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Asignatura: Derecho Eclesiastico, Profesor: , Carrera: Derecho, Universidad: UCLM
Tipo: Apuntes
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Derecho Eclesiástico
TEMA 1: LAS RELACIONES IGLESIA-ESTADO A LO LARGO DE LA HISTORIA
El monismo precristiano hace referencia a la situación anterior al nacimiento del Cristianismo como confesión religiosa. Durante esta época existía una situación de monismo, entendido como una NO separación entre el poder político y el religioso. En el mundo antiguo no existía una distinción de poderes y consecuentemente no existían conflictos de competencias entre ellos.
Esta situación cambió con la aparición del cristianismo, una religión que se enfrentaba a los demás cultos por su carácter monoteísta y que se enfrentó al poder político por su afirmación del principio dualista. Dualismo que se resumía en las palabras de JCristo: “Dad a Dios lo que es de Dios y al César lo que es del César”.
Desde la perspectiva del cristianismo, el poder civil estaba encaminado hacía la felicidad colectiva o terrenal, mientras que el religioso estaba encaminado a la felicidad individual. Desde este punto de vista podía hablarse de dos poderes: El TERRENAL: del emperador; y el SOBRENATURAL: de Dios.
El cristianismo fue perseguido durante 3 siglos hasta principios del siglo IV, que mediante el Edicto de Milán de Constantino se empieza a tolerar esta idea.
El cristianismo pasó de ser tolerado a ser la religión oficial del imperio, con el emperador Teodosio. Con el reconocimiento del cristianismo como religión oficial del imperio, el DUALISMO se hace realidad puesto que un poder, el civil, el imperial, reconoce la existencia de un poder antagonista que es el religioso, estos poderes tratan de regular y ordenar fines distintos. La realidad es que los dos poderes no coincidan en su interpretación de repartirse las competencias porque han tratado, históricamente a partir de finales del siglo IV, de imponer sus condiciones al otro poder. Durante esta primera etapa se produce una situación de preeminencia del civil , que se conoce como “CESAROPAPISMO” , existe esta situación de dualismo pero se quiere que el poder imperial conserve una situación de preeminencia sobre el religioso y durante esta época es el poder civil del emperador el que se introduce en las competencias del poder religioso.
En la primera Edad Media, época del Dualismo “GELASIANO” una carta que dirigió el papa Gelasio I al emperador de Oriente a finales del siglo V sentaba las bases de lo que deberían ser las relaciones entre ambas partes. Se basaba en que el poder eclesiástico era más importante que el religioso:
“incluso los reyes o los emperadores tenían que rendir cuantas a Dios”. Partiendo de esa preeminencia, Gelasio admitía que la iglesia seguiría siguiendo las leyes civiles pero el emperador debía someterse a las divinas. Gelasio entiende que la separación entre los poderes tiene que basarse en una serie de principios:
A partir del siglo XII entramos en una situación de preeminencia religiosa sobre lo civil que se conoce como HIEROCRATISMO MEDIEVAL.
La realidad es que esa dualidad casi perfecta no llegó a existir, de hecho, en Oriente, la relación entre el emperador y el papa fue difícil porque el poder civil prácticamente mantuvo esa situación de preeminencia y llevó al nacimiento de las iglesias ortodoxas.
En occidente se va pasando al hierocratismo aprovechando la caída del imperio romano y la fragmentación del poder civil en monarquías.
Este dominio del religioso sobre el civil lleva a entender que es el papa quien ostenta un poder único y con ello se vuelve al monismo, pero que recaería en el poder religioso y no al civil. Se entendía que el papa ostentaba el poder en ambas esferas. Pero en la terrenal lo hace a través del poder civil como un medio y en el religioso lo hace directamente.
El fortalecimiento de las monarquías coincidió con un debilitamiento del poder del papa que tuvo su origen en las tensiones que desembocaron en la reforma protestante que tovo lugar en el siglo XVI (PROTESTANTISMO).
EL Protestantismo tuvo varios líderes, cada uno de los cuales se impuso en un determinado territorio pero que todos ellos tenían en común la negación de la autoridad del papa, porque en la verdadera iglesia no existe más cabeza que la de JCristo. Desde otro punto de vista pero compatible con este de los reformadores, entienden que el derecho y la iglesia son términos incompatibles, denostan por lo tanto el derecho canónico y la autoridad del papa defendiendo una iglesia exclusivamente espiritual, incompatible con la iglesia católica, y con un derecho propio de la iglesia, el canónico.
En España se habla de derecho eclesiástico pero nació como derecho eclesiástico del Estado que es una traducción literal de una palabra alemana, denominación que se empezó a utilizar en Alemania dese el siglo XIX y en España desde los años 80 o 90 con el nacimiento de nuestra disciplina.
El concepto de derecho eclesiástico ha sido utilizado como sinónimo de derecho canónico. Empezó a distinguirse en Alemania a partir del siglo XVI. En los territorios donde no triunfó la reforma, como España, se siguieron utilizando como sinónimos el eclesiástico y el canónico, de hecho los dos códigos aprobados de la iglesia católica tienen la denominación oficial de código de derecho canónico.
Cuando en Alemania a finales del siglo XIX se empieza a estudiar la confesión jurídica se habla de derecho eclesiástico del Estado. En Italia, cuando surgió el eclesiástico no tenían la necesidad de aclarar que era un derecho de origen estatal puesto que se pretendía reservar el canónico para la iglesia. El motivo por el que se recoge ese término no surge en Italia, sino en Alemania, y es para aclarar que cuando se hablaba de eclesiástico nos referíamos a un derecho de origen estatal y no de derecho canónico.
En el mundo anglosajón, la denominación utilizada es relaciones iglesia- Estado ( Church State Relations ) que se sustituye últimamente por Church and law. Otro motivo por el que se elige esta opción es que se da protagonismo a la esfera individual de las personas en cuanto a la religión.
El D. Eclesiástico se consideraba sinónimo al canónico y no fue hasta finales del siglo XIX cuando en Alemania se empezó a estudiar el actual Derecho Eclesiástico del Estado. Esta separación hacia que el estudio del derecho del Estado y de las confesiones religiosas conjuntamente, ya no fuese posible.
El Derecho Eclesiástico es heredado de Italia. El alemán Friedberg publicó el “Manual de Derecho Eclesiástico y Evangélico” donde estudiaba ambos derechos centrándose más en el derecho canónico. Además a ese manual añade una introducción sobre el derecho Estatal en materia de confesiones religiosas, es decir, lo que hoy entendemos como derecho eclesiástico. Un paso más se dio cuando ese manual fue traducido al italiano por RUFFINI quién además añadió más partes del derecho del Estado italiano sobre el fenómeno religioso. Con ello se introdujo en Italia esta nueva ciencia dándose un paso fundamental cuando años más tarde SCADUTO publicó dos volúmenes sobre: el Derecho Eclesiástico vigente en Italia. Con este manual las fuentes de derecho eclesiástico italiano eran tanto eclesiásticas como
civiles, pero no aborda el derecho canónico y se centra en el estudio del derecho del Estado sobre el fenómeno religioso.
En España, esta ciencia del Derecho eclesiástico empezó a cultivarse a mediados del siglo XX observando a Italia, lo que ocurre es que aún existía una dictadura que establecía la iglesia católica como religión oficial del Estado. Pero el impulso definitivo no se dio hasta la firma de la CE y la sustitución del Derecho canónico por el Derecho Eclesiástico del Estado.
La mayor parte de las normas de Derecho Eclesiástico se refieren a las relaciones entre el Estado y las confesiones religiosas más que a regular la libertad religiosa individual. El Derecho Eclesiástico del Estado es un derecho que se define tanto por su fuente Estatal como por la materia de la que se ocupa.
El Derecho Eclesiástico es un derecho que se define por su fuente y su contenido, por ello son siempre normas constitucionales, penales, administrativas, procesales, etc.
La religión se ha constituido como un elemento detonante de conflictos, todo lo relacionado con la religión es una cuestión a tratar cuidadosamente en los textos internacionales. La ONU hace referencia a la no discriminación por motivos religiosos en su artículo 18 de la Declaración de los DDHH: de lo que se trataba era de incluir a aquellas personas que en el ejercicio de su libertad religiosa no escogían ninguna tendencia y junto a la libertad religiosa se reconozca la libertad de pensamiento (poder ser ateo). También se dice que en estos derechos se incluye el derecho a cambiar de religión o de creencia. Incluye también el derecho a expresar su religión, puesto que existían países donde no se podía manifestar otra creencia que no fuera la del Estado.
El pacto de Derechos Civiles y Políticos de 1966 aborda la cuestión de la libertad religiosa en el artículo 18: el derecho a la libertad religiosa o a la
España firma acuerdos con otras confesiones religiosas para garantizar la libertad religiosa (artículo 7 de la ley de libertad religiosa).
Esta LO no se aplica a la iglesia católica, se aplica a las confesiones religiosas que tengan acuerdo con el Estado.
Otras fuentes del Derecho Eclesiástico con también las NORMAS UNILATERALES DEL ESTADO y el DERECHO ECLESIÁSTICO AUTONÓMICO.
Son cuatro los principios a los que se ha referido el TC y que se infieren de alguna manera de la CE: igualdad, libertad, no confesionalidad y cooperación.
Es el principio básico del Derecho Eclesiástico español porque incluye a todos los demás, sin libertad religiosa no podemos hablar de igualdad religiosa ni de no confesionalidad ni cooperación. Hay que distinguir libertad religiosa de la simple tolerancia de las religiones diferentes a la católica en España. Sólo puede estar vigente en condiciones de relativa igualdad, situación que no se da en un estado no confesional.
Debemos distinguir entre igualdad sustancial y jurídica (art. 14 CE) en lo que se refiere a la no discriminación religiosa, la afiliación o no religiosa de un individuo no debe llevar a consecuencias discriminatorias y en ese y solo en ese sentido, tanto el poder legislativo como el judicial o la administración deben sentirse vinculados.
El TC dice que queda establecido y se garantiza constitucionalmente la igualdad y es aplicable a la igualdad religiosa, lo que puede exigirse es la uniformidad con lo que se trata de igual modo situaciones idénticas, pero lo que no se garantiza es que se resuelvan de igual modo situaciones diferentes, porque el tratar de igual modo dos situaciones diferentes conllevaría una vulneración de la igualdad.
El artículo 16.3 CE establece que España es un Estado LAICO. Se admite la laicidad.
Se parte de la situación anterior que es la confesionalidad para poner el acento en que España deja de ser un Estado Confesional. Se entendía que
en un Estado laico no tenía cabida la enseñanza católica en los centros, por lo que se entendía que el término laicidad era incompatible con cooperación. Esto era un error, dado que la cuestión radica en distinguir entre LAICO (país en el que existe una separación perfecta entre el Estado y las confesiones religiosas) y LAICISTA (apología de lo laico, excluye la posibilidad de cooperar con las confesiones religiosas). La laicidad admite la cooperación, el laicismo NO.
La cooperación es compatible con el término laicidad, pero no con el laicismo. Se acepta el término separación entre el Estado y la confesión religiosa pero no se excluye la cooperación. Se plasma en la LO de libertad religiosa que la cooperación tendrá distinto grado de cooperación. No se trata de otorgar inmunidad religiosa sino de promover el ejercicio de lo que es un derecho fundamental: la libertad religiosa. Cuando se habla de cooperación únicamente se establece con las cooperaciones religiosas, es decir, se dejan a un lado estas organizaciones filosóficas que también quedan al margen de la LO de libertad religiosa.
Los acuerdos se han constituido como un instrumento crucial para llevar a cabo esta cooperación, dado que se coopera a través de los acuerdos.
El derecho a la libertad religiosa es un derecho fundamental que otorga facultades e inmunidades a los incxdividuos y a los grupos. La Iglesia Católica reconoció este derecho antes que España, que lo reconoce en su artículo 16.1 de la CE y básicamente contempla las distintas posibilidades del derecho de libertad religiosa para abarcar a todos los individuos con las distintas visiones del mundo. Este derecho también se encuentra regulado en la LO de libertad religiosa.
El apartado 2º del artículo 16 CE fue copiado de la ley fundamental de Bonn. Se busca proteger el derecho a la intimidad, pero también se pretende proteger que el derecho de que una persona manifieste unas creencias no le suponga unas consecuencias discriminatorias. El problema de esto es que a veces guardar silencio también puede derivar en consecuencias negativas. El verdadero problema se plantea en el ámbito laboral porque ahí sí puede prohibirse a un empleador que pregunte eventualmente acerca de las creencias religiosas de sus trabajadores.
docentes procurará adecuarse a los preceptos islámicos. No se establece este fragmento en los judíos.
En el artículo 522 CP se persigue a los que impidan la realización de prácticas religiosas mediante violencia, intimidación o cualquier otro medio ilegítimo y se castiga con la misma pena de 4 a 10 meses a los que realicen proselitismo ilícito. En el art. 523 CP se castiga a los que mediante violencia o amenaza interrumpiere o perturbase manifestaciones de las religiones inscritas. Hay una agravación si se desarrolla en un lugar determinado al culto de esa religión. Hay que tener en cuenta que según el CP la confesión si no está inscrita en el registro no hay delito ni pena. En el art. 524 CP se castiga el tratar a una cosa sagrada sin el debido respeto o utilizarla para usos profanos o hacer uso indigno de ella en ofensa de sentimientos religiosos. Anteriormente se refería a la ofensa a la divinidad. La jurisprudencia se refiere a que es necesario que exista la intención de herir los sentimientos religiosos. En el art. 525 CP se castiga a los que hagan público escarnio o vejación de sus dogmas de forma pública para ofender los sentimientos de los miembros de una religión. Se exige para que pueda apreciarse el tipo penal que exista intención de ofender los sentimientos religiosos con independencia de que existan personas concretas que se sientan ofendidas. Entendemos ESCARNIO por una conducta tipificada que incluye la vejación, la mofa o el ridículo. El art. 526 CP se castiga a los que falte el respeto debido a los muertos y por ello se debate si los cementerios son considerados lugares de culto o no puesto que las personas ya no poseen vida.
Podemos definirla como una cláusula que en atención a la conciencia del sujeto le permite a este eludir el cumplimiento de determinadas obligaciones jurídicas o de las sanciones que de dicho incumplimiento se derivarían.
Uno es el derecho a la objeción de conciencia de los encargados del registro civil a asistir matrimonios sobre personas del mismo sexo.
También está el derecho a la objeción de conciencia a participar en mesas electorales, que sería delito no presentarse. La jurisprudencia ha tendido a no admitir la objeción de conciencia como un motivo para librarse de formar parte de una mesa electoral.
Otro supuesto de objeción de conciencia es el del juramento que no se plantea en términos religiosos sino a la jura de la constitución con referencia a algunos partidos de cargos públicos que se han negado a jurar o prometer la CE. El TC distinguía el deber de los ciudadanos en general que es un deber de abstenerse de vulnerar la CE y el deber de los poderes públicos que además de eso tienen la obligación de acatar la constitución y deben proceder al juramento. Pro lo hace quitándole contenido al acatamiento. Con posterioridad, después de varias sentencias al final se acabó dando por buena esa fórmula.
Se plantea por los médicos que alegando motivos de conciencia se oponen a realizar o colaborar en una práctica de aborto lo que para ellos consiste en una obligación. En España, hasta 1985 era un delito y lo sigue siendo salvo que se cumplan determinadas circunstancias previstas en la ley que introduce una serie de casos en los que se despenalizaba el aborto, el aborto terapéutico, el aborto eugenésico y el aborto ético. Recientemente se establece la interrupción libre del embarazo sobre las primeras 14 semanas y se exige que se informe a la embarazada por las prestaciones y ayudas públicas que se le darían a la embarazada y deben mediar 3 días entre que se otorgue esa información y se lleve a cabo el aborto. Hay excepciones en virtud de causas médicas hasta las 22 primeras semanas si existen anomalías graves para el feto o está en peligro la vida de la madre o las anomalías referidas sean enfermedades incurables que afecten a la salud del feto. Esta ley del aborto recoge el derecho a la objeción de conciencia a practicar abortos. El rechazo a la colaboración en la interrupción se trata de una decisión individual y además requiere una manifestación con anterioridad y por escrito. Se aclara que el personal sanitario que declare este derecho deberá prestar atención médica antes y después de la interrupción voluntaria del embarazo. Si no hay personal sanitario suficiente para llevar a cabo el aborto se reconoce el derecho de la mujer a asistir a otro centro sanitario.
El TC dice que prima el derecho de libertad religiosa sobre el derecho de la vida del menor y plantea dos cuestiones sobre las transfusiones de sangre en personas de determinadas religiones: analiza si se puede exigir de los padres que convenzan al menor o el hecho de que hubieran autorizado por ellos mismos la práctica de la transfusión. Lo que hace es examinar si las acciones que el TS exige a los padres para poder entender que han faltado a su posición de garante, eran necesarias o no para defender el derecho a la vida y no lo discute el TC diciendo que es preponderante el derecho a la vida y dice que la efectividad del derecho a la vida no había quedado impedida por la actitud de los padres porque estos
Regulado en el acuerdo sobre asuntos jurídicos de 1979.
a) La Santa Sede : tiene nacionalidad jurídica internacional, también tiene representación en las distintas organizaciones internacionales como la OSCE como miembro nato o en la ONU como miembro observador.
b) La conferencia episcopal española: compuesta por los obispos de las diócesis españolas. No es un órgano de gobierno de la organización eclesiástica pero desde el punto de vista práctico desarrolla una importante labor de interlocución de la iglesia en España de modo que la conferencia episcopal es la que recibe y administra la financiación de la iglesia católica en España o la que se ocupa de mantener los acuerdos informales con el Gobierno. Establece también los criterios de idoneidad por parte de los profesores de religión católica.
c) Las circunscripciones territoriales: formadas por diócesis y parroquias. Tienen personalidad jurídica civil desde que la tengan canónica y la Santa Sede lo comunique al Estado.
d) Las órdenes y congregaciones religiosas: las que tuvieran personalidad jurídica civil cuando entró en vigor el acuerdo mantendrán esa personalidad jurídica. Las que se creen con posterioridad adquirirán esta mediante la inscripción en el registro correspondiente del Estado y que sería el registro de entidades religiosas.
Es una categoría que crea el acuerdo con confesiones religiosas en el art. 7.1 y dispone la posibilidad de que el Estado firma acuerdos de cooperación con las confesiones religiosas minoritarias. Esto era para regular su estatuto jurídico. Otra característica es su carácter como contratos de adhesión, según reza el art 1.1 y 2 del acuerdo con la FEREDE y con los judíos y musulmanes. Los acuerdos se aplican a las confesiones, iglesias y comunidades religiosas que formen parte de la federación en el momento en que se determine.
En este grupo encontramos a los mormones, budistas, ortodoxos y testigos de Jehová. Tienen un Estatuto Jurídico idéntico al de las inscritas con la salvedad de que en la LO al hablar de la Comisión Asesora de Libertad Religiosa (art. 8 LO), entre los representantes de las confesiones religiosas, en todo caso estarán las que tengan notorio arraigo en España.
Se les concede un estatuto jurídico distinto a las demás confesiones no inscritas. La LO crea la posibilidad de crear acuerdos con las otras confesiones y la posibilidad de que las confesiones se inscriban en el Registro de Entidades Religiosas, los requisitos para poder acceder a este registro son: 1) la inscripción tendrá lugar a instancia de parte; 2) se incluye que tendrán que incluirse en la solicitud la expresión de los fines religiosos; y 3) el criterio del predominio de la actividad religiosa.
VENTAJAS: 1) obtención de la personalidad jurídica y de obrar; 2) especial protección penal para sus actos de culto; 3) los dirigentes extranjeros de las confesiones inscritas no necesitan permiso de trabajo para poder obtener la residencia en España 4) es el requisito que el CC establece para reconocer efectos civiles al matrimonio religioso; 5) sobre todo se cumple el primero de los requisitos para poder acceder a los acuerdos con las confesiones religiosas.
Son todos aquellos grupos que no han accedido, bien porque no han querido, bien por denegación. Hay quien menciona las denominadas “sectas”, pero que no tendría sentido aludir a una categoría de confesiones religiosas como sectas puesto que es un concepto peyorativo. En todo caso, cuando se habla de sectas o de nuevos movimientos religiosos, la doctrina utiliza estos conceptos para designar grupos sospechosos de realizar actividades ilícitas, y no se les inscribiría en el registro de entidades religiosas.
Corresponde al Ministerio de Justicia, que es el órgano encargado de relacionarse con los grupos religiosos en España. En España contamos también con un departamento especial de policía dedicado al tema de las “sectas” por lo que el Ministerio del Interior también ejerce competencias frente a esos grupos.
Antiguamente los ministros de culto gozaban de privilegios especiales e incluso en la sociedad tenían su propio escalón estamental. Actualmente hay algunas cuestiones en las cuales a los ministros de culto se les aplican normas distintas que al resto de los ciudadanos como pueden ser: 1) en lo relativo al secreto de confesión; 2) la Ley 4/2000 establece que los ministros de culto no necesitarán permiso de trabajo para obtener la residencia legal en España; 3) a la hora de realizar el servicio militar, tienen la posibilidad de que se le destinen misiones acordes con su ministerio; 4) la LECrim en el art. 263 exime a los ministros de culto de confesar los delitos y el 417 de declarar como testigos. La Ley General Penitenciaria prevé la posibilidad de que las conversaciones con los ministros de culto sean intervenidas.
Para financiar a las confesiones distintas de las católicas, lo que se hizo en 2004 fue crear una fundación conocida bajo el nombre de fundación pluralismo y convivencia. Fundación pública estatal creada por acuerdo en el consejo de ministros el 15 de octubre de 2004 y se hizo a propuesta del ministro de justicia, el objeto es contribuir a la ejecución de programas y proyectos de carácter cultural, educativo y de integración social de las confesiones religiosas con acuerdo y de las confesiones con notorio arraigo en España y también el fomento del pleno ejercicio de la libertad religiosa. El objetivo es financiar a las confesiones religiosas sin acuerdo. Esta fundación prevé tres tipos de ayuda para las confesiones con acuerdo: 1) ayuda que se prevé para el fortalecimiento institucional y la coordinación de las federaciones; 2) ayudas para las comunidades religiosas locales también de carácter Estatal; 3) ayudas para actividades de promoción de la libertad religiosa y de convicciones.
El régimen de las confesiones con acuerdo se compara con el de la iglesia católica y respecto a lo que se recoge en el acuerdo sobre asuntos económicos es la supresión de la exención del IVA para la Iglesia. Ésta no estaba sujeta al pago del IVA para la adquisición de objetos destinados al culto. La Iglesia renunció a la exención del IVA.
Buena parte de los centros docentes privados en España son de titularidad de las confesiones religiosas y más concretamente de la IC. Decimos que es un derecho fundamental en el art. 27.6 CE el reconocer la posibilidad de creación de estos centros. La administración deberá observar el buen funcionamiento de estos establecimientos puesto que apoyan a la Administración recibiendo alumnos y descongestionando la educación pública, sometida al cumplimiento de unos requisitos como los planes de estudio, los requisitos de titulación para los profesores de esos centros docentes, el control de las instalaciones, etc. Por otra parte, cabe la posibilidad de que los centros docentes privados sean financiados por presupuestos públicos (art. 27.9 CE) a través del régimen de conciertos, ya se aplica en tres tipos: los centros públicos, privados y privados financiados con fondos públicos que se conocen como centros concertados. Todos ellos sujetos a la necesaria obtención de la autorización para poder impartir los niveles de que se traten. Esta posibilidad de financiar los centros docentes privados obedece a que la oferta educativa pública es insuficiente y como quiera que en la CE se establezca en el art. 27.4 que la enseñanza básica es obligatoria y gratuita, para poder facilitar la enseñanza obligatoria gratuita, se financia a los centros docentes privados. Ese fundamento de concertado
es lo que lleva al legislador a tener una serie de requisitos prioritarios para financiar a estos centros, que están regulados en el art. 116 de la LOE y son: que cumpla el requisito de satisfacer necesidades de escolarización, tendrán preferencia para acceder al régimen de concierto los que atiendan a poblaciones escolares de condiciones económicas desfavorables, que realicen experiencias de interés pedagógico en el ámbito del sistema educativo, y entre los que cumplan con estos requisitos se prioriza a los centros que estén constituidos en régimen de cooperativa. Para que los centros privados entren al concierto deberán cumplir estos requisitos y también adquirirán una serie de obligaciones: 1) no está vigente el derecho a la reserva de admisión; 2) son gratuitos, a pesar de que existen las cuotas sociales que es una cantidad razonable y es voluntaria; y 3) es necesario que los concertados tengan órganos de gobierno y se establece la participación de la comunidad educativa en el consejo escolar.
Partimos de la base del art. 27.3 CE que garantiza el derecho a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones. Debemos ver si la asignatura de religión en los planes de estudio de los niveles no universitarios constituye una exigencia a la luz de lo establecido en este precepto. La jurisprudencia no ha dicho expresamente que se derive esa necesidad del art. 27.3 CE, pero si ha dicho que la presencia de la religión en el ámbito escolar tiene su fundamento en dicho artículo y la necesidad de implantar esa asignatura en los planes de estudio.
En los acuerdos con las confesiones y concretamente con el de la IC se dice que “ los planes educativos en los niveles de educación primaria, ESO y Bachillerato y grados, incluirán la enseñanza de la religión católica en todos los centros de educación de forma equiparable a las demás disciplinas fundamentales”. Eso sí, “ por respeto a la libertad de conciencia dicha enseñanza no será de carácter obligatorio pero se otorga el derecho a recibirla”.
Estos centros han jugado un papel importante al constituir una posibilidad para hacer accesible la educación, ya que antiguamente los seminarios eran el único medio para acceder a la educación. Hoy la oferta educativa pública, con los centros concertados han hecho que la educación sea accesible a todos, y los seminarios han quedado como centros dedicados a la preparación para ordenación de los alumnos que los cursan. Los seminarios no están condicionados a un número mínimo de admisión de alumnos, ni normas de admisión, etc.
Hablamos de universidades que imparten estudios civiles. En España hay 4 universidades que se crearon con acuerdo al convenio del 5 de abril del 1962 y que serían la Universidad de Navarra (del Opus Dei), la Universidad
En el caso de la IC se ocupa el art. 4.1 del acuerdo jurídico que establece y garantiza el derecho a recibir asistencia religiosa en los centros penitenciarios y también en otros centros como hospitalarios, orfanatos o centros similares y en el art. 4.2 se establece la modalidad en la que se regulará.
La cuestión se desarrolla en un acuerdo entre el ministro de justicia, sanidad y la conferencia episcopal española. En ese acuerdo se incluye a los familiares como sujetos que pueden solicitar y recibir esa asistencia religiosa y será desarrollada por los directores de los distintos hospitales y se establece que el Estado correrá con estos gastos y se prevé la habilitación de locales (capilla, despacho y lugar para la residencia del ministro de culto que presta la asistencia) y que también deberán disponer de los recursos necesarios para esta prestación.
Asistencia religiosa en centros docentes, asistencia religiosa en los establecimientos benéficos y otro tipo de asistencia religiosa en medios de radio y televisión.
El sistema matrimonial sirve para determinar la validez a efectos civiles de las distintas regulaciones matrimoniales en un determinado país. Tenemos que distinguir entre dos tipos:
a) Sistemas monistas: el Estado solo reconoce un matrimonio válido a efectos civiles. El matrimonio civil obligatorio se da en Bélgica, Francia, Holanda, Alemania o Luxemburgo. Esto quiere decir que sólo produce efectos civiles el matrimonio civil.
b) Sistemas dualistas: se caracterizan porque el Estado reconoce efectos civiles en más de un tipo o forma de matrimonio:
b)..a Sistemas dualistas subsidiarios: los sujetos no pueden decidir libremente qué tipo de matrimonio celebran sino que esa situación está determinada por el cumplimiento de una determinada condición. (Ej.: en el franquismo sólo se admitía el matrimonio canónico).
b)..b Sistemas dualistas facultativos: cuando los sujetos pueden libremente decidir qué tipo o forma de matrimonio eligen sin ningún tipo de vinculación o condición. Podemos distinguir entre los de tipo latino y los de tipo anglosajón.
Hasta 1870 en España sólo cabía el matrimonio religioso y con la I República se estableció un sistema de matrimonio civil obligatorio. En la actualidad tenemos un sistema matrimonial facultativo. Lo que dice el CC al respecto es que el matrimonio podrá realizarse como lo establezca una confesión inscrita pero a partir de ahí el Estado deberá autorizar esa posibilidad de celebrar matrimonios con efectos civiles, autorización que podrá ir por vía unilateral del Estado o bien por lo pactado. En la actualidad sólo se otorgan matrimonios con efectos civiles a las confesiones con acuerdo.
El Estado reconoce los efectos civiles según las normas celebradas según el derecho canónico previa inscripción en el Registro Civil. El matrimonio para el derecho canónico, en principio es indisoluble, pero admite dos excepciones: 1) los matrimonios no consumados y 2) los matrimonios entre personas no bautizadas. Un matrimonio nulo es aquél que no produce efectos mientras que el ilícito sí que produce efectos. El legislador canónico no puede cambiar la valide pero sí la ilicitud. El matrimonio ilícito (con 14 y 16 años) no podría tener efectos civiles.
Sólo se reconocen efectos civiles a los matrimonios civiles y a los de las confesiones con acuerdo aunque el requisito sea que estén inscritas, esto aparece en los acuerdos y establecen la posibilidad de contraer matrimonio islámico, judío y evangélico con efectos civiles.