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Los elementos esenciales necesarios para la existencia de un contrato según el derecho civil español. Se abordan el consentimiento, el objeto y la causa, incluyendo casos especiales y excepciones. El consentimiento se define como el acuerdo de voluntades de las partes, y el objeto es la cosa o servicio que es materia del contrato. La causa se regula en los artículos 1274 y siguientes del código civil, y se distingue entre la teoría objetiva y subjetiva de la causa.
Tipo: Apuntes
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Los elementos esenciales del contrato son aquellos que son indispensables para que pueda hablarse de contrato, constituyen presupuestos de existencia del contrato. Vienen establecidos en el artículos **1261 CC, y si falta alguno, el contrato es nulo. Son los siguientes:
_Siguiente epígrafe; 2º requisito del consentimiento contractual._
Podemos definir el consentimiento como el acuerdo de voluntades de las partes sobre la celebración del contrato. Existe consentimiento cuando hay un acuerdo de voluntades. El consentimiento se recoge en el artículo 1262 CC. De alguna manera, podemos decir que este elemento contiene los demás, ya que recoge los demás elementos. El consentimiento decide el tipo contractual: típico o atípico. Y además, es quien reglamenta la relación, de forma que cuando un juez tiene que interpretar un contrato, lo que realmente tiene que interpretar es el consentimiento. Tenemos que distinguir elementos dentro de él, o requisitos. Para que haya consentimiento tienen que darse 5 requisitos, y son los siguientes:
La voluntad debe darse a conocer, básicamente para posibilitar ese conocimiento por la otra parte contractual, a la exteriorización se le conoce como declaración de voluntad, que es el acto por el que se exterioriza una voluntad perfectamente formada.
de vecinos: un vecino calla, por lo que pudo ser interpretado por los demás como voluntad afirmativa. Hay determinadas circunstancias en las que el principio de buena fe obliga a hablar y si no hablas, se entiende que sí, porque si no quisieras tendrías que decirlo. Para finalizar con el silencio, en materia entre consumidores y profesionales, el artículo 99.1 del Texto Refundido de 2007, prohíbe absolutamente que las partes otorguen silencio al valor negocial. Este artículo, en el ámbito del contrato a distancia, establece que en ningún caso en el contrato a distancia se tendrá el silencio como voluntad negocial. Ejemplo: recibo un correo que dice que si no rechazo la oferta de la enciclopedia se entenderá aceptada. Esto es radicalmente nulo. Pero si la recibo, si el empresario envía un producto no solicitado, el consumidor podrá retenerlo sin pagar contra – prestación. Es una norma que intenta ser disuasoria para los vendedores, para que no envíen cosas sobre las cuales no se ha prestado un consentimiento de compra. E). COINCIDENCIA EXACTA ENTRE LA VOLUNTAD INTERNA Y LA VOLUNTAD DECLARADA. El verdadero requisito del consentimiento es que esa declaración de voluntad, es decir, la voluntad declarada, coincida con la voluntad interna, pero ¿qué ocurre cuando hay discrepancia entre la voluntad real, es decir, la interna y la exteriorizada? En principio, en caso de discrepancia entre lo que se quiere y lo que se dice querer, el la doctrina del consensualismo aboga por entender que el contrato no existe. Esta es la teoría clásica consensualista, o teoría del predominio de la voluntad, que en los últimos tiempos está siendo matizada por la jurisprudencia. Entonces, en principio si hay discrepancia no hay contrato, pero sin embargo, esta afirmación debe ser matizada en base a dos principios, y son los siguientes:
No anula el contrato, sino que da a la persona que sufre el vicio la acción para anularlo, es una causa de nulidad relativa o anulable , no es causa absoluta. El error no anula radicalmente el contrato, lo hace anulable por la persona que lo sufre, la persona que sufre el vicio en un plazo de 4 años.
El dolo es un amplio concepto, y vamos a ver el dolo contractual: artículo 1269, que dice que “ hay dolo cuando con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes, es inducido el otro a celebrar un contrato que sin ellas no hubiera hecho”. La esencia en el dolo es la maquinación, la conducta insidiosa, la conducta que una parte observa para engañar a otra y captar su voluntad. En línea de principios, de acuerdo con este artículo el dolo requiere una conducta, ya que lo define como la maquinación.
determinante del consentimiento, sino determinante de las condiciones en que se contrata. El dolo sólo anula el contrato cuando es grave, cuando provoca un engaño determinante en la admisión del consentimiento. Si es incidental, el consentimiento se emitiría igual, y dará lugar a un derecho de indemnización a cargo de la contra – parte. Esto aparece en el artículo 1270 del Código Civil, que dice “ para que el dolo produzca la nulidad de los contratos, deberá ser grave y no haber sido empleado por las dos partes contratantes”. Ejemplos:
edificable, habrá dolo grave, porque yo creía que se podía edificar y no se puede edificar.
mide 90 metros, habrá dolo incidental, porque en ambos casos es edificable. No anula el contrato porque no era determinante la diferencia de 10 metros en el momento de la prestación del consentimiento. Y deberá indemnizarme la diferenecia, la cantidad de más que pagué por esos 10 metros que no existen. No provoca la anulabilidad del contrato, porque el dolo no es grave.
irresistible no existe, por lo que en principio el régimen debería de ser de nulidad absoluta, ineficacia. VIOLENCIA ABSOLUTA. VIOLENCIA RELATIVA. Anula el consentimiento. Vicia el consentimiento.
Es un vicio de la voluntad. Se define en el artículo 1267.2º: “ Hay intimidación cuando se inspira a uno de los contratantes el temor racional y fundado de sufrir un mal inminente y grave en su persona o bienes, o en la persona o bienes de su cónyuge, descendiente o ascendientes”. Entonces, hay intimidación cuando se amenaza a alguien con el sufrimiento de un mal, pero no de cualquier mal, sino que debe ser un mal que reúna dos características: debe ser un mal inminente y grave:
El segundo elemento necesario para la eficacia del contrato es el objeto. Dice el artículo 1261.2º que “no hay contrato si no hay objeto cierto que sea materia del mismo”. Este requisito se regula en los artículos 1271 a 1273 del Código Civil,y se deduce que el objeto del contrato puede consistir en cosas o servicios. → Artículo 1271 del Código Civil: Pueden ser objeto de contrato todas las cosas que no están fuera del comercio de los hombres, aun las futuras. Sobre la herencia futura no se podrá, sin embargo, celebrar otros contratos que aquéllos cuyo objeto sea practicar entre vivos la división de un caudal y otras disposiciones particionales,
conforme a lo dispuesto en el artículo 1056. Pueden ser igualmente objeto de contrato todos los servicios que no sean contrarios a las leyes o a las buenas costumbres.
o bien futura. La posibilidad no equivale a actualidad o a existencia presente, por lo que pueden ser objeto de contrato cosas futuras, de acuerdo con el curso normal de los acontecimientos o de la industria, llegarán a existir. Ejemplo: recolecta del próximo año. Sólo hay una cosa futura sobre la que no se puede negociar, que es la herencia. Esto está regulado en el artículo 1271.2º, que dice que “Sobre la herencia futura no se podrá, sin embargo, celebrar otros contratos que aquéllos cuyo objeto sea practicar entre vivos la división de un caudal y otras disposiciones particionales, conforme a lo dispuesto en el artículo 1056”. Ejemplo: no puedo vender los bienes que voy a heredar de mi madre en un futuro estando ella viva, porque la doctrina entiende que son contratos inmorales.
1271.1º, bien cuando no están dentro del comercio de los hombres o bien porque pertenecen al dominio público, o porque su comercio está prohibido. Los servicios son ilícitos, según el artículo 1271.3º cuando son contrarios a las leyes o buenas costumbres. Por supuesto, son nulos los contratos que tengan por objeto actividades contrarias a las leyes. Ejemplo: no puedo contratar con alguien el encargo de que mate a otra persona. Civilmente, no hay contrato, independientemente de que en el ámbito penal sea un delito. Respecto a las actividades contrarias a las buenas costumbres, aquí ya entrarían los estándares de cada sociedad. Ejemplo: la prostitución o servicios relativos a la actividad sexual.
como móvil de los contratantes alcanza relevancia jurídica: cuando es lícita, y cuando el fin subjetivo de las partes se incorpora al contrato puede determinar su anulación sobrevenida, si por causas ajenas a las partes, esa finalidad no puede conseguirse. Es relevante la STS 1980 que admitió la relevancia de los móviles lícitos. La causa está regulada en los artículos 1274 a 1277 del Código Civil , pero en los dos primeros existe cierta contradicción: El artículo 1274 CC dispone que “ en los contratos onerosos se entiende por causa, para cada parte contratante, la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra parte, en los remuneratorios, el servicio o beneficio que se remunera, y en los de pura beneficencia, la mera liberalidad del bienhechor. Este artículo recoge una definición objetiva de la causa. Recibió varias críticas:
tres categorías globales de contratos y para cada una de ellas identifica la causa, sin dar una valoración genérica.
contratos (onerosos, remuneratorios y de pura beneficencia, es decir, gratuitos). La segunda categoría (remuneratorios) no tiene presencia en el CC. El contrato remuneratorio no existe, puede afirmarse que no existe porque no está en el CC, aunque históricamente sí existió. Es una categoría intrascendente, por lo tanto, nos quedamos con dos: el contrato oneroso y el contrato de pura beneficencia.
de causa en los contratos onerosos. La causa para cada parte es la prestación o promesa de una cosa o servicio para cada parte, de manera que no se dice cuál es la causa para cada contrato, sino que se dice cuál es la causa para cada prestación. La causa objetiva es el intercambio de una cosa por un precio, con independencia de móviles internos, de acuerdo con el artículo 1274 CC, que recoge una definición objetiva de causa. Lo que ocurre es que en el artículo 1275 CC, se nos dice que “ los contratos sin causa o con causa ilícita no producen efecto alguno”. Y aclara que “ es ilícita la causa cuando se opone a las leyes o a la moral”. La ilicitud como característica sólo se puede predicar en la finalidad interna del contratante. Lo que nunca es ilícito es el fin objetivo definido por la ley, cuando este precepto condena a la nulidad a los contratos con causa ilícita, dada la relevancia concreta buscada por las partes. Por ejemplo, el hecho de que se adquiera un bien o servicio para introducirlo en el desarrollo de una actividad ilícita. Este precepto da relevancia a los propósitos de las causas, contradiciendo el artículo 1274 CC anterior. Por lo tanto, podemos decir que por el contrario, el artículo 1275 CC hace referencia a una causa subjetiva.
En el régimen del CC, esta infiltración subjetiva (artículo 1275 CC) se limita a los móviles ilícitos. En el ámbito del CC no tiene ninguna relevancia la finalidad buscada por las partes si no contradice la ley. Esto es objeto de crítica por la doctrina ecléctica, de una doctrina mayoritaria, en la que los fines ilícitos, si son comunes a las partes y se incorporan al contrato, deben tener relevancia. Y deben tener relevancia a un efecto, es el efecto de condicionar la validez del contrato si esta finalidad no se puede cumplir. La doctrina dice que no está bien prescindir completamente de los fines lícitos para valorar si se cumplen o no, y permitir que a instancia de parte, puede llegar a ser declarada la ineficacia del contrato. Por ejemplo, cuando se adquiere algo por las partes para un destino específico. En el CC no se le da relevancia a las causas ilícitas, pero poco a poco tienen entrada en la jurisprudencia. En España no se sigue ni la causa subjetiva ni la objetiva, sino que podemos hablar de un híbrido. → Requisitos de la causa, están regulados en los artículos 1275 a 1277 del Código Civil:
La causa debe existir. Así lo deducimos del artículo 1275 CC, que nos dice que los contratos sin causa no producen efectos. Pero causa en sentido puramente objetivo. Dentro de los contratos sin causa tenemos la categoría de los contratos simulados absolutamente, que no está en el CC, pero se hace alusión a los contratos en los que las partes se limitan a crear una apariencia de contratos, pero no existe ninguna intención por ninguna de ellas de dar ni recibir lo pactado. Son conceptos tratados por la doctrina y por la jurisprudencia como contratos sin causa. Por ejemplo, si en un contrato no consta el precio ni el objeto, y por lo tanto, no hay intercambio. Esto se hace para una finalidad ilícita, por ejemplo, para que el bien que se vende deje de estar a nombre del vendedor, y por lo tanto, deje de ser garantía para los acreedores de éste.
La causa debe ser verdadera. Así lo dice el artículo 1276 CC, a tenor del cual la expresión de una causa falsa en los contratos dará lugar a la nulidad, si no se probase que estaban fundados en otra verdadera e ilícita. Este artículo es muy importante, porque regula la causa falsa, que no es lo mismo que la inexistente, la anterior. Existe cuando dos personas simulan celebrar un contrato y expresan una causa sin querer asumir esa causa, sino que asumen una causa distinta. Por ejemplo, yo simulo que vendo un inmueble y hago constar el precio y un objeto de venta, pero no quiero
corresponde). Así formulo un negocio distinto. En la causa falsa, aunque sea falsa, existe una causa, por lo tanto, en principio el contrato encubierto vale, lo que no vale es el contrato simulado. La venta simulada tiene causa objetiva, y además, es causa lícita. Pero en el contrato encubierto no, no hay causa encubierta verdadera e ilícita, entonces es nulo. Si el contrato encubierto es lícito, vale como donación. En los supuestos de causa falsa, si encubren una causa de manera ilícita hay contrato, pero el simulado, sino el encubierto. A veces, la jurisprudencia dice que tampoco vale como donación por razones de forma. Porque aunque hay causa lícita y verdadera y encubierta, pero como donación tiene un plus de formalidad que no es necesario.
La causa debe ser válida. Licitud en sentido subjetivo. El artículo 1275 CC dispone que si la causa es ilícita no producirá efecto alguno, y además nos aclara a qué se refiere con ilicitud, pues será ilícita la causa cuando ésta se oponga a las leyes o a la moral. Además, el artículo 1277 CC nos dice que aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras que el deudor no pruebe lo contrario.
El requisito de la forma no aparece enunciada en el artículo 1261 del Código Civil, pero es elemento esencial del contrato en determinados casos según veremos a continuación.
Pero si no si nos vamos al artículo 1280, vemos que en apariencia, esta regla tiene bastantes excepciones, ya que dice que hay unos determinados actos que deberán constar en escritura pública: Deberán constar en documento público:
6.1 de esta ley exige que los contratos se formalicen en documento privado, entonces obviamente también pueden constar en documento público, porque quien puede lo más, también puede lo menos. También la ley de crédito al consumo, exige la constancia escrita del contrato para su existencia, entonces nuevamente hablamos de un contrato formal, sometido a forma ad solemnitatem. Y en el ámbito del texto refundido por el que se aprueba la Ley General para consumidores y usuarios, encontramos algunos ejemplos: El artículo 154 exige forma escrita para el contrato de viaje combinado. Y los artículos 98 y 111 exigen también constancia escrita: en los contratos celebrados a distancia y en relación con los contratos celebrados fuera del establecimiento mercantil, respectivamente. Ej: si compro por Internet una entrada de cine, debo recibir la confirmación. Aquí hay forma, que sería ad utilitatem , porque la sanción no es la inexistencia del contrato.