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Principios Fundamentales del Derecho Internacional: Coherencia y Relativismo, Apuntes de Derecho Internacional Público

Este documento analiza la coherencia interna del ordenamiento internacional y la relación entre principios y normas, examinando su inclusión en la Carta de las Naciones Unidas y su relevancia en la jurisprudencia internacional. Se abordan los principios generales del derecho internacional, la soberanía del Estado y el relativismo de derechos y obligaciones derivados de normas consuetudinarias y convencionales. Además, se discute la existencia de principios imperativos de derecho internacional general y su importancia en el derecho internacional público.

Tipo: Apuntes

2020/2021

Subido el 17/02/2021

francisco-diaz-fdez
francisco-diaz-fdez 🇪🇸

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LECCIÓN I. DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO.
II. EL ORDENAMIENTO JURÍDICO INTERNACIONAL: PRINCIPIOS Y
NORMAS.
En cuanto ordenamiento jurídico, el derecho internacional público constituye un conjunto organizado de
principios y normas.
-PRINCIPIOS: expresan ciertos valores jurídicos fundamentales que informan el sistema jurídico en su
totalidad o en un determinado sector del mismo. Pueden ser: principios estructurales o principios
generales del derecho.
-NORMAS: contienen la prescripción de un comportamiento, una conducta que se exige, se prohíbe o se
permite a sus destinatarios.
La coherencia interna del ordenamiento determina que entre principios y normas exista una relación
sustantiva. A los fines de interpretar la norma, es preciso partir del principio que la preside.
Ejemplo:
-Principio: exclusividad del ejercicio del poder estatal sobre el territorio.
-Informa: al sector de la competencia territorial de los Estados.
-Norma: prohíbe el sobrevuelo de aeronaves extranjeras sin previa autorización del Estado.
1. LOS PRINCIPIOS ESTRUCTURALES DEL ORDENAMIENTO INTERNACIONAL.
Definición: se trata de valores jurídicos que inspiran el ordenamiento internacional en un momento concreto
de su evolución histórica, por lo que debido a su importancia ocupan una posición central en el
ordenamiento.
Podemos observar claramente esta evolución con ejemplos:
La soberanía del Estado se incluyó en la modernidad. La cooperación pacífica en el S. XIX. Ambas se
incluyeron en la Carta de NNUU que consiguió nuevos logros como por ej.: prohibición del uso de la
amenaza o el uso de la fuerza, libre determinación de los pueblos…
Tras un largo proceso de elaboración, los principios fundamentales fueron formulados y adoptados por la
Asamblea General de la ONU en 1970 bajo la siguiente denominación:
“principios de derecho internacional referentes a las relaciones de amistad y a la cooperación entre Estados
de conformidad con la Carta de las NNUU”
Constituyen principios básicos del derecho internacional, lo cuál ha sido ratificado por la Corte Internacional
de Justicia (CIJ) al calificarlos de “fundamentales, esenciales, cardinales…”
Aunque la formulación no es completa, se contemplan 7:
1. Abstención del uso de la amenaza o la fuerza.
2. Arreglo pacífico de las controversias internacionales.
3. No intervenir en los asuntos de jurisdicción interna de los Estados. (Intervenir significaría una
injerencia en asuntos de otros estados).
4. Obligación de cooperar entre sí, conforme a la carta.
5. Igualdad de derechos y libre determinación de los pueblos.
6. Igualdad soberana de los Estados.
7. Los Estados cumplirán de buena fe las obligaciones contraídas por ellos de conformidad con la Carta.
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LECCIÓN I. DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO.

II. EL ORDENAMIENTO JURÍDICO INTERNACIONAL: PRINCIPIOS Y

NORMAS.

En cuanto ordenamiento jurídico, el derecho internacional público constituye un conjunto organizado de principios y normas.

- PRINCIPIOS: expresan ciertos valores jurídicos fundamentales que informan el sistema jurídico en su

totalidad o en un determinado sector del mismo. Pueden ser: principios estructurales o principios generales del derecho.

- NORMAS: contienen la prescripción de un comportamiento, una conducta que se exige, se prohíbe o se

permite a sus destinatarios. La coherencia interna del ordenamiento determina que entre principios y normas exista una relación sustantiva. A los fines de interpretar la norma, es preciso partir del principio que la preside. Ejemplo:

- Principio: exclusividad del ejercicio del poder estatal sobre el territorio.

- Informa: al sector de la competencia territorial de los Estados.

- Norma: prohíbe el sobrevuelo de aeronaves extranjeras sin previa autorización del Estado.

1. LOS PRINCIPIOS ESTRUCTURALES DEL ORDENAMIENTO INTERNACIONAL.

Definición: se trata de valores jurídicos que inspiran el ordenamiento internacional en un momento concreto de su evolución histórica, por lo que debido a su importancia ocupan una posición central en el ordenamiento. Podemos observar claramente esta evolución con ejemplos: La soberanía del Estado se incluyó en la modernidad. La cooperación pacífica en el S. XIX. Ambas se incluyeron en la Carta de NNUU que consiguió nuevos logros como por ej.: prohibición del uso de la amenaza o el uso de la fuerza, libre determinación de los pueblos… Tras un largo proceso de elaboración, los principios fundamentales fueron formulados y adoptados por la Asamblea General de la ONU en 1970 bajo la siguiente denominación: “principios de derecho internacional referentes a las relaciones de amistad y a la cooperación entre Estados de conformidad con la Carta de las NNUU” Constituyen principios básicos del derecho internacional, lo cuál ha sido ratificado por la Corte Internacional de Justicia (CIJ) al calificarlos de “ fundamentales, esenciales, cardinales…” Aunque la formulación no es completa, se contemplan 7:

  1. Abstención del uso de la amenaza o la fuerza.
  2. Arreglo pacífico de las controversias internacionales.
  3. No intervenir en los asuntos de jurisdicción interna de los Estados. (Intervenir significaría una injerencia en asuntos de otros estados).
  4. Obligación de cooperar entre sí, conforme a la carta.
  5. Igualdad de derechos y libre determinación de los pueblos.
  6. Igualdad soberana de los Estados.
  7. Los Estados cumplirán de buena fe las obligaciones contraídas por ellos de conformidad con la Carta.

Hay ciertos principios que únicamente aparecen en el marco de otros principios pese a su importancia y autonomía, otros que no se incluyen por posterioridad en el tiempo y algunos a pesar de ser “principios elementales de la humanidad” no se han enunciado porque se trata exclusivamente de relaciones pacíficas entre los Estados. Entre estos principios no mencionados esta por ejemplo el de proteger el medio ambiente. Doble función de estos principios:

  1. Expresar valores generalmente aceptados por la comunidad internacional e informar las estructuras jurídicas del derecho internacional. Forman el núcleo del ius cogens del ordenamiento internacional.
  2. Principios de organización de la sociedad de estados, indispensable para la existencia de relaciones pacíficas y de cooperación. **Límite al relativismo internacional.
  3. LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO** En el art. 38.1 de Estatuto de la CIJ, se admitió una expresión que procedía de la Corte Permanente de Justicia Internacional (CPJI): “ principios generales de derecho reconocidos por las naciones civilizadas ”. En los trabajos preparatorios se entendió que dicha expresión hacía referencia a los aceptados por todos los Estados. Expresaban la común concepción de justicia, de su aplicación a las relaciones privadas pueden extenderse a las relaciones internacionales. Otro sector doctrinal ha sostenido que los principios generales del derecho solo podrían ser los obtenidos por inducción de las normas internacionales (P.G del derecho internacional). Esta negativa se debió en su día a a corriente socialista del derecho internacional que negaba la existencia de principios comunes a los diferentes ordenamientos jurídicos estatales. La jurisprudencia internacional se muestra versátil:
  • (^) Por un lado ha acogido los “principios generales del derecho internacional” a partir de normas consuetudinarias internacionales, como al hacer referencia a los principios del derecho humanitario bélico [asunto de la Legalidad de la amenaza o el empleo de armas nucleares ].
  • (^) Por otra ha acudido a principios propios de los ordenamientos estatales: abuso de derecho, buena fe… Si se considera cuál ha sido la relevancia de uno u otro grupo de principios la jurisprudencia nos lleva a dos conclusiones:
  1. La invocación de los principios comunes a los órdenes estatales no han sido determinantes para la decisión de los asuntos sometidos al tribunal.
  2. Los “principios generales del derecho internacional” han tenido mayor peso para informar un concreto sector de normas pero tampoco han sido fundamento de la decisión judicial (basadas en normas consuetudinarias o convencionales ). 3. LAS NORMAS DEL ORDENAMIENTO INTERNACIONAL. Pese a la importancia de los principios en el OI, su número es reducido. De ahí la importancia de las normas. Definición de NORMAS: prescripciones de una determinada conducta en las relaciones entre los sujetos de este ordenamiento, ya se trate de un mandato o de una prohibición. Clasificaciones de las normas:
  3. Grado de generalidad: - (^) Normas generales. - (^) Normas particulares.
  4. Contenido y alcance de las normas:
  • (^) Normas generales: ofrecen una regulación de un supuesto con alcance general.
  • (^) Normas especiales: se adoptan para regular supuestos particulares, bien complementando o desarrollando la norma general bien estableciendo una excepción. Si una norma general y una especial por razón de la materia son aplicables a los mismos sujetos, ha de operar el principio lex specialis derogat generalis (la ley especial deroga la general).
  • (^) Cuando se inicia el proceso de formación de una nueva norma consuetudinaria, en una materia antes no regulada por el derecho internacional: Puede ocurrir que un determinado Estado se haya opuesto de forma constante a su contenido, bien por seguir una práctica distinta a la aceptada por los otros Estados o por considerar que tal práctica no es obligatoria. Dicho Estado no estará obligado por la nueva norma consuetudinaria. Ejemplo: asunto de Pesquerías (Reino Unido c. Noruega).
  • (^) Cuando un grupo de Estados inicia un comportamiento común cuyo contenido es distinto al de una norma consuetudinaria en vigor , modificando ésta. Tenemos de un lado una costumbre general y, de otro, ante la práctica inicial de un pequeño grupo de Estados (encaminada a modificar el contenido de aquella norma consuetudinaria). En este caso, es claro que ese grupo de Estados ha de comportarse en sus relaciones mutuas de conformidad con la nueva práctica modificativa; pero no es menos cierto que los terceros Estados, que aún continúan aplicando inter se la costumbre general, podrán considerar frente a aquellos que la nueva práctica es contraria a derecho. Esto con independencia de que en el proceso de cambio del derecho consuetudinario las situaciones de los Estados pueden invertirse en el transcurso del tiempo. Y aunque esta situación puede subsistir, puesto que falta el consentimiento de los terceros Estados que se oponen al contenido de la nueva norma, no es menos cierto que, en el terreno de los hechos, es de suponer que a la larga acabará modificándose pues si uno o más Estados continúan oponiéndose a la nueva costumbre, frente a la mayoría de Estados que la aceptan, aquéllos se encontrarán en una posición aislada, sin que exista reciprocidad de trato en sus relaciones con éstos. De manera que, en definitiva, el objetor persistente abandonará su oposición dado que la aceptación de la práctica general constituye un medio adecuado para salvaguardar sus intereses.
  • (^) *Cabe agregar un tercero con contornos específicos: el de la situación de los nuevos Estados en relación con el derecho internacional general existente en el momento de su independencia. Hay que tener presente que en el momento del nacimiento de un nuevo Estado, éste se encuentra con un ordenamiento internacional en vigor respecto del cual no ha podido manifestar su consentimiento, ni positiva ni negativamente. Por lo que cabría entender que, al faltar tal consentimiento, dicha normatividad general no les resulta aplicable. Sin embargo, la realidad muestra que la respuesta a esta cuestión es más matizada. De un lado, como nuevo sujeto internacional, ese Estado adquiere un estatuto internacional basado en la soberanía, independencia e igualdad con otros Estados que le reconoce derechos pero que también le impone ciertas obligaciones. 2. NORMAS CONVENCIONALES: El relativismo de derechos y obligaciones derivados de normas convencionales se manifiesta en un principio tradicional del derecho de los tratados: que las normas establecidas por un tratado entre ciertos Estados ni imponen obligaciones ni otorgan derechos a los terceros Estados que no son partes en el tratado sin el consentimiento de éstos_._ Siendo ésta la regla general, el derecho internacional no prohíbe que un tratado internacional contenga una disposición extendiendo sus normas, en todo o en parte, a un tercer Estado o a terceros Estados, lo que puede ocurrir tanto respecto a obligaciones como a derechos. En cuanto a las obligaciones contenidas en un tratado concertado por otros, el art. 35 del citado Convenio de Viena de 1969 establece dos requisitos para que el tercero pueda quedar obligado, al disponer que: «Una disposición de un tratado dará origen a una obligación para un tercer Estado si las partes en el tratado tienen la intención de que tal disposición sea el medio de crear la obligación y si el tercer Estado acepta expresamente por escrito esa obligación».

Límites objetivos que también han sido recogidos en el Convenio sobre sucesión de Estados en materia de tratados de 1978, al establecer el llamado «criterio de la tabla rasa», según el cual los tratados concertados por el Estado predecesor no se transmiten al Estado sucesor si éste no hace una declaración expresa de quedar obligado por éstos. Lo que se reitera, en términos idénticos, en la Convención de 1986. De lo que se desprende que el derecho internacional consagra el relativismo de las normas convencionales y requiere el consentimiento del tercer Estado para que un tratado concertado por otros pueda crear derechos u obligaciones respecto de dicho Estado. Pero la manifestación de dicho consentimiento, como ha quedado expuesto, difiere en uno y otro caso: si el tratado le confiere derechos, el asentimiento del Estado tercero se presume mientras no haya indicación en contrario, mientras que si le impone obligaciones jurídicas, el consentimiento del tercer Estado aceptándolas ha de ser expreso y manifestarse por escrito.

2. LA IMPERATIVIDAD DE LAS NORMAS INTERNACIONALES Esta cuestión nos devuelve a la distinción entre las normas imperativas o de ius cogens, cuyo contenido no cabe modificar mediante pacto entre los sujetos, y las normas dispositivas, aquellas respecto a las que el propio ordenamiento reconoce a los sujetos la facultad de modificar su contenido en sus relaciones mutuas, mediante pacto o acuerdo. La aceptación de la existencia en el ordenamiento internacional de normas de ius cogens tiene un hito fundamental en el Convenio de Viena sobre el derecho de los tratados, de 1969, donde se consagra el concepto de norma imperativa de derecho internacional general y se establece la nulidad o, en su caso, la nulidad y terminación de un tratado que esté en oposición con el contenido de dichas normas, lo que se repite en el Convenio de Viena de 1986. Esta orientación encontró apoyo en la importante referencia a las obligaciones internacionales erga omnes contenida en la sentencia sobre el asunto de la Barcelona Traction, Light & Power Company, Limited (Bélgica c. España). Además, el Proyecto de artículos sobre responsabilidad de los Estados aprobado en segunda lectura por la CDI en 2001 presta especial interés a las normas imperativas, de un lado, al advertir que ninguna circunstancia que excluye la ilicitud lo hará respecto de «cualquier hecho de un Estado que no esté en conformidad con una obligación que emana de una norma imperativa de derecho internacional general» y, de otro, al regular de forma independiente en el Capítulo III de la Segunda Parte las «violaciones graves de obligaciones emanadas de normas imperativas de derecho internacional general». El Convenio de Viena de 1969 define una norma de ius cogens como « una norma aceptada y reconocida por la comunidad internacional de Estados en su conjunto como norma que no admite acuerdo en contrario y que sólo puede ser modificada por una norma ulterior de derecho internacional general que tenga el mismo carácter ». Definición de la que se desprende que estas normas poseen tres elementos característicos.

  • (^) Desde una perspectiva formal, nos indica que se trata de una norma de derecho internacional general, aceptada y reconocida por la comunidad internacional de Estados «en su conjunto».
  • (^) Se precisa que ha sido reconocida y aceptada como tal norma de ius cogens en atención a su contenido (esencial), lo que presupone la opinio iuris; firme convencimiento de que es obligatoria.
  • (^) Por último, en la definición se aprecia claramente el carácter evolutivo del ius cogens.

En el ámbito del derecho internacional público, la práctica arbitral ofrece, en principio, una respuesta negativa sobre la posibilidad de que el juez o el árbitro internacional rehúse dictar un fallo por no existir derecho aplicable al caso, pronunciado un non liquet. Así, en el asunto de la Responsabilidad de Alemania por los daños causados en las colonias portuguesas del África meridional (incidente de Naulilaa) se declaró en sentencia que, en ausencia de normas de derecho de gentes aplicables a los hechos litigiosos, los árbitros tienen el deber de llenar esa laguna_._ De otra parte, en lo que respecta al juez internacional basta tener presente el derecho internacional que la CIJ ha de aplicar para poder apreciar que los redactores de esta disposición han tratado de evitar el non liquet, al que no se ha llegado en ningún supuesto por la Corte en materia contenciosa. En cambio, en su Opinión Consultiva de 8 de julio de 1996 en el asunto relativo a la Legalidad de la amenaza o el empleo de armas nucleares, la CIJ, aunque declaró que la amenaza o el empleo de las armas nucleares «sería generalmente contrario a las normas del derecho internacional aplicables a los conflictos armados», llegó a un non liquet sobre la cuestión central planteada, al responder: «No obstante, habida cuenta de la situación actual del Derecho internacional y de los elementos de hecho de que dispone, la Corte no puede pronunciarse definitivamente sobre si la amenaza o el empleo de las armas nucleares sería lícito o ilícito en circunstancias extremas de legítima defensa, en las que corriera peligro la propia supervivencia de un Estado.» Lo que es criticable por haber quebrado la práctica hasta ahora seguida por la CIJ de excluir el non liquet cuando se enfrentaba a una cuestión de indudable carácter jurídico, aunque ésta también tuviera un alcance político por afectar a los intereses directos de las grandes potencias, principales detentadoras del poder nuclear. Este caso pone de relieve que el juez o el árbitro internacional, ante una cuestión jurídica, ha de interpretar y aplicar no sólo las normas internacionales, sino también, y en todo caso, los principios estructurales del ordenamiento internacional.