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Practica potestad reglamentaria Instituciones Basicas de Derecho Administrativo.
Tipo: Ejercicios
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Don Julio Segura Alvarez, fue denunciado por la Policía local del Municipio X, en el Paseo de la Huerta de dicha localidad, por infracción de la Ordenanza Municipal de Protección Ambiental del municipio. Se hallaba D. Julio, en su vehículo con las puertas y el portón trasero abiertos y el volumen de su equipo de música “a pleno funcionamiento, molestando en la zona”, según se recoge literalmente en la denuncia de la policía municipal formulada al efecto. La sanción de 2.400 €, fue impuesta en base al art. 25.3 de la Ordenanza municipal de Protección Ambiental que tipifica como infracción la conducta de escuchar música con la puertas o ventanillas abiertas de los vehículos, cuando lo sea a un “volumen elevado” Responder con argumentos jurídicos, citando los preceptos legales aplicables al caso:
1º Qué tipo de disposición es una Ordenanza municipal, qué Administración es titular de la potestad para su aprobación, y qué órgano la aprueba. Las ordenanzas municipales son disposiciones administrativas de carácter general, de rango inferior a la ley, elaboradas por los entes locales (Ayuntamientos) en la esfera de su competencia. Como normas de rango inferior a la Ley, no pueden contener preceptos opuestos a las leyes o disposiciones generales. Se tratan, pues, de normas de rango inferior a la ley, pero que son expresión de una potestad normativa originaria que se integra con los demás ordenamientos territoriales a través de la Ley (estatal y autonómica). Ambas disposiciones de carácter general (Ordenanzas y Reglamentos locales) se diferencian claramente de los actos administrativos en que estos constituyen algo ordenado en aplicación de una disposición general, que forma parte, a su vez, del ordenamiento, lo que por consecuencia implica que mientras la disposición de carácter general es susceptible de una pluralidad indefinida de aplicaciones, los actos administrativos, por el contrario se agotan o consumen con su ejecución. El artículo 4.1.a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local establece que en su calidad de Administraciones públicas de carácter territorial y dentro de la esfera de sus competencias, corresponde, a los municipios, provincias e islas, la potestad reglamentaria y de autoorganización. Y la atribución viene conferida al Pleno, conforme dispone el artículo 22.2.d) de la citada Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local que le confiere la aprobación del Reglamento orgánico y de las Ordenanzas. El artículo 49 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local establece el procedimiento mediante el cual se aprueban las ordenanzas municipales, y éste es el siguiente: a) Aprobación inicial por el Pleno. b) Información pública y audiencia a los interesados por el plazo mínimo de treinta días para la presentación de reclamaciones y sugerencias. c) Resolución de todas las reclamaciones y sugerencias presentadas dentro del plazo y aprobación definitiva por el Pleno.
Que no estando conforme con los hechos denunciados, interpone el presente escrito en base a las siguientes alegaciones. ALEGACIONES: PRIMERA: Primeramente, la Ordenanza municipal de protección ambiental establece en su artículo 25.3 tipifica como infracción la conducta de escuchar música con la puertas o ventanillas abiertas de los vehículos, cuando lo sea a un “volumen elevado”. No obstante, la ordenanza municipal no determina el nivel de volumen a partir del cual se considera “elevado”, y por ello motivo de infracción, otorgando este criterio a la discrecionalidad del agente, y por consiguiente a una apreciación arbitraria, sin estar sujeta a pautas objetivas y uniformes para toda la población. SEGUNDA: Atendiendo a anteriores sentencias relacionadas con la indeterminación de un precepto sobre la contaminación acústica, el TSJ de Valencia determinó en el fallo de la Sentencia 574/2017, de 30 de junio de 2017 que “el art. 65.2 p) de la Ordenanza municipal de Protección contra la Contaminación Acústica, es nulo de pleno derecho por vulnerar el principio de legalidad sancionadora, al contener un concepto jurídico indeterminado “volumen elevado” ausente de rigor y precisión de la tipificación del ilícito, sin hacer -ni ningún otro precepto de la Ordenanza- mención a concretos niveles máximos de sonido cuyo límite no pueda superarse en el funcionamiento de los equipos de música de los vehículos con las ventanas o maleteros abierto”. Es evidente la relación de este caso con el que nos concierne, debido a que en la Ordenanza de la Protección Medioambiental del municipio X se utiliza el concepto jurídico indeterminado (“volumen elevado”), y por consiguiente debería ser considerado nulo de pleno derecho por los mismos motivos que expone el Tribunal Superior de Justicia de Valencia. TERCERA: Si tomamos en consideración las legislación de ruido, la ley 37/2003, de 17 noviembre, del Ruido, en su artículo 6, dispone que “Corresponde a los ayuntamientos aprobar ordenanzas en relación con las materias objeto de esta ley. Asimismo, los ayuntamientos deberán adaptar las ordenanzas existentes y el planeamiento urbanístico a las disposiciones de esta ley y de sus normas de desarrollo.” Por otro lado, el artículo 11 de esta misma ley recoge que: “A los efectos de esta ley, se emplearán índices acústicos homogéneos correspondientes a las 24 horas del día, al período diurno, al período vespertino y al período nocturno”. Por todo ello, el concepto jurídico “volumen elevado” no se ajusta a los requisitos exigidos
en la ley mencionada, y como consecuencia debería ser declarado nulo de pleno derecho. En virtud de lo expuesto, solicita que se tengan por presentados en tiempo y forma, y se admitan a trámite, este escrito de alegaciones y los argumentos y documentos que lo acompañan, y que unos y otros sean tenidos en cuenta por el órgano competente al redactar la propuesta de resolución que corresponda. En Ciudad X, a 18 marzo de 2019. Firma: Don Julio Segura Álvarez. 3º Cuales son las vías de defensa frente a los Reglamento supuestamente ilegales en el ámbito de la jurisdicción contenciosa administrativa Por un lado, el artículo 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), establece lo siguiente: “Los Jueces y Tribunales no aplicarán los reglamentos o cualquier otra disposición contrarios a la Constitución, a la ley o al principio de jerarquía normativa”. Por ello, podemos afirmar que los reglamentos que sean declarados ilegales no serán aplicados por los Jueces y Tribunales. Por otro lado, la Ley 29/1998, de 13 de julio, el artículo 26 de Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA) establece que: “1. Además de la impugnación directa de las disposiciones de carácter general, también es admisible la de los actos que se produzcan en aplicación de las mismas, fundada en que tales disposiciones no son conformes a Derecho.
Consejo de Estado o del órgano consultivo superior de la correspondiente Comunidad Autónoma, sin cuya opinión favorable a la nulidad, no puede declararse la nulidad. Y, en fin, la resolución que se adopte finalmente en el procedimiento de revisión –como cualquier otro acto administrativo–, es revisable ante la jurisdicción contencioso-administrativa.