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La Potestad Reglamentaria y los Tratados Internacionales en Derecho Administrativo Español, Apuntes de Derecho Constitucional

La naturaleza y las características de la potestad reglamentaria en derecho administrativo español, incluyendo su relación con las normas legales, las reservas de ley y los reglamentos. Además, se analiza la vinculación de los tratados internacionales en el ordenamiento jurídico interno español y su papel como fuente del derecho.

Tipo: Apuntes

2018/2019

Subido el 07/09/2019

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Constitución y Sistema de Fuentes
Lección 10:
Tratados Internacionales y
otras fuentes.
En este tema vamos a tratar otras fuentes del derecho, como son: los reglamentos, los Tratados
Internacionales, la costumbre, los principios generales o la jurisprudencia.
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Constitución y Sistema de Fuentes

Lección 10:

Tratados Internacionales y

otras fuentes.

En este tema vamos a tratar otras fuentes del derecho, como son: los reglamentos, los Tratados Internacionales, la costumbre, los principios generales o la jurisprudencia.

En esta pirámide que constituye el sistema de fuentes del Derecho, están representadas, por orden jerárquico: en la cúspide, la Constitución; a continuación, se encuentran las normas con rango y fuerza de ley; en un tercer nivel, están los reglamentos y, por último, encontramos los actos administrativos –que no vamos a tratar pero que, junto con los anteriores, son materias de las que se ocupa el Derecho Administrativo—.

1. Los reglamentos.

En primer lugar vamos a tratar la cuestión de los reglamentos, entendidos como otro bloque normativo, otra fuente del Derecho más. Los reglamentos son propios de las Administraciones Públicas.

El Ejecutivo se organiza mediante una Administración General del Estado, que incluye a la Administración Local, Autonómica, Central, etc. Se trata de una estructura de recursos humanos y materiales para la prestación de servicios y para el desarrollo de las políticas públicas. Para poder realizar estas funciones, también precisan de una capacidad normativa. Más allá de las normas con rango de ley, y en un nivel inferior, están las normas reglamentarias.

De este modo, definimos la potestad reglamentaria como una fuente del Derecho que se atribuye a las Administraciones Públicas y a los órganos ejecutivos para desarrollar las políticas públicas, mediante la aprobación de normas que se integran en el ordenamiento, y que tienen rango infralegal (carácter inferior a la ley). ‘ De este modo la Administración no es sólo un sujeto de Derecho sometido como los demás a un ordenamiento que le viene impuesto, sino que tiene la capacidad de formar en una cierta medida su propio ordenamiento’ (E. García de Enterría- T.R. Fernández. Curso de Derecho Administrativo I).

Existe una reserva reglamentaria específica para las competencias del Ejecutivo en la Constitución: En el art. 97 de la CE, se reconoce el ejercicio de la función ejecutiva y la potestad reglamentaria por parte del Gobierno con carácter general. Art.97: ‘El Gobierno dirige la política exterior e interior, la Administración civil y militar y la defensa del Estado. Ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo con la Constitución y las leyes’. La capacidad reglamentaria del Gobierno está reconocida, además, para los ejecutivos y gobiernos de las entidades regionales y autonómicas, de acuerdo con la previsión de los Estatutos de Autonomía.

Otra cuestión importante es que, cuando utilizamos el término ‘reglamento’, se puede hacer referencia a varios tipos de normas bajo esta misma denominación. No hay que confundir entre los reglamentos o la potestad reglamentaria del Ejecutivo (que tienen un rango infralegal), con las ‘normas reglamentarias’ que aprueban algunos órganos constitucionales –el TC, el Senado, el Congreso de los Diputados— dentro de su autonomía normativa (éstos no tienen la misma categoría jerárquica: no son normas infralegales, sino normas con rango de ley, como vimos en la lección anterior).

Para estudiar los reglamentos del Gobierno hay que tratar la naturaleza jurídica del reglamento.

DIFERENCIA ENTRE REGLAMENTOS Y ACTOS ADMINISTRATIVOS:

Los reglamentos se han de ajustar a los principios generales del Derecho, en particular a los establecidos en el art.9.3 de la CE. Por ejemplo, deben ajustarse al principio de legalidad –pues al ser una norma infralegal, deben de estar conformes a la ley y no en contra—, al control de discrecionalidad –las administraciones desarrollan los reglamentos de acuerdo con la ley—, o al principio de irretroactividad –tal como se prevé en el art.62.2 de la LRJPAC—.

Artículo 62.2 de la LRJPAC: ‘Nulidad de pleno derecho’.

2. También serán nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas que vulneren la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior, las que regulen materias reservadas a la Ley, y las que establezcan la retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales.

Otra característica fundamental es la reserva de ley específica de los reglamentos, que impide que ciertas materias sean reguladas por este tipo de normas infralegales. Recordemos que no hay una reserva de ley general en la CE, pero sí específicas: en los artículos se señala cuándo una materia está reservada para el Parlamento y, por consiguiente, se impide que el Gobierno pueda regularla.

Así la STC 83/1994, de 23 de julio, f.4 dice así: “Este principio de reserva de ley entraña, en efecto, una garantía esencial de nuestro Estado de Derecho, y como tal ha de ser preservado. Su significado último es el de asegurar que la regulación de los ámbitos de libertad que corresponden a los ciudadanos dependa exclusivamente de la voluntad de sus representantes, por lo que tales ámbitos han de quedar exentos de la acción del ejecutivo y, en consecuencia, de sus productos normativos propios, que son los reglamentos. El principio no excluye, ciertamente , la posibilidad de que las leyes contengan remisiones a normas reglamentarias, pero sí que tales remisiones hagan posible una regulación independiente y no claramente subordinada a la Ley, lo que supondría una degradación de la reserva formulada por la Constitución en favor del legislador”.

El art.23.3 de la LG indica que los reglamentos no pueden infringir la ley, no podrán tipificar delitos, faltas o infracciones administrativas, establecer penas o sanciones, así como tributos, cánones, etc. En definitiva, no podrán regular materias que afecten a los DERECHOS FUNDAMENTALES Y LIBERTADES INDIVIDUALES y, por tanto, materias que están reservadas a la ley, e incluso reservadas a las leyes orgánicas. No es necesaria la habilitación legal expresa para reglamentos de carácter autoorganizativo.

(23.3 LG): “Los reglamentos no podrán regular materias objeto de reserva de Ley, ni infringir normas con dicho rango. Además, sin perjuicio de su función de desarrollo o colaboración con respecto a la Ley, no podrán tipificar delitos, faltas o infracciones administrativas, establecer penas o sanciones, así como tributos, cánones u otras cargas o prestaciones personales o patrimoniales de carácter público”.

CLASIFICACIÓN DE LOS REGLAMENTOS:

Existen diversos tipos de normas reglamentarias, según:

a. Su relación con la Ley:

■ Ejecutivos. Son aquellos que completan las leyes; cuando la ley establece que un precepto es objeto de desarrollo por parte de una norma reglamentaria, serán los reglamentos del Ejecutivo los que se encargarán de desarrollar dicha ley. Son los reglamentos más frecuentes.

De este modo, los reglamentos ejecutivos desarrollan, complementan o precisan el texto de una ley o preparan su ejecución, estando por tanto vinculados a dicha ley.

El F.J. 4º de la STC 18/1982 los define como aquéllos que: “[…]directamente y concretamente ligados a una ley, a un artículo o artículos de una ley o a un conjunto de leyes, de manera que dicha ley (o leyes) es completada, desarrollada, pormenorizada, aplicada y cumplimentada o ejecutada (...)»

■ Independientes. Son aquellos que el Gobierno o el Ejecutivo autonómico puede aprobar con carácter general y sin necesidad de habilitación legal expresa cuando se trata de materias no reguladas por las leyes, sólo en el caso de que tengan un carácter autoorganizativo; por ejemplo, cuando es necesario regular los asuntos internos de un Ministerio, una Secretaría, etc.

‘Sólo son admisibles cuando tienen carácter autoorganizativo, no cuando tienen efectos normativos externos (v.gr. cuando afectan a los derechos de los ciudadanos)’. –STS (Sala de lo Contencioso- Administrativo) de 11 de abril de 1981 (Ponente Sainz Moreno).

La doctrina constitucional mantiene actualmente posiciones encontradas respecto a la licitud o ilicitud de este tipo de reglamentos. Se ha atribuido a los reglamentos independientes diferentes significados: desde los dictados por el gobierno o la administración en materias no reguladas por las leyes a los que se producen sin que haya una remisión o apoderamiento por parte de éstas.

■ De necesidad. Se aprueban bajo situación excepcionales para la salvaguarda de un interés general superior. Su vigencia temporal es limitada. No siempre carecen de toda habilitación legal, pues algunos están amparados por la legislación reguladora de los estados de emergencia (por ejemplo LO 4/1981) o los preceptos que regulan situaciones excepcionales.

b. Su relación de jerarquía: Los reglamentos según su jerarquía los aprueba la Administración General del Estado.

Existe una jerarquía entre los reglamentos dictados en el seno de cada administración ( arts.51.2, 51.3 y 62. de la LRJPAC; art.23.3 de la LG).

En el seno de la Administración General del Estado ( art.25 de la LG):

  • Real Decreto:
    • Del Presidente del Gobierno
    • Del Gobierno (Consejo de Ministros)
  • Orden ministerial

El esquema se replica de forma muy parecida en los ordenamientos de las administraciones autonómicas.

La potestad reglamentaria local presenta singularidades fruto de su mayor legitimación democrática directa.

CONTROL DE LOS REGLAMENTOS:

En el ámbito interno de la administración no hay un recurso administrativo (dentro del ámbito de la administración) si hay una solicitud de nulidad; en el art.102 se establece la posibilidad de nulidad de oficio o a efectos de las partes interesadas y, por último se puede dar un recurso indirecto. O sea, dentro del ámbito de la administración se puede hacer un control aunque no hay un proceso específico.

la existencia de reservas de ley, orgánica u ordinaria. Finalmente; el reglamento tampoco puede ir más allá de lo regulado por la ley cuando pueda entenderse que la ley ha querido agotar la reglamentación de la materia. Tales restricciones a la potestad reglamentaria se hallan garantizadas por el control de los tribunales: a diferencia de lo que ocurre con las normas de rango legal, los reglamentos están sometidos a la revisión jurisdiccional por parte de los jueces y tribunales ordinarios, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 106.1 de la Constitución. La propia especificidad de la potestad reglamentaria no obsta a que aparezca estrechamente vinculada a la función ejecutiva del Gobierno: la emisión de reglamentos permite a éste garantizar el cumplimiento de las leyes, y, en general, del ordenamiento jurídico, y ello de una doble manera: por un lado, precisando y ajustando las prescripciones legales a las necesidades del momento mediante los reglamentos de ejecución; por otro, habilitando y organizando los instrumentos necesarios para la actuación administrativa. La íntima correspondencia entre ejecución de las leyes y potestad reglamentaria aparece reflejada en la habitual cláusula de estilo de la habilitación legislativa al Gobierno para la elaboración de reglamentos «de ejecución», cláusula en puridad innecesaria, según hemos visto, pero presente en la mayor parte de las leyes. Pero es que, además, en muchas materias, sobre todo en aquéllas que requieren una continua adaptación a nuevas exigencias y necesidades La potestad reglamentaria ha ido convirtiéndose en una verdadera técnica de colaboración normativa del Gobierno con el Parlamento.

b) Titularidad y forma: decretos y órdenes

La atribución constitucional de la potestad reglamentaria se realiza de forma expresa en favor del Gobierno, cabeza del poder ejecutivo. Ello evita cualquier duda sobre la titularidad: sólo el Gobierno, en tanto que órgano constitucional, recibe de forma directa la capacidad de dictar normas generales subordinadas a la ley. También supone que cualquier otra potestad de dictar reglamentos subordinados a los emanados del Gobierno debe estar expresamente contemplada por la ley. Ahora bien, ha de recordarse que el Gobierno actúa mediante diversos órganos: tanto mediante el Consejo de Ministros como mediante los miembros del Gobierno, que tienen también unas funciones constitucionalmente atribuidas. Por ello, la atribución de la potestad reglamentaria al Gobierno «de acuerdo con la Constitución y las leyes» tiene una doble manifestación: su ejercicio bien por el Gobierno en pleno (Consejo de Ministros), bien por otros órganos gubernamentales (Presidente, Vicepresidente, Ministros). La norma que regula el ejercicio de la potestad reglamentaria es la Ley 50/1997, de Organización, Competencia y Funcionamiento del Gobierno (arts. 23-25), complementada por la Ley de Régimen Jurídico delas Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (Ley 30/1992, de 26de noviembre, arts. 51 y 52). La citada Ley del Gobierno atribuye al Consejo de Ministros, «como órgano colegiado del Gobierno» la competencia de «aprobar los reglamentos para el desarrollo y la ejecución de las leyes, previo dictamen del Consejo de Estado» (art. 5.h), competencia que se ejerce mediante real decreto, mientras que corresponde a los Ministros «ejercer la potestad reglamentaria en las materias propias de su Departamento» (art. 4.b), competencia que se ejerce mediante órdenes ministeriales. De aquí se infiere que la potestad reglamentaria habrá de ser ejercida por el Consejo de Ministros cuando se trate de desarrollar normas legales (reglamentos de ejecución) o cuando hayan de regularse materias que vayan más allá de la competencia de un departamento ministerial. En estos supuestos, el art. 62 f) CE prevé que «el Rey expedirá los decretos acordados en Consejo de Ministros». Junto a la previsión de normas reglamentarias emitidas por el Consejo de Ministros o por los ministros individualmente considerados, cabe también que la potestad reglamentaria sea ejercida por el Presidente del Gobierno, en cuanto órgano del mismo. Tal posibilidad, derivada del art. 97 CE, de la citada Ley del Gobierno exclusivamente en lo que respecta a «crear, modificar y suprimir, por Real Decreto, los Departamentos Ministeriales, así como las Secretarías de Estado», además de la estructura de la propia Presidencia del Gobierno.

c) Ejercicio y control

El ejercicio de la potestad reglamentaria, está sometido a determinados requisitos en cuanto a los procedimientos a seguir. La normativa legal referente a la Administración del Estado regula los procedimientos para la elaboración de disposiciones de carácter general, exigiendo que esa elaboración se inicie con los estudios e informes previos que garanticen su legalidad, acierto y oportunidad, así como que los proyectos elaborados sean sometidos a informe de diversos órganos administrativos y, en su caso, a información pública. En cuanto a los decretos de desarrollo y ejecución de una ley, han de ser además preceptivamente sometidos a un dictamen del Consejo de Estado. Finalmente, para que produzcan efectos jurídicos, las disposiciones de carácter general habrán de publicarse en el Boletín Oficial del Estado. La potestad reglamentaria ha de ejercerse de acuerdo con el principio de legalidad, tal como se establece expresamente en el art. 97 de la CE. El control de que el ejercicio de la potestad reglamentaria se ajusta a dicha previsión constitucional corresponde a los tribunales ordinarios. La Constitución asegura este sometimiento, no solamente en el art. 97, sino también y más en el 106.1, en el que se establece que «los Tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifiquen». La Ley 50/1997, ha reconocido el principio de inderogabilidad singular de los reglamentos, estrechamente vinculado con principios constitucionales como el de seguridad jurídica y el de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos,

d) Otras potestades reglamentarias

Distintas de la potestad reglamentaria atribuida al poder ejecutivo son las potestades reglamentarias internas de otros órganos estatales dotados de autonomía reglamentaria, que dan lugar a los reglamentos de organización y funcionamiento de dichos órganos. Principal característica de estos reglamentos es que sus efectos se proyectan tan sólo ad intra, esto es, sólo afectan a quienes pertenecen o dependen del órgano, sin que — en principio y salvo expresa previsión constitucional o legal — puedan aplicarse a los ciudadanos ajenos al mismo. Poseen autonomía reglamentaria interna las Cámaras legislativas, el Consejo General del Poder Judicial y el Tribunal Constitucional, entre otros órganos. Estos reglamentos se encuentran subordinados a la ley reguladora de cada órgano, con excepción de los reglamentos parlamentarios.

2. Los Tratados Internacionales.

A continuación trataremos los Tratados Internacionales como fuentes del Derecho. Su regulación se encuentra en el Título III de la CE: de la Cortes Generales , que en su Capítulo III trata los Tratados Internacionales.

Hasta ahora, en relación con la aprobación y ratificación de Tratados Internacionales, la única regulación que tenemos es la constitucional; sin embargo, hay que destacar que, actualmente, en la Cortes Generales se está tratando una ley sobre ratificación y tratados de los grados internacionales: se trata de un proyecto de ley muy avanzado que nos daría pie a tener una regulación más amplia de este tema.

Como fuentes del derecho en nuestro sistema jurídico, la celebración de tratados corresponde al Gobierno; En el art. 97 de la CE se establece que el Gobierno dirige la política interior y exterior y la celebración de tratados. La forma que tiene el reino de España para relacionarse con otros estados es mediante convenios y tratados internacionales. Por tanto, el gobierno, que es quien dirige la política exterior, es, además, quien tiene la potestad de pactar estos tratados.

A esto hay que añadir que, según el art.63.2 de la CE, es potestad del rey como Jefe del Estado, personificación del Estado español, quien ejerce la función de mostrar el consentimiento al acuerdo.

VINCULATORIEDAD DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES EN ESPAÑA:

Los tratados internacionales se integran en el ordenamiento jurídico interno del Estado, una vez que han sido aprobados (por tanto, son fuentes del derecho español), y además, solo podrán ser modificados derogados o suspendidos de acuerdo con las previsiones del tratado o del Derecho internacional general sobre tratados. Por tanto, los tratados internacionales no quedan a disposición interna como el resto de fuentes del Estado, sino que están a disposición del derecho internacional. La denuncia de un tratado seguirá el procedimiento descrito en el art.94 de la CE.

CONTROL PREVIO DE CONSTITUCIONALIDAD DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES (VISTO EN EL TEMA 7): Se revisa antes de la firma del Tratado si este es inconstitucional. Es el TC el encargado de esta función que se pronunciará a modo de declaración y no de sentencia sobre su constitucionalidad. Si se declara inconstitucional; se dan dos soluciones; o bien no se firma el Tratado o bien se lleva a cabo la reforma de la constitución. De este modo no se trata de un recurso de inconstitucionalidad, sino que es un caso especial: es una especie de ‘informe’ que no da lugar a jurisprudencia, sino que da lugar a una decisión, una declaración.

Los tratados internacionales como fuente del Derecho

La particularidad de los tratados internacionales en cuanto fuente del Derecho reside en que no son producto de la voluntad exclusiva del Estado, sino consecuencia del acuerdo entre el Estado y otro u otros sujetos de Derecho Internacional, generalmente otros Estados, pero también, cada vez más, organizaciones internacionales. Esa particularidad se refleja en la posición y efectos que los tratados internacionales ocupan en el sistema de fuentes. Por lo que respecta a su eficacia, desde el punto de vista internacional el tratado, y de acuerdo con sus estipulaciones, obliga desde que el Estado lo ratifica mediante la firma del Jefe del Estado. Sin embargo, desde el punto de vista interno, dicha eficacia sólo puede desplegarse, como en el resto de las fuentes, desde que se produce su publicación oficial, momento en el cual se incorpora plenamente al ordenamiento interno (arts. 96.1 CE y 1.5 CC), produciendo los efectos que en cada caso se prevean. De esta forma se da respuesta a otro de los problemas que suscitan los tratados internacionales: el relativo a su forma de recepción por el ordenamiento interno. La previsión de eficacia desde su publicación presupone que los tratados no exigen norma interna alguna de recepción, de manera que es sólo su publicación interna la que permite que el tratado despliegue todos sus efectos dentro del ordenamiento jurídico español, tanto respecto de los poderes públicos como respecto de los particulares cuando así de desprenda de su naturaleza y contenido. La cuestión más compleja que se plantea en relación con la eficacia interna de los tratados internacionales es la relativa a su posición dentro del sistema de fuentes. La contradicción entre un tratado y la Constitución impide la ratificación de aquél, por lo que, si quiere llevarse a cabo dicha ratificación, la Constitución debe modificarse. Ahora bien, si a pesar de la anterior previsión se ratifica un tratado contrario a la Constitución, el tratado es susceptible de ser declarado inconstitucional, lo que llevará aparejado su ineficacia interna. La sujeción constitucional a la que están sometidos los tratados también posee algunas particularidades respecto de la de otras fuentes del Derecho, particularidades derivadas, una vez más, de la doble naturaleza interna y externa del tratado como norma. Ello queda puesto claramente de manifiesto por el art. 95 de la CE: «La celebración de un tratado internacional que contenga estipulaciones contrarias a la Constitución exigirá la previa revisión constitucional». Este precepto, no es sino la confirmación de la supremacía de la Constitución sobre el tratado internacional. En él lo que se establece es precisamente la imposibilidad de que exista contradicción entre ambas normas ya que, en el caso de existir dicha contradicción, el Estado no puede invocarla para eludir sus responsabilidades internacionales; por este motivo se exige adecuar el contenido de la Constitución y de los tratados internacionales antes de su celebración, estableciendo un mecanismo en el art. 95.2 dela CE de consulta o control preventivo de

constitucionalidad ante el Tribunal Constitucional sobre la existencia o no de contradicción. Dicho de otra manera, la contradicción entre un tratado y la Constitución impide la ratificación de aquél, por lo que, si quiere llevarse a cabo dicha ratificación, la Constitución debe modificarse. Ahora bien, si a pesar de la anterior previsión se ratifica un tratado contrario a la Constitución, el tratado es susceptible de ser declarado inconstitucional, lo que llevará aparejado su ineficacia interna. Una segunda manifestación de la particular posición del tratado en el sistema de fuentes se encuentra en el art. 96 de la CE en cuanto que establece que las disposiciones de los tratados internacionales «sólo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo con las normas generales del Derecho Internacional».

Ahora bien, ello no significa necesariamente que la relación entre tratado internacional y ley interna deba enfocarse como una relación jerárquica; dicha relación, más bien, suele explicarse como una relación de competencia consistente en entender que las materias reguladas mediante un tratado internacional, y en la medida por él reguladas, quedan substraídas del ámbito de la ley interna, que, en consecuencia, no puede incidir en las mismas mientras se encuentren reguladas por un tratado. Lo que, en todo caso, sí resulta claro, como ya se ha expuesto, es que ante un conflicto entre una ley (o cualquier otra norma interna infra constitucional) y un tratado internacional válidamente celebrado debe aplicarse preferentemente el tratado, siendo su eficacia prevalente. Sin perjuicio de la regulación internacional de esta institución, la Constitución establece un claro paralelismo entre la forma de conclusión y de denuncia, en el sentido de exigir que la denuncia sea autorizada en la misma forma que lo es la celebración siguiendo los criterios del art. 94 de la CE.

2. La integración supranacional: su sentido constitucional

Una de las manifestaciones más claras de la internacionalización de la vida pública es la proliferación de organizaciones internacionales en las que se integran los Estados de cara a la mejor resolución de sus problemas generales o sectoriales, y con ámbito mundial, continental o regional. El principio que inspira la estructura y funcionamiento de estas organizaciones internacionales es, básicamente, el de la cooperación entre los Estados. Las formas en que esa cooperación internacional se concreta son muy variadas. Desde el punto de vista constitucional poseen una especial relevancia las que se han dado en llamar «organizaciones supranacionales». Éstas suponen un paso más en la tradicional configuración de las organizaciones internacionales, intensificando la cooperación entre los Estados hasta buscar una auténtica integración de los mismos, dicha integración afecta sólo a algunos terrenos de la actividad estatal. Una de las características que han definido el Estado como forma de organización política es la de ser soberano en relación con los demás Estados; esa soberanía externa se traducía, entre otras cosas, en la imposibilidad jurídica de que normas o actos emanados fuera del Estado pudieran tener eficacia interna, salvo que el propio Estado se la reconociera; y ello, porque el Estado era el titular de todos los poderes. La integración supranacional supone una revisión de la tradicional concepción de la soberanía externa del Estado. Desde el punto de vista jurídico, las organizaciones supranacionales se caracterizan, pues, por crear un auténtico ordenamiento que despliega sus efectos de manera directa en los distintos Estados que forman la organización; ello exige que ambos ordenamientos, el estatal y el supranacional, deban articularse entre sí. Desde el punto de vista institucional, como en seguida se verá, las organizaciones supranacionales, dadas las funciones que cumplen, presentan una estructura mucho más compleja que la tradicional organización internacional. El constituyente, consciente de la necesidad de superar el marco estatal y de la necesidad de que, antes o después, España participara en esos nuevos foros internacionales, previo el instrumento constitucional que permitiera llevar a cabo esa integración. El art. 93 de la CE, en su párrafo primero, dispone: «Mediante ley orgánica se podrá autorizar la celebración de tratados por los que se atribuya a una organización internacional el ejercicio de competencias derivadas de la Constitución”. El precepto, en la línea de lo establecido en otras Constituciones europeas, pone de manifiesto la diferencia existente entre este tipo de organizaciones y las tradicionales; como el propio art. 93 expresa, no se trata sólo de permitir la colaboración y la cooperación con otros Estados, sino que lo que se posibilita es la atribución del «ejercicio de competencias» constitucionales.

relevante de hecho, la doctrina señala que hoy en día para poder entender los derechos fundamentales y conocer la tutela judicial efectiva hay que conocer las leyes de desarrollo y la jurisprudencia.

La jurisprudencia, en su sentido más amplio, es el conjunto de resoluciones dictadas por los tribunales interpretando y aplicando las normas del ordenamiento jurídico en el ejercicio de su potestad jurisdiccional. Por su propio interés y por el valor que el propio ordenamiento le atribuye, su importancia es enorme: viene a constituir, en realidad, la plasmación viva del ordenamiento, al ser la forma en que éste se aplica a los sujetos jurídicos en caso de conflicto. El Código civil ofrece en su art. 1.6, una definición de la jurisprudencia más restringida y técnica, al referirse de forma específica a la dictada por el Tribunal Supremo, a la que atribuye la categoría de fuente del derecho. Así, otorga expresamente el valor de complementar el ordenamiento jurídico a «la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho». Al ser la Constitución la norma superior del sistema jurídico, su interpretación por los Tribunales, resulta decisiva para la interpretación y aplicación del resto del ordenamiento. Y aunque también los tribunales ordinarios interpretan y aplican la Constitución, es el Tribunal Constitucional el supremo intérprete de la misma, Así, el art. 164 de la CE establece que «tienen plenos efectos frente a todos» aquellas sentencias del Tribunal Constitucional «que declaren lainconstitucionalidad de una ley o de una norma con fuerza de ley y todas las que no se limiten a la estimación subjetiva de un derecho». la Ley Orgánica del Poder Judicial ha sancionado esta supremacía al establecer, en su art. 5, que los jueces y tribunales han de interpretar y aplicar leyes y reglamentos «según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación delos mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos». Este precepto legal viene a dar a la jurisprudencia emanada del Tribunal Constitucional una máxima eficacia, salvando los problemas de interpretación de los propios preceptos constitucionales sobre el valor de dicha jurisprudencia.

3.3. Los convenios colectivos: En cuanto a los convenios colectivos la Constitución en su art.37.1 habla del proceso de negociación colectiva laboral. Las relaciones entre trabajadores y empresarios se articulan mediante una regulación que incorpora el derecho sindical, el derecho laboral, y el derecho de negociación colectiva: capacidad de que los trabajadores, organizados en sindicatos, negocien con los empresarios las condiciones de trabajo. Estos convenios tienen rango de ley: es una norma particular, que se firma para un colectivo o sector particular, con unas condiciones particulares, pero que servirán como fuente del derecho particular DE RANGO LEGAL.

El art. 37.1 de la CE establece que «la ley garantizará el derecho a la negociación colectiva laboral entre los representantes de los trabajadores y empresarios» así como, añade, «la fuerza vinculante de los convenios». Mediante esta previsión se incorpora al sistema de fuentes un tipo de normas, el convenio colectivo, que, a diferencia de todas las restantes contempladas por la Constitución, no tiene su origen en una potestad normativa pública, sino en la voluntad negocial de sujetos particulares. Aunque la Constitución se remite a la ley, no concede a ésta ninguna discrecionalidad, sino que establece un auténtico mandato al legislador: la ley debe reconocer fuerza vinculante al convenio colectivo emanado de la negociación entre trabajadores y empresarios. Ahora bien, es claro que cuando la Constitución ordena al legislador que otorgue fuerza vinculante a los convenios, está atribuyendo a éstos algo más que lo que ya poseen por su propia naturaleza: esto es, algo más que la fuerza de obligar entre partes que ostentan como cualquier otro negocio jurídico. En consecuencia y por imperativo constitucional, el convenio colectivo vincula a todos los sujetos sometidos a su ámbito material y territorial. Aun con la obligada intermediación del legislador, el fundamento de la fuerza vinculante que reciben los convenios colectivos reside en la propia Constitución. La atribución de esta fuerza vinculante a los convenios colectivos puede entenderse como un mecanismo de garantía del derecho a la negociación colectiva laboral: sólo mediante la fuerza de obligar que

prevé la Constitución obtiene la negociación colectiva una eficacia acorde con la relevancia que el constituyente le dio. Por otra parte la remisión a la ley tiene una importante consecuencia respecto al valor de los convenios. Es el legislador el que establece los requisitos para suscribir convenios colectivos a los que resulte aplicable lo establecido en el art. 37.1 de la CE. Ello no impide, naturalmente, que, en uso de su autonomía negocial puedan los protagonistas de la negociación laboral suscribir convenios que no se ajusten a las exigencias del legislador, en este caso a los requisitos del Estatuto de los Trabajadores. Pero dichos convenios («extra estatutarios», en la terminología habitual del Derecho del trabajo) tendrán tan sólo la fuerza vinculante inter partes que procede de su propia naturaleza de negocio jurídico entre particulares. Dentro del sistema de fuentes, el convenio colectivo es una fuente sometida a la ley, de la que deriva, por imperativo constitucional, su fuerza vinculante general. Es la ley la que, además de otorgarle dicha fuerza, ha de regular todos sus restantes rasgos: sujetos que pueden suscribirlos, procedimiento, requisitos, ámbito y, en general, cualquier circunstancia que el legislador entienda conveniente y sea respetuosa con las exigencias constitucionales. Ciertamente, para la configuración de tales rasgos el legislador viene obligado por la propia naturaleza del convenio colectivo como instrumento de las relaciones entre los sujetos de la negociación laboral. En cuanto a las materias que pueden ser reguladas por convenio colectivo, existe un ámbito «natural» del mismo (condiciones de trabajo, relaciones laborales, etc.). Ahora bien, sin duda la ley puede intervenir con plena soberanía sobre dicho ámbito, pues no puede deducirse de lo previsto en el art. 37.1 de la CE que exista una «reserva de convenio colectivo». Como consecuencia de ello se puede producir una concurrencia normativa entre ley y convenio en la que, en principio, primará la ley, salvo que el convenio colectivo pueda reclamar una aplicación preferente por su mayor especialidad (lex specialis)