. Así, el monarca acredita a los

embajadores y otros representantes diplomáticos, declara la guerra y hace la paz previa autorización de las Cortes Generales y manifiesta el consentimiento del Estado para obligarse internacionalmente por medio de Tratados de conformidad con lo establecido en la Constitución y en las Leyes (recuérdese lo dispuesto en el artículo 94 CE con relación a la ratificación por parte del Estado español de los Tratados internacionales)

C.-Otras funciones:

a) Ejerce el derecho de gracia, que nunca podrá implicar la concesión de indultos generales (artículo 62.i.). Nuevamente se trata de un acto debido pues el derecho de gracia no surge de ninguna iniciativa del Rey sino que es competencia del Consejo de Ministros con arreglo a la Ley 1/1988, sobre el ejercicio del derecho de gracia.

b) Ejerce el alto patronazgo de las Reales Academias, función de ámbito cultural y carácter honorífico y simbólico (artículo 62.j.).

c) El Rey convoca a referéndum en los casos previstos en la Constitución (artículo 62.c.). Nuevamente nos encontramos ante un acto puramente debido.

d) El Rey nombra a los miembros del CGPJ (artículo 122.3 CE), al Presidente del TS (artículo 123.2 CE), al Fiscal General del Estado (artículo 124.4 CE), al Presidente del Consejo de Gobierno de las Comunidades Autónomas (artículo 152.1 CE), al Presidente y a los miembros del Tribunal Constitucional (artículos 160 y 159.1 CE). Pero, evidentemente de nuevo, se trata de actos reglados y debidos en cuyo contenido el Jefe del Estado no tiene intervención alguna. Así, por ejemplo, el artículo 159.1 CE dispone, con relación a la composición del Tribunal Constitucional que “El Tribunal Constitucional se compone de 12 miembros nombrados por el Rey; de ellos 4 a propuesta del Congreso por mayoría de tres quintos de sus miembros; cuatro a propuesta del Senado con idéntica mayoría; dos a propuesta del Gobierno y dos a propuesta del Consejo General del Poder Judicial”.

A la hora de analizar las funciones del monarca como Jefe del Estado, no podemos olvidar su condición de símbolo político y ello desde un doble punto de vista: la condición simbólica que puede desarrollar la Jefatura del Estado cualquiera que sea su forma y las peculiaridades y potencialidades que posee cuando se trata de una Jefatura del Estado monárquica. A esta condición simbólica de la Jefatura del Estado se refiere la propia Constitución en su artículo 56.1, que califica al Rey de “símbolo de la unidad y permanencia del Estado”.

La Jefatura del Estado es capaz de desarrollar funciones de integración, de permanencia de la comunidad como consecuencia de las relaciones afectivas, de aceptación que por un lado sea capaz de despertar su titular pero, por otro, las que el propio órgano en sí genera en tanto que Jefatura del Estado, en tanto que representación suprema de la unidad del Estado. En este sentido, se señala que estas funciones simbólicas pueden verse acentuadas en la monarquía por distintos motivos:

■ En primer lugar porque como consecuencia del principio de sucesión hereditaria, la Corona como institución histórica posee más capacidad para representar la permanencia del Estado y sirve de engarce entre el pasado y el futuro.

■ Su carácter neutral, ajeno a la contienda política propio de una monarquía parlamentaria.

funciones son actos debidos y no participa, salvo excepciones, en la determinación de su contenido, difícilmente se le puede hacer responsable de las mismas. El monarca carece de todo poder político de decisión y en un Estado democrático todo poder político conlleva la responsabilidad de quien lo ejerce.

-Por otra, otro tipo de consideraciones relativas a que el carácter indefinido o vitalicio del cargo de Jefe del Estado que ostenta el monarca, aconseja sustraerlo de todo cuestionamiento jurídico y político.

Ahora bien, si la irresponsabilidad del monarca en el ejercicio de sus funciones constitucionales parece no plantear excesivos problemas, no sucede lo mismo con su inviolabilidad tal y como la interpreta la mayoría de la doctrina: es decir, como la irresponsabilidad jurídica absoluta del monarca por cualquiera de sus actos3.

En cualquier caso, la inviolabilidad desaparece en cuanto la persona que ocupaba la Jefatura del Estado deja de ostentarla, no previendo en su momento el ordenamiento jurídico ninguna especialidad procesal para quien fue Rey, pero dejó de serlo. Como consecuencia de la abdicación en el mes de junio de 2014 de Juan Carlos I, se aprobó la LO 4/2014 que modificó la LOPJ en diversos aspectos. Uno de ellos fue la introducción de un artículo 55 bis aforando al consorte del Rey o de la Reina, al heredero a la Corona y su consorte y al Rey o Reina que hubiera abdicado y su consorte.

“Además de las competencias atribuidas a las Salas de lo Civil y de lo Penal del Tribunal Supremo en los artículos 56 y 57, dichas Salas conocerán de la tramitación y enjuiciamiento de las acciones civiles y penales, respectivamente, dirigidas contra la Reina consorte o el consorte de la Reina, la Princesa o Príncipe de Asturias y su consorte, así como contra el Rey o Reina que hubiere abdicado y su consorte”.

Por lo que respecta a la irresponsabilidad del monarca, a la misma está vinculado el instituto del refrendo, tal y como por otra parte se desprende del artículo 56.3 CE: tras afirmar que la persona del rey es inviolable e irresponsable, la Constitución establece que los actos del Rey “estarán siempre refrendados en la forma prevista en el artículo 64, careciendo de validez sin dicho refrendo, salvo lo dispuesto en el artículo 65.2”.

El refrendo puede ser definido como aquel instituto jurídico a través del cual se autentifican los actos del monarca, se traslada la responsabilidad eventualmente derivada de los mismos a la persona del refrendante, que responde así de la corrección constitucional de la actuación del monarca, y sin el cual los actos del Rey carecen de validez.

En su sentido originario, el refrendo tenía un significado registral o notarial, pues el sello o la contrafirma de la persona que refrendaba el acto regio cumplía la función de dar autenticidad y fehaciencia al documento firmado por el monarca; es decir, daba fe de que efectivamente se trataba de un acto del Rey. Actualmente, el refrendo es, sobre todo, el instituto jurídico a cuyo través se identifica a una persona como responsable de los actos realizados por el monarca en el ejercicio de sus funciones constitucionales, el acto regio adquiere validez y se autentifica que el acto ha sido realizado por el Jefe del Estado en cumplimiento de dichas funciones.

En nuestra Constitución el régimen jurídico del refrendo se encuentra en los artículos 56.3 y 64 CE, con arreglo a los cuales:

a) Los sujetos que intervienen en el refrendo son:

■ El monarca a quien la Constitución encomienda una determinada función (por ejemplo la sanción de las leyes aprobadas por las Cortes Generales).

■ (^) La persona que refrenda el acto del Rey y asume con ello la responsabilidad derivada del mismo. Con arreglo al artículo 64 CE la regla general es que los encargados de refrendar los actos del monarca son el Presidente del Gobierno y, en su caso, el Ministro competente por razón de la materia. Ahora bien, existen tres supuestos en los que quien refrenda el acto del Rey es el Presidente del Congreso de los Diputados. Estos supuestos están contenidos en el artículo 99 CE y se refieren al procedimiento ordinario de nombramiento del Presidente del Gobierno: la propuesta de candidato a Presidente del Gobierno, el nombramiento del Presidente del Gobierno y la disolución de las Cámaras previstas en el art. 99.5 CE.

Hay que reseñar que en el acto jurídico del refrendo existe una clara desvinculación entre la persona que refrenda el acto del monarca y el órgano constitucional concreto que es responsable del contenido del acto. Es decir, existen ocasiones en las que quien refrenda el acto del monarca es además el responsable, el autor, del contenido del acto regio (por ejemplo en la expedición de un Decreto del Consejo de Ministros o en la disolución de las Cámaras decretada por el Presidente del Gobierno en uso de la facultad que le atribuye el artículo 115 CE) y otras ocasiones en las que quien refrenda no es autor o responsable del contenido del acto del Rey (el ejemplo más evidente es la sanción y promulgación de las leyes: es un acto del monarca sometido a refrendo del Presidente del Gobierno, pero la Ley ha sido elaborada por las Cortes Generales). Por ello, y como ha afirmado el Tribunal Constitucional (SSTC 16/1984 y 5 y 8/1987), el refrendo es un instituto autónomo en el proceso de formación de los actos jurídicos y por ello no es un elemento esencial del refrendo que la persona que refrende sea la autora material del acto regio refrendado. Así, hay casos en los que efectivamente la persona que refrenda es la autora del contenido material del acto regio pero en otros no es así, limitándose entonces la persona que refrenda a sumir la responsabilidad de la corrección del acto del monarca.

b) Efectos del refrendo:

-Asunción de la responsabilidad de la corrección constitucional del acto del monarca por el sujeto refrendante, independientemente de que además asuma la responsabilidad del contenido del acto si es el autor material del mismo

-Su ausencia determina la invalidez del acto del Rey. La única excepción expresa a esta regla la constituyen el nombramiento y relevo de los miembros civiles y militares de la Casa del Rey, que el Rey realiza libremente4; excepción a la que se añade el supuesto del artículo 65.1 CE, que establece que el Rey distribuye “libremente” la cantidad que recibe de los Presupuestos Generales del Estado para el sostenimiento de su Casa y familia.

c) Forma del refrendo:

Normalmente, el refrendo se realiza de forma expresa y por escrito y consiste en la firma del sujeto refrendante junto a la firma del monarca. En otras ocasiones, y atendida la peculiaridad de ciertas actuaciones del Jefe del Estado, el refrendo también es expreso pero consiste en la presencia física del sujeto que refrenda el acto del Rey (por ejemplo, en un acto público al que asiste el Rey como Jefe del Estado español) Incluso la doctrina habla de la posibilidad de un refrendo tácito o presunto, es decir, un refrendo que se presume a menos que el sujeto a quien correspondería el refrendo del acto del Rey exteriorice una voluntad contraria.

nuestro Derecho histórico desde la Partida Segunda de Alfonso X El Sabio, confirmada en las Leyes de Toro (1505) y en la Novísima Recopilación (1806).

Conforme a lo dispuesto en dicho precepto constitucional los principios que rigen la sucesión a la Corona española son:

■ Primogenitura y representación.

■ Preferencia de línea, grado, sexo varón y edad.

Este orden sucesorio implica que, en principio, el trono recae en el hijo primogénito y en sus descendientes. Es decir, en la línea descendiente (padre-hijo-nieto) con preferencia sobre los hermanos del monarca y sus hijos. Este principio unido al de representación significa que, en caso de fallecimiento del padre, los nietos tienen preferencia sobre los hermanos del fallecido. En la misma línea se prefiere el grado más próximo al más remoto, en igualdad de grado se prefiere al varón sobre la mujer y, en igualdad de grado y de sexo, se prefiere a la persona de más edad sobre la de menos.

Con relación a la anteposición del sexo a la edad, se trata de una cuestión que ha sido doctrinalmente muy debatida y que en su momento fue abordada por el Consejo de Estado en 2005 en la petición de informe que el Gobierno le remitió con relación a la reforma constitucional en materia de sucesión a la Corona. En su Dictamen, el Consejo de Estado puso de manifiesto que en todo caso deberían salvaguardarse los derechos sucesorios del actual Príncipe de Asturias adquiridos a tenor del artículo 57.2 CE, al igual que había sucedido en otras monarquías europeas que afrontaron en su momento reformas similares.

En definitiva, la unión de los principios de primogenitura y representación significa que el primogénito constituirá siempre cabeza de la primera línea descendente; el segundo, cabeza de la segunda, y así sucesivamente, de forma que ningún integrante de la segunda línea podrá entrar a suceder mientras queden descendientes de la primera.

Pero al margen del 57.1 CE, la Constitución prevé una serie de supuestos especiales con relación a la sucesión que implican la intervención de las Cortes Generales:

-Conforme a lo establecido en el artículo 57.5 CE a las Cortes generales corresponde, mediante Ley Orgánica, resolver las abdicaciones (el Rey hace dejación voluntaria de su oficio regio) y renuncias (las personas con derecho a reinar hacen dejación de este derecho) así como cualquier duda de hecho o de derecho que pueda surgir con relación al orden sucesorio de la Corona española. Históricamente, las abdicaciones requerían autorización de las Cortes mediante una ley especial, porque se partía de la concepción decimonónica de la existencia de un pacto entre el Rey y su dinastía, por una parte, y la nación representada en las Cortes, por otra. Y de ello pareció tener conciencia el constituyente, que estableció en nuestro Texto fundamental la previsión de una ley orgánica para resolver cualesquiera dudas de hecho o de derecho que pudieran plantearse en relación con esta figura. Ninguna previsión más contiene la Constitución, con lo que en su momento se plantearon importantes cuestiones, no totalmente despejadas tras la abdicación en junio de 2014 del entonces Jefe del Estado Juan Carlos I. En dicho caso, el Jefe del Estado comunicó su voluntad mediante escrito al Presidente del Gobierno, poniéndolo también en conocimiento de los Presidentes del Congreso y del Senado. Fue el Gobierno el encargado de elaborar y presentar a las Cámaras el Proyecto de Ley Orgánica mediante el que se hizo efectiva la abdicación. En principio, este precepto admitía además dos interpretaciones: que la Constitución lo que establece es que cada abdicación, para ser efectiva, requiere de la aprobación por las Cortes de una LO “ad hoc” y que sería posible que lo que aprobaran las Cortes fuera una LO que regulara con carácter general las abdicaciones y renuncias estableciendo así su régimen jurídico en materia de forma, procedimiento, etc. En el único caso que se ha planteado se optó por la primera interpretación, que dio lugar a la Ley Orgánica 3/2014, de 18 de junio, por la que se hace efectiva la abdicación de Su Majestad el Rey Don Juan Carlos I de Borbón. Aunque puede entenderse que esta es la opción que mejor encaja

con la tradición monárquica constitucional, no deja de plantear problemas tales como que, en el fondo, no se trata en puridad de una Ley o qué sucedería en el caso de que las Cortes no la hubieran aprobado.

-Por otra parte, también corresponde a las Cortes Generales proveer a la sucesión a la Corona en la forma más conveniente para “los intereses de España” en el supuesto de que se extinguieran todas las líneas llamadas en Derecho a suceder al trono. Hay que llamar la atención, amén de lo improbable del supuesto, acerca del hecho de que en este caso la Constitución no hace mención a que la decisión de las Cortes haya de revestir la forma de Ley Orgánica, ni siquiera de Ley. En nuestra historia constitucional sólo en una ocasión hubieron de proveer las Cortes un sucesor a la Corona, fue en 1870 con la elección de Amadeo I de Saboya.

-Finalmente, el artículo 57.4 CE establece que perderán su derecho sucesorio quienes contraigan matrimonio contra la prohibición expresa del Rey y de las Cortes generales. La redacción del precepto constitucional significa, de un lado, que no es necesario para contraer matrimonio pedir el beneplácito expreso del Monarca y de las Cortes generales, sino que sólo se prevé la eventualidad de una prohibición expresa. De otro, es necesario el concurso de dos voluntades, la del Rey y la de las Cortes, para prohibir el matrimonio. Los problemas que plantea este precepto son, de un lado, si se trata de un acto del monarca sujeto a refrendo y, de otro, cuál sería el procedimiento a seguir para que, efectivamente, las Cortes generales y el Rey prohibieran a quien tenga derecho a la sucesión contraer matrimonio con una determinada persona. Una hipótesis es que se trataría, dada su trascendencia, de un acto sujeto a refrendo por el Presidente del Gobierno y que, en principio, cabe deducir que tanto cabe una propuesta del monarca a las Cortes como de las propias Cortes al monarca para prohibir el matrimonio

b) La Regencia

Con arreglo a lo previsto en el artículo 59 CE, la Regencia es la institución prevista para suplir al monarca en aquellas situaciones excepcionales en las que bien el monarca es menor de edad, bien el monarca, tal y como reza el texto constitucional, “se inhabilita” para el ejercicio de su autoridad y dicha imposibilidad es reconocida por las Cortes Generales.

Por lo tanto, la Regencia es el ejercicio de las funciones constitucionales regias por quien no es titular de la Corona, mientras el Rey es menor de edad o esté imposibilitado para el ejercicio de sus funciones y mientras perdure dicha situación. La Regencia posee, así, la misma posición constitucional que el Rey, actúa como auténtico Jefe del Estado y presta el juramento previsto en el artículo 61 CE, si bien sus funciones se ejercen por mandato constitucional en nombre del Rey (artículo 59.5 CE).

La Constitución ha previsto en su artículo 59 dos supuestos de regencia:

■ Durante la minoría de edad del monarca.

■ Por inhabilitación del Rey reconocida por las Cortes Generales.

■ Supuestos a los que, quizá, no parecería desacertado añadir la situación de Corona vacante como consecuencia de la extinción de todas las líneas llamadas en derecho a la sucesión y mientras se solventa.

Con relación a la minoría de edad del monarca, la Constitución, frente a otros textos constitucionales, no ha establecido una mayoría de edad regia distinta a la general que rige para el resto de los ciudadanos y recogida en el artículo 12 CE. En este supuesto, la Regencia será desempeñada por el padre o la madre del monarca6y, en su defecto, por el pariente mayor de edad más próximo en el orden de sucesión.

Por lo que respecta al segundo supuesto, la inhabilitación del Rey, hay que entender que quedan comprendidos, en principio, todos aquellos supuestos que impidan al monarca el desempeño de sus

y, salvo en el caso del padre, la madre y los ascendientes directos del Rey, no se puede ostentar la doble condición de tutor y regente.