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Derecho eclesiastico, Apuntes de Derecho Eclesiástico

Asignatura: Derecho Eclesiastico del Estado Español, Profesor: José María Laina, Carrera: Derecho, Universidad: UniZar

Tipo: Apuntes

2012/2013

Subido el 17/09/2013

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DERECHO ECLESIÁSTICO DEL ESTADO
I. INTRODUCCIÓN
TEMA 1 DERECHO, POLÍTICA Y RELIGIÓN
1. Concepto y contenido del Derecho de la libertad de
conciencia y del Derecho Eclesiástico del Estado.
Concepto: Sector del Derecho que estudia la dimensión individual, colectiva e
institucional del hecho religioso, en cuanto factor social específico; también
estudia la proyección de la libertad ideológica, en cuanto revestida de una
intensidad axiológica semejante a aquella, así como la libertad de conciencia y sus
manifestaciones.
Definición de Derecho Eclesiástico del Estado: sector del ordenamiento jurídico
del Estado que regula el fenómeno religioso en cuanto a factor social. Regula un
factor religioso institucional.
No es lo mismo Derecho eclesiástico que Derecho canónico, ya que el Derecho
eclesiástico es el derecho del Estado referido a cuestiones religiosas.
Religión; por religión se entiende la relación de los hombres con Dios. Tiene cuatro
dimensiones: práctica, enseñanza, culto y observancia.
Concepto de libertad religiosa: Por libertad religiosa se entiende el poder optar por
la manifestación pública de unas determinadas creencias religiosas.
Su objeto es:
I) La fe como acto (el acto de fe)
II) La fe como contenido de dicho acto.
Libertad ideológica: inmunidad de coacción ante la actividad intelectual del
hombre en busca de la verdad en la adopción de opciones.
Libertad de conciencia y creencias: la conciencia es el juicio o dictamen de la
razón práctica de una persona acerca de la bondad o maldad de una concreta acción
que va a realizar, está realizando o ha realizado.
2. Origen y evolución histórica:
- Origen del Derecho eclesiástico del Estado: es el momento en que a esta materia
se le otorga un tratamiento autónomo y diferenciado del Derecho canónico.
- La causa: se puede decir que fue la clara separación entre la Iglesia y el Estado.
3 etapas:
1ª) Siglo I a siglo XVI:
La expresión “ius ecclesiasticum” se usaba para el Derecho de la Iglesia
católica, las normas dictadas por la Iglesia y para la Iglesia.
Derecho canónico y Derecho eclesiástico significaban lo mismo, normas
dadas por la Iglesia para regular asuntos de la Iglesia.
2ª) Siglo XVI a S. XIX:
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DERECHO ECLESIÁSTICO DEL ESTADO

I. INTRODUCCIÓN

TEMA 1 DERECHO, POLÍTICA Y RELIGIÓN

1. Concepto y contenido del Derecho de la libertad de conciencia y del Derecho Eclesiástico del Estado.

Concepto: Sector del Derecho que estudia la dimensión individual, colectiva e institucional del hecho religioso, en cuanto factor social específico; también estudia la proyección de la libertad ideológica, en cuanto revestida de una intensidad axiológica semejante a aquella, así como la libertad de conciencia y sus manifestaciones.

Definición de Derecho Eclesiástico del Estado: sector del ordenamiento jurídico del Estado que regula el fenómeno religioso en cuanto a factor social. Regula un factor religioso institucional. No es lo mismo Derecho eclesiástico que Derecho canónico, ya que el Derecho eclesiástico es el derecho del Estado referido a cuestiones religiosas.

Religión; por religión se entiende la relación de los hombres con Dios. Tiene cuatro dimensiones: práctica, enseñanza, culto y observancia.

Concepto de libertad religiosa: Por libertad religiosa se entiende el poder optar por la manifestación pública de unas determinadas creencias religiosas. Su objeto es: I) La fe como acto (el acto de fe) II) La fe como contenido de dicho acto.

Libertad ideológica: inmunidad de coacción ante la actividad intelectual del hombre en busca de la verdad en la adopción de opciones.

Libertad de conciencia y creencias: la conciencia es el juicio o dictamen de la razón práctica de una persona acerca de la bondad o maldad de una concreta acción que va a realizar, está realizando o ha realizado.

2. Origen y evolución histórica:

  • Origen del Derecho eclesiástico del Estado: es el momento en que a esta materia se le otorga un tratamiento autónomo y diferenciado del Derecho canónico.
  • La causa: se puede decir que fue la clara separación entre la Iglesia y el Estado.
    • (^) 3 etapas: 1ª) Siglo I a siglo XVI: La expresión “ius ecclesiasticum” se usaba para el Derecho de la Iglesia católica, las normas dictadas por la Iglesia y para la Iglesia. Derecho canónico y Derecho eclesiástico significaban lo mismo, normas dadas por la Iglesia para regular asuntos de la Iglesia.

2ª) Siglo XVI a S. XIX:

Origen remoto del Dº Eclesiástico: en reforma Protestante. En el S. XVI el Dº Canónico y el Dº eclesiástico empiezan a tener distinto significado.

  • Rechazo de la Iglesia jurídica y jerárquica, la supremacía del Papa y la existencia de un Derecho y una potestad eclesiástica al margen de la estatal.
  • Para ellos, la Iglesia es sólo espiritual, invisible. El único poder es el civil, el político. La Reforma protestante y el principio de ella derivado: cuius regio, eius religio (cada reino tendrá la religión de su rey), dividen a la Iglesia, única y universal, en distintas Iglesias nacionales, de una parte; y de otra, atribuyen al príncipe temporal la competencia para regular los aspectos jurídicos de las Iglesias reformadas.

3ª) Finales S. XIX hasta hoy: Se distingue entre dos ciencias distintas: Dº canónico y Dº eclesiástico. Se comienza a perfilar en Alemania e Italia.

  • Dº canónico: derecho de y para la Iglesia católica (como siempre)
  • Dº eclesiástico: se refiere al conjunto de normas estatales que regulan las relaciones del Estado con las confesiones religiosas y sus miembros.
  • Es una rama autónoma del Derecho.
  • La libertad religiosa tiene tres dimensiones: la personal, la colectiva y la institucional.
  • La regulación social del factor religioso por parte del Estado: se puede realizar de manera autónoma o mediante incursiones. 3. Autonomía del Derecho Eclesiástico del Estado.

Dos aspectos: a) Autonomía científica: la tiene el Derecho eclesiástico del Estado. b) (^) Autonomía legislativa: no la posee el DEE, pues la normativa está dispersada.

Conclusión: sí tiene autonomía. Se puede hablar de un Derecho especial.

TEMA 2 SÍNTESIS HISTÓRICA DE LAS RELACIONES ENTRE

RELIGIÓN Y COMUNIDAD POLÍTICA

1. Introducción:

Se produce el momento de la irrupción del Cristianismo hace 2000 años. El Cristianismo revolucionó el modo de entender la concepción misma del poder. Tal revolución consiste en la superación del monismo característico del mundo antiguo, en el que el poder político absorbía, en una visión totalizadora, todos los fenómenos religiosos. Frente a tal concepción, los cristianos siguiendo la enseñanza evangélica de dar “al César lo que es del César y a Dios lo que es de Dios”, consideran a la comunidad de los creyentes como una sociedad independiente del poder civil, organizada de acuerdo con unos principios y una jerarquía propios. Esa separación entre lo religioso y lo civil procede del Cristianismo, y de dos mensajes de Cristo “sepárense los bienes”. Hay un concepto clave, el derecho de libertad religiosa.

poco cívico, y que era una superstición realizándose persecuciones durante tres siglos. No reconocer la divinidad del Estado lo considera algo contrario al Estado. Y hay otro motivo por lo que no cae bien el Cristianismo, por su universalidad. Los romanos consideraban a los cristianos ateos, aunque no sea cierto, por no dar culto al Emperador. En consecuencia empiezan a ser perseguidos.

  • Declive de las persecuciones:

Después de los III Siglos de persecuciones, en el siglo IV a pesar de estas persecuciones, pensaban que podían acabar con los cristianos, y al contrario, se produce una amplia difusión del cristianismo, por lo que cae en desuso la legislación persecutoria. Supone un verdadero problema político porque el mecanismo no está funcionando. Quedan así las últimas persecuciones (de Diocleciano). Se dan cuenta de la imposibilidad de resolver el problema cristiano con la violencia. Así pues, se considera el Cristianismo como una religión ilícita.

  • Cesaropapismo:

El Cesaropapismo supone una cierta intervención del poder temporal (civil) en lo religioso. Es clave el año 313, con un Emperador, Constantino, junto con Licinio. Con el Edicto de Milán ya se le considera religión lícita. Con ello se ha reinstaurado la libertad religiosa aunque el Estado no es confesional. Constantino ayudó bastante a la Iglesia y se bautizó antes de morir.

  • Año 313: Emperador Constantino (Edicto de Milán): Religión lícita.
  • Año 380: Emperador Teodosio I mediante el Edicto Cunctos populos declara el cristianismo religión oficial del Imperio, iniciándose una nueva política que reconocía el dualismo cristiano. Confesionalismo.
  • Año 399: Arcadio y Honorio (hijos de Teodosio) proscriben los sacrificios idolátricos y destinan los templos paganos distintos del culto.

Esto permanece y sucede en el Imperio Romano oriental.

  • El Dualismo Gelasiano o Cristiano:

En el año 476 el Imperio Romano cae. Esto coincide con una cierta decadencia en Occidente. Coincide también con la invasión de bárbaros y se debilita el poder político reafirmándose el Cristianismo, con la idea de independencia del poder político (Dualismo). Después del Cesaropapismo sucede otro movimiento, el Dualismo cristiano. El Papa Gelasio I formula doctrinalmente el dualismo cristiano. En el año 494, dirige una carta al Emperador de Oriente, Anastasio I y le recuerda las exigencias del Dualismo cristiano: “Hay dos principios por los que se rige el mundo: la autoridad sagrada de los pontífices y la potestad real”. Gelasio afirma que no hay oposición entre los dos poderes, el Estado en cuanto cristiano tiene que someterse a las decisiones del Papa, y el Papa obedecer al Estado.

4. La Edad Media

Abarca unos 1000 años. El hierocratismo significa poder sagrado. Es un sistema que se basa en la supremacía de la Iglesia y que alcanza su plenitud en los siglos XII y XIII. Después de la caída del Imperio Romano, se suceden varias monarquías y se produce como consecuencia una descomposición interna, creándose un vacío de poder en Roma (papel importante de la jerarquía de la Iglesia). Se va acentuando el poder de la Iglesia incluso sobre la política. El poder, en general, proviene de Dios; la preservación de la fe tiende a ser la justificación fundamental de la autoridad política. Se concede así una superioridad del sacerdocio, como guardián de la fe. Se producen dos hechos:

  1. Poder político: fragmentado en monarquías independientes.
  2. Poder religioso: el Papa como única cabeza.

Se suelen dar dos estados o situaciones:

  • Estado clerical: atiende a asuntos religiosos.
  • Estado laical: atiende a asuntos seculares. Hay un dualismo de Estados personales, no de instituciones.

El Papa y la jerarquía eclesiástica reivindican la libertad para ejercer con plenitud y sin interferencias su poder espiritual. Los dignatarios eclesiásticos eran con frecuencia señores feudales por lo que estaban ligados al Emperador. Esto causó una tensión entre poder espiritual y poder temporal. En la segunda mitad del siglo XI tuvo lugar la reforma gregoriana, con su más destacado representante Hildebrando con el nombre de Gregorio VII. Los papas procuraron lograr la independencia del papado y llevaron a cabo una reforma de la Iglesia afianzando la consideración del papa como cabeza de la Cristiandad. La jerarquía de la Iglesia tiene una gran autoridad moral. Al final la Iglesia acabó siendo depositaria de la cultura religiosa y también profana. La segunda mitad del S. XI, aparece en la Europa medieval; la civilización cristiana medieval (ordenamiento jurídico político). Los factores que dan lugar a la crisis de esa civilización: crisis en la Iglesia, en las ideas, cambios políticos y sociales, intentos de reforma de la Iglesia. El Derecho en la Edad Media se concibe como una cultura jurídica. La Cristiandad es una unión de países. Es la unidad moral que constituían los nuevos estados cristianos que fueron formándose. Tenían una religión y se regían por un mismo derecho. La crisis del planteamiento hierocrático de la cristiandad medieval se produjo por la pérdida del prestigio del papado, como consecuencia de una serie de acontecimientos durante los siglos XIV y XV. A lo largo de los siglos XIV y XV, causas políticas, jurídicas y doctrinales propician un reforzamiento del poder de los príncipes que sentaría las bases de las monarquías absolutas del siglo XVI, y de la formación de los Estados modernos.

5. La Edad Moderna

a) La Reforma protestante.

Este movimiento religioso fue promovido en el siglo XVI por un conjunto de hombres, entre los que destacan Lucero, Zwinglio y Calvino. Su ambición de reforma de la Iglesia les llevó también a atacar el dogma y a criticar la idea misma de una Iglesia jerárquicamente estructurada, con el Papa a su cabeza.

Escuela racionalista de Derecho natural. Estas raíces doctrinales cobran fuerza en el pensamiento de la Ilustración y se concretan en el clima ideológico de las revoluciones de finales del siglo XVIII. Uno de los frutos concretos de estas revoluciones son las declaraciones de Derechos, en las que se formulan las libertades que el hombre reclama como sus exigencias fundamentales frente al poder político. Estas declaraciones serían un intento de plasmar lo que a todos los hombres compete por igual, de acuerdo con las ideas de los filósofos de la Ilustración. Tanto la revolución norteamericana como la francesa, los dos fundamentales movimientos revolucionarios del último tercio del siglo XVIII, proclaman elencos de derechos del hombre, entre los que se recogen referencias concretas a la libertad en materia religiosa. Es muy importante el art. 16 de la famosa Declaración de derechos de Virginia de 1776. En cambio, en la Declaración francesa de derechos del hombre y del ciudadano no hay ningún artículo que aluda al culto, ni a los demás aspectos de la vida específicos de la práctica de la religión. Lo único que se protege explícitamente son las opiniones, para cuya manifestación el orden público constituye un límite, cuyo alcance debe fijar la ley. La fórmula jurídica que se concibió para lograr el respeto a la libertad religiosa en el pluralismo fue la separación entre el Estado y las confesiones religiosas. El separatismo se hace también, con carácter más tardío, un postulado del liberalismo europeo. El liberalismo europeo no se limitó a eliminar privilegios del pasado, sino que quiso incidir sobre los grupos religiosos mismos: suprimió o limitó las órdenes y congregaciones religiosas e intentó a veces modificar la estructura misma de los grupos religiosos, imponiéndoles criterios democratizantes. La corriente ideológica de fondo que alentaba las Declaraciones de derechos de finales del siglo XVIII apuntaba a la desaparición de la confesionalidad del Estado, a la separación entre Estado y confesiones religiosas y a la proclamación y tutela del derecho de libertad religiosa. Este proceso significa el final de un complejo camino de más de siglo y medio de duración.

b) Los sistemas presentes en los siglos XX y XXI.

Cabe destacar las siguientes corrientes:

  • El sistema coordinacionista: Debido a que hay materias de interés común para el Estado y para las confesiones religiosas, las respectivas autoridades, políticas y confesionales, acuerdan y coordinan soluciones jurídicas, por medio de concordatos entre la Santa Sede y los Estados, Estados además no necesariamente confesionales.
  • El sistema de separación entre las confesiones religiosas y el Estado.

Consiste en la radical disociación o ignorancia entre las confesiones religiosas y el Estado, de modo que se produce un desconocimiento del hecho religioso como factor social específico, y un sometimiento de las confesiones religiosas y de sus entidades al Derecho estatal. Sistema presente, en EE.UU. y Francia, con la pretensión de garantizar la igualdad de trato por parte del Derecho estatal a todas las confesiones religiosas y la no discriminación entre los ciudadanos por motivos religiosos. Aunque se ha hablado por ejemplo, en la doctrina francesa de la imposibilidad separación-ignorancia.

  • El totalitarismo, el relativismo laicista y el fundamentalismo.
  1. Monismo totalitario: Sistema derivado del planteamiento de corte ideológico socialista-marxista, para el cual la libertad religiosa del ciudadano es la liberación del estupefaciente religioso. El proyecto político de este tipo de Estado es un proyecto confesionalmente ateístico.

  2. (^) El relativismo laicista: Aquí también se producen formas solapadas del planteamiento anterior, como consecuencia de ideologías de corte laicista que no sólo desconocen el hecho religioso como algo connatural y específico de la persona humana, sino que se oponen frontal o indirectamente a través de una confesionalidad agnóstica estatal basada en el relativismo: el relativismo laicista, al factor religioso, al menos como factor social.

  3. El fundamentalismo: es radicalmente opuesto a la libertad religiosa. Es un fenómeno caracterizado por la mezcla entre lo político y lo religioso, y el intento de imposición coactiva de ideas y creencias, sin respeto al derecho de libertad religiosa. Cabe un fundamentalismo pararreligioso, que reacciona contra el secularismo, pero también un fundamentalismo laicista que también tiene las dos características referidas. El fundamentalismo se identifica con el fanatismo, que no se justifica nunca y menos aún en esta materia: “No es propio de la religión obligar a la religión”. De ahí que el fanatismo aparece sólo y si se pretende imponer unas creencias a quienes no lo desean, sea cual sea el contenido de aquello que se pretende imponer.

  • (^) El reconocimiento y proyección social de la libertad religiosa como derecho humano.

Dentro de las corrientes que informan las relaciones entre las confesiones religiosas y las organizaciones jurídico-políticas en el panorama actual, destaca el refuerzo y clarificación sobre la libertad religiosa como derecho humano. En las actuales democracias pluralistas, el modo de entender las relaciones entre Estado y confesiones religiosas resulta más coherente, armonizándose el principio de laicidad del Estado con una más intensa tutela de la libertad religiosa, captada no sólo individualmente, sino también colectiva e institucionalmente.

TEMA 3 LAS LIBERTADES RELIGIOSA, IDEOLÓGICA Y DE

CONCIENCIA

1. Libertad religiosa.

Se entiende por libertad religiosa, el poder optar por la manifestación pública de unas determinadas creencias religiosas. El Papa Benedicto XVI dice que ese derecho nos da una plena dignidad. Se ha de entender como capacidad para ordenar las acciones según la verdad.

  • Pacto internacional de derechos civiles y políticos (19.XII.1966), de la ONU. Art. 18
  • Pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales (19.XII.1966), de la ONU. Art. 13.3: Derecho de los padres a que sus hijos reciban la formación religiosa de acuerdo con sus convicciones.

Comité de Derecho Humanos: para tutelar esos derechos en el derecho interno de

cada Estado.

Comisión de Derechos Humanos: para el cumplimiento del pacto.

B. Fundamentación de los Derechos innatos:

Los Derechos Humanos son innatos a cada persona. La fundamentación no les viene por las normas jurídicas, no los crea el Estado. Son derechos por naturaleza, anteriores al derecho positivo.

C. Contenido.

Los textos internacionales tutelan o protegen la libertad del hombre para optar en el ámbito religioso, tener o adoptar las creencias de su elección.

D. La libertad religiosa en la doctrina de la Iglesia católica.

  • Declaración Dignitatis Humanae, del Concilio Vaticano II sobre la libertad religiosa.
    • n. 2 “El derecho a la libertad religiosa está realmente fundado en la dignidad misma de la persona humana, y ha de ser reconocido en el ordenamiento jurídico de la sociedad, de forma que llegue a convertirse en un derecho civil”.
    • No se apoya en el indiferentismo.
    • Los hombres han de estar libres de coacción.
    • El contenido de la libertad religiosa no es sólo individual, sino también colectivo.
    • Límites: los derechos de los demás y el bien común.

II. EL DERECHO ECLESIÁSTICO DEL ESTADO ESPAÑOL: PARTE

GENERAL

TEMA 4 PRECEDENTES HISTÓRICOS

1. Siglos XVI a XIX

Precedentes históricos del Derecho eclesiástico en España.

a) Siglos XVI a XIX:

Siglos XVI a XVIII

  • Monarquía católica: Regalismo, pero sin distanciarse de Roma.
  • El Concordato de 1753 (entre Benedicto XIV y Fernando VI).

Siglo XIX

  • Constitucionalismo fecundo (6 Constituciones).
  • En 1851 (16.III): Concordato (de Pío IX y la reina Isabel II). Características: concordato marcadamente confesional, se resuelve el problema de las desamortizaciones, Estado conserva derechos regalistas, etc.
  • En el siglo XIX abundante legislación española sobre materia eclesiástica. 2. Segunda República.
  • Filosofía laica: excluir lo religioso.
  • La Constitución de 1931 quiso romper con la tradición confesional de España, y establecer una separación entre Iglesia y Estado. b) Contenido de la Constitución de 1931:
  • Principios Generales.
  • Art. 3: “El Estado español no tiene religión oficial”.
  • Art. 22 párrafo 1º: se recoge el derecho de libertad religiosa.
  • (^) Arts. 25 y 27: principio de igualdad religiosa.
  • Posición jurídica de las órdenes religiosas:

Art. 26 de la Constitución de 1931: la clave en materia religiosa. “Todas las confesiones religiosas serán consideradas como Asociaciones sometidas a una ley especial”. Esta disposición es aprobada tras una dramática discusión parlamentaria y objeto de desarrollo en una ley especial. En este precepto, la República adoptaba una actitud hostil contra las confesiones religiosas y en concreto contra la Iglesia Católica y contra las órdenes y congregaciones religiosas.

  • Medidas secularizadoras:

Algunas medidas fueron: el reconocimiento del divorcio (art. 43), la irrelevancia del matrimonio canónico e imposición del matrimonio civil, enseñanza laica, etc.

3. Régimen Franquista:

c) El Régimen de Franco.

  • 3 características básicas o principios generales:
    • Confesionalidad católica del Estado. Confesionalidad formal y, posteriormente en 1958 con la Ley de principios del Movimiento nacional, se recoge no sólo una confesionalidad formal, sino también material.
    • Legislación concordada con la Iglesia católica: libertad religiosa para las otras confesiones.
    • Establecimiento del régimen de tolerancia (hasta 1967) para confesiones no católicas.

Fuero de los españoles (Art. 6)

d) Son anteriores a la CE: son principios informadores por su naturaleza de expresar, informar, los valores superiores, con independencia de estar contenidos en la Constitución.

Definición: consisten en aquellos valores superiores, acerca de la dignidad y libertad de todo hombre en cuanto persona y acerca del modo libre y digno de poder vivir el sentimiento y las convicciones religiosas como factor social.

  • Algunas funciones de los principios informadores: a) Función integradora: son elementos de cohesión. b) Función hermenéutica: sirven como criterios de interpretación. c) Función civilizadora: dan dimensión civil al estudio jurídico del factor religioso.

De entre estos cuatro principios, están emparejados dos y dos: hay dos principios que a la vez de principios son también derechos de la persona (la libertad y la igualdad) y otros dos principios que son solo principios (la laicidad y la cooperación).

2. El principio de libertad religiosa.

Tal vez el más importante de los cuatro principios. El principio de libertad religiosa reconoce el derecho de los ciudadanos a actuar con plena inmunidad de coacción del Estado y de cualesquiera grupos sociales, de manera que el Estado se prohíbe a sí mismo cualquier concurrencia, junto a los ciudadanos, en calidad de sujeto de actos o de actitudes de signo religioso. Dos puntos de vista de la libertad religiosa. Se puede entender:

a) Como principio informador o principio del Estado (no es un simple derecho subjetivo).

  • Es el principio más importante, de organización social y de configuración cívica, porque contiene una idea o definición de Estado.
  • El Estado se prohíbe a sí mismo cualquier coacción en este ámbito.
  • El Estado no toma posición sobre la cuestión religiosa en cuanto tal.
  • El principio de libertad religiosa supera la alternativa confesionalidad- laicidad.

b) Como derecho fundamental de la persona.

  • Es un derecho innato, inviolable e imprescriptible de toda persona humana por el hecho de serlo.
  • Es fundamento del principio de libertad religiosa.

Algunas conclusiones:

  1. Los principios de confesionalidad y laicidad son incompatibles entre sí.
  2. Ninguno de ellos puede compartir con el de libertad religiosa la función de principio primario de definición del Estado en materia eclesiástica.
  3. Los principios de confesionalidad y laicidad son compatibles con la libertad religiosa, pero pueden limitar su ejercicio.
  4. El principio de libertad religiosa es el que mejor facilita ese derecho de libertad religiosa.

Algunos documentos que recogen el derecho a la libertad religiosa: a) Constitución. b) Acuerdos Iglesia-Estado. c) Ley orgánica de libertad religiosa.

También en Tratados Internacionales ratificados por España, sobre derechos humanos, como: Además de la Declaración Universal de Derechos humanos, expresamente citada en la Constitución, existen también numerosos convenios internacionales para la salvaguarda de los derechos humanos ratificados por España. Tienen particular importancia en relación con la materia religiosa:

  • La Convención para la protección de los derechos del hombre y de las libertades fundamentales.
  • La Convención sobre la lucha contra la discriminación en el campo de la enseñanza.
  • El Pacto internacional de derechos civiles y políticos.
  • Presupuestos del Estado de libertad religiosa: (qué supone en el Estado la libertad religiosa).
  1. Preeminencia de la persona sobre el Estado. El Estado está al servicio de la persona humana, por lo que la misión del Estado consiste en reconocer ese derecho y garantizarlo, mediante una adecuada regulación de su ejercicio constatando su existencia previa y anterior a toda ley positiva.
  2. La libertad religiosa es la primera de las libertades.
  3. La libertad religiosa es distinta a la libertad ideológica y a la libertad de conciencia. 3..aLibertad ideológica (o de pensamiento):
  • Objeto: tiene por objeto el conjunto de ideas, conceptos y juicios que el hombre tiene sobre las distintas realidades del mundo y de la vida.
  • Hace referencia a la verdad.

3..b Libertad de conciencia (o de creencias):

  • Objeto: “es el juicio de moralidad y la actuación en consonancia con ese juicio”. Protege la libertad fundamental de todo hombre, en la búsqueda del bien, de poseer su propio juicio moral y en adecuar a él su comportamiento. La moral y la ética sobre el bien y el mal componen su objeto de derecho.
    • Hace referencia al bien.

3..cLibertad religiosa.

  • Objeto: la fe como acto y la fe como contenido de dicho acto, así como la religión en todas sus manifestaciones.
    • Hace referencia a Dios.
  • La libertad religiosa como principio primario de definición del Estado:

Una cosa es el derecho y otra el principio de libertad religiosa. Ambos corresponden a dos pasos sucesivos que el Estado democrático debe dar para serlo. El primero le exige reconocer y garantizar jurídicamente una plena inmunidad de

  • El Estado ha de ser sólo Estado; no debe adoptar una actitud confesional, agnóstica o atea.

Tribunal Constitucional:

  • STC 1/1981, de 26 de enero: principio de no confesionalidad.
  • STC 24/1982, de 13 de mayo: “…veda cualquier tipo de confusión entre funciones religiosas y funciones estatales”.
  • (^) STC 46/2001, de 15 de febrero: poderes públicos: actitud positiva; cooperación.
  • STC 154/2002, de 18 de julio: la libertad religiosa tiene, entre otras, dos exigencias: neutralidad y cooperación.

Terminología: a) Aconfesionalidad o no confesionalidad: es una expresión negativa. b) Laicidad: Separación entre Iglesia y Estado mediante el sistema laico. c) Neutralidad: como expresión de la no vinculación del Estado con una religión determinada.

4. El principio de Igualdad religiosa: 1. Significado.

El principio de igualdad, que es consecuencia del principio de libertad en esta materia, significa que las actitudes religiosas de los sujetos de derecho no pueden justificar diferencias de trato jurídico. Precepto básico: art. 14 CE. La igualdad religiosa significa:

  1. Los ciudadanos y grupos religiosos tienen por igual el mismo derecho fundamental de libertad religiosa.
  2. La no discriminación por motivos religiosos.
  1. Igualdad y uniformidad.
    • Igualdad y uniformidad no son lo mismo. El verdadero principio no es el de a cada uno lo mismo, sino a cada cual lo suyo.
    • La igualdad religiosa significa que todos son, por igual, sujetos titulares del mismo y único derecho de libertad religiosa. Se trata de que todos seamos igualmente poseedores del Derecho de libertad religiosa.

Conclusiones:

  • En España hay una única y misma categoría de poseedores de libertad religiosa.
  • Si se atiende al principio de libertad religiosa, en caso de duda, de si un determinado supuesto supone discriminación o es simplemente un caso de trato específico, hay que determinar que no, que es un trato específico, por lo que prevalece la presunción a favor de éste.
  1. (^) Igualdad y libertad religiosa. Iglesia católica.

Art. 16.3 CE: “Los poderes públicos (…) mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia católica y las demás confesiones”.

La referencia constitucional, explícita a la Iglesia católica y genérica a las demás confesiones, no se considera un trato de discriminación o desigualdad por motivos religiosos, sino un ejemplo constitucional del trato específico a una Confesión religiosa de especial arraigo y complejidad orgánica en España. Por lo que no existe ninguna discriminación del contenido de las consiguientes relaciones de cooperación que la Constitución extiende a las demás confesiones.

  1. Protección jurídica de Agnosticismo y Ateísmo:
    • El Agnosticismo y el ateísmo quedan fuera del ámbito de la libertad religiosa, como actitudes antirreligiosas por lo que serían amparadas por el derecho de libertad ideológica.
    • En cambio, si se entiende que la libertad religiosa protege la libertad de creer o no creer y de actuar individual o colectivamente, será irrelevante el uso que se haga de ella porque todas sus manifestaciones tendrán idéntico fundamento, la libertad en lo religioso, siendo objeto del mismo derecho de libertad religiosa.

La Constitución garantiza y reconoce tanto los temas fideístas como los agnósticos o ateos, estos dos últimos se encuadrarían mejor en la libertad ideológica.

5. Principio de cooperación con las confesiones religiosas. 1. (^) Significado: Art. 16.3.

Las confesiones son reconocidas como sujetos colectivos del derecho de libertad religiosa y como comunidades específicas que expresan la dimensión institucional del factor religioso. El principio de cooperación significa: 1.)1 Poder participar las confesiones religiosas en la realización de las normas del Estado acerca de las confesiones religiosas. 1.)2 Reconocimiento de las confesiones religiosas como sujetos colectivos del derecho de libertad religiosa. 1.)3 (^) Obligación de los poderes públicos de mantener relaciones de cooperación.

En su acepción positiva, el principio de cooperación significa la constitucionalización del común entendimiento que han de tener las relaciones entre los poderes públicos y las confesiones en orden a la elaboración de su status jurídico específico y a la regulación de su contribución al bien común ciudadano. Ha de ser una cooperación en sentido positivo.

  1. (^) Algunas manifestaciones del principio de cooperación:

2.)1 La LOLR, que remarca el mandato de cooperar.

  1. El derecho comunitario es un derecho que prevalece sobre el derecho interno de cada Estado miembro.

Se podría dividir en:

  • Derecho primario: Carta Europea de Derechos fundamentales. Art.10, Constitución europea donde se mencionan a las iglesias y asociaciones o comunidades religiosas. Y el Tratado de la Unión (de Maastricht) Art.6, Declaración nº 11 Tratado de Ámsterdam.
  • (^) Derecho derivado: significa que son de rango inferior (reglamentos…).

c) Los Acuerdos con las confesiones religiosas.

Los Acuerdos de los Estados con las confesiones religiosas constituyen la más característica fuente del Derecho eclesiástico.

I) Acuerdos o concordatos con la Iglesia Católica.

  • Concepto: acuerdo bilateral entre la Iglesia y un Estado.
    • Naturaleza jurídica: de tratados internacionales.

3 características de la Santa Sede:

  1. Personalidad jurídica internacional.
  2. Soberanía e independencia plenas.
  3. Única característica que representa válidamente a la Iglesia universal.
  • Sujetos de la relación concordataria: Hay dos partes que firman el acuerdo: La Iglesia y el Estado.

A. Por parte de la Iglesia.

  • La Santa Sede: sujeto normal y único.

B. Por parte del Estado.

  • La alta parte contratante; el Estado en sí mismo.
    • El órgano estatal correspondiente a cada caso.
  • Forma de los concordatos: Tratado solemne bilateral.
  1. Preámbulo.
  2. Texto o cuerpo del Tratado.
  3. (^) Lugar, fecha y firma.
  4. Algún protocolo o nota adicional.
  • Elaboración del Concordato: a) Negociación. b) Firma. c) Ratificación.
  • Interpretación: de común acuerdo.

Tipos de interpretación:

)a Doctrinal:

Ha de hacerse de buena fe, en el sentido usual de los términos y tener en cuenta la totalidad del documento. En resumen, descubrir cuál fue la verdadera y común voluntad de las partes contratantes.

)b Auténtica:

  1. Unilateral.
  2. Bilateral: es la definición que prevén la mayoría de los concordatos.
  • Extinción de los Concordatos; causas de extinción:
  1. Causas previstas en el propio concordato. Ejemplo: firmados para un tratado determinado, con cláusula resolutoria.
  2. El mutuo acuerdo: explícito o implícito.
  3. La denuncia formal en caso de violación de lo pactado. Si hay violación unilateral, la otra parte puede dejar de estar obligada. Condiciones de la violación del concordato: violación grave; que afecte a un aspecto esencial; la parte ofendida tiene que reclamar.
  4. Cambio de circunstancias. Condiciones para que no se dé el abuso:
  • Cambio fundamental.
  • En relación con el momento en que se firmó.
  • Transformación de obligaciones que faltan por ejecutar.
  • Cambio no previsto por las partes.
  • Que los cambios fueran una base esencial del consentimiento.
  1. Cambio de las partes contratantes: 5).)a La Iglesia: no hay cambios sustanciales. 5).)b El Estado: tres hipótesis: cambios de gobierno (poca relevancia); cambios constitucionales o en el régimen político; cambios en la identidad del Estado.

  2. Abrogación tácita.

  3. La llegada al término final.

  4. Imposibilidad de subsiguiente cumplimiento.

  • Textos concordatarios vigentes en España:
  1. Acuerdo sobre renuncia a la presentación de obispos y al privilegio del fuero.
  2. Acuerdo sobre asuntos jurídicos.
  3. Acuerdo sobre asuntos económicos.
  4. Acuerdo sobre enseñanza y asuntos culturales.
  5. Acuerdo sobre asistencia religiosa a las Fuerzas Armadas y servicio militar de clérigos y religiosos.

Los cinco Acuerdos sustituyen al Concordato de 1953.

II) Acuerdos con otras confesiones:

1º. Art. 16.3 CE: deber de mantener relaciones de cooperación con las confesiones religiosas.