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El Derecho a la Objeción de Conciencia: Supuestos Emblemáticos - Servicio Militar y Aborto, Apuntes de Derecho Eclesiástico

Este documento analiza el derecho a la objeción de conscience en dos supuestos emblemáticos: el servicio militar y el aborto. El servicio militar español suspendió el reclutamiento obligatorio y la objeción de conscience en 2001. Por otro lado, en el caso del aborto, la Ley Orgánica 2/2010 de Salud Sexual y Reproductiva establece las condiciones para su interrupción voluntaria y por causas médicas, garantizando el acceso a la interrupción y el derecho a la objeción de conscience para los profesionales sanitarios.

Tipo: Apuntes

2020/2021

Subido el 02/06/2021

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TEMA 7.- EL DERECHO A LA OBJECIÓN DE CONCIENCIA
PARTE 2ª (I): SUPUESTOS MÁS EMBLEMÁTICOS DE OBJECIÓN DE CONCIENCIA
2.- LA OBJECIÓN DE CONCIENCIA AL SERVICIO MILITAR.
Es el supuesto más emblemático de objeción de conciencia.
El único reconocido explícitamente en la CE, en el art. 30, 2.
El servicio militar fue regulado por la LO 8/1984, de 26 diciembre, modificada por LO 14/1985, 9
diciembre y por la Ley 48/1984, 26 diciembre, normas que fueron desarrolladas por diversos
Decretos.
Posteriormente, el Código Penal derogó el art. 2 de la LO 8/1984, y la Ley 22/1998, 6 julio
(reguladora de la prestación social sustitutoria) derogó la Ley 48/1984.
Finalmente, la Ley 17/1999 de 18 mayo de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas dispuso la
suspensión del servicio militar a partir del 31 diciembre 2002 (fecha que fue adelantada al 2001 por
RD 9 marzo 2001)
El RD 4 abril 2001 dispuso la suspensión de la prestación social sustitutoria.
Fundamento de esta legislación: radica en el art. 30, 2 CE.
-El precepto parte de un derecho-deber de los españoles de defender a España (en su dimensión civil
y militar).
-En orden a la regulación de este derecho-deber, la CE habilita al legislador español para regular el
servicio militar y otras obligaciones militares, así como para establecer un servicio civil.
-El legislador puede establecer ese servicio militar y el civil como obligatorio o como voluntario,
pero de establecerlo obligatorio, debe regular un derecho a la objeción de conciencia y la
consiguiente exención del mismo.
-Hasta no hace muchos años, el legislador reguló el servicio militar obligatorio y la objeción de
conciencia al mismo, que llevaba aparejada una prestación social sustitutoria.
-El incremento de objetores forzó al legislador a optar por la profesionalización de las fuerzas
armadas, con la consiguiente suspensión del servicio militar, a partir de 2001. La Ley 17/1999 de
18 mayo suspendió el servicio militar obligatorio y el RD 342/2001, 4 abril suspendió la prestación
social sustitutoria).
-Por tanto, declarada la suspensión del servicio militar obligatorio, desaparece también la objeción
de conciencia correspondiente. Sin embargo, hay una excepción:
El art. 180 de la Ley 17/1999 de 18 mayo de Régimen del personal de las fuerzas armadas
dispuso que los reservistas obligatorios podrán efectuar declaración de objeción de
conciencia en las FFAA y en otras organizaciones con fines de interés general en las que
se requiere el empleo de las armas, sin que dicha declaración requiera ningún otro trámite
de aprobación.
Son reservistas obligatorios los españoles que tengan entre 19 y 25 años de edad,
cuando el Gobierno prevea que no quedan satisfechas las necesidades de defensa nacional
y considere necesaria la incorporación de un número mayor de efectivos a las FFAA
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TEMA 7.- EL DERECHO A LA OBJECIÓN DE CONCIENCIA

PARTE 2ª (I): SUPUESTOS MÁS EMBLEMÁTICOS DE OBJECIÓN DE CONCIENCIA

2.- LA OBJECIÓN DE CONCIENCIA AL SERVICIO MILITAR.

Es el supuesto más emblemático de objeción de conciencia. El único reconocido explícitamente en la CE, en el art. 30, 2. El servicio militar fue regulado por la LO 8/1984, de 26 diciembre, modificada por LO 14/1985, 9 diciembre y por la Ley 48/1984, 26 diciembre, normas que fueron desarrolladas por diversos Decretos. Posteriormente, el Código Penal derogó el art. 2 de la LO 8/1984, y la Ley 22/1998, 6 julio (reguladora de la prestación social sustitutoria) derogó la Ley 48/1984. Finalmente, la Ley 17/1999 de 18 mayo de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas dispuso la suspensión del servicio militar a partir del 31 diciembre 2002 (fecha que fue adelantada al 2001 por RD 9 marzo 2001) El RD 4 abril 2001 dispuso la suspensión de la prestación social sustitutoria. Fundamento de esta legislación : radica en el art. 30, 2 CE.

- El precepto parte de un derecho-deber de los españoles de defender a España (en su dimensión civil

y militar).

- En orden a la regulación de este derecho-deber, la CE habilita al legislador español para regular el

servicio militar y otras obligaciones militares, así como para establecer un servicio civil.

- El legislador puede establecer ese servicio militar y el civil como obligatorio o como voluntario,

pero de establecerlo obligatorio, debe regular un derecho a la objeción de conciencia y la consiguiente exención del mismo.

- Hasta no hace muchos años, el legislador reguló el servicio militar obligatorio y la objeción de

conciencia al mismo, que llevaba aparejada una prestación social sustitutoria.

- El incremento de objetores forzó al legislador a optar por la profesionalización de las fuerzas

armadas, con la consiguiente suspensión del servicio militar, a partir de 2001. La Ley 17/1999 de 18 mayo suspendió el servicio militar obligatorio y el RD 342/2001, 4 abril suspendió la prestación social sustitutoria).

- Por tanto, declarada la suspensión del servicio militar obligatorio, desaparece también la objeción

de conciencia correspondiente. Sin embargo, hay una excepción:

  • El art. 180 de la Ley 17/1999 de 18 mayo de Régimen del personal de las fuerzas armadas dispuso que los reservistas obligatorios podrán efectuar declaración de objeción de conciencia en las FFAA y en otras organizaciones con fines de interés general en las que se requiere el empleo de las armas, sin que dicha declaración requiera ningún otro trámite de aprobación.
  • Son reservistas obligatorios^ los españoles que tengan entre 19 y 25 años de edad, cuando el Gobierno prevea que no quedan satisfechas las necesidades de defensa nacional y considere necesaria la incorporación de un número mayor de efectivos a las FFAA
  • El RD 383/2011 de 18 marzo, modificado por RD 176/2014, de 21 marzo, aprobó el Reglamento de reservistas de las FFAA. Distingue: reservistas voluntarios, de especial disponibilidad y obligatorios. Para el caso de los reservistas obligatorios, reconoce en su art. 51, 4 c) el derecho a la objeción de conciencia, que se regula en el art. 54: o Los que han sido declarados objetores de conciencia sólo podrán ser asignados a organizaciones con fines de interés general, en las que no se requiera el empleo de las armas. o La declaración efectuada no precisará ningún otro trámite de reconocimiento o La declaración de objeción de conciencia se entregará por el interesado en la Subdelegación de Defensa de la que dependa, en un plazo no superior a 15 días desde la recepción de su notificación como reservista obligatorio, y en ella se concretará la preferencia para prestar servicio en los puestos específicos de las organizaciones con fines de interés general para la defensa que no requieran empleo de las armas
  1. LA OBJECIÓN DE CONCIENCIA AL ABORTO Para garantizar la protección de la objeción de conciencia en los países del Consejo de Europa, el pleno de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa aprobó una Resolución el 7 octubre 2010: la Resolución 1763 (2010), “El derecho a la objeción de conciencia en el cuidado médico legal“, en la que se reafirma que “Ninguna persona, hospital o institución, puede ser sometido a presiones, considerado responsable o sufrir discriminación alguna por su rechazo a realizar, acoger, ayudar o someterse a un aborto, la realización de un aborto involuntario o la eutanasia”. Esta Resolución supone un rechazo al informe de la diputada británica Christine McCafferty, “Acceso de la mujer a la atención médica legal: el problema del uso no regulado de la objeción de conciencia“, que pretendía restringirla ante el aborto o la eutanasia. Mientras que la propuesta de McCafferty quería hacer prevalecer el derecho de los pacientes a recibir el tratamiento médico legal por encima del derecho de objeción de conciencia, el texto definitivo del Consejo de Europa establece que “la Asamblea invita a los Estados miembros a desarrollar regulaciones completas y claras que definan y regulan la objeción de conciencia con respecto a los servicios sanitarios y médicos, a fin de:
  • “Garantizar el derecho a la objeción de conciencia en relación con la participación en el proceso en cuestión.
  • Asegurar que los pacientes están informados de cualquier objeción en un tiempo adecuado y que son remitidos a otro profesional de la salud.
  • Asegurar que los pacientes reciben el tratamiento adecuado, especialmente en casos de emergencia”. En España , la Ley Orgánica 5/1985, de 5 julio, modificó el Código penal y despenalizó determinados supuestos de aborto, no contenía ninguna cláusula de conciencia. Contra la primera redacción de la ley aprobada el 30 noviembre 1983, se presentó recurso previo de inconstitucionalidad ante el TC, que fue fallado por STC 53/1985, de 11 abril.

Cuarto.–En el caso de las mujeres de 16 y 17 años, el consentimiento para la interrupción voluntaria del embarazo les corresponde exclusivamente a ellas de acuerdo con el régimen general aplicable a las mujeres mayores de edad. Al menos uno de los representantes legales, padre o madre, personas con patria potestad o tutores de las mujeres comprendidas en esas edades deberá ser informado de la decisión de la mujer. Se prescindirá de esta información cuando la menor alegue fundadamente que esto le provocará un conflicto grave, manifestado en el peligro cierto de violencia intrafamiliar, amenazas, coacciones, malos tratos, o se produzca una situación de desarraigo o desamparo. Artículo 14. Interrupción del embarazo a petición de la mujer. Podrá interrumpirse el embarazo dentro de las primeras catorce semanas de gestación a petición de la embarazada, siempre que concurran los requisitos siguientes: a) Que se haya informado a la mujer embarazada sobre los derechos, prestaciones y ayudas públicas de apoyo a la maternidad, en los términos que se establecen en los apartados 2 y 4 del artículo 17 de esta Ley. b) Que haya transcurrido un plazo de al menos tres días, desde la información mencionada en el párrafo anterior y la realización de la intervención. Artículo 15. Interrupción por causas médicas. Excepcionalmente, podrá interrumpirse el embarazo por causas médicas cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: a) Que no se superen las veintidós semanas de gestación y siempre que exista grave riesgo para la vida o la salud de la embarazada y así conste en un dictamen emitido con anterioridad a la intervención por un médico o médica especialista distinto del que la practique o dirija. En caso de urgencia por riesgo vital para la gestante podrá prescindirse del dictamen. b) Que no se superen las veintidós semanas de gestación y siempre que exista riesgo de graves anomalías en el feto y así conste en un dictamen emitido con anterioridad a la intervención por dos médicos especialistas distintos del que la practique o dirija. c) Cuando se detecten anomalías fetales incompatibles con la vida y así conste en un dictamen emitido con anterioridad por un médico o médica especialista, distinto del que practique la intervención, o cuando se detecte en el feto una enfermedad extremadamente grave e incurable en el momento del diagnóstico y así lo confirme un comité clínico. Artículo 16. Comité clínico.

  1. El comité clínico al que se refiere el artículo anterior estará formado por un equipo pluridisciplinar integrado por dos médicos especialistas en ginecología y obstetricia o expertos en diagnóstico prenatal y un pediatra. La mujer podrá elegir uno de estos especialistas.
  2. Confirmado el diagnóstico por el comité, la mujer decidirá sobre la intervención.
  3. En cada Comunidad Autónoma habrá, al menos, un comité clínico en un centro de la red sanitaria pública. Los miembros, titulares y suplentes, designados por las autoridades sanitarias competentes, lo serán por un plazo no inferior a un año. La designación deberá hacerse pública en los diarios oficiales de las respectivas Comunidades Autónomas.
  4. Las especificidades del funcionamiento del Comité clínico se determinarán reglamentariamente. ……

Artículo 18. Garantía del acceso a la prestación. Los servicios públicos de salud, en el ámbito de sus respectivas competencias, aplicarán las medidas precisas para garantizar el derecho a la prestación sanitaria de la interrupción voluntaria del embarazo en los supuestos y con los requisitos establecidos en esta Ley. Esta prestación estará incluida en la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud. …. Artículo 19. Medidas para garantizar la prestación por los servicios de salud.

  1. Con el fin de asegurar la igualdad y calidad asistencial de la prestación a la interrupción voluntaria del embarazo, las administraciones sanitarias competentes garantizarán los contenidos básicos que el Gobierno determine, oído el Consejo Interterritorial de Salud. Se garantizará a todas las mujeres por igual el acceso a la prestación con independencia del lugar donde residan.
  2. La prestación sanitaria de la interrupción voluntaria del embarazo se realizará en centros de la red sanitaria pública o vinculados a la misma. Los profesionales sanitarios directamente implicados en la interrupción voluntaria del embarazo tendrán el derecho de ejercer la objeción de conciencia sin que el acceso y la calidad asistencial de la prestación puedan resultar menoscabadas por el ejercicio de la objeción de conciencia. El rechazo o la negativa a realizar la intervención de interrupción del embarazo por razones de conciencia es una decisión siempre individual del personal sanitario directamente implicado en la realización de la interrupción voluntaria del embarazo, que debe manifestarse anticipadamente y por escrito. En todo caso los profesionales sanitarios dispensarán tratamiento y atención médica adecuados a las mujeres que lo precisen antes y después de haberse sometido a una intervención de interrupción del embarazo. Si excepcionalmente el servicio público de salud no pudiera facilitar en tiempo la prestación, las autoridades sanitarias reconocerán a la mujer embarazada el derecho a acudir a cualquier centro acreditado en el territorio nacional, con el compromiso escrito de asumir directamente el abono de la prestación.
  3. Las intervenciones contempladas en la letra c) del artículo 15 de esta Ley se realizarán preferentemente en centros cualificados de la red sanitaria pública. Por tanto, el art. 19, 2 reconoce el derecho a la objeción de conciencia de los profesionales sanitarios directamente implicados en la interrupción voluntaria del embarazo, sin que el acceso y la calidad asistencial de la prestación puedan resultar menoscabadas por el ejercicio de la objeción de conciencia. La objeción de conciencia se debe manifestar anticipadamente y por escrito. Pero el precepto suscita varios problemas de interpretación:
  • En primer lugar, porque habilita para objetar solamente al personal sanitario que está directamente implicado en la práctica del aborto. Pero en la realización del aborto interviene una amplia gama de personal, además del médico: enfermeros, celadores, personal administrativo, cirujano, ecógrafo, anestesista, redactor del informe previo… Parece razonable extender la posibilidad de presentar o.c. a todos aquellos que intervienen, de uno u otro modo, en la realización del aborto, incluidos los médicos de atención primaria, que están obligados a entregar a la mujer la información previa al aborto. En la jurisprudencia española esta cuestión ha dado lugar ya a algunos litigios. En varios casos, el médico que está obligado a informar a la mujer sobre los derechos que le asisten, tanto si quiere seguir

Denunciados por las clientes fueron condenados por la jurisdicción francesa a una multa de 5. francos y otros 1.000 de indemnización a las denunciantes. Los tribunales se apoyaban en que la farmacia de los denunciados era la única del pueblo. La corte de casación confirmó la condena y los condenados recurrieron ante el TEDH, invocando el art. 9 del convenio. El tribunal declaró inadmisible por manifiestamente infundado el recurso, argumentando que la libertad que reconoce el art. 9 no garantiza la posibilidad de comportarse en cualquier situación, dentro del ámbito público, como dictan las convicciones personales. Además, hizo constar que no había ninguna otra farmacia en varios kilómetros, por lo que no se trataba de una obligación fungible, que pudiera ser desempeñada por otro. La corte adoptó, por tanto, un concepto restrictivo de la libertad religiosa y de conciencia.