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Este documento analiza la coherencia interna del ordenamiento internacional y la relación entre principios y normas, examinando su inclusión en la Carta de las Naciones Unidas y su relevancia en la jurisprudencia internacional. Se abordan los principios generales del derecho internacional, la soberanía del Estado y el relativismo de derechos y obligaciones derivados de normas consuetudinarias y convencionales. Además, se discute la existencia de principios imperativos de derecho internacional general y su importancia en el derecho internacional público.
Tipo: Apuntes
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En cuanto ordenamiento jurídico, el derecho internacional público constituye un conjunto organizado de principios y normas.
totalidad o en un determinado sector del mismo. Pueden ser: principios estructurales o principios generales del derecho.
permite a sus destinatarios. La coherencia interna del ordenamiento determina que entre principios y normas exista una relación sustantiva. A los fines de interpretar la norma, es preciso partir del principio que la preside. Ejemplo:
Definición: se trata de valores jurídicos que inspiran el ordenamiento internacional en un momento concreto de su evolución histórica, por lo que debido a su importancia ocupan una posición central en el ordenamiento. Podemos observar claramente esta evolución con ejemplos: La soberanía del Estado se incluyó en la modernidad. La cooperación pacífica en el S. XIX. Ambas se incluyeron en la Carta de NNUU que consiguió nuevos logros como por ej.: prohibición del uso de la amenaza o el uso de la fuerza, libre determinación de los pueblos… Tras un largo proceso de elaboración, los principios fundamentales fueron formulados y adoptados por la Asamblea General de la ONU en 1970 bajo la siguiente denominación: “principios de derecho internacional referentes a las relaciones de amistad y a la cooperación entre Estados de conformidad con la Carta de las NNUU” Constituyen principios básicos del derecho internacional, lo cuál ha sido ratificado por la Corte Internacional de Justicia (CIJ) al calificarlos de “ fundamentales, esenciales, cardinales…” Aunque la formulación no es completa, se contemplan 7:
Hay ciertos principios que únicamente aparecen en el marco de otros principios pese a su importancia y autonomía, otros que no se incluyen por posterioridad en el tiempo y algunos a pesar de ser “principios elementales de la humanidad” no se han enunciado porque se trata exclusivamente de relaciones pacíficas entre los Estados. Entre estos principios no mencionados esta por ejemplo el de proteger el medio ambiente. Doble función de estos principios:
Límites objetivos que también han sido recogidos en el Convenio sobre sucesión de Estados en materia de tratados de 1978, al establecer el llamado «criterio de la tabla rasa», según el cual los tratados concertados por el Estado predecesor no se transmiten al Estado sucesor si éste no hace una declaración expresa de quedar obligado por éstos. Lo que se reitera, en términos idénticos, en la Convención de 1986. De lo que se desprende que el derecho internacional consagra el relativismo de las normas convencionales y requiere el consentimiento del tercer Estado para que un tratado concertado por otros pueda crear derechos u obligaciones respecto de dicho Estado. Pero la manifestación de dicho consentimiento, como ha quedado expuesto, difiere en uno y otro caso: si el tratado le confiere derechos, el asentimiento del Estado tercero se presume mientras no haya indicación en contrario, mientras que si le impone obligaciones jurídicas, el consentimiento del tercer Estado aceptándolas ha de ser expreso y manifestarse por escrito.
2. LA IMPERATIVIDAD DE LAS NORMAS INTERNACIONALES Esta cuestión nos devuelve a la distinción entre las normas imperativas o de ius cogens, cuyo contenido no cabe modificar mediante pacto entre los sujetos, y las normas dispositivas, aquellas respecto a las que el propio ordenamiento reconoce a los sujetos la facultad de modificar su contenido en sus relaciones mutuas, mediante pacto o acuerdo. La aceptación de la existencia en el ordenamiento internacional de normas de ius cogens tiene un hito fundamental en el Convenio de Viena sobre el derecho de los tratados, de 1969, donde se consagra el concepto de norma imperativa de derecho internacional general y se establece la nulidad o, en su caso, la nulidad y terminación de un tratado que esté en oposición con el contenido de dichas normas, lo que se repite en el Convenio de Viena de 1986. Esta orientación encontró apoyo en la importante referencia a las obligaciones internacionales erga omnes contenida en la sentencia sobre el asunto de la Barcelona Traction, Light & Power Company, Limited (Bélgica c. España). Además, el Proyecto de artículos sobre responsabilidad de los Estados aprobado en segunda lectura por la CDI en 2001 presta especial interés a las normas imperativas, de un lado, al advertir que ninguna circunstancia que excluye la ilicitud lo hará respecto de «cualquier hecho de un Estado que no esté en conformidad con una obligación que emana de una norma imperativa de derecho internacional general» y, de otro, al regular de forma independiente en el Capítulo III de la Segunda Parte las «violaciones graves de obligaciones emanadas de normas imperativas de derecho internacional general». El Convenio de Viena de 1969 define una norma de ius cogens como « una norma aceptada y reconocida por la comunidad internacional de Estados en su conjunto como norma que no admite acuerdo en contrario y que sólo puede ser modificada por una norma ulterior de derecho internacional general que tenga el mismo carácter ». Definición de la que se desprende que estas normas poseen tres elementos característicos.
En el ámbito del derecho internacional público, la práctica arbitral ofrece, en principio, una respuesta negativa sobre la posibilidad de que el juez o el árbitro internacional rehúse dictar un fallo por no existir derecho aplicable al caso, pronunciado un non liquet. Así, en el asunto de la Responsabilidad de Alemania por los daños causados en las colonias portuguesas del África meridional (incidente de Naulilaa) se declaró en sentencia que, en ausencia de normas de derecho de gentes aplicables a los hechos litigiosos, los árbitros tienen el deber de llenar esa laguna_._ De otra parte, en lo que respecta al juez internacional basta tener presente el derecho internacional que la CIJ ha de aplicar para poder apreciar que los redactores de esta disposición han tratado de evitar el non liquet, al que no se ha llegado en ningún supuesto por la Corte en materia contenciosa. En cambio, en su Opinión Consultiva de 8 de julio de 1996 en el asunto relativo a la Legalidad de la amenaza o el empleo de armas nucleares, la CIJ, aunque declaró que la amenaza o el empleo de las armas nucleares «sería generalmente contrario a las normas del derecho internacional aplicables a los conflictos armados», llegó a un non liquet sobre la cuestión central planteada, al responder: «No obstante, habida cuenta de la situación actual del Derecho internacional y de los elementos de hecho de que dispone, la Corte no puede pronunciarse definitivamente sobre si la amenaza o el empleo de las armas nucleares sería lícito o ilícito en circunstancias extremas de legítima defensa, en las que corriera peligro la propia supervivencia de un Estado.» Lo que es criticable por haber quebrado la práctica hasta ahora seguida por la CIJ de excluir el non liquet cuando se enfrentaba a una cuestión de indudable carácter jurídico, aunque ésta también tuviera un alcance político por afectar a los intereses directos de las grandes potencias, principales detentadoras del poder nuclear. Este caso pone de relieve que el juez o el árbitro internacional, ante una cuestión jurídica, ha de interpretar y aplicar no sólo las normas internacionales, sino también, y en todo caso, los principios estructurales del ordenamiento internacional.