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Este documento explora la evolución de los ordenamientos jurídicos, centrándose en la transición de ordenamientos pre-estatales al estado moderno. Analiza la supremacía de la constitución como norma fundamental, diferenciando entre el constitucionalismo americano y otras perspectivas. Se examinan los principios del estado de derecho, incluyendo la legalidad, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras y la importancia de un estado democrático y social. Además, se aborda la organización territorial del estado, la autonomía de las comunidades autónomas y la defensa de la constitución frente a cambios, ofreciendo una visión completa de los fundamentos del derecho constitucional. El documento destaca la importancia de la constitución como marco para la articulación de programas políticos diversos y la protección de los derechos individuales.
Tipo: Apuntes
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Derecho Constitucional I: primer test Tema 1: El nacimiento del Estado constitucional Concepto de Derecho Los seres humanos nos movemos en varias dimensiones. A día de hoy, estamos en una dimensión fáctica (el mundo de los hechos), pero también, desde que nacemos, nos movemos en otra: la dimensión jurídica (el mundo de las normas). El mundo de las normas tutela al ser humano desde antes del nacimiento. El feto no es titular de derechos fundamentales, pero sí un bien jurídico protegido. Con lo cual, el derecho configura una dimensión virtual, es decir, una dimensión en la que estamos pero que es intangible. A nosotros nos interesa la dimensión jurídica. Esa dimensión jurídica es, de la misma manera que la dimensión digital, una dimensión artificial, creada por el ser humano. El mundo del derecho está configurado por normas. ¿Qué son las normas? Las normas son reglas reguladoras de conductas sociales. Conocemos una diversidad de normas: morales, sociales, etc. Las normas jurídicas tienen por contenido la sanción. ¿Existe alguna diferencia entre la norma dada por un agente de la autoridad y la dada por un asaltante armado? En el primer caso nos vemos obligados por la norma, en el segundo, por la necesidad. Lo que respalda la acción del agente de la autoridad es una norma jurídica y su incumplimiento supone una sanción. Concepciones del Derecho o Tradicional: conjunto de normas sancionadas
Estado = ordenamiento jurídico soberano
Esta concepción supondría negar la existencia de fuentes externas de validez (sistema normativa autoreferencial). Cuando hablamos del constitucionalismo, existen dos versiones. La esencia es la misma: limitar el poder público para garantizar las libertades individuales. Lo que cambia es la forma de alcanzar esos fines. o Constitucionalismo europeo: entiende que la mejor manera de alcanzar los fines que propugna este movimiento es organizar el Estado con arreglo a unos determinados principios, por ejemplo, el principio de la separación de poderes. Esto es lo que se enuncia en el artículo 16 de la Declaración. En este contexto, no se articula el paradigma americano de sumisión a la Constitución. o Constitucionalismo americano: propugna limitar el poder del Estado pero a través de la sumisión a una norma jurídica denominada Constitución. Esto se enuncia en una sentencia de la Corte Suprema de los Estados Unidos, que es la sentencia Marbury contra Madison (1803). En esta sentencia, el juez Marshall construye la doctrina de la supremacía constitucional. Plantea la distinción entre la legislación ordinaria (producida por el poder legislativo a través de procedimientos legislativos ordinarios) y la Constitución (tiene que elaborarse a través del ejercicio de un poder que solo puede ejercitarse esporádicamente: el poder constituyente). Se enuncian los elementos básicos de la versión americana. Vamos a utilizar un concepto formal de Constitución. La supremacía es jurídico-positiva y normativa. Supremacía no superioridad. ¿En qué se fundamenta la supremacía?
estamos hablado de normas que pueden tener distintas formas jurídicas. En este sentido, engloba a la Constitución y a todas las normas que tienen como destinatarios a los órganos del Estado. Estas normas (derechos fundamentales) van a tener eficacia directa porque pueden ser directamente aplicables por los jueces para resolver problemas jurídicos. Además, tiene eficacia interpretativa, porque las normas jurídicas de rango infraconstitucional han de interpretarse conforme a la Constitución. Se ha de interpretar conforme a la que mejor encaje con la Constitución. Funciones de la Constitución (social y democrática) o Ser fundamento y límite del poder. En primer lugar, constituye los poderes, pero a su vez, le pone límites. o Selección de expectativas. Tranza la frontera entre lo jurídicamente lícito y lo políticamente posible, es decir, permite la selección de expectativas sociales mediante las normas que regula. Se articula como una Constitución abierta, entendido como marco normativo de diferentes opciones políticas (pueden haber partidos de izquierdas y de derechas). Las denominadas constituciones programa solo cabe ir en un sentido, y ese sentido es el que recoge el programa. Se configura la Constitución como el programa de un único partido político. La Constitución abierta admite la articulación de todos los programas políticos que quepan dentro del marco jurídico que establezca la Constitución. El Estado constitucional: la versión más avanzada de los ordenamientos jurídicos estatales. Tema 3: Reforma constitucional Teoría del poder constituyente (doctrina) Enmanuel Sieyés formula la teoría del poder constituyente en “¿Qué es el tercer Estado?, 1789 (contexto de la Revolución francesa). Lo primero que hace es distinguir entre poder constituyente y poderes constituidos, es decir, distingue dos planos. o Poder constituyente: poder de crear una Constitución. El titular de este poder era la nación. Va a tener unas notas características: originario (no deriva de ningún otro poder), prejurídico (anterior a normas jurídicas, de naturaleza fáctica) e ilimitado. Lo van a ejercer los representantes de la nación del pueblo: asamblea constituyente. Se distingue por la capacidad de poder disponer del contenido constitucional (puede crearlo o modificarlo). o Poderes constituidos: poderes creados por la Constitución (que no por el poder constituyente, que es el que crea la Constitución). En ese sentido, se articulan en poder legislativo, ejecutivo y judicial. Además: Poder de reforma constitucional (es un poder constituido), tiene la capacidad de disponer del contenido constitucional. Únicamente puede disponer del contenido constitucional el poder constituyente, sin embargo este poder constituido también puede. Por esto, este poder también recibe la denominación de poder constituyente constituido. Poder articulado jurídicamente para modificar o alterar el contenido constitucional. Este poder va a tener una naturaleza jurídica. Esto implica que haya diferentes modos de elaborar una Constitución partiendo de esta teoría. Hay un proceso de elaboración que puede crear una Constitución completamente nueva, que rompa con todo lo anterior (Constitución exnovo). Otra forma de elaboración de las constituciones es, por ejemplo, la que permite la vigente Constitución española.
Tema 4: La defensa de la Constitución Idea de defensa de la Constitución o Sentido amplio: tutela del ordenamiento jurídico o de la Constitución. El objeto de esta forma de entender el instituto de defensa de la Constitución es preservar las normas. Se entiende el conjunto de mecanismos jurídicos previstos en un ordenamiento para reaccionar frente a cualquier infracción de sus normas positivas, o más específicamente, frente a la infracción de los preceptos constitucionales. Por eso es que afirmamos que el objeto es preservar las normas. o Sentido estricto: es un sistema que pretende asegurar la Constitución frente al cambio al intentar conferir permanencia e inmutabilidad a los principios sobre los que el Derecho positivo se asienta. Su objeto es el orden constitucional subyacente, es decir, la sustancia política de ese orden. Por eso el fin que persigue es proteger el régimen político, esto es, a los fines a los que las normas constitucionales sirven y los valores sobre los que se asientan. Lo decisivo son esos fines. Desde esta perspectiva, estamos en presencia de un instituto típicamente alemán, que distingue entre orden constitucional y derecho positivo. Este es el fundamento de la democracia militante o combativa. Se articula a partir de la identificación de un núcleo constitucional que se configura como núcleo intangible (no se puede tocar) y que constituye límites absolutos a la reforma de la Constitución. Ejemplo: Constitución alemana 1949: art 1.1, art. 20.4 establece límites expresos en el texto. En nuestra Constitución no hay ningún límite expreso (límite positivo). Se puede modificar completamente, es posible elaborar un nuevo texto constitucional. No existen cláusulas de intangibilidad. Jurídicamente es posible acabar con la democracia. Hipótesis de la existencia de un límite implícito (principio democrático). Sin embargo, desde el punto de vista jurídico, el constituyente español no admite la existencia de límites implícitos. Proceso de construcción del Estado constitucional en España La vigente Constitución de 1978 ha tenido el influjo de el constitucionalismo europeo. No es una Constitución estrictamente original. Cuando se elabora un nuevo texto constitucional, el órgano constituyente elabora un estudio de las cuestiones que resultan más significativas para incluir en el texto. Ese proceso de transición tuvo sus luces y sombras. Es un proceso paradigmático, de negociación. Una de las notas que caracteriza a la historia constitucional española es la pluralidad de constituciones. El primer texto constitucional es el Estatuto de Bayona de 1808. Fue una carta otorgada, no una constitución, por Napoleón. Participaron españoles (los afrancesados). En el siglo XIX no existía un sólido sentimiento constitucional en España, puesto que hubo grandes etapas de vacío constitucional. Otra cuestión a destacar es que las constituciones fueron el resultado en la práctica de la imposición de la fuerza política que accedía al gobierno en ese momento, por lo que se fue produciendo una alternancia constitucional (entre conservadores y progresistas). Una de las cosas que distinguía a las constituciones progresistas de las conservadoras era a quien definían como titular de la soberanía (progresistas = soberanía nacional/conservadores = soberanía compartida entre el Rey y las Cortes). Coincidieron todas en articular al Estado español como una monarquía constitucional
un Estado de derecho, un Estado unitario centralizado. La Constitución republicana articuló un Estado descentralizado. La Constitución de 1978 de respuesta a esta cuestión (centralización/descentralización). El texto constitucional que influyó con más fuerza fue la Constitución de la Segunda República. Constitución italiana, portuguesa (principios rectores), francesa (idea de la ley orgánica dentro del sistema de fuentes) y de la sueca (el defensor del pueblo). Por lo que el texto del 98 no es original aunque tampoco tenía que serlo. Ley 1/1977 de 4 de enero para la reforma política. Ruptura constitucional en la elaboración de la Constitución de 1978. A partir de ahora vamos a ver cómo se articula el vigente ordenamiento constitucional español. En primer lugar, los cimientos: Tema 5: El Estado de derecho El Estado de derecho es un término invocado permanentemente en los discursos políticos (concepto omnipresente). Cuando hablamos de Estado de derecho, estamos hablando del primero de los principios estructurales del ordenamiento jurídico español, que fundamenta toda la estructura del ordenamiento. Art. 1.1 CE: “España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho (se condensan tres principios estructurales: Estado social, democrático y de Derecho), que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político”. Estos valores se integran en el conjunto de los valores estructurales. El Estado de Derecho es la sujeción del Estado (poder público) al Derecho, es decir, subordinación del poder público a normas jurídicas. Esta idea surge a partir de la Revolución francesa de 1789. Tal y como se entiende en el marco constitucional español, en la teoría democrático-liberal, se sustenta en tres principios claves (liberales): principio de legalidad, no concentración de poderes y garantía de los derechos individuales (art. 1 6 de la Declaración). Estamos hablando de un principio estructural que tiene como fin esencial la garantía de las libertades individuales. Para hablar del Estado de Derecho como principio estructural debemos remontarnos a sus orígenes. La doctrina constitucional ha distinguido diferentes posturas que han dado lugar a la constitución de diferentes concepciones o perspectivas: o Concepción en sentido formal: tiene su origen en la doctrina alemana del siglo XIX y supone una concepción valorativa y positivista. No le importa el contenido, entiende que el poder público ha de estar sometido a normas jurídicas, independientemente del contenido de las mimas. La principal función es reforzar la positividad del Derecho, y en tal sentido, esta dirigido a la positivación del ordenamiento jurídico o Concepción en sentido material: también de origen germánico, es una postura que propugna entender al Derecho como un orden dotado de valor, es decir, que se atenga a ciertos contenidos materiales y que persiga determinados fines, por lo que es un concepto valorativo. De esta manera, no basta con someter el poder a normas jurídicas, sino que esas normas jurídicas deben tener un contenido y deben responder a unos determinados valores: supremacía de la ley, independencia judicial, separación de poderes y garantía de derechos. Articula, por lo tanto, el principio de legalidad, la no concentración de poderes y
Saber identificar los principios en que se sustentan los principios estructurales. Artículo 9.3 de la Constitución Española: los principios aquí recogidos conforman el principio estructural del Estado de Derecho. o Principio de jerarquía normativa: una norma de rango inferior en ningún caso puede contradecir lo dispuesto en otra norma de rango superior. Si esto sucede, la norma inferior sería nula. Se interpone un contencioso administrativo para el órgano jurisdiccional correspondiente la declare nula. o Principio de publicidad de las normas: artículo 2.1 del Código civil. Para que una norma tenga plena eficacia, respecto de sus destinatarios, tiene que publicarse. Si no se publica una norma, la norma no existe. Se han de publicar en un periódico oficial, reconocido como tal por el ordenamiento jurídico (publicación formal). Si se publica en otros medios, estaríamos hablando de una publicación material, para reforzar su conocimiento. Normas estatales: BOE En el contexto de la Unión Europea, diarios oficiales o Principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales: la Constitución especifica una prohibición = todas aquellas normas no favorables o restrictivas de derechos individuales son irrectroactivas. Los órganos jurisdiccionales, a la hora de aplicar la norma, tiene que aplicar la norma más beneficiosa (ahí es donde cabe la interpretación de los órganos jurisdiccionales). o Principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos: se establece la prohibición de la arbitrariedad de los poderes públicos. En ningún caso pueden actuar de manera arbitraria, es decir, siempre tienen que actuar conforme a Derecho. Es la esencia del principio del Estado de Derecho. Cuando los órganos del poder público tienen que tomar decisiones, tienen un margen de discrecionalidad, es decir, de poder tomar las decisiones dentro de unos límites. Lo que no pueden hacer es actuar de manera arbitraria, toda decisión tiene que estar motivada, ser razonable y estar razonada. Artículo 120.3 de la Constitución: “Las sentencias serán siempre motivadas”. Por eso se recoge esta expresa prohibición. Tema 6: El Estado democrático Fundamentos:
fundamentos. La idea de democracia, de la Antigua Grecia, surge en un momento histórico diferente a la del liberalismo, que se desarrolla a partir de la segunda mitad del siglo XVIII. Otra cuestión es que aluden a diferentes ideas. El liberalismo alude a la libertad negativa, que es la denominada libertad de los modernos. Por eso, la concepción del liberalismo también alude a una cuestión fundamental: limitar el poder público con el fin de garantizar el ejercicio de las libertades individuales; es el fundamente filosófico-político del constitucionalismo. Por otra parte, la democracia alude al origen del poder (no ha limitarlo): ¿de dónde emana el poder? El poder, conforme a esta concepción, emana del pueblo (art. 1.2). ¿Cuál es el valor fundamental de la democracia? La igualdad formal, recogido en el artículo 14. También alude a una idea de libertad, pero no es la misma que la del liberalismo, sino a una libertad positiva, para participar en el ejercicio del poder (libertad de los antiguos). La democracia defiende la soberanía popular, en la que el titular es el pueblo. Sin embargo, la postura que propugna el liberalismo es la soberanía nacional, en la que el titular es un ente abstracto e ideal: la nación. También esto tiene relevancia respecto del sufragio:
legislador. Hay derechos recogidos en la Constitución que no son fundamentales: diferencia entre el artículo 21.1 (derecho de reunión, es un derecho fundamental porque ) y el 47 (derecho a la vivienda digna y adecuada, no es un derecho fundamental puesto que necesita ser desarrollado por una ley para su aplicación). El artículo 23 se configura como un derecho fundamental. Los órganos representativos son órganos integrados por representantes. La Junta General del Principado es un órgano que tiene como función fundamental el ejercicio de la función legislativa. Está integrado por representantes. Nosotros ejercemos el derecho de sufragio, pero elige el cuerpo electoral. NO ELIGE, VOTA. También se articula el derecho a acceder a funciones y cargos públicos a través de los principios de igualdad, mérito y capacidad. La Constitución articula la participación como un mandato a los poderes públicos (art. 9.2). Aquí se articula otro principio: principio de igualdad real y efectiva. Los poderes públicos tienen que canalizar y remover todos los obstáculos para que esa igualdad sea real y efectiva. De la misma manera, en los arts. 27.5 y 48.
siempre el mismo tratamiento: desde un inicial rechazo en el contexto del siglo XVIII, donde se consideraban como facciones, han evolucionado hasta la actualidad. La Constitución dibuja un marco normativo donde todos aquellos fines políticos que no entren en contradicción con lo dispuesto en ella son jurídicamente realizables, por eso cabe la posibilidad de que haya un abanico tan amplio de partidos políticos. Todos, si alcanzan el necesario respaldo popular, podrán estar representados en los órganos representativos. El artículo 6 exige que su estructura interna y funcionamiento sean democráticos. ¿Qué normas fundamentan toda la materia relacionada con partidos políticos?
dice que los derechos sociales que están recogidos en el capítulo III no tienen eficacia directa, es decir, solamente podrán ser alegados ante la jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes que los desarrollen. Por ejemplo el artículo 47 no tiene eficacia directa; sin embargo, el derecho de asociación, por ejemplo, se reconoce aunque no haya una ley de desarrollo y un español puede solicitar la tutela jurisdiccional. Esta concepción del Estado social de Derecho impregna todo el ordenamiento jurídico español. Conforme a lo que dispone el artículo 53.3 resulta necesaria una ley de desarrollo para invocar los derechos sociales de la sección segunda del capítulo III del título I. Eso no implica, a pesar de que no gozan del grado fundamental, que sean derechos constitucionales. Hay derechos fundamentales de un incontestable contenido social, como el derecho a la educación. Hay otro elemento a tener en cuenta de cara a la aplicación de los derecho sociales: la discriminación positiva. Implica que, aunque aparentemente (formalmente) todos somos iguales ante la ley, no podemos ejercitar todos los derechos reconocidos por la CE si no se dan determinadas condiciones
normas que facilitaran el autogobierno de esos territorios y se desarrollaron proyectos de descentralización para los territorios de ultramar, aunque prevaleció el modelo centralista. Desde entonces, ha habido una tensión entre ambas posturas.
Otras cuestiones que deberían tenerse en cuenta podrían ser los mecanismos que configuran las garantías de la autonomía. Tanto la Constitución como los Estatutos van a articular un conjunto de mecanismos que van a funcionar como garantes de la autonomía. Garantías = mínimo que exige la CE. o Garantías orgánicas: hay un conjunto de órganos que resultan imprescindibles para la existencia de la autonomía política: