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En este documento se analiza el concepto de 'designación de partes' en el derecho de acrecer según el Código Civil español. Se discute el caso de una herencia con cuotas desiguales y se examina cómo afecta la posibilidad de acrecer. Se hace referencia a la definición del legislador y a la doctrina científica para llegar a las conclusiones.
Tipo: Apuntes
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Núm. 177 Martes 22 de julio de 2014 Sec. III. Pág. 58659
y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de La Bañeza a inscribir una escritura de entrega de determinado legado. En el recurso interpuesto por don R. J. F. M. V. contra la negativa de la registradora de la Propiedad de La Bañeza, doña Consuelo Canella Díaz, a inscribir una escritura de entrega de determinado legado. Hechos I Mediante escritura autorizada por el notario de La Bañeza, don Maximino Álvarez Solís, el día 18 de septiembre de 2013, comparecen el contador-partidor designado por la testadora doña S. F. F. y el legatario R. J. F. M. V. formalizándose la entrega de la totalidad de un piso por el citado contador al legatario. En el testamento que sirve de base a dicha escritura la testadora ordena, entre otros legados, el siguiente: «Lega a sus sobrinos doña M. J. M. V. y don R. J. F. M. V., en la proporción de 18% la primera y el restante 82% al segundo el piso en…». En el remanente de todos sus bienes instituye herederos universales, por octavas partes, a los sobrinos que citan, «sustituidos por sus descendiente para el caso de premorirle». Respecto de cada una de las dos octavas partes en las que instituye a varios sobrinos como sucesores respectivos de otros dos que habían fallecido en el momento del otorgamiento del testamento, especifica la testadora que les «corresponderá la porción hereditaria del finado por partes iguales, acreciéndose entre ellos en caso de renuncia o premoriencia». En la escritura de entrega de legado, en cuyo otorgamiento comparece el legatario don R. J. F. M. V., pero no los herederos, consta que la legataria doña M. J. M. V. premurió a la testadora, por lo que el contador-partidor expresa lo siguiente: «No habiendo dispuesto la testadora su sustitución, los legados a que tuviera derecho acrecen al resto de los beneficiarios del legado de que se trate, como es el caso de don R. J. F. M. V., en el inmueble legado». II Copia autorizada de la referida escritura fue presentada en el Registro de la Propiedad de La Bañeza el día 25 de octubre de 2013, y el día 12 de noviembre de 2013 fue objeto de inscripción parcial, únicamente respecto del legado ordenado a favor de don R. J. F. M. V. del 82% de la finca referida. El día 11 de diciembre de 2013 se volvió a presentar dicha escritura para su inscripción respecto del legado del 18% de la citada finca, y fue objeto de calificación negativa de la registradora, doña Consuelo Canella Díaz, que a continuación se transcribe en lo pertinente: «(...) Hechos (…). Fundamentos de Derecho. Vistos los artículos 20 y 205 de la Ley Hipotecaria y 298 de su Reglamento, los artículos 766, 888, 981 y siguientes del Código Civil, el artículo 100 del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, los artículos 51 y siguientes de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, y demás disposiciones aplicables. Se suspende la inscripción del dieciocho por ciento de la finca descrita en el documento presentado por no tener lugar, en este caso, el derecho de acrecer en el legado. Los artículos 766 y 888 del Código Civil establecen con carácter general que "el legado queda sin efecto si el legatario fallece antes que el testador" y que cve: BOE-A-2014-
Núm. 177 Martes 22 de julio de 2014 Sec. III. Pág. 58660 "cuando el legatario no pueda o no quiera admitir el legado o éste, por cualquier causa no tenga efecto, se refundirá en la masa hereditaria fuera de los casos de sustitución o derecho de acrecer". La adquisición por parte del legatario de la porción vacante por premoriencia de la otra legataria se justifica en la aplicación del derecho de acrecer que en este caso no tiene lugar por una parte por no estar previsto expresamente por el causante en el testamento y por otra por no encajar en el supuesto de aplicación ex lege recogido en el Código Civil que si bien, en el art. 987 se establece que "el derecho de acrecer tendrá también lugar entre los legatarios y usufructuarios en los mismos términos establecidos para los herederos" no se dan los requisitos del art. 982 para que proceda dicho derecho y que son: que dos o mas sean llamados a una misma herencia o una misma porción de ella sin especial designación de partes y que uno de los llamados muera antes que el testador. Dándose el segundo de los requisitos no se da el primero pues el testador a efectuado "especial designación de partes" entre los legatarios al fijar expresamente una cuota para cada uno, lo que excluye el acrecimiento. No procede por tanto el derecho de acrecer en el legado debiendo la parte vacante por premoriencia del legatario ser reabsorbida en la masa de la herencia. En virtud de lo cual, procede suspender la inscripción del dieciocho por ciento indiviso de la finca citada en el anterior Fundamento de Derecho. Las calificaciones negativas del Registrador (…) La Bañeza, 3 de enero de 2014.–La Registradora de la Propiedad (firma ilegible)». III Solicitada calificación sustitutoria, la misma fue emitida por la registradora de la propiedad de León número 1, doña María de Jesús Prieto López, el día 10 de febrero de 2014, quien confirmó la calificación de la registradora sustituida con base en los siguientes fundamentos de Derecho: «(…) Nos hallamos ante un legado de cosa cierta y determinada del testador, que hace al legatario dueño de un bien concreto en la proporción establecida por el testador. No se trata de legado de una parte alícuota de la herencia por lo que no es aplicable el artículo 983.2 del Código Civil. En el legado de cosa cierta y determinada opera el derecho de acrecer en los términos establecidos para los herederos, conforme dispone el artículo 987 del Código Civil. Conforme al artículo 982 del Código Civil los requisitos para que tenga lugar el derecho de acrecer en la sucesión testamentaria cuando no lo establezca expresamente el testador son: que exista una vacante en una herencia a o porción de ella a que sean llamados dos o más y que el llamamiento se haya hecho sin especial designación de partes. Se da en el legado objeto de calificación la vacante por premoriencia del llamado, pero el llamamiento se realizó por el testador con expresa designación de partes al señalar numéricamente la parte ideal que corresponde a cada legatario de una vivienda indivisible. A mayor abundamiento, de la lectura del testamento resulta que el derecho de acrecer no era desconocido para la testadora, que lo estableció expresamente para los herederos en la letra C de la cláusula Primera sin que lo haya previsto para el legado objeto de calificación. En virtud de lo cual, he decidido confirmar la nota de calificación de la Registradora de La Bañeza doña Consuelo Canella Díaz, suspendiendo la inscripción del 18% de la finca objeto de entrega en tanto no conste el consentimiento de los herederos nombrados en testamento. La nota de calificación negativa de la Registradora de La Bañeza, que por la presente confirmo (…) León a diez de febrero del año dos mil catorce.–La Registradora de la Propiedad (firma ilegible). Fdo.: María Jesús Prieto López». IV Mediante escrito, que causó entrada en el mencionado Registro de la Propiedad de La Bañeza el día 25 de febrero de 2014, don R. J. F. M. V. interpuso recurso contra la calificación de la registradora sustituida, con los argumentos siguientes: El artículo 983. del Código Civil determina que aunque en el testamento se designe parte alícuota (18%) no está fijada la cuota numéricamente o por señal que le haga dueño de un cuerpo de bienes separado. Según el artículo 982 del Código Civil, para que en la sucesión cve: BOE-A-2014-
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Núm. 177 Martes 22 de julio de 2014 Sec. III. Pág. 58663 testamento y, a falta de previsión testamentaria, los requisitos legales establecidos en el Código Civil sobre el derecho de acrecer que permitan la extensión excepcional de dicho derecho a la porción vacante.
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Núm. 177 Martes 22 de julio de 2014 Sec. III. Pág. 58666 numérica» de escasa relevancia, a efectos de desvirtuar el acrecimiento, por ser redundantes. Y es también la interpretación que resulta de la anteriormente citada Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 1962 al enfrentarse a un supuesto de acrecimiento por grupos y subgrupos, pero de carácter igualitario, pues dice: «La tan discutida cláusula testamentaria (la de los llamamientos por grupos y subgrupos a que se refiere el supuesto de dicha sentencia) contiene un claro y manifiesto llamamiento conjunto a los derechos don A., doña C. y los hijos de la fallecida doña MR, pues los instituye «por partes iguales», sin que al agregar que se formen con la herencia tres partes iguales y disponer que se adjudique «una a su hermano don A, otra a su hermana doña C y la parte restante por partes iguales a sus sobrinos» altere el sentido de la cláusula, porque en realidad la orden de formar tres partes con la herencia y la de adjudicar una a cada heredero o grupo de herederos no les hace dueños de un cuerpo separado de bienes, sino que lo que quiso significar es que los herederos don A. y doña C. sucederán por cabezas, mientras que los hijos de doña MR sucederán por estirpes, ya que resulta completamente superfluo decir que se adjudica una tercera parte ideal de una herencia a un heredero, pues «adjudicar», según el Diccionario de la Lengua, es «declarar que una cosa corresponde a una persona», y no puede hablarse técnicamente de adjudicación en pago de la herencia más que cuando se adscribe a un heredero o a un grupo de herederos una cosa o un cuerpo cierto de bienes concretos y determinados». Y partiendo de aquí y de que las designaciones eran «iguales» en el caso allí planteado, la Sentencia añade una explicación que no puede considerarse evanescente respecto a la expresión en cuestión utilizada por el legislador, pues la propia Sentencia enlaza o conecta su sentido con la expresión inicial del párrafo, es decir, con la referencia a la «frase por mitad o por partes iguales», tal como aquí se ha indicado anteriormente, aludiendo la Sentencia a que el aumento de oscuridad se produce por «el empleo por el legislador en el artículo 983 del Código como equivalentes de dos frases que tienen un sentido completamente distinto, ya que una cosa es fijar numéricamente la parte o partes alícuotas de una herencia para atribuirlas a determinados herederos y otra muy diferente hacer la designación «por señales que hagan a cada uno dueño de un cuerpo de bienes separado»; con la primera frase no se elimina el derecho de acrecer, como claramente lo indica el precepto al comienzo de ese párrafo segundo, aunque otra cosa parezca querer indicar, mientras que con el empleo de la segunda frase sí queda excluido». La interpretación de esta frase de la Sentencia, teniendo en cuenta el supuesto de hecho que en ella se plantea, que es la designación igualitaria por grupos, es decir, por partes iguales como la propia Sentencia se encarga de destacar, no puede ser otra que la de entender que la expresión relativa a la «fijación numérica» no excluye el derecho de acrecer si se relaciona con el comienzo del párrafo segundo, que no es otro que la expresión «por mitad o por partes iguales», pues la Sentencia no se refiere a la fijación numérica en partes desiguales, al no ser la que resulta del comienzo del párrafo segundo del artículo 983 ni tampoco la que resultaba del supuesto de hecho de la propia Sentencia en que la designación de los grupos y subgrupos eran igualitaria. Por tanto, dicha Sentencia no se opone a la doctrina científica mayoritaria sino todo lo contrario, al centrar el supuesto de hecho en la designación igualitaria aunque se trate del supuesto especial de acrecimiento por grupos y subgrupos, que no es el que aquí se plantea. Y lo mismo ocurre con la Sentencia del propio Tribunal Supremo de 5 de junio de 1917, en un caso de llamamiento por grupos consistentes en novenas partes que eran iguales, a pesar de que dentro de una de ellas la atribución era desigual, pues lo que se planteó en el supuesto de la misma no era el acrecimiento entre las partes desiguales, sino entre los llamados por grupos iguales, como la propia Sentencia se encarga de precisar, al decir: «porque la cuota de estos dos (sobrinos con cuota desigual), conjuntamente, no es otra que la correspondiente a dicha doña A., o sea, de una de aquellas nueve partes iguales, y se les ha de reputar para este efecto como una sola persona, aunque hubieran luego de distribuir esa novena parte en otras siete iguales ideales, seis de ellas para don P. y la otra para doña J., conforme a la voluntad de la testadora». Por tanto, es claro cve: BOE-A-2014-
Núm. 177 Martes 22 de julio de 2014 Sec. III. Pág. 58668 Pero ambos supuestos de hecho, el de la Resolución y el de la Sentencia últimamente dictados, nada tienen que ver con el supuesto de fijación numérica de cuotas desiguales planteado en el presente caso.
Núm. 177 Martes 22 de julio de 2014 Sec. III. Pág. 58669 de marzo de 2014 (1.ª) ha previsto la calificación registral respecto a la decisión de un albacea contador-partidor sobre la ineficacia de una sustitución vulgar establecida del testador por inexistencia de descendientes y dar lugar así al derecho de acrecer, acerca de lo cual el testamento no concedía facultades al albacea para resolver sobre tal decisión. A todo ello se une que en este caso están también interesados los herederos a los que correspondería la cuota vacante del 18% del bien inmueble legado si no opera el derecho de acrecer, por lo que, sin consentimiento de los mismos, no es posible acceder a la inscripción solicitada al menos en el ámbito del procedimiento registral. Cabe que cuando el contador-partidor otorgue la escritura de manifestación o de partición de herencia y los herederos acepten la herencia, puedan ratificar si lo estiman procedente la actuación del contador-partidor sobre la entrega del legado de la totalidad del bien, en cuyo caso podría entenderse subsanado el defecto, tal como ocurrió en el supuesto de la Resolución de este Centro Directivo de 4 de abril de 1903, según la cual «habiendo aprobado todos los herederos instituidos por la testadora las particiones hechas por los albaceas, tal aprobación obliga a los otorgantes, toda vez que, con relación a los mismos, constituye aquélla un verdadero contrato» y por eso, en el supuesto de esa Resolución resultaba indiferente el problema de la atribución por partes iguales o desiguales. Pero no consta en el presente caso, a diferencia del caso de esa Resolución, que los herederos hayan aprobado la actuación del albacea contador-partidor. Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación impugnada. Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria. Madrid, 21 de mayo de 2014.–El Director General de los Registros y del Notariado, Joaquín José Rodríguez Hernández. cve: BOE-A-2014- http://www.boe.es BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X