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Asignatura: derecho civil iv, Profesor: anonim anonim, Carrera: Derecho, Universidad: US
Tipo: Apuntes
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Origen : Derecho Romano. En él había dos sistemas distintos: testamento o intestato (o uno u otro). Esto se mantiene en el Derecho Catalán.
Pero en el Cc, se establece que voluntariamente el causante puede poner en el testamento el derecho a acrecer. Si no lo pone: sistema intestado.
Vocación solidaria : varios llamados eventualmente a todo, limitada por partes por la presencia de varios sucesores.
Vocación aislada o por parte : el llamado expresamente nombrado será sustituido en su caso por los herederos abintestato.
La Doctrina y la Jurisprudencia a fundado el acrecimiento por la voluntad del causante. Hoy se habla más de una vocación solidaria como fundamento.
La Norma que establece el acrecimiento es dispositiva, derogable por la voluntad del causante.
Por tanto, la voluntad del causante tiene bastante margen en este tema.
1.1. Nombramiento de varios sucesores.
Al nombrar varios sucesores se puede hacer:
1.2. Nombramiento de varios sucesores con derecho de acrecer.
Derecho a acrecer: derecho de los herederos o legatarios a recibir la parte de los que no suceden (sería el caso tercero del punto anterior).
CAUSANTEHEREDERO A (50 %)
HEREDERO B (50 %)
Lo que acontece porque el disponente, deseando que su herencia la recibiese entera cada uno de los herederos que nombra, no puede por menos que reducir sólo una parte lo que deja a cada cual, pero con espíritu de que lo que quede vacante por falta de alguno, sea para los otros, hasta el extremo de que si es uno solo el que sucede, sea todo para él.
Quien queriendo lo dicho, designa herederos a varios, los llama a todos potencialmente al todo, si bien, concurriendo más de uno, quiere que sólo sea una parte para cada uno.
Y eso es lo que se denomina institución solidaria: la herencia (o porción de ella) íntegra para los que hereden, y si es sólo uno, toda para él.
Puesto que el disponente tiene voluntad de dejar el todo a todos o a cualquiera, les llama a todos potencialmente al todo. Y la ley establece que, siendo llamados así, reciban una delación solidaria, es decir, una delación tal que, aceptando la sucesión, hacen suya, no exclusivamente la parte de la herencia que les había tocado, sino también las porciones que quedaron vacantes por haber fallado sus destinatarios.
Delación que es llamada solidaria para significar ese derecho al todo.
1.3. El derecho de acrecer se basa en la voluntad del disponente.
El fundamento de la solidaridad de la delación y, consiguientemente, del derecho de acrecer es la voluntad del disponente. Adoptando la opinión de Albaladejo, se diría que la voluntad del causante únicamente sirve para configurar la institución como solidaria; mas que es la ley la que, porque se da la institución solidaria, da el derecho de acrecer.
1.4. Requisitos para que se produzca el acrecimiento. (IMP examen).
Para que el acrecimiento en la SUCESIÓN TESTAMENTARIA se produzca, hace falta (art. 982 Cc):
Artículo 982: Para que en la sucesión testamentaria tenga lugar el derecho de acrecer, se requiere:
1.5. Que falte algún sucesor y, consiguientemente, que haya porción vacante. (2º REQUISITO).
El art. 982.2º del Cc dice que, no sucede alguno, cuando:
Ni siquiera por el sólo hecho de nombrarlos coherederos es presumible que sea solidaria la institución a su favor.
1.B. Cuándo es presumiblemente solidaria la institución.
En nuestro Derecho se presume solidaria la institución a favor de varios nombrados, cuando:
1.1. Fundamentación en nuestro Derecho de lo dicho.
Se fundamenta en los artículos 982.1º y 983 del Cc:
La frase por mitad o por partes iguales u otras que, aunque designen parte alícuota, no fijan ésta numéricamente o por señales que hagan a cada uno dueño de un cuerpo de bienes separado, no excluyen el derecho de acrecer.
Ambos textos legales significan que la institución solidaria, es decir, el derecho de acrecer, queda excluido sólo en el caso de que los instituidos lo hayan sido cada uno en un cuerpo separado.
1.2. Partición hecha por el causantecuerpo y “ de bienes separado”.
Puede ocurrir que la institución no sea en un cuerpo separado de bienes para cada heredero, pero que, sin embargo, el disponente divida él mismo, adjudicando así bienes concretos a los distintos herederos, la herencia de que dispuso a favor de éstos. En tal caso, los herederos en cuestión reciben, sí, determinados bienes cada uno en pago de su cuota, pero como no se les instituyó en cuerpos separados no hay por qué estimar no solidaria la delación ni, consiguientemente, excluir el derecho de acrecer.
Se trata pues, de que la adjudicación de los bienes concretos que los instituidos reciben no se ha producido por la vía de institución dividida y concreta en los mismos, sino por la vía de ejecución sobre bienes concretos de la institución indivisa y abstracta.
1.3. Cuándo hay y cuándo no institución en cuerpos de bienes separados.
Como normalmente el disponente no suele aclarar de forma expresa que quiere la institución solidaria o no solidaria, hay que presumir lo uno o lo otro, según haya dejado a los herederos sus bienes como un cuerpo único o como varios cuerpos (uno para cada heredero) de bienes separados entre sí.
¿Cuándo hay institución de los diversos herederos en un único cuerpo de bienes, y cuándo institución de cada uno en un cuerpo de bienes separado para él? Según la letra del Cc, se considera dejada la herencia como un solo cuerpo de bienes, cuando no hay “especial designación de partes” (art. 982.1º). Designación de partes que se entenderá hecha “sólo en el caso de que el testador haya determinado expresamente una cuota para cada heredero” (art. 983.1º); pero no si usa frases que, aunque designen parte alícuota, no fijan ésta numéricamente o por señales que hagan a cada dueño de un cuerpo separado de bienes (art. 983.2º).
Pero, en definitiva, tales expresiones son desafortunadas y no precisan en absoluto la verdadera diferencia entre cuándo se deja un cuerpo único de bienes y cuándo cuerpos de bienes separados.
En opinión de Albaladejo, aunque la herencia se deje a varios, se considerará dejada a todos como un cuerpo único de bienes concretos (por ejemplo, dejo a A mis muebles y a B mis inmuebles) o de una cifra determinada de pesetas u otras monedas (por ejemplo, dejo a A cien mil y a B doscientas mil), o una determinada cifra de valor a cubrir en bienes hereditarios (por ejemplo, de mis bienes dejo a A por valor de cien mil pesetas, a B por valor de doscientas mil). Sin que obste a la existencia del cuerpo único de bienes, el hecho de que el disponente, para distribuir la herencia, lo haya hecho mediante la fijación a éstos de cuotas numéricas en relación con el total de la misma, sean éstas iguales o desiguales, pues ninguna de ambas cosas, de por sí, va contra la unicidad del cuerpo de bienes.
1.4. Caso del heredero instituido en cosa cierta.
Al heredero instituido en cosa cierta, hay que considerarlo como instituido en cuerpo de bienes separado. Con lo que no puede presumírsele llamado en institución solidaria con los demás herederos que hayan sido designados o todos en un cuerpo de bienes, o cada uno en otro cuerpo de bienes separado.
1.5. Exclusión de la presumibilidad de solidaridad en la institución cuando el testador declara querer el acrecimiento sólo en algunos de los casos posibles.
Como la voluntad del causante es soberana, cabe que quiera que el acrecimiento tenga lugar sólo si dicha vacante procede de determinadas causas, o queriendo que tenga lugar, en principio, cuando exista vacante, sin embargo, lo excluya para cuando ésta proceda de cierta causa.
Cuando manifiesta querer alguna de dichas restricciones al acrecimiento, lo que está haciendo realmente es excluir de la solidaridad de la institución el caso eliminado. Con lo cual, aunque la misma sea presumiblemente solidaria, de la presunción ha de excluirse el caso en cuestión.
El acreciente recibe la parte que le acrezca en las mismas condiciones en que correspondía al que no sucedió en ella, salvo en lo que fuese personalísimo de éste (art. 984).
Por último, el acrecimiento se produce para cada acreciente proporcionalmente a su parte inicial de la herencia (arts. 765 y 779).
1.11. Solidaridad preferente dentro de la solidaridad total.
La institución solidaria puede revestir DOS MODALIDADES:
■ Para esta modalidad, se aplica pura y simplemente todo lo que ha sido expuesto sobre la delación solidaria.
Por ejemplo, si el testador dispuso: sean mis herederos mis hermanos A y B y mis sobrinos, hijos de mi difunto hermano C, y faltando cualquier instituido su parte sea para los demás proporcionalmente, pero si se trata de un sobrino, antes que a mis hermanos, acrezca su parte a los sobrinos que hereden.
■ Para esta modalidad, se aplica también lo dispuesto para la delación solidaria, pero primero a la más reducida o especial, y luego a la general. Salvo esto, es igualmente válido lo dicho para ambas modalidades.
1.12. (^) El acrecimiento en el legado.
La institución solidaria y el derecho de acrecer, se producen en la sucesión de los legados del mismo modo, mutatatis mutandis, que en la herencia.
Artículo 987 Cc: El derecho de acrecer tendrá también lugar entre los legatarios y los usufructuarios en los términos establecidos para los herederos.
La institución en el legado es solidaria para los llamados al mismo, cuando el disponente lo quiere así. Que la haya querido solidaria o no, si no expresa una cosa u otra, hay que deducirlo de cómo instituyó a los varios llamados. Y, como en la
herencia, hay que presumir que la quiso solidaria cuando los instituyó a todos en el legado como un todo unitario para todos.
1.13. ¿Es posible la institución solidaria a favor de personas nombradas unas herederos y otras legatarios?
La respuesta es NEGATIVA, por dos razones:
Esto que es para el caso de institución de heredero y legatario juntamente, ¿vale también para el caso de que se trate de legatario de parte alícuota? Cree Albaladejo que sí.
1.14. El acrecimiento en la sustitución fideicomisaria.
Tal institución o llamamiento se rige por sus reglas, entre las que está la de que cuando se llama, no a uno sólo, sino a varios, si la institución a favor de los mismos es solidaria, cada uno que suceda tiene derecho de acrecer la parte de los que no.
Por lo dicho, aunque la ley calle, es indudable que también en la sustitución fideicomisaria es aplicable, cuando proceda, el acrecimiento.
Así, si por ejemplo, el disponente dejó su herencia a A, ordenando que cuando A muera pase a B y C, éstos, al ser llamados, después de aquél, ambos conjuntamente a la total herencia del causante, reciben institución solidaria a la misma, y sucederán en ella entera cualquiera de los dos, si el otro falta o no quiere o no puede recibir su mitad.
En tema de acrecimiento en la sustitución fideicomisaria es claro que hay que aplicar todo lo ya dicho del mismo.
1.15. El acrecimiento en el usufructo.
Cuando se instituye un usufructo mortis causa, se está, en principio, ante una institución en concepto de legado. Esto presupuesto, si en vez de haber dejado el usufructo a una sola persona, son varias las llamadas a él, cuando la institución a favor de todas sea solidaria, los diversos usufructuarios instituidos tienen derecho de acrecer entre sí.
Lo que significa que su alguno no llega a suceder en el usufructo a que s ele llamó, su parte la reciben quienes sí sucedan en él.
Artículo 987 Cc: El derecho de acrecer tendrá también lugar entre los legatarios y los usufructuarios en los términos establecidos para los herederos.
Ahora bien, entre los usufructuarios no solamente hay ese derecho a acrecer que se da cuando alguno de ellos no llega a recibir el usufructo, sino que, además, cuando ya lo recibió, también si el usufructo fue recibido por más de un usufructuario, los varios
Sucesión intestada (por ley):
1.17. Concepto e ideas generales.
Artículo 924 Cc: Llámese derecho de representación el que tienen los parientes de una persona para sucederle en todos los derechos que tendría si viviera o hubiera podido heredar.
El heredero puede ser:
Ejemplo:
Si A, persona sin hijos, nombra heredero a B, éste le sucederá por derecho propio, aunque el motivo de haberle nombrado sea que B era hijo del mejor amigo de A, y que, muerto su padre, A ha querido dejarle la herencia que deseaba que fuese para su padre.
Pero si A muere intestado con dos hijos vivos y dos nietos de otro que murió, la ley llama a sucederle a cada hijo en 1/3, y a los 2 nietos juntamente en el tercio que habría correspondido a su padre, de vivir. Y se dice que sus hijos heredan a A por derecho propio, y sus nietos en representación de su difunto padre.
Lo que supone una excepción a la regla de que en la sucesión intestada el pariente más próximo (el hijo) del difunto excluye al más remoto (el nieto).
Hay también sucesión por representación si A no deja ningún hijo vivo, pero sí nietos, sean de uno o de más, ya que en este caso la ley (art. 933) establece que los nietos de cada hijo tomen, representando a su padre, la parte que le habría correspondido de la herencia del abuelo.
Lo que supone una excepción a la regla de que en la sucesión intestada los parientes de igual grado heredan al difunto por partes iguales.
La existencia de la sucesión por derecho de representación se basa en el hecho de que no es lo mismo suceder en vez de otro, cuyo papel se desempeña y lugar se ocupa, que suceder en defecto de otro.
En conclusión:
Abuelo A (fallecido en
Hijo BB1B2Hijo CC1C2Hijo D (fallecido en
D1D2D3Hijo E (Testamento en 2008)
El causante X, deja la herencia a sus hijos diciendo: Quiero que me hereden mis hijos por partes iguales, y en su defecto mis nietos. Si falta A, su hijo tomará 1/3 de la herencia; si falta B, tomarán entre los dos hijos 1/3 de la herencia (cada uno 1/6), y si falta C, toarán entre sus tres hijos 1/3 de la herencia (cada uno 1/9). Esto es así porque están nombrados por su relación con sus padres, no con su abuelo. Y si A, B o C repudian, los hijos del que repudie no toman nada por derecho de representación (arts. 929 y 923), mientras que si fuesen no representantes, sino sustitutos, podrán tomar parte de la herencia (art. 774).
Por tanto, quien sucede por representación no recibe la herencia a través de la persona a quien representa (la herencia del abuelo no va al hijo y de éste al nieto), sino que le llega inmediatamente del causante, y el pariente intermedio (el padre) no juega sino el papel de individualizar a las persona que, ocupando su puesto, son llamadas directamente a la sucesión del difunto.
Hay que precisar, que hablar de representación en este tema de la sucesión no es como la representación normal, sino que se usa este término de manera impropia.
En cuanto al derecho de representación en la sucesión, el representante es la persona que interviene por sí, y si bien los recibe en vez del otro (representado), no los recibe para éste, sino para sí (esto es lo que le diferencia de la representación normal, en la que el representante actúa por y para otro).
1.18. El derecho de representación establecido por la ley en la SUCESIÓN INTESTADA.
1.C. (^) Acogida en el Código.
Nuestro Código acoge esta figura a favor de determinados parientes.
1.D. A favor de qué parientes se da.
La sucesión por derecho de representación la concede el Código exclusivamente:
Causante XHijo AHijo A1Hijo BHijo B1Hijo B2Hijo CHijo C1Hijo C2Hijo C
También hay que tener en cuenta el artículo 923: Repudiando la herencia el pariente más próximo, si es solo, o, si fueren varios, todos los parientes más próximos llamados por la ley, heredarán los del grado siguiente por su propio derecho y sin que puedan representar al repudiante.
1.G. Efectos de la representación.
Los representantes de una persona, si son varios, concurriendo a la sucesión del causante en puesto de dicha persona, toman entre todos la parte que habría correspondido a ésta; de modo que si heredan a la vez que otros herederos por propio derecho, éstos reciben cada uno igual cuota que todos los representantes juntos de cada representado que falta (art. 926).
Esto se llama suceder por “estirpes”:
Puesto que los representantes son considerados como ocupando el puesto del representado, recae sobre ellos la situación que éste hubiese tenido de haber heredado, y así, han de colacionar lo que habría tenido que colacionar aquél (art. 1038.1º).
Además, los representantes deben colacionar lo que les corresponda colacionar personalmente, es decir, no por razón de aquél a quien representan (art. 1038.2º).
1.19. El derecho de representación establecido por la ley en la SUCESIÓN TESTAMENTARIA.
En la sucesión testada la ley sólo establece el derecho de representación en el caso de los descendientes ulteriores del causante cuando falta el intermedio, pero no en el caso de los hijos de hermanos del causante cuando falta hermano padre de esos hijos.
Así que lo que el difunto dejó en testamento a un descendiente suyo, si éste no puede llegar a tomarlo, corresponde por representación a sus descendientes en los mismos términos ya dichos para la sucesión intestada.
Esto no era así hasta la reforma del Cc en 1981.
Fuera de ese caso no hay derecho de representación dispuesto en general por la ley en la sucesión testamentaria. Luego, falta el que la ley sí establece para la sucesión
intestada a favor de los hijos de hermanos del difunto, lo que da lugar a veces a resultados injustos.
Tales resultados injustos sólo se evitarían modificando la ley, o sólo se evitan si el testador concede, él, el derecho de representación que ex lege no tienen los descendientes de sus instituidos herederos. Pero esto sería un caso de concesión en el testamento.
1.20. Derecho de representación en la sucesión testada establecida por el testador.
El testador puede establecer el derecho de representación en la sucesión testada. Y lo puede hacer, como la ley en la intestada, para el caso de que el representado no pueda suceder, e incluso para el de que no quiera y renuncie a la herencia.
La concesión voluntaria otorga este derecho en la sucesión testamentaria. Ahora bien, tal concesión no tiene que ser expresa, sino que basta, aplicando las reglas generales, que la voluntad de otorgarlo se deduzca del testamento.
Y es así como se eliminaría el resultado injusto que he expuesto en el apartado anterior.
Cuando la representación sucesoria la concede el testador es distinta de la sustitución vulgar, ya que ésta es sucesión de uno en defecto de otro (A dispone: herédeme B, y si no quiere o no puede, C), mientras que la representación sucesoria es sucesión de uno en puesto de otro (A dispone: nombro herederos a mis sobrinos, y en lugar de quien de ellos no me suceda, a sus hijos). Son distintas, aún en el caso de que se alcancen resultados iguales por ambas, lo que no ocurrirá siempre.
1.21. El derecho de representación concedido por el difunto para casos de sucesión intestada en que no lo otorga la ley.
El difunto también puede conceder el derecho de representación para casos de su sucesión intestada en que la ley no lo otorgue.
Tal hipótesis es rara en la realidad, pero es posible.
Contra esto no cabe decir que si el difunto testó concediendo el derecho de representación no hay sucesión intestada, sino testada. Y esto porque se trataría de que testó no para instituir sucesores, sino sólo para disponer, por ejemplo, que a los que correspondiese serlo intestados les representen sus hijos si ellos faltan.