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tema 3 de dercho contitucional 1, por el profesor
Tipo: Apuntes
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Sumario:
1.- Población y voluntad nacional ■ Pueblo y Nación ■ ¿Por qué se confunden esos términos? ■ El nacimiento de las teorías nacionalistas
2.- Nación y Pueblo como titulares de la soberanía 2.1.- La soberanía de la Nación 2.2.- La soberanía de pueblo 2.3.- El caso español: la posición de síntesis
3.- La representación política. ■ Representación privada y representación política
4.- El mandato imperativo en la actualidad
5.- Democracia directa y democracia representativa 5.1.- La necesidad de la democracia representativa 5.2.- La democracia directa en los actuales sistemas constitucionales
6.- El referéndum 6.1.- Concepto 6.2.- Modalidades
7.- El territorio como elemento del Estado 7.1.- Concepto y caracteres 7.2.- Composición del Territorio 7.3.- Concepto de “frontera”: criterios de limitación
8.- Las formas de Estado: unitario y compuesto 8.1.- Estados Simples o Unitarios: ♦ (^) Estado Unitario Centralizado ♦ Estado Unitario Descentralizado 8.2.- Estados Compuestos. Las Uniones de Estados
9.- El Estado federal 9.1.- Definición, origen y principios que rigen el Estado federal 9.2.- Características del Estado federal
10.- El Estado regional
11.- Integraciones supranacionales
La Población es junto con el Territorio y el Poder uno de los tres elementos que configuran el Estado – Jellinek -.
Esa población es la base de dos conceptos distintos aunque estrechamente relacionados: Pueblo y Nación.
♦ Pueblo: por pueblo se entiende el conjunto de individuos que integra la población de un Estado y que posee derechos políticos.
♦ Nación: el concepto de Nación es más complejo; en todo caso deviene de la confluencia de dos perspectivas, una estática y otra dinámica:
Nación es, por lo tanto un concepto que aúna rasgos objetivos derivados de una historia común, con elementos subjetivos como la voluntad de tener un destino político común.
Así pues, podemos definir la Nación como “ todo pueblo que se considere como tal, esto es, que tenga conciencia de constituir una comunidad de rasgos peculiares y cuente con una voluntad política común ”.
Según Pérez Serrano, para que la población pueda ser la base de formación de un Estado “... a la idea de mero agregado (conjunto numérico de individuos) ha de incorporarse la de una compenetración, un acomodamiento a una base física o geográfica y sobre todo, la de una intimidad de vida que transforme lo amorfo, circunstancial y externo en algo orgánico, perdurable y enraizado”.
¿Por qué se confunden los términos Nación y Estado? El proceso histórico de configuración del Estado se produce simultáneamente al de la formación de la mayoría de las conciencias nacionales europeas y en gran parte de los casos, el Estado se correspondió con un grupo nacional o Nación, de ahí que exista la tendencia general a asociar la existencia de un Estado con el de una Nación.
La visión tradicional de la cuestión ligaría esta idea de pueblo al Estado a través del concepto de nación, entendiendo ésta última como la proyección específicamente política de la idea de pueblo.
Pero es más, la identificación Estado – Nación tuvo a su vez una formulación teórica que nació con la Revolución Francesa:
Frente a la concepción absolutista del Estado: “ El Estado, soy Yo ” decía Luis XIV, y frente al poder absoluto que ostentaban el Rey, la nobleza y el clero, se alzó la concepción revolucionaria-burguesa-liberal que mantenía que “ el Estado era la
Tema 3. Profesora: Adriana Travé Valls
2.2.- La Soberanía del Pueblo.
La atribución de la soberanía en el pueblo – la Soberanía Popular – constituye un estadio más avanzado, un pasó más al de la soberanía nacional, que tuvo su influjo en las teorías marxistas y socialistas de finales de XIX y principios del XX.
En la doctrina de la “ soberanía popular ”, la soberanía pertenece a todos y cada uno de los ciudadanos. Al recaer la soberanía en el pueblo, todos los ciudadanos son partícipes de ella, lo que exige su intervención directa en la actividad política.
Así pues, de la teoría de la Soberanía Popular surge la concepción de la democracia directa , de la hablaba J. J. Rousseau, quien sostenía que delegar la soberanía es abdicar de la misma.
Desde el plano puramente teórico de la Soberanía Popular, la elección de representantes no es necesaria y, en todo caso, su existencia adquiere un significado distinto, es decir, necesidades prácticas ante la imposibilidad material de arbitrar la participación política de todos los ciudadanos.
En todo caso, la combinación de la democracia representativa – elección de representantes – con la doctrina de la soberanía popular, acarrea unas consecuencias distintas de las que antes vimos:
a. El sufragio se hace inevitablemente universal y recae en todos los ciudadanos. b. Aún cuando en los sistemas constitucionales de soberanía popular se ha mantenido el principio de la democracia representativa de prohibición del mandato imperativo, se han establecido, en algunos casos, sistemas de revocación popular del mandato: el recall en algunos Estados de los Estados Unidos como por ejemplo en California, donde dio lugar a la dimisión del último Gobernador. c. La soberanía popular supone que los poderes originarios los retiene el pueblo, no el Parlamento, de ahí que se justifique, en casos extremos, el derecho de resistencia frente a decisiones arbitrarias del Parlamento: un supuesto lo encontramos en el artículo 20.4 de la Ley Fundamental de Bonn que establece el derecho de los alemanes a la resistencia frente al intento de derribar el orden democrático. d. La soberanía popular admite el derecho de autodeterminación, cuando una parte de la población opte por la secesión de la comunidad política. e. Para contrarrestar las consecuencias de la democracia representativa, el principio de soberanía popular introduce mecanismos de democracia directa: refrendos, plebiscitos, iniciativa legislativa popular, etc.
2.3.- El caso español: la posición de síntesis.
En la actualidad no existen regímenes constitucionales en los que la cuestión de la soberanía obedezca miméticamente a una u otra teoría. El caso español es un ejemplo de ello: el artículo 1.2 C.E. viene a establecer que “La soberanía nacional reside en el pueblo del que emanan todos los poderes del Estado”
Parece que la soberanía del pueblo español, pese a contar con la generalidad de los caracteres de la soberanía popular, es, con todo, una soberanía nacional, o dicho en otros términos, el pueblo
Tema 3. Profesora: Adriana Travé Valls
español constituye una Nación, y la soberanía queda afectada por esa realidad, de tal manera, quedaría excluido el derecho de autodeterminación de cualquiera de las nacionalidades y regiones que integran la nación española, según establece con claridad el artículo 2 C.E.
Representación privada y representación política:
Representación privada: El concepto de “representación” tiene su origen en el derecho romano trasladándose posteriormente al derecho civil o privado occidental, habiendo adquirido en el Derecho Público un significado totalmente distinto.
En origen, la representación es un contrato denominado “ mandato con representación ” por el cual el representante o mandatario realiza una gestión en nombre de su representado o mandante de tal manera que los efectos jurídicos de la actuación del representante se producían en la esfera jurídica del representado.
El mandato privado es un mandato de carácter imperativo y limitado y responsable: ■ Representante y representado actúan en defensa de sus propios intereses. ■ (^) Su actuación estaba limitada a la autorización expresa del representado y dentro de los límites expresos del mandato ■ El representante respondía directamente de su gestión ante el representado y su mandato podía ser cesado o revocado.
Representación política: La representación política que se configura a partir del constitucionalismo liberal que se instaura con la revolución francesa, tiene unos rasgos distintos a los del derecho privado:
■ En la representación política el electorado (representado) y los parlamentarios (representantes) no actúan en defensa de sus intereses, sino del interés general, y la actuación del Parlamento no implica la producción de efectos jurídicos en una supuesta esfera jurídica del electorado. El Parlamento actúa, al menos teóricamente, para todo el pueblo, no para una parte.
■ En la representación política no existe una relación imperativa. El electorado no puede dar instrucciones a los parlamentarios. Los electores, en el mejor de los casos, se adhieren a un programa electoral, pero no pueden imponer el suyo.
■ En la representación política no existe responsabilidad jurídica del parlamentario ante el pueblo; no hay posibilidad de revocación del mandato. Su única responsabilidad es de carácter político que se dilucidad mediante la reiteración del voto o el voto a otro candidato.
La prohibición del mandato imperativo, consecuencia de la soberanía nacional, subsiste actualmente en los regímenes constitucionales basados en el principio de soberanía popular, en los cuales los representantes lo son de todo el pueblo. El caso español es uno de ellos, al
Hoy en día, independientemente de la vigencia de las doctrinas de soberanía nacional o soberanía popular a que anteriormente nos referimos, es inevitable recurrir a la democracia representativa (delegar el ejercicio de la soberanía en representantes) por razones de diversa índole:
♦ Razones de carácter general y objetivo: Entre estas razones o motivos encontramos la extensión del territorio, el gran número de habitantes, las distancias, etc. Impiden la reunión simultánea de todos los ciudadanos de un Estado en Asamblea. La democracia directa de Rousseau es hoy por hoy inconcebible.
♦ (^) Razones de los propios ciudadanos: La falta de tiempo, la falta de preparación, la apatía, etc., suponen razones suficientes que justifican la imposibilidad de la democracia directa.
♦ Razones de índole política: La sociedad actual es muy compleja; continuamente se presentan diversas opciones entre las que es necesario escoger en relación con los diversos aspectos de la vida social. Todo puede ser abordado desde diversos enfoques o puntos de vista y la política consiste precisamente en eso, en optar por lo que parezca más beneficioso o mas factible. Pues bien, esa actividad intrínsecamente política requiere foros de discusión y decisión reducidos y eso solo se puede conseguir con la mediación de representantes. Pero es más, esa actividad requiere profesionalización, tanto por los conocimientos como por la dedicación.
En definitiva, el fundamento político actual de la representación es la existencia de una sociedad pluralista en todos los ámbitos de la vida social.
5.2.- La democracia directa en los actuales sistemas constitucionales.
Con todo lo dicho hasta ahora, y a pesar de que la principal forma de participación de los ciudadanos en los asuntos políticos es a través de la democracia representativa articulada en torno a las elecciones, el tributo a la soberanía del pueblo y a la tradición derivada de una concepción democrática roussoniana, hacen que en las democracias occidentales se introduzcan técnicas de democracia directa o participación directa.
Esos mecanismos, no siempre presentes en todos los Estados, son los siguientes:
♦ La posibilidad de revocar el mandato de cargos electos. Este es un instrumento de democracia directa muy excepcional en las democracias occidentales, si bien existen algunos ejemplos en legislaciones locales o de ámbito territorial restringido. En su momento hablamos de que esa posibilidad existe en algunos Estados de Estados Unidos, p.ej. California.
♦ La posibilidad de reconocer en casos extremos al pueblo el derecho de resistencia frente a decisiones arbitrarias del Parlamento. En su momento dijimos que un supuesto lo encontramos en el artículo 20.4 de la Ley Fundamental de Bonn que establece el derecho de los alemanes a la resistencia frente al intento de derribar el orden democrático.
♦ Las modalidades de iniciativa popular: por iniciativa popular entendemos cualquier procedimiento por el cual un determinado número de electores tiene capacidad para iniciar un procedimiento de participación política. Podemos distinguir cuatro supuestos de iniciativa popular:
♦ El referéndum. Es el sometimiento a votación popular, por iniciativa del Gobierno o por imposición legal, sobre la aprobación o abrogación de un texto normativo o sobre una decisión política de cualquier naturaleza.
♦ La democracia directa en determinados ámbitos locales. En España determinados municipios que se rigen por el sistema de Concejo Abierto permiten la toma de decisiones en régimen asambleario por todos los vecinos.
6.- EL REFERENDUM
6.1.- Concepto
Un referéndum es un mecanismo de participación directa de los ciudadanos en la vida pública que consiste en una votación popular sobre la aprobación o abrogación (derogación) de un texto normativo o sobre cualquier decisión con trascendencia política.
El referéndum puede plantearse a instancia de diversos órganos: del propio electorado, esto es, por iniciativa popular, del Gobierno, del Parlamento, del Jefe del Estado; en definitiva, por el pueblo o bien por los principales órganos con funciones de naturaleza política.
El referéndum puede ser preceptivo o no preceptivo , según sea o no obligatorio celebrarlo. Una segunda distinción hace referencia a que sea vinculante o meramente consultivo , según sea o no obligatorio para los poderes públicos afectados por la consulta actuar en consonancia con lo decidido por los electores.
6.2.- Modalidades de referéndum en atención al objeto de la votación
Por el objeto de la votación podemos distinguir los siguientes tipos de referéndum:
Referéndum constitucional .- En estos casos la votación popular recae sobre la aprobación de un texto constitucional o de una reforma constitucional. Prácticamente hoy día toda nueva Constitución es sometida a referéndum como requisito de ineludible legitimación democrática. Las reformas constitucionales son también frecuentemente sometidas a referéndum aunque en ocasiones baste la aprobación parlamentaria, en especial cuando se trata de reformas de escasa importancia. En España las reformas constitucionales significativas (Art. 168 CE) están sometidas a referéndum preceptivo y vinculante; las restantes reformas (Art. 167 CE) su sometimiento a referéndum no es preceptivo, pero el resultado si será vinculante.
En España el único referéndum de estas características celebrado hasta ahora fue:
Tema 3. Profesora: Adriana Travé Valls
relevancia política que el órgano legitimado para ello (Jefe de Estado, Gobierno o Parlamento) considera conveniente someter a votación popular. Habitualmente son refrendos de carácter discrecional o voluntario y no vinculante; este es el referéndum regulado en el artículo 92 CE que ha sido desarrollado normativamente por la Ley Orgánica 2/1980, de 18 de enero, Reguladora de las distintas modalidades de referéndum, bajo la cual se han desarrollado los dos únicos referéndums celebrados en España:
7.- EL TERRITORIO COMO ELEMENTO DEL ESTADO
7.1.- Concepto y caracteres
El territorio constituye un elemento esencial para que podamos hablar de Estado, no hay Estado moderno sin territorio en el que se asiente el elemento humano del mismo, de ahí que podamos definirlo como “ámbito espacial que corresponde a un pueblo”. También podemos definirlo como “ parte geográficamente limitada de la tierra que es sede estable del pueblo y, salvo casos excepcionales, del gobierno ”.
La relación existente entre el Estado y el territorio ha recibido diversas explicaciones desde una perspectiva jurídica; para el Derecho político, que es el que aquí nos interesa, basta contemplar el territorio como un elemento esencial del Estado, el ámbito físico donde reside la población y, por consiguiente, donde se ejerce el poder político que existe en la misma.
Lo que si admite esta sencilla explicación es una formulación jurídica, desde la propia perspectiva del Derecho Político. Así, el territorio se contempla, desde la perspectiva del propio ordenamiento jurídico estatal, como el ámbito territorial en el que se ejercen el poder y las competencias del Estado o sobre el que se proyecta el poder del Estado, quedando configurado el territorio por las siguientes características:
Relación Estado - Territorio:
a. Algunos autores consideran que el territorio es un objeto del poder del Estado, con derecho real de propiedad sobre el mismo, pudiendo disponer de él y excluir la actuación de cualquier otro Estado. b. Otros sostienen que el territorio es parte integrante de la personalidad de estado, semejante al que tiene una persona sobre su propio cuerpo. La violación del territorio del Estado es la violación del Estado mismo. c. Para Kelsen el territorio es “el espacio de la validez, el ámbito espacial de la vigencia del orden jurídico”.
7.2.- Composición del Territorio.
Tema 3. Profesora: Adriana Travé Valls
La configuración tradicional del territorio del Estado comprendía no solo el espacio territorial delimitado por las fronteras, sino también las aguas territoriales, el espacio aéreo y el subsuelo, elementos que siguen constituyendo el núcleo básico del territorio de un Estado.
Es difícil establecer, con carácter general, los criterios para la delimitación del territorio metropolitano, ya que varía de un Estado a otro. Al territorio metropolitano se equiparan a muchos efectos los buques y las aeronaves de bandera, incluso fuera de sus aguas / espacio aéreo territoriales.
El Estado puede ejercer su poder, en todo o en parte, sobre otros ámbitos territoriales diferentes del territorio metropolitano, como por ejemplo:
7.3.- Concepto de “frontera”: criterios de limitación: Podemos definir las “fronteras” como las líneas de delimitación del territorio, que pueden ser naturales o artificiales, distinguiéndose entre terrestres, marítimas y atmosféricas.
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las instituciones comunes son de menor relevancia que las de los territorios que los integran (que pueden ser verdaderos Estados a su vez), hasta el extremos opuesto.
A continuación examinaremos algunas formas, arcaicas o infrecuentes de Estados compuestos, las “Uniones de Estados”, para después examinar en epígrafe aparte y de manera independiente, los dos tipos más característicos de Estados compuestos, el “Estado federal ” y el “Estado regional”.
Bajo la denominación de UNIÓN DE ESTADOS englobamos diversos tipos de Estados compuestos que suponen, en todo caso, la constitución de una entidad política distinta de los Estados que la integran, que posee ciertas competencias, pero conservando cada Estado perteneciente a la Unión su personalidad jurídica internacional y su estructura política interna.
Tradicionalmente se ha distinguido entre diversos tipos de Uniones de Estados según los órganos y competencias propias de las mismas:
♦ Uniones personales: aquellas que se limitan a tener en común únicamente al Jefe del Estado, normalmente un Monarca, manteniendo los Estados su estructura política independiente; un ejemplo actual sería la Commonwealth.
♦ (^) Uniones reales: aquellas que, además de tener en común al Jefe del Estado, normalmente un monarca, asumen determinadas competencias de los Estados integrantes (diplomacia, defensa, moneda, etc.) y generan algunos órganos en común; un ejemplo histórico lo fue el Imperio Austrohúngaro.
♦ Confederaciones: suponen un grado más de integración que las uniones reales. En la Confederación, existe un Presidente común, competencias propias que le han sido cedidas por los Estados miembros ( aún cuando en las decisivas para la Confederación se requiere la unanimidad de todos los Estados miembros ), así como un órgano legislativo común denominado Dieta o Asamblea, en el cual se discuten y resuelven los asuntos comunes; pero los Estados miembros siguen conservando su soberanía y el derecho de secesión, así como personalidad jurídica internacional.
Normalmente la Confederación es una forma de Estado transicional hacia una mayor integración de sus componentes; un ejemplo lo tenemos en las dos Confederaciones históricas, la norteamericana desde 1778 a 1787 y la Helvética hasta 1848; las cuales a partir de esas fechas pasaron a ser federaciones. No obstante, también pude ser una transición hacia la disolución del Estado confederado; un ejemplo de lo anterior lo tenemos en la Confederación de Estados Independientes que se constituyó tras la desaparición de la Unión Soviética en 1993.
Por otra parte, hay que indicar que el derecho internacional aporta en nuestros días algunos organismos de ámbito internacional que, de alguna manera, recuerda a la Confederación aunque no lo sean en su configuración y sentido clásicos: la Organización de Estados Americanos (OEA), la Organización del Tratado del Atlántico Norte (OTAN) o la propia Organización de Naciones Unidas (ONU), constituyen alguno de sus ejemplos.
Finalmente, diversos autores han visto en la Unión Europea, a partir del Tratado de Maastrich de 1992, un claro ejemplo de Confederación dada la existencia de instituciones
comunes, competencias comunes y la progresiva integración de los Estados que la componen.
9.1.- Definición, origen y principios que rigen el Estado federal
La característica básica de un Estado Federal es que se trata de un Estado compuesto integrado por varios Estados.
Puede definirse el Estado federal como un Estado que posee un sistema completo de instituciones de gobierno, que asume todas las funciones típicas de un Estado, y que se encuentra integrado, a su vez, por varios Estados que conservan autonomía constitucional y sus propias instituciones políticas.
En el Estado Federal clásico, una organización federal trata de conjugar la autonomía de las partes con la unidad del todo, de tal manera que, mientras en lo específicamente suyo los Estados federados son autónomos, en la dirección de los asuntos de la comunidad global se hallan sometidos al poder superior de la Federación.
Este poder, sin embargo, no les es ajeno, puesto que todos los Estados tienen asegurada su participación como tales en la formación de las decisiones federales.
Esta conciliación de la libertad de los Estados federados con la necesaria colaboración de los mismos al quehacer federal, se realiza mediante el juego de los principios de “autonomía gubernamental” y “participación institucional”.
9.2.- Características del Estado federal
Desde un punto de vista jurídico constitucional, el Estado Federal se caracteriza por la presencia de unos elementos básicos que son:
♦ (^) Sólo la Federación, es decir, el Estado federal, posee plena personalidad internacional , lo que es una expresiva muestra de su grado de integración internacional. Los Estados federados poseen en ocasiones alguna capacidad de acción internacional, pero se trata de facultades muy limitadas, más bien excepcionales y subordinadas a las de la federación.
♦ La existencia de una Constitución federal y de tantas Constituciones como Estados miembros. La Constitución federal es garantía de los derechos, tanto los individuales, como de los Estados miembros, asimismo constituye un límite y exigencia para las de éstos (su contenido debe ajustarse al de la Federal que prevalecerá en caso de discrepancia). Por lo
Tema 3. Profesora: Adriana Travé Valls
las competencias del territorio autónomo y en el que se establecen las instituciones políticas regionales. La autonomía política implica la posibilidad del ejercicio de la potestad legislativa.
c. Existe una garantía institucional de la autonomía política , que impide la revocabilidad unilateral de la autonomía por parte del Estado central, si bien, se le permite su intervención en casos excepcionales.
d. Las competencias se distribuyen entre el Estado y las regiones autónomas mediante sistemas de lista similares a las de los Estados Federales (no ocurre así en el caso de España). Sin embargo, al depender dicha distribución, en último término, de lo que se establezca en el Estatuto de Autonomía, las competencias efectivamente asumidas por cada región pueden ser distintas.
e. La distribución de competencias origina, al igual que en los Estados federales, la necesidad de prever sistemas de resolución de conflictos (en España a través del Tribunal Constitucional).
f. Las regiones autónomas cuentan con recursos financieros que están constitucionalmente garantizados ( principio de autonomía financiera ), aunque su cuantía concreta varía en función de muchos factores.
Cabría concluir que en un Estado regional, el grado de autonomía real con que cuentan las regiones puede ser igual que en un Estado federal. Son razones de carácter histórico o de oportunidad, las que han conducido a esta forma de Estado en vez de al Estado federal. La diferencia esencial, en definitiva, con el Estado federal radica en la cuestión de la soberanía originaria , la cual pertenece al Estado central en los Estados regionales y a los Estados de la federación en los Estados federales.
Hasta ahora hemos examinado el Estado como el marco privilegiado de ejercicio del poder y los elementos del mismo. Sin embargo, sabemos que el Estado no es una realidad inmutable, sino esencialmente histórica, aunque es forzoso reconocer la tendencia a la permanencia de las estructuras estatales, que han probado ser sumamente resistentes a los avatares históricos.
Ahora bien, en la evolución histórica de los Estados no solo se producen movimientos de desintegración, sino también tendencias a la integración entre varios Estados. El marco europeo ha dado, a lo largo de la segunda mitad del siglo XX y XXI, numerosos ejemplos de organizaciones internacionales que han significado un progresivo estrechamiento de las relaciones y, más importante aún, del grado de integración entre ellos. Entre estas organizaciones se encuentran el Consejo de Europa, de naturaleza política, la OTAN de naturaleza defensiva, pero la más notable de estas organizaciones es, sin duda, la Unión Europea.
■ El modelo europeo de integración
La Unión Europea ha pasado a constituirse en una entidad supranacional que, en este momento, tras las modificaciones introducidas por los Tratados de Maastrich de 1992 y Ámsterdam de 1997, podría calificarse como una Unión de Estados; éste es el último paso, hasta el momento,
Tema 3. Profesora: Adriana Travé Valls
de un proceso que comenzó como una integración de carácter económico de siete países (el Mercado Común) y que, de hacerse efectiva la ampliación final prevista en el Tratado de Niza de 2001 (podrían llegar a ser 28 Estados europeos, los 25 actuales más Rumania, Bulgaria y Turquía, aparte de los países de la ex Yugoslavia). Por lo demás, aún cuando el proyecto de Constitución Europea de 2003, que establecía un embrión de una verdadera federación europea, no llegó a aprobarse, el camino trazado por el Tratado de Lisboa, salvando la cara del descalabro anterior, viene a incidir en el proceso de integración supranacional.
La Unión Europea dispone de:
♦ (^) Unos Tratados de naturaleza constitucional: Los tratados originarios CECA de 1951, CEE y EURATOM de 1957, además los Tratados modificativos: Acta Única Europea de 1986, Tratado de la Unión Europea de Maastrich de 1992 y de Ámsterdam de 1997, Tratado de Niza de 2001, el Tratado por el que se instituye la Constitución Europea de 2003, finalmente no aprobado, y el Tratado de Lisboa de 2007 ♦ Un ordenamiento jurídico propio que deriva de las normas constitucionales: Reglamentos, Directivas, Recomendaciones, Dictámenes, etc. ♦ Unos órganos o instituciones propias: Consejo Europeo (Jefes de Gobierno y Presidente de la Comisión), Consejo de la Unión Europea (Ministros), Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, Parlamento europeo, Comisión, etc. ♦ (^) Una estructura competencial que se articula en tres pilares: