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Asignatura: derecho de contratos, Profesor: Madriñan Madriñan, Carrera: Derecho, Universidad: USC
Tipo: Apuntes
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¡No te pierdas las partes importantes!
















































El contrato es un acuerdo de voluntades por el que se obligan las partes, por lo tanto, surgen obligaciones de tal acuerdo.
Sin embargo, no siempre fue así. Si vamos a la época de los romanos, existía un formalismo exagerado, había que cumplir unas ciertas cuestiones donde no se le daba tanta importancia a ese acuerdo de voluntades. En el Derecho Romano, había un formalismo exagerado hasta Justiniano. No se daba esa primacía a ese acuerdo de voluntades.
Tiene importancia a lo largo de la historia la época medieval. Antes incluso de la época medieval nos encontramos con el Ius Canónico. En el Ius Canónico comienzan a surgir principios como la buena fe, la idea de “pacta sunt servanta ” (cuando las partes se comprometen a algo tienen que cumplirlo), la idea de fidelidad de palabra. Todos eses principios, realmente nos lleva a esa idea de la autonomía da voluntad, de la libertad de las partes para pactar lo que quieran.
Si seguimos avanzando en la historia y vamos a los siglos medievales. Es una época donde tiene gran importancia el Derecho Mercantil, ya que había muchos mercaderes, que por su tipo de vida, para atender a estas necesidades, no podían someterse a estas formalidades, ya que les interesaba más ser mucho más flexibles. Eran un modo más apropiado para atender sus necesidades. Conviene que ese formalismo exagerado se vaya abandonado y cobre más protagonismo el acuerdo entre voluntades.
Hacia la Edad Moderna, en esta época se acentúa el hecho de que destaca la voluntad individual, con lo cual, al cobrar cierta relevancia esta voluntad, el consentimiento de
las partes para contratar va a ser la base fundamental de los contratos.
Entonces cobra especial relevancia en este sentido el Derecho Natural. Se abandona el carácter religioso, y cobra especial relevancia el hombre como individuo, el ser humano y la importancia de la voluntad de ese individuo.
EL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD
Todo esto, es lo que nos lleva a lo que hoy nos parece lo fundamental en el contrato, que es el consentimiento, que debe ser prestado voluntariamente.
Las partes cuando consienten, surgen obligaciones que deben cumplirse. Pero ese consentimiento debe ser prestado libre y voluntariamente. Si vamos al art. 1255 Cc., estamos ante el artículo clave de la autonomía de la voluntad.
El contrato, fundamentalmente, es una operación económica. Consiste en el intercambio, normalmente, de bienes y servicios. Y decimos que es una operación económica, ya que el carácter patrimonial es esencial para poder hablar de contrato.
El elemento económico es esencial, ya que prevé una serie de prestaciones susceptibles de valoración económica; a veces fácil de determinar y otras veces no tanto, porque a veces depende de la voluntad de cada uno, de su capricho, etc.
En cualquier caso, tiene que existir esa valoración económica o ese carácter patrimonial, ya que si no lo hay, nos encontraremos con un acuerdo de voluntades que no es considerado contrato.
Existe el principio de “pacta sunt servanta” , pero sin embargo a veces, pueden ocurrir situaciones que no se esperaban y que cambian las cosas de tal modo que, podría
Estes principios absolutos de la autonomía de la voluntad y libertad de las partes, debemos mirarlo con ciertas matizaciones, porque es verdad que en la época de la Codificación, cuando se construye el Código Civil son las ideas fundamentales, pero la realidad social va cambiando. En la época de la codificación se basan en ese acuerdo de voluntades y en esa libertad de contratación. Sobre esa base, se construían todas las relaciones jurídicas.
Sin embargo, las cosas cambian en el momento que se procede a establecer un Estado Social, porque empiezan a nacer nuevos contratos, las tecnologías, los contratos en masa, la globalización…
Entonces, lo que ocurre es que es necesario que los poderes públicos intervengan, garantizando protección a los ciudadanos, de forma que, esa libertad y ese trato de igualdad, para que no se acabe con él, se requiere cierto intervencionismo estatal.
Esto no quiere decir que ya no exista esa autonomía de la voluntad, pero lo que pasa es que la situación social en ese momento, requiere una intervención del Estado.
Entonces en este marco, cobra especial relevancia el Derecho de Consumo, porque es un ámbito en el que queda patente esa postura o esa existencia de dos partes, una más débil que otra.
La materia de consumo se encuentra regulada en el texto refundido de la Ley de Consumidores y Usuarios, y otras normas. Se realizó este texto refundido, por la necesidad de la transposición de las numerosas Directivas que surgieron en la UE, se hace esa Ley de consumo.
TIPOS DE CONTRATOS
Son numerosos los tipos de clasificaciones de los contratos que se pueden hacer. Es verdad que, generalmente, tienen un carácter realmente poco útil, pero
nos sirve para tener una visión primaria, para que cuando estemos estudiando, podamos saber diferenciar cada tipo de contrato.
Los elementos que se tienen que dar en el contrato son:
Están regulados en el art. 1261 Cc. Estes son los elementos esenciales del contrato:
El contrato es un acuerdo de voluntades, a través del cual, dos o más personas deciden asumir un compromiso.
Esta capacidad está limitada porque hay una idea de protección al menor, pues es por eso que se le limita la capacidad para contratar.
Tenemos que decir así que, los contratos realizados por un menor no son totalmente nulos, ya que pueden ser impugnados o confirmados por su representante legal. En este caso, son anulables.
El Código Civil, en el art. 1302 Cc., veta a la parte contraria a que sea el que invoque la anulabilidad del contrato. Los que podrían impugnar ese contrato son los padres o sus representantes legales.
Los incapaces lo son en la medida en que lo establezca la sentencia. Esta sentencia no produce efecto de cosa juzgada.
Entonces, los contratos celebrados por un incapaz, pueden ser impugnados por su representante legal, o por el incapaz cuando recobre a capacidad.
Pero aquí nos encontramos con un problema, que es el siguiente. Según el art. 1263 Cc., no pueden prestar consentimiento los menores no emancipados y los incapacitados. Y el art. 1261 Cc., dice que no es válido un contrato si no tiene consentimiento.
Si relacionamos estos dos artículos, la conclusión debería ser que los contratos celebrados por eses sujetos serían nulos de pleno derecho. Pero esta conclusión, sería errónea. Prueba de ello es el art. 1300 Cc.
No dice este artículo que sean nulos, sino que dice que pueden ser anulados, por lo que sería erróneo entender que son nulos de pleno derecho.
Ahora bien, tenemos que otorgar un tratamiento distinto a aquellas personas que no fueron declaradas incapaces, pero no poseen de manera natural la aptitud suficiente. Esto es lo que se denomina la incapacidad natural. El TS dice que una persona que no fuera declarada incapaz, no significa que sean válidos aquellos actos que realice, es decir, se debe tener en cuenta que la persona tiene la suficiente voluntad o que esta sea adecuada a la hora de prestar consentimiento. Pasaría lo mismo entonces que en los supuestos anteriores. El contrato puede ser impugnado, porque tiene una incapacidad natural.
LAS PROHIBICIONES LEGALES
Hay que distinguir entre la prohibición legal para contratar de la falta capacidad legal para contratar. En la prohibición legal para contratar el sujeto tiene plena capacidad para contratar.
En estos casos, la prohibición legal se basa en razones objetivas.
Los casos más típicos vendrían en el art. 1459 Cc., que impide al tutor adquirir por compra bienes de la persona tutelada. El art. 221 Cc., dice que: “Se prohíbe a quien desempeñe algún cargo tutelar:
_1. Recibir liberalidades del tutelado o de sus causahabientes, mientras que no se haya aprobado definitivamente su gestión.
El art. 1667 Cc. dice que: “La sociedad civil se podrá constituir en cualquier forma, salvo que se aportaren a ella bienes inmuebles o derechos reales, en cuyo caso será necesaria la escritura pública”. Se evita que determinadas personas se beneficien de su cargo o la unión que tienen respecto de otras.
Los supuestos son taxativos e incluso son de interpretación restrictiva. La violación de una prohibición legal de contratar implica la nulidad de pleno derecho del contrato celebrado.
Es una falsa representación de la realidad, que lleva a la persona que lo padece a contratar o, a querer algo, de haber tenido un conocimiento correcto no lo habría querido, o lo habría querido de otra forma.
El art. 1266 Cc. dice que: “Para que el error invalide el consentimiento, deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo”.
Para que el error invalide el consentimiento tiene que ser esencial, que recaiga sobre los elementos objetivamente relevantes de la relación contractual.
El error vicia el proceso formativo del querer interno y se le denomina error-vicio o error propio.
Hay otro tipo de errores que pueden invalidar el contrato. El error en la persona invalida el contrato cuando la consideración a esa persona fuera la causa que lleve a contratar. El error no puede ser imputable a la persona que lo padece, en esos casos no invalidaría.
La jurisprudencia exige que el error invalide el contrato cuando no podría ser evitado utilizando la diligencia media. El error, aparte de esencial, tiene que ser excusable.
Además tiene que existir un nexo de causalidad entre el error y la celebración del contrato. Es necesario probar que fue determinante para la celebración del contrato.
El error de cálculo solo va a dar lugar a su corrección.
El error en los motivos (móvil que lleva al contrato), sólo invalidan el contrato si son claves o determinantes, de otra forma no son tomados en consideración.
El error de derecho (ignorancia o falso conocimiento de la ley), es una duda en la doctrina y jurisprudencia. Durante mucho tiempo, se dijo que no, ya que el desconocimiento de la ley no exime de su cumplimiento. Sin embargo, después se consideró que no era un no tajante, en base a esa norma, ya que está pensada para evitar que
se eluda el cumplimiento de la ley. Las partes contratantes alegan el desconocimiento no para eludir el cumplimiento de la ley. Aun así, la jurisprudencia sigue una línea restrictiva y cauta en este tema.
El art. 1267.1 Cc. dice que: “Hay violencia cuando para arrancar el consentimiento se emplea una fuerza irresistible”.
En la violencia realmente no hay un consentimiento viciado, simplemente no hay consentimiento.
El art. 1267.2 Cc. dice que: “Hay intimidación cuando se inspira a uno de los contratantes el temor racional y fundado de sufrir un mal inminente y grave en su persona o bienes, o en la persona o bienes de su cónyuge, descendientes o ascendientes”.
No se puede confundir con el temor reverencial, que es el temor a desagradar a personas que se les debe respeto. Este temor no invalida el consentimiento, salvo que la persona a la que se tiene el temor, actúe de tal forma que tenga naturaleza intimidatoria.
En la intimidación existe el consentimiento viciado.
El art. 1268 dice que: “La violencia o intimidación anularán la obligación, aunque se hayan empleado por un tercero que no intervenga en el contrato”. Trata por igual la violencia y la intimidación, aunque en uno no exista consentimiento y en otro el consentimiento este viciado.
Se produce cuando con palabras o intrigas insidiosas por parte de uno de los contratantes, el otro va a ser inducido a celebrar un contrato que normalmente no se hubiese celebrado. Lo esencial radica en la existencia de un engaño, de tal manera que, la otra parte va a contratar por error.
Viene en el art. 1269 Cc., que dice: “Hay dolo cuando, con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los
división de un caudal y otras disposiciones particionales, conforme a lo dispuesto en el artículo 1056.
Pueden ser igualmente objeto de contrato todos los servicios que no sean contrarios a las leyes o a las buenas costumbres”.
Con lo cual, se entiende por cosas todo bien que se puede valorar económicamente, con independencia de que sea tangible. Se entiende por servicios, a cualquier actividad humana, ya sea valorada en si misma o valorada por su resultado.
El objeto como elemento esencial, deber reunir una serie de requisitos, tiene que ser posible, lícito y determinado o determinable.
El art. 1272 Cc. dice que: “No podrán ser objeto de contrato las cosas o servicios imposibles”.
La imposibilidad deber ser originaria, en el momento de celebrarse el contrato. El objeto tiene que existir en el momento en que se celebra el contrato. Sin embargo, el hecho de que se exija que el objeto sea posible no excluye las cosas futuras.
Las cosas futuras son cosas que no existen actualmente, pero existirán por el curso normal de los acontecimientos. Al hablar de cosas futuras, nos encontramos con dos modalidades de contrato:
El propio código civil exceptúa la posibilidad de hacer un contrato sobre una herencia futura.
La licitud se predica de forma diferente entre cosas y servicios. Son ilícitas las cosas cuyo comercio no está permitido. Los servicios
no son lícitos cuando sean contrarios a la ley (ej.: la esclavitud) o a las buenas costumbres.
La determinabilidad se produce cuando se pueda conocer sin necesidad de un nuevo pacto.
LA CAUSA DEL CONTRATO
Es un elemento esencial del contrato, que es el más complejo, ya que las propias normas que regulan la causa utilizan nociones diversas.
De los distintos artículos podemos deducir que hay la causa en sentido objetivo y sentido subjetivo.
En el art. 1274 Cc. queda plasmado el sentido objetivo y dice que: “En los contratos onerosos se entiende por causa, para cada parte contratante, la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra parte; en los remuneratorios, el servicio o beneficio que se remunera, y en los de pura beneficencia, la mera liberalidad del bienhechor”.
La causa en sentido objetivo es el fin o función económica del contrato.
Sin embargo, no hay que tener en cuenta solo la causa objetiva, sino que en el contrato también exístela causa subjetiva, que es el móvil o finalidad particular que lleva a las partes a contratar.
El art. 1275 Cc. dice que: “Los contratos sin causa, o con causa ilícita, no producen efecto alguno. Es ilícita la causa cuando se opone a las leyes o a la moral.”. Este artículo sanciona la nulidad de los contratos de causa ilícita.
La causa tiene que reunir una serie de requisitos:
probationem (cuando los contratos no requieren forma pero se requiere prueba para demostrar la realización del contrato).
El art. 1280 Cc. dice que: “Deberán constar en documento público:
_1. Los actos y contratos que tengan por objeto la creación, transmisión, modificación o extinción de derechos reales sobre bienes inmuebles.
También deberán hacerse constar por escrito, aunque sea privado, los demás contratos en que la cuantía de las prestaciones de uno o de los dos contratantes exceda de 1.500 pesetas”.
Estos contratos recogidos en este artículo, entiende la doctrina que hay que relacionarlo con el art. 1279 Cc. que dice que: “Si la ley exigiere el otorgamiento de escritura u otra forma especial para hacer efectivas las obligaciones propias de un contrato, los contratantes podrán compelerse recíprocamente a llenar aquella forma desde que hubiese intervenido el consentimiento y demás requisitos necesarios para su validez”. La no existencia de escritura pública, no implica la no existencia del contrato, pero ayuda a probar la realización del contrato.
Formación de contrato: son aquellos actos que preceden al contrato, culminan con la celebración del mismo y están encaminados a ese fin.
LOS TRATOS PRELIMINARES
Lo más simple es que sea instantáneo, en el sentido de que, el concurso y la oferta y la aceptación del contrato tenga lugar de un modo instantáneo.