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El derecho eclesiástico: concepto, evolución y objetos, Apuntes de Derecho Eclesiástico

Este texto presenta una introducción al derecho eclesiástico, su concepto y evolución a lo largo de la historia. Se analizan los distintos significados que ha tenido este derecho, desde el derecho canónico hasta la libertad religiosa. Además, se examina cómo el derecho eclesiástico ha sido regulado por el estado en diferentes épocas y países.

Tipo: Apuntes

2013/2014

Subido el 14/01/2014

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Tema 1.- introducción.
1.- Concepto y evolución del derecho eclesiástico.
El fenómeno religioso no se reduce a un ámbito íntimo, personal e individual, sino
que tiene una proyección social, que lleva consigo la necesidad de que la organización
jurídico política de la sociedad, el estado, regule por el derecho determinados aspectos
de la dimensión social de la vida religiosa.
Se denomina derecho eclesiástico aquel sector del ordenamiento jurídico del estado
que regula el fenómeno religioso en tanto en cuanto se manifiesta como factor social
específico.
La noción de derecho eclesiástico no es una cuestión clara, ya que ha habido
distintos conceptos a lo largo de la historia. Lombardía se refiera a ella como una
“materia convencional que no se ajusta con exactitud a su contenido”. Aún así, existen
tres significados concretos: como derecho canónico, como derecho del estado para las
confesiones religiosas y como derecho de libertad religiosa (legislatio libertatis). En la
actualidad se produce una coexistencia, una mezcla de estos tres significados, aunque
cada uno de ellos surge en un determinado momento histórico, que tendría como
esquema:
1.- Para De Luca el derecho eclesiástico del siglo IV es el derecho de la iglesia
católica, y es sinónimo del derecho canónico, es decir, la manifestación de la potestad
legislativa de la iglesia católica. Hasta el siglo XVI las denominaciones derecho
eclesiástico y derecho canónico son intercambiables, refiriéndose a la fuente de la que
emana, la iglesia.
2.- En la edad media esta identidad se mantiene pero la situación cambia. En el
siglo XVI se producen una serie de hechos de índole científico, político, social, etc., que
hacen que el derecho eclesiástico pase a ser el derecho del estado referido a las iglesias,
es decir, la regulación por el estado del hecho religioso.
La reforma protestante implica un rechazo hacia la iglesia jerárquica y jurídica, de
la supremacía del papa, del poder de la iglesia contra el del estado y del dualismo
gelasiano. Sólo el poder político es competente para regular los hechos temporales y los
eclesiásticos. En los países donde triunfa el protestantismo, se regula la organización y
disciplina interna de las iglesias, salvo la católica.
Así nace la segunda acepción del derecho eclesiástico, como derecho del estado
para las confesiones religiosas. Se cambia así la fuente de la que procede este derecho
por la materia a la que se aplica. Es un cambio no simultáneo ni uniforme en todos los
países, que comienza en alemania y continúa lentamente por otros países.
3.- Durante el absolutismo, los monarcas legislan para todas las iglesias, incluida la
católica. Las doctrinas regalistas suponen una extensa e intensa intervención del poder
real en los asuntos de la iglesia. Los monarcas se arrogan una serie de prerrogativas y
derechos en uso de una potestad supuestamente divina, que dará lugar a un verdadero
derecho nacional sobre materia religiosa.
4.- a partir de la reforma y del regalismo, el criterio identificador del derecho
eclesiástico pasará a ser no la fuente, sino la materia, es decir, todo aquello que tiene
naturaleza eclesiástica, religiosa.
5.- La tercera acepción del derecho eclesiástico nace en Italia tras la segunda
guerra mundial, cuando se produce un cambio de mentalidad, más que por una
evolución científica por una actitud política, distinguiendo el derecho canónico,
dedicada al estudio del derecho de la iglesia, del derecho eclesiástico, que sería el
derecho del estado sobre materia religiosa, que necesariamente se ha de conectar con los
principios fundamentales del constitucionalismo actual, que, en esta materia, tocarían el
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Tema 1.- introducción.

1.- Concepto y evolución del derecho eclesiástico.

El fenómeno religioso no se reduce a un ámbito íntimo, personal e individual, sino que tiene una proyección social, que lleva consigo la necesidad de que la organización jurídico política de la sociedad, el estado, regule por el derecho determinados aspectos de la dimensión social de la vida religiosa. Se denomina derecho eclesiástico aquel sector del ordenamiento jurídico del estado que regula el fenómeno religioso en tanto en cuanto se manifiesta como factor social específico. La noción de derecho eclesiástico no es una cuestión clara, ya que ha habido distintos conceptos a lo largo de la historia. Lombardía se refiera a ella como una “materia convencional que no se ajusta con exactitud a su contenido”. Aún así, existen tres significados concretos: como derecho canónico, como derecho del estado para las confesiones religiosas y como derecho de libertad religiosa (legislatio libertatis). En la actualidad se produce una coexistencia, una mezcla de estos tres significados, aunque cada uno de ellos surge en un determinado momento histórico, que tendría como esquema: 1.- Para De Luca el derecho eclesiástico del siglo IV es el derecho de la iglesia católica, y es sinónimo del derecho canónico, es decir, la manifestación de la potestad legislativa de la iglesia católica. Hasta el siglo XVI las denominaciones derecho eclesiástico y derecho canónico son intercambiables, refiriéndose a la fuente de la que emana, la iglesia. 2.- En la edad media esta identidad se mantiene pero la situación cambia. En el siglo XVI se producen una serie de hechos de índole científico, político, social, etc., que hacen que el derecho eclesiástico pase a ser el derecho del estado referido a las iglesias, es decir, la regulación por el estado del hecho religioso. La reforma protestante implica un rechazo hacia la iglesia jerárquica y jurídica, de la supremacía del papa, del poder de la iglesia contra el del estado y del dualismo gelasiano. Sólo el poder político es competente para regular los hechos temporales y los eclesiásticos. En los países donde triunfa el protestantismo, se regula la organización y disciplina interna de las iglesias, salvo la católica. Así nace la segunda acepción del derecho eclesiástico, como derecho del estado para las confesiones religiosas. Se cambia así la fuente de la que procede este derecho por la materia a la que se aplica. Es un cambio no simultáneo ni uniforme en todos los países, que comienza en alemania y continúa lentamente por otros países. 3.- Durante el absolutismo, los monarcas legislan para todas las iglesias, incluida la católica. Las doctrinas regalistas suponen una extensa e intensa intervención del poder real en los asuntos de la iglesia. Los monarcas se arrogan una serie de prerrogativas y derechos en uso de una potestad supuestamente divina, que dará lugar a un verdadero derecho nacional sobre materia religiosa. 4.- a partir de la reforma y del regalismo, el criterio identificador del derecho eclesiástico pasará a ser no la fuente, sino la materia, es decir, todo aquello que tiene naturaleza eclesiástica, religiosa. 5.- La tercera acepción del derecho eclesiástico nace en Italia tras la segunda guerra mundial, cuando se produce un cambio de mentalidad, más que por una evolución científica por una actitud política, distinguiendo el derecho canónico, dedicada al estudio del derecho de la iglesia, del derecho eclesiástico, que sería el derecho del estado sobre materia religiosa, que necesariamente se ha de conectar con los principios fundamentales del constitucionalismo actual, que, en esta materia, tocarían el

derecho de libertad religiosa, que es derecho positivo, pero que también es un derecho natural, fundamental, humano.

En España el derecho eclesiástico es el derecho de libertad religiosa, libertad de creencias, que puede verse desde distintas perspectivas, ya que el vaticano es un estado, con el que se hacen acuerdos internacionales, aparte de la regulación estatal y autonómica. La mayoría de la doctrina considera el derecho eclesiástico una rama de ordenamiento jurídico, tanto como dentro de la CE (libertad religiosa), como desde la regulación del estado en relación con los distintos entes religiosos, con acuerdos con confesiones religiosas que conviven con el catolicismo. El derecho eclesiástico es convencional en el sentido de que consiste en un acuerdo entre partes, pero esto es contradictorio, ya que, cuando nace esta noción, en los estados absolutos, éstos son intolerantes con otros hechos religiosos que no sean el suyo propio. Actualmente se opta por considerar el derecho eclesiástico como rama del derecho estatal que estudia la libertad religiosa desde dos perspectivas, individual y colectiva.

El objeto del derecho eclesiástico viene determinado por una doble circunstancia:

  • (^) es un sistema dictado por la autoridad del estado, con eficacia en el ámbito propio del mismo, y sólo caben en él los principios y decisiones que pueden reconducirse a una norma jurídica.
  • También se regulan los derechos religiosos individuales y colectivos y los actos o actividades de las confesiones religiosas.

No son injerencias estatales en la iglesia, ya que el estado con respecto al hecho religioso tiene tres funciones:

  • reconocimiento de los efectos civiles de los actos y normas de las confesiones religiosas.
  • (^) Defensa del ejercicio de los derechos religiosos, poniendo los medios necesarios.
  • Armonización de las relaciones entre sistemas jurídicos del estado con el de las confesiones religiosas si lo tienen.

La forma en la que el estado ha abordado el fenómeno religioso ha sido variada a lo largo de la historia, de tal modo que ha habido desde casos de protección hasta de persecución, y todo esto debido a que el fenómeno religioso tiene una gran relevancia social y política. El derecho eclesiástico estatal parte de dos premisas:

  • (^) reconocimiento de la libertad religiosa en los ordenamientos jurídicos.
  • Carácter de unidad y plenitud de los ordenamientos estatales, como cauce normativo que se da al fenómeno religioso.

El derecho eclesiástico, en suma, puede ser considerado como el conjunto de normas del ordenamiento estatal que regulan la libertad religiosa. Lombardía lo define como el sector del ordenamiento del estado que regula la dimensión religiosa del hombre en cuanto que se manifiesta como factor social específico en la vida civil. La determinación del derecho eclesiástico español está en conexión con los hechos jurídicos a lo largo del tiempo, y es tributario del DE italiano.

2.- Evolución del concepto y objeto en momentos históricos diferentes.