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Derecho Eclesiástico, Apuntes de Derecho Eclesiástico

Apuntes de derecho eclesiastico 2do curso 2sem 2020-2021 profesor Xavier Puigdollers

Tipo: Apuntes

2019/2020

Subido el 07/11/2021

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Derecho Eclesiástico
TEMA 1: RELACIONES PODER TEMPORAL Y ESPIRITUAL
1. Monismo y dualismo
Se supera el monismo del mundo antiguo donde el poder político absorbía todos los
fenómenos religiosos. El dualismo cristiano se basa en la enseñanza evangélica “al
César lo que es del César y a Dios lo que es de Dios”, Mateo XXII, 21. El gobierno no
está confiado a un solo poder, sino a dos; la iglesia, en materia religiosa y espiritual, y
los gobernantes terrenales, para promover el bien temporal. Así la comunidad creyente
será independiente del poder civil, con organizaciones propias.
2. De las persecuciones al Cesaropapismo
Se plantea por primera vez en el Imperio romano, donde se daba un monismo y el
pueblo rendía culto a los dioses y al emperador. Los cristianos no aceptaban a los
cultos oficiales del imperio y por esto se les persiguió durante siglos, ocasionando
muchos mártires. Pero aun así, se expandió, obligando a Galerio a iniciar en el año
311 el Edicto de Milán, que terminó en 313 por Constantino, donde se aceptaba la
licitud de la religión cristiana y se les devolvían los lugares de culto y bienes
confiscados. Posteriormente en el 380, Teodosio I declaró el cristianismo la religión
oficial del Imperio. De esta manera, se reconoció cierto dualismo cristiano, ya que
reconocía la existencia de una jerarquía religiosa. Aun así, Constantino se atribuyó
funciones y competencias propias de la Iglesia, como dictar leyes sobre materias
eclesiásticas.
3. El dualismo Gelasiano
En reacción al cesaropapismo, el Papa Gelasio I escribió una carta, considerada
doctrina de la iglesia, al emperador de Oriente Anastasio I en el 494. Esta decía; “Hay
dos principios, augustísimo emperador, por los cuales principalmente se rige el mundo:
la autoridad sagrada de los pontífices y la potestad real”. Define así, las relaciones
entre orden espiritual y orden temporal, donde el príncipe de lo temporal quedaba
sometido al poder espiritual en materia religiosa en cuanto era creyente, y los obispos
al poder temporal al vivir la administración pública.
4. El hierocratismo medieval
Tras el Cisma de Oriente en el 1054 los emperadores intervinieron en la vida
eclesiástica del imperio de Oriente, hasta su caída en el siglo XV. Contrariamente, en
Occidente, el dualismo gelasiano se inclinaba hacia la Iglesia, al instaurarse el
hierocratismo medieval, que tuvo su mayor esplendor durante los siglos XII y XIII.
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TEMA 1: RELACIONES PODER TEMPORAL Y ESPIRITUAL

1. Monismo y dualismo Se supera el monismo del mundo antiguo donde el poder político absorbía todos los fenómenos religiosos. El dualismo cristiano se basa en la enseñanza evangélica “al César lo que es del César y a Dios lo que es de Dios” , Mateo XXII, 21. El gobierno no está confiado a un solo poder, sino a dos; la iglesia, en materia religiosa y espiritual, y los gobernantes terrenales, para promover el bien temporal. Así la comunidad creyente será independiente del poder civil, con organizaciones propias. 2. De las persecuciones al Cesaropapismo Se plantea por primera vez en el Imperio romano, donde se daba un monismo y el pueblo rendía culto a los dioses y al emperador. Los cristianos no aceptaban a los cultos oficiales del imperio y por esto se les persiguió durante siglos, ocasionando muchos mártires. Pero aun así, se expandió, obligando a Galerio a iniciar en el año 311 el Edicto de Milán, que terminó en 313 por Constantino, donde se aceptaba la licitud de la religión cristiana y se les devolvían los lugares de culto y bienes confiscados. Posteriormente en el 380 , Teodosio I declaró el cristianismo la religión oficial del Imperio. De esta manera, se reconoció cierto dualismo cristiano, ya que reconocía la existencia de una jerarquía religiosa. Aun así, Constantino se atribuyó funciones y competencias propias de la Iglesia, como dictar leyes sobre materias eclesiásticas. 3. El dualismo Gelasiano En reacción al cesaropapismo, el Papa Gelasio I escribió una carta, considerada doctrina de la iglesia, al emperador de Oriente Anastasio I en el 494. Esta decía; “Hay dos principios, augustísimo emperador, por los cuales principalmente se rige el mundo: la autoridad sagrada de los pontífices y la potestad real ”. Define así, las relaciones entre orden espiritual y orden temporal, donde el príncipe de lo temporal quedaba sometido al poder espiritual en materia religiosa en cuanto era creyente, y los obispos al poder temporal al vivir la administración pública. 4. El hierocratismo medieval Tras el Cisma de Oriente en el 1054 los emperadores intervinieron en la vida eclesiástica del imperio de Oriente, hasta su caída en el siglo XV. Contrariamente, en Occidente, el dualismo gelasiano se inclinaba hacia la Iglesia, al instaurarse el hierocratismo medieval, que tuvo su mayor esplendor durante los siglos XII y XIII.

En el siglo XI , al ser los obispos muchas veces señores feudales, estaban sometidos al poder temporal, asunto que causaba tensiones con el poder espiritual. Consecuentemente, se desarrolló la reforma gregoriana, por Gregorio VII, donde se daba la independencia del papado del Sacro Imperio Romano, y una reforma en la Iglesia para extirpar vicios, espiritualizar y someter a los obispos simoníacos a la autoridad papal. Así, tenía superioridad el poder espiritual sobre el temporal, se buscaba evitar injerencias del emperador y príncipes. Esto implicó la querella de las investiduras , la cual aumentó aún más las tensiones entre el emperador del Sacro Imperio Romano y el papa. Estas tensiones se calmaron con el Concordato de Worms en 1122, entre el papa Calixto II y el emperador Enrique V, que planteaba la convivencia entre ambos poderes. Bonifacio VIII junto con otros teólogos, escribe la Bula Unam Sanctam en 1302 – usando la plenitudo potestatis planteada por Inocencio III–. Somete el poder de los príncipes bajo el poder espiritual de la Iglesia en la medida que esta absuelve y castiga pecados, entraba a analizar y proponer soluciones a los actos de gobierno, y podía excomulgar a los príncipes – sub rationi peccati–. En los siglos XIV y XV el planteamiento hierocrático entra en crisis por diversos factores, a la par que el prestigio del papado. Por causas políticas se reforzó el poder de los príncipes, que sería un paso previo a las monarquías absolutas que inciarían en el siglo XVI y la formación de los estados modernos. Así, la secularización del poder político se ve acentuada por el movimiento ideológico de carácter laico, que sienta las bases de la ilimitada soberanía del estado moderno en cuestiones religiosas.

5. Reforma protestante y relaciones Iglesia-Estado Lutero, Zwinglio y Calvino promovieron la reforma protestante, atacando las jerarquías dentro de la Iglesia y el dogma en sí. Rechazaba la iglesia jurídica y jerárquica. La idea de un poder espiritual distinto al temporal del protestantismo hacía imposible el dualismo anteriormente planteado, apoyando indirectamente el absolutismo estatal. Por otro lado, las guerras de religión entre estados absolutos católicos o protestantes, llevó a la creación de estados confesionales, configurados en la paz de Westfalia de 1648. Se creó entonces el principio cuius regio illius religio, que permitía a cada príncipe imponer su religión a los súbditos de su reino. A partir de aquí se comprende el nexo confesionalidad – tolerancia.

Declaración francesa no alude al culto, ni a los demás aspectos de la vida de la práctica de una religión. En Estados Unidos, para el funcionamiento de la libertad religiosa, se separaron los poderes de las confesiones religiosas y del estado. Así, las manifestaciones de religiosidad gozaban de protección. En cambio, el liberalismo europeo quiso incidir directamente sobre los grupos religiosos, suprimiendo o limitando las órdenes y congregaciones religiosas, e intentó modificar sus estructuras con criterios democratizantes contrarios a su tradición doctrinal. Esto es llamado el regalismo o jurisdiccionalismo liberal, se basa en el intervencionismo en materia eclesiástica, en pos de la primacía de la ley. No era suficiente con aplicar a entidades religiosas el derecho común, sino que se hacían normas específicas, por lo que se regían por un derecho estatal especial. Ejemplo de ello es la Ley de confesiones y congregaciones religiosas en la II República española.

8. Los sistemas presentes en el panorama actual A. El sistema coordinacionista Cuando hay materias de interés común entre estado y confesiones religiosas –ej. matrimonio, enseñanza, etc.–, las respectivas autoridades coordinan soluciones jurídicas, con el fin de evitar ordenamientos contradictorios. En concreto, la iglesia católica establece concordatos entre la Santa Sede y los Estados. Son una expresión formal del dualismo cristiano, puesto que la Santa Sede estipula los pactos como una entidad independiente y soberana respecto del Estado signatario. En el siglo XX y XXI han sido frecuentes los concordatos. B. El sistema de separación Consiste en la radical disociación entre las confesiones religiosas y el Estado, se produce un desconocimiento del hecho religioso como factor social específico, por lo que las confesiones religiosas y sus entidades se someten al Derecho estatal. Ejemplos son Francia y los Estados Unidos, donde se da el trato de igualdad y no discriminación a todas las confesiones religiosas. Se llegan a conflictos en cuanto los ciudadanos están obligados a cosas contrapuestas en ordenamientos distintos. C. El monismo totalitario, el relativismo laicista y el fundamentalismo i. Monismo totalitario

Representa la liberación del estupefaciente religioso. Las apelaciones a lo trascendente entorpecen al ciudadano en su integración en el único fin del Estado. Ha de liberarse de lo religioso, es un proyecto confesionalmente ateístico. ii. Relativismo laicista En la actualidad aparecen formas parecidas al planteamiento anterior, desconocen el hecho religioso como algo connatural y específico de la persona. Así, se oponen indirectamente al factor religioso, es la confesionalidad agnóstica estatal. La libertad religiosa entonces es un derecho para optar libremente en la respuesta al interrogante religioso, tratado como algo íntimo. iii. Fundamentalismo Opuesto radicalmente a la libertad religiosa, es una mezcla entre lo político y lo religioso, y un intento de imposición coercitiva de ideas y creencias. Se identifica con el fanatismo, se imponen creencias a quienes no lo desean. D. Reconocimiento y proyección social de la libertad religiosa En el panorama actual destaca el refuerzo y clarificación sobre la libertad religiosa como derecho humano.

9. Libertad religiosa Les actuals democràcies pluralistes va resultant més coherents, en la mesura que tendeix a harmonitzar el principi de laïcitat de l'Estat amb una mes intensa tutela de la llibertat religiosa. Estat liberal en Estat social de Dret de democràcia pluralista, aquesta unit a el moviment de tutela internacional dels drets humans i, entre ells, el de llibertat religiosa. A. Textos internacionals bàsics La Declaració universal dels drets humans, text clau per a la comprensió de tota la política de promoció i tutela d'aquests drets, duta a terme a partir de llavors per la mes important de les organitzacions internacionals. Un pas endavant en la tutela universal de la llibertat religiosa el constitueix la inclusió d'aquest dret en l'art. 18 del Pacte internacional de drets civils i polítics, de l'ONU, de 19 de desembre de 1966. Pacte internacional de drets econòmica, socials i culturals,

El document clau en aquesta matèria és la Declaració Dignitatis hurnanae de el Concili Vaticà II, promulgada el 7 de desembre de 196547. Afirma que "el dret a la llibertat religiosa aquesta realment fundat en la dignitat mateixa de la persona humana" (n. 2) ; i aliada que "aquest dret de la persona humana a la llibertat religiosa ha de ser reconegut en l'ordenament jurídic de la societat, de manera que arribi a convertir-se en un dret civil" (n.2), expressió aquesta última -dret civil- que, com ha posat en relleu per la doctrina, equival al que, en l’àrea jurídica continental, ve entenent per constitucionalistes i constitucionalistes en general com a drets fonamentals i llibertats públiques. Pel que fa a el contingut de la llibertat religiosa, la Declaració mostra amb claredat la seva dimensió no simplement personal, sinó també col·lectiva, i la seva connexió amb la vida familiar. La llibertat religiosa és la relativa als drets de les comunitats, que apareixen detallats en el n. 4, i amb una especial referèndums a l'autonomia institucional de les comunitats religioses; és a dir, la capacitat de autonormarse jurídicament en el seu propi àmbit. El que, des del punt de vista de la societat política, indica la incompetència radical de l'Estat en matèria religiosa: estem davant d'institucions primàries, independents, sobiranes en el seu propi àmbit. La Dignitatis humanae desenvolupa també la doctrina dels límits de el dret de llibertat religiosa, tenint en compte els drets aliens, els deures envers els altres i el bé mengin de tots.

TEMA 2: FUENTES DEL DERECHO ECLESIÁSTICO ESPAÑOL

1. PRECEDENTES

En sentido amplio en España siempre ha existido un Derecho eclesiástico, siempre han dictado normas sobre el fenómeno religioso los que han ejercido el poder temporal. La legislación española en materia eclesiástica ha sido abundante, debido a la importancia del factor religioso. A. Precedentes remotos (siglos XVI – XIX). Previamente el Estado se configuraba como una monarquía católica, en la que se desarrollan las instituciones regalistas, sin llegar a tomar muchas distancias de Roma. Es importante durante el período el Concordato de 1753, estipulado entre Benedicto XIV y Fernando VI, con consecuencias constitucionalismo de índole económica. Durante el siglo XIX España promulgó hasta seis constituciones, algunas de ellas con varios períodos de vigencia, pueden contarse: desde la Constitución de Bayona, impuesta por Napoleón en 1808, hasta la canovista de 1876, vigente hasta 1923. Excepto la Constitución liberal-progresista de 1869 (que indirectamente establece la libertad de cultos) todas las demás contienen declaraciones de confesionalidad católica. Hubo un Concordato, firmado en 1851 por Pío IX y la Reina Isabel II. Características:

  1. era un Concordato confesional; 2) resolvió el problema de las desamortizaciones, la Iglesia concedía la sanación de las adquisiciones de bienes eclesiásticos hechas por particulares; y el Estado, en cambio, consagraba bilateralmente el sistema de «dotación estatal de culto y clero» que antes había establecido unilateralmente como

bilaterales con la Santa Sede. Concordato entre la Santa Sede y el Estado español de 1953, y otros. El Concordato de 1953 confirmaba el contenido específico de los Convenios anteriores y regulaba un elevado número de materias (confesionalidad, aspectos económicos, etc.). Este no introdujo novedades en el Derecho eclesiástico español, limitándose en bastantes casos a dar unas garantías bilaterales al estatuto jurídico de la Iglesia católica en España, que ya el Estado había establecido unilateralmente con anterioridad. A finales de la década de los sesenta, entró en crisis, haciéndose necesaria su revisión. Dos razones; (1) falta de sintonía con la doctrina del Concilio Vaticano II (2) la ausencia de adaptación a las nuevas circunstancias de la sociedad española. El Concordato de 1953 quedó derogado, fue sustituido íntegramente por los vigentes Acuerdos entre la Santa Sede y el Estado español de 1976 y 1979. En cuanto a las confesiones no católicas, hasta 1967 sólo se les concedió un régimen de tolerancia del culto privado que, según se deduce del estudio de la jurisprudencia del momento, fue aplicado con criterios muy restrictivos. Las confesiones no eran reconocidas como tales, sino que debían acogerse a la figura de asociaciones inscritas en el Registro del Ministerio de Justicia, a las que se aplicaba un régimen especial, distinto del común de la ley de asociaciones. Reconocía a las minorías no católicas un régimen de libertad religiosa, no muy amplio, pero con garantías jurídicas y menos restringido que se les daba a los demás derechos civiles. D. El proceso de reforma política Desde el Rey Juan Carlos I hasta la Constitución de 6 de diciembre de 1978, el ordenamiento jurídico español pasó por un período de transición. Por lo que se refiere a las fuentes bilaterales, en 1976 so firmó un Acuerdo con la Santa Sede que modificaba en sus dos únicos artículos las normas del Concordato de 1953 y del Acuerdo de 7 de junio de 1941, relativas al nombramiento de obispos y al llamado privilegio del fuero. Poco después de la entrada en vigor de la Constitución de 1978, en 1979 se firmarían cuatro Acuerdos más, derogan en su totalidad el Concordato de

 CLASIFICACIÓN DE LAS FUENTES DEL DERECHO ECLESIÁSTICO Particular importancia: la procedencia u origen de las normas y la jerarquía normativa.

  1. Acuerdos del Estado con otros Estados (tratados internacionales) o con grupos sociales reconocidos por la Constitución como sujetos colectivos de las manifestaciones comunitarias del derecho de libertad religiosa (acuerdos de cooperación con las confesiones religiosas). De las características de ambos participan los acuerdos con la Iglesia católica, que son convenios de cooperación del Estado con una de las confesiones, personalidad internacional de la Santa Sede hace que sean tratados internacionales. No sucede así con los acuerdos con otras confesiones. Fuentes de origen pacticio, basadas en acuerdos del Estado con otros Estados o con confesiones religiosas, y de las fuentes unilaterales, que proceden exclusivamente de los órganos legislativos del Estado. LOLR: En la medida en que las Comunidades tienen asumidas competencias en materias relativas al factor social religioso, son fuente inmediata de producción de normas, las cuales tienen las más de las veces, naturaleza pacticia o convenida entre la Administración autonómica y la correspondiente autoridad religiosa. De acuerdo con el criterio de clasificación de las fuentes en función de su procedencia u origen, hay que añadir las normas de los ordenamientos jurídicos de las confesiones religiosas, que tienen relevancia jurídica en el ordenamiento del Estado.
  2. Principio de jerarquía normativa, art. 9.3 CE. Las normas se ordenan escalonadamente, en función de su rango, no pudiendo las inferiores contravenir lo establecido en una norma de carácter superior. Constitución como ley suprema del ordenamiento jurídico español; especial consideración de los tratados internacionales y de las leyes orgánicas en el conjunto de las leyes españolas. + Principios de legalidad y jerarquía normativa.

2. FUENTES PACTICIAS DEL DERECHO ECLESIÁSTICO

  1. CONVENIOS INTERNACIONALES DE DERECHOS HUMANOS El Derecho eclesiástico de cada Estado no es algo incomunicado, cerrado en sí mismo, existencia de un Derecho eclesiástico internacional como también, surgido de la concorde voluntad de los Estados y constituido por aquellas normas y obligaciones, con las que los Estados se comprometen a adoptar una determinada legislación eclesiástica. Además de la Declaración universal de derechos humanos, expresamente citada en la Constitución, tienen particular importancia en relación con la materia religiosa: la

interno del Estado y a derechos y deberes de los súbditos católicos, relacionados con el ejercicio de los derechos civiles en materia religiosa. En la forma, de su gestación y de la naturaleza del sujeto con el que el Estado concuerda, los acuerdos concordatarios son negocios jurídicos de Derecho público externo, celebrados por vía diplomática. Hoy se admite en la doctrina que son acuerdos con naturaleza jurídica de tratado internacional. Ambas partes contratantes quedan ligadas a lo concordado en virtud del principio pacta sunt servanda. Esta obligación las vincula en un ámbito jurídico superior al de sus respectivos ordenamientos.

  1. Concordato y normas para su aplicación Los acuerdos concordatarios contienen con frecuencia cláusulas, mediante las cuales las partes se obligan a dictar, en sus respectivos ámbitos, las disposiciones necesarias para el desarrollo normativo de lo estipulado. En ese caso resulta evidente que es principal obligación de las partes contratantes proceder a dictar las normas necesarias para la ejecución de las cláusulas normativas de no inmediata aplicación. Influido fuertemente por la bilateralidad.
  2. Extinción de los concordatos Las partes, en virtud del acuerdo, no están obligadas sólo al cumplimiento de las obligaciones de índole contractual, sino también a mantener en la vigencia las cláusulas normativas, con plenos efectos en el ordenamiento interno. Varias son las causas de extinción de los concordatos y acuerdos:
  1. el mutuo consentimiento de las partes;
  2. las causas previstas en el propio instrumento bilateral;
  3. la denuncia formal en caso de violación de lo convenido por una de las partes;
  4. la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus;
  5. finalmente, el cambio en las partes contratantes, en el que puede darse, por ejemplo, una radical transformación que afecte a la misma identidad o independencia del Estado;
  1. Textos concordatarios vigentes en España En la actualidad están vigentes: el Acuerdo de 28 de julio de 1976 sobre renuncia a la presentación de obispos y al privilegio del fuero; y los cuatro Acuerdos de 3 de enero de 1979: sobre asuntos jurídicos, sobre enseñanza y asuntos culturales, sobre la asistencia religiosa a las fuerzas armadas y servicio militar de clérigos y religiosos, y

sobre asuntos económicos. Estos Acuerdos constituyen un conjunto normativo, que ha sustituido al Concordato de 1953 y que, en su totalidad, equivale a un nuevo concordato. Hay que añadir el firmado el 21.XII.1994 sobre asuntos de interés común en Tierra Santa. B. Acuerdos con otras confesiones

  1. Los Acuerdos vigentes y sus signatarios La Ley orgánica de libertad religiosa prevé en su art. 7 que el Estado, «teniendo en cuenta las creencias religiosas existentes en la sociedad española, establecerá, en su caso, Acuerdos o Convenios de cooperación con las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas inscritas en el Registro, que por su ámbito y número de creyentes hayan alcanzado notorio arraigo en España. En todo caso, estos Acuerdos se aprobarán por Ley de las Cortes Generales». Las Exposiciones de motivos de los tres Acuerdos existentes en la actualidad, de 10 de noviembre de 1992, con la Federación de Comunidades israelitas (hoy judías) de España, con la Federación de entidades religiosas evangélicas de España, y con la Comisión islámica de España, insisten en estas ideas: «El Estado, también por imperativo constitucional viene obligado, en la medida en que las creencias religiosas de la sociedad española lo demanden, al mantenimiento de relaciones de cooperación con las diferentes Confesiones o Comunidades religiosas pudiendo hacerlo en formas diversas con las Confesiones inscritas en el Registro de Entidades Religiosas». Y añaden: «La Ley orgánica de libertad religiosa establece la posibilidad de que el Estado concrete su cooperación con las Confesiones o Comunidades religiosas, mediante la adopción de Acuerdos o Convenios de cooperación, cuando aquéllas, debidamente inscritas en el Registro de Entidades Religiosas, hayan alcanzado en la sociedad española, además, un arraigo que, por el número de sus creyentes y por la extensión de su credo, resulte evidente o notorio». La actividad, en nombre del Estado, compete al Gobierno: negocia los acuerdos el Ministerio de Justicia y los aprueba el Consejo de Ministros. En cambio, la competencia para traducir lo acordado en ley española corresponde a los órganos legislativos: las Cortes Generales para su aprobación (arts. 62 y concordantes CE), y el Rey para su sanción, promulgación y para ordenar su publicación (art. 91 CE).
  2. Naturaleza jurídica y contenido

La Ley 7/1980, de 5 de julio, de libertad religiosa se concibe como orgánica en desarrollo del art. 16 CE en relación con el art. 14, regulando el derecho de libertad religiosa y estableciendo el régimen legal de las entidades religiosas. Consta de ocho artículos, una disposición final, otra derogatoria y dos transitorias. Y, por lo que se refiere a las entidades de índole religiosa, tiende a sentar las bases de un régimen unitario, lo que explica la amplitud e inconcreción de sus normas, si bien el legislador se ha reservado dos vías para una mayor determinación: los acuerdos de cooperación, del art. 7 y el desarrollo reglamentario, tanto en lo que se refiere a la Comisión asesora de libertad religiosa (CALR), que crea el art. 8, como al Registro de entidades religiosas (RER) en el que han de inscribirse, a tenor del art. 5, las iglesias, confesiones y comunidades religiosas y sus federaciones, que aspiren a tener personalidad jurídica (disposición final). A. Regulación del derecho de libertad religiosa En cuanto al contenido resulta particularmente significativo en este punto lo que establece el art. 3.2 LOLR: «Quedan fuera del ámbito de protección de la presente Ley las actividades, finalidades y Entidades relacionadas con el estudio y experimentación de los fenómenos psíquicos o parapsicológicos o la difusión de valores humanísticos o espiritualistas u otros fines análogos ajenos a los religiosos». Quiere ello decir que la Ley no desarrolla ni regula el derecho de libertad ideológica, sino estrictamente el de libertad religiosa. En materia de tutela jurídica, el derecho de libertad religiosa, goza de una particular protección jurídica. Del art. 4 LOLR se deduce que el derecho de libertad religiosa cuenta con las garantías que el art. 53.2 CE prevé para los derechos fundamentales del art. 14 y de la sección primera del capítulo segundo, donde se encuentra recogido —art. 16—. Optan a recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Sujetos del derecho de libertad religiosa, en el Estado, son: 1) activo, los individuos y las comunidades religiosas; y 2.) pasivo, el Estado. Individuos y comunidades religiosas tienen el derecho fundamental de libertad religiosa frente a la organización estatal. No debe olvidarse tampoco que el derecho de libertad religiosa, como derecho humano, se posee antes de que la legislación estatal haya formalizado positivamente tal derecho. Por último, en relación con los límites, el art. 16.1 CE señala que la libertad religiosa se garantiza «sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el

mantenimiento del orden público protegido por la ley». Y el 113, la LOLR se expresa así: «El ejercicio de los derechos dimanantes de la mal religiosa y de culto tiene como único límite la protección del derecho demás al ejercicio de sus libertades públicas y derechos fundamentales así como la salvaguardia de la seguridad, de la salud y de la moralidad pública, elementos constitutivos del orden público protegido por la Ley en el ámbito de una sociedad democrática». También conviene tener en cuenta los términos en que formulan los límites de la libertad religiosa los tratados internacionales suscritos por España, en particular, el art. 9.2 del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, y el art. 18.3 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos. B. La Ley orgánica en el sistema de fuentes Las leyes meramente internas no pueden derogar, modificar o suspender las disposiciones de los tratados internacionales —en nuestro caso, los Acuerdos del Estado español con la Santa Sede—; tampoco por la vía de la ley posterior que deroga a la anterior, a que hace referencia el art. 2.2 C.c., porque, en todo caso, tal ley posterior se aplicará a las materias no reguladas específicamente en el tratado internacional. En la Exposición de motivos del proyecto de LOLR, ésta era calificada como una norma-marco: «La Ley —se decía— ha pretendido, en suma, ser una norma de marco, caracterizada por su flexibilidad, con el objeto de que puedan tener cabida en ella las múltiples formas de manifestación del fenómeno religioso...». Por consiguiente, la LOLR tiene como ámbito de aplicación aquellas materias que no estén reguladas en los específicos tratados internacionales y en las leyes especiales que suponen los acuerdos o convenios de cooperación con las iglesias, confesiones y comunidades religiosas, previstos en el art. 7 de la propia Ley.

4. RELEVANCIA DE LOS ORDENAMIENTOS DE LAS CONFESIONES EN EL DERECHO DEL ESTADO Como es bien sabido, las confesiones religiosas cuentan con sistemas de normas, más o menos evolucionados, que regulan el desarrollo de su propia vida comunitaria. Pues bien, ¿qué relaciones hay —o puede haber— entre el Derecho de las confesiones y el Derecho eclesiástico de los Estados?

por ejemplo, obviamente está considerando tales aquellas entidades que el Derecho canónico regula en su propia esfera. Matizaciones criticas: No es exacto calificar a estas relaciones o institutos canónicos «como presupuestos puramente de hecho, a la manera que el Derecho toma en consideración situaciones reales, sustancialmente extrajurídicas, para dotarlas de eficacia jurídica. (...) Tratándose de conceptos y categorías nacidos en el seno de un ordenamiento distinto, la aceptación que hace el legislador civil, siquiera sea como punto de partida para su propia regulación a efectos civiles, implica el reconocimiento de una competencia distinta para disciplinar aquellos institutos, o lo que es equivalente, que aquellas figuras tienen naturaleza jurídica, aunque de suyo y en principio, no tengan relevancia jurídica con carácter previo al reconocimiento estatal». Estas certeras observaciones críticas a la construcción de la teoría del presupuesto pueden explicar con más coherencia y precisión consecuencias tales como el valor de la norma canónica para la interpretación de la norma estatal sobre figuras propias del ordenamiento canónico (qué ha de entenderse por obispo, por conferencia episcopal, por instituto de vida consagrada, por ejemplo); la relevancia estatal de la nulidad o validez de actos jurídico-canónicos a los que se atribuyen efectos en el orden estatal; y otras cuestiones similares, que serán tratadas más adelante, en el lugar sistemático adecuado. TEMA 3: PRINCIPIS INFORMADORS DEL DRET ECLESIÀSTIC ESPANYOL

1. EL FACTOR RELIGIÓS a. Les relacions entre l’àmbit civil i el religiós Dins d'ella, i pel que fa a el factor religiós es refereix, correspon a la ciència eclesiasticista la tasca de determinar els principis informadors, examinar el seu significat i contingut, i establir les seves recíproques connexions i la seva lògica interna, de manera que es pugui deduir la unitat de sistema pel qual ha optat el nostre ordenament i també la qualificació de l'Estat que el sustenta. El text constitucional recondueix la seva concepció de les relacions entre el polític i el religiós a «la sobirania nacional que resideix en el poble espanyol »(art. 1.2). La Constitució contempla als subjectes individuals de les lleis en la seva condició de ciutadans i no de creients reconeixent i garantint a tots el mateix patrimoni jurídic

constitucional, amb indepenpendència del sentit de la seva opció religiosa, «sense que pugui prevaler discriminació per raó de religió »(art. 14). A més prohibeix que els ciutadans siguin obligats a declarar «sobre la seva ideologia, religió o creencies » (art. 16.2). La Constitució no es limita a proscriure qualsevol repressió de el fet religiós, sinó que tutela el factor religiós com a realitat important de la societat que l'àmbit d'aquesta llibertat abasta no només als subjectes individuals, sinó també a aquells grups específics la existència es deriva de la naturalesa essencialment social de la religió i de la persona humana. Entre l'opció constitucional i el dualisme cristià hi ha punts de coincidència en el terreny dels efectes pràctics, tot i que difereixen en el camp dels fonaments inserint-se en la millor tradició democràtica i assumint, a propòsit de les imprescindibles distincions entre política i religió pròpies de les societats més avançades, una de les aportacions més aclaridores de la civilització d'Occident al patrimoni juridicopolític universal. b. El fenomen religiós com a factor social, objecte del dret eclesiàstic Limitant-se el Dret eclesiàstic a la regulació del vessant social i jurídica del fenomen religiós, dins d'ella li interessa la totalitat del factor religiós. Aquest comprèn aquell conjunt d'activitats, interessos i manifestacions del ciutadà i de les confessions, que, tenint indole o finalitat religioses, creen, modifiquen o extingeixen relacions intersubjectives en el si de l'ordenament, constituint-se com a factor social que existeix i opera a la societat civil i que exerceix en ella un influx conformador important i peculiar. El Dret ha de limitar-se a captar i regular el factor religiós des d'una perspectiva estrictament jurídica, inspirant-se en els principis constitucionals Altrament acabarà convertint-se en una reglamentació fundada en consignes polítiques, posicions ideològiques o cessions confessionals i sociològiques, alienes a una comprensió jurídica de la matèria o incorrerà en una excessiva tecnificació dels seus conceptes i dels seus mètodes, distanciant-se de la matèria social que ha de regular. Aquesta consideració de el Dret eclesiàstic com a expressió jurídica de l’Estat democràtic ens permet comprendre la seva singular autonomia, derivada no només d'una matèria prima específica sinó més en parlar d'uns principis informadors de la seva unitat i lògica interna, com ciència i com a branca de l'ordenament jurídic.