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Asistencia Religiosa en Instituciones Estatales: Derecho y Cooperación, Apuntes de Derecho Eclesiástico

Este documento analiza la instauración de los servicios de asistencia religiosa en establecimientos como el ejército, hospitales y penitenciarios desde un punto de vista de demanda y facilidad de satisfacerla. Se discute el carácter de servicio público de este servicio y su fundamento constitucional. Además, se examinan las diferentes modalidades de colaboración entre el Estado y las confesiones religiosas en el ejercicio del derecho de libertad religiosa de los individuos. Se mencionan casos específicos en el ámbito militar y penitenciario.

Tipo: Apuntes

2020/2021

Subido el 05/02/2021

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TEMA 8: LA ASISTENCIA RELIGIOSA.
8.1 CONCEPTO, FUNDAMENTO Y MODELOS DE ASISTENCIA RELIGIOSA.
En sentido amplio, se define como a la actividad propia de los ministros de culto de las distintas confesiones,
dirigida a atender las necesidades religiosas de los fieles. En sentido jurídico, hace referencia a aquellos
supuestos en los que dicha actividad se presta a personas que se encuentran en situaciones especiales, lo
que conlleva la intervención del Estado con el objetivo de facilitar a los individuos una atención especial.
Tradicionalmente, dicha colaboración de los poderes públicos se debe a la dificultad para ejercer el derecho
d libertad religiosa por parte de los individuos, lo que requeriría de la cooperación del Estado. Desde otro
punto de vista, la instauración de los servicios de asistencia religiosa se debe a un criterio de demanda, en
relación con la facilidad de satisfacer la misma, lo que explicaría su presencia en establecimientos como el
ejército, hospitales o establecimientos penitenciarios.
Lo que resulta evidente, es que una vez instaurada la asistencia religiosa en un determinado ámbito, los
sujetos pasan a encontrarse en una situación de especial facilidad para poder ejercer el derecho de libertad
religiosa, gracias a la intervención de los poderes públicos. El elemento común de los distintos sectores en
los que el Estado colabora con los grupos religiosos en la prestación de este servicio es la situación de especial
dependencia de los individuos. Dicho esto, también cabe la posibilidad de que los sujetos que no s
encuentren en esa situación de dependencia puedan beneficiarse de la asistencia religiosa, como ocurre en
el ámbito hospitalario. La colaboración del Estado se limita a garantizar que sus fieles reciban atención
espiritual, no pudiendo llevar a cabo la misma, por lo que cabe negar el carácter de servicio público de dicho
servicio, lo que resultaría incompatible con el carácter aconfesional como con el derecho de la autonomía de
las confesiones religiosas.
Respecto a su fundamento, no solo responde a la exigencia constitucional del 16.3 sino que cabe aludir al
artículo 9.2 CE que demanda la intervención de los poderes públicos para lograr que la libertad y la igualdad
de los individuos sean reales y efectivas.
Cabe hablar de una doble titularidad, la de los individuos, a recibirla y la de los grupos religiosos, a facilitarla.
En este sentido, la Ley Orgánica de Libertad Religiosa se refiere al derecho de toda persona a recibir asistencia
religiosa de su propia confesión como uno de los contenidos típicos del derecho de libertad religiosa y sin
embargo, no menciona el derecho de las iglesias, confesiones y comunidades religiosas a
prestar dicha asistencia.
Por otra parte, aunque la regla general es que este servicio se proporcione en establecimientos públicos,
también se contempla la prestación de la misma en el ámbito privado, aunque se ha establecido que dicha
actividad no tendría cabida en nuestro derecho.
En conclusión, la asistencia religiosa hace referencia la cooperación del Estado con las confesiones religiosas
dirigida el ejercicio del derecho de libertad religiosa de los individuos en determinados ámbitos. Existen
diferentes modalidades de colaboración:
El sistema de libertad de salida: consiste en facilitar la salida de los individuos de las instalaciones en las
que se encuentran para poder acudir a un lugar, de culto o no, a recibir asistencia religiosa de su confesión.
Es el nivel mínimo de cooperación del Estado, que opta por una actitud completamente pasiva. Por lo que,
este sistema no se puede llevar a la practicar en los suspensos de asistencia religiosa penitenciaria y
hospitalaria.
El sistema de libre acceso: se refiere a permitir la entrada de los ministros de culto de las confesiones
religiosas a las instalaciones en que se presta la asistencia religiosa. Este sistema puede implantarse en
todos los ámbitos.
Los poderes públicos no se limitan a facilitar la prestación de la asistencia, sino que además corren con
los gastos que genera la prestación del servicio. Se trata del mayor nivel de cooperación del Estado con
los grupos religiosos.
El Estado puede subvencionarla a través de los diferentes modos:
a través de las propias confesiones percibiendo una compensación económica
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¡Descarga Asistencia Religiosa en Instituciones Estatales: Derecho y Cooperación y más Apuntes en PDF de Derecho Eclesiástico solo en Docsity!

TEMA 8: LA ASISTENCIA RELIGIOSA.

8.1 CONCEPTO, FUNDAMENTO Y MODELOS DE ASISTENCIA RELIGIOSA.

En sentido amplio, se define como a la actividad propia de los ministros de culto de las distintas confesiones, dirigida a atender las necesidades religiosas de los fieles. En sentido jurídico, hace referencia a aquellos supuestos en los que dicha actividad se presta a personas que se encuentran en situaciones especiales, lo que conlleva la intervención del Estado con el objetivo de facilitar a los individuos una atención especial.

Tradicionalmente, dicha colaboración de los poderes públicos se debe a la dificultad para ejercer el derecho d libertad religiosa por parte de los individuos, lo que requeriría de la cooperación del Estado. Desde otro punto de vista, la instauración de los servicios de asistencia religiosa se debe a un criterio de demanda, en relación con la facilidad de satisfacer la misma, lo que explicaría su presencia en establecimientos como el ejército, hospitales o establecimientos penitenciarios.

Lo que resulta evidente, es que una vez instaurada la asistencia religiosa en un determinado ámbito, los sujetos pasan a encontrarse en una situación de especial facilidad para poder ejercer el derecho de libertad religiosa, gracias a la intervención de los poderes públicos. El elemento común de los distintos sectores en los que el Estado colabora con los grupos religiosos en la prestación de este servicio es la situación de especial dependencia de los individuos. Dicho esto, también cabe la posibilidad de que los sujetos que no s encuentren en esa situación de dependencia puedan beneficiarse de la asistencia religiosa, como ocurre en el ámbito hospitalario. La colaboración del Estado se limita a garantizar que sus fieles reciban atención espiritual, no pudiendo llevar a cabo la misma, por lo que cabe negar el carácter de servicio público de dicho servicio, lo que resultaría incompatible con el carácter aconfesional como con el derecho de la autonomía de las confesiones religiosas.

Respecto a su fundamento, no solo responde a la exigencia constitucional del 16.3 sino que cabe aludir al artículo 9.2 CE que demanda la intervención de los poderes públicos para lograr que la libertad y la igualdad de los individuos sean reales y efectivas.

Cabe hablar de una doble titularidad, la de los individuos, a recibirla y la de los grupos religiosos, a facilitarla. En este sentido, la Ley Orgánica de Libertad Religiosa se refiere al derecho de toda persona a recibir asistencia religiosa de su propia confesión como uno de los contenidos típicos del derecho de libertad religiosa y sin embargo, no menciona el derecho de las iglesias, confesiones y comunidades religiosas a

prestar dicha asistencia.

Por otra parte, aunque la regla general es que este servicio se proporcione en establecimientos públicos, también se contempla la prestación de la misma en el ámbito privado, aunque se ha establecido que dicha actividad no tendría cabida en nuestro derecho.

En conclusión, la asistencia religiosa hace referencia la cooperación del Estado con las confesiones religiosas dirigida el ejercicio del derecho de libertad religiosa de los individuos en determinados ámbitos. Existen diferentes modalidades de colaboración:

 El sistema de libertad de salida: consiste en facilitar la salida de los individuos de las instalaciones en las

que se encuentran para poder acudir a un lugar, de culto o no, a recibir asistencia religiosa de su confesión. Es el nivel mínimo de cooperación del Estado, que opta por una actitud completamente pasiva. Por lo que, este sistema no se puede llevar a la practicar en los suspensos de asistencia religiosa penitenciaria y hospitalaria.

 El sistema de libre acceso: se refiere a permitir la entrada de los ministros de culto de las confesiones

religiosas a las instalaciones en que se presta la asistencia religiosa. Este sistema puede implantarse en todos los ámbitos.

 Los poderes públicos no se limitan a facilitar la prestación de la asistencia, sino que además corren con

los gastos que genera la prestación del servicio. Se trata del mayor nivel de cooperación del Estado con los grupos religiosos.

 El Estado puede subvencionarla a través de los diferentes modos:

 a través de las propias confesiones percibiendo una compensación económica

 estableciendo una relación directa con los ministros de culto, que podrá ser ocasional o permanente. En

caso de ser permanente, se pueden optar por dos soluciones: la contratación laboral o la integración orgánica de aquellos como funcionarios públicos.

8.2 LA ASISTENCIA RELIGIOSA EN LAS FUERZAS ARMADAS.

El articulo 2.1 b) de la Ley Orgánica de libertad religiosa se refiere al derecho de toda persona a recibir asistencia religiosa de su propia confesión , quedando amparado por el derecho de libertad religiosa y de culto reconocido en el 16.1 CE. En el ámbito militar se contempla en el artículo 8 de la LO 9/2011, de 27 de julio y avalada por el TC, mientras que el derecho de a recibir asistencia se contempla en la Ley 39/2007 que establece “el Gobierno garantizará la asistencia religiosa a los miembros de las Fuerzas Armadas”. Además, las Reales Ordenanzas establecen que se facilitará el cumplimiento de los deberes religiosos de los militares, sin perturbar el funcionamiento de las unidades y proporcionando los lugares y medios adecuados para ello.

8.2.1 LA ASISTENCIA RELIGIOSA CATÓLICA EN LAS FUERZAS ARMADAS.

En el ámbito militar no existe una necesidad real que justifique la intervención del estado para remover los obstáculos que impiden el ejercicio del derecho de la libertad religiosa. Bastaría con facilitar a los militares el tiempo libre necesario para cumplir con sus deberes religiosos y permitir la presencia de forma “esporádica” de los ministros de culto, lo que supondría combinar el sistema de libertad de salida de los militares y de libertad de acceso de los ministros. Actualmente, en el modelo vigente se preve la presencia permanente de los ministros de culto en el ámbito militar.

En la actualidad, la regulación de la asistencia religiosa católica en España se basa en el contenido del

Acuerdo sobre la asistencia religiosa a las Fuerzas Armadas y el servicio militar de clérigos y religiosos de

  1. Este acuerdo revela el interés de la Santa Sede por esta modalidad de asistencia religiosa. Dedica una buena parte de su contenido a cuestiones de organización interna para la Iglesia.

En el artículo I, se dispone que la asistencia religioso-pastoral los miembros católicos de las Fuerzas Armadas se ejercerá por medio del Vicariato Castrense, que se constituye como una diócesis personal bajo la jurisdicción de un Vicariato General, al que se le otorga la dignidad de arzobispo.

Se establece en el artículo II que la jurisdicción castrense se extiende no sólo a los militares y a los alumnos, sino también a sus esposas, hijos y familiares que vivan con ellos, a todos los fieles que prestan servicios o residen en los cuarteles militares y a los huérfanos menores, pensionistas y viudas de los militares. El artículo III hace referencia a la provisión del Vicariato General Castrense, en el sentido de que le corresponde al Romano Pontífice el nombramiento del candidato presentado por el Rey, que designará a uno de los tres nombres que le pospongan, de común acuerdo, la Nunciatura Apostólica y el Ministerio de Asuntos Exteriores, con previa aprobación de la Santa Sede.

La disposición final confirmo al Vicariato Castrense como el encargado de velar por al asistencia religiosa de los fieles católicos en las Fuerzas Armadas y la vigencia del acuerdo de la Santa Sede, además de garantiza e respeto de los derechos adquiridos de los miembros de los cuerpos eclesiásticos de los tres ejércitos.

El RD 1145/1990, de 7 de septiembre, por el que se crea el Servicio de Asistencia Religiosa en las FA, constituye junto al Acuerdo de 1979, la disposición jurídica que regula la asistencia religiosa en el ámbito militar. Este RD atribuye al Arzobispo Castrense la potestad de designar a sacerdotes y religiosos que colaboren en prestación de servicios, a tiempo parcial.

Centrándonos en el personal que integra el Servicio de Asistencia Religiosa, se establece en el caso de los miembros con vinculación temporal, que accederán mediante la firma de un compromiso que tendrá una duración máxima de ocho años, pudiendo ser rescindido cada año de permanencia, ya sea a petición propia o a propuesta del Arzobispo Castrense. Mientras que para el acceso de los de carácter permanente se dispone que deberán reunir las condiciones que se fijen en las convocatorias, que incluirán haber prestado servicio con carácter permanente durante al menos tres años y las pruebas que establezca el Ministro de Defensa a propuesta del Arzobispo. La asignación de los puestos corresponde a la Administración, siendo la autoridad competente el Subsecretario de Defensa, a propuesta del Arzobispo Castrense.

Tratándose de una vinculación permanente, la equiparación debe entenderse realizada al empleo de Coronel, para el personal con mas de veinticinco años de servicio, al de Teniente Coronel, para el erposnal con mas de quince años de servicio, y al de Comandante para el resto. Para los miembros temporales la

Instituciones Penitenciarias y que cesarán de su cargo bien por voluntad propia, por decisión de la autoridad eclesiástica o por iniciativa de la dirección general. A dicha dirección le corresponderá la cobertura económica correspondiente de las prestaciones de asistencia religiosa a cuyo efecto la Administración le abonara las cantidades correspondientes a las diócesis en las que estén ubicados los centros penitenciarios.

Los ministros de culto deberán de estar afiliados a la Seguridad Social y las autoridades eclesiásticas correspondientes asumirán la obligación del pago de la cuota patronal. El acuerdo se refiere también a las actividades incluidas en la asistencia religiosa católica, que incluyen la celebración de la misa los domingos y las festividades religiosas, la visita y atención de los internos, la formación religiosa y asesoramientos en cuestiones religiosas, la celebración de actos de culto y administración de sacramentos, la participación en las actividades relacionadas con el desarrollo religioso del interno y la colaboración en la humanización de la vida penitenciaria. Respecto a los espacios, el Acuerdo exige que las cárceles dispongan de una capilla de oración, y si no fuera posible, de un local apto para la celebración de loa actos de culto.

8.3.2 LA ASISTENCIA RELIGIOSA PENITENCIARIA DE OTRAS CONFESIONES RELIGIOSAS.

El artículo 9 de los tres acuerdos garantiza el derecho a recibir asistencia de su confesión a los fieles evangélicos judíos y musulmanes internados en centros penitenciarios, hospitalarios, asistenciales u otros análogos del sector público. La atención espiritual se prestará por los ministros de culto o imanes designados por las confesiones respectivas, con la conformidad de la federación y autorizados por los organismos competentes, que podrán acceder libremente y sin horarios a los establecimientos aunque deberán de ajustarse a las normas internas y la legislación penitenciaria.

En cuanto a la financiación de estas modalidades de asistencia, los acuerdos con los evangélicos y los judíos disponen que correrán a cargo de las confesiones, mientras que el acuerdo con los islámicos establece que los gastos serán sufragados en la forma que acuerden los representantes de la Comisión Islámica de España, con la dirección de los centros y establecimientos públicos.

De la asistencia religiosa de las confesiones se encarga el RD 710/2006, la cual concreta lo relativo a la autorización de la Administración penitenciaria competente que deberán obtener los ministros de culto para ejercer tales funciones, que tendrá una duración anual, renovándose automáticamente por iguales periodos y estará sujeta a la obtención de un certificado negativo de antecedentes penales en España y, tratándose de un ministro de culto extranjero, a la acreditación de ausencia de antecedentes penales en su país de origen. Este RD confirma el régimen de asistencia religiosa de libre acceso de mismitos de culto a los establecimientos penitenciarios, a demanda de las personas internadas, que podrán solicitar a la dirección de aquellos su deseo de recibirla.

Por lo que se refiere a la financiación de dicha asistencia se remite a los acuerdos de cooperación. Cabe mencionar el Convenio de colaboración del Estado con la Comisión Islámica de España, que prevé que la Dirección General de Instituciones Penitenciarias sufragará con cargo a sus presupuestos los gastos que ocasione la asistencia religiosa islámica prestadas en el ámbito penitenciario, en aquellos casos en lo que el número de internos que la solicite en un mismo centro sea igual o superior a diez. El pago se realizará trimestralmente a la Comisión Islámica de España, dicho convenio tiene carácter anual y se renueva por iguales períodos.

En cuanto a la asistencia religiosa penitenciaria de los fieles de las confesiones religiosas que no han suscrito un acuerdo de cooperación con el Estado español, se establece en el reglamento penitenciario que todos los internos tendrán derecho. Dirigirse a una confesión religiosa registrada para solicitar su asistencia. Con ello, se amplía el derecho a recibir dicha asistencia a los reclusos de las confesiones inscritas en el Registro de las Entidades Religiosas.

8.4 LA ASISTENCIA RELIGIOSA EN HOSPITALES PÚBLICOS.

Los individuos ingresados en un hospital se encuentran en una situación de imposibilidad para cumplir con sus obligaciones religiosas, por lo que necesitan de la colaboración de las administraciones públicas, como establece el artículo 9.2 CE. La asistencia religiosa deberá de tener lugar en los propios centros hospitalarios ya que los pacientes no pueden abandonar aquellos.

8.4.1 LA ASISTENCIA RELIGIOSA CATÓLICA EN HOSPITALES PÚBLICOS.

Con fecha de 24 de julio de 1985, se firmó un Acuerdo entre los ministros de Justicia y de Sanidad y

Consumo y la Conferencia Episcopal Española, sobre asistencia religiosa en los hospitales públicos. En este acuerdo se establece que los hospitales públicos dispondrán de un servicio de asistencia elogiosa católica para asistir, no solo parar los enfermos católicos sino también para sus familiares, al personal católico del centro y a todos aquellos enfermos que lo soliciten. Dicha asistencia será prestada por capellanes o personas idóneas designadas por el Ordinario del lugar, correspondiendo su nombramiento a la autoridad sanitaria correspondiente. La financiación del servicio correrá a cargo del Estado. Además se dispone que el servicio disponga de los locales adecuados así como de los recursos necesarios para su prestación.

Este acuerdo tiene competencia estatal aunque ha sido objeto de desarrollo a través de pactos con las distintas administraciones sanitarias. Así, se firmó en 1986 el Convenio el Director General del Instituto Nacional de la Salud y el Presidente de la Comisión Episcopal de Pastoral, en él se reitera lo establecido en el acuerdo de 1985, especificando las funciones de los capellanes como las visitas a los enfermos, la celebración de actos de culto, el asesoramiento en cuestiones religiosas y la colaboración en cuestiones en la humanización de la asistencia hospitalaria. Se dispone también que los capellanes quedarán sujetos a la Seguridad Social del clero y parece optar por el régimen de contratación laboral de los mismos.

8.4.2 LA ASISTENCIA RELIGIOSA DE OTRAS CONFESIONES EN HOSPITALES PÚBLICOS.

Como hemos visto, el artículo 9 de los acuerdos de 1993 establece que la asistencia espiritual en los hospitales públicos se prestará por los ministros de culto designados por los grupos religiosos, con la conformidad de la federación, que hayan sido autorizados por las instituciones, los cuales tendrán acceso libre y sin límite de horarios a dichos establecimientos, aunque deberán de ajustarse a las normas internas, y los gastos de dicha asistencia correrán a cargo de las confesiones, salvo en el caso de la islámica, pues el acuerdo con los musulmanes deja abierta la posibilidad de la financiación pública, al remitirse a un futuro acuerdo.

Por lo que se refiere a la asistencia religiosa de los demás grupos religiosos, resulta de aplicación el artículo 2.1 b) de la LOLR. Hay que convenir que no debe presentar ninguna dificultad el hecho de poder recibir asistencia de la propia confesión en este ámbito en las mismas condiciones que los miembros de las confederaciones con acuerdo, es decir, mediante el sistema de libre acceso de los ministros de culto, previa autorización de las autoridades competentes y con sujeción al régimen interno.