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Los principios informativos del derecho eclesiástico español, con énfasis en la libertad religiosa, laicidad del estado, igualdad religiosa y cooperación entre el estado y las confesiones. El texto aborda la ley orgánica de libertad religiosa y cómo regula la libertad religiosa y el régimen legal de las entidades religiosas. Además, se detalla el reconocimiento, tutela y promoción del derecho a la libertad religiosa de los ciudadanos y las confesiones.
Tipo: Apuntes
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Se denomina derecho eclesiástico a aquel sector del ordenamiento jurídico de estado que regula el fenómeno religioso en tanto se manifiesta como factor social específico e el ámbito civil Tiene por objeto la materia religiosa y esta vigente en un momento histórico, en un país determinado y ello, con un planteamiento aséptico de objetividad científica, sin ningún tipo de valoración sobre la base de criterios éticos. Puede observarse que la raíz ultima del derecho eclesiástico esta en la esencial incomparecencia del estado para regular lo religioso en si. Y por el contrario, la esencial competencia de la Iglesia y de las confesiones religiosas para regular lo suyo especifico, esto es, lo religioso. El derecho eclesiástico no tiene autonomía legal, sino que tiene autonomía científica. La autonomía legal consiste en la existencia de un cuerpo legal unitario en que vengan sistematizados los preceptos referentes a la materia o relaciones jurídicas en cuestión, o al menos la mayor parte de ellas, es decir, que la materia se encuentre codificada, sin perjuicio de que existan una leyes especiales mas o menos vinculadas a ese código. Es claro que desde ese punto de vista no puede precisar de autonomía del derecho eclesiástico español en cuanto que los diversos preceptos que lo integran se hallan diseminados en las más diversas disposiciones estatales.
No obstante cabe considerar que la autonomía legal ni es condición necesaria para la autonomía científica y ni siquiera por si misma suficiente.
Ahora bien, para que esta ultima exista no basta tampoco con que el estado regule la dimensión social de la vida religiosa, en tanto a ella sean aplicables normas comunes a otras manifestaciones de la dimensión social. Hace falta además que en un determinado ordenamiento estatal el fenómeno religiosos tenga una regulación propia y especifica, es decir, que sea objeto de un Derecho Especial, que venga a regular un conjunto de hechos sociales agrupados desde este especifico punto de vista y que resulte diferenciado del derecho mas general, tomado bajo un concepto en el cual no entra como criterio de calificación la religiosidad.
Pues bien, esa es la especifica rama del ordenamiento jurídico del Estado relativa al factor religioso en su proyección social, es decir, el derecho eclesiástico del estado español.
La política de los estados con respecto a la religión ha adoptado a lo largo de la historia actitudes muy diversas. Unos
estados han protegido una determinada religión en perjuicio de las demás, otros han fomentado la vida religiosa tratando equilibradamente o por igual a cada grupo religioso pero sin intromisión en las opciones de los ciudadanos en relación con el pluralismo religioso, otros han ignorado la existencia misma del hecho religioso y otros han perseguido cualquier manifestación de índole religiosa.
Pues bien, se denomina Derecho eclesiástico aquel sector del ordenamiento jurídico del estado que regula el fenómeno religioso en tanto se manifiesta como factor social especifico en el ámbito civil.
Hasta el siglo XVI, el derecho canónico y el eclesiástico expresaban lo mismo. Es el derecho de la una y única iglesia.
La reforma protestante divide a la iglesia única y universal en distintas iglesias nacionales de una parte, y de otra, atribuyen al príncipe temporal la competencia para regular los aspectos jurídicos de las iglesias reformadas. En consecuencia surgirá un derecho eclesiástico que no provendrá solo de la iglesia católica, sino también de las iglesias protestantes y de los príncipes temporales.
Las doctrinas regalistas de los siglos XVII y XVIII supondrán por una parte una extensa e intensa intervención del poder real en los asuntos de la iglesia católica. Esta “herejía administrativa” hará que los soberanos católicos se arroguen una serie de prerrogativas y derechos en uso de la potestad supuestamente divina, que dará lugar a la formación de un verdadero derecho Nacional sobre la materia religiosa.
A partir de la Reforma y de las corrientes regalistas, el criterio identificador del Derecho eclesiástico ya no será la fuente, puesto que la fuente es múltiple (iglesia católica, protestante…) sino la materia, todo aquello que tiene naturaleza eclesiástica, religiosa.
El cristianismo revoluciono la manera de entender la concepción del poder. Tal revolución es la superación del monismo característico del mundo antiguo, en el que el poder político absorbía, en una visión totalizadora, todos los fenómenos religiosos incluidas las funciones sacerdotales y la organización del culto. Frente a tal concepción, los cristianos siguiendo la enseñanza evangélica de dar al cesar lo que es del cesar y a dios lo que es de dios, consideran a la comunidad de los creyentes como una sociedad independiente del poder civil, organizado de acuerdo con unos principios y una jerarquía propios, dedicado a promover la predicación de la fe y la celebración del culto.
la Iglesia al servicio de los fines de la política Imperial. El emperador Constantino, en efecto, al mismo tiempo que se impuso el deber de proteger a la iglesia, se atribuyo funciones y competencias en el ámbito religioso que suponían en la practica el desconocimiento de la sociedad espiritual como una estructura por completo independiente de la sociedad profana.
En suma, el sistema del cesaropapismo, que se impuso de manera particularmente intensa en Oriente, llevó al poder imperial a dictar leyes sobre materias eclesiásticas, a nombrar dignatarios de la iglesia, a convocar concilios, e incluso a inmiscuirse en cuestiones dogmáticas.
El movimiento religioso de la Reforma protestante fue promovido en el siglo XIV por un conjunto de hombres, entre los que destacan Lutero, Zwinglio y Calvino. Su ambición de reforma de la iglesia no se limito a cuestiones disciplinares, sino que les llevo también a atacar el dogma y a criticar la idea misma de una Iglesia jerárquicamente estructurada, que reconoce en el papa a su cabeza.
Puede afirmarse que, el protestantismo rechazaba la Iglesia jurídica y jerárquica. De tal rechazo es bien expresivo el gesto de Lutero de quemar en la Plaza pública los libros del Corpus Iuris Canonici, y la bula en la que se le excomulgaba.
La idea de un poder espiritual distinto del temporal estaba destinada al abandono por parte del protestantismo naciente, y sin una idea clara de jerarquía espiritual, distinta de la temporal, caía por su base la posibilidad misma de un planteamiento dualista de las relaciones entre religión y política. El proceso lento, pero es claro que la Reforma protestante, al apartarse de la idea de la Iglesia jerárquica, presta un indirecto, pero eficacísimo apoyo al absolutismo estatal, entonces en plena expansión.
Por oro lado, las guerras de religión, que enfrentan a estados absolutos que se autodefinen como católicos o protestantes, contribuyen a crear la idea de Estado confesional. Esta matización religiosa de los Estados se configura definitivamente en la paz de Westfalia (1648), que cierra las guerras de religión, sin que la división religiosa se haya superado por la fuerza de las armas.
Las monarquías absolutas católicas tomaron parte en las guerras de religión, frente a las protestantes. Asumieron también las características de Estados confesionales, practicaron de manera habitual la intolerancia religiosa y se vieron en ocasiones obligados a conceder estatutos de tolerancia a sus súbditos protestantes. En cambio, su modo de concebir las relaciones entre poder temporal y poder espiritual tuvo que ser necesariamente distinto, puesto que su confesionalidad católica les obligaba a mantener formalmente el dualismo, aun cuando en la práctica se descompensó en perjuicio del poder espiritual, como lógica consecuencia de la expansión del absolutismo.
Por otra parte, en la doctrina católica se concibe a la Iglesia y al Estado como dos sociedades independientes, e incluso se atribuye a la Iglesia una superioridad con respecto al Estado como consecuencia de la mayor excelencia del fin sobrenatural que persigue. Durante los siglos XVI, XVII y XVIII va cobrando cada vez mas fuerza en el orden práctico un sistema de relaciones Iglesia- Estado, en el que los monarcas católicos llevarán a cabo un intensísimo control de la vida de la Iglesia. Este sistema, con unas características comunes a todos los Estados católicos, reviste diversidad de modalidades y denominaciones en los distintos países: regalismo en España, galicanismo en Francia, etc.
En sus versiones más moderadas las intervenciones de los monarcas en materia eclesiástica se fundamentaron en argumentaciones histórico-jurídicas, con frecuencia artificiosas, acerca de los derechos adquiridos por los reyes, merced a privilegios otorgados por la propia Iglesia. Sin embargo, el núcleo del sistema regalista, se basó en una magnificación religiosa del fundamento del poder real: el llamado derecho divino de los reyes. Con ello, al mismo tiempo que se reforzaba el absolutismo en lo temporal, se daba al poder real un titulo sagrado que legitimaba su intervención en materia eclesiástica.
Esta intervención de los reyes en asuntos eclesiásticos se concretaba en numerosas instituciones que constituían los Iura Maiestatica Circa Sacra. Hay que enumerar:
Como reacción al cesaropapismo, el romano pontífice Gelasio I formulará las primeras exposiciones doctrinales del dualismo
papado, como consecuencia de una serie de acontecimientos que jalonan los siglos XIV y XV: la derrota de Bonifacio VIII en su conflicto con Felipe el Hermoso de Francia, el cautiverio de Avignon, el Cisma de Oriente, las doctrinas conciliaristas y la falta de talla espiritual y dotes de gobierno de algunos de los hombres que ocuparon en esa época el solio pontificio.
El estado confesional arranca con la reforma protestante, y las características de la confesionalidad son tres:
Tipos de confesionalidad:
A) Según sea la actitud del Estado ante la religión oficial:
B) Atendiendo a la separación de los poderes temporales y espiritual:
C) Por el grado de tolerancia:
El término laico inicialmente significaba la persona bautizada que forma parte del pueblo de Dios, pero con el paso del tiempo ha venido a encarnar lo profano, lo antirreligioso.
Los estados laicos se caracterizan por:
Dentro del estado laico hay clases: estado laicista o estado de sana laicidad.
Las normas básicas del Derecho Eclesiástico, las encontramos en los ordenamientos comunitarios, estatales y alguna pincelada en el ámbito internacional.
En cuanto a las posibles fuentes del Derecho Eclesiástico en el ordenamiento comunitario, conviene aclarar que por el momento no existen normas específicas sobre la proyección civil del factor religioso en el territorio de la unión europea. No obstante haremos referencia en primer lugar a las disposiciones sobre la materia contenidas en el derecho primario, integrado por los Tratados y Acuerdos negociados directamente entre los gobiernos de la Estados Miembros.
El tratado de la Unión aprobado en Maastricht en 1992 establece en su artículo 6 que la unión se basa en los principios de
súbditos católicos relacionados con el ejercicio de los derechos civiles en materia religiosa.
Hoy se admite unánimemente que son acuerdos con naturaleza de Tratado Internacional. Ambas partes contratantes quedan ligadas a lo concordado en virtud del principio “pacta sunt servanda”
El acuerdo una vez estipulado se somete a consideración de la Cámaras Legislativas para obtener su aprobación. Si esta es derogada, el acuerdo queda sin efecto, en cambio, si las Cámaras conceden su autorización, se procede a la ratificación del acuerdo por vía diplomática.
En el derecho español se entiende que los tratados debidamente concluidos solo necesitan para tener plena eficacia en el ordenamiento, el requisito de la publicación en el BOE.
Los acuerdos concordatarios contienen con frecuencia cláusulas, mediante las cuales las partes se obligan a dictar, en sus respectivos ordenamientos, las disposiciones necesarias para el desarrollo normativo de lo estipulado. En ese caso resulta evidente que es principal obligación de las partes contratantes proceder a dictar las normas necesarias para la ejecución de las cláusulas normativas de no inmediata aplicación.
Esta estrecha relación entre acuerdo concordatario y normas estatales dictadas para su ejecución ha llevado a un importante sector de la doctrina a hablar de un complejo concordatario, constituido no solo por el texto del acuerdo, sino también por todas aquellas normas que están afectadas en su vigencia por la eficacia del principio pacta sunt servanda.
En la actualidad están vigentes: el Acuerdo de 26 de julio de 1976 sobre renuncias a la presentación de obispos y al privilegio del fuero, y los cuatro Acuerdos de 3 de enero de 1979 sobre asuntos jurídicos, sobre enseñanza y asuntos culturales, sobre asistencia religiosa a la fuerzas armadas y servicio militar de clérigos y religiosos y sobre asuntos económicos.
La ley orgánica de libertad religiosa prevé en su articulo 7 que el Estado teniendo en cuenta las creencias religiosas existentes en la sociedad establecerá en su caso, Acuerdos o Convenios de cooperación con Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas inscritas en el Registro, que por su ámbito y numero de creyentes haya alcanzado notorio arraigo en España.
Las exposiciones de motivos de los tres Acuerdos existentes en la actualidad, de 10 de Noviembre de 1992 con la Federación de Comunidades Israelitas de España, con la Federación de Entidades
Religiosas Evangélicas de España y con la Comisión Islámica de España.
Los sujetos de los Acuerdos de cooperación son, por una parte el Estado y por otra, la iglesia, confesión o comunidad religiosa a la que la norma de origen pacticio se aplica.
El problema de mayor interés que presentan los acuerdos es su naturaleza jurídica. Tenemos pues dos fases fundamentales: el acuerdo entre el gobierno y los representantes de la confesión, y la ley que ha de aprobar el acuerdo, cuyo autor son las Cortes Generales. Por tanto es claro que esta última es formalmente una ley estatal, de carácter interno y unilateral.
Estos acuerdos tienen los siguientes rasgos técnicos: 1) son leyes estatales internas, 2) con negociación previa, 3) y a efectos pacticios, hay una cierta equiparación tendencial con los Acuerdos con la Santa Sede, puesto que el Estado se compromete a no modificar, revisar o derogar lo acordado sin conocimiento de la otra parte.
El cuanto al contenido, el articulo 7.2 LOLR simplemente señala que en los Acuerdos o Convenios y respetando siempre el principio de igualdad, se podrá extender a dichas iglesias, confesiones y comunidades los beneficios fiscales previstos en el contenido jurídico general para las Entidades sin fin de lucro y demás carácter benéfico.
Como es bien sabido las confesiones religiosas cuentan con sistemas de normas que regulan el desarrollo de su propia vida comunitaria.
En todo caso, en aquellos estados en los que el ordenamiento jurídico responde fundamentalmente al principio de libertad religiosa, es frecuente que su derecho especial en materia religiosa tenga en cuenta y atribuya determinados efectos a las normas de procedencia confesional. Esto ocurrirá de manera más significativa en el supuesto de que las confesiones presentes en la sociedad estén dotadas de un sistema de derecho más evolucionado y completo.
Los mecanismos de relación fundamentalmente son tres: la remisión o reenvío material, la remisión formal y el presupuesto.
La remisión o reenvío material consiste en el reconocimiento por el Derecho Estatal de eficacia civil a normas canónicas, sin que ello implique una declaración por parte del estado de competencia del derecho canónico para regular esas materias. Simplemente se reciben en el Derecho Estatal normas de otro ordenamiento.
definición de persona. Esta doble acepción ha sido confirmada por el TC.
El derecho de libertad religiosa, en cuanto derecho humano, preexiste al ordenamiento del Estado y, en consecuencia, lo posee todo hombre, como inherente a su condición de persona y no por ser ciudadano. Así pues, la misión del Estado consiste en reconocerlo y garantizarlo.
Así pues, hay que distinguir entre el DERECHO y el PRINCIPIO de Libertad religiosa. Ambos corresponden a dos pasos sucesivos que el Estado democrático debe dar para serlo.
La libertad religiosa como principio primario definidor del Estado en materia religiosa tiene las siguientes consecuencias:
Principio de Laicidad:
La fe y la religión, en si mismas consideradas, son ajenas al Estado en cuanto tal. Esto significa que el Estado no puede adoptar ante lo religioso ninguna actitud propia del sujeto de fe, porque no lo es, así que no le corresponde ni profesar, ni ignorar ni negar lo religioso. Actuá solo como Estado, laicamente, cuando considera lo
religioso exclusivamente como factor social específico y procede en consecuencia. Cuando esto ocurre, la laicidad ya no es el calificativo religioso del Estado, sino la índole jurídica de su actuación democrática ante lo religioso. Y el reconocimiento, tutela y promoción del derecho a la libertad religiosa de los ciudadanos y las confesiones se convierte en la primera manifestación de laicidad, que tiene los siguientes reflejos constitucionales:
En resumen, sus características son: -Ninguna confesión tendrá carácter estatal -Actitud positiva del Estado ante el factor social, integrante del bien común, reconociéndole garantías jurídicas -Deben distinguirse las funciones políticas propias del Estado, de las religiosas, propias de las confesiones. Ni las confesiones pueden asumir funciones del Estado. -No significa beligerancia u hostilidad -No implica que las creencias religiosas no sean objeto de protección
Principio de Igualdad:
encuentro entre el Estado y las confesiones, y confirma la autonomía de naturaleza y finalidades de uno y otras. No existe unión porque el Estado se limita a reconocer a las confesiones como instituciones específicas del factor religioso y sujetos colectivos de la libertad religiosa; y no hay incomunicación porque se relacionan mutuamente al servicio de la persona y del bien común.
Entre la legislación eclesiástica que contribuye a precisar el alcance del principio de cooperación, ocupa un lugar destacado la LOLR, con varias manifestaciones significativas:
El modelo español de relaciones entre el Estado y el fenómeno religioso es un modelo complejo que se conforma por un conjunto de factores que tienen como objetivo superar el problema religioso. La Constitución de 1978 establece un sistema nuevo que no tiene precedentes en el Derecho constitucional español. La irrupción de los derechos y libertades se combina con el principio de laicidad, que se infiere de una declaración de no estatalidad de ninguna confesión, y con un mandato a los poderes públicos de cooperar con las confesiones religiosas. Este conjunto de elementos, aparentemente contradictorios, deben ser interpretados de acuerdo con su contexto histórico y social y con arreglo a su significación constitucional.
La libertad religiosa es el primer elemento del sistema. La laicidad, por su parte, es un elemento que el Tribunal Constitucional concreta en la exigencia de neutralidad a los poderes públicos y en la separación entre el Estado y las confesiones religiosas. Además, la jurisprudencia constitucional incorpora un criterio dinámico al principio de laicidad evolucionado, que se conoce como laicidad
positiva. El juego combinado de los diferentes componentes del modelo permite definirlo como un sistema de laicidad más cooperación, cuyos parámetros constitucionales, a los que debe sujetarse, son la libertad religiosa, la igualdad, la separación, la neutralidad y la cooperación.
El sistema así definido se desarrolla a través de la Ley orgánica de libertad religiosa, que constituye derecho especial para la libertad religiosa, y, por otra parte, en un conjunto de pactos de diversa naturaleza con las confesiones religiosas, que, aunque no excluyen otras posibilidades de cooperación, significan un elemento central para la definición del modelo. Estos pactos plantean algunas dificultades relacionadas con la aplicación del principio de igualdad de trato para las confesiones religiosas, pero los acuerdos con la Iglesia católica plantean, además, problemas de adecuación constitucional.
Sujetos activos: Individuos Son sujetos activos de titularidad individual toda persona. Tanto en el aspecto interno (libertad de fe, se confunde con la libertad de conciencia) como en el externo (vivir de acuerdo con las creencias religiosas y poder manifestarlas)
Sujetos activos: Comunidades Son sujetos activos de titularidad colectiva las iglesias, confesiones y comunidades religiosas. Tienen derechos propios y específicos que no son la sume de los derechos individuales. En el aspecto interno tienen autonomía para organizarse de acuerdo con sus exigencias y en el aspecto externo tienen derecho a crear centros de difusión de su doctrina religiosa.
Sujeto pasivo: Estado Según el 9.2CE el Estado y los poderes públicos están obligados a promover la libertad y la igualdad así como remover los obstáculos que impriman o dificulten su plenitud.
Contenido Viene referido en el art. 2 de la LOLR
convicciones.
Ámbito Se excluye: -Manifestaciones de la libertad ideológica: -Estudio y experimentación de los fenómenos psíquicos o parapsicológicos -Difusión de valores humanísticos o religiosos -Otros fines análogos ajenos a los religiosos
Los fines religiosos servirán de criterio legal para determinar si una entidad es religiosa o no lo es (adquisición de la personalidad jurídico civil de las confesiones religiosas en el RER)
Límites:
No hay derecho ilimitado. El artículo 3.1 LOLR establece los límites de la libertad religiosa: