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Fuentes del Derecho Eclesiástico Español: Tipos y Origenes - Prof. Villa robledo, Apuntes de Derecho Eclesiástico

Una introducción al tema de las fuentes del derecho eclesiástico español, explicando sus diferentes significados y origenes. Se enfoca en las fuentes materiales y formales, incluyendo el derecho internacional y la unión europea, y menciona la importancia de tratados y convenios internacionales en materia de derechos fundamentales. Además, se discute la ley orgánica de libertad religiosa y el papel de la legislación ordinaria general.

Tipo: Apuntes

2014/2015

Subido el 26/01/2015

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derecho eclesiástico
TEMA 2: ‘’fUENTES’’
1. Introducción
La expresión fuentes del derecho puede tener varios significados:
Como raíz de todo lo jurídico
Los distintos tipos de normas jurídicas
Como los textos legales concretos que manifiestan el contenido normativo propio de una
disciplina jurídica
De las tres expresiones anteriores nos quedaremos con la última. Su finalidad es el análisis de las
principales normas jurídicas que en el ordenamiento español regulan lo que sería el llamado fenómeno
socia, religioso.
Entre esas fuentes de conocimiento del Derecho eclesiástico español las hay especialmente concebidas
para regular específicamente el factor religioso (LOLR de 5 de julio de 1980) y normas de derecho común
que no regulan tan específicamente como las anteriores pero si pueden tener relación con el factor social
religioso ( Código Civil, Ley de Enjuiciamiento Civil etc).
2. Las fuentes de conocimiento del Derecho Eclesiástico español
El Derecho Eclesiástico al estar formado por la normativa estatal que hace referencia al factor social
religioso su sistema de fuentes es el establecido para todas las ramas y disciplinas jurídicas del
ordenamiento jurídico español. Encontramos esto en el artículo 1.1 del CC por el que ‘’ las fuentes del
ordenamiento jurídico español son la ley, la costumbre y los principios generales de Derecho’
Esas fuentes son definidas como fuentes de conocimiento del Derecho positivo que se emplea para poder
averiguar el contenido de las normas jurídicas; esto son (citados anteriormente) los textos legales
concretos que manifiestan el contenido normativo propio de una disciplina jurídica.
Estas fuentes pueden ser:
Fuentes materiales: órganos de creación de normas
Fuentes formales: mecanismos de expresión a través de de los que se manifiestan las fuentes
materiales
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derecho eclesiástico

TEMA 2: ‘’fUENTES’’

  1. Introducción

La expresión fuentes del derecho puede tener varios significados:

▲ Como raíz de todo lo jurídico

▲ Los distintos tipos de normas jurídicas

▲ Como los textos legales concretos que manifiestan el contenido normativo propio de una disciplina jurídica

De las tres expresiones anteriores nos quedaremos con la última. Su finalidad es el análisis de las principales normas jurídicas que en el ordenamiento español regulan lo que sería el llamado fenómeno socia, religioso.

Entre esas fuentes de conocimiento del Derecho eclesiástico español las hay especialmente concebidas para regular específicamente el factor religioso (LOLR de 5 de julio de 1980) y normas de derecho común que no regulan tan específicamente como las anteriores pero si pueden tener relación con el factor social religioso ( Código Civil, Ley de Enjuiciamiento Civil etc).

  1. Las fuentes de conocimiento del Derecho Eclesiástico español

El Derecho Eclesiástico al estar formado por la normativa estatal que hace referencia al factor social religioso su sistema de fuentes es el establecido para todas las ramas y disciplinas jurídicas del ordenamiento jurídico español. Encontramos esto en el artículo 1.1 del CC por el que ‘’ las fuentes del ordenamiento jurídico español son la ley, la costumbre y los principios generales de Derecho’’

Esas fuentes son definidas como fuentes de conocimiento del Derecho positivo que se emplea para poder averiguar el contenido de las normas jurídicas; esto son (citados anteriormente) los textos legales concretos que manifiestan el contenido normativo propio de una disciplina jurídica.

Estas fuentes pueden ser:

▲ Fuentes materiales: órganos de creación de normas

▲ Fuentes formales: mecanismos de expresión a través de de los que se manifiestan las fuentes materiales

  1. Derecho internacional: Convenios y tratados internacionales

El artículo 10.2 de la CE señala que ‘’las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce, se interpretarán de conformidad con la Declaración de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España’’.

Esto implica que en materia de derechos fundamentales ( en relación con la libertad religiosa y la no discriminación por motivos religiosos) sea especialmente importante lo dispuesto en los tratados internacionales, al respecto , que se convierte, en virtud de este precepto, en criterio interpretativo de nuestra Constitución.

Existe un gran número de declaraciones y tratados y convenios que contienen menciones sobre la libertad religiosa y la igualdad y no discriminación por motivos religiosos. Los más importantes:

▲ Carácter universal (mirar apuntes)

✓ Declaración Universal de Derechos Humanos de la ONU, de 10 de diciembre de 1948

No es un tratado internacional y su fuerza vinculante para nuestro país deriva de su mención expresa en el artículo 10.2 de la CE. Se debería tener también en cuenta los artículos 2, 18, 26.

✓ Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos, de 16 de diciembre de 1966

Convenio ratificado por España el 27 de abril de 1977 y que entró en vigor el 27 de julio de 1977.

✓ Pacto internacional de Derechos económicos, sociales y culturales de 16 de diciembre de 1966

Ratificado y entrada en vigor igual que el anterior

✓ Declaración 36/55 de la Asamblea General de las Naciones Unidas de 25 de noviembre de 1981

Sobre la eliminación de la intolerancia y discriminación fundadas en al religión o en convicciones.

▲ Ámbito europeo (consejo de Europa)

UE. En el mismo tratado en el artículo 13 se prevé la posibilidad de que el Consejo tome las medidas oportunas para combatir toda discriminación fundada en la religión o en las convicciones personales.

La Carta Europea de los Derechos Fundamentales de la UE de 7 de diciembre de 2000 hace referencia a la libertad de pensamiento, conciencia y religión y a sus concretas manifestaciones.

El Tratado de Lisboa de 13 de diciembre de 2007 atribuyó a la Carta el mismo valor jurídico que a los Tratados. Según este tratado la UE reconoce los derechos, libertades y principios anunciados en la Carta de los DDFF. El atribuir a la carta el mismo valor jurídico que a un tratado supone un avance jurídico, político en el proceso de construcción de la Unión y d ela ciudadanía europea. Por último en el art. 17 de este tratado proclama que la obligación de la UE de mantener una cooperación regular y un diálogo abierto con las confesiones religiosas, respetando su identidad y aportación específica.

  1. Fuentes unilaterales

▲ Constitución ( 6 de diciembre de 1978)

Es la norma suprema de nuestro ordenamiento , de la cual deriva la validez de todas las demás. En ella se establecen los valores sobre los que se asienta el Derecho Eclesiástico siendo su principal fuente el art. 16 en el que se reconoce el derecho fundamental de libertad religiosa que define el modelo de relaciones entre los poderes públicos y las confesiones religiosas, la opción del Estado en materia religiosa y la actitud de los poderes públicos antes las manifestaciones de religiosas presentes en al sociedad.

Destacamos una serie de artículos que hacen referencia al hecho religioso:

✓ Art. 10: Derechos inviolabes des la persona, dignidad, paz social…

✓ Art 14: Igualdad de los españoles ante la ley,. Reconoce la disparidad en materia religiosa

✓ Art. 16: Garantía de libertad religiosa, ideológica y de culto.

✓ Art. 27: Reconoce la libertad de enseñanza, el derecho a la educación religiosa y a la no religiosa.

✓ Art. 30: Objeción de conciencia al servicio militar.

✓ Art. 32: Derecho del hombre y la mujer por igual a contraer matrimonio.

✓ Art. 9.2: Los poderes públicos les corresponde proteger los derechos para que la libertad e igualdad sean reales y efectivas.

▲ Ley Orgánica de Libertad Religiosa (LOLR) NORMA MARCO

En desarrollo del art.16 de la CE, se promulgó la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio de Libertad Religiosa.

No es la primera que existe en España ya que la primera se creó en 1967 cuando el Estado español era confesional que reconocía algún derecho pero nada que ver con la actual.

Respecto a la actual, es el Estado quien la publica. En un principio estaba pensada para las religiones NO CATÓLICAS ya que en 1979 se había creado ya una regulación para la religisón católica, aunque finalmente se aplicó a cualquier otro grupo religioso y no a las creencias.

Consta de 8 artículos, 1 disposición final, 1 disposición derogatoria y 2 disposiciones transitorias

✓ Art.1: El Estado garantiza la libertad de creencia y culto proclamada en la Constitución. Ninguna religión tendrá carácter estatal.

✓ Art.2: Delimita el contenido del derecho de libertad religiosa y recoge un extenso elenco de libertades amparadas por ese derecho fundamental.

✓ Art.3: Limitaciones. Protección del derecho de los demás y ámbito de aplicación de la LOLR en la que ‘’El ejercicio de los derechos de la Ley de Libertad Religiosa y de Culto tiene como límite la protección del derecho de los demás al ejercicio de sus libertades y derechos fundamentales; así como la salvaguardia de la seguridad, de la salud y de la moral pública, elementos constitutivos del orden público protegido por la ley en el ámbito de una sociedad democrática’’.

✓ Art.4: Promulga que todos los derechos de esta ley serán regulados mediante el amparo de protección judicial ante los tribunales ordinarios; y amparo constitucional ante el Tribunal Constitucional.

✓ Art.5: Todas las iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas gozarán, dentro del Estado, de personalidad jurídica civil siempre que se inscriban en el registro público correspodiente ( Registro de Entidades Religiosas)

✓ Art.6: Todas aquellas iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas que se hayan inscrito en ese Registro de Entidades Religiosas tendrán plena autonomía para establecer sus propias normas de organización, de régimen interno y normas de personal.

✓ Art.7: El Estado establecerá acuerdos de cooperación con aquellas anteriores que estén incritas en el Registro público (Aún estando inscritas más solo 4 confesiones han llegado a acuerdo). Buscar los acuerdos y NOTORIO ARRAIGO

✓ Art.8: En el Ministerio de Justicia se creará una Comisión Asesora de Libertad Religiosa, compuesta (de forma paritaria y de carácter estable) por representantes de la Admin. Del Estado y de las iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas.

Los artículos del 1-4 hacen referencia al ámbito personal del derecho de libertad religiosa y del 5-8 al ámbito institucional del derecho de liberta religiosa.

  • Disposiciones transitorias

Los concordatos con la iglesia católica se toman como ejemplo para lograr acuerdos con confesiones.

Los concordatos son acuerdos o convenios. En su consideración canónica constituye un tratado internacional entre las potencias espiritual y temporal.

La LOLR se crea más en vistas a otras confesiones no católicas, porque con ésta ya existían concordatos.

El 3 de enero de 1979, Estado e Iglesia se reunieron y establecieron cuatro acuerdos que sustituyeron completamente a los concordatos de 27 de agosto de 1953. Aunque se mantienen vigentes un acuerdo de 1867, otro de 1962 y otro de 1976:

  • Acuerdos pre constitucionales

24 de juniode 1867: Sobre capellanías colativas de sangres y otras fundaciones piadosas.

28 de julio de 1976: El Estado renuncia al privilegio de presentación de Obispo, y la Santa Sede renunció a su privilegio de fuero.

5 de abril de 1962: Reconoce efectos civiless a los estudios de ciencias no eclesiásticas realizados en universidades de la iglesia.

  • Acuerdos de 3 de enero de 1979

Acuerdo sobre Asuntos Jurídicos: En él se trata de dejar claro cuál es en España el lugar jurídico que ocupa la iglesia. Se ocupa de la personalidad jurídica de los entes eclesiásticos, de la inviolabilidad de los lugares de culto, de los días festivos católicos, de los efectos civiles del matrimonio canónico en España y de la asistencia religiosa católica general.

Acuerdo sobre asunto económicos: Transformó el anterior acuerdo de ayuda a la Iglesia Católica. Recoge la financiación de la Iglesia Católica por medio de los presupuestos generales del Estado, los incentivos fiscales a las aportaciones privadas a favor de las entidades eclesiásticas y el régimen tributario de los entes de la Iglesia y sus bienes.

Acuerdo sobre asistencia religiosa en las fuerzas armadas: Los miembros de las Fuerzas Armadas y sus familias pueden solicitar asistencia religiosa, y la iglesia está obligada a proporcionársela. Al eliminarse la obligatoriedad del Servicio Militar, la segunda parte de este acuerdo ha pasado a desuso.

Acuerdo sobre Enseñanza y Asuntos Culturales: Regula la enseñanza de religión en los centros docentes públicos, la actividad de la enseñanza llevada a cabo por la iglesia, el régimen de los bienes eclesiásticos de valor histórico-artístico y la protección de los sentimientos religiosos en los medios de comunicación.

▲ Acuerdos con las otras confesiones (No tienen notorio arraigo)