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Asignatura: Derecho Eclesiastico del Estado Español, Profesor: José María Laina, Carrera: Derecho, Universidad: UniZar
Tipo: Apuntes
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1. Concepto y contenido del Derecho de la libertad de conciencia y del Derecho Eclesiástico del Estado.
Concepto: Sector del Derecho que estudia la dimensión individual, colectiva e institucional del hecho religioso, en cuanto factor social específico; también estudia la proyección de la libertad ideológica, en cuanto revestida de una intensidad axiológica semejante a aquella, así como la libertad de conciencia y sus manifestaciones.
Definición de Derecho Eclesiástico del Estado: sector del ordenamiento jurídico del Estado que regula el fenómeno religioso en cuanto a factor social. Regula un factor religioso institucional. No es lo mismo Derecho eclesiástico que Derecho canónico, ya que el Derecho eclesiástico es el derecho del Estado referido a cuestiones religiosas.
Religión; por religión se entiende la relación de los hombres con Dios. Tiene cuatro dimensiones: práctica, enseñanza, culto y observancia.
Concepto de libertad religiosa: Por libertad religiosa se entiende el poder optar por la manifestación pública de unas determinadas creencias religiosas. Su objeto es: I) La fe como acto (el acto de fe) II) La fe como contenido de dicho acto.
Libertad ideológica: inmunidad de coacción ante la actividad intelectual del hombre en busca de la verdad en la adopción de opciones.
Libertad de conciencia y creencias: la conciencia es el juicio o dictamen de la razón práctica de una persona acerca de la bondad o maldad de una concreta acción que va a realizar, está realizando o ha realizado.
2. Origen y evolución histórica:
2ª) Siglo XVI a S. XIX:
Origen remoto del Dº Eclesiástico: en reforma Protestante. En el S. XVI el Dº Canónico y el Dº eclesiástico empiezan a tener distinto significado.
3ª) Finales S. XIX hasta hoy: Se distingue entre dos ciencias distintas: Dº canónico y Dº eclesiástico. Se comienza a perfilar en Alemania e Italia.
Dos aspectos: a) Autonomía científica: la tiene el Derecho eclesiástico del Estado. b) (^) Autonomía legislativa: no la posee el DEE, pues la normativa está dispersada.
Conclusión: sí tiene autonomía. Se puede hablar de un Derecho especial.
1. Introducción:
Se produce el momento de la irrupción del Cristianismo hace 2000 años. El Cristianismo revolucionó el modo de entender la concepción misma del poder. Tal revolución consiste en la superación del monismo característico del mundo antiguo, en el que el poder político absorbía, en una visión totalizadora, todos los fenómenos religiosos. Frente a tal concepción, los cristianos siguiendo la enseñanza evangélica de dar “al César lo que es del César y a Dios lo que es de Dios”, consideran a la comunidad de los creyentes como una sociedad independiente del poder civil, organizada de acuerdo con unos principios y una jerarquía propios. Esa separación entre lo religioso y lo civil procede del Cristianismo, y de dos mensajes de Cristo “sepárense los bienes”. Hay un concepto clave, el derecho de libertad religiosa.
poco cívico, y que era una superstición realizándose persecuciones durante tres siglos. No reconocer la divinidad del Estado lo considera algo contrario al Estado. Y hay otro motivo por lo que no cae bien el Cristianismo, por su universalidad. Los romanos consideraban a los cristianos ateos, aunque no sea cierto, por no dar culto al Emperador. En consecuencia empiezan a ser perseguidos.
Después de los III Siglos de persecuciones, en el siglo IV a pesar de estas persecuciones, pensaban que podían acabar con los cristianos, y al contrario, se produce una amplia difusión del cristianismo, por lo que cae en desuso la legislación persecutoria. Supone un verdadero problema político porque el mecanismo no está funcionando. Quedan así las últimas persecuciones (de Diocleciano). Se dan cuenta de la imposibilidad de resolver el problema cristiano con la violencia. Así pues, se considera el Cristianismo como una religión ilícita.
El Cesaropapismo supone una cierta intervención del poder temporal (civil) en lo religioso. Es clave el año 313, con un Emperador, Constantino, junto con Licinio. Con el Edicto de Milán ya se le considera religión lícita. Con ello se ha reinstaurado la libertad religiosa aunque el Estado no es confesional. Constantino ayudó bastante a la Iglesia y se bautizó antes de morir.
Esto permanece y sucede en el Imperio Romano oriental.
En el año 476 el Imperio Romano cae. Esto coincide con una cierta decadencia en Occidente. Coincide también con la invasión de bárbaros y se debilita el poder político reafirmándose el Cristianismo, con la idea de independencia del poder político (Dualismo). Después del Cesaropapismo sucede otro movimiento, el Dualismo cristiano. El Papa Gelasio I formula doctrinalmente el dualismo cristiano. En el año 494, dirige una carta al Emperador de Oriente, Anastasio I y le recuerda las exigencias del Dualismo cristiano: “Hay dos principios por los que se rige el mundo: la autoridad sagrada de los pontífices y la potestad real”. Gelasio afirma que no hay oposición entre los dos poderes, el Estado en cuanto cristiano tiene que someterse a las decisiones del Papa, y el Papa obedecer al Estado.
4. La Edad Media
Abarca unos 1000 años. El hierocratismo significa poder sagrado. Es un sistema que se basa en la supremacía de la Iglesia y que alcanza su plenitud en los siglos XII y XIII. Después de la caída del Imperio Romano, se suceden varias monarquías y se produce como consecuencia una descomposición interna, creándose un vacío de poder en Roma (papel importante de la jerarquía de la Iglesia). Se va acentuando el poder de la Iglesia incluso sobre la política. El poder, en general, proviene de Dios; la preservación de la fe tiende a ser la justificación fundamental de la autoridad política. Se concede así una superioridad del sacerdocio, como guardián de la fe. Se producen dos hechos:
Se suelen dar dos estados o situaciones:
El Papa y la jerarquía eclesiástica reivindican la libertad para ejercer con plenitud y sin interferencias su poder espiritual. Los dignatarios eclesiásticos eran con frecuencia señores feudales por lo que estaban ligados al Emperador. Esto causó una tensión entre poder espiritual y poder temporal. En la segunda mitad del siglo XI tuvo lugar la reforma gregoriana, con su más destacado representante Hildebrando con el nombre de Gregorio VII. Los papas procuraron lograr la independencia del papado y llevaron a cabo una reforma de la Iglesia afianzando la consideración del papa como cabeza de la Cristiandad. La jerarquía de la Iglesia tiene una gran autoridad moral. Al final la Iglesia acabó siendo depositaria de la cultura religiosa y también profana. La segunda mitad del S. XI, aparece en la Europa medieval; la civilización cristiana medieval (ordenamiento jurídico político). Los factores que dan lugar a la crisis de esa civilización: crisis en la Iglesia, en las ideas, cambios políticos y sociales, intentos de reforma de la Iglesia. El Derecho en la Edad Media se concibe como una cultura jurídica. La Cristiandad es una unión de países. Es la unidad moral que constituían los nuevos estados cristianos que fueron formándose. Tenían una religión y se regían por un mismo derecho. La crisis del planteamiento hierocrático de la cristiandad medieval se produjo por la pérdida del prestigio del papado, como consecuencia de una serie de acontecimientos durante los siglos XIV y XV. A lo largo de los siglos XIV y XV, causas políticas, jurídicas y doctrinales propician un reforzamiento del poder de los príncipes que sentaría las bases de las monarquías absolutas del siglo XVI, y de la formación de los Estados modernos.
5. La Edad Moderna
a) La Reforma protestante.
Este movimiento religioso fue promovido en el siglo XVI por un conjunto de hombres, entre los que destacan Lucero, Zwinglio y Calvino. Su ambición de reforma de la Iglesia les llevó también a atacar el dogma y a criticar la idea misma de una Iglesia jerárquicamente estructurada, con el Papa a su cabeza.
Escuela racionalista de Derecho natural. Estas raíces doctrinales cobran fuerza en el pensamiento de la Ilustración y se concretan en el clima ideológico de las revoluciones de finales del siglo XVIII. Uno de los frutos concretos de estas revoluciones son las declaraciones de Derechos, en las que se formulan las libertades que el hombre reclama como sus exigencias fundamentales frente al poder político. Estas declaraciones serían un intento de plasmar lo que a todos los hombres compete por igual, de acuerdo con las ideas de los filósofos de la Ilustración. Tanto la revolución norteamericana como la francesa, los dos fundamentales movimientos revolucionarios del último tercio del siglo XVIII, proclaman elencos de derechos del hombre, entre los que se recogen referencias concretas a la libertad en materia religiosa. Es muy importante el art. 16 de la famosa Declaración de derechos de Virginia de 1776. En cambio, en la Declaración francesa de derechos del hombre y del ciudadano no hay ningún artículo que aluda al culto, ni a los demás aspectos de la vida específicos de la práctica de la religión. Lo único que se protege explícitamente son las opiniones, para cuya manifestación el orden público constituye un límite, cuyo alcance debe fijar la ley. La fórmula jurídica que se concibió para lograr el respeto a la libertad religiosa en el pluralismo fue la separación entre el Estado y las confesiones religiosas. El separatismo se hace también, con carácter más tardío, un postulado del liberalismo europeo. El liberalismo europeo no se limitó a eliminar privilegios del pasado, sino que quiso incidir sobre los grupos religiosos mismos: suprimió o limitó las órdenes y congregaciones religiosas e intentó a veces modificar la estructura misma de los grupos religiosos, imponiéndoles criterios democratizantes. La corriente ideológica de fondo que alentaba las Declaraciones de derechos de finales del siglo XVIII apuntaba a la desaparición de la confesionalidad del Estado, a la separación entre Estado y confesiones religiosas y a la proclamación y tutela del derecho de libertad religiosa. Este proceso significa el final de un complejo camino de más de siglo y medio de duración.
b) Los sistemas presentes en los siglos XX y XXI.
Cabe destacar las siguientes corrientes:
Consiste en la radical disociación o ignorancia entre las confesiones religiosas y el Estado, de modo que se produce un desconocimiento del hecho religioso como factor social específico, y un sometimiento de las confesiones religiosas y de sus entidades al Derecho estatal. Sistema presente, en EE.UU. y Francia, con la pretensión de garantizar la igualdad de trato por parte del Derecho estatal a todas las confesiones religiosas y la no discriminación entre los ciudadanos por motivos religiosos. Aunque se ha hablado por ejemplo, en la doctrina francesa de la imposibilidad separación-ignorancia.
Monismo totalitario: Sistema derivado del planteamiento de corte ideológico socialista-marxista, para el cual la libertad religiosa del ciudadano es la liberación del estupefaciente religioso. El proyecto político de este tipo de Estado es un proyecto confesionalmente ateístico.
(^) El relativismo laicista: Aquí también se producen formas solapadas del planteamiento anterior, como consecuencia de ideologías de corte laicista que no sólo desconocen el hecho religioso como algo connatural y específico de la persona humana, sino que se oponen frontal o indirectamente a través de una confesionalidad agnóstica estatal basada en el relativismo: el relativismo laicista, al factor religioso, al menos como factor social.
El fundamentalismo: es radicalmente opuesto a la libertad religiosa. Es un fenómeno caracterizado por la mezcla entre lo político y lo religioso, y el intento de imposición coactiva de ideas y creencias, sin respeto al derecho de libertad religiosa. Cabe un fundamentalismo pararreligioso, que reacciona contra el secularismo, pero también un fundamentalismo laicista que también tiene las dos características referidas. El fundamentalismo se identifica con el fanatismo, que no se justifica nunca y menos aún en esta materia: “No es propio de la religión obligar a la religión”. De ahí que el fanatismo aparece sólo y si se pretende imponer unas creencias a quienes no lo desean, sea cual sea el contenido de aquello que se pretende imponer.
Dentro de las corrientes que informan las relaciones entre las confesiones religiosas y las organizaciones jurídico-políticas en el panorama actual, destaca el refuerzo y clarificación sobre la libertad religiosa como derecho humano. En las actuales democracias pluralistas, el modo de entender las relaciones entre Estado y confesiones religiosas resulta más coherente, armonizándose el principio de laicidad del Estado con una más intensa tutela de la libertad religiosa, captada no sólo individualmente, sino también colectiva e institucionalmente.
1. Libertad religiosa.
Se entiende por libertad religiosa, el poder optar por la manifestación pública de unas determinadas creencias religiosas. El Papa Benedicto XVI dice que ese derecho nos da una plena dignidad. Se ha de entender como capacidad para ordenar las acciones según la verdad.
cada Estado.
B. Fundamentación de los Derechos innatos:
Los Derechos Humanos son innatos a cada persona. La fundamentación no les viene por las normas jurídicas, no los crea el Estado. Son derechos por naturaleza, anteriores al derecho positivo.
C. Contenido.
Los textos internacionales tutelan o protegen la libertad del hombre para optar en el ámbito religioso, tener o adoptar las creencias de su elección.
D. La libertad religiosa en la doctrina de la Iglesia católica.
1. Siglos XVI a XIX
Precedentes históricos del Derecho eclesiástico en España.
a) Siglos XVI a XIX:
Siglos XVI a XVIII
Siglo XIX
Art. 26 de la Constitución de 1931: la clave en materia religiosa. “Todas las confesiones religiosas serán consideradas como Asociaciones sometidas a una ley especial”. Esta disposición es aprobada tras una dramática discusión parlamentaria y objeto de desarrollo en una ley especial. En este precepto, la República adoptaba una actitud hostil contra las confesiones religiosas y en concreto contra la Iglesia Católica y contra las órdenes y congregaciones religiosas.
Algunas medidas fueron: el reconocimiento del divorcio (art. 43), la irrelevancia del matrimonio canónico e imposición del matrimonio civil, enseñanza laica, etc.
3. Régimen Franquista:
c) El Régimen de Franco.
Fuero de los españoles (Art. 6)
d) Son anteriores a la CE: son principios informadores por su naturaleza de expresar, informar, los valores superiores, con independencia de estar contenidos en la Constitución.
Definición: consisten en aquellos valores superiores, acerca de la dignidad y libertad de todo hombre en cuanto persona y acerca del modo libre y digno de poder vivir el sentimiento y las convicciones religiosas como factor social.
De entre estos cuatro principios, están emparejados dos y dos: hay dos principios que a la vez de principios son también derechos de la persona (la libertad y la igualdad) y otros dos principios que son solo principios (la laicidad y la cooperación).
2. El principio de libertad religiosa.
Tal vez el más importante de los cuatro principios. El principio de libertad religiosa reconoce el derecho de los ciudadanos a actuar con plena inmunidad de coacción del Estado y de cualesquiera grupos sociales, de manera que el Estado se prohíbe a sí mismo cualquier concurrencia, junto a los ciudadanos, en calidad de sujeto de actos o de actitudes de signo religioso. Dos puntos de vista de la libertad religiosa. Se puede entender:
a) Como principio informador o principio del Estado (no es un simple derecho subjetivo).
b) Como derecho fundamental de la persona.
Algunas conclusiones:
Algunos documentos que recogen el derecho a la libertad religiosa: a) Constitución. b) Acuerdos Iglesia-Estado. c) Ley orgánica de libertad religiosa.
También en Tratados Internacionales ratificados por España, sobre derechos humanos, como: Además de la Declaración Universal de Derechos humanos, expresamente citada en la Constitución, existen también numerosos convenios internacionales para la salvaguarda de los derechos humanos ratificados por España. Tienen particular importancia en relación con la materia religiosa:
3..b Libertad de conciencia (o de creencias):
3..cLibertad religiosa.
Una cosa es el derecho y otra el principio de libertad religiosa. Ambos corresponden a dos pasos sucesivos que el Estado democrático debe dar para serlo. El primero le exige reconocer y garantizar jurídicamente una plena inmunidad de
Tribunal Constitucional:
Terminología: a) Aconfesionalidad o no confesionalidad: es una expresión negativa. b) Laicidad: Separación entre Iglesia y Estado mediante el sistema laico. c) Neutralidad: como expresión de la no vinculación del Estado con una religión determinada.
4. El principio de Igualdad religiosa: 1. Significado.
El principio de igualdad, que es consecuencia del principio de libertad en esta materia, significa que las actitudes religiosas de los sujetos de derecho no pueden justificar diferencias de trato jurídico. Precepto básico: art. 14 CE. La igualdad religiosa significa:
Conclusiones:
Art. 16.3 CE: “Los poderes públicos (…) mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia católica y las demás confesiones”.
La referencia constitucional, explícita a la Iglesia católica y genérica a las demás confesiones, no se considera un trato de discriminación o desigualdad por motivos religiosos, sino un ejemplo constitucional del trato específico a una Confesión religiosa de especial arraigo y complejidad orgánica en España. Por lo que no existe ninguna discriminación del contenido de las consiguientes relaciones de cooperación que la Constitución extiende a las demás confesiones.
La Constitución garantiza y reconoce tanto los temas fideístas como los agnósticos o ateos, estos dos últimos se encuadrarían mejor en la libertad ideológica.
5. Principio de cooperación con las confesiones religiosas. 1. (^) Significado: Art. 16.3.
Las confesiones son reconocidas como sujetos colectivos del derecho de libertad religiosa y como comunidades específicas que expresan la dimensión institucional del factor religioso. El principio de cooperación significa: 1.)1 Poder participar las confesiones religiosas en la realización de las normas del Estado acerca de las confesiones religiosas. 1.)2 Reconocimiento de las confesiones religiosas como sujetos colectivos del derecho de libertad religiosa. 1.)3 (^) Obligación de los poderes públicos de mantener relaciones de cooperación.
En su acepción positiva, el principio de cooperación significa la constitucionalización del común entendimiento que han de tener las relaciones entre los poderes públicos y las confesiones en orden a la elaboración de su status jurídico específico y a la regulación de su contribución al bien común ciudadano. Ha de ser una cooperación en sentido positivo.
2.)1 La LOLR, que remarca el mandato de cooperar.
Se podría dividir en:
c) Los Acuerdos con las confesiones religiosas.
Los Acuerdos de los Estados con las confesiones religiosas constituyen la más característica fuente del Derecho eclesiástico.
I) Acuerdos o concordatos con la Iglesia Católica.
3 características de la Santa Sede:
A. Por parte de la Iglesia.
B. Por parte del Estado.
Tipos de interpretación:
)a Doctrinal:
Ha de hacerse de buena fe, en el sentido usual de los términos y tener en cuenta la totalidad del documento. En resumen, descubrir cuál fue la verdadera y común voluntad de las partes contratantes.
)b Auténtica:
Cambio de las partes contratantes: 5).)a La Iglesia: no hay cambios sustanciales. 5).)b El Estado: tres hipótesis: cambios de gobierno (poca relevancia); cambios constitucionales o en el régimen político; cambios en la identidad del Estado.
Abrogación tácita.
La llegada al término final.
Imposibilidad de subsiguiente cumplimiento.
Los cinco Acuerdos sustituyen al Concordato de 1953.
II) Acuerdos con otras confesiones:
1º. Art. 16.3 CE: deber de mantener relaciones de cooperación con las confesiones religiosas.