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Elementos Esenciales del Contrato: Consentimiento, Objeto y Causa - Prof. Carballo Fidalgo, Apuntes de Derecho Administrativo

Los elementos esenciales necesarios para la existencia de un contrato según el derecho civil español. Se abordan el consentimiento, el objeto y la causa, incluyendo casos especiales y excepciones. El consentimiento se define como el acuerdo de voluntades de las partes, y el objeto es la cosa o servicio que es materia del contrato. La causa se regula en los artículos 1274 y siguientes del código civil, y se distingue entre la teoría objetiva y subjetiva de la causa.

Tipo: Apuntes

2013/2014

Subido el 05/04/2014

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DERECHO DE CONTRATOS.
LECCIÓN 2.
I. LOS ELEMENTOS ESENCIALES DEL CONTRATO.
Los elementos esenciales del contrato son aquellos que son indispensables
para que pueda hablarse de contrato, constituyen presupuestos de existencia
del contrato. Vienen establecidos en el artículos 1261 CC, y si falta alguno,
el contrato es nulo. Son los siguientes:
1) Consentimiento de los contratantes.
2) Objeto cierto que sea materia del contrato.
3) Causa de la obligación que se establezca.
4) Y en ocasiones, la forma. La forma no aparece establecida
en el artículo 1261 CC, y esto se debe a que sólo será
indispensable este elemento cuando así lo prevea la ley.
Por lo demás, el resto de elementos sí serán indispensables
todos.
Pueden existir dos categorías más en algunos manuales:
a) Elementos naturales:
Aquellos que integran el contrato si las partes no lo excluyen. Cuando
la ley regula un contrato, entiende que es conforme a su naturaleza
que se produzca un determinado efecto, pero permite que las leyes lo
eliminen si así lo quieren las partes. Este efecto es el elemento
natural. Es decir, por naturaleza, las cosas deberían ser así, pero la ley
permite que las partes lo eliminen.
b) Elementos accidentales:
Aquellos que sólo integran el contrato si las partes expresamente lo
pactan. Son:
La condición: Hecho futuro e incierto en el que se hace depender
la eficacia del contrato. Es accidental porque altera su
funcionamiento normal, y porque sólo existe si las partes
voluntariamente lo incluyen.
El término.
Los elementos esenciales son, por lo tanto, los recogidos en el artículo
1261 y siguientes del Código Civil. Podemos decir que básicamente,
son tres (objeto, causa y consentimiento), y además, la forma, que no
está en este artículo porque no siempre es un elemento esencial, sólo
cuando la ley lo impone.
NOTA DEL MANUAL LETE DEL RÍO.
Cuestión sobre la nulidad o anulabilidad del contrato:
Si falta alguno de los requisitos esenciales (consentimiento, objeto, causa y
forma en su caso), el contrato es nulo. En cambio, si hay vicios, como los vicios
en el consentimiento, en este caso, el contrato es anulable y se abre un plazo
de prescripción de 4 años. Después de estos 4 años, el contrato será nulo.
II. LA CAPACIDAD PARA CONTRATAR Y LAS PROHIBICIONES
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¡Descarga Elementos Esenciales del Contrato: Consentimiento, Objeto y Causa - Prof. Carballo Fidalgo y más Apuntes en PDF de Derecho Administrativo solo en Docsity!

LECCIÓN 2.

I. LOS ELEMENTOS ESENCIALES DEL CONTRATO.

Los elementos esenciales del contrato son aquellos que son indispensables para que pueda hablarse de contrato, constituyen presupuestos de existencia del contrato. Vienen establecidos en el artículos **1261 CC, y si falta alguno, el contrato es nulo. Son los siguientes:

  1. Consentimiento de los contratantes.
  2. Objeto cierto que sea materia del contrato.
  3. Causa de la obligación que se establezca.
  4. Y en ocasiones, la forma. La forma no aparece establecida en el artículo 1261 CC, y esto se debe a que sólo será indispensable este elemento cuando así lo prevea la ley. Por lo demás, el resto de elementos sí serán indispensables todos.** Pueden existir dos categorías más en algunos manuales: a) Elementos naturales: Aquellos que integran el contrato si las partes no lo excluyen. Cuando la ley regula un contrato, entiende que es conforme a su naturaleza que se produzca un determinado efecto, pero permite que las leyes lo eliminen si así lo quieren las partes. Este efecto es el elemento natural. Es decir, por naturaleza, las cosas deberían ser así, pero la ley permite que las partes lo eliminen. b) Elementos accidentales: Aquellos que sólo integran el contrato si las partes expresamente lo pactan. Son:
  • La condición: Hecho futuro e incierto en el que se hace depender la eficacia del contrato. Es accidental porque altera su funcionamiento normal, y porque sólo existe si las partes voluntariamente lo incluyen.
  • El término. Los elementos esenciales son, por lo tanto, los recogidos en el artículo 1261 y siguientes del Código Civil. Podemos decir que básicamente, son tres (objeto, causa y consentimiento), y además, la forma, que no está en este artículo porque no siempre es un elemento esencial, sólo cuando la ley lo impone. NOTA DEL MANUAL LETE DEL RÍO. Cuestión sobre la nulidad o anulabilidad del contrato: Si falta alguno de los requisitos esenciales (consentimiento, objeto, causa y forma en su caso), el contrato es nulo. En cambio, si hay vicios, como los vicios en el consentimiento, en este caso, el contrato es anulable y se abre un plazo de prescripción de 4 años. Después de estos 4 años, el contrato será nulo.

II. LA CAPACIDAD PARA CONTRATAR Y LAS PROHIBICIONES

DE CONTRATAR.

_Siguiente epígrafe; 2º requisito del consentimiento contractual._

III. EL CONSENTIMENTO CONTRACTUAL: LA

DECLARACIÓN DE VOLUNTAD Y SUS FORMAS.

Podemos definir el consentimiento como el acuerdo de voluntades de las partes sobre la celebración del contrato. Existe consentimiento cuando hay un acuerdo de voluntades. El consentimiento se recoge en el artículo 1262 CC. De alguna manera, podemos decir que este elemento contiene los demás, ya que recoge los demás elementos. El consentimiento decide el tipo contractual: típico o atípico. Y además, es quien reglamenta la relación, de forma que cuando un juez tiene que interpretar un contrato, lo que realmente tiene que interpretar es el consentimiento. Tenemos que distinguir elementos dentro de él, o requisitos. Para que haya consentimiento tienen que darse 5 requisitos, y son los siguientes:

  • Pluralidad de dos o más personas.
  • Capacidad contractual de los sujetos (epígrafe II de este tema).
  • Existencia de una voluntad interna.
  • Exteriorización de esa voluntad. Declaración de voluntad.
  • Coincidencia exacta la voluntad interna y la voluntad declarada. A). TIENE QUE HABER UNA PLURALIDAD DE DOS O MÁS PERSONAS. Puede haber más de dos personas, pues pueden ser multilaterales o plurilaterales, pero la mayor parte de los contratos son bilaterales. Lo mínimo es que haya dos patrimonios a los que se les imputarán los derechos o las obligaciones derivadas del contrato. Si no hay esta pluralidad, el contrato es nulo, pues nadie puede contratar consigo mismo. Aunque hay una excepción importante a esta regla, y es el autocontrato. Podemos definir el autocontrato como el contrato de una persona consigo misma. De acuerdo con lo dicho hasta ahora, este contrato debería ser nulo, pero el autocontrato puede ser celebrado por una persona que represente dos patrimonios. Por ejemplo, un padre que compra un bien del hijo menor, como representante de éste. Estaríamos hablando de dos patrimonios y una sola persona. Dogmáticamente, es posible es autocontrato, no pasa nada, aunque solo contrate una persona con dos patrimonios. Son válidos los contratos planteados por un representante con su representado, pero en determinadas circunstancia el CC los prohíbe porque se puede producir una colisión de intereses, es decir, que exista el riesgo de que el representante actúe primando sus intereses frente a los del representado. A esta situación hace referencia el artículo 1459.1º CC, que dispone que “ no podrán adquirir por compra, aunque sea en subasta pública o judicial, por sí ni por persona alguna intermedia, los que desempeñen algún cargo tutelar, los bienes de la persona o personas que estén bajo su guarda o protección”. Y continúa el artículo 1459.2º diciendo que “tampoco podrán adquirir los mandatrios, los bienes de cuya administración o alienación estuvieran

La voluntad debe darse a conocer, básicamente para posibilitar ese conocimiento por la otra parte contractual, a la exteriorización se le conoce como declaración de voluntad, que es el acto por el que se exterioriza una voluntad perfectamente formada.

  • Normalmente es expresa, en relación con voluntades que se exteriorizan a través de medios idóneos, a los que convencionalmente se les haya otorgado ese valor. La declaración por antonomasia es la escrita, y también tiene importancia la oral. Hay otras formas de declaración expresa, como por ejemplo, levantar la mano en una subasta: asumimos que esa es una expresión afirmativa. O en el comercio electrónico consistiría en darle a un click.
  • Declaraciones de voluntad tácitas: son las expresadas a través de hechos concluyentes, es decir, son hechos que necesariamente delatan la existencia de una voluntad, porque sin esa voluntad nunca se tendrían realizados. Son hechos que suponen la ejecución de una voluntad. La voluntad se considera inherente a su realización, a la realización de esos hechos concluyentes. Ejemplo: la aceptación tácita de un mandato, artículo 1710 CC. → EN RELACIÓN AL SILENCIO: Otra cuestión importante es el valor que debemos de darle al silencio como declaración de voluntad. El punto de partida es que ninguno. El que guarda silencio ni acepta ni consiente. El famoso aforismo el que calla otorga aquí no tiene relevancia, no tiene significación negocial. Pero hay determinados casos o circunstancias que pueden transformar el silencio en declaración negocial, esto es aceptado comúnmente por la doctrina.
  • El primer caso es aquel en el que dos partes contratantes están en una relación contractual en la que expresamente prevén que el silencio tendrá eficacia contractual: Ejemplo: un contrato de duración continuada en el tiempo, se pacta que si llegado el año de vencimiento ninguna de las partes notifica a la otra la voluntad de no continuar, se entiende que el contrato se prorroga por idéntico plazo. El silencio tiene este valor de declaración de voluntad porque las partes así lo establecieron.
  • Un segundo caso es cuanod epxrepsamente lo prevea la ley: Ejemplo: arrendamiento , en el artículo 1566 del Código Civil dice que “ si llegado el fin del arrendamiento, en quince días ninguna parte exige a la otra la finalización o devolución de la cosa, el contrato se entenderá tácitamente reconducido por un período igual al fijado para el pago de la renta”.
  • El último supuesto es cuando las partes no lo pactaron y la ley tampoco lo prevé, en principio el silencio no vincula, pero hay una línea jurisprudencial que entiende que en determinadas circunstancias, debe entenderse que existe aceptación contractual, en base al principio de buena fe: es un silencio cualificado. Se considera que la voluntad contraria a contratar debe ser expresada, de modo que sino se expresa debe entenderse que existe voluntad favorable a contratar. Ejemplo: en materia de contratos celebrados por una comunidad

de vecinos: un vecino calla, por lo que pudo ser interpretado por los demás como voluntad afirmativa. Hay determinadas circunstancias en las que el principio de buena fe obliga a hablar y si no hablas, se entiende que sí, porque si no quisieras tendrías que decirlo. Para finalizar con el silencio, en materia entre consumidores y profesionales, el artículo 99.1 del Texto Refundido de 2007, prohíbe absolutamente que las partes otorguen silencio al valor negocial. Este artículo, en el ámbito del contrato a distancia, establece que en ningún caso en el contrato a distancia se tendrá el silencio como voluntad negocial. Ejemplo: recibo un correo que dice que si no rechazo la oferta de la enciclopedia se entenderá aceptada. Esto es radicalmente nulo. Pero si la recibo, si el empresario envía un producto no solicitado, el consumidor podrá retenerlo sin pagar contra – prestación. Es una norma que intenta ser disuasoria para los vendedores, para que no envíen cosas sobre las cuales no se ha prestado un consentimiento de compra. E). COINCIDENCIA EXACTA ENTRE LA VOLUNTAD INTERNA Y LA VOLUNTAD DECLARADA. El verdadero requisito del consentimiento es que esa declaración de voluntad, es decir, la voluntad declarada, coincida con la voluntad interna, pero ¿qué ocurre cuando hay discrepancia entre la voluntad real, es decir, la interna y la exteriorizada? En principio, en caso de discrepancia entre lo que se quiere y lo que se dice querer, el la doctrina del consensualismo aboga por entender que el contrato no existe. Esta es la teoría clásica consensualista, o teoría del predominio de la voluntad, que en los últimos tiempos está siendo matizada por la jurisprudencia. Entonces, en principio si hay discrepancia no hay contrato, pero sin embargo, esta afirmación debe ser matizada en base a dos principios, y son los siguientes:

  • PRINCIPIO DE AUTORESPONSABILIDAD: dice este principio que la discrepancia imputable a quien emita la declaración de voluntad no debe permitirle anular el contrato. Es decir, si yo deliberadamente expreso algo que no quería, estoy actuando de mala fe si con posterioridad intento anular el contrato.
  • PRINCIPIO DE RESPETO A LAS EXPECTATIVAS GENERADAS: significa que cuando existe una apariencia de voluntad contractual que conduce a la otra parte a confiar legítimamente en la otra parte, esta legítima expectativa debe ser respetada. Entonces prevalece la voluntad interna, pero no cuando la discrepancia es imputable a quien emite la declaración de voluntad y cuando haya unas expectativas legítimamente generadas. Pero hay que tener en cuenta también los siguientes casos:
  • ERROR OBSTATIVO : es un error en la declaración. Es sustancialmente distinto al error que conocemos como vicio del consentimiento, porque, este error obstativo es aquel que se produce cuando equivocadamente alguien expresa una voluntad que no se tiene. Ejemplo: en el documento contractual de arrendamiento se fija el alquiler del piso B, y en realidad se quiere alquilar el piso A.
  1. El error in substantia (art. 1266.1 CC). Puede recaer sobre el objeto en sentido material o sobre una circunstancia importante del contrato, una cuestión cualitativa. Este precepto dispone que para que el error invalide el consentimiento, deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fuera objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo.
  2. El error in personam (art. 1266.2 CC). En principio el error sobre la otra persona no es relevante, porque los contratos con carácter general se hacen en consideración a la prestación en sí misma, considerada con independencia de quien la ejecute. Pero hay determinados contratos que se hacen en consideración a la persona, denominados contratos personalísimos, y cuando son de este tipo, el error sobre la persona es vicio en el consentimiento, y puede provocar su anulabilidad. Este artículo establece que “ el error sobre la persona sólo invalidará el contrato cuando la consideración a ella hubiera sido la causa principal del mismo”. En principio este artículo 1266 CC no recogería los errores cuantitativos, salvo que en la práctica tengan relevancia decisoria.
  • Debe ser excusable. Esto no está en el Código Civil pero es exigido por la jurisprudencia. Todo error no es invalidante, sólo es el que padece una persona que actúo diligentemente. Si adquiero una porción de terreno, y están a punto de modificar su plan urbanístico, sino me dedico profesionalmente a eso, mi error será excusable, porque en el uso de una diligencia media, no tengo porque saber que hay una nueva planificación urbanística. La diligencia media es la referida a un buen padre de familia, y siempre hay que aplicarla atendiendo a las cualidades de la persona en cuestión. No es la misma cuando estamos ante un particular o ante un profesional de una rama determinada. Entonces el error es excusable siempre que se llevara a cabo una diligencia media. Hay que hacer referencia a un matiz: la misma jurisprudencia que exige que el error sea excusable, lo elude si el error fue percibido por la otra parte contratante y ésta no hizo lo posible para corregir la equivocación del otro. El error debe se excusable, pero si fue percibido por la otra parte contratante, y no hizo lo posible para que pudiera ser superado, el requisito pasa a ser irrelevante. Es decir, depende de la buena fe de la otra parte contratante, debe actuar de manera leal. Entonces, la excusabilidad, ¿debe darse? sí, siempre y cuando que no fuera percibido por la otra parte. Esto enlaza con lo último en torno al error, que es lo respectivo al régimen de ineficacia. → RÉGIMEN DE INEFICACIA DEL ERROR:

No anula el contrato, sino que da a la persona que sufre el vicio la acción para anularlo, es una causa de nulidad relativa o anulable , no es causa absoluta. El error no anula radicalmente el contrato, lo hace anulable por la persona que lo sufre, la persona que sufre el vicio en un plazo de 4 años.

B) EL DOLO.

El dolo es un amplio concepto, y vamos a ver el dolo contractual: artículo 1269, que dice que “ hay dolo cuando con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes, es inducido el otro a celebrar un contrato que sin ellas no hubiera hecho”. La esencia en el dolo es la maquinación, la conducta insidiosa, la conducta que una parte observa para engañar a otra y captar su voluntad. En línea de principios, de acuerdo con este artículo el dolo requiere una conducta, ya que lo define como la maquinación.

  • Sin embargo la jurisprudencia admite también el dolo por omisión, que es un engaño omitiendo alguna información relevante. Ej: en materia de seguros se llegó a considerar dolo omisivo el silencio guardado por el asegurado en relación con las enfermedades que padecía en el momento de contratar el seguro. Es esencial para que el dolo anule el contrato, además de la conducta, que efectivamente el engaño se produzca, es decir, la persona que padece el dolo realice un contrato que no realizaría de no existir esa conducta u omisión insidiosa. Entonces, como requisitos del dolo, tenemos que además de una acción u omisión, se produzca un engaño efectivo.
  • El propio Código Civil en el artículo 1270.1º recoge una figura clásica: el

dolo incidental. Es el tipo de dolo que provoca un engaño pero no

determinante del consentimiento, sino determinante de las condiciones en que se contrata. El dolo sólo anula el contrato cuando es grave, cuando provoca un engaño determinante en la admisión del consentimiento. Si es incidental, el consentimiento se emitiría igual, y dará lugar a un derecho de indemnización a cargo de la contra – parte. Esto aparece en el artículo 1270 del Código Civil, que dice “ para que el dolo produzca la nulidad de los contratos, deberá ser grave y no haber sido empleado por las dos partes contratantes”. Ejemplos:

1. → Si quien me vende me afirma que esa extensión de terreno es

edificable, habrá dolo grave, porque yo creía que se podía edificar y no se puede edificar.

2. → Si quien me lo vende, me afirma que mide 100 metros, y realmente

mide 90 metros, habrá dolo incidental, porque en ambos casos es edificable. No anula el contrato porque no era determinante la diferencia de 10 metros en el momento de la prestación del consentimiento. Y deberá indemnizarme la diferenecia, la cantidad de más que pagué por esos 10 metros que no existen. No provoca la anulabilidad del contrato, porque el dolo no es grave.

  • Según la jurisprudencia, tenemos también el dolus bonus, o dolo bueno. La jurisprudencia admite a los profesionales ciertas dosis de

irresistible no existe, por lo que en principio el régimen debería de ser de nulidad absoluta, ineficacia. VIOLENCIA ABSOLUTA. VIOLENCIA RELATIVA. Anula el consentimiento. Vicia el consentimiento.

2. LA INTIMIDACIÓN:

Es un vicio de la voluntad. Se define en el artículo 1267.2º:Hay intimidación cuando se inspira a uno de los contratantes el temor racional y fundado de sufrir un mal inminente y grave en su persona o bienes, o en la persona o bienes de su cónyuge, descendiente o ascendientes”. Entonces, hay intimidación cuando se amenaza a alguien con el sufrimiento de un mal, pero no de cualquier mal, sino que debe ser un mal que reúna dos características: debe ser un mal inminente y grave:

  • Inminente: en el tiempo.
  • Grave: objetivamente relevante. Pero a pesar de esto, el artículo 1267.3º ordena que atender a la edad y condición de la persona, porque hay determinadas personas más vulnerables que otras, como por ejemplo, un anciano. Una advertencia que hizo la jurisprudencia es que no hay amenaza cuando el mal que se anuncia es el ejercicio de un derecho. Ejemplo: no estaría viciado un contrato de fianza cuando fue forzado por una persona bajo la promesa de que “sino me das más garantías, te reclamo judicialmente la deuda”. El ejercicio legítimo de un derecho no consiste en intimidación, no hay amenaza ilegítima. Esto admite matices, como por ejemplo : “o me vendes tu casa o te ejecuto el patrimonio por esta deuda”. Aquí hay abuso de patrimonio. Esto ya es excesivo. Algunos autores asimilan la violencia relativa e intimidación, porque en la violencia relativa yo elimino la amenaza de que me sigan amenazando, consiento para eliminar un mal inminente. Por eso se dice que son la violencia relativa es una forma de intimidación. Estos tres son los vicios del consentimiento: error, dolo y violencia e intimidación.

V. EL OBJETO DEL CONTRATO: REQUISITOS.

El segundo elemento necesario para la eficacia del contrato es el objeto. Dice el artículo 1261.2º que “no hay contrato si no hay objeto cierto que sea materia del mismo”. Este requisito se regula en los artículos 1271 a 1273 del Código Civil,y se deduce que el objeto del contrato puede consistir en cosas o servicios. → Artículo 1271 del Código Civil: Pueden ser objeto de contrato todas las cosas que no están fuera del comercio de los hombres, aun las futuras. Sobre la herencia futura no se podrá, sin embargo, celebrar otros contratos que aquéllos cuyo objeto sea practicar entre vivos la división de un caudal y otras disposiciones particionales,

conforme a lo dispuesto en el artículo 1056. Pueden ser igualmente objeto de contrato todos los servicios que no sean contrarios a las leyes o a las buenas costumbres.

  • RESPECTO A LAS COSAS: hay que sostener una visión amplia, la cosa no es la cosa en sentido coloquial, es cualquier bien evaluable económicamente, y puede ser tangible o intangible. El gas o la energía por ejemplo, son cosas para el Derecho, y los derechos y los deberes también. Hay un negocio que es el negocio de asunción de deudas, es el negocio por el cual una persona asume la deuda del otro, por lo que se observa como las deudas con cosas para el Derecho.
  • RESPECTO A LOS SERVICIOS: son comportamientos o actividades humanas que a veces son valoradas en sí mismas como objeto del contrato, y otras veces no, porque el objeto del contrato es el resultado de esa actividad. Si estas actividades son valoradas en sí mismas, se habla de contrato que genera obligación servicios o de medios, como por ejemplo, contratar una clases de francés. En relación a los requisitos del objeto, es necesario que se den unos presupuestos:

1. QUE SEA POSIBLE: tratándose de cosas que tengan existencia bien real

o bien futura. La posibilidad no equivale a actualidad o a existencia presente, por lo que pueden ser objeto de contrato cosas futuras, de acuerdo con el curso normal de los acontecimientos o de la industria, llegarán a existir. Ejemplo: recolecta del próximo año. Sólo hay una cosa futura sobre la que no se puede negociar, que es la herencia. Esto está regulado en el artículo 1271.2º, que dice que “Sobre la herencia futura no se podrá, sin embargo, celebrar otros contratos que aquéllos cuyo objeto sea practicar entre vivos la división de un caudal y otras disposiciones particionales, conforme a lo dispuesto en el artículo 1056”. Ejemplo: no puedo vender los bienes que voy a heredar de mi madre en un futuro estando ella viva, porque la doctrina entiende que son contratos inmorales.

2. QUE SEA LÍCITO: las cosas son ilícitas de acuerdo con el artículo

1271.1º, bien cuando no están dentro del comercio de los hombres o bien porque pertenecen al dominio público, o porque su comercio está prohibido. Los servicios son ilícitos, según el artículo 1271.3º cuando son contrarios a las leyes o buenas costumbres. Por supuesto, son nulos los contratos que tengan por objeto actividades contrarias a las leyes. Ejemplo: no puedo contratar con alguien el encargo de que mate a otra persona. Civilmente, no hay contrato, independientemente de que en el ámbito penal sea un delito. Respecto a las actividades contrarias a las buenas costumbres, aquí ya entrarían los estándares de cada sociedad. Ejemplo: la prostitución o servicios relativos a la actividad sexual.

como móvil de los contratantes alcanza relevancia jurídica: cuando es lícita, y cuando el fin subjetivo de las partes se incorpora al contrato puede determinar su anulación sobrevenida, si por causas ajenas a las partes, esa finalidad no puede conseguirse. Es relevante la STS 1980 que admitió la relevancia de los móviles lícitos. La causa está regulada en los artículos 1274 a 1277 del Código Civil , pero en los dos primeros existe cierta contradicción: El artículo 1274 CC dispone que “ en los contratos onerosos se entiende por causa, para cada parte contratante, la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra parte, en los remuneratorios, el servicio o beneficio que se remunera, y en los de pura beneficencia, la mera liberalidad del bienhechor. Este artículo recoge una definición objetiva de la causa. Recibió varias críticas:

a. Primera crítica: no define la causa, simplemente ofrece

tres categorías globales de contratos y para cada una de ellas identifica la causa, sin dar una valoración genérica.

b. Segunda crítica: el precepto habla de tres tipos de

contratos (onerosos, remuneratorios y de pura beneficencia, es decir, gratuitos). La segunda categoría (remuneratorios) no tiene presencia en el CC. El contrato remuneratorio no existe, puede afirmarse que no existe porque no está en el CC, aunque históricamente sí existió. Es una categoría intrascendente, por lo tanto, nos quedamos con dos: el contrato oneroso y el contrato de pura beneficencia.

c. Tercera crítica: se refiere exclusivamente a la definición

de causa en los contratos onerosos. La causa para cada parte es la prestación o promesa de una cosa o servicio para cada parte, de manera que no se dice cuál es la causa para cada contrato, sino que se dice cuál es la causa para cada prestación. La causa objetiva es el intercambio de una cosa por un precio, con independencia de móviles internos, de acuerdo con el artículo 1274 CC, que recoge una definición objetiva de causa. Lo que ocurre es que en el artículo 1275 CC, se nos dice que “ los contratos sin causa o con causa ilícita no producen efecto alguno”. Y aclara que “ es ilícita la causa cuando se opone a las leyes o a la moral”. La ilicitud como característica sólo se puede predicar en la finalidad interna del contratante. Lo que nunca es ilícito es el fin objetivo definido por la ley, cuando este precepto condena a la nulidad a los contratos con causa ilícita, dada la relevancia concreta buscada por las partes. Por ejemplo, el hecho de que se adquiera un bien o servicio para introducirlo en el desarrollo de una actividad ilícita. Este precepto da relevancia a los propósitos de las causas, contradiciendo el artículo 1274 CC anterior. Por lo tanto, podemos decir que por el contrario, el artículo 1275 CC hace referencia a una causa subjetiva.

En el régimen del CC, esta infiltración subjetiva (artículo 1275 CC) se limita a los móviles ilícitos. En el ámbito del CC no tiene ninguna relevancia la finalidad buscada por las partes si no contradice la ley. Esto es objeto de crítica por la doctrina ecléctica, de una doctrina mayoritaria, en la que los fines ilícitos, si son comunes a las partes y se incorporan al contrato, deben tener relevancia. Y deben tener relevancia a un efecto, es el efecto de condicionar la validez del contrato si esta finalidad no se puede cumplir. La doctrina dice que no está bien prescindir completamente de los fines lícitos para valorar si se cumplen o no, y permitir que a instancia de parte, puede llegar a ser declarada la ineficacia del contrato. Por ejemplo, cuando se adquiere algo por las partes para un destino específico. En el CC no se le da relevancia a las causas ilícitas, pero poco a poco tienen entrada en la jurisprudencia. En España no se sigue ni la causa subjetiva ni la objetiva, sino que podemos hablar de un híbrido. → Requisitos de la causa, están regulados en los artículos 1275 a 1277 del Código Civil:

a.Existencia.

La causa debe existir. Así lo deducimos del artículo 1275 CC, que nos dice que los contratos sin causa no producen efectos. Pero causa en sentido puramente objetivo. Dentro de los contratos sin causa tenemos la categoría de los contratos simulados absolutamente, que no está en el CC, pero se hace alusión a los contratos en los que las partes se limitan a crear una apariencia de contratos, pero no existe ninguna intención por ninguna de ellas de dar ni recibir lo pactado. Son conceptos tratados por la doctrina y por la jurisprudencia como contratos sin causa. Por ejemplo, si en un contrato no consta el precio ni el objeto, y por lo tanto, no hay intercambio. Esto se hace para una finalidad ilícita, por ejemplo, para que el bien que se vende deje de estar a nombre del vendedor, y por lo tanto, deje de ser garantía para los acreedores de éste.

b. Veracidad.

La causa debe ser verdadera. Así lo dice el artículo 1276 CC, a tenor del cual la expresión de una causa falsa en los contratos dará lugar a la nulidad, si no se probase que estaban fundados en otra verdadera e ilícita. Este artículo es muy importante, porque regula la causa falsa, que no es lo mismo que la inexistente, la anterior. Existe cuando dos personas simulan celebrar un contrato y expresan una causa sin querer asumir esa causa, sino que asumen una causa distinta. Por ejemplo, yo simulo que vendo un inmueble y hago constar el precio y un objeto de venta, pero no quiero

corresponde). Así formulo un negocio distinto. En la causa falsa, aunque sea falsa, existe una causa, por lo tanto, en principio el contrato encubierto vale, lo que no vale es el contrato simulado. La venta simulada tiene causa objetiva, y además, es causa lícita. Pero en el contrato encubierto no, no hay causa encubierta verdadera e ilícita, entonces es nulo. Si el contrato encubierto es lícito, vale como donación. En los supuestos de causa falsa, si encubren una causa de manera ilícita hay contrato, pero el simulado, sino el encubierto. A veces, la jurisprudencia dice que tampoco vale como donación por razones de forma. Porque aunque hay causa lícita y verdadera y encubierta, pero como donación tiene un plus de formalidad que no es necesario.

b.Validez.

La causa debe ser válida. Licitud en sentido subjetivo. El artículo 1275 CC dispone que si la causa es ilícita no producirá efecto alguno, y además nos aclara a qué se refiere con ilicitud, pues será ilícita la causa cuando ésta se oponga a las leyes o a la moral. Además, el artículo 1277 CC nos dice que aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras que el deudor no pruebe lo contrario.

VII. FORMA Y DOCUMENTACIÓN DEL CONTRATO:

SIGNIFICADO.

El requisito de la forma no aparece enunciada en el artículo 1261 del Código Civil, pero es elemento esencial del contrato en determinados casos según veremos a continuación.

  • En un sentido amplio, todos los contratos serían formales , porque exigen la exteriorización de la voluntad interna. Pero, pueden suceder dos cosas: → Que la forma la elijan las partes libremente: es decir, podemos elegir contratar en documento privado o en escritura pública. → Que la forma esté predeterminada por ley: es decir, que exija que para la existencia del contrato la exteriorización de la voluntad sea a través de un determinado medio. A esta forma exigida por la ley es llamada forma ad solemnitatem. Es la forma que por determinación legal debe existir para que el contrato exista.
  • En sentido estricto, los contratos en los que la forma sea un requisito de existencia por la ley, son los contratos formales. Es decir, antes dijimos que en un sentido amplio, serían formales todos los contratos, pero en un sentido estricto sólo serían formales los ad solemnitatem, es decir, aquellos que requieren la exteriorización de la voluntad a través de un determinado medio. Entonces, según el Código Civil, los contratos serían aformales, porque dice que existen si hay objeto y causa. Esto está en el artículo 1278: Los contratos serán obligatorios, cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado, siempre que en ellos concurran las condiciones senciales para su validez.

Pero si no si nos vamos al artículo 1280, vemos que en apariencia, esta regla tiene bastantes excepciones, ya que dice que hay unos determinados actos que deberán constar en escritura pública: Deberán constar en documento público:

  • 1.º Los actos y contratos que tengan por objeto la creación, transmisión, modificación o extinción de derechos reales sobre bienes inmuebles.
  • 2.º Los arrendamientos de estos mismos bienes por seis o más años, siempre que deban perjudicar a tercero.
  • 3.º Las capitulaciones matrimoniales y sus modificaciones.
  • 4.º La cesión, repudiación y renuncia de los derechos hereditarios o de los de la sociedad conyugal.
  • 5.º El poder para contraer matrimonio, el general para pleitos y los especiales que deban presentarse en juicio; el poder para administrar bienes, y cualquier otro que tenga por objeto un acto redactado o que deba redactarse en escritura pública, o haya de perjudicar a tercero.
  • 6.º La cesión de acciones o derechos procedentes de un acto consignado en escritura pública. También deberán hacerse constar por escrito, aunque sea privado, los demás contratos en que la cuantía de las prestaciones de uno o de los dos contratantes exceda de 1.500 pesetas. Esto no significa que sean formales , porque el artículo 1280 debe ser interpretado a la luz del artículo 1279, que dice que: Si la ley exigiere el otorgamiento de escritura u otra forma especial para hacer efectivas las obligaciones propias de un contrato, los contratantes podrán compelerse recíprocamente a llenar aquella forma desde que hubiere intervenido el consentimiento y demás requisitos necesarios para su validez. La jurisprudencia de un modo consolidado, interpreta que este artículo 1279 está pensando en los supuesto del artículo 1280 , y que significa que la forma que el 1280 exige no es una forma ad solemnitatem, es decir, no condiciona la existencia del contrato, sino que es un derecho que las partes tienen de exigir a la otra el otorgamiento de la forma contemplada. Ejemplo: Un contrato de compraventa de un bien inmueble existe desde que hay consentimiento, causa y objeto, y se puede hacer en documento privado. Existe desde ese momento. Pero según el 1280, cada parte puede exigir a la otra el otorgamiento de escritura pública. El otorgamiento de escritura pública puede ser muy importante, porque cumple funciones, sobre todo tres:
    • Es el medio de prueba del negocio por excelencia. Por eso se le llama forma ad probationem, pero no es necesaria, sino que permite su prueba.
    • La escritura pública, en relación con los bienes inmuebles, es necesaria para inscribir en el Registro de la Propiedad, que ya sabemos que es muy útil registrar un bien inmueble, y no puede hacerse si está en documento privado.
    • Ligada a la anterior, la escritura pública es necesaria para conseguir un préstamo hipotecario, el contrato de hipoteca tiene que escriturarse públicamente. Por eso, por la utilidad de la escritura pública, la doctrina le llama forma ad utilitatem. No es una forma esencial, pero es muy útil, porque permite inscribir y solicitar el crédito hipotecario. ¿Que pasa si alguna de las partes se niega a emplear la escritura pública?

6.1 de esta ley exige que los contratos se formalicen en documento privado, entonces obviamente también pueden constar en documento público, porque quien puede lo más, también puede lo menos. También la ley de crédito al consumo, exige la constancia escrita del contrato para su existencia, entonces nuevamente hablamos de un contrato formal, sometido a forma ad solemnitatem. Y en el ámbito del texto refundido por el que se aprueba la Ley General para consumidores y usuarios, encontramos algunos ejemplos: El artículo 154 exige forma escrita para el contrato de viaje combinado. Y los artículos 98 y 111 exigen también constancia escrita: en los contratos celebrados a distancia y en relación con los contratos celebrados fuera del establecimiento mercantil, respectivamente. Ej: si compro por Internet una entrada de cine, debo recibir la confirmación. Aquí hay forma, que sería ad utilitatem , porque la sanción no es la inexistencia del contrato.