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Este documento analiza la evolución del sistema de relaciones entre el estado y el factor religioso en españa, desde la constitución de la ii república hasta la actualidad. Se examina el principio de laicidad y la cooperación entre el estado y las confesiones religiosas, así como el derecho de libertad religiosa y sus manifestaciones. Además, se discuten los acuerdos de cooperación entre el estado y las confesiones religiosas, como la iglesia católica.
Tipo: Exámenes
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El sistema de relaciones entre los poderes públicos y el factor religioso (PREGUNTA EXAMEN)
La confesionalidad como fórmula del Estado de Derecho surge en la Constitución de Bayona de 6 de julio de 1808. En ella, la confesionalidad estatal se acompaña de una invocación a Dios y una prohibición respecto a otras religiones. Ésta misma pauta seguirá la Constitución de Cádiz de 1812. Seguidamente, tanto la Constitución de 1837 como la de 1845 se caracterizaron por su confesionalidad del Estado y su reiterado compromiso de mantener el culto católico.
Hubo un cambio en la Constitución de 1 de junio de 1869, en la que se diseñaba una Monarquía constitucional y democrática e introdujo por primera vez la tolerancia civil en materia religiosa (texto liberal y progresista).
La Constitución de 1876 fue de ideología conservadora, y de nuevo el Estado se comprometía a mantener el clero católico.
La Constitución de 9 de diciembre de 1931 (II República), establecía en su artículo 3 que << El Estado español no tiene religión oficial >>. Lo más radical que encontramos en este texto constitutivo es el artículo 26, donde señala que << Todas las confesiones serán consideradas como asociaciones sometidas a una ley especial >>. Lo que definió al Estado en esta Constitución fue el laicismo oficial y no el ejercicio de la libertad religiosa: el ejercicio de la libertad religiosa no se valoró positivamente, etc.
Después del alzamiento militar, el régimen franquista supuso un corte drástico y el Fuero de los Españoles de 1945 declaraba el confesionalismo : religión oficial del Estado la Católica y estaba prohibida cualquier manifestación externa diferente a la oficial.
Llegados a nuestra actual Constitución, la de 1978, donde una de las características más significativas es el consenso. El artículo 16 garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto. Pero se tienen en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y se mantienen las relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones fruto de ello.
Resumiendo, en nuestro constitucionalismo histórico la actitud del Estado ante el hecho religioso osciló en función de cada uno de los periodos políticos. Por lo general se mantuvo una línea continuada de confesionalidad, interrumpida por la Primera y Segunda Repúblicas.
Los dos principios clave que definen la política y la actitud de los poderes públicos respecto al factor religioso son esencialmente los de libertad e igualdad religiosa.
El `edificio de las relaciones entre el Estado y las confesiones religiosas´ sobre el que se sustenta el sistema español es el siguiente:
denominadas confesiones religiosas, que deben adquirir tal régimen jurídico mediante inscripción. Pero para entender mejor cuáles son los sujetos colectivos del derecho de libertad religiosa, primero nos centraremos en aquellos sujetos que no se consideran sujetos colectivos del derecho en cuestión: las asociaciones culturales.
Las asociaciones culturales , son agrupaciones de personas constituidas para realizar una actividad colectiva de una forma estable, organizadas democráticamente, sin ánimo de lucro e independientes, al menos formalmente, del Estado, los partidos políticos y las empresas. Así pues, las características fundamentales serían las siguientes:
El estatuto jurídico de las asociaciones es el siguiente:
Además de la coincidencia en la regulación de los temas tratados en los distintos acuerdos con las federaciones de confesiones religiosas integradas por evangélicos, israelitas e islámicos, hay que destacar la similitud entre las materias de los pactos de 1992 y la de los acuerdos de 1979 con la Iglesia Católica, aunque el tratamiento no sea idéntico. El objeto de los primeros se centra en la proyección externa social del ordenamiento confesional y en las competencias de los órganos públicos del Estado. Pero el contenido concreto de los convenios de cooperación, ni siquiera, en la LOLR, queda recogido de forma explícita, por lo que los temas en ellos acordados, tuvieron como precedente los Acuerdos con la Iglesia Católica, “ya que, en base al principio constitucional de igualdad, no podrá en principio el Estado negar a otras confesiones lo que ha reconocido a la Iglesia Católica, si resulta congruente con sus características y hay base sociológica -notorio arraigo-, que avale tal pretensión”.
Para concluir este apartado, hay que remarcar pues que los Acuerdos con la Santa Sede de 1979 y los Acuerdos de Cooperación de 1992 se llevan a cabo de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.2 LOLR que dice lo siguiente:
Asimismo comprende el derecho de las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas a establecer lugares de culto o de reunión con fines religiosos, a designar y formar a sus ministros, a divulgar y propagar su propio credo, y a mantener relaciones con sus propias organizaciones o con otras confesiones religiosas, sean en territorio nacional o en el extranjero.