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Derecho Eclesiástico, T.4 del profesor Santa María
Tipo: Apuntes
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Las fuentes aparecen en el título preliminar de la CE. El CC tiene que ser leído desde la Constitución, ya que tradicionalmente desde el constitucionalismo español se ha señalado que ésta no ha sido en España una norma jurídica, sino que tenía el carácter de un mero documento político, ese enfoque cambio con la Constitución de 1931, y estábamos ya ante un texto jurídico. Las fuentes del derecho se pueden clasificar desde dos puntos de vista, negativo y positivo. No hay que identificar estado centralista con estado franquista. Desde un punto de vista negativo supone que queda excluida cualquier fuente del derecho que no fuese manifestación del poder central, solo podían dictar leyes el parlamento estatal. Desde un punto de vista positivo por la articulación de un sistema de fuentes en torno a la ley y al reglamento que es la norma que emana del poder ejecutivo. Esto se completaba con la costumbre y los principios generales del Derecho, teniendo en cuenta que la jurisprudencia no es fuente del Derecho. El sistema de fuentes se ordena con arreglo al principio de jerarquía y además se utilizan también los principios de temporalidad y especialidad. Hay que tener claro que la ley era de donde partía en el régimen franquista. Esto cambia con la Constitución de 1978, en la cual se modifica el planteamiento y el texto constitucional del 78 se concibe como Norma Jurídica directamente aplicable. Es norma jurídica porque los principios constitucionales se pueden aplicar directamente y esto hace que sea la norma suprema. Esto cambia el panorama ya que deja de ser la ley la que ocupa la posición privilegiada, y a partir de este momento, las leyes están subordinadas a la Constitución. Tras 1978 también cambian las clases de leyes porque se va a introducir la Ley Orgánica, que es una ley a la que están reservadas determinadas materias (art 81 CE). Las leyes orgánicas requieren una mayoría absoluta en su votación, pero, es suficiente con que en las votaciones parciales los artículos vayan siendo aprobados por mayoría simple, en cambio, las leyes ordinarias requieren una mayoría simple. El art 81 CE reserva con carácter exclusivo y excluyente determinadas materias a las leyes orgánicas, entre otras materias, el Derecho de Libertad de conciencia, junto a todas las proyecciones de derechos que derivan del mismo, que van a estar dentro de esas leyes materialmente orgánicas (la ley orgánica de libertad religiosa no puede ser ordinaria). En el caso de que exista colisión entre una ley ordinaria y una ley orgánica, prevalece la LO. De estas se predican del denominado Bloque Constitucional (son una extensión de la Constitución). Las fuentes del derecho eclesiástico español no son diferentes de las generales. La ley más conectada con nuestra materia sería la LO de libertad religiosa de 1980, cuyo artículo 7 viene a reproducir el art 16.3 CE (principio de cooperación y era una concreción del 9.2CE) al establecer que el Estado teniendo en cuenta las creencias religiosas que existen en la sociedad española, establecerá en su caso, acuerdos o convenios de cooperación con las iglesias, confesiones y comunidades religiosas inscritas en el registro, siempre y cuando por su ámbito y número de creyentes, hayan alcanzado arraigo en la sociedad española.
Señalamos el art 10.2CE, en el cual se pone de manifiesto que la Constitución se debe de interpretar según la declaración universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internaciones suscritos por España. Por lo tanto, el poder legislativo es soberano para modificar por medio de LO derechos fundamentales sobre aspectos con las confesiones religiosas. Hay que señalar que:
pueda ser derecho interno debe ser aprobado y si el acuerdo se tramita como ley ordinaria se puede modificar. Propugnan unas relaciones de carácter institucionalizado, Estado e iglesia se relacionan de poder a poder y ambas partes estarían sometidos a esos acuerdos. Los acuerdos con otras confesiones religiosas: En el art 16 de la Constitución española, concretamente en el apartado tercero, se consagra el principio de cooperación de los poderes públicos con las confesiones religiosas. En este artículo queda claro que una de las posibles formas de cooperar son los acuerdos, pero ni son obligatorios ni es la única opción. En España hay dos acuerdos vigentes, los del 79 entre el Estado español y la Santa Sede, y los de 1972 con las confesiones minoritarias. Los acuerdos con la iglesia católica se equiparan con tratados de Derecho internacional y como afectan a derechos fundamentales, exigen la previa autorización de las Cortes. Los acuerdos del 92 son Derecho público interno y son aprobadas por una ley ordinaria. ❖ La naturaleza jurídica de los acuerdos: ➢ Respecto a los de la iglesia católica: Los acuerdos del 79 se asimilan a los Tratados internacionales, pero no son como tales. Además, la Santa Sede no reconoce a nadie superior jerárquicamente a ella misma, por lo que no se somete a los procesos tribunales ajenos. Por lo tanto, estamos ante unos acuerdos que no tienen protección jurisdiccional internacional, es decir, no se acude por parte de la iglesia a tribunales internacionales. Son Derecho interno porque se han incorporado por medio de una ley ordinaria. Los acuerdos del 92 se hacen con las tres confesiones porque tienen notorio arraigo. Hay que preguntarse si por el hecho de no tener acuerdos con el Estado los fieles de esa confesión tienen menos derechos. ➢ Respecto a los acuerdos con otras confesiones: Hay que tener en cuenta que las partes del acuerdo son la confesión y el gobierno. El contenido del acuerdo es un proyecto de ley que el gobierno envía al parlamento para defenderlo en el parlamento. Por tanto, en principio sólo vincula las partes, aunque se va a convertir en obligatorio para todos cuando sea aprobado en el parlamento, con efecto erga omnes. Por último, hay que tratar el orden de jerarquía de fuentes desde la perspectiva de estas dos posiciones: Según la escuela laica el orden jerárquico sería el siguiente: 1º Constitución española
2º Leyes orgánicas 3º Los acuerdos 4º Las leyes ordinarias. Según la posición pluriconfesional y eclesiológica, tendríamos que distinguir entre ordenamiento público interno (compuesto por la CE y las leyes orgánicas) y el ordenamiento público externo (que es el ordenamiento concordatario). Esta posición pretende que Estado e iglesia pacten. Los acuerdos han de ser fruto entre el pacto y la iglesia, pero se les olvida que el Estado es soberano para que con sus leyes orgánicas poder legislar. 3.2 Los sujetos intervinientes en el acuerdo: Aparecen en el art 7, apartado primero de la ley orgánica de libertad religiosa. Los sujetos que intervienen en el acuerdo son por una parte el Estado, y por la otra, una confesión religiosa inscrita en el registro, que además tiene que tener notorio arraigo. Por confesión religiosa a efectos de firmar un acuerdo se entiende que se exige que ese grupo tenga creencia en la trascendencia con la que pueda relacionarse la persona y por tanto, que el ser humano puede comunicarse con la divinidad. El sacerdote es un testigo cualificado que da fe del acto, pero los que contraen matrimonio son los contrayentes. También hay un ministro del sacramento. También ha de haber un cierto culto y unas funciones litúrgicas del tipo que sea y un cierto cuerpo doctrinal. Así mismo esos grupos suelen tener unas exigencias de un determinado comportamiento moral y se exige una mínima organización. En segundo lugar, es requisito que estemos ante confesiones inscritas en el registro oficial de asociaciones para firmar acuerdos con el Estado, pues es importante que estén inscritas en el RER. La inscripción puede ser doble, como asociación y como confesión religiosa. Existen dos tipos de registros, el RNA y el REER. La inscripción en el registro nacional de asociaciones (RNA) es una inscripción declarativa, no atribuye personalidad jurídica. El registro especial de entidades religiosas es constitutivo de personalidad jurídica de asociación. La inscripción del REER, que es un registro de entidades religiosas que atribuye la personalidad jurídica de confesión religiosa. Esa calificación registral no puede limitarse a una mera comprobación formal de que reúne los requisitos exigidos, sino que por lo menos hay que comprobar, y no dar por supuesto que los tienen, la existencia real de ese colectivo, así como la naturaleza jurídica de los fines que persigue ese grupo. En tercer lugar, para poder ser parte de este tipo de acuerdos las confesiones tienen que tener notorio arraigo en España.
4 - Enseñanza religiosa en centros de enseñanza 5 - El derecho de acceso a los medios públicos de comunicación: el ciudadano tiene derecho para que en los medios de comunicación pueda haber materia religiosa. 6 - La relevancia jurídica civil de los matrimonios de esa confesión religiosa: los católicos tienen un cuerpo propio, los protestantes delegan en el Estado y entienden que es un asunto civil. 7 - Regulación de la utilización, conservación y mantenimiento del patrimonio histórico-artístico.
4. EL DERECHO AUTONÓMICO: Hay que hablar de la legislación básica del Estado para después tratar el Derecho autonómico en sí. La Constitución permite que las comunidades autónomas tengan ciertas materias reservadas para ellas, pero hay otras reservadas para el Estado. Nuestra Constitución permite que las CCAA en materias reservadas al Estado (libertad de conciencia) tengan competencia para el desarrollo de la legislación estatal. Hay varios ejemplos en el art 149 CE en distintos números, como las condiciones de igualdad, los funcionarios, la seguridad social y el art 27 CE que trata sobre la educación. En concreto en materia de libertad de conciencia veremos quién tiene la competencia. El estado permite a las comunidades autónomas llevar a cabo el desarrollo administrativo. Con el tiempo se ha demostrado que la legislación básica del Estado es insuficiente. El Tribunal constitucional ha señalado que esa legislación básica no tiene por qué ser ni ley ordinaria ni ley orgánica, sino que se puede legislar a través de decretos también. A pesar de que se pueda legislar a través de decretos, esa legislación ha de respetar la legislación del Estado cuando dicten normas en desarrollo de la misma. En cuanto al Derecho autonómico, las reglas de distribución de competencias están en el galimatías de los art 148 y 149 CE. En primer lugar, hay que decir que son competencia exclusiva del Estado las competencias legislativas ya sean básicas o de desarrollo, las administrativas y a las de ejecución según el art 149.1. En segundo lugar, el resto de competencias pueden ser asumidas por las comunidades autónomas en sus estatutos. En tercer lugar, las competencias que pudiendo haber asumido las comunidades autónomas no lo han hecho, corresponden al Estado. En cuarto lugar, si hay conflicto entre normas del Estado y normas autonómicas se distinguen dos situaciones: 1 - Si las materias son competencia exclusiva de las comunidades autónomas prevalecerán las normas autonómicas respecto a las del Estado. 2 - En cualquier otro caso prevalecen las normas del Estado.
En quinto lugar, el Derecho del Estado siempre va a ser supletorio del Derecho autonómico. Competencias que corresponden a las comunidades autónomas en materia de libertad de conciencia:
Las distintas leyes orgánicas que interesan a nuestra disciplina sobre todo tienen una cabecera que sería la ley orgánica de libertad religiosa; ésta y las leyes orgánicas que nos interesan son posteriores a los acuerdos con la iglesia católica. Nos vamos a encontrar con que esos acuerdos no pueden sufrir variaciones y que los Tratados internacionales no son susceptibles de derogación. Nos encontramos también con que esas leyes orgánicas son leyes generales mientras que los acuerdos del 79 son normas dirigidas a los creyentes católicos, por tanto, es una norma de derecho singular, sólo derogable por una ley general posterior si en ella se dice expresamente qué se va a derogar, de no decirse no se puede realizar. Las leyes orgánicas pertenecen al bloque de constitucionalidad, las materias ahí contenidas desarrollan los derechos fundamentales y las libertades públicas. Existe el problema de que esas leyes orgánicas colisionen con los acuerdos de la iglesia católica en materias que son competencia de las leyes orgánicas. La cuestión clave es que cualquier norma que invada el terreno en el que es competente exclusiva la Ley orgánica, incurre en inconstitucionalidad. Cualquier norma anterior o posterior a la Constitución que invada el terreno en que es competente exclusivamente de una ley orgánica, incurre en inconstitucionalidad. Así, en primer lugar, los acuerdos con la iglesia católica son Derecho singular, mientras que las leyes orgánicas y las ordinarias son Derecho común. En segundo lugar, en caso de contradicción entre los acuerdos y una ley materialmente orgánica prevalece sin dudad la ley orgánica, incurriendo entonces los acuerdos en inconstitucionalidad.
2. ACUERDOS DE COOPERACION Y PRINCIPIO DE IGUALDAD: Los acuerdos con las confesiones religiosas no son necesarios ni obligatorios, sino vías de cooperación. Por lo tanto, están constitucionalizados en el art 16.3 inciso 2. El acuerdo cabe entenderlo de dos maneras: 1 - Como intercambio en el que ambas partes dan y reciben algo a cambio : La lógica empleada es el “Do ut des”. Este modelo responde a los concordatos pactados entre estados confesionales o entre iglesias y confesiones religiosas, en un modelo de utilidad. Este modelo de intercambio no encaja en un Estado laico, ya que rigen los principios de separación iglesia y Estado y de neutralidad del Estado ante la iglesia. Otro motivo por el que no tiene sentido en el Estado laico es que los derechos humanos son los protagonistas, no las instituciones; esto es el llamado principio de personalismo. Está claro que en este modelo de intercambio do ut des supone un constante riesgo de desigualdad, porque tanto puede haber discriminación positiva como negativa y en el fondo lo que hay es un privilegio. A este modelo corresponden los concordatos o responden los acuerdos de los modelos de la iglesia de Estado.
2 - Como regulación unilateral del Estado o de las condiciones de ejercicio del derecho de libertad religiosa de unos ciudadanos concretos: Aquí el Estado regula unilateralmente el ejercicio del derecho de libertad religiosa. Entender la cooperación del Estado con las confesiones a la hora de elaborar la legislación no puede entenderse de otro modo que, a través del principio de participación, que consiste en el derecho de audiencia, es decir, escuchar a las confesiones, pero no tiene que ser un resultado de que las confesiones legislen. A este segundo modelo es al que responden los acuerdos de 1992 con las confesiones judía musulmana y evangélica. La doctrina entiende que de cara a la regulación futura deberían formularse como ley general todas las normas de esos acuerdos que sean comunes, y que son la mayoría de ellas, para que los beneficios que se recogen en las mismas se extiendan a todas las confesiones religiosas inscritas en el registro. Por tanto, de cara a la regulación futura los acuerdos tenían que formularse como ley general, es decir, que las normas contenidas en ellos se dirijan a todos porque de este modo conseguiríamos que los beneficios derivados de esos acuerdos se extendiesen a todas las confesiones inscritas en el registro especial de entidades religiosas del Ministerio de Justicia. Si se aplicase esto de cara al futuro, se evitarían los riesgos de violar el principio de igualdad y de ir hacia la pluriconfesionalidad restringida a unos pocos, que además de lesionar el principio de igualdad generan la posibilidad de caer en el riesgo claro de ir a una confesionalidad histórico-sociológica.