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Relaciones entre el Estado y el Factor Religioso: Derecho Eclesiástico del Estado - Prof. , Exámenes de Derecho Eclesiástico

Este documento analiza la evolución del sistema de relaciones entre el estado y el factor religioso en españa, desde la constitución de la ii república hasta la actualidad. Se examina el principio de laicidad y la cooperación entre el estado y las confesiones religiosas, así como el derecho de libertad religiosa y sus manifestaciones. Además, se discuten los acuerdos de cooperación entre el estado y las confesiones religiosas, como la iglesia católica.

Tipo: Exámenes

2015/2016

Subido el 25/10/2016

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DERECHO ECLESIÁSTICO DEL ESTADO
El sistema de relaciones entre los poderes públicos y el factor religioso (PREGUNTA
EXAMEN)
Evolución del sistema de relaciones entre el Estado y el factor religioso:
constitucionalismo histórico español del s.XXI, II República y Franquismo.
Constitución de 1978.
La confesionalidad como fórmula del Estado de Derecho surge en la Constitución de Bayona de
6 de julio de 1808. En ella, la confesionalidad estatal se acompaña de una invocación a Dios y
una prohibición respecto a otras religiones. Ésta misma pauta seguirá la Constitución de Cádiz
de 1812. Seguidamente, tanto la Constitución de 1837 como la de 1845 se caracterizaron por su
confesionalidad del Estado y su reiterado compromiso de mantener el culto católico.
Hubo un cambio en la Constitución de 1 de junio de 1869, en la que se diseñaba una Monarquía
constitucional y democrática e introdujo por primera vez la tolerancia civil en materia religiosa
(texto liberal y progresista).
La Constitución de 1876 fue de ideología conservadora, y de nuevo el Estado se comprometía a
mantener el clero católico.
La Constitución de 9 de diciembre de 1931 (II República), establecía en su artículo 3 que <<El
Estado español no tiene religión oficial>>. Lo más radical que encontramos en este texto
constitutivo es el artículo 26, donde señala que <<Todas las confesiones serán consideradas
como asociaciones sometidas a una ley especial>>. Lo que definió al Estado en esta
Constitución fue el laicismo oficial y no el ejercicio de la libertad religiosa: el ejercicio de la
libertad religiosa no se valoró positivamente, etc.
Después del alzamiento militar, el régimen franquista supuso un corte drástico y el Fuero de los
Españoles de 1945 declaraba el confesionalismo: religión oficial del Estado la Católica y estaba
prohibida cualquier manifestación externa diferente a la oficial.
Llegados a nuestra actual Constitución, la de 1978, donde una de las características más
significativas es el consenso. El artículo 16 garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto.
Pero se tienen en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y se mantienen las
relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones fruto de ello.
Resumiendo, en nuestro constitucionalismo histórico la actitud del Estado ante el hecho
religioso osciló en función de cada uno de los periodos políticos. Por lo general se mantuvo una
línea continuada de confesionalidad, interrumpida por la Primera y Segunda Repúblicas.
1. Principios informadores que rigen el sistema de relaciones entre los poderes
públicos y el factor religioso.
Los dos principios clave que definen la política y la actitud de los poderes públicos respecto al
factor religioso son esencialmente los de libertad e igualdad religiosa.
El `edificio de las relaciones entre el Estado y las confesiones religiosas´ sobre el que se
sustenta el sistema español es el siguiente:
Los cimientos de este edificio los representan la “aconfesionalidad del Estado”,
principio proclamado en el artículo 16.3 CE, y que significa que ninguna confesión
tiene carácter estatal. Esta norma constitucional proclama pues la laicidad del Estado.
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DERECHO ECLESIÁSTICO DEL ESTADO

El sistema de relaciones entre los poderes públicos y el factor religioso (PREGUNTA EXAMEN)

Evolución del sistema de relaciones entre el Estado y el factor religioso:

constitucionalismo histórico español del s.XXI, II República y Franquismo.

Constitución de 1978.

La confesionalidad como fórmula del Estado de Derecho surge en la Constitución de Bayona de 6 de julio de 1808. En ella, la confesionalidad estatal se acompaña de una invocación a Dios y una prohibición respecto a otras religiones. Ésta misma pauta seguirá la Constitución de Cádiz de 1812. Seguidamente, tanto la Constitución de 1837 como la de 1845 se caracterizaron por su confesionalidad del Estado y su reiterado compromiso de mantener el culto católico.

Hubo un cambio en la Constitución de 1 de junio de 1869, en la que se diseñaba una Monarquía constitucional y democrática e introdujo por primera vez la tolerancia civil en materia religiosa (texto liberal y progresista).

La Constitución de 1876 fue de ideología conservadora, y de nuevo el Estado se comprometía a mantener el clero católico.

La Constitución de 9 de diciembre de 1931 (II República), establecía en su artículo 3 que << El Estado español no tiene religión oficial >>. Lo más radical que encontramos en este texto constitutivo es el artículo 26, donde señala que << Todas las confesiones serán consideradas como asociaciones sometidas a una ley especial >>. Lo que definió al Estado en esta Constitución fue el laicismo oficial y no el ejercicio de la libertad religiosa: el ejercicio de la libertad religiosa no se valoró positivamente, etc.

Después del alzamiento militar, el régimen franquista supuso un corte drástico y el Fuero de los Españoles de 1945 declaraba el confesionalismo : religión oficial del Estado la Católica y estaba prohibida cualquier manifestación externa diferente a la oficial.

Llegados a nuestra actual Constitución, la de 1978, donde una de las características más significativas es el consenso. El artículo 16 garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto. Pero se tienen en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y se mantienen las relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones fruto de ello.

Resumiendo, en nuestro constitucionalismo histórico la actitud del Estado ante el hecho religioso osciló en función de cada uno de los periodos políticos. Por lo general se mantuvo una línea continuada de confesionalidad, interrumpida por la Primera y Segunda Repúblicas.

1. Principios informadores que rigen el sistema de relaciones entre los poderes

públicos y el factor religioso.

Los dos principios clave que definen la política y la actitud de los poderes públicos respecto al factor religioso son esencialmente los de libertad e igualdad religiosa.

El `edificio de las relaciones entre el Estado y las confesiones religiosas´ sobre el que se sustenta el sistema español es el siguiente:

  • Los cimientos de este edificio los representan la “aconfesionalidad del Estado”, principio proclamado en el artículo 16.3 CE, y que significa que ninguna confesión tiene carácter estatal. Esta norma constitucional proclama pues la laicidad del Estado.
  • Sobre estos `cimientos´ se sustentan los pilares del edificio de relaciones que los conforman los siguientes principios: - (^) El principio de libertad de creencias religiosas forma el primer pilar. Se encuentra recogido en el artículo 16.1 CE. Se trata de la libertad de creer, libertad de no creer, de cambiar de religión sin ningún tipo de coacción. Esta libertad tiene dos vertientes: •.1. Un ámbito privado, es decir, lo que concierne al ámbito más íntimo de nuestra conciencia (no puede entrar nadie a decirnos qué podemos o no pensar). •.2. Un ámbito público, es decir, un creyente que quiere manifestar los actos propios de su fe de manera pública Por lo tanto, podríamos decir que hay una dimensión individual , en la que las prácticas y las reivindicaciones son individuales. Un creyente individual de una confesión religiosa o un no creyente, puede creer lo que quiera sin que el Estado pueda obligar o intervenir en su práctica individual. La otra dimensión es la dimensión colectiva del derecho de libertad religiosa. Ésta incluye a los creyentes de una confesión determinada, que en cuanto comparten creencias y ritos las quieren manifestar en el ámbito privado, o en el ámbito de lo público (pidiendo los permisos correspondientes). Estos grupos pueden organizarse asociativamente, como personalidad jurídica que les representa. - El principio de laicidad. Se manifiesta en que por un lado en un Estado hay confesiones religiosas, y por otro poderes públicos, y ambos se reconocen una esfera de mutua independencia, basado sobre todo en dos principios: en la prohibición de injerencia en asuntos de la esfera contraria, y libertad de auto- organización de las confesiones religiosas. La laicidad se concibe desde posturas bien distintas, por ejemplo en Francia hay una Ley de separación Iglesia-Estado en la cual no se reconoce ni subvenciona ningún culto: se establece una laicidad / separación. Por el contrario, en España los poderes públicos tienen que tener en cuenta las creencias religiosas de los ciudadanos (hay una concepción positiva) y, en cuanto eso específicamente religioso se organiza, el Estado tiene que fomentar relaciones de cooperación con esas entidades religiosas (aquí en España rige el principio de laicidad / cooperación). - El principio de cooperación, como hemos dicho se entiende junto con la laicidad en nuestro Estado. - Por último, el pilar del artículo 14 CE: el principio de igualdad y no discriminación. Igualdad respecto a los que creen una religión a otra (estricta igualdad frente a la ley), igualdad de los creyentes frente a los no creyentes ante la ley (entronca con el principio de no discriminación); El principio de no discriminación significa distinguir a alguien respecto de un grupo. Ahora bien, las discriminaciones positivas no son contradictorias, siempre que estén fundamentadas en la ley. Se prohíbe una discriminación que no otorgue un privilegio respecto creyentes distintos o bien, que el Estado otorgue un tratamiento de peor nivel a un creyente que a un no creyente.

denominadas confesiones religiosas, que deben adquirir tal régimen jurídico mediante inscripción. Pero para entender mejor cuáles son los sujetos colectivos del derecho de libertad religiosa, primero nos centraremos en aquellos sujetos que no se consideran sujetos colectivos del derecho en cuestión: las asociaciones culturales.

Las asociaciones culturales , son agrupaciones de personas constituidas para realizar una actividad colectiva de una forma estable, organizadas democráticamente, sin ánimo de lucro e independientes, al menos formalmente, del Estado, los partidos políticos y las empresas. Así pues, las características fundamentales serían las siguientes:

  • Grupo de personas
  • Objetivos y/o actividades comunes
  • Funcionamiento democrático
  • (^) Sin ánimo de lucro
  • Independientes

El estatuto jurídico de las asociaciones es el siguiente:

  • Regulación:
    • Derecho de asociación reconocido en la CE artículo 22.
    • General en la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación;
    • Regulación autonómica en la Ley 7/1997, de 18 de junio, de Asociaciones de Cataluña;
    • Real Decreto 1497/2003, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Nacional de Asociaciones y de sus relaciones con los restantes registros de asociaciones
  • Especificidades registrales. Para que se lleve a cabo correctamente la constitución de una asociación es necesaria su inscripción en el Registro correspondiente Nacional o de la Comunidad Autónoma, dependiendo del ámbito territorial al que afecte. Suele ser necesario aportar copias del Acta Fundacional y de los Estatutos. - Elaboración del Estatuto de la Asociación. Los Estatutos de la Asociación son las reglas fundamentales del funcionamiento de una Asociación y, pese a no poseer el carácter de norma jurídica, son vinculantes para los socios, pues se sometieron a ellos de forma voluntaria al ingresar en la Asociación - (^) Declaración de utilidad pública. A diferencia de las asociaciones culturales, sí se consideran sujetos colectivos del derecho de libertad religiosa a las confesiones / entidades religiosas. Como sujetos reconocidos, las confesiones / entidades religiosas gozan de un estatuto jurídico de protección por parte del Estado y cooperación junto con este del que las consideradas asociaciones no disfrutan. Su inscripción en el Registro permite que firmen acuerdos con el Estado de cooperación. Hay que diferenciar pues entre el reconocimiento de la personalidad civil de confesión y el reconocimiento de la confesión:
  • En el primer caso el Estado reconoce la personalidad civil de una persona de corte confesional a la que inserta en el orden jurídico civil, sin que por ello pierda su naturaleza
  • En el segundo caso, el Estado acepta como lícita una determinada confesión, admitiendo su estructura orgánica y las actividades que desarrolla (aún no le ha reconocido personalidad, aplica el Art.3.2 LOLR.)
  • La regulación de las entidades religiosas y confesiones se encuentra regulada en:
    • La Constitución
    • La LOLR
    • Reglamento de Registro de Entidades Religiosas
  • Para acceder a la condición de confesión religiosa y, en consecuencia para que las confesiones puedan firmar Acuerdos de cooperación con el Estado español es necesario: - (^) Estar inscrito en el Registro de Entidades religiosas: las confesiones, una vez inscritas, adquirirán, conforme al art. 5 de la LOLR, personalidad jurídica. En el mismo precepto, se establecen los requisitos para la inscripción: “se practicará en virtud de solicitud, acompañada de documento fehaciente en el que consten su fundación o establecimiento en España, expresión de sus fines religiosos, denominación y demás datos de identificación, régimen de funcionamiento y órganos representativos con expresión de sus facultades y de los requisitos para su válida designación” (art. 5.2).
  • Notorio Arraigo. La comprobación del “notorio arraigo” corresponde al Ministerio de Justicia, pero la discrecionalidad que, en parte, posee éste, queda mitigada por los factores objetivos intrínsecos a la noción de notorio arraigo (el ámbito temporal, geográfico, vida activa, actividades sociales y criterio de número de creyentes).
  • Niveles de protección de las confesiones religiosas o regulación jurídica: artículo 3. LOLR << quedan fuera del ámbito de protección de la presente ley las actividades, finalidades y entidades relacionadas con el estudio y experimentación de los fenómenos psíquicos o parapsicológicos o la difusión de valores humanísticos o espiritualistas u otros fines análogos ajenos a lo religioso >>. Artículo 4 LOLR: << Los derechos reconocidos en esta Ley ejercitados dentro de los límites que la misma señala serán tutelados mediante amparo judicial ante los Tribunales Ordinarios y amparo constitucional ante el Tribunal Constitucional en los términos establecidos en su Ley Orgánica >>. 2.4. Manifestaciones del derecho de libertad religiosa Estudio comparado de las manifestaciones del derecho de libertad religiosa: LOLR La Ley orgánica de libertad religiosa de 1980 establece en el artículo 2 una relación de manifestaciones del derecho fundamental que no puede considerarse con carácter exhaustivo, correspondiendo a la doctrina y a la jurisprudencia la tarea de ir explicitando las diferentes concreciones que vayan surgiendo. Manifestaciones del derecho de libertad religiosa en la LOLR:

Además de la coincidencia en la regulación de los temas tratados en los distintos acuerdos con las federaciones de confesiones religiosas integradas por evangélicos, israelitas e islámicos, hay que destacar la similitud entre las materias de los pactos de 1992 y la de los acuerdos de 1979 con la Iglesia Católica, aunque el tratamiento no sea idéntico. El objeto de los primeros se centra en la proyección externa social del ordenamiento confesional y en las competencias de los órganos públicos del Estado. Pero el contenido concreto de los convenios de cooperación, ni siquiera, en la LOLR, queda recogido de forma explícita, por lo que los temas en ellos acordados, tuvieron como precedente los Acuerdos con la Iglesia Católica, “ya que, en base al principio constitucional de igualdad, no podrá en principio el Estado negar a otras confesiones lo que ha reconocido a la Iglesia Católica, si resulta congruente con sus características y hay base sociológica -notorio arraigo-, que avale tal pretensión”.

Para concluir este apartado, hay que remarcar pues que los Acuerdos con la Santa Sede de 1979 y los Acuerdos de Cooperación de 1992 se llevan a cabo de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.2 LOLR que dice lo siguiente:

Asimismo comprende el derecho de las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas a establecer lugares de culto o de reunión con fines religiosos, a designar y formar a sus ministros, a divulgar y propagar su propio credo, y a mantener relaciones con sus propias organizaciones o con otras confesiones religiosas, sean en territorio nacional o en el extranjero.