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LECCIÓN 1. INTRODUCCIÓN AL DERECHO
ELECTORAL.
- La participación política Ante la imposibilidad de una democracia directa surge la necesidad de designar un cuerpo representativo a través de las elecciones. En primer lugar, surgió la representación de intereses que se configuraban de acuerdo con la composición estamental de la sociedad (nobles, iglesia, los artesanos, etc.) Posteriormente se empezó a rechazar el mandato imperativo, de manera que el representante ya no es únicamente un agente sometido a las instrucciones de su representados y se evoluciona hacia una representación política donde el elegido, NO representa a los electores que le han votado, sino a la nación y no defiende intereses particulares de sus votantes, sino los intereses generales. Luego se pasó a una representatividad de los elegidos respecto de sus electores; con la extensión del sufragio universal, la elección se concierte en un hecho masivo y el compromiso del candidato se manifiesta mediante la adhesión a un programa partido.
- Función de les elecciones en las democracias Las tres funciones de las elecciones son:
- Producir representación.
- Producir gobierno.
- Producir legitimidad. Ya hemos visto en qué consiste producir representación. Producir gobierno : El cuerpo electoral mediante su apoyo posibilita la designación de líderes y equipos con capacidad de llevar a término programas políticos viables. En la actualidad, producir gobierno ha de entender en un doble sentido, por un lado, la formación de un ejecutivo y además la adecuación de sus decisiones a las preferencias de la sociedad. Producir legitimidad: El proceso electoral posibilita al gobierno que pueda ser considerado como su justo titular. Esta legitimación se consigue por el carácter ritual y periódico de unas elecciones competitivas y abiertas a todos los ciudadanos.
- La representación política y el pluralismo político
- Los partidos políticos. Sistema de partidos. La constitución de un partido político. El Partido es el presupuesto histórico en la constitución del pueblo como sujeto político; son el instrumento mediante el cual el
pueblo se expresa en la mayoría y en la minoría, por lo que es el instrumento básico para la formación de la voluntad popular. La CE justifica el reconocimiento de los partidos políticos y configura sus condiciones de existencia. En la misma se afirma que los partidos políticos expresan el pluralismo político, concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular y son instrumento fundamental para la participación política. Al ser reconocidos por la CE gozan de una especial protección, aunque también se les impone concretas exigencias. Entre los beneficios está el acceso a las fuentes públicas de financiación y la presunción de representatividad. A cambio, se les exige que sea un instrumento esencial y que se someta a unos controles específicos; un régimen jurídico más exigente, que su estructura interna y funcionamiento sean democráticos y que sus finanzas sean susceptibles de control público por el Tribunal de Cuentas. El funcionamiento de los Partidos Políticos se regula en la LO 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos. Contra esta ley el gobierno Vasco interpuso in recurso de inconstitucionalidad que fue desestimado. La creación y el desarrollo de los partidos políticos está muy condicionado por el derecho de asociación (art. 22 CE). Por lo que, los partidos están sujetos a los principios de libertad de creación, desarrollo y de mínima intervención. Aún así, no es solo una asociación privada, se les dota de reconocimiento institucional en el art. 6 CE. En el art. 1 se regula la creación de partidos políticos. La inscripción en el registro es el modo de acceso a la personalidad jurídica del partido y finalmente un requisito esencial para la participación electoral como tal partido político. Para la denegación de la inscripción es necesaria la intervención judicial. En cuanto a su funcionamiento , tiene que ser democrático y las actividades deben de ser respetuosas con la Constitución y la ley. La suspensión o disolución de un partido político es acordada por el órgano competente judicial cuando se den uno de los siguientes casos:
- Asociación ilícita del CP.
- Cuando vulnere las exigencias de una estructura interna y un funcionamiento democrático.
- Cuando su actividad vulnere los principios democráticos. Están legitimados para instar la declaración de ilegalidad de un partido, el Gobierno y el Ministerio Fiscal. El Congreso de Diputados o el Senado puede instar al Gobierno que solicite la ilegalización de un partido político, quedando el Gobierno obligado a formalizar la solicitud, previa deliberación del Consejo de Ministros.
- Las fuentes del derecho electoral. Podemos nombrar las siguientes fuentes:
Respecto a las leyes autonómicas, cada CA que quiera ejercer sus competencias en materia electoral tendrá que ajustarse primero a la LOREG que establece condiciones básicas para su ejercicio. Así que, ninguna ley electoral autonómica podrá contener normas que contradigan la normativa estatal o que conviertan a ésta en puro derecho supletorio de sus respectivas leyes. Todas las CCAA tienen su ley excepto Cataluña que se rige por la Disposición de su Estatuto de Autonomía.
- Acuerdos e Instrucciones de la Junta Electoral Central: La Junta Electoral Central tiene competencia para cursas instrucciones de obligado cumplimiento a las Juntas Electorales inferioires que se publican en el BOE en cualquier materia electoral en aplicación a la normativa electoral.
Luego, el art. 41 LOREG estipula que se regularán por Real Decreto los datos personales de los electores, necesarios para su inscripción en el censo electoral, así como las listas y copias del censo electoral.
- Los principios del derecho electoral Se funda sobre los mismos principios que la democracia política y podemos señalar los siguientes:
- Principio de igualdad : no se puede excluir a determinadas categorías sociales, ideológicas o profesionales, habiendo así una igualdad de oportunidades.
- Principio de neutralidad : El estado no está al servicio de ningún partido, para ello, la organización de las elecciones se deja en manos de una Administración imparcial, la Administración electoral, que tienen como objetivo garantizar la transparencia y objetividad del proceso electoral.
- (^) Principio democrático : Principio de impedimento del falseamiento de la voluntad popular. Se debe de dar la debida correlación entre voluntad del Cuerpo electoral y la proclamación de candidatos.
- Principio de la conservación del acto electoral : mientras no se constaten infracciones legales de suficiente entidad y calidad que puedan afectar al resultado de las elecciones no procederá la nulidad de las mismas.
- Principio de unidad del acto electoral : el resultado final es consecuencia del concurso de una serie de actos, trámites y procedimientos que guardan entre sí una cierta unidad.
TEMA 2. EL DERECHO DE SUFRAGIO ACTIVO.
- El derecho de sufragio activo. La participación del ciudadano no se concibió como un derecho de éste sino como un medio para asegurar la libertad. Posteriormente, con la llegada del Estado constitucional democrático llegó la propuesta de que fuese todo el pueblo quien participase en el proceso político y así se pasó a concibir el sufragio como un derecho. El derecho de participar directamente o a través de representantes es una exigencia funcional de un estado democrático, así la participación se concierte en un imperativo constitucional que forma parte de la esencia misma del Estado democrático. El derecho de participación electoral se reconoce en el art. 23 CE como un derecho fundamental. Esta disposición viene condicionada por el art. 1.2 CE donde se establece que la soberanía reside en el pueblo y el art. 9.2 que determina el deber de promoción de la participación efectiva y real de todos los ciudadanos en la vida política que corresponde a los poderes públicos. En cuanto a su naturaleza, el derecho de sufragio activo está considerado como un derecho público subjetivo, por lo que su ejercicio no es jurídicamente exigible. El derecho de participación política puede ser directo o indirecto. La participación directa supone la adopción inmediata de decisiones por parte de los ciudadanos.
Titularidad del derecho de sufragio. Las elecciones son libres y por sufragio universal (art. 23.1 CE), por lo que, la capacidad jurídica no depende ni del dinero, ni de la cultura, aunque sí que existe una vinculación directa entre ciudadanía y derecho de sufragio. Esta conexión se establece en la propia nación del ciudadano. El art. 13.2 también reconoce el derecho de sufragio a los residentes no nacionales en las elecciones municipales, ocurriendo lo mismo en las elecciones al Parlamento Europeo. Según el art. 68. CE son electores todos los españoles que estén en pleno derecho de sus derechos políticos, mientras que en el art. 23 se habla de “ciudadanos”. La ciudadanía sería el grado mas elevado de la nacionalidad, siendo quienes tengan la capacidad jurídica para intervenir en la cosa pública. El art. 176 LOREG reconoce a los extranjeros el derecho de sufragio activo en las elecciones municipales en dos casos;
- En virtud de tratados bilaterales, cuando se permita también el voto de los españoles.
- Nacionales de estados miembros de la Unión residentes en España.
individuo de las listas del Censo si el juez no lo ha declarado expresamente.
Cuerpo Electoral: El derecho de sufragio se ejerce en la Sección en la que el elector se halle inscrito y en la Mesa que corresponda (art. 41 LOREG). Aunque el derecho a ser elector corresponda a cada ciudadano personalmente, el ejercicio del derecho es colectivo. La elección la realiza un órgano, el Cuerpo electoral, que está formado por aquellas personas que tengan suficiente capacidad para hacerlo y estén incluidas en el Censo. Por lo que, el Cuerpo electoral es el órgano que ejercita la soberanía nacional, el órgano que interviene en la designación del órgano de representación. Se lleva a cabo por la fórmula de asignación de escaños. Se trata de un órgano único, colectivo, no permanente ni inmutable y compuesto de un número abierto de personas. Sus funciones son por un lado, la función de gobierno cuando intervenga en la elección a órganos representativas o en el referéndum consultivo del art. 92 CE. En la función legislativa participa cuando haya referéndum en la reforma de la Constitución o de un Estatuto de Autonomía.
- El Censo electoral. La OCE. Para integrar el Censo electoral se ha de cumplir la condición de estar inscrito en el Censo electoral del municipio en que se está empadronado. Se configura como obligatoria su inscripción. La inscripción tendrá naturaleza declarativa y no constitutiva del derecho de voto. El censo contiene la inscripción de quienes reúnen los requisitos para ser elector y no se hallen privados del derecho de sufragio, por tanto, lo integran tanto los residentes en España, como los residentes ausentes. El censo cumple tres funciones fundamentales:
- Verificación del cumplimiento de los requisitos necesarios para votar.
- Concreción de su derecho de voto para el elector.
- Contribuye a la organización electoral de los partidos políticos. El censo electoral es permanente y su actualización se realiza mensualmente.
Las Delegaciones Provinciales de la Oficina del Censo Electoral se encargan de la elaboración del Censo. La LOREG establece que la OCE ejerce sus competencias bajo la dirección y supervisión de la junta electoral central. La Oficina actua con total autonomía respecto de la Junta. La OCE resuelve todas las reclamaciones en materia censal, sin que frente a sus resoluciones quepa recurso ante las
Juntas, sino únicamente la vía jurisdiccional. La OCE se encuadra en el INE. Ostenta según el art. 30 LOREG las siguientes competencias:
- Coordina la elaboración del censo.
- Supervisa el proceso de elaboración.
- Controla y revisa de oficio las altas y bajas.
- Elimina las inscripciones múltiples.
- Elabora listas electorales.
- Resuelve las reclamaciones. El censo electoral es única para toda clase de elecciones. Aún así, se ordena por Secciones territoriales, siendo que cada elector está inscrito en una Sección, si un elector aparece registrado más de una vez, se da por buena la última inscripción. Se prevé la existencia de la certificación censal específica, como documento acreditativo del cumplimiento de una persona de todos los requisitos para ser elector.
El derecho de votar se acredita mediante la inscipción, gracias a la certificación censal específica y por la identificación del elector. Asimismo pueden votar los que acrediten su derecho mediante la sentencia judicial, siempre que acredite su domicilio para poder votar en la Mesa correspondiente. Si no coinciden los nombres y los apellidos con los que constan en el DNI se podrá permitir el voto si no existe coincidencia pero no se tenga duda acerca de su identidad.
- El CERA. El CERE El CERA es el Censo Electoral de Residentes Ausentes y contiene la inscripción de los españoles residentes en el extranjero que reúnen los requisitos para ser elector. Mediante esta inscripción se puede ejercer el derecho de voto en las elecciones generales, autonómicas, municipales y al parlamento europeo. Si no se está inscrito en el CERA el interesado deberá presentarse en el Servicio del Censo del Consulado para formalizar su inscripción en el CERA, indicando provincia y municipio en los que quiere estar adscrito.
- Reclamaciones y recursos referentes al Censo electoral Hay que distinguir entre las reclamaciones efectuadas fuera del período electoral, o durante el período electoral. Tras comprobar las listas en los Ayuntamientos, Consulados y Delegaciones Provinciales de la OCE, el elector podrá presentar la pertinente reclamación por un error que le impida el ejercicio de su derecho al voto. Si se presentan fuera del período electoral, se deberá formular por los propios interesados ante los órganos nombrados, los cuales disponen de un plazo de cinco días para resolverlas. Frente a estas resoluciones se puede presentar el correspondiente recurso
En las elecciones municipales y al Parlamento Europeo la nacionalidad no es requisito imprescindible sino que lo es la residencia. Por lo que son titulares del derecho de sufragio pasivo, todas las personas residentes en España, que sin haber adquirido la nacionalidad española, tengan la condición de ciudadano europeo y reúnan los requisitos. Los candidatos han de ser mayores de edad el día que tiene lugar la proclamación de candidaturas. Para ser candidato no es necesario figurar en las listas del Censo electoral, sino que podrán serlo siempre que con la solicitud acrediten de modo fehaciente que reúnen todas condiciones exigidas para ello. La documentación que debe de acompañarse en la presentación de las candidaturas es una fotocopia del DNI, certificado de antecedentes penales y declaración jurada de no hallarse incurso en ninguna causa de inelegibilidad. Para el Parlamento Vasco se exige como requisito especial la condición política de Vasco para poder ser designado Senador por la Asamblea Legislativa.
Inelegibilidad Algunos ciudadanos que gozan del derecho de sufragio activo no pueden presentarse como candidatos por cuanto la ley exige una capacidad superior para ser elegible que elector, en otros casos constituirá una protección para asegurar la libertad del elector en el momento de decidir su voto, o puede tratarse de una sanción por la comisión de actos lo suficientemente graves como para privar al ciudadano del ejercicio de este derecho. En el art. 70.1 CE se dispone que será incompatible formar parte de los Diputados y Senadores cuando se sostenga la condición de componente del TC, alto cargo de la Administración del Estado (con excepción de los miembros del Gobierno), el Defensor del Pueblos, a los Magistrados, Jueces y Fiscales en activo, Militares profesionales, Policías en activo y los miembros de las Juntas Electorales. La incapacidad para ser elegible se produce como consecuencia automática de la pena privativa de libertad o de la accesoria que pueda conllevar la suspensión de cargo público. Las causas de inelegibilidad pueden ser generales, para todo tipo de elecciones o específicas para determinadas. La calificación de inelegible procede el mismo día que presenten su candidatura o en cualquier momento posterior, hasta el día previo a su votación. Con lo cual, los funcionarios, Policías, etc, pueden participar como candidatos y después pasar a situación de excedencia o renuncia antes de ser incluidos en una candidatura. Si no lo hicieran y mantuvieran los cargos, se invalida la elección. Los miembros de la carrera judicial tienen que pedir la excedencia voluntaria para poder participar. Si no lo hacen quedarán en excedencia forzosa durante 3 años Si sobreviene una causa de inelegibilidad después de la proclamación como candidato, se podrá hacer valer como una incompatibilidad.
Incompatibilidades Es la imposibilidad jurídica de desempeñar conjuntamente algunos cargos. No es un obstáculo para la validez de las elecciones sino una imposibilidad de simultanear el mandato parlamentario con los supuestos enumerados en el art. 6.1 LOREG. Por ejemplo, nadie podrá ser miembros de ambas Cámaras (Senado y Congreso) simultáneamente. En el caso de los Senadores designados por las CCAA, sean o no miembros de ambas Cámaras, solo podrán desempeñar las actividades que expresamente les estén autorizadas por la CE y la LOREG, y solo pueden percibir una de las dos remuneración, o como Senador, o como parlamentario autonómico. En el art. 211 LOREG se nombran las incompatibilidades de los Diputados al Parlamento Europeo.
- Presentación de candidatos y candidaturas.
Convocatoria: Se inicia el proceso electoral por la Convocatoria de la elección. El comienzo del proceso puede darse por los siguientes motivos:
- Por voluntad de los órganos ejecutivos: En las elecciones a Cortes Generales o las Asambleas Legislativas de las CCAA, en las que el Presidente de Gobierno o los Presidentes ejecutivos autonómicos hagan uso de su facultad de disolución anticipada. Se publican los decretos de convocatoria en el BOE o el Boletín Oficial de la CA correspondiente donde se indica la fecha de las elecciones, que han de celebrarse el día quincuagésimo cuarto después de la Convocatoria.
- Por expiración del mandato: En las Cortes Generales o en los que el Presidente de los Ejecutivos autonómicos no haga uso de la facultad de disolver anticipadamente la Asamblea Legislativa. Los decretos de Convocatoria se expiden el día vigésimo quinto anterior a la expiración del mandato de las respectivas Cámaras y se publican en los BOE’s, donde se indica la fecha de las elección, que serán también en el día quincuagésimo cuarto.
- Elecciones locales o elecciones a Asambleas Legislativas de CCAA En las Asambleas Legislativas de las CCAA cuyo Presidente no tenga expresamente atribuida la facultad de disolución anticipada, expirando el mandato. La Convocatoria se expide el día quincuagésimo quinto antes del cuarto domingo de mayo de año que corresponda y se publican al día siguiente en el BOE de la correspondiente CA. La legislatura dura cuatro años, tanto en las Cortes Generales como en los Parlamentos Autonómicos, y sólo puede haber una
La Junta Electoral realiza la proclamación de candidatos y candidaturas que cumplan los requisitos exigidos el vigésimo séptimo día posterior a la Convocatoria, debiendo ser publicadas al día siguiente en los BOEs correspondientes. Hasta la celebración de la elección puede retirarse una candidatura por el representante general ante la Administración Electoral.
- Recursos frente la proclamación de candidatos y candidaturas Se dispone de un plazo de dos días para interponer recurso contra los acuerdos de proclamación de las Juntas Electorales ante el Juzgado de lo contencioso administrativo. El recurso puede venir referido tanto a la exclusión indebida como a la inclusión no debida de candidaturas y su objeto será la pretensión de anulación del acto de proclamación. El escrito se presentará directamente ante el órgano jurisdiccional competente. Los pronunciamientos del fallo pueden ser la inadmisibilidad del recurso, la validez de la proclamación o la invalidez. La sentencia es firme e inapelable, sin perjuicio del recuso ante el TC. La sentencia ha de dictarse en el plazo máximo e improrrogable de tres días.
TEMA 4: EL SISTEMA ELECTORAL.
- El sistema electoral. El sistema electoral se configura por el número mayor o menos de escaños a cubrir, su distribución en circunscripciones electorales y la existencia de una barrera legal. En los sistemas confluyen una serie de factores independientes, como la estructura del voto, según pueda votarse a una o varias opciones, tamaño de la circunscripción y la fórmula electoral mayoritaria y proporcional; y una serie de factores dependientes, como los que generan efectos una vez adjudicados los escaños. En atención a la fórmula aplicada para la asignación de escaños puede dar lugar a los sistemas mayoritarios o sistemas proporcionales.
- Características del sufragio En el art. 68.1 y 69.2 se afirma que se elegirá mediante sufragio universal, libre, igual, directo y secreto. Es universal ya que el derecho de voto se concede a todo ciudadano, por hecho de serlo, con independencia de su fortuna, capacidad, etc. Aunque exista restricciones, como por ejemplo, la edad.
Es libre, ya que nadie puede ser obligado o coaccionado bajo ningún pretezto en el ejercicio de su derecho de sufragio. Es igual, ya que requiere la igualdad en el valor númerico de cada voto. Ello resulta incompatible con el voto plural, voto múltiple o voto familiar y corporativo, en virtud de los cuales se modulaba la importancia del voto de acuerdo con la posición económica. Directo; el cuerpo electoral elige directamente a los candidatos para un determinado cargo, aunque en nuestro ordenamiento existen dos excepciones. La primera es que la Asamblea Legislativa de cada comunidad podrá designar un Senador y otro más por cada millón de habitantes y el art. 141.2 CE que establece un régimen de elección indirecta de las Diputaciones Provinciales. Secreto, para que los electores puedan ejercer su derecho con total libertad.
- Tipos de fórmulas electorales. Fórmulas mayoritarias. Fórmulas proporcionales. La fórmula electoral es el procedimiento de cálculo que concierte las preferencias de los electores en una distribución de escaños entre los diversos candidatos o candidaturas contendientes en el distrito correspondiente. Se pueden agrupar las fórmulas en dos grandes bloques, que son las fórmulas mayoritarias y proporcionales.
- Fórmulas electorales mayoritarias Han sido cronológicamente las primeras en emplearse. Los países anglosajones aplicaban la fórmula mayoritaria a una vuelta, el resto de los regímenes parlamentarios como Francia utilizaban el sistema de voto a dos vueltas. Su objetivo era conseguir una escasa fragmentación de las Cámaras y una mayoría estable que apoye al Gobierno formado por el partido que ha obtenido más escaños. Pero, con la ampliación del sufragio, amplias capas de la sociedad reclamaban la representatividad por lo que comenzaron a implantarse las fórmulas proporcionales. La aplicación de las fórmulas mayoritarias es la configuración de un sistema bipartidista o, a lo sumo, con tres fuerzas políticas de peso, por lo que las opciones minoritarias acaban por perderse. Es una fórmula que permite que el candidato que haya obtenido el mayor número de votos de una demarcación consiga el escaño o los escaños en juego. Normalmente es un sistema que va acompañado de distritos uninominales. Según la mayoría exigida podemos distinguir entre:
- Fórmula de mayoría simple o relativa.
- Fórmula de mayoría absoluta.
- Fórmulas mayoritarias que incluyen la representación de las minorías. a. Fórmula de mayoría simple o relativa.
candidato, lo que permitiría obtener representación a los partidos minoritarios si los votos se concentran en alguno de sus candidatos.
- Fórmulas electorales proporcionales. Se empieza a considerar el derecho de sufragio como un derecho, no como una, por lo que, para evitar desigualdades, se busca una adecuación entre los votos y los escaños obtenidos de cada fuerza política. Así que con las fórmulas proporcionales se pretende que los escaños se distribuyan proporcionalmente a los votos recibidos. En el art. 68.3 se exige que la elección al congreso se verifique atendiendo a criterios proporcionales. Lo mismo ocurre con las Asambleas Legislativas de las CCAA. La proporcionalidad consiste en una orientación, porque siempre mediante su puesta en práctica quedará modulada por los factores del sistema electoral, como por ejemplo, establecer un número determinado de Diputados (art. 68.1), o imponer que se atribuya un número mínimo de escaños a cada una de las circunscripciones (art. 68.2). También se exige un cierto porcentaje de votos para poder entrar en la distribución de escaños. Podemos distinguir los siguientes sistemas proporcionales:
- Fórmula con voto único transferible.
- Fórmula con voto a lista.
a. Fórmula con voto único transferible. Consiste en conceder a cada elector un voto único que otorgará a un candidato, pero que podrá transferirse a otros candidatos cuando el primer candidato ya haya logrado el número de sufragios suficientes para obtener el escaño. Para la eventual transferencia el elector tiene que señalar el resto de preferencias por orden. Los votos se van repartiendo y contabilizando hasta que se han distribuido todos los escaños, con la condición de que los que resulten electos hayan superado ya la cuota.
b. Fórmulas con voto a lista. Existen numerosas variantes. Todas tienen en común que el elector no opta entre candidatos sino entre candidaturas, listas, normalmente cerradas y bloqueadas. En estos casos, más que una elección de sus representantes, lo que hace es mostrar su adhesión a las propuestas presentadas.
- Métodos de las medias más altas :
- Fórmula d’Hondt: ■ La primera operación consiste en dividir los resultados obtenidos por cada candidatura por 1, 2, 3, … hasta el número total de escaños a distribuir en la circunscripción.
Los cocientes resultantes dan la clave para la distribución de escaños, de modo que se van atribuyendo de mayor a menos hasta que se agoten.
- Fórmula Saincte-Lagüe: ■ Los divisores en este caso, en lugar de ser, 1, 2, 3, … son sólo los números impares, 1’4, 3, 5, 7 , … etc. Se pretende así reducir el beneficio para los partidos mayoritarios.
- Restos mayores : Consiste en calcular cuota de los votos que dan derecho a los partidos a un escaño, un partido logrará tantos escaños como número de cuotas que obtenga. Los escaños que no se han distribuido se otorgan a los partidos que tengan mayor número de votos.
- Cuota Hare: ■ Consiste en dividir el número total de votos entre el número total de escaños a repartir. Los partidos reciben un escaño por cada cuota completa. Si esto no fuera posible, se otorgaran a los partidos que tengan la fracción mayor.
- Cuota Droop: ■ Se divide el número total de votos entre el número total de escaños.
- La barrera electoral Con carácter previo a la aplicación de la fórmula electoral, algunos ordenamientos han establecido, normalmente en los sistemas proporcionales pero también en algún sistema mayoritario, que no todos los partidos participen en la distribución de escaños, por eso se incluye un requisito relativo al número mínimo de votos que deben obtener los partidos para entrar en el reparto. Así se consigue que los representantes cuenten con un respaldo mínimo del Cuerpo electoral y además se evita que se fracciones excesivamente el Parlamento. La barrera puede establecerse a nivel de circunscripción o en todo el ámbito electoral, puede tomar en cuenta todos los votos emitidos o puede tomar en cuenta solo los votos válidos. En nuestro ordenamiento electoral se ha establecido que deberá obtenerse pro la fuerza concurrente un mínimo de 3% de votos válidos en cada circunscripción en las elecciones al Congreso, un 5% de votos válidos en cada circunscripción en las elecciones municipales y no se prevé barrera para las elecciones al Senado, ni a las del Parlamento Europeo.
LECCIÓN 5: LA ADMINISTRACIÓN ELECTORAL.
- La organización de les elecciones
- Características de la Administración electoral Se trata de una Administración pública regulada por el art. 8 LOREG, siendo su principal objetivo garantizar la transparencia y la objetividad del proceso electoral y el principio de igualdad. Está integrada por las Juntas Electorales:
- Central.
- Provincial
- De Zona
- De CA, cuando el legislador autonómico así lo disponga. Y por las Mesas Electorales.
Dependiendo del ordenamiento electoral puede haber varios tipos de Administración Electoral, por ejemplo, en el caso de Alemania se encargan los órganos administrativos centrales y locales de garantizar los procesos electorales, siendo sus decisiones revisables ante los Tribunales. Luego hay ordenamientos que consideran necesario reforzar el control del proceso electoral mediante un arbitraje previo a la vía jurisdiccional, para ello se crean las Juntas Electorales, órganos administrativos, de funcionamiento temporal y composición cuasi judicial, cuyas decisiones son recurribles ante los tribunales, como es el caso de España. En países como Bulgaria o Israel, de desconfianza en el poder ejecutivo se crean Comisiones electorales permanentes, actividad controlada por el poder judicial. Cuando existe total desconfianza en las instituciones se crean los Tribunales Electorales, sus actos no son recurribles ante ningún órgano jurisdiccional.
En cuanto a las características de nuestra Administración Electoral podemos destacar un patón jerárquico, manifestado por las potestades de instrucción y sanción y de resolución de recursos que se formulen contra los acuerdos de las Juntas interiores. También alguna de las actuaciones de las Meses electorales pueden ser inspeccionadas por las Juntas, como por ejemplo la formación de las Medad.
Además se caracteriza por la no sujeción a otros órganos o poderes públicos, por lo que son órganos autónomos, neutros e independientes. No intervienen los poderes públicos en la selección de los miembros de la Junta, excepto en la intervención de la Mesa del Congreso de los Diputados prevista en el art. 9.2 LOREG: La autonomía se manifiesta en la potestad autonombradora de la Junta electoral Central a través de sus instituciones y su consideración como órgano interpretativo supremo de la normativa electoral.
- Los elementos integrantes de l’Administración Electoral: las Juntas y las Mesas electorales
LAS JUNTAS ELECTORALES.
a. La Junta Electoral Central. Todas las demás Juntas están subordinadas a la Junta Electoral Central. Tiene carácter permanente, aunque de actuación discontinua en función de las necesidades de las diferentes convocatorias electorales
- Está integrada por trece vocales, más el Secretario (que es al mismo tiempo el Secretario General del Congreso de los Diputados). Una vez nombrados son inamovibles. - Ocho de ellos son Magistrados del TS, designados mediante insaculación por el Pleno del CGPJ. - Cinco restantes son Catedráticos en activo de Derecho, CCPP o Sociología elegidos por el Congreso de los Diputados a propuesta conjunta de los partidos políticos en el plazo de 90 días de la sesión constitutiva del Congreso. Si no hay propuesta La Mesa del Congreso procede a su designación.
- Las sesiones se convocan por el Presidente y es necesario que concurran al menos 7 vocales, y adopten las decisiones por mayoría simple.
- Competencias:
- Puede revocar cualquier decisión de cualquier Junta inferior.
- Aprobar modelos de material electoral.
- Dirección y supervisión de la OCE.
- Informar de las disposiciones que se dicten en desarrollo y aplicación de la LOREG.
- Cursas instrucciones de obligado cumplimiento en cualquier materia electoral.
- Resolver consultas con carácter vinculante.
- Unificar los criterios interpretativos.