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Este documento aborda el derecho eclesiástico en españa, examinando cómo se regula el factor religioso entre el estado y las confesiones religiosas a través de normas estatales, acordes entre el estado y las confesiones, y normas confesionales. Se analizan diferentes sistemas históricos y actuales de relaciones entre estado y confesiones en españa y europa, así como el proceso de acuerdos en materia de libertad religiosa.
Tipo: Apuntes
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El hecho religioso es evidente en cualquier país y por lo tanto, necesita ser regulado. Esta regulación está efectuada por el ordenamiento jurídico del Estado.
Pero surgen unos problemas, y es como plantear el estudio de esta rama del Derecho. Algunos lo llevan a definir como una rama de la ciencia del Derecho, pasándose a llamar Derecho Eclesiástico del Estado. Es decir, estos autores o personas que defienden esta argumentación, hablan de conglomerado heterogéneo de nociones, elementos, instituciones o normas de índole muy diversa, pertenecientes a otras ramas del Derecho, ya sea público o privado.
La argumentación de que el Derecho Eclesiástico no es más que un conglomerado heterogéneo de normas carece de consistencia.
Por otra parte, hay que añadir que es lógico que el Derecho Eclesiástico conecte con otras ramas del Derecho, ya que todas son las distintas ramas que van derivando del Ius comune como consecuencia del proceso de especialización debido al avance técnico de los estudios jurídicos.
Esta especialización resulta positiva en la medida en que no lleve a perder de vista la unidad fundamental del ordenamiento jurídico y de las ciencias que los estudian. Por eso, la negación de la autonomía de la disciplina supondría negar la autonomía de toda disciplina jurídica
No se trata de autonomía legal, la cual según Bernández consiste en la existencia de un cuerpo legal unitario en que vengan sistematizados los preceptos referentes a la materia o relaciones jurídicas en cuestión o al menos la mayor parte de ellos, sino de autonomía científica. Para la cual se necesita:
Es indudable que en España existe un Derecho especial relativo al factor religioso, cuyas normas tienen una peculiar significación, por responder a unos principios informadores, que a su vez reclaman desarrollos legislativos, con la consiguiente sumisión al control del Tribunal Constitucional. Por otra parte, cabe destacar que la relevancia del factor religioso tiene varias dimensiones: Social, Jurídica y Política, que se suceden progresivamente.
La relevancia social del hecho religioso
Por el carácter social del hombre y la religión. El hombre siempre ha procedido asociadamente tanto en la expresión como en el ejercicio del sentimiento religioso. De hecho, el origen etimológico del término religión procede de religari (volver a ligarse). Sentido que implica esta unión tanto del hombre con Dios como el hombre con otro hombre en la manifestación de la religiosidad. Como consecuencia, nace el fenómeno asociativo de la religión. Lo religioso tiene también otros elementos esenciales: Doctrinal (creencias), Cultural (ritos) y Moral (comportamiento ético)
La relevancia jurídica del hecho religioso Va inserta en la relevancia social Ubi societas ibi ius. El derecho estructura el grupo social organizado: hablaremos del derecho de las comunidades religiosas, aunque no todas las confesiones religiosas tienen derecho. El Estado actual da efectos civiles a cuestiones reguladas por las confesiones y que las personas eligen en virtud de su libertad religiosa.
La relevancia política y civil del hecho religioso ¿Quién regula el hecho religioso?
Hoy contemplamos el Derecho Eclesiástico como Derecho estatal que regula el factor religioso, que incluye (Fuentes): Normas unilaterales del Estado, Normas acordadas entre el Estado y las confesiones religiosas, Normas confesionales admitidas por el Estado por aplicación de técnicas de remisión y presupuesto.
Pero, ¿quién ha sido la autoridad competente para regularlo a lo largo de la historia? De ahí procede la doctrina de las relaciones entre la Iglesia y la comunidad política en la historia del continente europeo. En la elaboración de estas doctrinas concurrieron acontecimientos diversos, la mayor parte de ellos de pacífico entendimiento, pero también hubo situaciones de tensión.
El derecho eclesiástico puede definirse diciendo que es el conjunto de normas jurídicas dadas por el Estado español, bien sea de forma directa o indirecta, bien de forma unilateral o bilateral, mediante las cuales se regula el factor religioso, desde una perspectiva civil o política.
Al decir que son normas promulgadas por el Estado queremos decir que son normas que forman parte del ordenamiento jurídico español, que son normas de derecho interno y que tienen vigencia en España por expresa voluntad del Estado español. Por tanto. no debe confundirse con el derecho confesional; es decir, ni con el derecho canónico ni con el derecho establecido por las otras confesiones religiosas, salvo que el Estado así lo estimara, como diremos seguidamente.
Ahora bien, el hecho de que se trate de normas internas no quiere decir que el Estado sea su única fuente. Dos son las vías para crear las normas eclesiásticas:
Durante muchos años la expresión Derecho Eclesiástico Se equiparaba a la de Derecho de la Iglesia, y por tanto a la de Derecho Canónico. Una serie de hechos favoreció que se reservara la denominación Derecho Eclesiástico para el Derecho del Estado a la Iglesia o a las Iglesias.
Debe tenerse en cuenta que la definición de Derecho Eclesiástico es convencional y no se ajusta con exactitud a su contenido. Sin embargo, nadie duda que las normas estatales aplicables a tales grupos son normas de Derecho eclesiástico en cuanto constituyen un sector del ordenamiento jurídico del Estado que regula el reflejo social del factor religioso en el ámbito civil.
Hasta el s.XVI, el Derecho Canónico y Eclesiástico son expresiones equivalentes. Es el Derecho de la una y única Iglesia. Criterio identificador: fuente de la que procede.
La Reforma Protestante y el principio de ella derivado cuius regio illius religió, dividen a la Iglesia en distintas Iglesias nacionales y atribuyen al príncipe temporal la competencia para regular los aspectos jurídicos de las Iglesias reformadas. En consecuencia, surgirá un Derecho eclesiástico que no provendrá solo de la Iglesia católica, sino también de las Iglesias protestantes y de los príncipes temporales.
Las doctrinas regalistas de los siglos XVII y XVIII supondrán una extensa intervención del poder real en los asuntos de la Iglesia católica. Este tipo de control de la materia religiosa denominada Herejía administrativa hará que los soberanos católicos se arroguen a una serie de prorrogativas y derechos en uso de una potestad supuestamente divina, que dará lugar a la formación de un verdadero Derecho nacional sobre la materia religiosa. A partir de estas doctrinas la fuente ya no será el criterio identificador, ya que ésta es múltiple (diversidad de Iglesias), a partir de ahora es la materia: todo aquello que tiene naturaleza eclesiástica, religiosa. La búsqueda del factor que determina la naturaleza de las materias nos conduce hacia el monismo racionalista, que afirma que la razón humana es la fuente de la que deriva el Derecho natural.
Surge en el s. XVIII en la Universidad de la Halle una Escuela del Derecho Eclesiástico natural, cuyos conceptos no debían deducirse del Derecho positivo, sino de esquemas abstractos, elaborados por la razón. Sobre estas bases, los autores de la Escuela construyeron por ejemplo la noción de Iglesia. Conllevó la desaparición del criterio de la fuente del derecho y la primacía de la materia como criterio. El Derecho Eclesiástico será el Derecho relativo a la materia religiosa.
La Escuela histórica del Derecho reforzará la concepción monista del Derecho Eclesiástico.
El Derecho se deriva ahora de la más alta naturaleza del pueblo, y se desarrolla, evoluciona perennemente. De ahí que, la Escuela al criterio de la materia añade el de la vigencia.
DERECHO ECLESIÁSTICO Aquel que tiene por objeto la materia religiosa y está vigente en ese momento histórico en un país determinado y ello con un planteamiento de objetividad científica, sin ningún tipo de valoración sobre la base de criterios éticos. De aquí al Positivismo jurídico hay un paso, el cual romperá con el respecto a la diversidad de fuentes del Derecho, para considerar que la única fuente es el Estado. Para
el positivismo jurídico el Derecho Eclesiástico es igual al Derecho del Estado sobre la materia religiosa (no reconoce otra fuente de producción normativa).
Cabe destacar la posición de Santi Romero: Pluralida de ordenamientos jurídicos originarios y derivados. El ordenamiento de la Iglesia y el Estado para las materias religiosas son dos ordenamientos distintos, y que cada uno tiene su propio:
A partir de este momento la doctrina italiana distinguirá entre Derecho Canónico y Derecho Eclesiástico, cada uno es autónomo, pero interactúan entre sí, ayudándose. La materia del Derecho Eclesiástico siempre oscila en torno a los dos temas fundamentales:
El ámbito u objeto de nuestra disciplina se centra principalmente en el estudio de la legislación específica sobre el factor religioso en general. Toda norma jurídica que regule lo religioso será objeto de nuestro estudio.
Nos referimos a las normas promulgadas o aceptadas expresamente por el Estado. El RD de l990 por el que se crea el área de conocimiento de Derecho Eclesiástico señala como contenidos:
Cualquier sistema de Derecho Eclesiástico positivo responde siempre a unas bases doctrinales, a un modo de entender la función del Estado en relación con los fenómenos sociales a que da lugar a vida religiosa de los ciudadanos.
Los modelos antiguos se caracterizan por la irrupción del mensaje cristiano en la historia humana. Las concepciones anteriores de las relaciones entre lo espiritual y lo temporal difícilmente pueden considerarse antecedentes, ni siquiera remotos, del Derecho Eclesiástico de los Estados contemporáneos.
En el año 311 Galerio promulga el Edicto de Tolerancia (habla de que ya no sé considera a la religión cristiana superstición ilícita), pero hasta el Edicto de Milán, en el año 313, promulgado por Constantino y Licino, no observamos el reconocimiento a la libertad religiosa.
Más tarde, en el año 380, Teodosio I declara mediante el Edicto Cunctos Populos , que el cristianismo sea la religión oficial del Imperio.
Por esto, al avanzar los años observamos cómo cambia, radicalmente, la forma de tratar a los cristianos.
Por último, añadir, que quedaron en situación de inferioridad legal las religiones paganas y las sectas surgidas del desarrollo de las herejías.
El dualismo existente que observamos en el Imperio, viene producido por el reconocimiento al dualismo cristiano por parte de la nueva política de lugar. Por otra parte, se admitía públicamente la existencia de una jerarquía religiosa a la que estaban reservadas en exclusiva las funciones religiosas.
Este dualismo estuvo matizado por las relaciones entre el poder político y la Iglesia conocido como Cesaropapismo, que implicaba una importante intervención de los emperadores en los asuntos eclesiásticos, con el consiguiente riesgo de instrumentación de la Iglesia al servicio de los fines de la política imperial.
En definitiva, el sistema del Cesaropapismo (Oriente) llevó al poder imperial a:
Relación ante el CESAROPAPISMO: Dualismo Gelasino
El dualismo gelasiano Se habla de él por una carta que el papa Gelasiano I le envió al emperador Anastasio I diciéndole que dos son los poderes en el mundo. De esta carta se entresacan los principios del dualismo Gelasiano (Dualidad de los poderes, independencia de los mismos, ningún poder bajo otro…). En esta carta, no obstante, se observa una supremacía del poder espiritual sobre el temporal.
Significa la prevalencia del poder espiritual. La balanza se descompensó a favor de la Iglesia. Por un lado, por la caída del imperio romano de Occidente y, por otro lado, la invasión de los pueblos bárbaros. El Estado se debilita y la Iglesia es la institución que hace frente a estas invasiones. Así los obispos y los abades son investidos como si fueran señores feudales. Un ejemplo de esto, es cuando el Papa León III corona a Carlomagno como Rey de los Francos.
Esta supremacía del poder espiritual algunos la conocen como teocracia, donde tiene lugar el gobierno de Dios mediante el papa. Con ello tuvo lugar una confusión entre lo político y lo religioso. Cualquier poder se funda en el papado, de tal modo, el Estado en sentido estricto desaparece y solo existe la Iglesia con una dimensión política y una dimensión religiosa.
Los motivos por los cuales decae el Hierocratismo son:
La Reforma protestante fue encabezada por Lutero (Frare Agustín denunció una serie de abusos que se dieron en la Iglesia. También denunció el despotismo) Solo la fe, la escritura y la gracia son suficientes para su salvación. Significa que se puede prescindir de las órdenes sagradas. Rechaza por tanto, al papa como cabeza del Estado, rechaza lo que pueda enseñar la Iglesia, se rechaza una Iglesia jurídica y jerarquizada.
En conclusión, lo que defiende es una postura monista, en la cual el mismo emperador puede legislar en cuestiones temporales y espirituales.
Hablamos del protestantismo porque tiene lugar el concepto de confesión religiosa y Estado confesional.
En los países donde triunfa la reforma protestante, triunfó el principio de Cuius regio illius religió (se sigue la religión del príncipe), lo cual significa que el príncipe escogía la confesión que quería y más tarde imponía a los súbditos la confesión que él había elegido.
La reforma protestante en aquel momento, no se introdujo del mismo modo en toda Europa. Hay varios tipos de monarquías católicas. Aunque esas conocían bien la dualidad de poderes, se observa, una injerencia del poder temporal sobre la espiritual. Los motivos son:
Declaración de Derecho de Virginia (12 de junio de 1776) En este texto aparece reconocido el derecho de libertad religiosa, de una manera muy profunda, ya que en este continente no había un pasado conflictivo en cuanto a lo religioso.
Declaración de derecho del hombre y del ciudadano (1789) Defendió de manera tenue el derecho de libertad religiosa. Fundamentalmente defendió la libertad religiosa o de pensamiento, ya que la revolución francesa se hace contra un Estado Católico.
El Estado liberal dará lugar al Estado Social. El Estado Social garantiza los derechos individuales y colectivos.
Nos encontramos en un lugar de declaraciones internacionales que defienden los derechos fundamentales, así en 1948 tiene lugar la Declaración Universal de Derechos Humanos, también en 1950 tiene lugar el Convenio para la protección de Derechos humanos y de las libertades fundamentales (Convenio de Roma). Por otro lado, destaca el Parte internacional de 1966 de Derechos civiles y políticos. En estos textos se reconoce la libertad religiosa junto con la libertad ideológica y de pensamiento.
El totalitarismo es una forma de organización política que rechaza los planteamientos democráticos liberales, que pretende de instauración de un Estado fuerte, que en síntesis absorbe todas las estancias sociales.
Se opone a un Estado democrático-liberal ya que presenta una ideología única, un partido único, un sindicato único, donde el Estado se presenta como omnipotente y omnipresente.
En el s.XX en Europa hay Estados totalitarios comunistas, fascistas y nazistas, que niegan el derecho de las personas y por tanto el derecho de libertad religiosa.
Totalitarismo comunista o marxista (1917) Revolución Bolchevique dirigida por Lenin, que comienza en 1918 con una política de condiscación de bienes, supresión de conventos y condenas a muerte, cierre de Iglesias, encarcelamientos de Obispos y Popes hasta extinguir la jerarquía católica en toda la URSS. En 1924 le sucedió Stalin quien siguió con esta política aniquiladora de las libertades individuales y de lo religioso.
Constituciones de 31 de enero de 1924 y la posterior Constitución de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas (URSS) de 5 de diciembre de 1936 separaban la Iglesia del Estado.
Fascismo italiano (1922) Tras acabar la primera Guerra mundial, Italia conoce en un periodo corto de tiempo cinco gobiernos entre 1919 y 1922 que no supieron corregir la desastrosa situación económica y social que atravesaba el país.
Mussolini trató de atraerse a las masas católicas utilizando el común denominador con la Iglesia de su enfrentamiento al liberalismo y el comunismo y por la coincidencia terminológica de su doctrina corporativa en materia de relaciones laborales con planteamientos de la doctrina social de la Iglesia del momento.
El fascismo, que había nacido como régimen anticlerical y antirreligioso, acabó firmando los Pactos de Letrán, el 11 de febrero de 1929, que ponen fin a 58 años de fricciones entre la Iglesia y el Estado italiano en la llamada ``cuestión romana´´. Por otra parte, la minoría israelita estuvo reglada por una legislación racista unilateral del Estado.
Nacismo alemán Católicos y luteranos fueron tratados inicialmente de modo benévolo, aunque con el paso del tiempo fueron objeto de políticas persecutorias racistas y totalitaristas. La lucha contra los totalitarismos fue el motor de la II Guerra Mundial.
La reivindicación de los derechos humanos en general y del derecho de libertad religiosa en particular, propiciará la comprensión de la dimensión social del factor religioso y de los valores positivos de la religiosidad.
Poco a poco van surgiendo los Estados democráticos, donde observamos claramente que en su Constitución reconocen el derecho a la libertad religiosa.
En los estados democráticos se establece la libertad religiosa como derecho humano. Difusión del constitucionalismo e incorporación de la libertad religiosa en el catálogo de Derechos fundamentales, superando la visión individualista del liberalismo. Universalización de la tutela de la libertad religiosa. (DUDH)
Se produce una positivización del Derecho de Libertad religiosa.
El Estado Confesional es un Estado adherido a una determinada religión (acto de fe), a la que considera como oficial (reconocimiento normativo), protege especialmente (estatuto privilegiado) y sigue como criterio inspirador de su ordenamiento (principio hermenéutico).
El origen del término confesional en el sentido que aquí le atribuimos es de origen protestante. Las discusiones religiosas entre los católicos con los protestantes y éstos entre sí, dieron lugar al nacimiento de unas asambleas protestantes para tratar de orientar sus creencias religiosas.
De este modo nacieron varios credos o confesiones; dada la concepción protestante que depositaba en el Príncipe o Rey la legitimidad de gobernar en los asuntos civiles y religiosos, unido a la posibilidad de escoger la confessio que quisiesen de acuerdo con el principio cuius regio eius religio, imponían a sus súbditos la confesión elegida. Nacen de este modo los estados confesiones o protestantes.
Podemos citar tres características del estado confesional, que a su vez conforman en su conjunto el concepto de este modelo de relación Iglesia- Estado:
Según el reconocimiento sea de una determinada religión se haga de manera formal o sustancial, podemos hablar de:
Según su fundamento podemos hablar de:
Dependiendo del grado de tolerancia que se admita:
Por tolerancia se entiende el sufrimiento de una cosa que se considera molesta o mala, pero que, para evitar mayores males, se cree conveniente dejarla sin castigo. La idea de tolerancia va siempre unida a la idea del mal, del error o de la injusticia.
Pues bien, hablar de tolerancia religiosa quiere decir que una determinada religión se considera falsa, perniciosa o retrógrada, pero que los poderes públicos tienen que permitir para evitar males peores. Así, por ejemplo, en Cuba o en China, lo religioso representa un mal, un atraso que debe eliminarse, pero dichos Estados se ven obligados a soportar para evitar mayores males (desprestigio, revueltas, penas numerosas).
Por último, atendiendo al reconocimiento o no de la dualidad de poder:
El estado laico surge fundamentalmente con la revolución francesa, que desacraliza la vida política y originariamente es hostil al hecho religioso que limita a lo meramente privado.
El término laico quería decir la persona bautizada que se incorpora a la comunidad religiosa. Pero con el paso del tiempo el término laico se identifica con lo secular, lo mundano, lo profano… todo lo contrario a lo religioso.
El Estado Laico se caracteriza por los siguientes aspectos:
El 'termino "laico" es de cuño cristiano y constituye una de las grandes aportaciones del cristianismo a la civilización. El cristianismo distingue por primera vez entre lo de Dios y lo del César, es decir, entre el poder político y la autoridad religiosa. De esta manera el cristianismo arrebata al poder temporal la dimensión religiosa del hombre. En otras palabras, el hombre se hace dueño de su destino; hay algo en el hombre que escapa al poder político. La vida humana no se agota en la comunidad política: el ser humano es dueño de sus opciones fundamentales y últimas. La distinción entre Dios y el César constituye un punto básico en la liberación humana.
ESTADOS CONFESIONALES Sistemas de libertad religiosa con pervivencia de rasgos de Iglesia estatal Dinamarca, Reino Unido, Grecia, Suecia, Finlandia.
ESTADOS LAICOS Sistemas de Liberad religiosa con separación Iglesia y Estado Francia, Holanda, Irlanda
ESTADOS COOPERATIVISTAS Sistemas de libertad religiosa con separación cooperativa de Iglesia y Estado: Bélgica, Italia, Alemania, Austria, Luxemburgo, Portugal y España.
Base de Conocimiento jurídico, Derecho Canónico y Derecho Eclesiástico del Estado, Derecho Eclesiástico, Las orientaciones fundamentales del derecho comparado.
Base de Conocimiento jurídico, Derecho Canónico y Derecho Eclesiástico del estado, Derecho Eclesiástico, Las orientaciones fundamentales del derecho comparado
En un sentido amplio, puede decirse que en España siempre ha existido un Derecho eclesiástico y por tanto, la legislación española relativa a materia eclesiástica ha sido muy abundante como consecuencia de la gran importancia que el factor religioso y más en concreto la Iglesia católica, ha tenido a lo largo de la historia de España. Pero no to el Derecho español histórico sobre materia religiosa puede considerarse Derecho Eclesiástico en sentido propio o estricto, tal como actualmente se entiende.
Como antecedente principal tenemos el DECRETO DE NUEVA PLANTA (1717) , en el que una pluralidad de reinos con un monarca común se configura como una Monarquía católica.
CONSTITUCIONALISMO ESPAÑOL s. XIX
Por otra parte, también existió, junto a las normas constitucionales, un importante CONCORDATO DE 1851 CON LA SANTA SEDE entre el Papa Pio IX y la Reina Isabel II. Decía dicho Concordato:
Además, también hay que tener en cuenta que, tras laboriosas negociaciones con la Santa Sede y su posterior asentimiento, se habían realizado importantes disposiciones del Estado en este campo.
Antes y después del CONCORDATO DE 1851 la legislación española del s. XIX sobre materia eclesiástica fue abundantísima. Tanto en los períodos pro-eclesiásticos como en los anticlericales, la política eclesiástica se hizo sobre la base de disposiciones de Derecho especial. La aplicación del Derecho común en la legislación eclesiástica española era impensable ya que era imposible afrontar sin normas especiales los complejos problemas de la realidad social y el cúmulo de entidades e instituciones, e que se refleja la presencia y el influjo de la organización eclesiástica en nuestro país.
La Constitución de 1931 quiso romper totalmente con la tradición confesional española y orientar la política religiosa sobre la base de la separación entre la Iglesia y el Estado.
Las razones de la crisis:
Ley sobre la Libertad religiosa de 1967 Habla de:
Estamos ante un Estado social y democrático de Derecho. A diferencia del Estado liberal que entiende la relación entre la sociedad y el estado de modo abstencionista, el modelo social tiene iniciativa propia: actitud positiva y no pasiva frente a derechos y libertades. El principal reflejo de esta actitud por parte del Estado se ve en el art 9.2 CE Art.1, España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político.
Son ideales éticos que el Estado pretende realizar en su ordenamiento jurídico. No hay jerarquía entre ellos sino complementariedad e interdependencia.
En la Constitución de 1978, se reconduce a la concepción de las relaciones entre lo político y lo religioso a la soberanía nacional que reside en el pueblo español (art. 1.2). Y, en el uso de ella, considera el hecho religioso en la medida y solo en esa dimensión en que se manifiesta y actúa como factor social sometido a un tratamiento jurídico de
naturaleza civil, en contraste con los períodos de nuestra historia en los que era valorado desde una perspectiva confesional.
Aparte de contemplar a los sujetos individuales en su condición de ciudadanos y no de creyentes, prohíbe que sean obligados a declarar sobre su ideología, religió o creencias (art. 16.2), pues equivaldría a interrogarles en calidad de creyentes, no de ciudadanos. Y, al mismo tiempo que garantiza la libertad religiosa que, como derecho civil les corresponde (art. 16.1), declara la incompetencia del Estado para proclamar una fe: ``Ninguna confesión tendrá carácter estatal ´´ (art. 16.3)
También, la Constitución no se limita a proscribir cualquier represión del hecho religiso (reconocimiento negativo), sino que tutela el factor religioso como realidad importante de la sociedad (reconocimiento positivo), y este ámbito de libertad abarca tanto a los sujetos individuales como a los grupos de naturaleza social que deriva de la religión y de la persona humana.
En resumen, la Constitución concibe las relaciones entre el poder civil y lo religioso en términos de independencia, autonomía, respeto y colaboración recíprocos. El Estado reconoce y garantiza las manifestaciones del factor religioso de los ciudadanos y grupos religiosos, en cuanto expresión social, con el único límite del mínimum exigido por el orden público democrático. Todo ello con conformidad con la Declaración Universal de los Derecho Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificadas por España (Art. 10.2 CE).
Cuando hablamos de principios informadores, estamos hablando de una derivación o concreción de los valores superiores, se dice que cuando los valores se proyectan con una rama del ordenamiento jurídico dan lugar a los principios informadores. Estos principios los encontramos en los Arts. 14 y 16 de la CE
Estos principios son principios jurídicos civiles, pero no son religiosos. En estos principios se encuentra una idea de sociedad civil y una idea de Estado, pero no una concepción de lo religioso. Además, son principios jurídicos derivados de los valores superiores. Por último, son principios específicos del derecho eclesiástico ya que informan el régimen jurídico del factor religioso.
Función integradora