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El concepto de derecho eclesiástico, su objeto y la protección jurídica que ofrece. Se analiza su relación con la libertad religiosa y la cooperación entre el estado y las confesiones. Además, se mencionan tratados internacionales y acuerdos relacionados con este derecho.
Tipo: Apuntes
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Lección 1. Nociones fundamentales de la disciplina jurídica del Derecho Eclesiástico del Estado.
El Derecho eclesiástico analiza y regula la dimensión de justicia que se da en las relaciones de los individuos derivadas del fenómeno religioso. Es una especialidad jurídica que se ocupa del fenómeno religioso tanto a nivel individual como colectivo.
Es una parte del ordenamiento jurídico español. ¿Por qué se ocupa de lo religioso?: El derecho entra a regular el derecho religioso por el interés que tiene el ciudadano, que se ocupa del individuo en el aspecto espiritual. Cada individuo tiene libertad espiritual, libertad para hacer una acción acerca de lo religioso, y podemos ampliarlo a todo aquello relacionado con la conciencia o la ideología, tiene el mismo papel. Tiene un límite al igual que derechos, como el código penal.
Es uno de los derechos más radicales, porque es lo que nos define a cada uno. Esta radicalidad en el derecho de libertad es la más importante disciplina, aquello que nos hace ser quienes somos tiene que ser de vital relevancia.
La religión, al ser un elemento personal tiene una manifestación interna además de un especio colectivo de grupo y el derecho regula los aspectos tanto individuales como colectivos.
De tal manera, materia de derecho eclesiástico sería, por ejemplo, el derecho de un creyente en una determinada confesión desea que su hijo reciba formación religiosa, incumbiendo al Estado por poseer las competencias en materia de educación. El derecho eclesiástico, así, sería una norma que reconociese el derecho de los padres a que sus hijos reciban una formación religiosa estando de acuerdo con sus convicciones, reconociéndose ello en el artículo 27.3. CE.
Otras normas, en este caso concreto, sería el deber estatal para regular la situación jurídica de los profesores que impartan enseñanza religiosa, en su caso. Así mismo, derecho eclesiástico sería el carácter curricular de la asignatura o quien fija los contenidos docentes.
Principios de Toledo, documento de la OSCE que da pautas para la organización y cooperación en Europa, referente a la enseñanza religiosa. Otro ejemplo, consistiría en la correlación entre la religión y el acto cultual. Referente al acto religioso como la liturgia-. En esta materia, el derecho eclesiástico interviene pronunciándose acerca del derecho de asociación, la regulación de los lugares de culto tanto en el plano urbanístico como en el patrimonial y lo fiscal. No obstante, el derecho eclesiástico aquí no puede intervenir en la estructura y jerarquía de una confesión, así como, carece de
competencias para establecer qué tipo de culto debe realizar una persona de una confesión ni tampoco valorarlos.
De esa forma, el Estado únicamente se encarga de asegurar que cada quién se pueda organizar y vivir según sus propias convicciones. El derecho eclesiástico como derecho fundamental, debe limitarse lo más mínimamente posible, consistiendo dichos límites los mismos derechos fundamentales, atentados contra la libertad, otros delitos tipificados en el Código Penal y, en definitiva, el Orden Público. Del mismo modo, para que una determinada confesión pueda entrar en el Registro de Entidades Religiosas, siendo un elemento determinante la finalidad religiosa de la misma confesión, motivo por el que, ejemplificando, no se permitió acceder al Pastafarismo como confesión religiosa.
No se puede dejar de vacunar a un niño, dado que atenta en contra de la salud pública. Entonces, el derecho eclesiástico es el conjunto de normas del ordenamiento jurídico que regulan la proyección social del fenómeno religioso. En definitiva, regula la posición jurídica de las confesiones religiosas y de los individuos para garantizar en último término la libertad religiosa.
2. Formación histórica y evolución de la disciplina Derecho Eclesiástico.
Este concepto, relativamente moderno, debe su definición a una evolución histórica de las relaciones entre las Iglesias y los Estados. De tal manera, desde el punto de vista de las bases conceptuales o los principios teóricos, el derecho eclesiástico tiene su origen en la Reforma Protestante. Ello se debe a que Lutero considera un Iglesia despersonalizada, es decir, basado en el rechazo a la jerarquía. De tal manera, al in- existir una jerarquía propia confesional es el Estado quien debe regular las mismas.
La forma en la que un Estado regula el fenómeno religioso históricamente, se observa cuál es la postura de ese Estado acerca de lo religioso en general, existiendo aquellos que favorecen lo religioso, otros que guardan hostilidad hacia el mismo fenómeno, entre otros supuestos. En cuanto a sus postulados, su origen sería la Reforma Protestante. Sin embargo, se produce una progresiva des-confesionalización de esta rama del derecho además de que el fondo de atención de la disciplina, se ha ido dirigiendo progresivamente hacia el individuo considerado personalmente.
La disciplina, en definitiva, se origina a raíz del autor alemán, Friedberg, en cuyo manual sobre el Derecho de las Iglesias, incluye un apartado acerca del derecho estatal en materia religiosa. Este capítulo fue traducido por Ruffimi al italiano llegando a España a través de los mismos italianos.
De tal manera, los contenidos elementales del derecho eclesiástico están fijados por la norma positiva, siendo su objeto la regulación civil del fenómeno religioso. Esto ha de ser matizado, dado que el DE, como mostró Pedro-Juan Viliadrich quien introdujo los principios informadores del DE, es el “Conjunto de actividades, intereses y manifestaciones del ciudadano en forma individual o asociada de las confesiones como entes específicos que teniendo índole o finalidad religiosa crean, modifican o extinguen relaciones intersubjetivas en el seno del ordenamiento jurídico español constituyéndose en consecuencia como factor social que existe y opera en el ámbito jurídico de la Sociedad Civil y que ejerce en ella un influjo conformador importante y peculiar” (Pedro-Juan Viliadrich). Como disciplina el DE se expone que es el derecho de la libertad religiosa, entendiéndose por ello el fenómeno de la libertad religiosa como
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actividades o culto de comunicación y relación con Dios. Supone también tener una manera de actuar, un código natural.
Rafael Navarro-Valls ha escrito un libro llamado “Del poder y la gloria”, que tiene dos partes, una dedicada al máximo exponente del poder político y la otra parte a los papas. Dice que la idiosincrasia intelectual de occidente nace en tres colinas, la acrópolis, el capitolio y el Gólgota. Los europeos pensamos con categorías mentales griegas, los esquemas jurídicos romanos son la base de nuestro derecho, y el sustrato ético es en su base judeocristiana.
En el Imperio Romano, tiene un sistema de relaciones de iglesia-Estado, es el Monismo , es decir, hay una sola autoridad que reúne en sí el poder político y el poder religioso. Cualquier religión monoteísta, chocaría con esta fórmula política ya que no se puede adorar a nadie que no sea Dios.
Pasa lo mismo con el judaísmo, que planteaba menos conflicto ya que era la religión de un pueblo, no universal.
Aparece el cristianismo, y en su ADN concibe las relaciones entre el poder y la religión de una manera distinta que denominaríamos el dualismo. El Dualismo consiste en la separación de Iglesia-Estado. En la convicción de que los asuntos espirituales son competencia de una institución, y los asuntos civiles de otra.
Este choque, da lugar a las persecuciones, a pesar de lo cual, el cristianismo experimenta una expansión y empieza a haber un cambio en la política de los emperadores, en primer lugar será una tolerancia religiosa.
Teodosio II declara que el cristianismo es la religión oficial del Imperio por lo que termina con el dualismo, al proteger la iglesia de las persecuciones que había habido hasta la fecha. Es Nicea el que hace el primer concilio religioso.
Se da en la práctica ahora otro sistema distinto, que es el Cesaropapismo , el poder político ahora regula competencias que son religiosas. “Los césares al frente de la Iglesia”.
En Occidente, el último emperador, en el año 476 d.C, es decapitado (Rómulo Augusto). Y prevalece el imperio en Oriente, aún así los papas tratan de retornar al dualismo incluso en Bizancio. En este momento de la historia cae una civilización entera y se produce un vacío a todos los niveles del ordenamiento jurídico romano, la estructura administrativa, la cultura. Los nuevos pueblos bárbaros se van formando y no están en condiciones en volver a todo el montaje del Imperio. La Iglesia católica es la única institución que puede dar consistencia a lo que se ha producido, quedándose con la cultura y el derecho canónico.
En la Edad Media, existe otro sistema de relaciones que se llama Hierocratismo, el poder de los papas. La cristiandad es el rasgo común, hay un sentimiento de unidad en este sentido, pero entra en crisis debido a la falta de legitimación al papa del poder religioso. En esta reacción se adoptan como bases los postulados humanistas y se produce un giro antropocéntrico.
Desde el punto de vista territorial, aparecen los Estados Nacionales, es una dispersión de objetivos que antes eran unos objetivos comunes. Un acontecimiento religioso pero
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uno de los acontecimientos que más han cambiado la historia política de occidente es la reforma luterana. Son estados absolutistas los que hay en el momento, y en cuanto a la iglesia se produce una importante decadencia moral y religiosa, tanto en la alta jerarquía y el bajo clero. En el interior de la propia iglesia había un ansia de reforma.
En esta situación, Martín Lutero (monje agustino), desencadenó en Alemania una situación de purificar la Iglesia católico, pero sin embargo tuvo muchas consecuencias a nivel político debido a la propia concepción a cerca de iglesia que tenía Lutero y por tanto, el Protestantismo. En este sentido se produce una división en Europa, Lutero propugna una iglesia apoyada en la sagrada escritura, prescindiendo tanto del magisterio eclesiástico y de la tradición de la interpretación de la escritura. De tal forma, es cada individuo personal el que interpreta la escritura, por tanto, se niega la supremacía del papa, se prescinde de los sacramentos, se rechaza una iglesia jerárquica y esto supone un ataque frontal contra el dogma católico.
Lutero era un buscador de la verdad, pero él no encontraba una respuesta en la iglesia católica por los errores que estaba cometiendo la iglesia. En un principio consiste su teoría en que el hombre se salva por la fe, por creer en Dios, basándose en la no- imputación del pecado. Hay una serie de príncipes que acogen la reforma, y esta iglesia siempre tendrá asuntos que regular que deben ser regulados por el Estado, de tal forma que cada monarca será la cabeza de la iglesia. 50 años después de la reforma, Europa está dividido en países católicos y protestantes, se originan las guerras de religión. La
solución que se pacta es la que se asume con la paz de Westfalia (1648), la respuesta es que el soberano tiene el poder para determinar la religión que ha de exigirse en su país.
En los nuevos Estados confesionales, los disidentes religiosos son perseguidos, y en alguna ocasión lo que se practica es la tolerancia civil. Las monarquías absolutas católicas adoptan el sistema del confesionalismo, la intolerancia religiosa, el sistema regalista que será una descompensación del dualismo, esto se trata de que los reyes no niegan la supremacía del poder espiritual, no cuestionan la unidad con la Santa Sede, no cuestionan el dogma pero el poder político vuelve a inmiscuirse en asuntos religiosos. La tolerancia no será pacífica, y en algunos pensadores estarán en contra de la religión, entrando así en la ilustración.
En la Ilustración, se basará en un nacionalismo puramente regionalista en contra de la religión, se reacciona ante el absolutismo desarrollando la teoría de los derechos del individuo, y la afirmación de un pueblo como titular del poder de la soberanía, y en este ambiente se producen las revoluciones norteamericana y francesa que cuestionan los principios del antiguo régimen, se propugna la democracia, la división de poderes, la igualdad de los ciudadanos ante la ley. Uno de los frutos de las revoluciones son las declaraciones de derechos de los ciudadanos, tanto como la de Virginia como la declaración de los derechos del hombre y del ciudadano.
Después de la Primera Guerra Mundial, surgen las ideologías totalitarias , se caracterizan porque el Estado es el único sujeto con capacidad de decisión, el nazismo y el fascismo. Pedro Lombardía define que el Estado totalitario son aquellas formas de organización política caracterizadas por su oposición a los planteamientos democráticos liberales y cuya pretensión es la instauración de un Estado con aspiración de totalidad que realice directamente y por él cuanto considera necesario para la vida de los hombres.
laicidad estatal y el principio de cooperación del Estado con las confesiones religiosas. Además de principios son derechos fundamentales.
Un principio informador y un valor jurídico tiene una diferencia, los autores acuden al criterio de normatividad. Se hace referencia al artículo 1 de la constitución que habla de los valores, sin embargo no es lo mismo que los principios informadores. Peces- Barba afirma que la positivación constitucional de los valores supone entre otras cosas, la positivación de una moralidad con un fundamento histórico y racional suficiente en el mundo moderno. El pensamiento de Peces-Barba es que sus valores son normas positivas, hay otras posiciones de que el valor no es una norma jurídica mientras que el principio sí lo es. Antonio Hernández Gil dice que el valor no es en sí mismo una norma susceptible de aplicación directa como tal, los principios desempeñan por sí mismos una función normativa, son normas por más que en un grado de enunciación, no circunstancialmente desenvuelto, sino dotado de una gran generalidad. En el fundamento 8º de la sentencia 15/1982 del 23 de abri l, dice el constitucional es que los principios constitucionales y los derechos y libertades fundamentales vinculan a todos los poderes públicos y son origen inmediato de derechos y obligaciones y números principios programáticos.
Estos cuatro principios no tienen un rango jerárquico, todos dependen entre sí y tienen el mismo rango. La laicidad y la cooperación se recogen en el artículo 16 de la C.E. Estos principios informan todas las normas de derecho eclesiástico, proporcionan por lo
tanto unidad a las normas de materia eclesiástica, son además criterio interpretativo para los tribunales al aplicar las normas a los casos concretos, otorgan también su autonomía al derecho eclesiástico.
2. El principio de libertad religiosa.
La diferencia entre libertad religiosa e igualdad religiosa es el destinatarios, en el caso de libertad religiosa es el Estado, y la igualdad religiosa sin embargo a los ciudadanos. Es el Estado el de la libertad religiosa porque los derechos fundamentales suponen una idea, un concepto de persona, mientras que el principio supone un concepto de Estado. Una idea de persona en cuanto el individuo por sí mismo tiene derechos anteriores al ordenamiento jurídico y el derecho los reconoce. Una idea de Estado en cuanto a que estamos hablando de un Estado garante del cumplimiento del derecho fundamental de la persona que se concibe a sí mismo como incompetente en materia religiosa.
La libertad religiosa está recogido en el artículo 16.1 junto con el artículo 9.2. El Estado por tanto, asume el deber de garantía y ejercicio de la libertad religiosa, este principio consiste en eso. Los poderes públicos deben abstenerse de injerencias en el ámbito religioso de los ciudadanos.
3. Principio de laicidad estatal.
La confesionalidad significa que los principios de una concreta religión son los que inspira la legislación y actuación del estado La laicidad es un principio de idea y vuelta esto quiere decir que los poderes públicos no pueden tampoco asumir creencias religiosas para instrumentalizarlas ni tampoco
4. La cooperación.
La cooperación se regula en el artículo 16.
Además de reconocer la presencia de un sujeto colectivo también hace otra opción a favor de la cooperación. Esto quiere decir que los poderes públicos se han obligado constitucionalmente a relacionarse con los grupos religiosos para hacer efectivo el derecho fundamental de libertad religiosa, para que este derecho pueda tener un contenido real la cooperación es una vía para ello. Si bien se obligan a la cooperación, no se requiere de un instrumento concreto para este ponerse de acuerdo o colaborar, tradicionalmente el instrumento jurídico ha sido el acuerdo (con rango internacional con la santa sede) y el acuerdo como norma de uso interno con otras confesiones. Para firmar acuerdos, lógicamente el estado puede establecer una serie de condiciones o requisitos. Solamente, pueden firmar acuerdos las confesiones inscritas en el registro de entidades religiosas, porque este registro tiene una serie de requisitos (mayoritariamente formales, salvo un punto que exige finalidad religiosa, porque en España tenemos un derecho especifico, que no se rige por el derecho común de asociación). Además de este requisito, porque sino el estado no firma un convenio de cooperación religiosa que es lo que se llama el notorio arraigo (presencia social suficiente en el territorio español), en el artículo 16 se menciona expresamente a la Iglesia Católica porque se presupone este requisito. Artículo 7 de Ley Orgánica de libertad religiosa. El principio de cooperación, tiene por objetivo satisfacer el derecho de las personas, por pertenencia a un grupo.
Las fuentes normas regulan el fenómeno religioso.
Unilaterales:
La Constitución , por ser norma fundamental con especial fuente artículos 14, 16 y 9. porque recogen los principios informadores. Nos interesa también el artículo 10 (párrafo 1 se refiere a dignidad personal y el párrafo 2 porque lo que dice es que las normas relativas a los derechos fundamentales, entre ellas el derecho fundamental de libertad religiosa, se interpretaran de conformidad con tratados Internacionales firmados por España y en concreto la declaración universal de derechos humanos. Además uno que se refiere a materia de derecho eclesiástico, como el 17 a la enseñanza, el 30 párrafo segundo que menciona objeción de conciencia, el 32 que habla de matrimonio y desde el punto de vista formal de desarrollo y regulación de derechos fundamentales, así como competencias de las autonomías. Nos interesa el 53 (derecho fundamental), 81 (regulación derecho fundamental), 93 (tratado internacional), 96 (tratado internacional), 148 (competencias Comunidades Autónomas) y 149 (competencias Comunidades Autónomas).
L.O de libertad religiosa , tiene 8 artículos y podemos estudiar los 4 primeros en un bloque y los 4 últimos en otro. Porque se pretendían dos cosas en esta ley, los cuatro primeros responden al desarrollo normativo del derecho fundamental de libertad religiosa que se había recogido dos años antes en la constitución) y los artículos 5, 6, 7
y 8 segundo bloque responden al objetivo de establecer un régimen jurídico de las entidades religiosas presentes en la sociedad española de ese momento, menos la iglesia católica (que ya estaba regulado en el Concordato con la Santa sede de 1979 ).
ver con la ley orgánica. Hay dos aspectos que han requerido un desarrollo reglamentario: el registro y la comisión. Para organizar el registro, se elaboró el Real Decreto del 9 de Enero de 1981 pero después se ha modificado y la norma vigente es del 3 de Julio de 2015. Actualmente el registro se ubica en la Dirección General de Cooperación Jurídica internacional y relaciones con las confesiones, dentro de esta dirección general hay una subdirección solo para las relaciones con las confesiones. Para la comisión asesora también hizo falta un Real Decreto, el primero ya mencionado, pero también se ha modificado por el Real Decreto 932/2013 del 29 de Noviembre. En el artículo 2 del Real Decreto mencionado, dice que es el órgano consultivo del gobierno en materia de libertad religiosa, la presidencia de la comisión inicialmente era el director general de la Dirección General de Asuntos Religiosos, ahora para reforzar este órgano el presidente es el Ministro de Justicia, esta formada por personas de la propia administración de varios ministerios, miembros que sean de reconocida competencia o prestigio, y también por miembros de las confesiones religiosas. Este órgano entre otras cosas tiene que intervenir en la preparación de los acuerdos de cooperación. Tiene varias funciones importantes: en primer lugar dirección, gestión y la informatización del registro de entidades religiosas; relaciones ordinarias con las entidades religiosas; elaboración de propuestas, de acuerdos y convenios de cooperación con iglesias, confesiones y comunidades religiosas y en su caso su seguimiento; análisis, estudio, investigación, asistencia técnica, seguimiento, vigilancia, impulso y gestión económica de los créditos asignados para el desarrollo de la libertad religiosa y de culto; promoción social, cívica y cultural de las entidades religiosas; relaciones con los organismos dedicados al estudio, promoción y defensa de los derechos de libertad religiosa y de culto; elaboración de proyectos normativos sobre las materias propias del ejercicio de los derechos de libertad religiosa y de culto.
Lección 4. Las Fuentes del Derecho Eclesiástico del Estado.
En el artículo 6 de la Constitución, en los tratados internacionales una vez publicados en España, forman parte del ordenamiento interno, y además en el artículo 10 que dice que las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España., se ha introducido así la noción de un derecho eclesiástico internacional. Vamos a ver en qué términos se hace uso de la libertad religiosa en las libertades de relaciones internacionales.
La Declaración Universal de Derechos Humanos de las Naciones Unidas , es la primera vez que las Naciones Unidas elabora un elenco de derechos fundamentales, al ser una declaración no tenía ordenamiento jurídico como tal, por lo tanto se celebraron dos pactos internacionales posteriormente.
El artículo 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, nos interesa por tanto que rechaza la discriminación por motivos religiosos. El artículo 18 se refiere expresamente a la libertad de pensamiento de conciencia y de religión, y menciona
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algunos elementos que forman parte de este derecho, menciona la libertad de cambiar de religión, la de manifestarla, la práctica o el culto, la enseñanza y se intuye la dimensión colectiva cuando dice que este derecho incluye la libertad de manifestar su religión tanto individual como colectivamente. El artículo 26 hace referencia a la educación, y en el tercer párrafo es en el que se recoge el derecho de los padres a escoger el tipo de educación que habrá de darse a sus hijos. Ha habido dos pactos los dos del 19/12/1976.
En el seno de Naciones Unidas hay una declaración muy importante que surge como consecuencia de la preocupación por discriminaciones por motivos religiosos, situaciones de intolerancia y aunque es una declaración, nadie duda que se trata de una interpretación en toda regla por parte de Naciones Unidas del artículo 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la declaración se llama Declaración para la Eliminación de todas las Formas de Tolerancia y Discriminación Fundadas en la Religión o en las Convicciones del 25 de Noviembre de 1981. Está estructurada en preámbulo + 8 artículos.
28 de Julio de 1976 : Nos interesa mínimamente porque se refiere al acuerdo sobre renuncia a la presentación de obispos y al privilegio del fuero. Estado y Santa Sede, se comprometieron a ponerse de acuerdo posteriormente en materias de interés común.
3 de Enero de 1979 : Se firman cuatro acuerdos, acuerdo sobre asuntos jurídicos; acuerdo sobre asuntos económicos; acuerdos sobre enseñanza y asuntos culturales; y acuerdo sobre asistencia religiosa a las fuerzas armadas y servicio militar de clérigos y religiosos.
Estos acuerdos tienen rango jurídico de tratado internacional y eso implica que, para su modificación o extinción deben seguirse las normas de derecho internacional, es decir, un acuerdo de estos solo se extinguen por las propias causas que recoja el instrumento por incumplimiento del contenido de una de las partes y por una causa que consiste en que se produzca un cambio cualitativo en una de las partes.
Con las confesiones minoritarias ocurrió que en estas tres religiones, protestantes judíos y musulmanes, había pequeñas familias de tal forma que era imposible gestionar un acuerdo con cada uno de estos grupos, porque no se cumplía el requisito del notorio arraigo de cada uno. Estas leyes son formalmente unilaterales, para el contenido son pacticias con la confesión en concreto.
Lección 5. El derecho fundamental de libertad religiosa.
Dos cosas: diferenciar el objeto de estos tres derechos porque siempre van acompañados en todos los textos jurídicos, la triada de las libertades: libertad ideológica, libertad de conciencia y libertad religiosa. Se mencionan siempre juntas porque se refiere al mismo ámbito personal y porque tienen el mismo grado de protección jurídica, que sería el artículo 9 del convenio 16 de nuestra constitución. Sin embargo su objeto tiene algún matiz, la libertad ideológica se sitúa en un plano intelectual entonces sería lo que corresponde con lo que cada uno piensa que es la verdad, la conciencia está relacionado con la moral por lo que implica al concepto del bien y religiosa se relaciona con la fe. Aparte del derecho de libertad religiosa el derecho de libertad de expresión está a este nivel de protección jurídica y chocan por crítica a lo religioso. Ejemplo: como cocinar un cristo. Art 525 del CP, los art que protegen a la libertad religiosa, contra libertad de conciencia, sentimientos religiosos y respeto a los difuntos son 522, 532. 524, 525 y 526.
2. Límites de la libertad religiosa.
Hay varios artículos ya mencionados que regulan la libertad religiosa.
Artículo 525:
Delito de escarnio par que se aprecie este delito tienen que haber estos dos elementos del tipo penal:
Para considerar que estamos ante delito de escarnio deben darse ambos elementos.
Estos conflictos se resuelven según al Audiencia Nacional que los hechos tienen una idoneidad ofensiva, no es que sean ofensivos para alguien en concreto sino que son ofensivos ara cualquier ciudadano podría haber hecho crítica sin el ánimo de ofender, contrario a las buenas costumbres, irreverente. Hay una ofensa clara. Aún admitiendo que haya un escarnio cuesta ver que dogmas entran en juego. Artículo 524.
El que en templo, lugar destinado al culto o en ceremonias religiosas ejecutare actos de profanación en ofensa de los sentimientos religiosos legalmente tutelados será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o multa de 12 a 24 meses.
Suelen condenarse las que suceden ene un lugar de culto porque presume la acción de ofender pero no siempre.
Artículo 526 : El que, faltando al respeto debido a la memoria de los muertos, violare los sepulcros o sepulturas, profanare un cadáver o sus cenizas o, con ánimo de ultraje, destruyere, alterare o dañare las urnas funerarias, panteones, lápidas o nichos será castigado con la pena de prisión de tres a cinco meses o multa de seis a 10 meses.
Artículo 523: El que con violencia, amenaza, tumulto o vías de hecho, impidiere, interrumpiere o perturbare los actos, funciones, ceremonias o manifestaciones de las confesiones religiosas inscritas en el correspondiente registro público del Ministerio de Justicia e Interior, será castigado con la pena de prisión de seis meses a seis años, si el hecho se ha cometido en lugar destinado al culto, y con la de multa de cuatro a diez meses si se realiza en cualquier otro lugar.
3. Protección jurídica de la libertad religiosa.
Hay oro casos del Tribunal europeo de DDHH contrario a esta línea porque un cortometraje sobre los viajes de Santa Teresa de Ávila y sus viajes místicos con una connotación pornográfica, la censura previa supone en este tipo de situaciones es una injerencia en la libertad de expresión pero resulta admisible cuando está justificada por
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aceptación del legislador a través de una norma positiva, planteando dos posibilidades: Concesión de facultad al sujeto a elegir otra opción diferente al cumplimiento de la norma que no sea contraria a su conciencia. O bien dispensa del individuo.
Hay dos situaciones jurídicas:
Hay diversas motivaciones:
Distinta regulación:
Estados Unidos:
Participación indirecta:
España :
El derecho a objeción de conciencia está recogido expresamente en el art. 30 de C E (con relación al servicio militar).
Perspectivas doctrinales: