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El derecho de acrecer es un concepto jurídico que se refiere al derecho de un heredero o legatario a recibir la parte de la herencia o legado que le corresponde, incluso si no ha sido expresamente designado, cuando otro heredero o legatario no llega a heredar o legar. Este derecho está regulado en el código civil y se distingue del derecho de representación. En este texto se explica la definición, fundamento y requisitos del derecho de acrecer.
Tipo: Apuntes
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El derecho de acrecer
El derecho de acrecer se halla regulado en los arts 981 a 987 del Cc. y 38, 39, 40, 42 y 327.2 del CS. Este derecho ha sido definido como el derecho que tiene el llamado a parte alícuota de una heren-cia, o aquel a quien se ha legado parte de una cosa o de un conjunto de cosas, de recibir también la cuota que no se le atribuyó en la misma herencia o en la mis-ma cosa, si tal cuota no tiene un titular que pueda o quiera recogerla (si está o queda vacante), con preferencia a los sucesores abintestato (sucesores que, en principio, reciben todos los bienes no asignados en el testamento). Cuando un grupo de herederos o legatarios es llamado conjuntamente, el fallo de uno de los llamados se suple por los restantes del grupo, con exclusión de los sucesores que no forman parte de él (14). En consecuencia, como regla general, a meros efectos de delimitar conceptos, podría establecerse como línea directriz diferenciadora, que el derecho de acrecer opera, de principio, en la sucesión testada, sin perjucio de que en algunos supuestos el acrecimiento se regula dentro del ámbito de la sucesión intestada como uno de los mecanismos para asegurar la proximidad de grado; a diferencia del derecho de representación, que sería de aplicación, sin perjuicio, asimismo, de las excepciones comentadas, en la intestada. O lo que es lo mismo, de hallarnos ante un supuesto de porción vacante en el ámbito de la sucesión testada, operaría, de principio, el derecho de acrecer, de contrario, de encontranos con este mismo supuesto en el ámbito de la sucesión intestada, resultaría de aplicación el derecho de representación. A) Fundamento Algún autor ha sostenido que el fundamento del derecho de acrecer lo explica la doctrina basándolo en que, cuando se produce el llamamiento conjunto de varios herederos a la misma herencia o parte de ella, cada uno de los interesados es, en principio, heredero de la totalidad, si bien sus derechos están limitados por la concurrencia de los restantes llamados a la sucesión; de suerte que al cesar esa limitación por faltar alguno de ellos, el derecho de los demás se expande automáticamente a la porción vacante, absorbiéndola; si bien, la jurisprudencia señala como razón determinante del derecho de acrecer la voluntad presunta del testador (15). En el Derecho Civil Catalán, podría fundamentarse no sólo en esa voluntad presunta del causante sino, al menos por lo que se refiere a su extensión en forma de incremento forzoso, en el mantenimiento del principio "nemo pro parte". Véase el art. 41 del C.S. Independientemente de ello, y de las diferentes tesis doctrinales creadas en torno a esta cuestión debe significarse que nos hallamos ante una norma de carácter dispositivo, de forma que sólo resultará de aplicación cuando el causante no haya manifestado su voluntad de forma explícita o implícita en el sentido de que no opere el acrecimiento, bien prohibiendo el derecho de acrecer, supuesto en el que la cuota vacante pasará a los herederos abintestato (art. 986), bien designando un sustituto para el caso de cuota vacante. B) Requisitos del derecho de acrecer Los requisitos del derecho de acrecer vienen recogidos en el art. 982 del Cc y 38 del CS. Establece el art. 982 del Cc que: "Para que en la sucesión testamentaria tenga lugar el derecho de acrecer se requiere: Que dos o más sean llamados a una misma herencia, o a una misma porción de ella, sin especial designación de partes. Que uno de los llamados muera antes que el testador, o que renuncie a la heren-cia o sea incapaz de recibirla". En el mismo sentido, el art. 38 del CS expresa lo siguiente: "Instituidos conjuntamente dos o más herederos en una herencia, aunque no sea en la misma cláusula, si por cualquier causa alguno de ellos no llega efectivamente a serlo, su cuota hereditaria vacante acrecerá a los otros herederos, salvo que el testador haya prohibido el derecho de acrecer. Instituidos conjuntamente dos o más herederos en una misma cuota o porción de herencia, si el que no llega a ser heredero es del mismo grupo, el acrecimiento tendrá lugar preferentemente entre los otros del mismo grupo y sólo en defecto de éstos acrecerá a los otros instituidos conjuntamente. Cuando en lugar del heredero que falte llegue a serlo alguno de sus herederos por derecho de transmisión sucesoria, o lo sean los llamados por vía de sustitución vulgar o por fideicomiso, no tendrá lugar el derecho de acrecer. El heredero que acepte la cuota de herencia que le corresponda directamente adquirirá la que acrece a su favor". De ambos preceptos se deduce que para que en la sucesión testamentaria tenga lugar el derecho de acrecer deben concurrir los siguientes presupuestos:
misma porción de ella".
A tal efecto debemos tener en cuenta que el art. 983 Cc. aclara qué debe entenderse por designación de partes, estableciendo que "se entenderá hecha la designación por partes sólo en el caso de que el testador haya determinado expresamente una cuota para cada heredero.— La frase «por mitad» o «por partes iguales» u otras que, aunque designen parte alícuota no fijan ésta numéricamente o por señales que hagan a cada uno dueño de un cuerpo de bienes separado, no excluyen el derecho de acrecer." De forma análoga el art. 39 de CS señala los diferentes supuestos en los que debe entenderse que el llamamiento se ha realizado conjuntamente estableciendo al respecto: "Se entenderán instituidos conjuntamente varios herederos en la misma herencia si el testador omite cualquier asignación numérica de partes, y también cuando la indicación de partes alícuotas coincida con la división en cuotas que procedería en el supuesto de que dicha indicación se hubiera omitido. Igualmente se entenderá respecto a los herederos instituidos en una misma cuota o parte de la herencia, o en una misma cláusula.--- Salvo que el testador conceda el derecho de acrecer, éste no tendrá lugar si en otra cláusula asigna individualmente a cada heredero una parte alícuota, y tampoco si el heredero no llega a serlo por nulidad o por revocación de la institución".
herencia, o que sea incapaz de recibirla.
expresa o tácita. Si bien, en relación con este último requisito, debe precisarse, dado que se ha hecho referencia en anteriores apartados al contenido del art. 41 CS, que no debe confundirse el "derecho de acrecer", con la figura del "incremento forzoso" a que se hace alusión en el precepto citado, de idénticos efectos prácticos, pero que como bien se define en su denominación con el término "forzoso" operaría necesariamiente pese a cualquier prohibición del testador.
C) Efectos del acrecimiento.
En la materia relativa a los efectos que se producen en el supuesto que opere el derecho de acrecer debe señalarse en el ámbito del Código Civil el contenido del art. 984, que señala: "Los herederos a quienes acrezca la herencia sucederán en todos los derechos y obligaciones que tendría el que no quiso o no pudo recibirla."
En el ámbito del Código de Sucesiones esta cuestión viene resuelta en el art. 38 transcrito y se concreta en:
"Incremento económico de las cuotas de los restantes herederos (art. 38.2 y 3 CS). Incremento proporcional a las cuotas atribuidas a los herederos (art. 40.1 CS). El incremento es automático y no se puede renunciar (art. 38.4 CS). Tiene lugar desde la muerte del causante (art. 40.2 CS). Subsistencia de los legados y cargas impuestas por el testador, que afecten a la cuota vacante, aunque hayan sido impuestas a cargo del heredero que falta, "salvo que sean personalísimas de éste" (art. 40.1 CS)"(16).
D) Modalidades
El acrecimiento no sólo se da respecto de la herencia y entre herederos, sino que dentro del ámbito del Derecho Común tendrá también lugar entre los legatarios y los usufructuarios en los términos establecidos para los herederos (art. 987 Cc.) y entre fideicomisarios, pues aunque falta en el Código Civil toda referencia a este último supuesto, ha sido admitida por la jurisprudencia (S. 21 noviembre 1.955).
En la esfera del Derecho Civil Catalán todas estas diferentes modalidades han sido objeto de regulación específica: acrecimiento entre legatarios (art. 42.1 CS), entre fideicomisarios (art. 42.5 CS), en la legítma (376.2 CS), en la sucesión intestada (327.2 CS) y en el legado de usufructo (304.4 CS).
Atendido lo cual, debe resaltarse en torno a esta cuestión la diferente regulación del acrecimiento en la legítima en ambos sistemas legislativos.
Debe resaltarse en torno a esta cuestión la diferente regulación del acrecimiento en la legítima en ambos sistemas legislativos.
A este respecto el art. 985 del Cc, en cierta oposición con el art. 981, establece que "entre los herederos forzosos, el derecho de acrecer sólo tendrá lugar cuando la parte de libre disposición se deje a dos o más de ellos, o a alguno de ellos y un extraño. Si la parte repudiada fuere la legítima su-cederán en ella los coherederos por derecho propio, y no por derecho de acrecer".
DE CASTRO GARCIA señala que en la porción legitimaria no se da, pues, el derecho de acrecer, ya que la sucesión de los coherederos se produce por derecho propio; y no sólo en los casos de repudiación, mencionados en el precepto, sino en todos los demás de premoriencia, incapacidad o desheredación, salvo que actúe el derecho de representación (17).
En el mismo sentido, en la obra citada de LACRUZ (18) se nos dice que el acrecimiento del derecho a legítima, como el del derecho a la herencia intestada, es expansión de un derecho sucesorio legal, pero no del derecho a una cuota de la heren-cia, sino de una cualidad que determina una pretensión (sobre los bienes del causante) cuyo quantum se conserva idéntico sea cual sea el número de legitimarios. Si la