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Requisitos esenciales del contrato: consentimiento, objeto y causa - Prof. Carballo Fidalg, Apuntes de Derecho

Los requisitos esenciales para la validad de un contrato según el derecho español. Se detalla el papel del consentimiento, el objeto y la causa en la creación de un acuerdo legal. Se incluyen conceptos relacionados como capacidad, voluntad interna, declaración de voluntad, error y dolo.

Tipo: Apuntes

2012/2013

Subido el 20/12/2013

meiga79
meiga79 🇪🇸

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LECCION 1.-EL CONTRATO:
CONCEPTO Y ELEMENTOS
ESENCIALES.
OBLIGACIÓN O RELACIÓN OBLIGATORIA:
Obligación es la relación entre 2 personas, de tipo jurídico, en virtud de la cual una de
estas personas (acreedor) tiene derecho de exigir a otra (deudor) la realización de un
determinado comportamiento. Puede consistir en hacer/no hacer. El deudor responde
con todo su patrimonio y el acreedor puede vender el patrimonio del deudor para
satisfacer la deuda si este no cumple.
FUENTES DE OBLIGACIÓN:
(art. 1089 CC) Las obligaciones nacen de la ley, de los contratos y cuasicontratos, y de
los actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o
negligencia.
Las fuentes de obligación son básicamente cinco:
1. El contrato
2. La ley p.ej. la obligación de proporcionar alimentos (art. 142 CC)
3. El delito o falta (responsabilidad civil derivada de delito)
4. Acto en el que intervenga culpa o negligencia (son comportamientos no
delictivos que deben ser indemnizados)
5. Cuasi contrato: solo hay 2 tipos de cuasicontrato en el CC (art. 1888 y sig.) son
los llamados: gestión de negocios ajenos y el pago de lo indebido.
La gestión de los negocios ajenos: se refiere a la persona que sin tener un
mandato expreso se ocupa de gestiones de otro, momento a partir del cual
surge una relación obligatoria. P.ej. una persona compra acciones en mi
nombre y yo gano dinero. Surge entonces una obligación entre nosotros y le
tengo que dar una parte de las ganancias, y si pierdo dinero esa persona me
tiene que indemnizar.
Art. 1888 el que se encarga voluntariamente de la agencia o administración de
los negocios de otro, sin mandato de este, está obligado a continuar su
gestión hasta el término del asunto y sus incidencias, o a requerir al
interesado para que le sustituya en la gestión, si se hallase en estado de
poder hacerlo así.
Art. 1889.- el gestor oficioso debe desempeñar su encargo con toda la
diligencia de un buen padre de familia, e indemnizar los perjuicios que por su
culpa o negligencia se irrogen al dueño de los bienes o negocios que
gestionase.
Los Tribunales, sin embargo, podrán moderar la importancia de la
indemnización según las circunstancias del caso.
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LECCION 1.-EL CONTRATO:

CONCEPTO Y ELEMENTOS

ESENCIALES.

OBLIGACIÓN O RELACIÓN OBLIGATORIA:

Obligación es la relación entre 2 personas, de tipo jurídico, en virtud de la cual una de estas personas (acreedor) tiene derecho de exigir a otra (deudor) la realización de un determinado comportamiento. Puede consistir en hacer/no hacer. El deudor responde con todo su patrimonio y el acreedor puede vender el patrimonio del deudor para satisfacer la deuda si este no cumple.

FUENTES DE OBLIGACIÓN:

(art. 1089 CC) Las obligaciones nacen de la ley, de los contratos y cuasicontratos, y de los actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia.

Las fuentes de obligación son básicamente cinco:

  1. El contrato
  2. La ley p.ej. la obligación de proporcionar alimentos (art. 142 CC)
  3. El delito o falta (responsabilidad civil derivada de delito)
  4. Acto en el que intervenga culpa o negligencia (son comportamientos no delictivos que deben ser indemnizados)
  5. Cuasi contrato: solo hay 2 tipos de cuasicontrato en el CC (art. 1888 y sig.) son los llamados: gestión de negocios ajenos y el pago de lo indebido. La gestión de los negocios ajenos: se refiere a la persona que sin tener un mandato expreso se ocupa de gestiones de otro, momento a partir del cual surge una relación obligatoria. P.ej. una persona compra acciones en mi nombre y yo gano dinero. Surge entonces una obligación entre nosotros y le tengo que dar una parte de las ganancias, y si pierdo dinero esa persona me tiene que indemnizar. Art. 1888 el que se encarga voluntariamente de la agencia o administración de los negocios de otro, sin mandato de este, está obligado a continuar su gestión hasta el término del asunto y sus incidencias, o a requerir al interesado para que le sustituya en la gestión, si se hallase en estado de poder hacerlo así. Art. 1889.- el gestor oficioso debe desempeñar su encargo con toda la diligencia de un buen padre de familia, e indemnizar los perjuicios que por su culpa o negligencia se irrogen al dueño de los bienes o negocios que gestionase. Los Tribunales, sin embargo, podrán moderar la importancia de la indemnización según las circunstancias del caso.

El pago de lo indebido: persona que por error paga a otra lo que no le debe. Desde ese instante surge una obligación surge la acción de repetición, obligación de devolver el dinero. En ese momento el acreedor será la persona que pagó y el deudor la persona que recibió. Art. 1895.- cuando se recibe una cosa que no había derecho a cobrar, y que por error ha sido indebidamente entregada, surge la obligación de restituirla.

1. CONTRATO Y AUTONOMIA PRIVADA

Es un acuerdo/concurso de voluntades entre dos partes, por el cual se constituye y se disciplina/regula una relación obligatoria. Tiene por sujetos los propios contratantes. También es un contrato el pacto por el que se modifica o se extingue una relación contractual previa. Art. 1091.- el contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio. El contrato tiene una doble faceta: es un acto y una norma. Es un acto porque es un hecho jurídico del que surge una relación jurídica. Y es una norma porque las partes no se limitan a aclarar la relación, sino que la regulan. P.ej. un contrato de alquiler: se pacta quien paga los recibos, a que se destina la fianza, etc. Art. 1091 CC. Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos. El contrato es una ley privada (lex privata) que tiene fuerza de ley entre las partes. Esto no quiere decir que la ley no regule los contratos, sino que en materia de contratos suelen se leyes dispositivas. (Si entre las partes no se pacta nada se aplica la ley dispositiva). También hay alguna ley imperativa como p.ej. la ley de protección del consumidor, donde se impone, que en las comprar por internet, aunque aceptamos las condiciones de un contrato donde se ponga que no se puede devolver el producto, hay siete días para devolverlo. El contrato es la expresión del principio de autonomía privada o principio de autonomía de voluntad que consiste en que el estado reconoce a los particulares la posibilidad de decir que es lo que más conviene a sus intereses, y por eso le permite regularlos libremente, y la ley se pone al servicio de esa autoregulación concediendo eficacia jca. a lo convenido. Este principio tiene unos límites: art. 1255 CC los contratantes pueden establecer los pactos, clausulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público. Los limites referidos a las leyes son las que se refieren al orden público (las que forman el conjunto de principios que constituyen el núcleo fundamental del ordenamiento jurídico (constitución)) y las imperativas que aunque no son muchas están aumentando, p.ej. texto refundido de 17 de nov. De la Ley general para la Defensa de los Usuarios. (el consumidor es un particular, así que las empresas aunque compren algo no son consumidores, sino que su caso se regularía por el CC.

1.2.- REQUISITOS DEL CONTRATO

Los elementos de un contrato pueden ser:

-. Voluntad interna : consiste en que para prestar consentimiento no deben existir vicios de la voluntad. Los vicios de la voluntad es cualquier anomalía que impide que la voluntad se forme correctamente y son 3: el error, violencia, intimidación o dolo. Art. 1265 Será nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo.

Error: es la falsa representación de la realidad porque esto lleva a una persona a emitir un consentimiento en condiciones distintas que si estuviera en conocimiento pleno de la realidad. P.ej. compro una finca y pago 150.000€ pensando que se puede edificar, pero resulta que estaba equivocada y no se puede edificar. Yo tenía la voluntad de comprar pero estaba equivocada.

Art.1266.- <<Para que el error invalide el consentimiento, debe caer sobre la sustancia de la causa que fuere objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo. El error sobre la persona solo invalidará el contrato cuando la consideración a ella hubiere sido la causa principal del mismo. El simple error de cuenta solo dará lugar a su corrección.>>

El articulo dice que para que el error sea invalidante debe cumplir unos requisitos: que sea esencial o sustancial, que sea celebrado en consideración a una persona y que sea inexcusable.

  • Error debe ser esencial : es esencial cuando el error recae sobre la sustancia de la cosa objeto del contrato o condiciones de la cosa que hubiesen dado motivo a celebrarlo, por tanto, el error sustancial es simultáneamente un error de carácter objetivo. (lo determina un juez).
  • Error sobre la persona con la que se contrata, de sustancia de la cosa se substituye por la identidad personal propiamente dicha o por concretas cualidades personales de la otra parte contratante, en base a cuya consideración se ha celebrado el contrato. La eficacia anulatoria del error sobre la persona tiene un campo de aplicación limitado, es decir no invalida el contrato, salvo en los contratos intuitu personae o personalísimos (en contemplación de la persona) estos contratos son los que implican una cierta relación de confianza entre los contratantes (sociedad, mandato…etc) o conllevan necesariamente una valoración de las habilidades o aptitud de quien haya de ejecutar la prestación (contratos de obra y de arrendamiento o prestación de servicios). p.ej. si contratamos a Sabina para las fiestas y en vez de él viene Chiquilicuatre no nos daría igual. Al contrario ocurre si contratamos un payaso para una fiesta de cumpleaños, nos da igual quien venga, mientras haga de payaso.
  • Error simple no invalida el contrato, tiene que ser un error excusable , es decir el contratante que incurre en el error debe acreditar haber ejercitado una diligencia media en el conocimiento de los extremos propios del objeto del contrato y que, pese a ello, no ha logrado superar la falsa representación mental en que ha incurrido. Diligencia media es el cuidado normal que debo tener para conocer el fondo del contrato. Esta diligencia media siempre hay que medirla en función de las cualidades del contratante, p.ej. si existe un error en un contrato de compra- venta de una finca y la parte es un contratista no se puede considerar de la misma forma que si la parte es un particular.

Violencia : art. 1267 párrafo 1º. <>. Esta fuerza irresistible se dará en todos aquellos casos de violencia física absoluta o vis ablativa en que la voluntad del contratante es sustituida por la del agente violentador, p.ej. obligar físicamente a quien no sabe firmar a estampar su huella digital en un contrato escrito. La fuerza irresistible no supone un vicio de la voluntad si no que sencillamente no hay consentimiento, ya que la manifestación de la voluntad de contratar se debe exclusivamente a la violencia ejercida sobre quien acaba exteriorizándola.

Intimidación : art. 1267 párrafo 2º.<< Hay intimidación cuando se inspira a uno de los contratantes el temor racional y fundado de sufrir un mal inminente y grave en su persona o bienes, o en la persona o bienes de su cónyuge, descendientes o ascendientes>>.

Quiere decir que la intimidación es la amenaza de un mal que crea un temor en el otro contratante que le lleva a querer contratar aunque inicialmente no lo deseaba (aquí existe voluntad de contratar ya que no se anula la voluntad sino que la intimidación le empuja a tener esa voluntad). La amenaza ha de estribar en el anuncio de un mal inminente y grave ya que otro tipo de advertencias o avisos no merecen el calificativo de intimidación.

En derecho también se le llama a la intimidación, vis compulsiva.

Para determinar si existe intimidación habrá que atenderse ante todo a la entidad de la amenaza y a su incidencia sobre el presuntamente intimidado. Será necesario pues, atender también a la edad, sexo y a la condición de la persona.

Art. 1267 párrafo 3º. Para calificar la intimidación debe atenderse a la edad y a la condición de la persona.

El temor de desagradar a las personas a quienes se debe sumisión y respeto no anulará el contrato.

A este temor se le llama temor reverencial o metus reverentialis. Este temor no es relevante para el Derecho, en tanto no tenga naturaleza intimidatoria. O lo que es lo mismo, las personas a quienes se debe sumisión y respeto pueden dar origen a intimidación, pero, mientras no lo hagan, el contrato celebrado bajo temor reverencal será válido y eficaz.

Dolo : art. 1269. << Hay dolo cuando, con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes, es inducido el otro a celebrar un contrato que, sin ellas, no hubiera hecho .>> art. 1270. <<para que el dolo produzca la nulidad de los contratos deberá ser grave y no haber sido empleado por las dos partes contratantes. El dolo incidental solo obliga al que lo empleó a indemnizar daños y perjuicios>>

Insidiosas: son conductas o palabras movidas por la intención de engañar al otro

La característica esencial del dolo es la intención de una parte de engañar a la otra parte.

Es necesaria una conducta que pueda consistir tanto en una acción como en una omisión. Cuando actúa por omisión se le llama dolo omisivo , que puede consistir en conductas pasivas o reticentes que induzcan a contratar a quien no hubiera llegado a hacerlo en caso de habérsele hecho saber todo lo que consciente y deliberadamente le oculta la otra parte. Por tanto también se considera dolo, no sacar a la otra parte de un error conocido. El silencio puede ser constitutivo de dolo P.ej. ofrezco el alquiler de una casa poniendo una foto en la que sale la playa, estoy cometiendo dolo omisivo ya que la foto induce a pensar que la casa está en primera línea de playa.

-. Supuesto de declaración no seria (iocandi causa): son declaraciones hechas en broma, son notoriamente falsas. Son declaraciones que una persona hace en la confianza de que la otra parte percibe la falta de seriedad.

OBJETO del contrato

Según el art. 1261 CC uno de los elementos esenciales del contrato lo constituye el “objeto cierto que sea materia del contrato”. Con esto el Código entiende por objeto los bienes o servicios que, materialmente hablando, son contemplados en el intercambio que subyace en todo contrato.

Dicho entendimiento se ve ratificado en los artículos 1271 a 1273 que hablan insistentemente de cosas y servicios como realidades materiales (una casa) o inmateriales (el gas) sobre las que pueden recaer las obligaciones o las prestaciones de los contratantes.

Cosa: en derecho es cualquier bien valorable económicamente. Servicios: comportamientos encaminados a alcanzar un resultado p.ej. impartir clases de idiomas o los servicios de un abogado.

Hay que distinguir cuando el servicio es el objeto del contrato o cuando es el resultado del contrato. P.ej. un contrato cuyo objeto es un servicio. Contratamos los servicios de un abogado, éste no me garantiza el ganar el pleito, pero si le podemos exigir diligencia media.

Ej. De contrato cuyo resultado es el servicio. Cuando contratamos a una cantante, el servicio es el resultado del contrato.

REQUISITOS DEL OBJETO DEL CONTRATO:

De los art. 1271 a 1273 se puede extraer que los requisitos del objeto del contrato son 3, LICITUD, POSIBILIDAD Y DETERMINACIÓN.

LICITUD.- las cosas por si mismas no son ni licitas ni ilícitas, lo que es licito es el comercio de las cosas. Del art. 1271 se puede deducir que tanto las cosas como los servicios objeto del contrato han de ser lícitos:

a. Respecto de las cosas, el Código excluye del ámbito contractual <<las cosas que están fuera del comercio>>. Con esta expresión, el código se refiere a todas aquellas que, por razones de interés o de orden público, quedan excluidas del comercio. P.ej. comercio de bienes de dominio público o de tráfico oneroso. b. En relación con los servicios, el art. 1271.3 excluye del contrato <>.

POSIBILIDAD.- art. 1272 .- <<no podrán ser objeto de contrato las cosas o servicios imposibles>>.

Las cosas más que posibles o imposibles son existentes o no, es decir, susceptibles de apropiación. P.ej. no se puede comprar la Luna. Sin embargo, sí que se puede realizar contratos recayentes sobre cosas futuras, es decir que no existan en el momento del contrato pero pueden llegar a existir por efecto de la naturaleza o de la actividad humana. P.ej. un contrato de compra venta de 100 botellas de vino de la cosecha del año que viene.

Un servicio imposible es el que absolutamente está fuera del alcance del contrato de los seres humanos. La imposibilidad puede ser relativa o absoluta. Relativa, es cuando el contratante no puede realizar una actividad que otras personas si pueden, p.ej. un mudo que es contratado para cantar. El contrato es válido, pero el mudo debe indemnizar por un incumplimiento de contrato. Absoluta, el servicio tiene que ser imposible desde que se contrata, porque este adolece de un elemento esencial.

El servicio puede ser inicialmente posible pero por imposibilidad sobrevenida se convierte en un contrato nulo. Esta imposibilidad sobrevenida puede ser a causa del deudor o por causa de fuerza mayor. Si es por causa del deudor, éste debe indemnizar por daños y perjuicios a la otra parte. P.ej. las entradas para un concierto y no se celebra porque la cantante no aparece, se debe devolver el dinero. Si es por fuerza mayor el contrato será nulo. P.ej. no hay concierto por culpa de un terremoto. DETERMINACIÓN o DETERMINABILIDAD.- art. 1273 <<el objeto de todo contrato debe ser una cosa determinada en cuanto a su especie. La indeterminación en la cantidad no será obstáculo para la existencia del contrato, siempre que sea posible determinarla sin necesidad de nuevo convenio entre los contratantes>>. Una vez perfeccionado el contrato, se requiere que la cosa o el servicio que constituya su objeto quede determinado. En caso contrario, sería necesario un nuevo pacto o acuerdo de las partes para estar conformes en el objeto del mismo.

CAUSA. Art. 1274 .<<En los contratos onerosos se entiende por causa, para cada parte contratante, la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra parte; en los remuneratorios, el servicio o beneficio que se remunera, y en los de pura beneficencia, la mera liberalidad del bienhechor>> El art. 1274 CC, al referirse al elemento causal del contrato, distingue entre contratos onerosos, remuneratorios y gratuitos o de pura beneficencia.

CONTRATOS ONEROSOS. Son los que las dos partes hacen un sacrificio patrimonial (causa del contrato), es decir, ambos hacen un desembolso. P.ej. un intercambio de cosa por precio en la compraventa, o un intercambio de cosa por cosa en la permuta o una cesión temporal de vivienda a cambio de la renta en el arrendamiento, etc.

CONTRATOS GRATUITOS O DE PURA BENEFICENCIA. Solo una parte realiza el sacrificio patrimonial. Es decir, la causa del bienhechor o benefactor, al ser el único obligado a dar (donación), hacer (depositario) o no hacer algo, coincide con la causa del contrato, que no es otra que el espíritu de altruismo o liberalidad, que constituye para el ordenamiento jurídico una causa o justificación suficiente para permitir la realización de contratos gratuitos.

Art. 1275.- <<Los contratos sin causa o con causa ilícita, no producen efecto alguno.es ilícita la causa cuando se opone a las leyes o a la moral>>.

Art. 1276.- <<La expresión de una causa falsa en los contratos dará lugar a la nulidad, si no se probase que estaban fundados en otra verdadera y lícita>>

Art. 1277.- <<Aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario>>.

De conformidad con este precepto, resulta que: a. La falta de expresión de la causa en el contrato es posible, p.ej. en la relación entre fiador y acreedor no suele ser objeto de plasmación en el contrato de fianza. b. (^) El código presume la existencia y licitud de la causa contractual, presunción que, beneficiará al acreedor de la relación obligatoria. c. El acreedor no tendrá que probar la existencia y licitud de la causa para reclamar la obligación al deudor, sino que recae sobre el deudor la carga de prueba.