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La objeción de conciencia es un derecho reconocido en diversos ámbitos, como el servicio militar, el personal facultativo en la realización de abortos y la fiscalidad. Este documento aborda la objeción de conciencia en España y en otros países, en relación con el servicio militar, el aborto y la fiscalidad, incluyendo la legislación y jurisprudencia correspondientes.
Tipo: Apuntes
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Catedrática de Derecho Eclesiástico del Estado, Facultad de Derecho, Universidad de Salamanca (España) e-mail: [email protected]
Es el supuesto más emblemático de objeción de conciencia. El único reconocido explícitamente en la CE, en el art. 30, 2. El servicio militar fue regulado por la LO 8/1984, de 26 diciembre, modificada por LO 14/1985, 9 diciembre y por la Ley 48/1984, 26 diciembre, normas que fueron desarrolladas por diversos Decretos.
Posteriormente, el Código Penal derogó el art. 2 de la LO 8/1984, y la Ley 22/1998, 6 julio (reguladora de la prestación social sustitutoria) derogó la Ley 48/1984.
Finalmente, la Ley 17/1999 de 18 mayo de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas dispuso la suspensión del servicio militar a partir del 31 diciembre 2002 (fecha que fue adelantada al 2001 por RD 9 marzo 2001)
El RD 4 abril 2001 dispuso la suspensión de la prestación social sustitutoria.
Fundamento de esta legislación: radica en el art. 30, 2 CE.
El art. 180 de la Ley 17/1999 de 18 mayo de Régimen del personal de las fuerzas armadas dispuso que los reservistas obligatorios podrán efectuar declaración de objeción de conciencia en las FFAA y en otras organizaciones con fines de interés general en las que se requiere el empleo de las armas, sin que dicha declaración requiera ningún otro trámite de aprobación. Son reservistas obligatorios los españoles que tengan entre 19 y 25 años de edad, cuando el Gobierno prevea que no quedan satisfechas las necesidades de defensa nacional y considere necesaria la incorporación de un número mayor de efectivos a las FFAA El RD 383/2011 de 18 marzo, modificado por RD 176/2014, de 21 marzo, aprobó el Reglamento de reservistas de las FFAA. Distingue: reservistas voluntarios, de especial disponibilidad y obligatorios. Para el caso de los reservistas obligatorios, reconoce en su art. 51, 4 c) el derecho a la objeción de conciencia, que se regula en el art. 54: o Los que han sido declarados objetores de conciencia sólo podrán ser asignados a organizaciones con fines de interés general, en las que no se requiera el empleo de las armas. o La declaración efectuada no precisará ningún otro trámite de reconocimiento o La declaración de objeción de conciencia se entregará por el interesado en la Subdelegación de Defensa de la que dependa, en un plazo no superior a 15 días desde la recepción de su notificación como reservista obligatorio, y en ella se concretará la preferencia para prestar servicio en los puestos específicos de las organizaciones con
En suma, el Tribunal Constitucional no ha admitido este supuesto de objeción de conciencia fiscal, ni siquiera al amparo de la libertad ideológica, religiosa y de conciencia.
La cuestión fundamental es determinar si el pago de impuestos, y concretamente del IRPF, constituye una cooperación necesaria para la financiación de los gastos militares, o para financiar abortos, etc., es decir, si existe una relación directa entre el pago del impuesto y las actividades militares. Si así fuera, quizá tendría justificación la objeción fiscal. Pero esa relación directa no existe. Los gastos militares se deciden con absoluta independencia de la recaudación del impuesto sobre la renta.
El papel de los impuestos no es financiar directamente una serie de gastos, sino contribuir a los objetivos de la política económica general, aunque entre estos objetivos figure también suministrar bienes y servicios públicos.
En Derecho comparado, los países donde esta objeción de conciencia ha alcanzado mayor aceptación son EEUU e Italia, donde se han presentado proyectos de Ley. También hay propuestas de Ley para el reconocimiento de la objeción de conciencia fiscal en Alemania, Austria, Bélgica, Canadá, Holanda y Reino Unido.
3.1.- Noción y fundamento.
Es la negativa a ejecutar prácticas abortivas, o a cooperar directa o indirectamente en su realización.
Este supuesto, de objeción de conciencia, está sufriendo hoy un proceso de partenogénesis, dando lugar a otros muchos supuestos: de la objeción de conciencia del personal facultativo a la realización de abortos se ha derivado en la negativa de farmacéuticos a dispensar medicamentos abortivos, o la reticencia de algunos jueces, por ejemplo en Italia, a suplir la falta de consentimiento de los padres de menores que desean abortar, o la del contribuyente que se niega al abono de la parte proporcional de sus impuestos destinada a la financiación de abortos con cargo al erario público, etc.
3.2.- Reconocimiento de la objeción de conciencia al aborto en nuestro ordenamiento jurídico.
La objeción de conciencia al aborto viene reconocida en la práctica totalidad de las legislaciones que han despenalizado la mal llamada “interrupción del embarazo”:
Se admite, además, la objeción de conciencia institucional en los hospitales privados, si establecen la prohibición estatutaria de realización de abortos en sus instalaciones. Y también los hospitales públicos pueden establecerlas de algún modo en sus estatutos.
Citamos algunas legislaciones, a modo de ejemplo.
_- “Garantizar el derecho a la objeción de conciencia en relación con la participación en el proceso en cuestión.
En España , la Ley Orgánica 5/1985, de 5 julio, modificó el Código penal y despenalizó determinados supuestos de aborto, no contenía ninguna cláusula de conciencia. Contra la primera redacción de la ley aprobada el 30 noviembre 1983, se presentó recurso previo de inconstitucionalidad ante el TC, que fue fallado por STC 53/1985, de 11 abril.
En esta sentencia, el TC, en el FJ 14 afirma: “Cabe señalar, por lo que se refiere a la objeción de conciencia, que existe y puede ser ejercida con independencia de que se haya dictado o no tal regulación. La objeción de conciencia forma parte del contenido del derecho fundamental a la libertad ideológica y religiosa reconocida por el art. 16, 1 de la Constitución y, como ha indicado este Tribunal en diversas ocasiones, la Constitución es directamente aplicable, especialmente en materia de derechos fundamentales”.
De ello se deduce el soporte constitucional del derecho a la objeción de conciencia que es confirmado por el TC.
No obstante, en realidad, con la anterior normativa no se podía hablar técnicamente de objeción de conciencia, puesto que no existía para el facultativo un deber legal de interrumpir el embarazo, contra el que éste actuaba. El aborto seguía siendo un delito, aunque en determinados casos, quien lo realizaba estaba exento de responsabilidad penal (no era punible). No existía, por tanto, un derecho al aborto ni a exigir que se practicara, sino por el contrario, la objeción de conciencia al aborto suponía la aplicación del deber del médico de proteger la vida del concebido y no nacido, que la propia Constitución tutela.
En la actualidad, la regulación legal del aborto se ha hecho por la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de mayo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo (BOE 4 marzo 2010).
La ley distingue:
Artículo 12. Garantía de acceso a la interrupción voluntaria del embarazo: Se garantiza el acceso a la interrupción voluntaria del embarazo en las condiciones que se determinan en esta Ley. Estas condiciones se interpretarán en el modo más favorable para la protección y eficacia de los derechos fundamentales de la mujer que solicita la intervención, en particular, su derecho al libre desarrollo de la personalidad, a la vida, a la integridad física y moral, a la intimidad, a la libertad ideológica y a la no discriminación. Artículo 13. Requisitos comunes. Son requisitos necesarios de la interrupción voluntaria del embarazo: Primero.–Que se practique por un médico especialista o bajo su dirección. Segundo.–Que se lleve a cabo en centro sanitario público o privado acreditado. Tercero.–Que se realice con el consentimiento expreso y por escrito de la mujer embarazada o, en su caso, del representante legal, de conformidad con lo establecido en la Ley 41/2002, Básica Reguladora de la Autonomía del Paciente y de Derechos y Obligaciones en materia de información y documentación clínica. Podrá prescindirse del consentimiento expreso en el supuesto previsto en el artículo 9.2.b) de la referida Ley. Cuarto.–En el caso de las mujeres de 16 y 17 años, el consentimiento para la interrupción voluntaria del embarazo les corresponde exclusivamente a ellas de acuerdo con el régimen general aplicable a las mujeres mayores de edad. Al menos uno de los representantes legales, padre o madre, personas con patria potestad o tutores de las mujeres comprendidas en esas edades deberá ser informado de la decisión de la mujer. Se prescindirá de esta información cuando la menor alegue fundadamente que esto le provocará un conflicto grave, manifestado en el peligro cierto de violencia intrafamiliar, amenazas, coacciones, malos tratos, o se produzca una situación de desarraigo o desamparo. Artículo 14. Interrupción del embarazo a petición de la mujer. Podrá interrumpirse el embarazo dentro de las primeras catorce semanas de gestación a petición de la embarazada, siempre que concurran los requisitos siguientes: a) Que se haya informado a la mujer embarazada sobre los derechos, prestaciones y ayudas públicas de apoyo a la maternidad, en los términos que se establecen en los apartados 2 y 4 del artículo 17 de esta Ley. b) Que haya transcurrido un plazo de al menos tres días, desde la información mencionada en el párrafo anterior y la realización de la intervención.
cualquier centro acreditado en el territorio nacional, con el compromiso escrito de asumir directamente el abono de la prestación.
Por tanto, el art. 19, 2 reconoce el derecho a la objeción de conciencia de los profesionales sanitarios directamente implicados en la interrupción voluntaria del embarazo, sin que el acceso y la calidad asistencial de la prestación puedan resultar menoscabadas por el ejercicio de la objeción de conciencia. La objeción de conciencia se debe manifestar anticipadamente y por escrito.
Pero el precepto suscita varios problemas de interpretación :
Parece razonable extender la posibilidad de presentar o.c. a todos aquellos que intervienen, de uno u otro modo, en la realización del aborto, incluidos los médicos de atención primaria, que están obligados a entregar a la mujer la información previa al aborto.
En la jurisprudencia española esta cuestión ha dado lugar ya a algunos litigios. En varios casos, el médico que está obligado a informar a la mujer sobre los derechos que le asisten, tanto si quiere seguir adelante con el embarazo como si quiere abortar (exigencia que establece el art. 17 de la Ley), se han negado a hacerlo, y han presentado objeción de conciencia, por entender que al facilitar esta información estaban colaborando de alguna forma en el aborto.
Se trata de la negativa de los farmacéuticos a dispensar determinados fármacos que pugnan con el dictamen de su conciencia. La mayoría de los casos vienen dadas por los conflictos morales que se plantean ante la venta de productos que tienen por
finalidad interferir en procesos vitales naturales, impidiendo la concepción o impedir el desarrollo del óvulo recién fecundado.
El Código de Ética farmacéutica y deontología de la profesión farmacéutica, aprobado el 14 diciembre 2001 por la Asamblea General de Colegios Oficiales de los Farmacéuticos de España, reconoce la objeción de conciencia, respetando el derecho a la vida y la salud del paciente (art. 28).
Este supuesto de objeción de conciencia ha tenido especial incidencia en los supuestos de píldora que suelen llamarse anticonceptivas, como la llamada píldora del día siguiente (levonorgestrel) pero que pueden producir efectos que, son en rigor abortivos, porque no impiden la fecundación, pero sí la implantación del óvulo ya fecundado, lo cual implica un importante problema moral, si consideramos que la vida humana individual comienza propiamente tras la fecundación.
El problema se agrava donde se ha autorizado la venta de este medicamento sin necesidad de receta médica, incluso a menores de edad, pues el consumo de este medicamento no está exento de riesgos de cierto peso, y puede producir importantes efectos secundarios (teratogénesis y carcinogénesis, tromboembolismo venoso, hipertensión y accidente vascular, etc).
En España ya se ha reconocido esta objeción de conciencia en algunas sentencias, como la STS 23 abril 2005 y la STSJ Andalucía de 8 enero 2007. En ambas, incidentalmente, se tutela la objeción de conciencia de quien, por su negativa a expender dicha píldora, quede sujeto a sanciones o perjuicios y se cita expresamente el código de ética farmacéutica.
El Tribunal Constitucional, en STC 145/2015 reconoció la objeción de conciencia de los farmacéuticos a dispensar la llamada píldora del día después, apoyándose en la fundamentación de la STC 53/1985, sobre objeción de conciencia al aborto.
En el plano legislativo, algunas normas autonómicas reguladoras de la profesión y servicios farmacéuticos han recogido expresamente el derecho a la objeción de conciencia.
El TEDH ha denegado que la objeción de conciencia farmacéutica pueda ser jurídicamente operativa más allá de lo dispuesto en la legislación nacional, en una decisión de admisibilidad en el caso Pichon y Sajous c. Francia (decisión de admisibilidad 49853/99, 2 octubre 2001): los reclamantes eran 2 farmacéuticos franceses, de una población próxima a Burdeos, que se negaron a suministrar productos contraceptivos a 3 mujeres que lo habían solicitado previa presentación de receta médica.