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Evolución de los Ordenamientos Jurídicos y Supremacía Constitucional, Apuntes de Derecho Constitucional

Este documento explora la evolución de los ordenamientos jurídicos, centrándose en la transición de ordenamientos pre-estatales al estado moderno. Analiza la supremacía de la constitución como norma fundamental, diferenciando entre el constitucionalismo americano y otras perspectivas. Se examinan los principios del estado de derecho, incluyendo la legalidad, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras y la importancia de un estado democrático y social. Además, se aborda la organización territorial del estado, la autonomía de las comunidades autónomas y la defensa de la constitución frente a cambios, ofreciendo una visión completa de los fundamentos del derecho constitucional. El documento destaca la importancia de la constitución como marco para la articulación de programas políticos diversos y la protección de los derechos individuales.

Tipo: Apuntes

2022/2023

Subido el 02/06/2025

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Derecho Constitucional I: primer test
Tema 1: El nacimiento del Estado constitucional
Concepto de Derecho
Los seres humanos nos movemos en varias dimensiones. A día de hoy, estamos en una dimensión fáctica (el
mundo de los hechos), pero también, desde que nacemos, nos movemos en otra: la dimensión jurídica (el mundo
de las normas). El mundo de las normas tutela al ser humano desde antes del nacimiento. El feto no es titular de
derechos fundamentales, pero sí un bien jurídico protegido. Con lo cual, el derecho configura una dimensión
virtual, es decir, una dimensión en la que estamos pero que es intangible. A nosotros nos interesa la dimensión
jurídica. Esa dimensión jurídica es, de la misma manera que la dimensión digital, una dimensión artificial,
creada por el ser humano. El mundo del derecho está configurado por normas.
¿Qué son las normas? Las normas son reglas reguladoras de conductas sociales. Conocemos una diversidad de
normas: morales, sociales, etc. Las normas jurídicas tienen por contenido la sanción.
¿Existe alguna diferencia entre la norma dada por un agente de la autoridad y la dada por un asaltante armado?
En el primer caso nos vemos obligados por la norma, en el segundo, por la necesidad. Lo que respalda la acción
del agente de la autoridad es una norma jurídica y su incumplimiento supone una sanción.
Concepciones del Derecho
o Tradicional: conjunto de normas sancionadas
- Normas primarias: mandatos y prohibiciones
- Normas secundarias: regulan el uso de la fuerza
o Moderna: conjunto de normas sancionadoras
- Normas primarias: regulan la sanción
- Normas secundarias: mandatos y prohibiciones que se derivan de las primarias
En la práctica, una sanción implica la privación por la fuerza de un bien. En nuestro ordenamiento la máxima
sanción es la privación de la libertad, que es el bien mayor después del bien a la vida. Las sanciones consisten
en el uso de la fuerza coactiva. Por lo tanto, las normas jurídicas deben definirse como normas que regulan el
uso de la fuerza, y en tal sentido, la coacción no es su instrumento sino su contenido.
El Derecho es un conjunto de normas positivas que regulan el uso de la fuerza física, esto es, de la coacción.
Dichos esto, la fuerza física no es el instrumento del Derecho, sino es justamente el objeto de su regulación.
Definición de Francisco Tomás y Valiente (magistrado del Tribunal Constitucional): el Derecho es un modo de
entender y ordenar la realidad. El Derecho configura un paradigma (jurídico) a través del cual nosotros podemos
entender la realidad. Cuando nosotros nos movemos en el mundo de las normas, nos movemos en un mundo
ordenado.
El problema constitucional
La teoría marxista: el Derecho se articula a partir de la división de la sociedad en clases sociales, y consiste en
la voluntad de la clase dirigente.
El constitucionalismo es el movimiento que propugna poner límites al poder público.
La evolución de los ordenamiento jurídicos
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¡Descarga Evolución de los Ordenamientos Jurídicos y Supremacía Constitucional y más Apuntes en PDF de Derecho Constitucional solo en Docsity!

Derecho Constitucional I: primer test Tema 1: El nacimiento del Estado constitucional Concepto de Derecho Los seres humanos nos movemos en varias dimensiones. A día de hoy, estamos en una dimensión fáctica (el mundo de los hechos), pero también, desde que nacemos, nos movemos en otra: la dimensión jurídica (el mundo de las normas). El mundo de las normas tutela al ser humano desde antes del nacimiento. El feto no es titular de derechos fundamentales, pero sí un bien jurídico protegido. Con lo cual, el derecho configura una dimensión virtual, es decir, una dimensión en la que estamos pero que es intangible. A nosotros nos interesa la dimensión jurídica. Esa dimensión jurídica es, de la misma manera que la dimensión digital, una dimensión artificial, creada por el ser humano. El mundo del derecho está configurado por normas. ¿Qué son las normas? Las normas son reglas reguladoras de conductas sociales. Conocemos una diversidad de normas: morales, sociales, etc. Las normas jurídicas tienen por contenido la sanción. ¿Existe alguna diferencia entre la norma dada por un agente de la autoridad y la dada por un asaltante armado? En el primer caso nos vemos obligados por la norma, en el segundo, por la necesidad. Lo que respalda la acción del agente de la autoridad es una norma jurídica y su incumplimiento supone una sanción. Concepciones del Derecho o Tradicional: conjunto de normas sancionadas

  • Normas primarias: mandatos y prohibiciones
  • Normas secundarias: regulan el uso de la fuerza o Moderna: conjunto de normas sancionadoras
  • Normas primarias: regulan la sanción
  • Normas secundarias: mandatos y prohibiciones que se derivan de las primarias En la práctica, una sanción implica la privación por la fuerza de un bien. En nuestro ordenamiento la máxima sanción es la privación de la libertad, que es el bien mayor después del bien a la vida. Las sanciones consisten en el uso de la fuerza coactiva. Por lo tanto, las normas jurídicas deben definirse como normas que regulan el uso de la fuerza, y en tal sentido, la coacción no es su instrumento sino su contenido. El Derecho es un conjunto de normas positivas que regulan el uso de la fuerza física, esto es, de la coacción. Dichos esto, la fuerza física no es el instrumento del Derecho, sino es justamente el objeto de su regulación. Definición de Francisco Tomás y Valiente (magistrado del Tribunal Constitucional): el Derecho es un modo de entender y ordenar la realidad. El Derecho configura un paradigma (jurídico) a través del cual nosotros podemos entender la realidad. Cuando nosotros nos movemos en el mundo de las normas, nos movemos en un mundo ordenado. El problema constitucional La teoría marxista: el Derecho se articula a partir de la división de la sociedad en clases sociales, y consiste en la voluntad de la clase dirigente. El constitucionalismo es el movimiento que propugna poner límites al poder público. La evolución de los ordenamiento jurídicos

Estado = ordenamiento jurídico soberano

  • Ordenamientos jurídicos pre-estatales Hace referencia a ordenamientos jurídicos anteriores al Estado moderno, es decir, ordenamientos en los que no concurren aquellos rasgos que caracterizan al Estado moderno. Rasgos: dinamicidad, centralización y jerarquización. Cuando se hace referencia a estos ordenamientos, nos referimos a sociedades medievales. La sociedad medieval está caracterizada por la descentralización, puesto que había una pluralidad de centros de poder político y de producción normativa. Además, son ordenamientos jurídicos estáticos (en lo que respecta a los procesos de producción normativa), es decir, se producía relativamente poco ya que el derecho prevaleciente era el derecho consuetudinario (criterios de validez: antigüedad y justicia). Como la norma válida es la antigua, no hay ejercicio de producción normativa. Por último son ordenamientos no jerarquizados, puesto que las normas no se articulan entre ellas según el principio de jerarquía normativa. Ordenamientos heteroreferenciales. Llega un momento en que se crea la necesidad de concentrar el poder político y de producción normativa en el rey. En 1576 se publica “Los seis libros de la República”, articula el concepto de soberanía; en este sentido, otorga un conjunto de atributos a la soberanía: supremacía, única, indivisible, originaria, perpetua, absoluta, ilimitada e incondicionada. Bodino buscaba concentrar todo el poder político en el rey, y además, el poder de producción normativa (a los reyes también se los denomina soberanos). Articula una nuevo paradigma: ¿Quién tiene el poder supremo? El soberano, después de Dios, es el ente supremo. El sistema toma como referencia elementos externos (derecho divino), ordenamiento heteroreferencial. Hace referencia a límites metapositivos. El califica al soberano como una potestad suprema, indivisible, originaria (no deriva de otra), perpetua, absoluta, incondicionada e ilimitada. Se articula un nuevo concepto normativo: soberanía. El concepto de soberanía es la partida de nacimiento del Estado moderno. La doctrina de la soberanía ha evolucionado, ahora la soberanía es del pueblo español. Se articulan otros conceptos, como el de descentralización política. Las Comunidades Autónomas son entes políticamente descentralizados. En el ordenamiento español las leyes no solo se producen en el Parlamento, también hay otros centros de producción normativa.
  • Ordenamientos estatales Se va a establecer un orden jerárquico entre las normas. Van a ser ordenamientos autoreferenciales, es de decir, van a encontrar su principal referencia dentro del mismo. En este contexto, surge la necesidad constitucional, que da lugar al problema constitucional. El denominado problema constitucional consiste en la necesidad que surge con la aparición del Estado moderno de imponer límites a un poder por definición ilimitado (el poder del soberano). Por lo tanto, consiste en cómo imponer esos límites. Este problema no se da en los ordenamientos jurídicos pre-estatales, puesto que allí existían límites, condicionados por esas normas de derecho ajenas al propio sistema (heteroreferencialidad). La necesidad de poner límites tiene lugar cuando se construye la figura del soberano, y por tanto, el Estado moderno. Inicialmente, cuando Bodino crea el concepto de soberanía, el titular de la soberanía era el rey, de ahí que los términos soberano y rey se utilicen como sinónimos. Esa necesidad constitucional, es el germen de un movimiento político (persigue fines políticos) y doctrinal (se construye una doctrina) que se ha denominado constitucionalismo.

Esta concepción supondría negar la existencia de fuentes externas de validez (sistema normativa autoreferencial). Cuando hablamos del constitucionalismo, existen dos versiones. La esencia es la misma: limitar el poder público para garantizar las libertades individuales. Lo que cambia es la forma de alcanzar esos fines. o Constitucionalismo europeo: entiende que la mejor manera de alcanzar los fines que propugna este movimiento es organizar el Estado con arreglo a unos determinados principios, por ejemplo, el principio de la separación de poderes. Esto es lo que se enuncia en el artículo 16 de la Declaración. En este contexto, no se articula el paradigma americano de sumisión a la Constitución. o Constitucionalismo americano: propugna limitar el poder del Estado pero a través de la sumisión a una norma jurídica denominada Constitución. Esto se enuncia en una sentencia de la Corte Suprema de los Estados Unidos, que es la sentencia Marbury contra Madison (1803). En esta sentencia, el juez Marshall construye la doctrina de la supremacía constitucional. Plantea la distinción entre la legislación ordinaria (producida por el poder legislativo a través de procedimientos legislativos ordinarios) y la Constitución (tiene que elaborarse a través del ejercicio de un poder que solo puede ejercitarse esporádicamente: el poder constituyente). Se enuncian los elementos básicos de la versión americana. Vamos a utilizar un concepto formal de Constitución. La supremacía es jurídico-positiva y normativa. Supremacía no superioridad. ¿En qué se fundamenta la supremacía?

  • Explicación normativa: hay una postura que considera, de manera discutible, que podemos encontrar el fundamento jurídico normativo de la supremacía de la Constitución en virtud de lo que dispone el art. 9.1 de la misma. Es decir, la Constitución es suprema porque así se dispone en el artículo. Desde un punto de vista lógico, esto supondría que el artículo 9.1 estaría por encima de la Constitución, pero ese precepto está en la propia Constitución. Por lo tanto, no podemos encontrar el fundamento en la propia Constitución.
  • Explicación orgánica: otra postura considera que es suprema porque existe un órgano que vela por esa supremacía, el Tribunal Constitucional. La respuesta a la pregunta la podemos encontrar en virtud de la estructura del ordenamiento jurídico, es decir, entender que el ordenamiento jurídico tiene la estructura de una pirámide normativa en cuya cúspide se encuentra la Constitución. Esta estructura del ordenamiento es un hipótesis (norma fundamental, Kelsen). La única manera de explicar que la Constitución es norma suprema del ordenamiento es entender esto como una hipótesis, resultado del intelecto humano: pirámide Kelseniana. La Constitución también se puede entender en sentido material. Ha de entenderse que los destinatarios de la Constitución son los órganos superiores del Estado, que ella misma crea para producir normas jurídicas. Dicho de otra manera, la idea de Constitución en sentido material supone entenderla como una norma jurídica con independencia de su forma, y que regula los procedimientos de creación de normas por los órganos del Estado. Atiende a su contenido y a sus destinatarios. Por eso, cuando hablamos de Constitución en sentido material,

estamos hablado de normas que pueden tener distintas formas jurídicas. En este sentido, engloba a la Constitución y a todas las normas que tienen como destinatarios a los órganos del Estado. Estas normas (derechos fundamentales) van a tener eficacia directa porque pueden ser directamente aplicables por los jueces para resolver problemas jurídicos. Además, tiene eficacia interpretativa, porque las normas jurídicas de rango infraconstitucional han de interpretarse conforme a la Constitución. Se ha de interpretar conforme a la que mejor encaje con la Constitución. Funciones de la Constitución (social y democrática) o Ser fundamento y límite del poder. En primer lugar, constituye los poderes, pero a su vez, le pone límites. o Selección de expectativas. Tranza la frontera entre lo jurídicamente lícito y lo políticamente posible, es decir, permite la selección de expectativas sociales mediante las normas que regula. Se articula como una Constitución abierta, entendido como marco normativo de diferentes opciones políticas (pueden haber partidos de izquierdas y de derechas). Las denominadas constituciones programa solo cabe ir en un sentido, y ese sentido es el que recoge el programa. Se configura la Constitución como el programa de un único partido político. La Constitución abierta admite la articulación de todos los programas políticos que quepan dentro del marco jurídico que establezca la Constitución. El Estado constitucional: la versión más avanzada de los ordenamientos jurídicos estatales. Tema 3: Reforma constitucional Teoría del poder constituyente (doctrina) Enmanuel Sieyés formula la teoría del poder constituyente en “¿Qué es el tercer Estado?, 1789 (contexto de la Revolución francesa). Lo primero que hace es distinguir entre poder constituyente y poderes constituidos, es decir, distingue dos planos. o Poder constituyente: poder de crear una Constitución. El titular de este poder era la nación. Va a tener unas notas características: originario (no deriva de ningún otro poder), prejurídico (anterior a normas jurídicas, de naturaleza fáctica) e ilimitado. Lo van a ejercer los representantes de la nación del pueblo: asamblea constituyente. Se distingue por la capacidad de poder disponer del contenido constitucional (puede crearlo o modificarlo). o Poderes constituidos: poderes creados por la Constitución (que no por el poder constituyente, que es el que crea la Constitución). En ese sentido, se articulan en poder legislativo, ejecutivo y judicial. Además: Poder de reforma constitucional (es un poder constituido), tiene la capacidad de disponer del contenido constitucional. Únicamente puede disponer del contenido constitucional el poder constituyente, sin embargo este poder constituido también puede. Por esto, este poder también recibe la denominación de poder constituyente constituido. Poder articulado jurídicamente para modificar o alterar el contenido constitucional. Este poder va a tener una naturaleza jurídica. Esto implica que haya diferentes modos de elaborar una Constitución partiendo de esta teoría. Hay un proceso de elaboración que puede crear una Constitución completamente nueva, que rompa con todo lo anterior (Constitución exnovo). Otra forma de elaboración de las constituciones es, por ejemplo, la que permite la vigente Constitución española.

Tema 4: La defensa de la Constitución Idea de defensa de la Constitución o Sentido amplio: tutela del ordenamiento jurídico o de la Constitución. El objeto de esta forma de entender el instituto de defensa de la Constitución es preservar las normas. Se entiende el conjunto de mecanismos jurídicos previstos en un ordenamiento para reaccionar frente a cualquier infracción de sus normas positivas, o más específicamente, frente a la infracción de los preceptos constitucionales. Por eso es que afirmamos que el objeto es preservar las normas. o Sentido estricto: es un sistema que pretende asegurar la Constitución frente al cambio al intentar conferir permanencia e inmutabilidad a los principios sobre los que el Derecho positivo se asienta. Su objeto es el orden constitucional subyacente, es decir, la sustancia política de ese orden. Por eso el fin que persigue es proteger el régimen político, esto es, a los fines a los que las normas constitucionales sirven y los valores sobre los que se asientan. Lo decisivo son esos fines. Desde esta perspectiva, estamos en presencia de un instituto típicamente alemán, que distingue entre orden constitucional y derecho positivo. Este es el fundamento de la democracia militante o combativa. Se articula a partir de la identificación de un núcleo constitucional que se configura como núcleo intangible (no se puede tocar) y que constituye límites absolutos a la reforma de la Constitución. Ejemplo: Constitución alemana 1949: art 1.1, art. 20.4 establece límites expresos en el texto. En nuestra Constitución no hay ningún límite expreso (límite positivo). Se puede modificar completamente, es posible elaborar un nuevo texto constitucional. No existen cláusulas de intangibilidad. Jurídicamente es posible acabar con la democracia. Hipótesis de la existencia de un límite implícito (principio democrático). Sin embargo, desde el punto de vista jurídico, el constituyente español no admite la existencia de límites implícitos. Proceso de construcción del Estado constitucional en España La vigente Constitución de 1978 ha tenido el influjo de el constitucionalismo europeo. No es una Constitución estrictamente original. Cuando se elabora un nuevo texto constitucional, el órgano constituyente elabora un estudio de las cuestiones que resultan más significativas para incluir en el texto. Ese proceso de transición tuvo sus luces y sombras. Es un proceso paradigmático, de negociación. Una de las notas que caracteriza a la historia constitucional española es la pluralidad de constituciones. El primer texto constitucional es el Estatuto de Bayona de 1808. Fue una carta otorgada, no una constitución, por Napoleón. Participaron españoles (los afrancesados). En el siglo XIX no existía un sólido sentimiento constitucional en España, puesto que hubo grandes etapas de vacío constitucional. Otra cuestión a destacar es que las constituciones fueron el resultado en la práctica de la imposición de la fuerza política que accedía al gobierno en ese momento, por lo que se fue produciendo una alternancia constitucional (entre conservadores y progresistas). Una de las cosas que distinguía a las constituciones progresistas de las conservadoras era a quien definían como titular de la soberanía (progresistas = soberanía nacional/conservadores = soberanía compartida entre el Rey y las Cortes). Coincidieron todas en articular al Estado español como una monarquía constitucional

un Estado de derecho, un Estado unitario centralizado. La Constitución republicana articuló un Estado descentralizado. La Constitución de 1978 de respuesta a esta cuestión (centralización/descentralización). El texto constitucional que influyó con más fuerza fue la Constitución de la Segunda República. Constitución italiana, portuguesa (principios rectores), francesa (idea de la ley orgánica dentro del sistema de fuentes) y de la sueca (el defensor del pueblo). Por lo que el texto del 98 no es original aunque tampoco tenía que serlo. Ley 1/1977 de 4 de enero para la reforma política. Ruptura constitucional en la elaboración de la Constitución de 1978. A partir de ahora vamos a ver cómo se articula el vigente ordenamiento constitucional español. En primer lugar, los cimientos: Tema 5: El Estado de derecho El Estado de derecho es un término invocado permanentemente en los discursos políticos (concepto omnipresente). Cuando hablamos de Estado de derecho, estamos hablando del primero de los principios estructurales del ordenamiento jurídico español, que fundamenta toda la estructura del ordenamiento. Art. 1.1 CE: “España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho (se condensan tres principios estructurales: Estado social, democrático y de Derecho), que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político”. Estos valores se integran en el conjunto de los valores estructurales. El Estado de Derecho es la sujeción del Estado (poder público) al Derecho, es decir, subordinación del poder público a normas jurídicas. Esta idea surge a partir de la Revolución francesa de 1789. Tal y como se entiende en el marco constitucional español, en la teoría democrático-liberal, se sustenta en tres principios claves (liberales): principio de legalidad, no concentración de poderes y garantía de los derechos individuales (art. 1 6 de la Declaración). Estamos hablando de un principio estructural que tiene como fin esencial la garantía de las libertades individuales. Para hablar del Estado de Derecho como principio estructural debemos remontarnos a sus orígenes. La doctrina constitucional ha distinguido diferentes posturas que han dado lugar a la constitución de diferentes concepciones o perspectivas: o Concepción en sentido formal: tiene su origen en la doctrina alemana del siglo XIX y supone una concepción valorativa y positivista. No le importa el contenido, entiende que el poder público ha de estar sometido a normas jurídicas, independientemente del contenido de las mimas. La principal función es reforzar la positividad del Derecho, y en tal sentido, esta dirigido a la positivación del ordenamiento jurídico o Concepción en sentido material: también de origen germánico, es una postura que propugna entender al Derecho como un orden dotado de valor, es decir, que se atenga a ciertos contenidos materiales y que persiga determinados fines, por lo que es un concepto valorativo. De esta manera, no basta con someter el poder a normas jurídicas, sino que esas normas jurídicas deben tener un contenido y deben responder a unos determinados valores: supremacía de la ley, independencia judicial, separación de poderes y garantía de derechos. Articula, por lo tanto, el principio de legalidad, la no concentración de poderes y

Saber identificar los principios en que se sustentan los principios estructurales. Artículo 9.3 de la Constitución Española: los principios aquí recogidos conforman el principio estructural del Estado de Derecho. o Principio de jerarquía normativa: una norma de rango inferior en ningún caso puede contradecir lo dispuesto en otra norma de rango superior. Si esto sucede, la norma inferior sería nula. Se interpone un contencioso administrativo para el órgano jurisdiccional correspondiente la declare nula. o Principio de publicidad de las normas: artículo 2.1 del Código civil. Para que una norma tenga plena eficacia, respecto de sus destinatarios, tiene que publicarse. Si no se publica una norma, la norma no existe. Se han de publicar en un periódico oficial, reconocido como tal por el ordenamiento jurídico (publicación formal). Si se publica en otros medios, estaríamos hablando de una publicación material, para reforzar su conocimiento. Normas estatales: BOE En el contexto de la Unión Europea, diarios oficiales o Principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales: la Constitución especifica una prohibición = todas aquellas normas no favorables o restrictivas de derechos individuales son irrectroactivas. Los órganos jurisdiccionales, a la hora de aplicar la norma, tiene que aplicar la norma más beneficiosa (ahí es donde cabe la interpretación de los órganos jurisdiccionales). o Principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos: se establece la prohibición de la arbitrariedad de los poderes públicos. En ningún caso pueden actuar de manera arbitraria, es decir, siempre tienen que actuar conforme a Derecho. Es la esencia del principio del Estado de Derecho. Cuando los órganos del poder público tienen que tomar decisiones, tienen un margen de discrecionalidad, es decir, de poder tomar las decisiones dentro de unos límites. Lo que no pueden hacer es actuar de manera arbitraria, toda decisión tiene que estar motivada, ser razonable y estar razonada. Artículo 120.3 de la Constitución: “Las sentencias serán siempre motivadas”. Por eso se recoge esta expresa prohibición. Tema 6: El Estado democrático Fundamentos:

  • Idea de soberanía popular
  • Pluralismo
  • Participación Estamos hablando esencialmente de una idea participativa. La esencia del Estado liberal es la de un Estado abstencionista, para que los individuos puedan ejercer sus libertades. Sin embargo, cuando hablamos de la idea de un Estado democrático, la idea es de un Estado participativo: el pueblo se entiende como el origen del poder y a la vez a de intervenir en el ejercicio del poder. Cuando hablamos de la concepción del Estado de Derecho, que tiene como fundamento la doctrina del liberalismo, y por otra del Estado democrático, que tiene como fundamento la democracia, estamos hablando de dos concepciones filosófico-políticas diferentes, con distintos

fundamentos. La idea de democracia, de la Antigua Grecia, surge en un momento histórico diferente a la del liberalismo, que se desarrolla a partir de la segunda mitad del siglo XVIII. Otra cuestión es que aluden a diferentes ideas. El liberalismo alude a la libertad negativa, que es la denominada libertad de los modernos. Por eso, la concepción del liberalismo también alude a una cuestión fundamental: limitar el poder público con el fin de garantizar el ejercicio de las libertades individuales; es el fundamente filosófico-político del constitucionalismo. Por otra parte, la democracia alude al origen del poder (no ha limitarlo): ¿de dónde emana el poder? El poder, conforme a esta concepción, emana del pueblo (art. 1.2). ¿Cuál es el valor fundamental de la democracia? La igualdad formal, recogido en el artículo 14. También alude a una idea de libertad, pero no es la misma que la del liberalismo, sino a una libertad positiva, para participar en el ejercicio del poder (libertad de los antiguos). La democracia defiende la soberanía popular, en la que el titular es el pueblo. Sin embargo, la postura que propugna el liberalismo es la soberanía nacional, en la que el titular es un ente abstracto e ideal: la nación. También esto tiene relevancia respecto del sufragio:

  • Soberanía popular: sufragio universal, por el principio de igualdad. El pueblo es entendido como una realidad empírica, como la suma de las voluntades de todos los individuos que lo integran. Implica que todos los ciudadanos son portadores de una fracción de soberanía. Esta concepción asamblearia no es aplicable en sociedades tan complejas como la actual.
  • Soberanía nacional: sufragio restringido. No todos van a tener derecho al sufragio, únicamente aquellos individuos que cumplan con unos determinados requisitos establecidos por el ordenamiento jurídico: por ejemplo, persona mayor de edad que supiese leer y escribir o sufragio censitario, en el que aquellos que iban a formar parte del censo electoral debían cumplir con unos determinados requisitos de renta, de manera que aquellas personas que no llegasen a ese límite no tenían derecho al sufragio, puesto que se consideraba que los pobres no tenían ningún interés que defender. Cuando se imputa la titularidad de la soberanía a un sujeto colectivo hay que distinguir entre la titularidad y el ejercicio de la soberanía: . Titularidad: nación . Ejercicio: determinados órganos del Estado. El ejercicio de la función jurisdiccional, entendida como una función soberana, se le atribuye al poder judicial, la ejecutiva a otro órgano y la legislativa al poder legislativo. La evolución de la idea del constitucionalismo consolidó un paulatino acercamiento de las teorías del liberalismo y de la democracia, para ello, ambas tuvieron que ceder a favor de la otra. Para propiciar ese acercamiento la democracia reconoció la libertad negativa y el liberalismo admitió el incremento gradual de la participación ciudadana, hasta admitir la idea de sufragio universal. A la larga, se concreta en la idea de Constitución democrática, que implica asumir la idea de una Constitución abierta, entendiéndola como un marco de opciones en el que se pueden realizar políticas diversas, lo cual implica el rechazo de la idea de la Constitución programática. El fundamento sociológico de la democracia es una clase media robusta.

legislador. Hay derechos recogidos en la Constitución que no son fundamentales: diferencia entre el artículo 21.1 (derecho de reunión, es un derecho fundamental porque ) y el 47 (derecho a la vivienda digna y adecuada, no es un derecho fundamental puesto que necesita ser desarrollado por una ley para su aplicación). El artículo 23 se configura como un derecho fundamental. Los órganos representativos son órganos integrados por representantes. La Junta General del Principado es un órgano que tiene como función fundamental el ejercicio de la función legislativa. Está integrado por representantes. Nosotros ejercemos el derecho de sufragio, pero elige el cuerpo electoral. NO ELIGE, VOTA. También se articula el derecho a acceder a funciones y cargos públicos a través de los principios de igualdad, mérito y capacidad. La Constitución articula la participación como un mandato a los poderes públicos (art. 9.2). Aquí se articula otro principio: principio de igualdad real y efectiva. Los poderes públicos tienen que canalizar y remover todos los obstáculos para que esa igualdad sea real y efectiva. De la misma manera, en los arts. 27.5 y 48.

  • Participación en la función legislativa: (art. 23.1) ejercicio efectivo del derecho de voto. El artículo 66. 1 y 2. Las Cortes son el órgano titular oficial del ejercicio de la soberanía. La propia Constitución también articula distintas formas que democracia directa en el ejercicio de la función legislativa. La primera la dispone el artículo 87.3 (iniciativa legislativa popular). Referéndum o plebiscito (LO 2/1980) Cuando el objeto de esta institución (referéndum) sea una norma jurídica.
  • Participación en la función ejecutiva: cuando se forman las Cortes y las Cámaras, el cuerpo electoras participa directamente en la función de Gobierno. El pueblo participa indirectamente en el ejercicio de la función de Gobierno, por ejemplo a través del plebiscito del 92.1 y 151.
  • Participación en la función judicial (art. 157.1): emana del pueblo y se administra en nombre del Rey. Artículo 125, Tema 7: El Estado democrático II. Los partidos políticos Art. 6 CE (fundamento constitucional de este tema), también art. 23 “Los partidos políticos expresan el pluralismo político, concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular y son instrumento fundamental para la participación política. Su creación y el ejercicio de su actividad son libres dentro del respeto a la Constitución y a la ley. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos.” Este artículo expresa la concreción del principio democrático. Cuando hablamos de partidos políticos nos referimos a asociaciones, son una concreción del derecho genérico de asociación (art. 22.1, derecho fundamental). Definición: asociaciones jurídicas que tienen una cierta estabilidad cuyos miembros están ligados por unas determinadas ideas o fines con el objetivo último de conquistar el poder público para juridificar sus programas políticos, es decir, convertir sus programas políticos en normas jurídicas. Todo partido político tiene un fuerte fundamento político y una ideología que lo sustente. Como asociación, tiene una naturaleza jurídico-privada pero persigue fines públicos, por eso están regulados de manera especial. La Constitución reconoce constitucionalmente a los partidos políticos como expresión del pluralismo político. En ese sentido, hay un tratamiento diferente según la naturaleza del ordenamiento del que se trate. Históricamente, no han tenido

siempre el mismo tratamiento: desde un inicial rechazo en el contexto del siglo XVIII, donde se consideraban como facciones, han evolucionado hasta la actualidad. La Constitución dibuja un marco normativo donde todos aquellos fines políticos que no entren en contradicción con lo dispuesto en ella son jurídicamente realizables, por eso cabe la posibilidad de que haya un abanico tan amplio de partidos políticos. Todos, si alcanzan el necesario respaldo popular, podrán estar representados en los órganos representativos. El artículo 6 exige que su estructura interna y funcionamiento sean democráticos. ¿Qué normas fundamentan toda la materia relacionada con partidos políticos?

  • Ley Orgánica 6/2002 de 27 de junio de partidos políticos Una de las primeras cuestiones es la libertad de creación y afiliación a los partidos políticos. En una reforma del 31 de marzo de 2015, se incorporó una cuestión significativa al artículo Cuando España se incorporó a la Unión Europea, se realizó la primera reforma de la Constitución del artículo 13.2 al añadir “y pasivo”, para que los ciudadanos de la UE no solamente pudieran ejercer el derecho de sufragio activo, sino también el pasivo. La ley de partidos políticos no reconocía esto, la posibilidad de que ciudadanos de la UE pudieran formar partidos políticos. Lo que hizo la reforma del 2015 fue que los ciudadanos de la UE pudieran crear libremente partidos políticos y no solo afiliarse. El artículo segundo recoge capacidad para constituir. De la misma manera, se recoge la posibilidad de la anulación o suspensión judicial de los partidos políticos (art. 10): art. 515 del CP, supuestos de ilicitud constitucional. Para instar la declaración de ilegalidad de un partido político: Gobierno o Ministerio Fiscal. Hay un órgano que controla la financiación: el Tribunal de Cuentas
  • Ley Orgánica 8/2007 de 4 de julio sobre financiación de partidos políticos Pueden recibir financiación pública (art. 2.1) y privada, con límites (la principal fuente son las cuotas de los afiliados). Tema 8: El Estado social de Derecho El liberalismo propugnaba la división en dos ámbitos: por una parte, el ámbito de los poderes públicos (el Estado), y por otra parte, la sociedad. La idea de Estado liberal propugnaba un Estado abstencionista, que se abstiene de intervenir en la sociedad, para que los ciudadanos puedan ejercitar sus libertades individuales sin la intromisión de los poderes públicos. El Estado democrático de Derecho se entiende como un Estado participativo, el pueblo no solo se entiende como el origen del poder, sino que también participan en el ejercicio del mismo. Ahora vamos hablar de otro principio estructural en el que vamos a ver otra perspectiva. Cuando hablamos de la idea de Estado social de Derecho, estamos hablando de un Estado intervencionista.
  • Liberal: abstencionista
  • Democrático: participativo
  • Social: intervencionista La idea de intervención de los poderes públicos se articula con la finalidad de corregir las desigualdades sociales. Los orígenes se encuentran en la doctrina alemana; ya desde el siglo XIX podemos atisbar algunos elementos teóricos en la doctrina de. Casi un siglo después, en el primer cuarto del siglo XX, tiene lugar la Segunda Revolución Industrial y la Revolución rusa de 1917 que, sin lugar a dudas, impulsó una ideología fundamentada

dice que los derechos sociales que están recogidos en el capítulo III no tienen eficacia directa, es decir, solamente podrán ser alegados ante la jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes que los desarrollen. Por ejemplo el artículo 47 no tiene eficacia directa; sin embargo, el derecho de asociación, por ejemplo, se reconoce aunque no haya una ley de desarrollo y un español puede solicitar la tutela jurisdiccional. Esta concepción del Estado social de Derecho impregna todo el ordenamiento jurídico español. Conforme a lo que dispone el artículo 53.3 resulta necesaria una ley de desarrollo para invocar los derechos sociales de la sección segunda del capítulo III del título I. Eso no implica, a pesar de que no gozan del grado fundamental, que sean derechos constitucionales. Hay derechos fundamentales de un incontestable contenido social, como el derecho a la educación. Hay otro elemento a tener en cuenta de cara a la aplicación de los derecho sociales: la discriminación positiva. Implica que, aunque aparentemente (formalmente) todos somos iguales ante la ley, no podemos ejercitar todos los derechos reconocidos por la CE si no se dan determinadas condiciones

  • ej: art. 23.2. Igualdad, mérito y capacidad. No están en igualdad de condiciones una persona con discapacidad y otra sin. El principio del Estado social, en virtud del mandato del 9.2, crea las condiciones para que todas las personas, independientemente de sus circunstancias personales, puedan acceder a esas plazas (plazas reservadas para personas con discapacidad). Esto es una discriminación positiva. Las libertades tienen un fuerte contenido sociales, por ejemplo, en el ámbito del trabajo. Hay también algo que no podemos perder de vista: cómo esta concepción del Estado social puede constituir un límite de derechos típicamente liberales. El interés social tiene que estar motivado, no puede ser arbitrario. Tema 9: El Estado social II y el Estado autonómico I ¿Cómo se configura la organización territorial del Estado? El ordenamiento jurídico español se abre hacia el ordenamiento de la UE. Estado unitario: aquel que tiene una estructura de organización territorial del poder que se organiza en un solo nivel institucional. Un sola estructura del poder sobre todo el territorio. En este sentido, todos los ciudadanos y poderes públicos están vinculados por las mimas normas estatales (ej: Francia, Holanda). Estamos hablando de casos de un solo orden jurídico para todos los ciudadanos. Estado federal: doble nivel de instituciones políticas superpuestas, por un lado la federación y por otro los Estados miembros de la federación (ej: Estados Unidos, Alemania). Similitudes y diferencias entre Estado federal y Estado autonómico Dos conceptos importantes:
  • Centralización: hay que considerar la existencia de un centro único de toma de decisiones políticas y un centro de producción normativa. Los Estados unitarios funcionan así. España tradicionalmente funcionó así, Madrid era el centro de toma de decisiones políticas y el centro en el que estaba el órgano de producción normativa. En España ha habido una tensión interna: por una parte la postura centrípeta y por otra la centrífuga. España es un mosaico de territorios, cultural y costumbres diversas; cada territorio reivindicaba producir sus propias normas (Cataluña, País Vasco, Galicia…). El el siglo XIX la tensión era mayor, en las Cortes de Cádiz los diputados americanos reivindicaban la adopción de

normas que facilitaran el autogobierno de esos territorios y se desarrollaron proyectos de descentralización para los territorios de ultramar, aunque prevaleció el modelo centralista. Desde entonces, ha habido una tensión entre ambas posturas.

  • Descentralización: implica la existencia de una pluralidad de centros de toma de decisiones políticas y de centros de producción normativa. La idea de Estado federal refleja esta concepción. Kelsen decía que existían diferentes grados de descentralización. Hay que distinguir dos clases: descentralización política y descentralización administrativa. Se diferencian en las competencias, a los entes políticamente descentralizados (Comunidades Autónomas) se les reconoce potestad legislativa y a los administrativamente descentralizados (ayuntamiento) solo se les reconoce potestad para producir normas de rango reglamentario, de rango infralegal. La frontera entre ambas descentralizaciones la marca la potestad legislativa. España está políticamente descentralizada. En ambos casos, la estructura es la de un Estado políticamente descentralizado. Sin embargo, las Comunidades Autónomas españolas no tienen potestad constituyente, los Estados miembros de la federación sí (pueden darse su propia Constitución, además de la federal común para todos los Estados). La norma institucional básica de las Comunidades Autónomas son los Estatutos de autonomía, que son leyes orgánicas por el artículo 81.1 (leyes estatales). La relación entre la Constitución y los Estatutos de autonomía es de jerarquía. Entre las constituciones de los Estados miembros de la federación prevalece el principio de distribución de materias. Aclaración: en España solo las Cortes y los Parlamentos pueden producir leyes. Otros órganos pueden producir normas con fuerza de ley, como el Gobierno. Los precedentes del actual Estado autonómico español Si hay algo que ha caracterizado la historia constitucional de España es la articulación de un modelo centralizado, ello se articula desde la Constitución de Cádiz que configuraba un modelo de descentralización administrativa. Esto perdura con carácter general con determinados paréntesis a lo largo de todo el siglo XIX. También destaca el pluralismo. Hubo un precedente federal significativo que no pasó de ser un proyecto: proyecto de Constitución federal de
  1. Lo que propugnaba era articular un modelo federal donde las diferentes entidades regionales pasaban a constituirse en Estados. Esta postura de influjo doctrinal abiertamente norteamericano, fue propugnado mayormente por representantes catalanes, pero no pasó de ahí. El siguiente texto constitucional fue la Constitución canonista, un modelo centralista. Prevaleció sin embargo el modelo centralista. En el contexto de la Segunda República española, cristaliza otro modelo de Constitución descentralizada: la Constitución de 1931. Configura el denominado Estado integral (regional). En este contexto se construye la doctrina del principio dispositivo, que importa el constituyente español del 78. La vigente Constitución italiana también influyo en el constituyente español. Los artículos 11 y 13 de la Constitución de 1931 son los antecedentes de los artículos 143.1, 145.1 y 147. 1 de la Constitución actual. Respecto de los influjos del constitucionalismo europeo que marcaron a los constituyentes del 78, están las Constituciones alemana e italiana. La Constitucional española no es un texto totalmente original, importó numerosas influencias. Tampoco tenía por qué serlo, ya que cuando
  • Las normas que no tienen rango de ley, la potestad reglamentaria y la actuación administrativa se controlan ante la jurisdicción contenciosa administrativa.
  • La actividad económica y presupuestaria también es controlada.
  • Control ordinario del Estado sobre las funciones delegadas (at. 150.2)
  • Control extraordinario del gobierno (art. 155)
  • Artículos 133.2 y 157.1b. No hay autonomía sin autonomía financiera, porque cada vez que una Comunidad Autónoma asume una o varias competencias supone un coste. Hay que crear una infraestructura administrativa para asumir esas competencias. Procedimientos de acceso a la autonomía La Constitución no crea las Comunidades Autónomas, solo articula el denominado principio dispositivo. Las crean los respectivos Estatutos de autonomía. o Vía lenta o procedimiento sencillo (art. 147): las regiones que decidiesen acceder a la autonomía por esta vía iban a poder acceder a un determinado nivel de competencias, no a todas; tienen que esperar cinco años para ampliarlo. Principado de Asturias. Contenido mínimo (147.2). o Vía rápida o procedimiento agravado (art. 151): pueden acceder al máximo de competencias. En primer lugar, accedieron Galicia, Cataluña y el País Vasco, y luego Andalucía. o Vía excepcional (art. 144): por esta vía accedieron Ceuta y Melilla. Pluralidad de procedimientos. La disposición transitoria cuarta recoge un régimen singular, el de Navarra. La naturaleza jurídica de los Estatutos de autonomía es la ley orgánica: reserva de ley orgánica recogida en el 81.1. Los Parlamentos autonómicos (en Asturias la Junta General del Principado) son unicamerales, las Cortes son las únicas bicamerales. Competencias Al Estado se le atribuye competencia para la legislación básica y a las Comunidades Autónomas competencia para legislación de desarrollo. El atícelo 150 prevé otras formas de atribución de competencias a parte del Estatuto. Así mismo, la Constitución articula unos determinados criterios de ordenación de las fuentes ente el Estado y las Comunidades Autónomas, por ejemplo, el principio de la distribución de competencias (art, 148 y 149). 149.3: cláusula de prevalencia. Conflictos de competencias (los resuelve el TC)
  • Conflicto positivo: ambos dicen ser competentes
  • Conflicto: ninguno dice ser competente Hay un concepto importado del constitucionalismo francés: bloque constitucional. Es un bloque normativo, integrado por una pluralidad de normas, la primera de ellas la Constitución, en segundo lugar los Estatutos de autonomía y en tercer lugar las leyes del artículo 150. Las normas que configuran este bloque son las normas que van a configurar el canon constitucional que tendrá en cuenta el TC para resolver los conflictos competenciales.

Otras cuestiones que deberían tenerse en cuenta podrían ser los mecanismos que configuran las garantías de la autonomía. Tanto la Constitución como los Estatutos van a articular un conjunto de mecanismos que van a funcionar como garantes de la autonomía. Garantías = mínimo que exige la CE. o Garantías orgánicas: hay un conjunto de órganos que resultan imprescindibles para la existencia de la autonomía política:

  1. Parlamento autonómico (Asamblea legislativa)
  2. Consejo de Gobierno
  3. Presidente
  4. Tribunal Superior de Justicia o Autonomía financiera o Indisponibilidad del Estatuto de autonomía: no puede ser modificado ni derogado de manera unilateral por el Estado. Es una norma particularmente compleja porque para elaborarlo intervienen dos voluntades: voluntad autonómica, donde se inicia el procedimiento, y voluntad de las Cortes Generales. Asturias: Sindicatura de cuentas (órgano de control del presupuesto de la Comunidad Autónoma) y el Consejo consultivo.