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Asignatura: eclesiastico, Profesor: eclesiastico eclesiastico, Carrera: Dret, Universidad: UV
Tipo: Apuntes
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El cristianismo supuso una revolución en la manera de entender las relaciones entre el poder temporal y el poder espiritual. Esta revolución consistió en la superación del monismo, característico del mundo antiguo.
En el sistema monista, el poder político absorvía cualquier aspecto del fenómeno religioso, incluidas las funciones sacerdotales y la propia organización de culto.
Frente a esta concepción monista, los primeros cristianos consideran a la comunidad de creyentes como una sociedad independiente del poder civil, organizada según unos principios y una jerarquía específicos, dedicada a promover la predicación de la fe y a la celebración del culto.
Para defender esta concepción, los cristianos se fundamentaban en la enseñanza del evangelio, que dice: “Dar al Cesar lo que es del Cesar y a Dios lo que es de Dios”.
Frente al monismo del mundo antiguo, el Cristianismo propugna un Dualismo, al afirmar que el gobierno de los hombres no está confiado a un solo poder sino a dos poderes diferenciados:
B.- DE LAS PERSECUCIONES AL CESAROPAPISMO
La forma política religiosa que existía en Roma a la llegada del Cristianismo colisionó frontalmente con el monoteísmo cristiano. Esto es, el Imperio Romano conservando su politeísmo tradicional, consideraba al emperador no solo pontífice máximo, sino como una de las divinidades que reclamaban adoración.
Los primeros cristianos, siguiendo las enseñanzas del evangelio, habían aprendido a obedecer al poder civil del Imperio pero no podían adorar al emperador, ni reconocer al poder político para gobernar el ámbito de sus comunidades de culto.
Así pues los cristianos fueron considerados ateos y la Iglesia considerada como secta ilícita.
La Iglesia fue sometida a una persecución brutal por parte de la autoridades romanas, hasta el extremo de que los cristianos eran condenados a muerte por no aceptar los cultos oficiados del Imperio.
Estando así las cosas, entró en vigor una legislación persecutoria, la cual no consiguió acabar con el cristianismo sino que siguió avanzando a pasos agigantados sobretodo en el ámbito territorial de Oriente. Viniendo a demostrar esta legislación la imposibilidad de frenar la difusión del cristianismo mediante la violencia.
El fracaso de la legislación persecutoria llevó a las autoridades a realizar un cambio político, el cual se inició en el año 311 con la promulgación del Edicto de Milan.
Este Edicto vino a establecer un sistema de tolerancia religiosa, esto es, los cristianos podían practicar libremente su religión. Inaugurando con este régimen de tolerancia religiosa un periodo, en el que salvo excepciones, los Emperadores favorecen a la Iglesia.
La culminación de este periodo llega en el año 380, cuando Teodorico mediante el Edicto “Cunctos Populos” , declara al cristianismo como religión oficial del Imperio.
Este nuevo criterio político, implicaba un cierto reconocimiento implícito del dualismo cristiano porque se admitía la existencia de una jerarquía religiosa, diferenciada del poder civil, a la que estaban reservadas de forma exclusiva las funciones religiosas.
No obstante, este dualismo aparecía fuertemente atenuado por el establecimiento de un sistema de relaciones entre el poder político y el poder espiritual, al cual se le conocía como Cesaropapismo.
El Cesaropapismo, implicaba una importante intervención de los Emperadores en los asuntos eclesiásticos, de tal modo que el poder imperial llegó a dictar leyes sobre materia eclesiástica, a nombrar cargos eclesiásticos, a convocar concilios y a promulgar cuestiones dogmáticas.
C.- EL DUALISMO GELASIANO
Como reacción al Cesaropapismo, el romano Pontífice Gelasiano I, formula la primera exposición doctrinal del dualismo cristiano, la cual entendía que existían dos poderes diferenciados:
Los persupuestos de delimitación de los poderes propuestos por Gelasiano I, fueron los siguientes:
D.- EL HIEROCRATISMO MEDIEVAL
En la sociedad alto medieval, la jerarquía eclesiática ocupó un papel preponderante debido a que la Iglesia se encargó de llenar el vacío de poder y de cultura que se produjo en Europa tras la caída del Imperio Romano de Occidente en el año 476 bajo la denominación de los pueblos germanos.
Este importante papel de la jerarquía eclesiástica se tradujo en la práctica en el otorgamiento a las autoridades eclesiásticas de responsabilidades propias de los señores feudales.
Ante esta situación los dignatarios eclesiásticos (al ser al mismo tiempo Señores Feudales), se encontraban sometidos al Emperador por vínculos de fidelidad propios de su función temporal.
Esta circunstancia acarreó serios inconvenientes para la Iglesia:
Ante esta situación, los Papas reivindicaron la independencia del Papado, liberándolo de la tutela de los emperadores; surgiendo con fuerza por otra parte la necesidad de acometer una importante reforma en la Iglesia. Esta reforma la llevó a cabo principalmente el Papa Gregorio VII y fue conocida como la “Reforma Gregoriana”.
Este enfrentamiento finalizó con la Paz de Westfalia en 1648, la cual impartió en Europa el Principio “Cuius regio illius religio” (De quien es el rey es la religión).
En virtud de este principio, se le permitía a cada príncipe imponer su religión a sus propios súbditos, prohibiendo todas las demás. De esta forma se establecen Estados Confesionales, caracterizados por la intolerancia religiosa.
En los Estados donde triunfa la religión protestante, como consecuencia de sus postulados doctrinales, corresponde al Estado regular los asuntos eclesiásticos naciendo de este modo una nueva rama del Derecho conocida como Dº Eclesiástico del Estado; entendido como el conjunto de normas procedentes del poder civil que regulan el factor religioso.
B.- EL REGALISMO
Las Monarquías absolutas católicas mantenían formalmente el dualismo de poderes, pese a ello durante los ss. XVI, XVII y XVIII no cobró fuerza un sistema de relaciones entre la Iglesia y el poder político en el que las monarquías católicas llevan a cabo un intenso control de la vida de la Iglesia.
Este sistema, tuvo en el ámbito europeo diferentes dimensiones (en España se la conoció como Regalismo, en Francia como Galicalismo y en Italia como Jurisdiccionalismo).
El Regalismo se basó en una magnificación religiosa del fundamento del poder real, llamado Dº Divino de los Reyes. El origen divino del poder real fue la circunstancia que legitimaba la intervención del monarca en asuntos de la Iglesia.
Esta intervención del monarca se concretó en la práctica en diferentes instituciones entre las que se pueden destacar las siguientes:
C.- EL PENSAMIENTO ILUSTRADO
La idea de tolerancia en materia religiosa frente a los excesos del absolutismo fue encontrando fundamentación jurídica en el s. XVIII en el ámbito del Pensamiento Ilustrado y en el clima ideológico de las revoluciones de este mismo siglo.
Fruto de estas revoluciones fue la proclamación de derechos, en los que se formula una serie de libertades entre los que se encuentra la Libertad Religiosa, la cual corresponde al propio individuo frente a la capacidad de disposición del poder político.
Entre estas declaraciones de derechos destacan dos de finales del siglo XVIII:
Ambas declaraciones de derechos proclaman un conjunto de Libertades que pertenecen al individuo y que se configuran como inalienables e indispensables para el poder político. Según esto, ambas declaraciones se diferencian por el tratamiento que conceden al factor social - religioso.
La Declaración Francesa no reconoció la Libertad de Manifestación externa de religiosidad (Libertad de Culto).
Por el contrario la Declaración Norteamericana de 1776, concedió mayor protección jurídica a esa libertad de manifestar externamente el propio culto.
El motivo de esta diferencia de trato jurídico del factor social - religioso entre una y otra declaración reside en que los forjadores de la Democracia Norteamericana no se encontraban influenciados por Instituciones del pasado mientras que los revolucionarios franceses hacían frente a un Estado Absoluto y Confesional Católico.
D.- ESTADO LIBERAL: MODELOS ACTUALES DE Dº ECLESIASTICO
El Estado Liberal se caracterizó en materia religiosa por la precarización del pluralismo religioso. La fórmula jurídica que se arbitró para implantar el pluralismo en materia religiosa, fue la separación entre Estado y Confesiones religiosas.
La tradición histórica de cada país fue un elemento determinante a la hora de implantar la mencionada separación; dando lugar esta circunstancia al nacimiento de diferentes sistemas de relaciones Estado - Iglesia:
1.- Modelos Confesionales: Se caracterizan por la proclamación de una determinada fe como la religión oficial del Estado. Siendo las consecuencias de ello dos:
2.- Modelos Pluriconfesionales : El ejemplo típico es el sistema que permanece en vigor en EE.UU. Se caracteriza por que cualquier religión que se halle presente en la sociedad civil, tiene una igualdad de trato jurídica.
3.- Modelos Aconfesionales : En contraposición al sistema confesional; No se produce ningún reconocimiento oficial de ninguna fe o religión. Ahora bien, en estos sistemas lo que si se implanta son relaciones de cooperación entre el Estado y las Confesiones Religiosas sociológicamente mayoritarias. Estas relaciones de cooperación se plasman en la firma de acuerdos cuyo objeto radica en la regulación de materias de interés común de ambas partes.
Los sistemas aconfesionales han sido adoptados por países que tradicionalmente han sido confesionales católicos.
4.- Modelos Separatistas o Laicos : Se caracterizó por la radical disociación entre Estado y Confesiones Religiosas. Sus consecuencias son:
La consideración del aspecto religioso del individuo como perteneciente a su esfera privada.
La consideración de las Confesiones Religiosas como meras asociaciones sometidas al Dº Común, sin particularidad alguna.
El paradigma (prototipo) de este sistema es el Ordenamiento francés, con su famosa “ Ley de Separación de 1905 ”.
TEMA III. HISTORIA DE LAS RELACIONES IGLESIA - ESTADO EN ESPAÑA (I)
A.- SIGLOS XVI - XVIII
En aquel periodo, el Estado español se configura como una Monarquía Absoluta Católica, desarrollándose con bastante intensidad Instituciones Regalistas.
Entre la normativa en materia eclesiástica, destaca en este periodo el “Concordato de 1753 ”, estipulado entre Benedicto XIV y Fernando VII.
El s. XX se inauguró en España con el régimen dictatorial de Primo de Rivera, el cual continuando con la Confesionalidad Católica de las Constituciones del s. XIX, derogó la última de 1876 promulgando la Constitución de 1923.
Los artificios de la II República, lograron derrocar la dictadura de Primo de Rivera e implantar una política de signo Laicista y Anticlerical en el intento de instaurar un democracia liberal.
Los republicanos pretendían llevar a cabo una política laicista hostil y agresiva ( Importante: Laicista no es sinónimo de laico). El Sistema Laicista trata de acabar con la religión, no permanece neutral, como es el caso del Estado Laico.
Con estos términos entró en vigor la Constitución de 1931, cuyos objetivos principales fueron los siguientes:
Con respecto al principio de Igualdad del Art. 25 , se establece que: “ No pueden ser fundamento de privilegio jurídico entre otras circunstancias aspectos como la filiación, el sexo, la clase social o las creencias religiosas”.
En cuanto a la dimensión comunitaria del Dº de Libertad Religiosa, la tutela que ofrece la Constitución es muy limitada. El Art. 26 determina que todas las confesiones religiosas serán consideradas como asociaciones sometidas a una ley especial, que es tremendamente restrictiva (Ley de Confesiones y Congregaciones religiosas)
Con respecto a la Libertad Religiosa, el Art. 27.1 , refiriéndose al Dº Positivo de Libertad Religiosa, establece lo siguiente: “ La Libertad de Conciencia y el Dº a profesar y practicar libremente cualquier religión, quedan garantizados en todo el territorio nacional salvo el respeto a las exigencias de la moral pública”.
El Art. 27.3 restringía el Dº al culto público, al exigir la autorización en cada caso para poder ejercitarlo. Esta circunstancia hacia posible que tal autorización se concediera o se derogara con criterios absolutamente discrecionales.
La disposición fundamental en materia eclesiástica, fue el Art. 28 referido a la creación y actividad de las confesiones religiosas. Según este precepto, la República adoptaba una postura hostil, agresiva contra las confesiones y en concreto contra la Iglesia Católica, a la vez que disolvía a la Compañía de Jesús (Jesuitas).
La II República no se limitó a eliminar la confesionalidad católica e instaurar un régimen de separación, sino que además impulsó un Dº especial en materia religiosa basado en una actitud hostil con respecto a las confesiones; especialmente en lo que se refiere a la Iglesia Católica que era la única confesión con una presencia fundamental en la sociedad española y la exclusiva destinataria de la normativa restrictiva.
La forma de Gobierno de los republicanos, llevó al establecimiento de un clima de desorden Institucional y Social que desencadenó el levantamiento del ejercito en julio de
En un principio, el ejercito únicamente pretendía devolver a España el orden de que gozaba con anterioridad a la II República pero ante el fracaso de la sublevación militar en buena parte de España, los militares comenzaron a hacer de su lucha armada una lucha religiosa convirtiendo como causa de su enfrentamiento la defensa del catolicismo ante las políticas agresivas que contra la Iglesia Católica llevaban a cabo los republicanos.
De este modo, se alinearon en el bando nacional no solo gran parte del pueblo español, sino gran parte del clero y la jerarquía católica. Por tanto, lo que en un principio se inicio con la intención de establecer el orden social e institucional, acabó convirtiéndose en una auténtica cruzada religiosa.
La Guerra Civil española de 1936 a 1939 finalizó con la victoria del bando nacional a cuya cabeza se encontraba el General Franco.
B.- EL RÉGIMEN DE FRANCO
Con la victoria del General Franco se instaura en España un régimen vigente de 1939 a
Régimen Jurídico
Durante el Régimen del General Franco no se promulgó Constitución alguna sino que el Ordenamiento Jurídico se articulaba en torno a las llamadas Leyes Fundamentales de entre ellas, referentes a materia religiosa fueron cuatro: