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Usufructo: derechos y obligaciones del usufructuario y propietario - Prof. Sánchez Cebrian, Apuntes de Derecho Civil

El usufructo es un derecho que permite disfrutar de bienes ajenos con la obligación de conservar su forma y sustancia. Las características del usufructo, los derechos y obligaciones del usufructuario y propietario, y las normas que rigen este tipo de transacción. Se abordan temas como la constitución del usufructo, el inventario y fianza, el goce de los bienes, las obligaciones del usufructuario, el traspaso del usufructo y las reparaciones.

Tipo: Apuntes

2012/2013

Subido el 24/10/2013

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EL DERECHO DE USUFRUCTO.
1. CONCEPTO Y FUNCIÓN DEL USUFRUCTO.
El Artículo 467 Cc. “El usufructo da derecho a disfrutar los bienes ajenos con la obligación de
conservar su forma y sustancia, a no ser que el título de su constitución o la ley autoricen otra
cosa”.
El usufructo pertenece a la categoría de los llamados derechos reales limitados o limitativos del
dominio y puede decirse que es el paradigma de esta clase de derechos. Al recaer siempre sobre
cosas ajenas entraña el reconocimiento de que la propiedad la ostenta otra persona, y no
atribuye a su titular las mismas facultades que el propietario tiene.
Es preciso señalar unos límites a las facultades de goce del usufructuario. Se encuentra, ante
todo, el límite temporal, a esta finalidad, el artículo 467 dice que el usufructuario disfruta de los
bienes ajenos con la obligación de “conservar su forma y sustancia”
Desde el punto de vista de su función económica, el usufructo se constituye normalmente para
atribuir las plenas facultades de disfrute a una persona, pero con carácter vitalicio o temporal, de
manera que al cabo vuelvan a la propiedad.
2. CONSTITUCIÓN.
El usufructo nace de negocio jurídico o de una disposición legal. El usufructo voluntario o
negocial puede constituirse mortis causa (usufructo testamentario) o inter vivos, lo mismo a
título gratuito que a título oneroso (art. 468).
La constitución inter vivos cabe que se lleve a cabo por vía de enajenación o por vía de
retención, detracción o reserva. En el primer caso, el constituyente atribuye al adquirente el
derecho de usufructo y conserva la propiedad. En el segundo caso, enajena la propiedad y se
reserva el usufructo.
La posible adquisición por prescripción o usucapibilidad del usufructo está admitida por el
artículo 468.
3. LOS SUJETOS.
A) EL USUFRUCTURARIO Y EL NUDO PROPIETARIO
La titularidad del derecho puede ser ostentada por cualquier persona con capacidad para
celebrar el negocio jurídico inter vivos, o para adquirir mortis causa o por usucapión, según sea
la fuente de constitución del usufructo. Para el nudo propietario, la constitución del usufructo es
un acto de gravamen, lo que significa que ha de tener facultad de disposición sobre el objeto.
B) LAS PERSONAS JURÍDICAS COMO TITULARES DE USUFRUCTOS.
El artículo 515 permite expresamente que las personas jurídicas puedan ser titulares de
usufructos. Sin embargo, su atribución a una persona jurídica exige limitar expresamente su
duración, ya que tales personas son normalmente de vida indefinida. El artículo 515 lo
soluciona estableciendo como plazo máximo de duración de los usufructos en favor de personas
jurídicas el de treinta años. Si antes de esa fecha la corporación o la sociedad se disolviera, se
extinguirá por este hecho el usufructo.
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EL DERECHO DE USUFRUCTO.

1. CONCEPTO Y FUNCIÓN DEL USUFRUCTO.

El Artículo 467 Cc. “ El usufructo da derecho a disfrutar los bienes ajenos con la obligación de conservar su forma y sustancia, a no ser que el título de su constitución o la ley autoricen otra cosa”.

El usufructo pertenece a la categoría de los llamados derechos reales limitados o limitativos del dominio y puede decirse que es el paradigma de esta clase de derechos. Al recaer siempre sobre cosas ajenas entraña el reconocimiento de que la propiedad la ostenta otra persona, y no atribuye a su titular las mismas facultades que el propietario tiene.

Es preciso señalar unos límites a las facultades de goce del usufructuario. Se encuentra, ante todo, el límite temporal, a esta finalidad, el artículo 467 dice que el usufructuario disfruta de los bienes ajenos con la obligación de “conservar su forma y sustancia”

Desde el punto de vista de su función económica, el usufructo se constituye normalmente para atribuir las plenas facultades de disfrute a una persona, pero con carácter vitalicio o temporal, de manera que al cabo vuelvan a la propiedad.

  1. CONSTITUCIÓN.

El usufructo nace de negocio jurídico o de una disposición legal. El usufructo voluntario o negocial puede constituirse mortis causa (usufructo testamentario) o inter vivos, lo mismo a título gratuito que a título oneroso (art. 468).

La constitución inter vivos cabe que se lleve a cabo por vía de enajenación o por vía de retención, detracción o reserva. En el primer caso, el constituyente atribuye al adquirente el derecho de usufructo y conserva la propiedad. En el segundo caso, enajena la propiedad y se reserva el usufructo.

La posible adquisición por prescripción o usucapibilidad del usufructo está admitida por el artículo 468.

  1. LOS SUJETOS.

A) EL USUFRUCTURARIO Y EL NUDO PROPIETARIO

La titularidad del derecho puede ser ostentada por cualquier persona con capacidad para celebrar el negocio jurídico inter vivos, o para adquirir mortis causa o por usucapión, según sea la fuente de constitución del usufructo. Para el nudo propietario, la constitución del usufructo es un acto de gravamen, lo que significa que ha de tener facultad de disposición sobre el objeto.

B) LAS PERSONAS JURÍDICAS COMO TITULARES DE USUFRUCTOS.

El artículo 515 permite expresamente que las personas jurídicas puedan ser titulares de usufructos. Sin embargo, su atribución a una persona jurídica exige limitar expresamente su duración, ya que tales personas son normalmente de vida indefinida. El artículo 515 lo soluciona estableciendo como plazo máximo de duración de los usufructos en favor de personas jurídicas el de treinta años. Si antes de esa fecha la corporación o la sociedad se disolviera, se extinguirá por este hecho el usufructo.

Esta regla vela por el orden público económico en el que es pieza importante la libertad de la propiedad. Un usufructo que contraviniera la prohibición sería parcialmente nulo y debe quedar reducido al término legal.

C) LA PLURALIDAD DE SUJETOS EN EL USUFRUCTO: EL ACRECIMIENTO ENTRE USUFRUCTUARIOS.

El artículo 469 Cc. permite que el usufructo se constituya en favor de una sola persona o en favor de varias y que lo llamamientos al usufructo se hagan simultáneamente o sucesivamente.

Constituido regularmente el usufructo en favor de varias personas simultáneamente, seda una comunidad en el derecho real, que debe regirse internamente por las disposiciones establecidas en los artículos 392 y siguientes para la copropiedad, con las matizaciones necesarias en razón a la diferencia del objeto. Además, hay que tener en cuenta el artículo 521. Dice este que el usufructo constituido en favor de varias personas vivas al tiempo de su constitución, “no se extinguirá hasta la muerte de la última que sobreviva ”.

Significa la subsistencia del usufructo pura y simplemente entre los sobrevivientes, dándose entre ellos un acrecimiento.

Tratándose del usufructo testamentario, el artículo 987 regula el acrecimiento cuando todavía no se ha constituido. Dispone que “el derecho de acrecer tendrá también lugar entre los legatarios y usufructuarios en los términos establecidos para los herederos”, que son, de acuerdo con el artículo 982:1ª. Llamada de dos o más a una misma herencia o porción de ella sin especial designación de partes. 2ª Que uno de los llamados muera antes que el testador, o que renuncie a la herencia, o sea incapaz de recibirla.

Si el título del usufructo es la donación, el artículo 637 y salvo voluntad contraria del donante, no se da el derecho de acrecer. Exceptúa el supuesto de la donación conjunta a marido y mujer, en que tal derecho se origina, a menos que el donante haya dispuesto lo contrario. No hay acrecimiento antes de la constitución (por la aceptación) del usufructo como normal general. El derecho de acrecer o acrecimiento, es un mecanismo del Derecho sucesorio paa cubrir la vacante que produce en la cotitularidad del derecho sobre una cosa (y que no es ya del difunto por su muerte) el que ha sido llamado con otros y no puede aceptar o no quiere aceptar. En los negocios inter vivos, no hay nunca verdadera vacante porque si el sujeto no ha aceptado todavía nada ha adquirido y sigue siendo su parte del disponente o concedente, o si ha aceptado ya no se produce aquella.

Cuando según el negocio de constitución del usufructo los llamamientos son sucesivos, hay que entender que no existe un solo usufructo, sino varios que se articulan desde el punto de vista de su entrada en vigor. El usufructo en favor del segundo llamado, comenzará a partir del momento en que concluya la anterior.

  1. EL OBJETO DEL USUFRUCTO.

Tiene como objeto una o varias cosas materiales, que lo mismo pueden ser muebles que inmuebles, siempre que se trate de cosas apropiables, que estén dentro de comercio y sea susceptibles de utilización y de disfrute.

Es admisible el usufructo sobre bienes inmateriales. El usufructo puede recaer sobre la totalidad de la cosa, sobre una parte de la misma, o sobre una cuota si la propiedad es de una pluralidad

Tanto la obligación de inventariar como la de prestar fianza puede ser objeto de dispensa. El artículo 493” cualquiera que sea el título del usufructo ”, si bien exige que “ de ello no resulte perjuicio para nadie ”.

La dispensa lo mismo puede provenir del propietario que de la autoridad judicial, previa demostración de la ausencia de perjuicio. El condicionamiento legal es irrelevante para el propietario que dispensa, pues él ha de consolidar el dominio.

Por lo que respecta a la forma y al tiempo de la dispensa, valdrá la hecha tanto al constituirse el usufructo como posteriormente, y será eficaz tanto si es expresa como deducida de hechos concluyentes o inequívocos.

El artículo 492 dispone la de la obligación de afianzar en favor del vendedor o donante que se hubiese reservado el usufructo de los bienes vendidos o donados, y del cónyuge respecto a la cuota legal usufructuaria, salvo que contrajere nuevo matrimonio. El artículo 492 forma parte del conjunto de preceptos que rigen a falta o por insuficiencia del título constitutivo del usufructo (art.470), por lo que debe ser eficaz una voluntad contraria de las partes en la venta o donación, no en cambio en el usufructo legal del cónyuge viudo; aquí el título constitutivo es la propia ley, y ella es la que hace la dispensa.

B) CONSECUENCIAS DEL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE INVENTARIAR Y DE PRESTAR FIANZA.

Se deduce del artículo 491 que el usufructuario no tiene derecho a entrar en el goce directo de los bienes.

La situación jurídica que se origina por la constitución de un usufructo mientras que el usufructuario no preste la fianza en los casos que deba darla es objeto de regulación en los artículos 494 y 495 que son aplicables incluso en la hipótesis de que se hay permitido el goce directo. Aparecen redactados como opciones que se dan al propietario, también ha de entenderse que el usufructuario tiene derecho a que haga la opción.

Según el artículo 494, el propietario podrá exigir que los inmuebles se pongan en administración, que los muebles se vendan, que los efectos públicos o títulos de crédito nominativos o al portador se conviertan en inscripciones o se depositen en bancos o establecimientos públicos, y que los capitales o sumas en metálico y el precio de enajenación de los bienes muebles se inviertan en valores seguros. Los intereses y los productos de los benes puestos en administración pertenecen al usufructuario.

También faculta el artículo 494 la propietario retener bienes en calidad de administrador, con la obligación de entregar al usufructuario su producto líquido, deducida la suma que por dicha administración se convenga o judicialmente se señale.

Los depósitos han de constituirse de manera que garanticen los derechos del usufructuario, y los gastos que se ocasionen deben disminuir el fruto que den por analogía con lo que sucede en la administración de los inmuebles.

Una excepción relativa a la venta de los muebles se da en favor de propietario en el párrafo 3º del 495. Cuando no quisiere que se vendieren algunos por su mérito artístico o porque tiene un precio de afección, “ podrá exigir que se le entreguen, afianzando el abono del interés legal del valor en tasación ”.

El artículo 495, aunque no haya prestado la fianza, puede bajo simple caución juratoria, pedir los muebles necesarios para su uso, que se asigne habitación para él y su familia en una casa integrada en el usufructo, y los instrumentos, herramientas y demás bienes muebles necesarios para la industria a que se dedique.

El artículo 496 “Prestada la fianza por el usufructuario, tendrá derecho a todos los productos desde el día en que, conforme al título constitutivo del usufructo, debió comenzar a percibirlos”. El cumplimiento de la obligación no es condición legal del nacimiento del derecho a los frutos, sino sólo del ejercicio del poder percibirlos directamente de la cosa, y que tal cumplimiento, aunque se haga con retraso, tiene efectos retroactivos, por lo que el usufructuario podrá recoger los frutos que entonces existan, y exigir del concedente que entregue los que recogió. Se impone a este último una obligación de conservación, pues los frutos no son suyos. Claro está que, sino pueden conservarse por su elevador costes o porque se deterioran, el propietario los podrá enajenar y restituirá su importe.

El artículo 496 además dice que ha de entenderse operante cuando el usufructuario no haya entrado en el goce directo de los bienes y no se hayan tomado tampoco ninguna de las opciones que el artículo 494 permite al propietario. Si la normativa acerca de la situación del usufructuario que no ha prestado fianza es imperfecta, por lo menos existe. En cambio, el Cc. guarda silencio sobre la situación del usufructuario que no formaliza el inventario, y la doctrina se muestra en su mayor parte partidaria de aplicar las mismas reglas para ambos casos.

  1. EL DISFRUTE EL USUFRUCTUARIO.

El artículo 467 define el usufructo como un derecho de disfrutar las cosas ajenas, y efectivamente es ésta la facultad fundamental, que da su nombre al derecho. Ese disfrute abarca también el del aumento que reciba por accesión la cosa usufructuada, de las servidumbres que tenga a su favor, y en general de todos los beneficios inherentes a la misma (art. 479).

A) POSESIÓN Y FRUTOS.

Como consecuencia de la facultad de disfrute, el usufructuario puede usar y utilizar la cosa. Por ello tiene derecho a obtener su posesión directa e inmediata. También derivada de la facultad de disfrute es la pertenencia al usufructuario de los frutos naturales, industriales y civiles. El artículo 471 dice que tiene derecho a percibirlos, lo que es debido al poder directo e inmediato que ostenta sobre la cosa. Respecto de los tesoros que se hallaren en ella, el artículo citado le considera como un extraño (a los efectos del art. 351).

Los artículos 472 a 475 establecen las reglas relativas a la distribución de los frutos en los momentos inicial y final del usufructo.

Los frutos naturales o industriales que estuviesen endientes al tiempo de iniciarse el usufructo pertenecen al usufructuario, sin que tenga obligación de abonar al propietario nada por los gastos de producción. Si están pendientes al finalizar el usufructo, los hace suyos el propietario, pero aquí tiene la obligación de abonar los gastos “ con el producto de los frutos ” (art. 472).

Como se trata de una deuda, el acreedor tiene el derecho de satisfacerse sobre cualquier bien presente o futuro del deudor en virtud del artículo 1911. Otra cosa es que ostente además un privilegio sobre los frutos para cobrarse con preferencia a otros acreedores (art.1922.6º), pero ello no excluye la responsabilidad de los restantes bienes.

El artículo 467 obliga al usufructuario a conservar la forma y sustancia de la cosa usufructuada, salvo que la ley o el título de su constitución autoricen lo contrario.

No se trata de obligaciones propiamente dichas que pesan sore el usufructuario, sino de límites del poder que le confiere su derecho. Su traspaso es una violación del derecho del propietario, no simplemente el incumplimiento de una obligación personal que mediase entre ambos.

El Código no s refiere en el artículo 467 a una causa de extinción, sino a un límite del poder del usufructuario.

Tal vez lo que se haya querido plasmar impropiamente con el término “sustancia” es que el usufructuario no ha de hacer nada que disminuya o menoscabe la potencia fructífera de la cosa, lo que implica el deber de explotarla ordenadamente.

También debe el usufructuario respetar la “forma” de la cosa. Para la sentencia de 27 de Junio de 1969 la alteración de la forma es un cambio de estructura de la cosa o de las cualidades objetivas que la configuran. El destino económico de la cosa se engloba en la obligación de conservar su forma, bien sea el imputado por su naturaleza objetiva, bien por un acto de destinación del propietario. El destino económico puede ser el fijado en el título constitutivo del usufructo. La citada sentencia dice que la forma y sustancia han de ser mantenidas por el arrendatario a quien el usufructuario haya dado el goce de la cosa, por lo que ha de ser advertido por éste del límite de sus derechos.

La conservación de la sustancia y forma no puede interpretarse con rigidez, pues se dejaría al usufructuario nada más que con el derecho de goce de la cosa tal y como la ha recibido, y n sería congruente con el artículo 503, que, no obstante estar obligado el propietario al respeto de la forma y sustancia, le autoriza para hacer obras y mejoras de que sea susceptible la finca usufructada, o nuevas plantaciones, si fuere rústica.

El problema es el del establecimiento de un criterio que permita las alteraciones de la cosa. Puede encontrarse en la no disminución del valor del usufructo o de la propiedad (art. 509) y en la observancia del destino económico.

  1. LOS PODERES DISPOSITIVOS DEL USUFRUCTUARIO.

A) LA ENAJENACIÓN DEL DERECHO DE USUFRUCTO.

El artículo 498 obliga al usufructuario a responder del “menoscabo que sufran las cosas usufructuadas por culpa o negligencia de la persona que se sustituya”. La norma es consecuencia del cambio en la relación jurídica de usufructo de la persona del usufructuario sin el consentimiento del propietario; es lógico entonces que el transmitente se haga responsable de la conducta del adquiriente.

La enajenación del usufructo no supone la constitución de uno nuevo en cabeza del adquiriente; subsiste el trasmitido y se regirá por su título constitutivo. Por tanto, el cesionario adquiere el usufructo en los mismo términos en que se constituyó. El carácter vitalicio que normalmente posee hará que dependa de la vida del cedente, no de la del cesionario.

B) LA HIPOTECA DEL DERECHO DE USUFRUCTO.

El usufructo es un derecho real hipotecable. Lo autoriza el artículo 107.1 LH. Esta hipoteca presenta la especialidad de que se extingue siempre que el usufructo concluya por un hecho ajeno a la voluntad del usufructuario. Si es por un hecho voluntario la extinción no perjudica al

acreedor hipotecario a pesar de que se consolida la plena propiedad, la hipoteca subsiste sobre el usufructo para que se cumpla la obligación asegurada o venza el tiempo en que el usufructo hubiese normalmente concluido de no mediar el hecho que lo puso fon.

C) EL USUFRUCTO CON FACULTAD DE ENAJENACIÓN DE LA COSA UFRUCTUADA.

Hay supuestos en los que se otorga al usufructuario la facultad de enajenar el mismo objeto del usufructo, con lo que obviamente desaparecerá del patrimonio del propietario.

La concesión lo transforma en propiedad, por lo que si aquél se extingue no habiendo el usufructuario enajenado la cosa, habrá de pasar ésta al propietario o sus sucesores, no a los suyos.

El poder de disposición del usufructuario cabe que se someta a límites (pj. En caso de necesidad; sólo para negocios inter vivos, etc.), de cuya observación dependerá la regularidad del negocio en orden a su eficacia y validez. Si no se respetan, hay un abuso de derecho que legitima a los perjudicados para solicitar la nulidad, o para exigir la correspondiente indemnización del autor del mismo si los adquirientes son d buena fe.

  1. LAS OBLIGACIONES NACIDAS DEL GOCE DE LA COSA USUFRUCTUADA.

Si la gestión y explotación de la cosa sometida al usufructo corresponden al usufructuario, han de enmarcarse para proteger los intereses del propietario dentro de unos límites: la conservación de la forma y sustancia de la cosa.

A) EL DEBER DE DILIGENCIA.

El artículo 497, el usufructuario debe cuidar de las cosas dadas en usufructo como un buen padre de familia. El incumplimiento de este deber constituye lo que puede llamarse abuso o mal uso, que disciplina el artículo 520. Dice que “ si el abuso infiriese considerable perjuicio al propietario, podrá éste pedir que se le entregue la cosa, obligándose a pagar anualmente al usufructuario el producto líquido de la misma, después de deducir los gastos y el premio que se le asignare por su administración ”. Esta medida conservativa no enerva, como es lógico, la obligación del usufructuario de responder de los desperfectos causados, haya sido o no “c onsiderable ” el perjuicio, y no queda impedido el propietario de solicitarla, aunque aquél haya dado fianza suficiente al entrar al goce. Del deber de diligencia deriva la obligación que impone el artículo 511 al usufructuario de informar o poner en conocimiento del propietario cualquier acto de un tercero que tenga noticia y que sea capaz de lesionar los derechos de este último. La infracción de esta norma obligará al usufructuario a responder de los daños y perjuicios.

B) LAS REPARACIONES DE LA COSA USUFRUCTUADA.

El Cc. clasifica a estos efectos las reparaciones en ordinarias y extraordinarias. “las que exijan los deterioros o desperfectos que procedan del uso natural de las cosas y sean indispensables para su conservación”, y obliga al usufructuario a realizarlas. El propietario puede requerirle para que cumpla esta obligación, y si no atiende al requerimiento, hacerlas él a costa del usufructuario (art. 500).

El “ uso natural ” al que se refiere el precepto es el del usufructuario. No estará obligado, pues, por los desperfectos debidos a ese uso cuando la cosa estaba en manos del propietario o de otra persona.

Si el pleito se entabla entre un tercero y el propietario sobre el derecho de propiedad cuyo resultado puede afectar al usufructuario, ambos deben contribuir a los gastos en proporción a sus respectivos derechos.

  1. LA SITUACIÓN JURÍDICA DEL PROPIETARIO PENDIENTE EL USUFRUCTO.

La propiedad pasa a ser un derecho prácticamente vacío de contenido, de ahí que se le llame “nuda propiedad” o propiedad desnuda, o meramente potencial hasta que el propietario recupere las facultades insitas en el iura in re aliena. También se ha concebido el usufructo como una pars dominio, de duración más o menos prolongada pero siempre temporal, frente al carácter perpetuo del derecho de propiedad.

Parece indudable que hay que admitir que el llamado nudo propietario ostenta poderes sobre la cosa que coexisten con los del usufructuario, limitándose ambos por esa razón. La obligación de respetar la sustancia y forma de la cosa se impone tanto a uno y otro en aras de la coexistencia (vid. Arts. 467 y 468).

Según el artículo 489, a contrario, puede, en general, hacer todo lo que no perjudique al usufructuario, y en este sentido, respetando este límite, el artículo 595 le legitima para constituir servidumbres. También tiene la facultad de hacer obras y mejoras según el artículo 503, aunque sometida a las cortapisas de no perjudicar el derecho del usufructuario y de no disminuir el valor del usufructo, y la de disponer de su derecho, en tanto que cuenta con la certeza de la consolidación del dominio.