



Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity
Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium
Prepara tus exámenes
Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity
Prepara tus exámenes con los documentos que comparten otros estudiantes como tú en Docsity
Encuentra los documentos específicos para los exámenes de tu universidad
Estudia con lecciones y exámenes resueltos basados en los programas académicos de las mejores universidades
Responde a preguntas de exámenes reales y pon a prueba tu preparación
Consigue puntos base para descargar
Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium
Comunidad
Pide ayuda a la comunidad y resuelve tus dudas de estudio
Ebooks gratuitos
Descarga nuestras guías gratuitas sobre técnicas de estudio, métodos para controlar la ansiedad y consejos para la tesis preparadas por los tutores de Docsity
Este documento analiza el derecho a la objeción de conscience en dos supuestos emblemáticos: el servicio militar y el aborto. El servicio militar español suspendió el reclutamiento obligatorio y la objeción de conscience en 2001. Por otro lado, en el caso del aborto, la Ley Orgánica 2/2010 de Salud Sexual y Reproductiva establece las condiciones para su interrupción voluntaria y por causas médicas, garantizando el acceso a la interrupción y el derecho a la objeción de conscience para los profesionales sanitarios.
Tipo: Apuntes
1 / 7
Esta página no es visible en la vista previa
¡No te pierdas las partes importantes!




Es el supuesto más emblemático de objeción de conciencia. El único reconocido explícitamente en la CE, en el art. 30, 2. El servicio militar fue regulado por la LO 8/1984, de 26 diciembre, modificada por LO 14/1985, 9 diciembre y por la Ley 48/1984, 26 diciembre, normas que fueron desarrolladas por diversos Decretos. Posteriormente, el Código Penal derogó el art. 2 de la LO 8/1984, y la Ley 22/1998, 6 julio (reguladora de la prestación social sustitutoria) derogó la Ley 48/1984. Finalmente, la Ley 17/1999 de 18 mayo de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas dispuso la suspensión del servicio militar a partir del 31 diciembre 2002 (fecha que fue adelantada al 2001 por RD 9 marzo 2001) El RD 4 abril 2001 dispuso la suspensión de la prestación social sustitutoria. Fundamento de esta legislación : radica en el art. 30, 2 CE.
y militar).
servicio militar y otras obligaciones militares, así como para establecer un servicio civil.
pero de establecerlo obligatorio, debe regular un derecho a la objeción de conciencia y la consiguiente exención del mismo.
conciencia al mismo, que llevaba aparejada una prestación social sustitutoria.
armadas, con la consiguiente suspensión del servicio militar, a partir de 2001. La Ley 17/1999 de 18 mayo suspendió el servicio militar obligatorio y el RD 342/2001, 4 abril suspendió la prestación social sustitutoria).
de conciencia correspondiente. Sin embargo, hay una excepción:
Cuarto.–En el caso de las mujeres de 16 y 17 años, el consentimiento para la interrupción voluntaria del embarazo les corresponde exclusivamente a ellas de acuerdo con el régimen general aplicable a las mujeres mayores de edad. Al menos uno de los representantes legales, padre o madre, personas con patria potestad o tutores de las mujeres comprendidas en esas edades deberá ser informado de la decisión de la mujer. Se prescindirá de esta información cuando la menor alegue fundadamente que esto le provocará un conflicto grave, manifestado en el peligro cierto de violencia intrafamiliar, amenazas, coacciones, malos tratos, o se produzca una situación de desarraigo o desamparo. Artículo 14. Interrupción del embarazo a petición de la mujer. Podrá interrumpirse el embarazo dentro de las primeras catorce semanas de gestación a petición de la embarazada, siempre que concurran los requisitos siguientes: a) Que se haya informado a la mujer embarazada sobre los derechos, prestaciones y ayudas públicas de apoyo a la maternidad, en los términos que se establecen en los apartados 2 y 4 del artículo 17 de esta Ley. b) Que haya transcurrido un plazo de al menos tres días, desde la información mencionada en el párrafo anterior y la realización de la intervención. Artículo 15. Interrupción por causas médicas. Excepcionalmente, podrá interrumpirse el embarazo por causas médicas cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: a) Que no se superen las veintidós semanas de gestación y siempre que exista grave riesgo para la vida o la salud de la embarazada y así conste en un dictamen emitido con anterioridad a la intervención por un médico o médica especialista distinto del que la practique o dirija. En caso de urgencia por riesgo vital para la gestante podrá prescindirse del dictamen. b) Que no se superen las veintidós semanas de gestación y siempre que exista riesgo de graves anomalías en el feto y así conste en un dictamen emitido con anterioridad a la intervención por dos médicos especialistas distintos del que la practique o dirija. c) Cuando se detecten anomalías fetales incompatibles con la vida y así conste en un dictamen emitido con anterioridad por un médico o médica especialista, distinto del que practique la intervención, o cuando se detecte en el feto una enfermedad extremadamente grave e incurable en el momento del diagnóstico y así lo confirme un comité clínico. Artículo 16. Comité clínico.
Artículo 18. Garantía del acceso a la prestación. Los servicios públicos de salud, en el ámbito de sus respectivas competencias, aplicarán las medidas precisas para garantizar el derecho a la prestación sanitaria de la interrupción voluntaria del embarazo en los supuestos y con los requisitos establecidos en esta Ley. Esta prestación estará incluida en la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud. …. Artículo 19. Medidas para garantizar la prestación por los servicios de salud.
Denunciados por las clientes fueron condenados por la jurisdicción francesa a una multa de 5. francos y otros 1.000 de indemnización a las denunciantes. Los tribunales se apoyaban en que la farmacia de los denunciados era la única del pueblo. La corte de casación confirmó la condena y los condenados recurrieron ante el TEDH, invocando el art. 9 del convenio. El tribunal declaró inadmisible por manifiestamente infundado el recurso, argumentando que la libertad que reconoce el art. 9 no garantiza la posibilidad de comportarse en cualquier situación, dentro del ámbito público, como dictan las convicciones personales. Además, hizo constar que no había ninguna otra farmacia en varios kilómetros, por lo que no se trataba de una obligación fungible, que pudiera ser desempeñada por otro. La corte adoptó, por tanto, un concepto restrictivo de la libertad religiosa y de conciencia.