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Derecho Eclesiástico en España: Regulación del Factor Religioso entre Estado y Confesiones, Apuntes de Derecho Eclesiástico

Este documento aborda el derecho eclesiástico en españa, examinando cómo se regula el factor religioso entre el estado y las confesiones religiosas a través de normas estatales, acordes entre el estado y las confesiones, y normas confesionales. Se analizan diferentes sistemas históricos y actuales de relaciones entre estado y confesiones en españa y europa, así como el proceso de acuerdos en materia de libertad religiosa.

Tipo: Apuntes

2018/2019

Subido el 30/01/2019

duque1997
duque1997 🇪🇸

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TEMA 1: EL DERECHO ECLESIÁSTICO DEL
ESTADO
El hecho religioso y su relevancia jurídica
HECHO RELIGIOSO
El hecho religioso es evidente en cualquier país y por lo tanto, necesita ser regulado.
Esta regulación está efectuada por el ordenamiento jurídico del Estado.
Pero surgen unos problemas, y es como plantear el estudio de esta rama del Derecho.
Algunos lo llevan a definir como una rama de la ciencia del Derecho, pasándose a
llamar Derecho Eclesiástico del Estado. Es decir, estos autores o personas que
defienden esta argumentación, hablan de conglomerado heterogéneo de nociones,
elementos, instituciones o normas de índole muy diversa, pertenecientes a otras ramas
del Derecho, ya sea público o privado.
La argumentación de que el Derecho Eclesiástico no es más que un conglomerado
heterogéneo de normas carece de consistencia.
Por otra parte, hay que añadir que es lógico que el Derecho Eclesiástico conecte con
otras ramas del Derecho, ya que todas son las distintas ramas que van derivando del Ius
comune como consecuencia del proceso de especialización debido al avance técnico de
los estudios jurídicos.
Esta especialización resulta positiva en la medida en que no lleve a perder de vista la
unidad fundamental del ordenamiento jurídico y de las ciencias que los estudian. Por
eso, la negación de la autonomía de la disciplina supondría negar la autonomía de toda
disciplina jurídica
No se trata de autonomía legal, la cual según Bernández consiste en la existencia de un
cuerpo legal unitario en que vengan sistematizados los preceptos referentes a la materia
o relaciones jurídicas en cuestión o al menos la mayor parte de ellos, sino de autonomía
científica. Para la cual se necesita:
Que el Estado regule la dimensión social de la vida religiosa.
Que un determinado ordenamiento estatal del fenómeno religioso tenga
regulación propia y específica.
Que sea objeto de un Derecho especial
Que regule un conjunto de hechos sociales agrupados desde este específico
punto de vista.
Que resulte diferenciado el derecho más general, tomado bajo concepto en el
cual no entra como criterio calificador la religión.
Es indudable que en España existe un Derecho especial relativo al factor religioso,
cuyas normas tienen una peculiar significación, por responder a unos principios
informadores, que a su vez reclaman desarrollos legislativos, con la consiguiente
sumisión al control del Tribunal Constitucional.
Por otra parte, cabe destacar que la relevancia del factor religioso tiene varias
dimensiones: Social, Jurídica y Política, que se suceden progresivamente.
LA RELEVANCIA JURÍDICA
La relevancia social del hecho religioso
Derecho Eclesiástico
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¡Descarga Derecho Eclesiástico en España: Regulación del Factor Religioso entre Estado y Confesiones y más Apuntes en PDF de Derecho Eclesiástico solo en Docsity!

TEMA 1: EL DERECHO ECLESIÁSTICO DEL

ESTADO

El hecho religioso y su relevancia jurídica

• HECHO RELIGIOSO

El hecho religioso es evidente en cualquier país y por lo tanto, necesita ser regulado. Esta regulación está efectuada por el ordenamiento jurídico del Estado.

Pero surgen unos problemas, y es como plantear el estudio de esta rama del Derecho. Algunos lo llevan a definir como una rama de la ciencia del Derecho, pasándose a llamar Derecho Eclesiástico del Estado. Es decir, estos autores o personas que defienden esta argumentación, hablan de conglomerado heterogéneo de nociones, elementos, instituciones o normas de índole muy diversa, pertenecientes a otras ramas del Derecho, ya sea público o privado.

La argumentación de que el Derecho Eclesiástico no es más que un conglomerado heterogéneo de normas carece de consistencia.

Por otra parte, hay que añadir que es lógico que el Derecho Eclesiástico conecte con otras ramas del Derecho, ya que todas son las distintas ramas que van derivando del Ius comune como consecuencia del proceso de especialización debido al avance técnico de los estudios jurídicos.

Esta especialización resulta positiva en la medida en que no lleve a perder de vista la unidad fundamental del ordenamiento jurídico y de las ciencias que los estudian. Por eso, la negación de la autonomía de la disciplina supondría negar la autonomía de toda disciplina jurídica

No se trata de autonomía legal, la cual según Bernández consiste en la existencia de un cuerpo legal unitario en que vengan sistematizados los preceptos referentes a la materia o relaciones jurídicas en cuestión o al menos la mayor parte de ellos, sino de autonomía científica. Para la cual se necesita:

  • Que el Estado regule la dimensión social de la vida religiosa.
  • Que un determinado ordenamiento estatal del fenómeno religioso tenga regulación propia y específica.
  • Que sea objeto de un Derecho especial
  • Que regule un conjunto de hechos sociales agrupados desde este específico punto de vista.
  • Que resulte diferenciado el derecho más general, tomado bajo concepto en el cual no entra como criterio calificador la religión.

Es indudable que en España existe un Derecho especial relativo al factor religioso, cuyas normas tienen una peculiar significación, por responder a unos principios informadores, que a su vez reclaman desarrollos legislativos, con la consiguiente sumisión al control del Tribunal Constitucional. Por otra parte, cabe destacar que la relevancia del factor religioso tiene varias dimensiones: Social, Jurídica y Política, que se suceden progresivamente.

  • LA RELEVANCIA JURÍDICA

La relevancia social del hecho religioso

Por el carácter social del hombre y la religión. El hombre siempre ha procedido asociadamente tanto en la expresión como en el ejercicio del sentimiento religioso. De hecho, el origen etimológico del término religión procede de religari (volver a ligarse). Sentido que implica esta unión tanto del hombre con Dios como el hombre con otro hombre en la manifestación de la religiosidad. Como consecuencia, nace el fenómeno asociativo de la religión. Lo religioso tiene también otros elementos esenciales: Doctrinal (creencias), Cultural (ritos) y Moral (comportamiento ético)

La relevancia jurídica del hecho religioso Va inserta en la relevancia social Ubi societas ibi ius. El derecho estructura el grupo social organizado: hablaremos del derecho de las comunidades religiosas, aunque no todas las confesiones religiosas tienen derecho. El Estado actual da efectos civiles a cuestiones reguladas por las confesiones y que las personas eligen en virtud de su libertad religiosa.

La relevancia política y civil del hecho religioso ¿Quién regula el hecho religioso?

  • Propia confesión: derecho religioso confesional
  • El Estado: Derecho religioso por su objeto regulado por el Estado.

Hoy contemplamos el Derecho Eclesiástico como Derecho estatal que regula el factor religioso, que incluye (Fuentes): Normas unilaterales del Estado, Normas acordadas entre el Estado y las confesiones religiosas, Normas confesionales admitidas por el Estado por aplicación de técnicas de remisión y presupuesto.

Pero, ¿quién ha sido la autoridad competente para regularlo a lo largo de la historia? De ahí procede la doctrina de las relaciones entre la Iglesia y la comunidad política en la historia del continente europeo. En la elaboración de estas doctrinas concurrieron acontecimientos diversos, la mayor parte de ellos de pacífico entendimiento, pero también hubo situaciones de tensión.

Concepto de Derecho eclesiástico del Estado

El derecho eclesiástico puede definirse diciendo que es el conjunto de normas jurídicas dadas por el Estado español, bien sea de forma directa o indirecta, bien de forma unilateral o bilateral, mediante las cuales se regula el factor religioso, desde una perspectiva civil o política.

Al decir que son normas promulgadas por el Estado queremos decir que son normas que forman parte del ordenamiento jurídico español, que son normas de derecho interno y que tienen vigencia en España por expresa voluntad del Estado español. Por tanto. no debe confundirse con el derecho confesional; es decir, ni con el derecho canónico ni con el derecho establecido por las otras confesiones religiosas, salvo que el Estado así lo estimara, como diremos seguidamente.

Ahora bien, el hecho de que se trate de normas internas no quiere decir que el Estado sea su única fuente. Dos son las vías para crear las normas eclesiásticas:

  • Vía unilateral: es decir, sólo por el Estado, bien mediante leyes o por medio de cualquier otra forma prevista en el ordenamiento jurídico del Estado para crear derecho. Un ejemplo de legislación unilateral es la Constitución. Lo mismo puede decirse de la Ley Orgánica de Libertad Religiosa (LOLR) de 5.7.80.

Durante muchos años la expresión Derecho Eclesiástico Se equiparaba a la de Derecho de la Iglesia, y por tanto a la de Derecho Canónico. Una serie de hechos favoreció que se reservara la denominación Derecho Eclesiástico para el Derecho del Estado a la Iglesia o a las Iglesias.

Debe tenerse en cuenta que la definición de Derecho Eclesiástico es convencional y no se ajusta con exactitud a su contenido. Sin embargo, nadie duda que las normas estatales aplicables a tales grupos son normas de Derecho eclesiástico en cuanto constituyen un sector del ordenamiento jurídico del Estado que regula el reflejo social del factor religioso en el ámbito civil.

  • LA EVOLUCIÓN HISTÓRICA

Hasta el s.XVI, el Derecho Canónico y Eclesiástico son expresiones equivalentes. Es el Derecho de la una y única Iglesia. Criterio identificador: fuente de la que procede.

La Reforma Protestante y el principio de ella derivado cuius regio illius religió, dividen a la Iglesia en distintas Iglesias nacionales y atribuyen al príncipe temporal la competencia para regular los aspectos jurídicos de las Iglesias reformadas. En consecuencia, surgirá un Derecho eclesiástico que no provendrá solo de la Iglesia católica, sino también de las Iglesias protestantes y de los príncipes temporales.

Las doctrinas regalistas de los siglos XVII y XVIII supondrán una extensa intervención del poder real en los asuntos de la Iglesia católica. Este tipo de control de la materia religiosa denominada Herejía administrativa hará que los soberanos católicos se arroguen a una serie de prorrogativas y derechos en uso de una potestad supuestamente divina, que dará lugar a la formación de un verdadero Derecho nacional sobre la materia religiosa. A partir de estas doctrinas la fuente ya no será el criterio identificador, ya que ésta es múltiple (diversidad de Iglesias), a partir de ahora es la materia: todo aquello que tiene naturaleza eclesiástica, religiosa. La búsqueda del factor que determina la naturaleza de las materias nos conduce hacia el monismo racionalista, que afirma que la razón humana es la fuente de la que deriva el Derecho natural.

Surge en el s. XVIII en la Universidad de la Halle una Escuela del Derecho Eclesiástico natural, cuyos conceptos no debían deducirse del Derecho positivo, sino de esquemas abstractos, elaborados por la razón. Sobre estas bases, los autores de la Escuela construyeron por ejemplo la noción de Iglesia. Conllevó la desaparición del criterio de la fuente del derecho y la primacía de la materia como criterio. El Derecho Eclesiástico será el Derecho relativo a la materia religiosa.

La Escuela histórica del Derecho reforzará la concepción monista del Derecho Eclesiástico.

El Derecho se deriva ahora de la más alta naturaleza del pueblo, y se desarrolla, evoluciona perennemente. De ahí que, la Escuela al criterio de la materia añade el de la vigencia.

DERECHO ECLESIÁSTICO Aquel que tiene por objeto la materia religiosa y está vigente en ese momento histórico en un país determinado y ello con un planteamiento de objetividad científica, sin ningún tipo de valoración sobre la base de criterios éticos. De aquí al Positivismo jurídico hay un paso, el cual romperá con el respecto a la diversidad de fuentes del Derecho, para considerar que la única fuente es el Estado. Para

el positivismo jurídico el Derecho Eclesiástico es igual al Derecho del Estado sobre la materia religiosa (no reconoce otra fuente de producción normativa).

Cabe destacar la posición de Santi Romero: Pluralida de ordenamientos jurídicos originarios y derivados. El ordenamiento de la Iglesia y el Estado para las materias religiosas son dos ordenamientos distintos, y que cada uno tiene su propio:

  • Ámbito
  • Organización
  • (^) Fuentes
  • Sanciones

A partir de este momento la doctrina italiana distinguirá entre Derecho Canónico y Derecho Eclesiástico, cada uno es autónomo, pero interactúan entre sí, ayudándose. La materia del Derecho Eclesiástico siempre oscila en torno a los dos temas fundamentales:

  1. La libertad religiosa y su conexión con la igualdad
  2. Las relaciones entre el Estado y las confesiones religiosas

Objeto del Derecho Eclesiástico del Estado

El ámbito u objeto de nuestra disciplina se centra principalmente en el estudio de la legislación específica sobre el factor religioso en general. Toda norma jurídica que regule lo religioso será objeto de nuestro estudio.

Nos referimos a las normas promulgadas o aceptadas expresamente por el Estado. El RD de l990 por el que se crea el área de conocimiento de Derecho Eclesiástico señala como contenidos:

  • La tutela de la libertad religiosa en el derecho español y comparado.
  • Reflejos jurídicos de la libertad religiosa, entre los que señala, a título ilustrativo y no exhaustivo, los siguientes: enseñanza, matrimonio, asistencia religiosa y objeción de conciencia. Ciertamente estudiaremos otros aspectos individuales de la libertad religiosa.
  • Régimen jurídico de las relaciones entre el Estado y las Iglesias y confesiones religiosas. Ello nos llevará a estudiar los acuerdos con la Iglesia católica y las demás confesiones religiosas instaladas en España, la posición jurídica de dichas confesiones frente al Estado, su personalidad, exenciones fiscales, régimen de libertades y autonomía interna y muchas cosas más.

Tema 2: LOS SISTEMAS DE RELACIONES

ENTRE ESTADO Y CONFESIONES (I);

MODELOS HISTÓRICOS

El mundo antiguo

Cualquier sistema de Derecho Eclesiástico positivo responde siempre a unas bases doctrinales, a un modo de entender la función del Estado en relación con los fenómenos sociales a que da lugar a vida religiosa de los ciudadanos.

Los modelos antiguos se caracterizan por la irrupción del mensaje cristiano en la historia humana. Las concepciones anteriores de las relaciones entre lo espiritual y lo temporal difícilmente pueden considerarse antecedentes, ni siquiera remotos, del Derecho Eclesiástico de los Estados contemporáneos.

En el año 311 Galerio promulga el Edicto de Tolerancia (habla de que ya no sé considera a la religión cristiana superstición ilícita), pero hasta el Edicto de Milán, en el año 313, promulgado por Constantino y Licino, no observamos el reconocimiento a la libertad religiosa.

Más tarde, en el año 380, Teodosio I declara mediante el Edicto Cunctos Populos , que el cristianismo sea la religión oficial del Imperio.

Por esto, al avanzar los años observamos cómo cambia, radicalmente, la forma de tratar a los cristianos.

Por último, añadir, que quedaron en situación de inferioridad legal las religiones paganas y las sectas surgidas del desarrollo de las herejías.

La cristiandad medieval: Cesaropapismo y Hierocratismo

• CESAROPAPISMO

El dualismo existente que observamos en el Imperio, viene producido por el reconocimiento al dualismo cristiano por parte de la nueva política de lugar. Por otra parte, se admitía públicamente la existencia de una jerarquía religiosa a la que estaban reservadas en exclusiva las funciones religiosas.

Este dualismo estuvo matizado por las relaciones entre el poder político y la Iglesia conocido como Cesaropapismo, que implicaba una importante intervención de los emperadores en los asuntos eclesiásticos, con el consiguiente riesgo de instrumentación de la Iglesia al servicio de los fines de la política imperial.

En definitiva, el sistema del Cesaropapismo (Oriente) llevó al poder imperial a:

  • Distar leyes sobre materias eclesiásticas
  • (^) Nombrar dignatarios de la Iglesia
  • Convocar concilios
  • Inmiscuirse en cuestiones dogmáticas

Relación ante el CESAROPAPISMO: Dualismo Gelasino

El dualismo gelasiano Se habla de él por una carta que el papa Gelasiano I le envió al emperador Anastasio I diciéndole que dos son los poderes en el mundo. De esta carta se entresacan los principios del dualismo Gelasiano (Dualidad de los poderes, independencia de los mismos, ningún poder bajo otro…). En esta carta, no obstante, se observa una supremacía del poder espiritual sobre el temporal.

  • HIEROCRATISMO

Significa la prevalencia del poder espiritual. La balanza se descompensó a favor de la Iglesia. Por un lado, por la caída del imperio romano de Occidente y, por otro lado, la invasión de los pueblos bárbaros. El Estado se debilita y la Iglesia es la institución que hace frente a estas invasiones. Así los obispos y los abades son investidos como si fueran señores feudales. Un ejemplo de esto, es cuando el Papa León III corona a Carlomagno como Rey de los Francos.

Esta supremacía del poder espiritual algunos la conocen como teocracia, donde tiene lugar el gobierno de Dios mediante el papa. Con ello tuvo lugar una confusión entre lo político y lo religioso. Cualquier poder se funda en el papado, de tal modo, el Estado en sentido estricto desaparece y solo existe la Iglesia con una dimensión política y una dimensión religiosa.

Los motivos por los cuales decae el Hierocratismo son:

  • Discusiones entre el papa Bonifacio VIII frente al emperador de Francia Felipe el Hermoso.
  • Delante la visión teocéntrica que prevaleció en la Edad Media, pasamos a una visión antropocéntista propio de la Edad Moderna.
  • Cautiverio de Aviñón, el cual hace referencia a que los papas de roma van a ser perseguidos. Demuestra un cierto debilitamiento de la Iglesia
  • Cisma de Occidente. Durante unos 40 años hubo dos sedes papales, una en Aviñón y otra en Roma: Se produjeron una serie de discusiones sobre cuál era la verdadera.
  • Las doctrinas conciliaristas. En la Iglesia Católica el cabeza es el papa, pero en las doctrinas conciliaristas se dice que por encima del Papa estarán las decisiones adoptadas por los concilios.

La formación del Estado moderno: territorialismo y regalismo

La Reforma protestante fue encabezada por Lutero (Frare Agustín denunció una serie de abusos que se dieron en la Iglesia. También denunció el despotismo) Solo la fe, la escritura y la gracia son suficientes para su salvación. Significa que se puede prescindir de las órdenes sagradas. Rechaza por tanto, al papa como cabeza del Estado, rechaza lo que pueda enseñar la Iglesia, se rechaza una Iglesia jurídica y jerarquizada.

En conclusión, lo que defiende es una postura monista, en la cual el mismo emperador puede legislar en cuestiones temporales y espirituales.

Hablamos del protestantismo porque tiene lugar el concepto de confesión religiosa y Estado confesional.

En los países donde triunfa la reforma protestante, triunfó el principio de Cuius regio illius religió (se sigue la religión del príncipe), lo cual significa que el príncipe escogía la confesión que quería y más tarde imponía a los súbditos la confesión que él había elegido.

La reforma protestante en aquel momento, no se introdujo del mismo modo en toda Europa. Hay varios tipos de monarquías católicas. Aunque esas conocían bien la dualidad de poderes, se observa, una injerencia del poder temporal sobre la espiritual. Los motivos son:

  • Teoría del origen divino del poder. Los monarcas piensan que su poder proviene directamente de Dios.
  • Por otro lado, tuvo lugar el Deísmo, en el cual no se niega a Dios, sino que se difunde en la naturaleza.
  • LAS DECLARACIONES DE DERECHOS DEL HOMBRE

Declaración de Derecho de Virginia (12 de junio de 1776) En este texto aparece reconocido el derecho de libertad religiosa, de una manera muy profunda, ya que en este continente no había un pasado conflictivo en cuanto a lo religioso.

Declaración de derecho del hombre y del ciudadano (1789) Defendió de manera tenue el derecho de libertad religiosa. Fundamentalmente defendió la libertad religiosa o de pensamiento, ya que la revolución francesa se hace contra un Estado Católico.

El Estado liberal dará lugar al Estado Social. El Estado Social garantiza los derechos individuales y colectivos.

Nos encontramos en un lugar de declaraciones internacionales que defienden los derechos fundamentales, así en 1948 tiene lugar la Declaración Universal de Derechos Humanos, también en 1950 tiene lugar el Convenio para la protección de Derechos humanos y de las libertades fundamentales (Convenio de Roma). Por otro lado, destaca el Parte internacional de 1966 de Derechos civiles y políticos. En estos textos se reconoce la libertad religiosa junto con la libertad ideológica y de pensamiento.

El siglo XX: Totalitarismos y Estados democráticos

• TOTALITARISMOS

El totalitarismo es una forma de organización política que rechaza los planteamientos democráticos liberales, que pretende de instauración de un Estado fuerte, que en síntesis absorbe todas las estancias sociales.

Se opone a un Estado democrático-liberal ya que presenta una ideología única, un partido único, un sindicato único, donde el Estado se presenta como omnipotente y omnipresente.

En el s.XX en Europa hay Estados totalitarios comunistas, fascistas y nazistas, que niegan el derecho de las personas y por tanto el derecho de libertad religiosa.

Totalitarismo comunista o marxista (1917) Revolución Bolchevique dirigida por Lenin, que comienza en 1918 con una política de condiscación de bienes, supresión de conventos y condenas a muerte, cierre de Iglesias, encarcelamientos de Obispos y Popes hasta extinguir la jerarquía católica en toda la URSS. En 1924 le sucedió Stalin quien siguió con esta política aniquiladora de las libertades individuales y de lo religioso.

Constituciones de 31 de enero de 1924 y la posterior Constitución de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas (URSS) de 5 de diciembre de 1936 separaban la Iglesia del Estado.

Fascismo italiano (1922) Tras acabar la primera Guerra mundial, Italia conoce en un periodo corto de tiempo cinco gobiernos entre 1919 y 1922 que no supieron corregir la desastrosa situación económica y social que atravesaba el país.

Mussolini trató de atraerse a las masas católicas utilizando el común denominador con la Iglesia de su enfrentamiento al liberalismo y el comunismo y por la coincidencia terminológica de su doctrina corporativa en materia de relaciones laborales con planteamientos de la doctrina social de la Iglesia del momento.

El fascismo, que había nacido como régimen anticlerical y antirreligioso, acabó firmando los Pactos de Letrán, el 11 de febrero de 1929, que ponen fin a 58 años de fricciones entre la Iglesia y el Estado italiano en la llamada ``cuestión romana´´. Por otra parte, la minoría israelita estuvo reglada por una legislación racista unilateral del Estado.

Nacismo alemán Católicos y luteranos fueron tratados inicialmente de modo benévolo, aunque con el paso del tiempo fueron objeto de políticas persecutorias racistas y totalitaristas. La lucha contra los totalitarismos fue el motor de la II Guerra Mundial.

La reivindicación de los derechos humanos en general y del derecho de libertad religiosa en particular, propiciará la comprensión de la dimensión social del factor religioso y de los valores positivos de la religiosidad.

  • ESTADOS DEMOCRÁTICOS

Poco a poco van surgiendo los Estados democráticos, donde observamos claramente que en su Constitución reconocen el derecho a la libertad religiosa.

En los estados democráticos se establece la libertad religiosa como derecho humano. Difusión del constitucionalismo e incorporación de la libertad religiosa en el catálogo de Derechos fundamentales, superando la visión individualista del liberalismo. Universalización de la tutela de la libertad religiosa. (DUDH)

Se produce una positivización del Derecho de Libertad religiosa.

  • Impulso Constitucional
    • Impulso su reconocimiento
    • Enriqueció su contenido
    • Configuró su naturaleza jurídica
    • Garantizó su tutela y protección
  • Impulso internacional
    • Declaraciones de derecho fundamentales
    • Protección

El Estado Confesional: Concepto y clases

El Estado Confesional es un Estado adherido a una determinada religión (acto de fe), a la que considera como oficial (reconocimiento normativo), protege especialmente (estatuto privilegiado) y sigue como criterio inspirador de su ordenamiento (principio hermenéutico).

El origen del término confesional en el sentido que aquí le atribuimos es de origen protestante. Las discusiones religiosas entre los católicos con los protestantes y éstos entre sí, dieron lugar al nacimiento de unas asambleas protestantes para tratar de orientar sus creencias religiosas.

De este modo nacieron varios credos o confesiones; dada la concepción protestante que depositaba en el Príncipe o Rey la legitimidad de gobernar en los asuntos civiles y religiosos, unido a la posibilidad de escoger la confessio que quisiesen de acuerdo con el principio cuius regio eius religio, imponían a sus súbditos la confesión elegida. Nacen de este modo los estados confesiones o protestantes.

  • CARACTERÍSTICAS

Podemos citar tres características del estado confesional, que a su vez conforman en su conjunto el concepto de este modelo de relación Iglesia- Estado:

  • En primer lugar, un estado confesional reconoce a una religión determinada como religión del Estado. Este reconocimiento puede ser llevado a cabo por medio de leyes fundamentales o Concordatos.
  • En segundo lugar, el estado confesional protege especialmente una religión por parte de sus leyes.
  • Por último, existe un compromiso por parte del Estado de inspirar su legislación y actuación estatal en una religión reconocida.
  • CLASIFICACIÓN

Según el reconocimiento sea de una determinada religión se haga de manera formal o sustancial, podemos hablar de:

  • Confesionalidad de facto o sustancial: En este caso, la legislación del Estado, de hecho, se inspira en una religión, no por mandato imperativo de la ley, sino porque esa sociedad hace suyos unos valores religiosos concretos. De este modo, no se puede hablar técnicamente de un Estado confesional en sentido estricto. No hay una confesionalidad constitucional o jurídica, por más que de facto el Estado y la comunidad política vivan de acuerdo con esa religión.
  • Confesionalidad formal: Se da un reconocimiento por parte del Estado de una religión determinada, como religión del Estado, del Rey o de la Nación, convirtiéndola en oficial. Como ejemplo, se puede citar el artículo II de la Ley de Principios del Movimiento Nacional, que decía: "La nación española considera como timbre de honor el acatamiento de la ley de Dios según la doctrina de la Santa Iglesia, Católica, Apostólica y Romana, única y verdadera y fe inseparable de la conciencia nacional, que inspirará su legislación".

Según su fundamento podemos hablar de:

  • Confesionalidad teológica: En este caso, la confesionalidad se fundamenta en motivos religiosos.
  • Confesionalidad sociológica: Aquí, su fundamento hay que buscarlo en las circunstancias históricas o sociales.

Dependiendo del grado de tolerancia que se admita:

  • Confesionalidad tolerante.
  • Confesionalidad intolerante o intransigente con otros cultos.

Por tolerancia se entiende el sufrimiento de una cosa que se considera molesta o mala, pero que, para evitar mayores males, se cree conveniente dejarla sin castigo. La idea de tolerancia va siempre unida a la idea del mal, del error o de la injusticia.

Pues bien, hablar de tolerancia religiosa quiere decir que una determinada religión se considera falsa, perniciosa o retrógrada, pero que los poderes públicos tienen que permitir para evitar males peores. Así, por ejemplo, en Cuba o en China, lo religioso representa un mal, un atraso que debe eliminarse, pero dichos Estados se ven obligados a soportar para evitar mayores males (desprestigio, revueltas, penas numerosas).

Por último, atendiendo al reconocimiento o no de la dualidad de poder:

  • Confesionalidad Monista: En la que el poder político y religioso están inseparablemente unidos. Ejemplo, la confesionalidad musulmana.
  • Confesionalidad Dualista: Se admite en este caso la legitimidad e independencia del poder político y del poder religioso. Ejemplo, la confesionalidad católica.

El Estado Laico: Concepto y clases

El estado laico surge fundamentalmente con la revolución francesa, que desacraliza la vida política y originariamente es hostil al hecho religioso que limita a lo meramente privado.

El término laico quería decir la persona bautizada que se incorpora a la comunidad religiosa. Pero con el paso del tiempo el término laico se identifica con lo secular, lo mundano, lo profano… todo lo contrario a lo religioso.

  • CARACTERÍSTICAS

El Estado Laico se caracteriza por los siguientes aspectos:

  • (^) No hay reconocimiento de una religión como oficial del Estado en Leyes o concordatos
  • No hay protección de una determinada religión por parte del Estado en las leyes.
  • No hay compromiso de inspirar la legislación en esa religión.
  • Se conoce también como Estado aconfesional o Estado neutral.

El 'termino "laico" es de cuño cristiano y constituye una de las grandes aportaciones del cristianismo a la civilización. El cristianismo distingue por primera vez entre lo de Dios y lo del César, es decir, entre el poder político y la autoridad religiosa. De esta manera el cristianismo arrebata al poder temporal la dimensión religiosa del hombre. En otras palabras, el hombre se hace dueño de su destino; hay algo en el hombre que escapa al poder político. La vida humana no se agota en la comunidad política: el ser humano es dueño de sus opciones fundamentales y últimas. La distinción entre Dios y el César constituye un punto básico en la liberación humana.

• UNIÓN EUROPEA

ESTADOS CONFESIONALES Sistemas de libertad religiosa con pervivencia de rasgos de Iglesia estatal Dinamarca, Reino Unido, Grecia, Suecia, Finlandia.

ESTADOS LAICOS Sistemas de Liberad religiosa con separación Iglesia y Estado Francia, Holanda, Irlanda

ESTADOS COOPERATIVISTAS Sistemas de libertad religiosa con separación cooperativa de Iglesia y Estado: Bélgica, Italia, Alemania, Austria, Luxemburgo, Portugal y España.

  • EL DERECHO NORTEAMERICANO

Base de Conocimiento jurídico, Derecho Canónico y Derecho Eclesiástico del Estado, Derecho Eclesiástico, Las orientaciones fundamentales del derecho comparado.

  • EUROPA DEL ESTE. EL TERCER MUNDO Y LOS FUNDAMENTALISMOS. LOS SISTEMAS ISLÁMICOS

Base de Conocimiento jurídico, Derecho Canónico y Derecho Eclesiástico del estado, Derecho Eclesiástico, Las orientaciones fundamentales del derecho comparado

Tema 4: EL SISTEMA ESPAÑOL:

ANTECEDENTES HISTÓRICOS Y MODELO

CONSTITUCIONAL VIGENTE

Antecedentes históricos del Derecho Eclesiástico español

En un sentido amplio, puede decirse que en España siempre ha existido un Derecho eclesiástico y por tanto, la legislación española relativa a materia eclesiástica ha sido muy abundante como consecuencia de la gran importancia que el factor religioso y más en concreto la Iglesia católica, ha tenido a lo largo de la historia de España. Pero no to el Derecho español histórico sobre materia religiosa puede considerarse Derecho Eclesiástico en sentido propio o estricto, tal como actualmente se entiende.

Como antecedente principal tenemos el DECRETO DE NUEVA PLANTA (1717) , en el que una pluralidad de reinos con un monarca común se configura como una Monarquía católica.

CONSTITUCIONALISMO ESPAÑOL s. XIX

  • Mayoritariamente confesionalidad más o menos marcada
  • (1869 excepción) Ausencia del principio liberal de separación Iglesia-Estado. Durante el siglo XX España vive la experiencia del constitucionalismo; llegan a promulgarse hasta seis constituciones distintas. Pueden contarse desde la de Bayona, impuesto por Napoleón en 1808, hasta la canovista en 1876. En general se puede decir que el Estado, excepto la Constitución liberal-progresistas de 1869 que establece indirectamente la libertad de cultos, todas las demás contiene declaraciones de confesionalidad católica más o menos acusada.

Por otra parte, también existió, junto a las normas constitucionales, un importante CONCORDATO DE 1851 CON LA SANTA SEDE entre el Papa Pio IX y la Reina Isabel II. Decía dicho Concordato:

  • Concordato marcadamente confesional.
  • Resolvió el problema fundamental de las desamortizaciones.
  • El Estado conservaba muchos derechos de significación regalista, entre los que destacaba una amplia intervención de la Corona en la provisión de oficios eclesiástico.

Además, también hay que tener en cuenta que, tras laboriosas negociaciones con la Santa Sede y su posterior asentimiento, se habían realizado importantes disposiciones del Estado en este campo.

Antes y después del CONCORDATO DE 1851 la legislación española del s. XIX sobre materia eclesiástica fue abundantísima. Tanto en los períodos pro-eclesiásticos como en los anticlericales, la política eclesiástica se hizo sobre la base de disposiciones de Derecho especial. La aplicación del Derecho común en la legislación eclesiástica española era impensable ya que era imposible afrontar sin normas especiales los complejos problemas de la realidad social y el cúmulo de entidades e instituciones, e que se refleja la presencia y el influjo de la organización eclesiástica en nuestro país.

  • SEGUNDA REPÚBLICA (CONST.9 DE DICIEMBRE DE 1931)
  • Laicismo: Se elimina la tradicional confesionalidad.
  • Principio de Separación Iglesia-Estado

La Constitución de 1931 quiso romper totalmente con la tradición confesional española y orientar la política religiosa sobre la base de la separación entre la Iglesia y el Estado.

  • Art. 3: ``el Estado español no tiene religión oficial.´´(planteamiento negativo)
  • Art. 22: ``La libertad de conciencia y el derecho de profesar y practicar libremente cualquier religión quedan garantizados en todo el territorio español, salvo el respeto a las exigencias de la moral pública. ´´. (planteamiento positivo)

Las razones de la crisis:

  • La falta de sintonía con la doctrina del Concilio Vaticano II.
  • La ausencia de adaptación a las nuevas circunstancias de la sociedad española.

Ley sobre la Libertad religiosa de 1967 Habla de:

  • Las confesiones no eran reconocidas como tales.
  • Debían acogerse a la figura de asociaciones inscritas en el Registro del Ministerio de Justicia.
  • Se le aplicaba un régimen especial, distinto del común de la ley de asociaciones.
  • Reconocía a las minorías religiosas, no muy amplio, pero si con plenas garantías jurídicas y menos restringiendo que el tratamiento que el Derecho español de ña época daba a los demás derechos civiles.

Los valores superiores del ordenamiento jurídico español y el factor

religioso en la Constitución de 1978

Estamos ante un Estado social y democrático de Derecho. A diferencia del Estado liberal que entiende la relación entre la sociedad y el estado de modo abstencionista, el modelo social tiene iniciativa propia: actitud positiva y no pasiva frente a derechos y libertades. El principal reflejo de esta actitud por parte del Estado se ve en el art 9.2 CE Art.1, España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político.

  • VALORES SUPERIORES

Son ideales éticos que el Estado pretende realizar en su ordenamiento jurídico. No hay jerarquía entre ellos sino complementariedad e interdependencia.

  • La libertad: Se concibe como libertad social o democrática que conjuga la libertad de hacer lo que se quiere y la de hacer lo que se debe, es decir, actuación inmune (libertad de) y la actuación en forma debida (libertad para).
  • La igualdad: También tiene dos dimensiones: igualdad formal ante la ley e igualdad material que implica la igualdad del mayor número posible de personas en la mayor cantidad de bienes posibles. La libertad y la igualdad son temas inseparables no se puede hablar de libertad si no hay igualdad i viceversa. Además de ser valores/principios son también derechos de los ciudadanos.
  • La justicia: Es la virtud que fundamenta la existencia del derecho y consiste en dar a cada uno lo suyo, e implica necesariamente los dos valores anteriores de igualdad y libertad del individuo para la realización de la condición humana.
  • El pluralismo político: Es un valor derivado pues está incluido en el valor libertad ya que cada persona en cuanto ser libre es portadora de sus propias ideas, creencias, proyectos y opiniones que le llevan a un determinado modo de realizarse.

En la Constitución de 1978, se reconduce a la concepción de las relaciones entre lo político y lo religioso a la soberanía nacional que reside en el pueblo español (art. 1.2). Y, en el uso de ella, considera el hecho religioso en la medida y solo en esa dimensión en que se manifiesta y actúa como factor social sometido a un tratamiento jurídico de

naturaleza civil, en contraste con los períodos de nuestra historia en los que era valorado desde una perspectiva confesional.

Aparte de contemplar a los sujetos individuales en su condición de ciudadanos y no de creyentes, prohíbe que sean obligados a declarar sobre su ideología, religió o creencias (art. 16.2), pues equivaldría a interrogarles en calidad de creyentes, no de ciudadanos. Y, al mismo tiempo que garantiza la libertad religiosa que, como derecho civil les corresponde (art. 16.1), declara la incompetencia del Estado para proclamar una fe: ``Ninguna confesión tendrá carácter estatal ´´ (art. 16.3)

  • Los sujetos individuales de las leyes son las personas en calidad de ciudadanos no de creyentes, por lo que todos tienen el mismo patrimonio jurídico constitucional, con independencia de su opción religiosa.
  • El fenómeno religioso, hay que tomarlo como factor social

También, la Constitución no se limita a proscribir cualquier represión del hecho religiso (reconocimiento negativo), sino que tutela el factor religioso como realidad importante de la sociedad (reconocimiento positivo), y este ámbito de libertad abarca tanto a los sujetos individuales como a los grupos de naturaleza social que deriva de la religión y de la persona humana.

En resumen, la Constitución concibe las relaciones entre el poder civil y lo religioso en términos de independencia, autonomía, respeto y colaboración recíprocos. El Estado reconoce y garantiza las manifestaciones del factor religioso de los ciudadanos y grupos religiosos, en cuanto expresión social, con el único límite del mínimum exigido por el orden público democrático. Todo ello con conformidad con la Declaración Universal de los Derecho Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificadas por España (Art. 10.2 CE).

Los principios informadores del Derecho Eclesiástico Español

Cuando hablamos de principios informadores, estamos hablando de una derivación o concreción de los valores superiores, se dice que cuando los valores se proyectan con una rama del ordenamiento jurídico dan lugar a los principios informadores. Estos principios los encontramos en los Arts. 14 y 16 de la CE

  • Art. 14 Principio de Igualdad
  • Art. 16 Principio de libertad religiosa, laicidad y cooperación

• NATURALEZA JURÍDICA DE ESTOS PRINCIPIOS

Estos principios son principios jurídicos civiles, pero no son religiosos. En estos principios se encuentra una idea de sociedad civil y una idea de Estado, pero no una concepción de lo religioso. Además, son principios jurídicos derivados de los valores superiores. Por último, son principios específicos del derecho eclesiástico ya que informan el régimen jurídico del factor religioso.

  • (^) FUNCIONES JURIDICAS DE ESTOS PRINCIPIOS

Función integradora