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Estructura Clásica del Ordenamiento: Constitución y Ordenamientos Modernos - Prof. Capodif, Apuntes de Derecho Constitucional

Una comparación entre la estructura clásica del ordenamiento, basada en la constitución clásica, y los ordenamientos modernos más complejos. Se abordan conceptos como la supremacía formal y material de la constitución, la reforma constitucional, la justicia constitucional y el procedimiento legislativo ordinario. Además, se analizan los conceptos de ley, reglamento y su relación, y los modelos de organización territorial del estado.

Tipo: Apuntes

2015/2016

Subido el 13/12/2016

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TEMA 1- El ordenamiento jurídico
1. El ordenamiento como estructura y la constitución. La distinción entre acto
normativo y norma jurídica
Fuentes del derecho: concepto elemental para estudiar el ordenamiento jurídico.
Son los distintos instrumentos, cada uno con su procedimiento de aprobación, que
sirven para exteriorizar las normas jurídicas, incorporándolas al Derecho.
Esencialmente estatales.
Su característica es definitoria esencial es la capacidad para alterar las normas
jurídicas. Es aquello que utiliza el poder para innovar el ordenamiento, para
modificar, incorporar o suprimir un mandato nuevo.
Objeto de estudio del Derecho Constitucional a partir de la idea de la constitución
como “fuente de las fuentes del derecho”.
Distinción entre ( es una relación entre fuentes ):
Normas primarias: aquellas que innovan por si mismas el Ordenamiento.
(la constitución es una norma primaria).
Normas secundarias: desarrollan las anteriores, no pueden operar sin una
habilitación de las primeras. (un reglamento).
Cambios en la perspectiva doctrinal de las fuentes del Derechos con la CE de 1978:
Deja de ser materia exclusiva del Derecho Civil.
Mantenimiento de la potestad normativa clásica.
La Ley pierde su posición de superioridad. Ahora Constitución superior.
Aparición de Ley Orgánica, aparece para determinadas materias.
Posibilidad de firmar Tratados Internacionales. Podrán haber por lo tanto
modificaciones de normas internas causadas por trataos internacionales.
Multiplicidad de Ordenamientos. Sistema de diversos ordenamientos:
estatal y autonómicos. Diferentes competencias.
Estas fuentes no son elementos aislados, se integran en un conjunto donde se
interrelacionan. Este conjunto es lo que se llama ordenamiento jurídico.
Ordenamiento jurídico: en sentido clásico, es el conjunto ( estructurado) de las
normas jurídicas que rigen en un lugar y un momento determinado, y se caracteriza
por ser:
Unitario: con un único fundamento último. Todos los elementos dependen
y tienen vinculada su validez a un fundamento último, algo que es
principal.
DERECHO CONSTITUCINAL lUAB2015/2016
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TEMA 1- El ordenamiento jurídico

  1. El ordenamiento como estructura y la constitución. La distinción entre acto normativo y norma jurídica
    • (^) Fuentes del derecho : concepto elemental para estudiar el ordenamiento jurídico.
    • Son los distintos instrumentos, cada uno con su procedimiento de aprobación, que sirven para exteriorizar las normas jurídicas, incorporándolas al Derecho. Esencialmente estatales.
    • Su característica es definitoria esencial es la capacidad para alterar las normas jurídicas. Es aquello que utiliza el poder para innovar el ordenamiento, para modificar, incorporar o suprimir un mandato nuevo.
    • Objeto de estudio del Derecho Constitucional a partir de la idea de la constitución como “fuente de las fuentes del derecho”.
    • Distinción entre ( es una relación entre fuentes ):
      • (^) Normas primarias : aquellas que innovan por si mismas el Ordenamiento. (la constitución es una norma primaria).
      • Normas secundarias : desarrollan las anteriores, no pueden operar sin una habilitación de las primeras. (un reglamento).
    • Cambios en la perspectiva doctrinal de las fuentes del Derechos con la CE de 1978:
      • Deja de ser materia exclusiva del Derecho Civil.
      • Mantenimiento de la potestad normativa clásica.
      • La Ley pierde su posición de superioridad. Ahora Constitución superior.
      • Aparición de Ley Orgánica, aparece para determinadas materias.
      • Posibilidad de firmar Tratados Internacionales. Podrán haber por lo tanto modificaciones de normas internas causadas por trataos internacionales.
      • Multiplicidad de Ordenamientos. Sistema de diversos ordenamientos: estatal y autonómicos. Diferentes competencias.
    • Estas fuentes no son elementos aislados, se integran en un conjunto donde se interrelacionan. Este conjunto es lo que se llama ordenamiento jurídico.
    • Ordenamiento jurídico : en sentido clásico, es el conjunto ( estructurado) de las normas jurídicas que rigen en un lugar y un momento determinado, y se caracteriza por ser: - Unitario: con un único fundamento último. Todos los elementos dependen y tienen vinculada su validez a un fundamento último, algo que es principal.
  • Pleno: sin lagunas. Todo está regulado, y en caso de que algo no tenga regulación específica hay reglas para buscarle una norma aplicable.
  • (^) Coherente : si contradicciones.
  • Estructura clásica del ordenamiento
  • Frente a esto, los ordenamientos modernos son sistemas más complejos, con más reglas e interacciones.
  • (^) Ya no se puede hablar de un solo ordenamiento ni de categorías univocas
  • Estado descentralizado.
  • Unión Europea y Ordenamientos extranjeros.
  • Problemas de coherencia y plenitud.
  • Se introduce el principio de Economía.
  • Conjunto no solo de las normas, también de los instrumentos que las introducen: actos normativos.
  • La idea de acto normativo es el eje central del estudio moderno de las fuentes del Derecho.
  • Norma: mandato heterónomo, general y abstracto respaldado por el poder coactivo del Estado.
  • Acto normativo: acto jurídico que implica una declaración de voluntad de un órgano o autoridad habilitada para ello con la intención de introducir normas jurídicas en el ordenamiento jurídico.
  1. Las fórmulas de relación entre actos normativos y entre normas.
  • Los criterios de relación entre actos normativos y entre normas son necesarios para:
  • Determinar la validez y la vigencia de los actos normativo.
  • Solucionar las posibles contradicciones entre normas.

(^1) R.Nivel 2Reglas Nivel 3Reglas nivel 4

  • Tener capacidad para regular la materia.
  • Esto comprueba el TC: Arts. 27 (garantía de la primacía de la CE) y 28.2 (garantía de la reserva de LO) LOTC.
  • Un acto normativo válido es el que cumple los principios de jerarquía y competencia:
  • Respeta el contenido de los superiores.
  • Ha sido aprobado por el órgano establecido.
  • Ha seguido el procedimiento reglado.
  • Puede regular la materia que aborda.
  • Si falla en cualquier elemento de cualquiera de los dos, no lo será.
  • Principio de sucesión temporal: el acto normativo posterior deroga al anterior.
  • (^) Expulsión del Ordenamiento sin afectar a la validez: inaplicabilidad, sustitución por el nuevo.
  • Reconocimiento:
  • Art. 2.2 CC.
  • Implícito en la potestad legislativa. Seguridad jurídica.
  • Opera entre actos normativos:
  • Que cumplan el principio de jerarquía.
  • Competencialmente homogéneos.
  • Que pertenezcan al mismo sistema o subsistema.
  • Efecto: la derogación:
  • (^) Expresa. Disposiciones Derogatorias.
  • Tácita. Interpretación de la incompatibilidad.
  • Principio de especialidad: sirve para resolver contradicciones entre normas que pertenezca a actos normativos válidos y vigentes.
  • La norma que regule el supuesto más específico deberá aplicarse en lugar de la norma general.
  1. Las relaciones entre los ordenamientos Estatal y Autonómicos
  • La existencia de distintos ordenamientos, con sus propios actos normativos, hace necesario el establecimiento de unos criterios de ordenación de las relaciones entre ellos.
  • (^) Principio general: sumisión a la CE de todos los ordenamientos autonómicos a través del Estatuto
  • Naturaleza dual de este acto normativo:
  • LO del Estado, sometida jerárquicamente a la CE.
  • Norma de cabecera del subsistema autonómico. Relación entre actos normativos de distintos ordenamientos autonómicos: exclusión recíproca. Exclusividad territorial y competencial.
  • Relación entre los actos normativos de una Comunidad Autónoma y los del Estado:
  • Principios de separación y cooperación.
  • Matizados por los principios de supletoriedad y prevalencia (art. 149. CE).
  • Principio de separación: sólo para materias exclusivas.
  • Consecuencia de la autonomía: cada ordenamiento está separado del resto y tiene su propio sistema de producción normativa (salvo por la sumisión a la CE).
  • Los actos normativos de cada uno se formulan a partir de su propia norma de cabecera y permanecen ajenos a sus homólogos. Consecuencia del principio de competencia.
  • Principio de cooperación: sólo para materias o competencias compartidas.
  • La acción del Estado y la de la Comunidad Autónoma deben conducir a una regulación global y única.
  • Necesidad de coordinar la intervención de ambos:
  • No por superioridad jerárquica del Estado.
  • Acotación de la competencia de cada ente territorial para lograr una actuación coherente.
  • Principio de prevalencia: en caso de conflicto, la regulación del Estado se impone a la autonómica salvo que se trate de una materia exclusiva de ésta.
  • (^) Principio excepcional.
  • No es una regla de distribución de competencias.
  • Resuelve conflictos inter-normativos. Identidad de objeto y territorio. Posterioridad de la legislación básica.
  • Principio de supletoriedad: el Derecho estatal será, en todo caso, supletorio del autonómico.
  • Mientras una Comunidad Autónoma no regule una determinada materia cuya competencia ya ha asumido, seguirá aplicándose el derecho estatal como supletorio hasta que se produzca esa regulación, o para aquellas que no aborde. No otorga competencias.
  • (^) Existencia de previa normativa estatal. Aplicabilidad residual para garantizar la existencia de regulación.

TEMA 2-La constitución como acto normativo

  1. La estructura normativa de la constitución
    • (^) Implicaciones de la Constitución como acto normativo:
      • Pertenencia al sistema.
      • Elemento más importante y organizador.
      • Carácter jurídico, no político, integrada en el Ordenamiento.
    • Fuerza normativa declarada en el propio texto: art. 9.1 CE.
    • La fuerza normativa debe desarrollarse y mantenerse a lo largo de toda la vigencia del texto.
    • Cumple dos funciones:
      • Determinar las instituciones de autogobierno de una comunidad.
      • Imponer a dichas instituciones de procedimientos de actuación, así como de determinados límites de carácter material (derechos fundamentales).
    • Constitución: ordenación sistemática y racional de la comunidad a través de un documento escrito.
    • Fija un determinado contenido, el contenido constitucional, en un documento.
  • Normas organizadoras.
  • Normas materiales en sentido estricto.
  • (^) Normas garantizadoras.
  • Normas constitucionales según su modo de formulación:
  • Reglas: contienen prescripciones jurídicas específicas, completas o incompletas.
  • Principios: conceptos jurídicos formulados por escrito sin estructura articulada ni eficacia directa.
  • Valores: expresión descriptiva de ideas morales o políticas, sólo tienen valor jurídico en la medida en que la Constitución los recoge.
  1. La supremacía formal y material de la Constitución
  • Consecuencias de la idea normativa de la Constitución:
  • (^) Todo su contenido son normas.
  • Es un parámetro normativo.
  • Tiene pretensión de inalterabilidad.
  • El propio sujeto obligado es también la fuente de la obligación, esto obliga a crear una ficción:
  • Poder constituyente.
  • Poder constituido.
  • La supremacía de la Constitución debe ser algo más que una proclama.
  • Tiene un sentido jurídico: constitución normativa frente a los ejemplos nominales o semánticos.
  • (^) Debe garantizarse en un doble sentido:
  • Formal.
  • Material.
  • Requisitos para la supremacía formal :
  • Establece el sistema de fuentes, definiendo el marco de producción normativo: formas, procedimientos, reservas, órganos legitimados y sentido de la regulación futura.
  • Es particularmente estable, con procedimientos específicos y distintos de reforma.
  • Constituciones rígidas o flexibles. Condiciona su permanencia, no su fuerza normativa.
  • Siempre más rígida que el resto de fuentes.
  • Requisitos para la supremacía material :
  • Superioridad de rango respecto de cualquier otra fuente: condicionamiento del contenido de las normas inferiores. Necesidad de compatibilidad específica y general.
  • Necesidad de interpretar las normas inferiores de modo coherente y no contradictorio con la Constitución.
  • Existencia de órganos públicos para contrastar y anular los actos inferiores incompatibles.
  1. (^) La reforma de la Constitución
  • Poder de reforma o poder constituyente derivado: poder de modificar una Constitución en vigor, según las reglas y procedimientos previstos en el mismo texto.
  • Es una variante del poder constituido, ya que deriva de la propia norma fundamental y está condicionado por ésta.
  • El poder constituyente originario siempre permanece ajeno a la Constitución.
  • La rigidez se puede plasmar mediante dos fórmulas:
    • Material: cláusulas de intangibilidad.
    • (^) Formal: establecimiento de trámites complejos para la reforma.
  • La CE de 1978 emplea sólo la segunda fórmula.
  • Límite temporal a la reforma (art. 169 CE): no se puede iniciar en tiempo de guerra o estando vigente un estado excepcional del art. 116.1 CE. No se dice nada de la continuación del trámite.
  • Se regula en el Título X CE.
  • Dos procedimientos en función de la materia:
    • Agravado (art. 168 CE): revisión completa, Título preliminar, el Título I, Cap.2º, Secc. I, y Título II.
    • Simple (art. 167 CE): todo lo demás.
  • (^) Iniciativa en ambos casos (art. 166 CE): Gobierno, Congreso, Senado y Asambleas Autonómicas. La IP no se menciona.
  • Procedimiento sencillo : legislativo ordinario con especialidades.
  • Mayoría de 3/5 en Congreso y Senado.
  • Si el texto del Senado es diferente al aprobado por el Congreso:
    • Comisión paritaria y nueva votación exigiendo la misma mayoría.
    • Salvable con 2/3 en el Congreso y mayoría absoluta en el Senado.
  • Referéndum potestativo:
    • Solicitud expresa por 1/10 de alguna de las Cámaras.
    • Presentada en los 15 días siguientes a la aprobación.
  • (^) Empleado en dos ocasiones:
    • Art. 13.2 CE, 28 de agosto de 1992.
    • Art. 135 CE, 27 de septiembre de 2011.
  • Procedimiento agravado : mucho más complejo, pensado para evitar la reforma.
  • La decisión de iniciar la reforma debe ser aprobada en cada Cámara por mayoría de 2/3.
  • Disolución inmediata y convocatoria de elecciones.
  • Las nuevas Cámaras deben ratificar la decisión de reformar la Constitución por mayoría simple.
  • (^) Se tramita la reforma en sí misma. El nuevo texto debe obtener mayoría de 2/ en cada Cámara.
  • Referéndum de ratificación obligatorio, se requiere mayoría simple.
  • Intervienen dos legislaturas y hay dos consultas populares. Imita el procedimiento de elaboración original.
  • No se ha utilizado nunca.
  • Materias conexas: idoneidad del procedimiento aplicable.
  • Reforma del Título X: auto-reforma por el procedimiento sencillo. Laguna técnica salvable mediante interpretación para evitar fraude de ley.
  • Ausencia de procedimientos para fiscalizar la reforma: papel del TC.
  • (^) Mutación constitucional y adaptación interpretativa.

TEMA 3-Las garantías jurisdiccionales de la constitución

  1. Origen y modelos de justicia constitucional
  • Obligatorio para Leyes Orgánicas, Reglamentos de las Cámaras y leyes que se vayan a someter a referéndum.
  • (^) En el resto de casos es potestativo a petición del Ejecutivo, los presidentes de las Cámaras o 60 Diputados o Senadores.
  • Control de tipo previo, eficacia general aunque no implica anulación.
  • Desde 2008 existe la cuestión prioritaria de constitucionalidad:
    • Sobre leyes en vigor.
    • Respecto de las que surjan dudas en un procedimiento.
    • Derechos y libertades constitucionales.
    • Efectos generales de las sentencias: derogación.
  • Modelo de control concentrado: control de constitucionalidad de las leyes en vía directa mediante un órgano jurisdiccional.
  • (^) Órgano específico y procedimiento especial.
  • Tribunal Constitucional: Constitución Austriaca de 1920.
  • Efectos generales de las sentencias. Nulidad. Legislador negativo.
  • España: modelo concentrado con matices:
    • Leyes: Tribunal Constitucional.
    • Reglamentos: Tribunales ordinarios: nulidad o inaplicación.
  • El TC es un órgano jurisdiccional pero no judicial:
    • Independiente.
    • Sólo sometido a la Constitución y a su Ley Orgánica (LO 2/1979, de 3 de octubre).
  1. (^) Los procedimientos de control de constitucionalidad
  • Existen:
  • Recurso de inconstitucionalidad: art. 161.1 CE.
  • Cuestión de inconstitucionalidad: art. 163 CE.
  • (Recurso previo de inconstitucionalidad).
  • Sólo valora actos expresos (art. 27 LOTC).
  • No cabe recurrir la falta de regulación de una determinada materia (inconstitucionalidad por omisión).
  • Actos normativos que pueden ser objeto de procesos constitucionales:
  • Leyes.
  • Actos normativos del Gobierno con fuerza de Ley.
  • (^) Actos con fuerza de ley de los órganos del Estado.
  • Tratados internacionales.
  • Reglamentos de las Cámaras y Estatuto del personal de las Cortes Generales.
  • Actos equiparables de las CCAA.
  • Según las estadísticas del TC, en el año 2013 ingresaron:
  • 76 recursos de inconstitucionalidad.
  • 106 cuestiones de inconstitucionalidad.
  • 7.376 recursos de amparo.
  • 12 conflictos positivos de competencia.
  • (^) 1 impugnación de disposiciones sin fuerza de Ley y resoluciones de las Comunidades Autónomas.
  • 2 conflictos en defensa de la autonomía local.
  • El TC no legisla.
  • El parámetro principal para enjuiciar la constitucionalidad de las normas es la propia Constitución.
  • No es el único. Bloque de constitucionalidad: actos normativos a los que la Constitución se refiere expresamente como desarrollo directo de ciertas cuestiones, especialmente formales o relativas a la distribución de competencias (28.1 LOTC).
  • (^) Recurso de inconstitucionalidad: acción directa para comprobar la constitucionalidad de las leyes o actos normativos con fuerza de ley.
  • Carácter abstracto, no conectada a un procedimiento judicial.
  • Accesible sólo a los órganos del Estado.
  • Cumple un fin de depuración del ordenamiento.
  • Sujetos legitimados:
  • Presidente del Gobierno.
  • 50 Diputados o 50 Senadores con representante único, con independencia del Grupo.
  • Defensor del Pueblo.
  • Audiencia de las partes en 10 días.
  • Dictado en 3 días.
  • (^) Contenido del auto:
  • Norma cuestionada.
  • Precepto constitucional infringido.
  • Importancia para el caso y juicio de relevancia.
  • El auto debe acompañarse de los documentos procesales y las alegaciones de las partes.
  • En principio no se valora la aplicabilidad de la norma al caso.
  • Admisión a trámite: traslado a los órganos del Estado afectados. 15 días para alegación de estos y de las partes.
  • El procedimiento queda en suspenso hasta el pronunciamiento del TC, no la vigencia de la norma.
  • Posibilidad de acumulación de cuestiones con identidad de objeto.
  • Recaída la sentencia, se comunica al juez que planteó la cuestión para que resuelva el asunto.
  • Doble efecto:
  • En el caso concreto.
  • General: eficacia erga omnes. Nulidad de la norma inconstitucional.
  • Recurso previo de inconstitucionalidad: acción directa para valorar la constitucionalidad de ciertas normas tras acabar el trámite parlamentario y antes de su promulgación.
  • Originalmente aplicable a Estatutos de Autonomía y Leyes Orgánicas.
  • Eliminado por la LO 4/1985 por su mal uso.
  • Propuesta de recuperación en trámite desde enero de 2014:
  • Sólo para Estatutos de Autonomía.
  • Mismos sujetos que en el recurso.
  • 3 días desde el fin del trámite parlamentario.
  • No hay anulación: los preceptos declarados inconstitucionales deben ser modificados por el Legislador antes de seguir la tramitación.
  1. Efectos y valor de las sentencias del tribunal constitucional
    • Sentencia constitucional: resolución mediante la que el TC pone fin al proceso constitucional decidiendo sobre el fondo del asunto.
    • Tienen el valor de cosa juzgada desde el día siguiente a su publicación y no cabe recurso contra ellas.
    • En las cuestiones de inconstitucionalidad, tienen eficacia en el proceso a partir de la comunicación del fallo al juez.
    • Art. 164 CE: las sentencias que declaren la inconstitucionalidad de una ley o de una norma con fuerza de ley y todas las que no se limiten a la estimación subjetiva de un derecho (amparo) tienen plenos efectos frente a todos.
    • Las sentencias vinculan a todos los poderes públicos.
    • Según el art. 87.1 LOTC están obligados a cumplir cualquier resolución del TC.
    • (^) Precisión de la declaración de constitucionalidad: pervivencia de aquellas partes que no hayan sido objeto del proceso salvo mención expresa en contra.
    • Art. 39.1 LOTC: la inconstitucionalidad equivale a la nulidad de:
      • Los preceptos impugnados
      • Los otros preceptos de la ley, disposición normativa o acto con fuerza de ley a los que deba extenderse por conexión o consecuencia.
    • Posible alteración del principio de congruencia.
    • STC 11/1981. La extensión es posible si:
    • La sentencia declara la inconstitucionalidad.
      • Hay conexión o congruencia entre los preceptos declarados inconstitucionales y aquellos otros a los que la inconstitucionalidad se extiende.
      • Forman parte del mismo acto normativo.
    • Principio iura novit curia: recurso a argumentos no alegados por las partes
    • Las sentencias tienen carácter declarativo y efectos retroactivos: eficacia ex tunc.
    • Matiz, art. 161.1.a) CE: las sentencias judiciales basadas en los preceptos anulados siguen siendo válidas y no pierden el valor de cosa juzgada. Ex nunc.
    • Excepción al matiz (art. 401 LOTC):
      • Procesos penales o sancionadores contenciosos.
      • Como consecuencia de la nulidad se reduzca la pena o se excluya, exima o limite la responsabilidad.
  1. Concepto y posición de la ley en la constitución española
    • (^) Ley: termino con varios sentidos
      • Derecho objetivo: uso coloquial
      • Norma jurídica escrita: arcaísmo del CC.
      • Forma identificadora de un tipo concreto de acto normativo, distinto a los demás y aprobado por el Legislativo: útil respecto de la tipología de fuete establecida en la CE.
    • La constitución habla de distintas variantes de ley en función de las características concretas o procedencia.
    • La CE no defiende que es la ley.
    • Ante la falta de precisión, es mejor hablar de actos normativos con:
      • (^) Rango de ley: posición jerárquica propia de una ley.
      • Fuerza de ley : autoridad y capacidad innovadora propia de la ley.
      • Valor de ley : sometimiento a los mismos controles constitucionales de validez que una ley.
    • Concepto formal: actos normativos a los que la constitución denomine como tales o alos que les atribuya tal rango o fuerza procedentes, en principio, del Poder Legislativo. - Materia limitada, regula todo lo que no le esté expresamente vetado. - Capacidad de innovación del ordenamiento. - Liberta de configuración de contenidos. - (^) Presunción de validez.
  2. Tipología y caracterización genera de las leyes en la CE.
    • Definición de la ley a partir del principio de competencia: acto normativo adoptado por el órgano habilitado constitucionalmente, sobre la materia y mediante el procedimiento constitucionalmente previsto.
    • Expresión de la voluntad democrática del Estado, acotada:
      • Horizontalmente: actos normativos asimilables.
      • Verticalmente: sometida a la Constitución.
  • Tipología de las leyes:
    • Ordinarias u orgánicas.
    • (^) Estatales o autonómicas.
    • Estatutos de autonomía.
    • Leyes especiales (bases, transferencia o delegación, armonización, presupuestos…)
    • Actos normativos del Gobierno con rango de ley.
  1. El procedimiento legislativo ordinario y sus especialidades
  • Potestad legislativa: capacidad para adoptar una ley en una comunidad, entendiendo por ley la norma primaria que prevalece sobre los demás mandatos estatales.
  • Habilitada por la CE (art. 66.2).
  • Excepciones tasadas.
  • Reglada: condiciones de ejercicio (competencia, procedimientos) o contenido.
  • Discrecional: voluntad del Legislador sobre la oportunidad o conveniencia de las medidas, siempre respetando el interés público.
  • Crisis de la ley y de la función legislativa: evolución del concepto de ley desde la Revolución Francesa.
  • Crecimiento del papel del Ejecutivo, replanteamiento de la función legislativa:
  • (^) Aumento de la actividad delegada, de urgencia o propia.
  • Casi monopolio de la iniciativa.
  • Presencia de sus miembros en la tramitación.
  • Extraparlamentarización de la negociación.
  • Desplazamiento del Parlamento de la dirección política de un país.
  • Se pasa de la separación de poderes a una concurrencia y cooperación funcional articulada mediante la dualidad mayoría parlamentaria-gobierno frente a la oposición.
  • Necesidad de un procedimiento legislativo que cumpla con los principios de participación de las minorías y publicidad.
  • No cabe delegación al Gobierno, ILP (art. 87.3 CE) ni aplicación del procedimiento de aprobación en comisión.
  • (^) Posición en el Ordenamiento: dudas sobre su relación con la ley ordinaria:
  • Superioridad jerárquica: aprobación cualificada. Criterio formal de la LOTC.
  • Especialidad material: imposibilidad de jerarquía por diferencias competenciales.
  • Criterio del TC: competencia y, eventualmente, jerarquía.
  • En caso de conflicto entre ley ordinaria y posterior ley orgánica siempre prevalece la norma posterior.
  • En caso de conflicto entre ley orgánica y posterior ley ordinaria:
    • Se impone la reserva en caso de materia de LO.
    • (^) Problemas de congelación de rango de materias de ley ordinaria.
  • Ley orgánica parcial: ley que tiene una parte orgánica y otra ordinaria.
  • Incluye la regulación de una materia no reservada a la LO, pero conectada a la misma.
  • En una DA se explicita qué artículos tienen rango orgánico y cuáles no.
  • Las especialidades procedimentales y sólo se aplican a la parte orgánica. La parte ordinaria opera como ley normal.

EL PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO ORDINARIO Y SUS

ESPECIALIDADES

(TEMA 4.3)

Definición

  • Sucesión de actos necesarios para la elaboración de la ley.
  • (^) Se regula en los arts. 87 a 91CE y en los Reglamentos de las Cámaras
  • Los modelos de procedimientos legislativos se definen en función de un acto concreto, la “lectura”: - Cada vez que se produce la consideración, conocimiento y debate del texto legislativo por parte del pleno de cada cámara.
  • En el sistema español el procedimiento es de doble lectura, porque cada texto pasa 2 veces por el pleno de cada Cámara: toma en consideración y debate final.

Características

  • Bicameral : intervienen siempre el Congreso y el Senado, aunque éste último de modo casi testimonial.
  • Condicionado por la influencia del Gobierno: en teoría las Cámaras pueden tomar cualquier decisión sobre el texto, pero en la práctica la mayoría de las veces se limitan a modificar levemente las propuestas del Gobierno.
  • Público: implica la posibilidad de realizar una discusión pública de los temas que subyacen en cada ley, así como las negociaciones y los acuerdos.
  • Integrador: sirve para conciliar la voluntad de las mayorías con la participación de las minorías.

Fases

  • El procedimiento legislativo siempre consta de 3 fases:
    • Iniciativa: comienzo de la elaboración de la ley, presentación del texto.
    • Constitutiva: determinación del contenido de la norma mediante los trabajos del Congreso y el Senado.
  • Integrativa de la eficacia: inclusión de la ley ya aprobada en el Ordenamiento.

Fase previa a la iniciativa

  • Antes de aprobar una iniciativa, el Gobierno trabaja sobre el Anteproyecto del texto (art. 22 Ley del Gobierno).
  • Es un texto sin eficacia jurídica, no vinculante.
  • Se elabora en el Ministerio competente y se eleva al Consejo de Ministros acompañado de memorias y estudios.
  • Si éste lo aprueba, abre los trámites de audiencia y dictámenes, tras los cuales volverá al Consejo de Ministros para ser aprobado como Proyecto de Ley.

Fase de iniciativa

  • La componen las actuaciones que ponen en marcha el procedimiento legislativo.
  • Consiste en la presentación de una propuesta de texto articulado en todo caso.
  • Se desarrolla ante el Congreso salvo en un caso:
    • (^) Leyes que regulen el Fondo de Compensación Interterritorial (por mandato del art. 74.2 CE en relación al 158.2): la tramitación de estos textos debe iniciarse en el Senado.