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Asignatura: derecho canonico, Profesor: , Carrera: Derecho, Universidad: USAL
Tipo: Apuntes
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El Derecho Eclesiástico del Estado es el sector del ordenamiento jurídico que regula el fenómeno religioso en tanto en cuanto se manifiesta como factor social-específico en el ámbito civil
El derecho eclesiástico es un concepto no acertado, desde el punto de vista etimológico, ya que derecho eclesiástico significa derecho de la Iglesia. Aquí no vamos a estudiar el derecho o las confesiones concretas de una Iglesia, vamos a estudiar un d. eclesiástico que emana de la autoridad del Estado. El Estado va a legislar acerca de esto. Es cierto que esta materia ha tratado de adquirir diferentes nombres: derecho de los cultos, derecho de la libertad de conciencia (la libertad de conciencia es algo mucho más privado que la libertad religiosa) y el derecho de la ideas y de las creencias. Es un derecho instrumental, para regir el hecho religioso, más que del hecho religioso.
Esta materia no ha tenido una autonomía científica hasta años recientes. La enseñanza de este derecho hasta hace unos años era tan solo un apéndice del derecho canónico. En el año 1984 un decreto ley reestructura la confección de los departamentos universitarios y se habla de áreas de conocimiento. En 1990 introduce como asignatura troncal el derecho eclesiástico del estado, de forma autónoma al derecho canónico. El derecho eclesiástico era reconocido como el derecho a la tutela de la libertad religiosa en el derecho español y en el derecho comparado (Declaración de Derechos humanos y Convenio Europeo de derechos humanos). Es una materia autónoma, pero toca muchas materias más ( ej: derecho civil: matrimonial, etc. Convenios colectivos: guardar fiestas dependiendo de las creencias religiosas. Lo cierto es que hasta la promulgación de la Constitución Española, esta materia no estaba definida, porque la constitución es quien va a dar la pauta para el estudio de esta materia, y sobre todo lo que supone un cambio radical de lo que había habido hasta ese momento. En el art 16 CE no solo se reconoce la libertad religiosa y de culto, sino que se dice que nadie está obligado a declarar sobre su religión y sus ideas. Lo que hoy nos parece algo obvio, antes no ocurría, en la etapa dictatorial.
El derecho el poder temporal y el poder espiritual: cuál es la actitud del Estado ante el hecho religioso. Hay una serie de instituciones que están en cualquier civilización (tienen un sistema matrimonial, ritos de iniciación a mayoría de edad y enterramiento)
Otro de los hechos consustanciales en el individuo es la creencia en un ser superior, nos remontamos a Grecia y Roma, quizá más a Roma porque es la cuna del derecho, pero la relación entre el poder temporal y espiritual estaba concentrado en el Emperador. Esta unión entre dios y Estado se ve un tanto amenazada por la llegada del cristianismo. Comienzan las persecuciones. En el año 313 se da la primera ley eclesiástica, el Edicto de Milán. Acaba con las persecuciones cristianas, pero no solo para la religión cristiana, es como un principio de libertad religiosa. Roma se hace cristiana, y a partir de entonces tenemos la religión por un lado y el Imperio o el Estado por otro, pasamos al Dualismo, Gelasio II, pasamos de un monismo a un dualismo. Hay dos fases importantes:
En el año 36 surge un pronunciamiento militar encabezado por el general Mola y se hará cargo de la situación Franco. Abole la constitución del 31, emite el Fuero de los Españoles, nunca ha sido tenido como constitución, porque es una ley que ofrece el Estado, pero no hay un referéndum constitucional, donde España se declara confesional, no solo católica.
Con la Declaración Universal de derechos humanos, el Estado español emite la primera ley de libertad religiosa, año 67, se admite la práctica de otras religiones en el exclusivo ámbito privado.
El reconocimiento de la libertad religiosa de las personas, hay un reconocimiento del derecho positivo. Y reconocimiento del hecho religioso como hecho social. Tiene su derecho privado con transcendencia pública a relacionarse con su dios de la forma que quiera. Hasta tal punto que incluso puede negar a Dios, sin que eso suponga una merma en su derecho. Este reconocimiento aunque se viene a hacer a lo largo del S.XX, esto se remonta a los tiempos de Constantino.
En España de forma indubitada, con un rayo de luz en la Constitución del 31, se empieza a reconocer la libertad religiosa, aunque no se reconoce de forma expresa en un momento posterior con Franco. Desde el punto de vista doctrinal, hay que distinguir la creencia propia y privada de la persona en la cual el Estado no puede entrar mientras no se vulnere el orden público, y la creencia también reconocida junto con los factores sociales. Hecho o factor religioso: reconocimiento de que la relación de hombre con Dios se reconoce en su dimensión social. Cuando se habla de la relación entre el hombre el Dios no hay que entender que se reduce al ámbito íntimo de la persona, a que las celebraciones y las creencias queden reducidas al ámbito personal. Esta proyección social necesita de algún tipo de regulación. El Estado no va a entrar en la dimensión íntima de la religión, el Estado va a entrar cómo las personas o las confesiones religiosas ejercen su derecho dentro del Estado. Los Estados a lo largo de la historia, han mantenido distintas posturas respecto a este derecho religioso:
Hay que decir que entre los Estados confesionales y el ateísmo beligerante no hay grandes diferencias, unos atentan contra todos los que no procesen la religión del Estado ( confesionales) y los otros atentan contra todas las religiones en general (ateísmo). En este sentido no es difícil encontrar que todos los Estados han tenido algún tipo de legislación emanada del Estado que se ha referido a la regulación del hecho religioso como factor social.
Destaca un autor Santi Romano que formula una teoría que es la teoría de los pluralismos jurídicos y viene a decirnos que toda sociedad organizada tiene derecho a un ordenamiento jurídico. Desde ese punto de vista este autor dice que como el Estado al ser una sociedad perfectamente organizada, las Iglesias también tienen derecho a tener su ordenamiento jurídico propio, y de hecho lo tiene. Como existe tal derecho de la Iglesia, el Estado tiene derecho a legislar sobre su materia estatal pero no puede legislar acerca del derecho propio de la Iglesia, aunque puede establecer límites. El Estado puede regir el hecho religioso desde su ámbito social. Es a raíz de aquí desde donde surge el Derecho Eclesiástico. Por eso se habla de fuentes del derecho distintas, es un derecho religioso y la fuente del derecho es la propia religión. El Derecho Eclesiástico por su parte, emana del Estado, de las fuentes del Estado porque tiene derecho a legislar sobre ese factor social religioso en cuanto factor.
El Derecho de la Iglesia es un derecho particular de ella. El D.E del Estado español se basa en la Constitución (declaración de derechos programática que incluye distintos derechos). Como relación causa- efecto de la CE y como reconocimiento del hecho religioso, el Estado emite y promulga una ley orgánica de libertad religiosa que emana del Estada y fue aprobada por mayoría absoluta. Esta ley y la CE se basan en otras declaraciones importantes: Declaración Universal De Derechos Humanos con reconocimiento expresa a la libertad de culto y el Convenio Europeo de Derechos Humanos.
Las fuentes son distintas por lo tanto. La fuente del Estado tiene su fuente principal en Convenios internacionales y en su propio derecho, mientras que el derecho de la Iglesia tiene su fuente principal en su propia religión. Son dos materias distintas (una es un derecho particular).
Distinguimos entre:
Además de estas fuentes unilaterales, el derecho eclesiástico a lo largo de la historia ha acudido lo que antiguamente existía (los Concordatos) entre el Gobierno y la Santa sede, los acuerdos iglesia estado son leyes pactadas pero necesitan la aprobación de las Cortes.
Dentro de las fuentes UNILATERALES la principal es:
democráticos, Kelsen teoría constitucional. Dentro de la CE hay una serie de artículos clave:
-Asistencia religiosa de asistencia a las fuerzas armadas. Acuerdo marco.
-Sobre asuntos económicos.
Hay un acuerdo posterior de 10 de octubre de 1980 sobre Impuestos de Sociedades. Esta no afecta solo a la Iglesia, sino también a todas las Sociedades.
Finalmente como acuerdos bilaterales están las 3 leyes (son leyes acordadas, estipuladas como leyes pero no son leyes impuestas, no es una carta otorgada) que se acuerdan con:
1 Ley 24/92 que se firma con la FEREDE (Federación de religiones evangélicas en España) se incluyen todas las religiones evangélicas que no son consideradas sectas.
Acuerdos en los cuales hay dos sujetos de derecho : por un lado la confesión religiosa y por otro el Estado. Estos pactos son prácticamente idénticos, todos se fijan en el pacto con la Iglesia católica, excepto en materia patrimonial donde se hace una especificación respecto a los islámicos.
Convenios internacionales admitidos por el estado que pasan a formar parte de nuestro ordenamiento jurídico:
1.Declaración Universal de DH (1 de Diciembre 1948).
Art 2: Libertad en sentido negativo. Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición. Además, no se hará distinción alguna fundada en la condición política, jurídica o internacional del país o territorio de cuya jurisdicción dependa una persona, tanto si se trata de un país independiente, como de un territorio bajo administración fiduciaria, no autónomo o sometido a cualquier otra limitación de soberanía.
Art 18. Libertad en sentido positivo: posibilidad de practicar o no tu religión. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia.
Art 29: libertad religiosa y límites a este.
1 Toda persona tiene deberes respecto a la comunidad, puesto que sólo en ella puede desarrollar libre y plenamente su personalidad.
2 En el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades, toda persona estará solamente sujeta a las limitaciones establecidas por la ley con el único fin de asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos y libertades de los demás, y de satisfacer las justas exigencias de la moral, del orden público y del bienestar general en una sociedad democrática.
3 Estos derechos y libertades no podrán, en ningún caso, ser ejercidos en oposición a los propósitos y principios de las Naciones Unidas.
2.Convenio Europeo de DH: año 1950 entra en vigor en España mediante un instrumento de adhesión el 26 de septiembre de 1979. En este convenio el art 9 habla de la libertad de pensamiento, de conciencia y religión. Art 9.2: límite a la libertad religiosa.
3.Tratado de Maastricht de 1992 modificado por el de Ámsterdam de 1997 que recoge lo visto hasta ahora en relación a la libertad religiosa.
Estas son las fuentes de DI a los que está sometido España por su ratificación o firma directa.
Enunciados 4 principios aunque hay quien los amplía y quien los restringe. Principios jurídicos materiales en los cuales esta materia tiene su fundamento. El dcho eclesiástico español, cuya fuente principal reconoce dos preceptos constitucionales artículos 14 y 16.
Art 14: consagra el principio de igualdad jca y ante la ley sin ningún tipo de discriminación por ningún tipo de motivo o condición.
Art 16: libertad ideológica, religiosa, de culto (-) Y este art establece también el tercer ppo: 16. aconfesionalidad del Estado y el principio de cooperación ya desarrollado en el art 7.
1. PRINCIPIO DE LIBERTAD RELIGIOSA:
Art 16 CE : Establece la garantía de que la persona va a tener libertad absoluta para practicar la religión. Este ppo va más allá de eso, ya que si no sería demasiado ambiguo. No solo proclama la libertad de que se practique la religión, sino también que se lleve a cabo: de forma individual o no practicarla sin que pueda ser impuesta la práctica de ninguna religión. Es decir, este principio de libertad religiosa te permite tanto la práctica de cualquier religión como la no práctica de ninguna religión.
Práctica colectiva: no solo se admite que el ser humano como ser individual tenga su creencia sino que también se pueda asociar para crear, acordar o practicas cualquier religión. La ley franquista permitía solo el culto de la religión católica y no del resto.
Además va a permitir la labor de apostolado, de anuncio, de comunicación… Podrá informas a los demás sobre la religión.
Aquí es muy importante la palabra libertad, ya que uno de los principales fundamentos es que la entrada, práctica y salida de una religión es libre. Esto choca con las sectas, donde la entrada no es limpia y la salida imposible, ya que con esta coacción rompen ese orden público.
Fundamentado este principio en la posibilidad de practicar o no una religión, recogiendo también la posibilidad de práctica individual o colectiva. También recoge la libertad de culto, teniendo en cuenta que la libertad que existía anteriormente estaba muy coartada ( ley del año 1967) , ya que no se permitía la libertad de
El ejercicio de esta igualdad la mayoría de los autores de uno y otro ámbito (sector progresista, conservador y ecléctico) entienden que este ppo de igualdad no consiste en permitir a todos lo mismo, porque quizá si a todos les das lo mismo no les vales, sino a dar a cada uno lo que necesita para el ejercicio de su libertad y se les reconozca como tales. Este ejercicio se plasma a través del ppo de libertad y del de cooperación, porque es a través de esta cooperación como se plasma la relación entre las religiones y estados, entendiendo que cada una va por un lado y que incluso pueden no tener intereses comunes, se trata del entendimiento mutuo.
Art 7 LO : se hará los acuerdos pertinentes con las confesiones que hayan alcanzado el notorio arraigo y que hayan pasado otro filtro: la inscripción en el registro de entidades religiosas (supone una forma de control del orden público).
3 PRINCIPIO DE ACONFESIONALIDAD O LAICIDAD.
Art 16.3 CE : con una fórmula muy criticada por la doctrina científica, dice que ninguna confesión tendrá carácter estatal. Esto es una declaración de principios contraria a lo que era antes. Este es un principio de aconfesionalidad. Esta art ha sido siendo matizado por la doctrina del Tribunal Constitucional y a raíz de una sentencia del año 85, ya surge en la doctrina del TC el término de laicidad positiva, entendiendo que la aconfesionalidad tiene un sentido negativo y no positivo, reconociendo que hay un hecho religioso en la sociedad y que este tiene que ser ejercido. No solo dice que el estado no tiene religión oficial sino que también señala que no hay ninguna confesión con carácter estatal.
-Aconfesionalidad: el Estado no abraza ninguna religión como propia del Estado, sino que entiende que en este sentido se tiene que mantener neutral, entiende que ninguna religión tendrá carácter oficial. Se entiende como un hecho positivo, ha derivado en una doctrina del TC, no se ha pronunciado ya solo de la aconfesionalidad, ha ampliado el concepto de aconfesionalidad.
-Laicidad: concepto parecido al de aconfesionalidad siempre que sea entendido en sentido positivo. Se basa en la separación absoluta de la Iglesia y Estado como dos órdenes distintos y con una supremacía de la ley civil sobre la eclesiástica pero con un respeto hacia las creencias que va más allá de lo que algunos autores alemanes habían identificado entendiendo el laicismo como sinónimo neutralidad.
-Laicismo: este respeto, protección de libertad religiosa no existiría, se ignora como hecho social, se reduca al ámbito privado y significaría la exclusión absoluta de cualquier hecho religioso.
Está plasmado en el art. 16 CE, se entiende como una cooperación necesaria entre el Estado y las demás confesiones religiosas, no es lo mismo que la CE dijese “podrán hacer” es un principio dispositivo, que se podrá hacer o no; mientras que el texto constitucional es muy claro, “los poderes públicos tendrán en cuenta” utiliza un imperativo, nos encontramos ante un mandato, no una capacidad de disposición. Este principio de cooperación es una aplicación real, lógica y efectiva del principio de aconfesionalidad y del principio de libertad religiosa, en definitiva, de la valoración positiva del hecho religioso.
El principio de cooperación habla de las creencias religiosas y de las confesiones religiosas, se habla únicamente de cooperación, excluye la vía de cooperación a través del art. 16.
Hay que dar cauce a las creencias, cauce en decir como este hecho religios que se manifiesta en la sociedad el Estado lo va legislar. Este principio de cooperación se basa en el hecho de que Estado y confesiones religiosas son distintos, hay una autonomía entre el Estado y las religiones. El Estado legisla para el ciudadano y las religiones para sus bienes.
Se debe entender que este principio parte de una supremacía del derecho civil o del Estado sobre el derecho la religión. Desde un punto de vista teórico tanto el Estado como las confesiones religiosas lo que procuran es el bienestar de sus ciudadanos, a veces tendrán una doble condición. Ambos órdenes pretenden el bienestar, lo que se trata es aunar esfuerzos para que se puedan conjugar ambas posiciones.
Esta cooperación significa o se basa en 3 cosas:
Esta cooperación se basa:
Promover las condiciones necesarias para la cooperación
Tendrá que removerse cualquier obstáculo que pudiese ocurrir
Tendrá que propiciarse que todos los ciudadanos de forma individual o colectiva puedan participar en este tipo de cooperación.
Amparo legal a la libertad religiosa, a través del art. 4 de la ley, donde se reconoce que los derechos previstos gozarán del amparo de los Tribunales, ante ordinarios y TC. Una ofensa sea de la religión que sea, no estará amparado por los tribunales.
Dentro de este deber, el hecho principal es la firma o el establecimiento de acuerdos, principalmente hay dos fundamentos principales de cooperación Iglesia Estado, hay otra serie de leyes, 1980 sobre impuesto de sociedades y patrimonio artístico y documental, no solo de la iglesia católica, se hace extensivo a las otras religiones. Independencia que debe mantener el Estado con la religión, estaríamos hablando de una situación de supremacía de la estructura del Estado frente a la estructura de la Iglesia. También de subsidiariedad, el Estado va a tratar de no entrometerse en el funcionamiento propio de las confesiones religiosas, también se les reconocerá autonomía a las confesiones. Siempre y cuando no se trasgredan los límites establecidos por la CE y por la ley.
La referencia a la Iglesia Católica no es de prevalencia, esta referencia se produce no en el pretexto de la constitución, sino que ya se hace en la ponencia constitucional y en el debate, se introduce porque se entiende que la que tiene más arraigo y hasta cierto punto es una cuestión de lógica. Se hace una referencia genérica a las demás religiones, porque en ese momento se atisbaba cuáles eran las religiones que iban a tener un reconocimiento específico, pero también los legisladores entendieron que para no hacer una traba, lo mejor era no citarlas.
Hay una teoría del catedrático Amorós en una obra “La libertad religiosa en la Constitución de 1978” se hace una referencia a la iglesia católica, porque los acuerdos que ya se habían firmado son los que podrían valer como paradigma para los que se firmaron posteriormente, el derecho pacticio no se toma como discriminación sino como espejo.
En la práctica se ha demostrado que es así. Cuatro confesiones monoteístas, hay un entronque entre ellas.
B. Tolerancia práctica: Tolerancia de la práctica religiosa por parte de otras personas.
El concepto antónimo sería el de intolerancia. Sería no admitir la doctrina o el dogma, o bien, no admitir la práctica religiosa no solo privada sino pública.
La libertad religiosa es un derecho fundamental, admitido constitucionalmente y definido como tal. Es un derecho fundamental que tiene dos aspectos:
-En sentido negativo: lo define perfectamente el art. 2 de la ley, cuando habla de un concepto que es la inmunidad de coacción, es decir, la libertad religiosa supone que nadie puede coaccionar a otra persona para practicar o no una religión. Se traduciría desde el punto de vista jurídico, en estar libre “de” coacción o represión.
-En sentido positivo: sería la facultad o capacidad de hacer algo. Sería ser libre “para”.
El contenido sería una actitud positiva de poder creer, o una actitud negativa de no creer. Se recoge en el artículo 2.1. Se traduciría en:
Todo este tipo de libertades y prácticas que se expresan en todos los puntos del art. 2 están sometidos a la inmunidad de coacción, es decir, si hablamos de libertad esta tiene que ser absoluta.
Está en la propia naturaleza del ser humano, intrínseco. Por su naturaleza el ser humano cree en algo, unos Dios, Ala, Mahoma… al menos en un Estado inicial. Luego el ser humano tiene el afán de saber, de conocimiento, y algunos han llegado a una convicción que piensan que hay algo, y otros a través del mismo razonamiento han llegado a la conclusión de que no hay nada. La persona que ha decidido no creer está en la propia dignificad de la persona. Este fundamento se traduce que quien cree en algo, a su dios, tiene la posibilidad de rendir culto a su dios, como quiera, como le ordene los preceptos de su dios, y con la absoluta inmunidad de coacción prevista en del art 2 de la ley.
Cualquier derecho tiene un aspecto subjetivo.¿ Quiénes son las personas que pueden ejercer el derecho?. No hay una imperatividad jurídica, hay plena libertad. Va dirigido al hombre como ser humano. De hecho, la LO dice se garantiza la libertad religiosa de las personas y comunidades. Puede ser ejercido de forma individual y colectiva, y el hombre, la familia como célula social, la comunidad religiosa propiamente dicha.
En la ley se da la posibilidad de que todas las comunidades puedan realizar cultos comunes.
En primer lugar, el orden público .El art 16.2 CE establece el límite a esta libertad religiosa por influjo de normas internacionales, la DUDH y el Convenio Europeo, el Tratado de Roma… El límite del orden público no solo viene dado en constituciones que tengan carácter confesional o consensuado democráticamente, sino que otras constituciones republicanas y laicas también hacen mención a este límite del orden público entendido como concepto.
Entendido el orden público no como un concepto represivo, sino como un concepto de tolerancia, por su definición del art. 3 de la ley orgánica. El orden público consiste en la salvaguarda de la seguridad, de la salud, de la moralidad pública…
-Art 3 LO de libertad religiosa : límites de la ley. Dentro de este estaría el orden público (-) Referencia al art 5 quedan fuera del ámbito de protección de la libertad religiosa cualquier actividad ajena a los fines religiosos, incluidas asociaciones relativas a fenómenos psicológicos y estudios psíquicos denominados ciencias ocultas.
El límite humano sería la tolerancia.
Y un segundo límite, sería que la libertad religiosa ampara la creencia religiosa y de culto.
Cualquier estado democrático y de derecho no solo tiene que tener un catálogo de derechos plasmados en la ley, sino que se tiene que defender esos derechos a través de la tutela judicial efectiva.
Este amparo judicial está protegido mediante el amparo de los tribunales. Por los tribunales penales, por recurso de amparo ante TC y por tribunales ordinarios.
-El art 5 de la LO es un art importantísimo y habla de la posibilidad de la inscripción en un registro de las iglesias, confesiones y comunidades religiosas. Pueden pedir al Estados su constancia en el registro público. Esta es una facultad potestativa, no se trata un mandato imperativo. Este dcho potestativo conlleva una serie de ventajas importantísimas. En primer lugar ventajas para el Estado que le permiten tener un control de que religiones o entidades operan. En segundo lugar por un tema de seguridad jurídica, sabemos quiénes, dónde y cómo operan. También ventajas para las confesiones que se puedan inscribir, porque se les concede el estatus de personalidad jurídica a las confesiones que estén inscritas en el Registro. Les otorga una capacidad jurídica y de obrar dentro del tráfico jco. Contratar con la AP, subvenciones… Para esto se necesita la inscripción.
Para conseguir la inscripción hay que cumplir una serie de requisitos recogidos en el Real Decreto 1842/ art 2 de 9 enero , y también expresado en el art 5.2 de la LO. Dice cuáles son los datos y documentos que pueden ser aportados para que el Estado lo califique como tal:
fines que se ha perseguido en relación a las sectas ha sido la explotación sexual. Si se acredita en un procedimiento judicial que hay fines no religiosos y espurios esa sentencia condenará y ordenará la cancelación, por lo que a partir de ese momento, deja de existir legalmente y actuará fuera del ámbito de la LO, del reconocimiento el Estado en el puesto jco, fuera de la personalidad jca y fuera del ámbito legal.
Para el estudio de todo esto, la ley prevé una comisión mixta, asesora de la libertad religiosa. No solo va a ser el Estado a través de los órganos advos competentes quien califique esto, pero previamente normalmente se va a hacer un estudio. Este estudio se realiza a través de una comisión mixta paritaria. Todas las confesiones de carácter general, las más representativas, tienen la misma representación. El Estado también va a tener representación más una comisión asesora en cuestiones religiosas formadas por personas de reconocido prestigio y de reconocida competencia.
Una última cuestión importante es a referida a la tutela de los derechos previstos en la LO. En términos generales consiste que cualquier catálogo d dchos que se define en una lay sustantiva debe tener un cauce legal reconocido para la defensa de estos derechos. Esto se prevén en el art 4 de la LO, la tutela judicial.
-Tutela de los derechos previstos en la LO de libertad religiosa:
Entendemos que esta tutela judicial se ha visto reforzada legislativamente en los últimos años, por varias razones. La razón principal es el mandato constitucional del principio de igualdad, no discriminación… En España si se ha sido sensible no solo a la LO sino también a partir de otras leyes a la proliferación de personas con creencias religiosas distintas a la católica, actualmente el sentimiento religiosos es mucho más dispar. Toda esta sensibilidad religiosa ha sido recogida en diversas reformas incluso en el CP.
El CP también trata de salvaguardas la no discriminación por sentimiento religioso, art 510 y 512. También se habla de la protección ante los movimientos sectarios. Hay alguna salvaguarda para crear lugares del público.
TEMA 6: LA OBJECIÓN DE CONCIENCIA.
La doctrina se encuentra muy dividida en este tema. Es un derecho de carácter peculiar y llamativo que surge en el entramado jco moderno. Además es un fenómeno que ha tenido una evolución muy expansiva y extensiva, e pasas de supuestos concretos a una gran variedad.
¿Por qué esta evolución extensiva? Hacemos referencia a lo que llamamos una analogía extensiva, se extiende a supuestos que no estaban inicialmente previstos. Se pasa de una objeción de conciencia basada casi de forma exclusiva basada en fundamentos netamente religiosos a una objeción basada en fundamentos éticos y morales que no tiene que ver con la religión, la objeción en aquellos momentos se extendía como un mecanismo de defensa de la conciencia religiosa frente a l intolerancia del poder. Esta extensión conceptual y más que conceptual fundamental, este pasar de la objeción de conciencia neta y religiosa a supuestos éticos y morales que traspasan lo religioso ha hecho que hablen de no solo una objeción de conciencia sino de varias objeciones de conciencia en plural. No existe una legislación específica sobre objeción de conciencia sino que a golpe de jurisprudencia se ha hecho un entramado normativo sobre cada una de las posibilidades. No existe legislación específica ni genérica que regule esta objeción, ha sido la jurisprudencia la que ha normativizado esta objeción a raíz de cada uno de los supuestos que han ido surgiendo.
Cuál es el origen: existe una teoría clásica que es cierta, es que surge por lo llamado la crisis del positivismo legalista , no es más que decir lo que hace mucho tiempo se viene diciendo que el dcho positivo, es decir la norma plasmada en un ley, agota el fundamento de la justicia entendida como tal. Lo que se quiere decir es si en dcho positivo ¿la ley positiva es la justicia como tal? : Es una vez más el eterno debate entre lex y ius.LA respuesta es NO. Se ha hablado en muchas ocasiones de la ley injusta, es el punto de vista del planteamiento jco teórico. Ante esta dualidad entre dcho y justicia y el hecho de que la persona tiene una conciencia bien ética, religiosa o moral, surge el evidente conflicto entre el cumplimiento de la norma de derecho positivo, de la norma legalmente establecida por la conciencia común, no debemos olvidar que en un estado democrático la ley se a buena o mala está emanada de la conciencia común porque el poder legislativo emana de unas elecciones en las que vota el pueblo.
Surge el conflicto cuando la persona desde el punto de vista interno y personal o religioso, ético o moral debe cumplir la ley o la resistencia al cumplimiento de la ley por un deber ético, moral o religioso. Además este planteamiento nace de la conciencia individual.
Si nos ceñimos a un planteamiento muy genérico, esta resistencia al cumplimiento de la norma de derecho positivo, la verdadera objeción de conciencia se basa en mecanismos axiológicos, que entienden que es un deber para la conciencia, no en mecanismos psicológicos ni mucho menos en mecanismos que consisten en que la persona quiere transgredir la ley porque le conviene, esto se denominaría delito. Hay que distinguir entre este deber moral que uno se impone por una profunda convicción de aquella persona que no quiere cumplir la ley.
Ha surgido también la otra parte de mecanismo del derecho del estado esto que se ha llamado la mala conciencia del estado, es decir, el estado no tiene mala conciencia cuando el estado transgrede la ley por voluntad propia si no hay una voluntad. Pero si existe una mala voluntad del Estado cuando alguien no acata una ley por sus convicciones porque entiende que es injusto o inmoral y surge el conflicto del estado de decir qué hago con esta gente,.
EXAMEN: Además no toda desobediencia basada en un planteamiento ´tico moral se puede clasificar como objeción de conciencia. Distinguir lo llamado la desobediencia civil de la objeción de conciencia: la mayoría de la doctrina entiende que estaríamos hablando de que la desobediencia civil sería la búsqueda de un mecanismo colectivo a través de una actuación social para que mediante ese comportamiento s cambie esa norma. Lo que se pretende es la reforma del ordenamiento jco o esa ley que se entiende injusta, inmoral o carente de ética se abola y sea reformada pero desde un planteamiento colectivo. La objeción de conciencia se basa en un planteamiento individual, lo que se pretende no es cambiar la norma, al menos inicialmente pero si trata de que esos