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Análisis del Terrorismo de Estado en Paraguay: El Caso de la Operación Cóndor, Esquemas y mapas conceptuales de Derecho Internacional

Derecho InternacionalDerecho InternacionalDerecho Internacional

Tipo: Esquemas y mapas conceptuales

2021/2022

Subido el 04/03/2023

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Corte Interamericana de Derechos Humanos
Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay
Sentencia de 22 de septiembre de 2006
(Fondo, Reparaciones y Costas)
En el caso Goiburú y otros,
la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la
Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes jueces*:
Sergio García Ramírez, Presidente;
Alirio Abreu Burelli, Vicepresidente;
Antônio A. Cançado Trindade, Juez;
Cecilia Medina Quiroga, Jueza;
Manuel E. Ventura Robles, Juez; y
Diego García-Sayán, Juez.
presentes, además,
Pablo Saavedra Alessandri, Secretario;
Emilia Segares Rodríguez, Secretaria Adjunta,
de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) y con los artículos 29,
31, 53.2, 55, 56 y 58 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”), dicta la
presente Sentencia.
I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA
1. El 8 de junio de 2005, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 50 y 61 de la
Convención Americana, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la
Comisión” o “la Comisión Interamericana”) sometió ante la Corte una demanda contra el
Estado del Paraguay (en adelante “el Estado” o “el Paraguay”) la cual se originó en las
denuncias números 11.560, 11.665 y 1.667 recibidas en la Secretaría de la Comisión el 6 de
diciembre de 1995 y el 31 de julio de 1996, respectivamente. En su demanda la Comisión
* El Juez Oliver Jackman informó a la Corte que, por razones de fuerza mayor, no podía estar presente
durante el LXXII Período Ordinario de Sesiones, por lo cual no participó en la deliberación y firma de la presente
Sentencia.
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Corte Interamericana de Derechos Humanos

Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay

Sentencia de 22 de septiembre de 2006

(Fondo, Reparaciones y Costas)

En el caso Goiburú y otros,

la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes jueces ***** :

Sergio García Ramírez, Presidente; Alirio Abreu Burelli, Vicepresidente; Antônio A. Cançado Trindade, Juez; Cecilia Medina Quiroga, Jueza; Manuel E. Ventura Robles, Juez; y Diego García-Sayán, Juez.

presentes, además,

Pablo Saavedra Alessandri, Secretario; Emilia Segares Rodríguez, Secretaria Adjunta,

de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) y con los artículos 29, 31, 53.2, 55, 56 y 58 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”), dicta la presente Sentencia.

I

INTRODUCCIÓN DE LA C AUSA

  1. El 8 de junio de 2005, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 50 y 61 de la Convención Americana, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) sometió ante la Corte una demanda contra el Estado del Paraguay (en adelante “el Estado” o “el Paraguay”) la cual se originó en las denuncias números 11.560, 11.665 y 1.667 recibidas en la Secretaría de la Comisión el 6 de diciembre de 1995 y el 31 de julio de 1996, respectivamente. En su demanda la Comisión
  • (^) El Juez Oliver Jackman informó a la Corte que, por razones de fuerza mayor, no podía estar presente durante el LXXII Período Ordinario de Sesiones, por lo cual no participó en la deliberación y firma de la presente Sentencia.

solicitó que el Tribunal declare que el Estado ha incurrido en la violación continuada de los derechos consagrados en los artículos 7 (Derecho a la Libertad Personal), 5 (Derecho a la Integridad Personal) y 4 (Derecho a la Vida) de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Agustín Goiburú Gimenez, Carlos José Mancuello Bareiro y los hermanos Rodolfo y Benjamín Ramírez Villalba. A su vez, la Comisión solicitó que la Corte declare que el Estado es responsable por la violación continuada del artículo 5 (Derecho a la Integridad Personal) de la Convención Americana, en relación con el artículo 1. de la misma, en perjuicio de los familiares de las víctimas. Asimismo, la Comisión solicitó al Tribunal que declare que el Estado ha violado de manera continuada los artículos 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención, en conexión con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Agustín Goiburú Gimenez, Carlos José Mancuello Bareiro y los hermanos Rodolfo y Benjamín Ramírez Villalba y sus familiares.

  1. La demanda se refiere a la presunta detención ilegal y arbitraria, tortura y desaparición forzada de los señores Agustín Goiburú Giménez, Carlos José Mancuello Bareiro y de los hermanos Rodolfo Feliciano y Benjamín de Jesús Ramírez Villalba, supuestamente cometidas por agentes estatales a partir de 1974 y 1977, así como a la impunidad parcial en que se encuentran tales hechos al no haberse sancionado a todos los responsables de los mismos. La Comisión alega que la “desaparición forzada de [dichas] personas es una violación continuada […] que se prolonga hasta la fecha, por cuanto el Estado no ha establecido el paradero de las [presuntas] víctimas ni ha localizado sus restos, así como tampoco ha sancionado penalmente a todos los responsables de las violaciones en su contra, ni ha asegurado a sus familiares una reparación adecuada”. Según la demanda, el doctor Agustín Goiburú Giménez era un médico paraguayo, afiliado al Partido Colorado, y fundador de un grupo político opositor a Stroessner Matiauda. El 9 de febrero de 1977 el doctor Agustín Goiburú Giménez fue detenido arbitrariamente en Argentina por agentes del Estado paraguayo o por personas que actuaban con su aquiescencia, luego llevado al Departamento de Investiación de la Policía en Asunción, donde se le mantuvo incomunicado, torturado y posteriormente fue desaparecido. “La desaparición del doctor Goiburú ha sido considerada como una ‘acción coordinada entre las fuerzas de seguridad paraguaya y argentina’ que formó parte de la ‘Operación Cóndor’”. “El señor Carlos José Mancuello Bareiro era un ciudadano paraguayo que estudiaba ingeniería en La Plata, Argentina. Fue detenido el 25 de noviembre de 1974, en la aduana paraguaya cuando ingresaba al país desde Argentina con su esposa Gladis Ester Ríos de Mancuello y su hija de ocho meses. El 23 de noviembre de 1974 fueron detenidos los hermanos Benjamín y Rodolfo Ramírez Villalba, el primero al entrar desde Argentina en la frontera paraguaya y el segundo en la ciudad de Asunción. El señor Mancuello y los hermanos Ramírez Villalba, a quienes se acusaba de pertenecer "a un grupo terrorista que preparaba un atentado contra Stroessner", supuestamente liderado por el doctor Goiburú, estuvieron detenidos en el Departamento de Investigaciones, entre otras dependencias. Las presuntas víctimas permanecieron detenidas por veintidós meses, fueron objeto de torturas durante ese período, mantenidos en incomunicación y posteriormente desaparecidos.
  2. La Comisión argumentó que estos hechos se llevaron a cabo dentro de un contexto “en el cual agentes del Estado paraguayo detuvieron ilegalmente, mantuvieron incomunicados, torturaron, mataron y luego ocultaron los restos mortales de personas cuyas actividades políticas enfrentaban y se oponían al régimen de Stroessner”.
  3. Asimismo, la Comisión sometió a conocimiento de la Corte el supuesto perjuicio que ha ocasionado el Estado a los familiares de la presunta víctima por el alegado sufrimiento psíquico y moral causado por la presunta detención y posterior desaparición de las presuntas víctimas y por la supuesta ausencia de una investigación completa, imparcial y efectiva sobre los hechos. Además, la Comisión solicitó al Tribunal que, de conformidad con el artículo 63.
  1. El 8 de diciembre de 2004 la Comisión transmitió el informe de admisibilidad y fondo al Estado y le otorgó un plazo de dos meses para que informara acerca de las medidas adoptadas para dar cumplimiento a las recomendaciones formuladas en el mismo. En esa misma fecha, la Comisión, de conformidad con el artículo 43.3 de su Reglamento, notificó a los peticionarios la adopción del informe y su tramitación al Estado y les solicitó su posición respecto del eventual sometimiento del caso a la Corte Interamericana. El 8 de febrero de 2005 el Estado solicitó una prórroga para informar sobre las medidas adoptadas para cumplir las recomendaciones formuladas por la Comisión. La prórroga fue otorgada hasta el 23 de febrero de 2005 y Paraguay presentó su informe el 24 de febrero del mismo año. El 4 de marzo de 2005 el Estado solicitó una prórroga de tres meses del plazo previsto en el artículo 51.1 de la Convención, “aceptando expresa e irrevocablemente que la concesión de tal prórroga suspend[ía dicho] plazo […] para elevar el caso a la Corte Interamericana y expresando que el Estado renuncia expresamente a interponer la excepción relacionada con la suspensión de [ese] plazo”. Esta prórroga fue otorgada por la Comisión a partir de dicho día hasta el 4 de junio de 2005, con el objeto de que “el Estado [contara] con plazo adicional para cumplir con las recomendaciones formuladas por la Comisión en su Informe No. 75/04”.
  2. El 7 de junio de 2005 la Comisión Interamericana, luego de escuchar el parecer de los peticionarios, decidió someter el presente caso a la jurisdicción de la Corte, “ante la falta de cumplimiento por parte del Estado de las recomendaciones” contenidas en el informe No. 75/04.

IV

PROCEDIMIENTO ANTE LA C ORTE

  1. El 8 de junio de 2005 la Comisión Interamericana presentó la demanda ante la Corte ( supra párr. 1), a la cual adjuntó prueba documental y ofreció prueba testimonial y pericial. La Comisión designó como delegados a los señores José Zalaquett, Comisionado, y Santiago A. Canton, Secretario Ejecutivo, y como asesores legales a los señores Víctor Madrigal Borloz, Ignacio Álvarez y a la señora Manuela Cuvi Rodríguez.
  2. El 22 de agosto de 2005 la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”), previo examen preliminar de la demanda realizado por el Presidente de la Corte (en adelante “el Presidente”), la notificó junto con sus anexos al Estado y le informó sobre los plazos para contestarla y designar su representación en el proceso. En la misma fecha, la Secretaría comunicó al Estado que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 18 del Reglamento de la Corte y 10 de su Estatuto, tenía derecho a designar, dentro de los 30 días siguientes a la notificación de la demanda, un juez ad hoc para que participara en la consideración del caso. El Estado no realizó dicha designación.
  3. Ese mismo 22 de agosto de 2005 la Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35.1 incisos d) y e) del Reglamento, notificó la demanda a los representantes, Global Rights y CIPAE, y les informó que contaban con un plazo de dos meses para presentar su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”). Los representantes no presentaron el escrito de referencia.
  4. El 21 de septiembre de 2005 el Estado designó al señor Oscar Martínez como Agente y al señor Francisco Bareiro como Agente alterno en el caso. El 6 de diciembre del mismo año el Estado designó al señor Jorge Bogarin González como Agente en reemplazo del señor Oscar Martínez.
  1. El 22 de diciembre de 2005 el Estado presentó su escrito de contestación de la demanda (en adelante “contestación de la demanda”), al cual adjuntó prueba documental. En dicho escrito, el Paraguay efectuó un allanamiento y reconocimiento parcial de responsabilidad internacional por determinadas violaciones alegadas por la Comisión ( infra párrs. 39 a 54).
  2. El 5 de mayo de 2006 el Presidente dictó una Resolución mediante la cual comunicó que el pleno de la Corte Interamericana había evaluado los escritos principales del presente caso y decidió que, en las circunstancias del mismo, no era necesario convocar a audiencia pública. Asimismo, ordenó recibir, a través de declaraciones rendidas ante fedatario público (affidávit), los testimonios de las señoras Gladis Meilinger de Sannemann, Elva Elisa Benítez Feliu de Goiburú, Ana Armninda Bareiro viuda de Mancuello y de los señores Rogelio Agustín Goiburú Benítez, Ricardo Lugo Rodríguez y Julio Darío Ramírez Villalba, así como los peritajes de los señores Alfredo Boccia Paz y Antonio Valenzuela Pecci, todos ofrecidos por la Comisión, las cuales debían ser remitidas al Tribunal a más tardar el 19 de mayo de 2006. De conformidad con el punto resolutivo tercero de dicha Resolución, se otorgó a las partes un plazo improrrogable hasta el 5 de junio de 2006, para presentar las observaciones que estimaran pertinentes a los mismos. Además, requirió al Estado que remitiera a la Secretaría de la Corte, a más tardar el 19 de mayo de 2006 y como prueba para mejor resolver, copias, certificadas e íntegras de las gestiones realizadas a nivel interno, en vías administrativas y judiciales, en relación con la supuesta desaparición forzada de las presuntas víctimas, en la medida en que la documentación solicitada no hubiese sido ya aportada en forma completa y legible al expediente del presente caso. Finalmente, en dicha Resolución el Presidente informó a las partes que contaban con un plazo improrrogable hasta el 5 de junio de 2006 para presentar sus alegatos finales escritos en relación con el fondo y las eventuales reparaciones y costas, en los cuales las partes debían presentar las observaciones que estimaren pertinentes acerca de los términos y alcances del allanamiento y reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por el Estado.
  3. El 19 de mayo de 2006 el Estado manifestó, respecto de la solicitud de remisión de prueba para mejor resolver requerida por el Presidente de la Corte mediante la Resolución anterior ( supra párr. 18), que “la documentación solicitada ya se encuentra agregada y se compone de los anexos presentados por la Comisión Interamericana […] en su demanda”; además, agregó que “con la contestación de la demanda […] se [habían] agrega[do] otras actuaciones que hacen relación al caso”. El día 22 del mismo mes y año, la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, reiteró al Estado la solicitud de que remitiera a la mayor brevedad posible la documentación requerida, y aclaró que la misma se refería a la que no hubiera sido aportada por la Comisión Interamericana ni por el Estado en sus respectivos escritos de demanda y contestación de la demanda. Esta solicitud fue reiterada en fechas 7, 17 y 24 de julio y 1º de agosto de 2006 por la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente. Si bien el Estado no presentó ulterior documentación, el 8 de septiembre de 2006 reiteró lo manifestado en dicho escrito de 19 de mayo ( infra párr. 60).
  4. El 22 de mayo de 2006 la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte y en los términos del artículo 45.2 del Reglamento, solicitó a la Comisión Interamericana la remisión, a más tardar el 1º de junio de 2006, de varios documentos a los que hizo referencia en la demanda, pero que no ofreció ni aportó como prueba dentro de los anexos a la misma, a saber los siguientes libros: Es mi informe, Los archivos secretos de la policía de Stroessner ; Testimonio contra el Olvido, Reseña de la Infamia y el Terror; y En los sótanos de los generales: Los documentos ocultos de la Operación Cóndor. El 5 de julio del mismo año, después de otorgada una prórroga, la Comisión remitió los documentos solicitados.
  1. El 14 y 17 de agosto de 2006 la Comisión y los representantes remitiieron respectivamente unas declaraciones juradas de las señoras María Magdalena Galeano y Rosa Mujica Giménez, presuntas familiares de Benjamín Ramírez y de Augustín Goiburú, respectivamente. Siguiendo instrucciones del Presidente, la Secretaría informó al Estado y a los representantes que, en caso de tener observaciones respecto de dichas declaraciones, las remitieran a más tardar el 28 de agosto de 2006. Las partes no presentaron observaciones ( infra párrs. 56 a 59).

V

C ONSIDERACIONES PREVIAS

  1. La Comisión Interamericana presentó en su demanda un listado de cuatro presuntas víctimas de los hechos del presente caso y de doce familiares de éstas, a saber, Agustín Goiburú Giménez, Carlos José Mancuello Bareiro, Rodolfo Ramírez Villalba, Benjamín Ramírez Villalba, Elva Elisa Benítez Feliú de Goiburú, Rogelio Agustín Goiburú Benítez, Rolando Agustín Goiburú Benítez, Patricia Jazmín Goiburú Benítez, Gladis Ester Ríos de Mancuello, Claudia Anahí Mancuello Ríos, Carlos Marcelo Mancuello Ríos, Ana Arminda Bareiro de Mancuello, Sotera Ramírez de Arce, Sara Diodora Ramírez Villalba, Herminio Arnoldo Ramírez Villalba y Julio Darío Ramírez Villalba. En su Informe de Admisibilidad y Fondo, la Comisión Interamericana mencionó a las cuatro presuntas víctimas, pero no individualizó a sus familiares, sino que se refirió a éstos de forma genérica. Asimismo, la Comisión, en su demanda, informó a la Corte que los peticionarios habían remitido información acerca de sobrinos de los hermanos Ramírez Villalba, hijos del señor Julio Darío Ramírez Villalba, a saber, Mirtha Hayde Ramírez de Morinigo, Ana María Ramírez de Mellone, Julio César Ramírez Vásquez, Rubén Darío Ramírez Vásquez y Héctor Daniel, todos Ramírez Vásquez. Al respecto solicitó que, “de acreditarse su calidad de parte lesionada, fueran considerados como beneficiarios”, sin especificar a cuáles personas se referían.
  2. En sus alegatos finales la Comisión incluyó, con base en las declaraciones juradas rendidas por familiares de las presuntas víctimas, a once personas que también serían familiares y a la vez presuntas víctimas y eventuales beneficiarios de reparaciones, quienes no estaban incluidos en el listado inicial presentado en la demanda. Al respecto manifestó que “se ha demostrado ante la Corte que personas adicionales a las […] mencionadas y con similar grado de cercanía se encontraban con vida al momento de la desaparición de las [presuntas] víctimas y han sido a su vez [presuntas] víctimas de las violaciones establecidas.” Además, reiteró su solicitud relativa a los hijos del señor Julio Darío Ramírez Villalba ( supra párr. 25).
  3. En su escrito de alegatos finales los representantes indicaron como presuntas víctimas a las cuatro personas y doce familiares de éstas mencionadas por la Comisión en su demanda. Además, solicitaron a la Corte que ordenara al Estado realizar “las gestiones y ubic[ar] el paradero de María Magdalena Galeano (ex – pareja de Benjamín Ramírez Villalba), la indemni[zara] y le brind[ara] asistencia médica y psicológica.” Asimismo, en relación con la determinación de los beneficiarios de las indemnizaciones solicitadas por daños materiales e inmateriales, manifestaron que “igualmente deben acceder a las indemnizaciones todos los familiares que legalmente puedan acceder a ella.”
  4. Finalmente, como prueba para mejor resolver solicitada por el Tribunal, los representantes y la Comisión presentaron documentos acerca de la existencia de María Magdalena Galeano, Rosa Mujica Giménez, Sotera Ramírez Villalba, Hermino Arnaldo Ramírez

Villalba, Adolfina Eugenia Ramírez de Espinoza, Mario Artemio Ramírez Villalba y Lucrecia Francisca Ramírez viuda de Borba o de su filiación con las presuntas víctimas.

  1. La jurisprudencia de este Tribunal en cuanto a la determinación de presuntas víctimas ha sido amplia y ajustada a las circunstancias de cada caso. Las presuntas víctimas deben estar señaladas en la demanda y en el informe de la Comisión según el artículo 50 de la Convención. Por ende, de conformidad con el artículo 33.1 del Reglamento de la Corte, corresponde a la Comisión, y no a este Tribunal, identificar con precisión y en la debida oportunidad procesal a las presuntas víctimas en un caso ante la Corte^1. Sin embargo, en su defecto, en algunas ocasiones la Corte ha considerado como víctimas a personas que no fueron alegadas como tales en la demanda, siempre y cuando se haya respetado el derecho de defensa de las partes y las presuntas víctimas guarden relación con los hechos descritos en la demanda y con la prueba aportada ante la Corte^2.
  2. Además de las personas expresamente señaladas en la demanda, este Tribunal utilizará los siguientes criterios para definir a quiénes otras considerará como presuntas víctimas y familiares de éstas en el presente caso: a) la oportunidad procesal en que fueron identificados; b) el reconocimiento de responsabilidad efectuado por el Estado; c) la prueba que obra al respecto, y d) las características propias de este caso.
  3. Respecto de los sobrinos de los hermanos Ramírez Villalba, hijos del señor Julio Darío Ramírez Villalba ( supra párr. 25), la Corte observa que la solicitud a su favor fue planteada por la Comisión al presentar su demanda y reiterada en sus alegatos finales escritos, por lo que serán considerados como presuntas víctimas en los acápites correspondientes.
  4. Asimismo, el Tribunal ha notado que la Comisión Interamericana incluyó en sus alegatos finales escritos a once personas, presuntos familiares de los señores Agustín Goiburú Giménez, Carlos José Mancuello Bareiro y Rodolfo y Benjamín Ramírez Villalba, para ser considerados como presuntas víctimas y beneficiarios, quienes no estaban referidos en su escrito de demanda.
  5. Ante esta situación, el Tribunal se ha visto en la necesidad de efectuar un laborioso examen de la prueba aportada por la Comisión orientado a reunir los elementos necesarios para la identificación precisa de las presuntas víctimas, así como de solicitar prueba para mejor resolver, y ha determinado que se dan dos situaciones. Por un lado, con respecto a algunos de los presuntos familiares de los señores Mancuello y Ramírez Villalba, la Corte nota que si bien la Comisión no los incluyó en la lista de familiares presentada en la demanda, sí remitió, junto con los anexos a ésta, cédulas de identidad civil, certificados de nacimiento y/o cartas poder de algunas de esas personas, a saber de los señores Mario Mancuello, Hugo Alberto Mancuello Bareiro, Ana Elizabeth Mancuello Bareiro, Mario Andrés Mancuello Bareiro, Emilio Raúl Mancuello Bareiro y Fabriciana Villalba de Ramírez. Tal como fue señalado ( supra párr. 29) corresponde a la Comisión, y no a este Tribunal, identificar con precisión a las presuntas víctimas en un caso sometido ante la Corte. No obstante, respecto de estas personas, la Corte las considerará como presuntas víctimas pues su existencia fue puesta en conocimiento del Tribunal al menos indirectamente en los anexos a la demanda.

(^1) Cfr. Caso de las Masacres de Ituango. Sentencia de 1 de julio de 2006. Serie C No. 148, párr. 98.

(^2) Cfr. Caso de las Masacres de Ituango, supra nota 1 , párr. 91; Caso Acevedo Jaramillo y otros. Sentencia de 7 de febrero de 2006. Serie C No. 144, párr. 227, y Caso de la “Masacre de Mapiripán”. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134, párr. 183.

  1. En el presente caso, el Estado efectuó un reconocimiento de responsabilidad internacional tanto ante la Comisión como ante este Tribunal, por lo que procede precisar los términos y alcances del mismo.
  2. Durante el trámite del presente caso ante la Comisión Interamericana, el Estado se allanó “a las consideraciones de hecho formuladas con relación al fondo”, así como a “las pretensiones del peticionario en cuanto a la violación en perjuicio de la[s presuntas] víctima[s], detenid[as] ilegal y arbitrariamente y desaparecid[as] durante el régimen de Alfredo Stroessner (1954-1989)”, de los artículo 4, 5 y 7 de la Convención. Además, se “allanó parcialmente [por] la [supuesta] violación a los derechos a las garantías judiciales y la protección judicial […] respecto del retardo judicial grave”. De tal manera, al presentar la demanda ante este Tribunal, la Comisión estimó que el Estado “ha[bía] realizado una confesión de los hechos” a que se refiere el presente caso y que “se deb[ía] dar plenos efectos a dicha confesión en el proceso ante la Corte”.
  3. En su escrito de contestación de la demanda, y en términos casi idénticos en sus alegatos finales, el Paraguay manifestó lo siguiente:

La Corte es competente para conocer del presente caso. El Estado paraguayo ratificó la Convención Americana el 24 de agosto de 1989 y aceptó la jurisdicción contenciosa de la Corte el 26 de marzo de 1993 […]

La Corte es también competente para conocer del presente caso en razón de lo dispuesto en el artículo XIII de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, ratificada por el Estado el 26 de noviembre de 1996. De conformidad con el artículo III de dicho instrumento, el delito de desaparición forzada ‘será considerado como continuado o permanente mientras no se establezca el destino o paradero de la víctima’. […]

Atento a las consideraciones sobre el estado de la causa y de conformidad con el Artículo 53, numeral 2, del Reglamento de la Corte Interamericana […][el Agente del Estado comunica] la intención del Estado paraguayo de allanarse en este escrito de contestación de la demanda en cuestión, tomando los recaudos necesarios conducentes a lograr los resultados más ventajosos para el Estado Paraguayo. […]

Debe destacarse, en primer lugar, que el Estado paraguayo, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la Comisión Interamericana […], ha demostrado su absoluta predisposición y ha desplegado importantes esfuerzos para lograr un acuerdo de solución amistosa con las partes, el cual incluye, acordar reparaciones a los familiares de la víctima”. […] En ese sentido, […] “el señor Rolando Agustín Goiburú Benítez, hijo de la víctima, fue nombrado Vicecónsul del Paraguay en Buenos Aires, por Decreto del Poder Ejecutivo No 3.397 del 27 de mayo de 1994. El 25 de julio de 1997 él mismo fue ascendido al cargo de Cónsul en la misma ciudad desempeñándose como tal hasta el 7 de febrero de 2001, fecha en que fue nombrado como funcionario del Ministerio de Relaciones Exteriores con el cargo de Asesor. […]

El Estado reconoce que en el pasado, específicamente durante el régimen de Alfredo Stroessner (1954-1989), se han perpetrado graves violaciones de los derechos humanos, las cuales deben ser investigadas, sancionadas y reparadas adecuadamente por el Estado. Ahora bien, es importante resaltar que el Estado paraguayo a partir de 1989, con la caída del General Stroessner y el restablecimiento de la democracia, ha dado pasos constantemente progresivos para respetar y garantizar de manera efectiva los derechos humanos en Paraguay. Una de esas medidas, de gran importancia, para el caso en análisis, fue la reforma judicial, naturalmente lenta, por su complejidad. […]

Es indiscutible que la primera obligación a que hace referencia la jurisprudencia de la Corte, cual es la de “respetar los derechos y libertades” reconocidos en la Convención, no ha sido observada por el Estado durante el régimen 1954-1989. Con respecto a la segunda obligación “la de garantizar” el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención, el Estado presenta los siguientes argumentos que atenúan su responsabilidad. La jurisprudencia de la Corte con respecto a esta obligación señala que la misma implica el deber de los Estados partes de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio de poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos.

No quedan dudas que esta obligación de garantizar derechos ha sido incumplida por el Estado durante el régimen 1954-1989, pues en lugar de organizar un aparato gubernamental, de manera tal que sea capaz de asegurar jurídicamente el libre ejercicio de los derechos humanos, el mismo fue consolidándose bajo un sistema represor y ejecutor de violaciones sistemáticas de los derechos humanos.

Pero es importante mencionar que el Paraguay, a diferencia de otros países del [C]ono [S]ur, nunca aprobó leyes de amnistía y reconoce la no aplicabilidad de la prescripción a las violaciones graves de derechos humanos. El Estado afirma que esos son ejemplos de medidas preventivas orientadas a contener la reiteración de abusos tales como los registrados durante la dictadura de 1954-1989. […E]l Estado resalta varias medidas positivas adoptadas después de reinstaurado el régimen de derecho. En este contexto, Paraguay ratificó la Convención Americana poco después de retornar al régimen civil, el 24 de agosto de 1989. Así, la Convención fue el primer tratado internacional de derechos humanos que adquirió fuerza de ley en el parlamento […].

En cuanto a la reforma legal, el Estado subraya la inclusión de la prohibición de la tortura y la no aplicabilidad de la prescripción a los delitos de lesa humanidad en la Constitución Nacional de 1992, la reforma de los Códigos Penal y de Proceso Penal en 1997 y 1998, respectivamente y la promulgación de la Ley No 2.225 “Por la cual se crea la Comisión Verdad y Justicia”, el 11 de septiembre de 2003.

Por último, el Estado Paraguayo observa su obligación de indemnizar a las víctimas de violaciones de los derechos humanos dispuesta por la Convención Americana [pues] se aprobó en 1996 la Ley No 836 [sic] “Que indemniza a víctimas de violaciones de derechos humanos durante la dictadura de 1954 a 1989” […]

El Estado se allana a las pretensiones del peticionario en cuanto a la violación en perjuicio de la víctima Agustín Goburú, detenido ilegal y arbitrariamente y desaparecido durante el régimen de Alfredo Stroessner (1954-1989) del artículo 4, derecho a la vida; del artículo 5 que garantiza el derecho a la integridad personal en la forma que expresa el peticionario; del artículo 7 por la detención arbitraria e ilegal de la víctima y la desaparición forzada hasta la fecha, reconocidos y garantizados por la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

El Estado se allana a las pretensiones del peticionario en cuanto a la violación en perjuicio de la víctima Carlos José Mancuello, detenido ilegal y arbitrariamente y desaparecido durante el régimen del Gral. Alfredo Stroessner (1954-1989) del artículo 4 [derecho a la vida]; del artículo 5 que garantiza el derecho a la integridad personal en la forma que expresa el peticionario; del artículo 7 por la detención arbitraria e ilegal de la víctima y su desaparición forzada hasta la fecha, reconocidos y garantizados por la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

El Estado se allana a las pretensiones del peticionario Julio Darío Ramírez Villalba en cuanto a la violación en perjuicio de las víctimas Rodolfo y Benjamín Ramírez Villalba, detenidos ilegal y arbitrariamente y desaparecidos durante el régimen de Alfredo Stroessner (1954-1989) del artículo 4, derecho a la vida; del artículo 5 que garantiza el derecho a la integridad personal en la forma que expresa el peticionario; del artículo 7 por la detención arbitraria e ilegal de la[s] víctima[s] y su desaparición forzada hasta la fecha, reconocidos y garantizados por la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

En relación [con] los artículos 8 y 25 de la Convención, sobre el retardo judicial grave, lo cual implica la violación a los derechos a las garantías judiciales y la protección judicial el Estado se allana parcialmente [en los tres casos de referencia.]

[Asimismo, en el caso de Agustín Goiburú Giménez, a]dmite la existencia de una demora judicial para dictar sentencia[, la cual] obedece a las falencias propias del antiguo sistema penal bajo el cual se inició el juicio[. No obstante,] el sistema procesal paraguayo no admite el juzgamiento en ausencia [por lo que] teniendo en cuenta el fallecimiento de dos procesados, el expediente se encuentra paralizado.

[…E]s importante señalar que los familiares de las víctimas de la Dictadura del Gral. Stroessner en todo momento –en esta etapa democrática del país– han tenido disponible el acceso a la justicia, sin que ningún órgano o agente del Estado haya obstruido o interferido a los mismos en su derecho de ejercer las querellas criminales o las correspondientes acciones civiles, de hacer uso de las garantías judiciales y de la protección judicial. En ese sentido, no se ha impedido a los familiares de las víctimas o sus representantes el acceso a la jurisdicción civil ordinaria para el reclamo de indemnización por daños y perjuicios, así como el acceso a otras instancias, como la Defensoría del

pormenorizada de los hechos “no sólo por constituir una parte de la motivación de la resolución judicial misma, sino además por su eficacia reparadora”.

  1. Los representantes no presentaron en forma autónoma sus solicitudes y argumentos. No obstante, en sus alegatos finales manifestaron, inter alia , que:

a. los supuestos buenos oficios o intenciones del Estado “no existen en la realidad y en su pretensión por hacer creer de la existencia de esfuerzos de su parte por llegar a una solución amistosa no es creíble y carece de toda fuerza y consistencia”, y

b. la confesión del Estado de la mayoría de los hechos del presente caso hace cesar la controversia respecto de éstos. Así, consideran pertinente que la Corte declare mediante sentencia la verdad sobre los hechos y las violaciones cometidas contra las presuntas víctimas y sus familiares, así como la consecuente responsabilidad internacional del Estado.

  1. El artículo 53.2 del Reglamento establece que

[s]i el demandado comunicare a la Corte su allanamiento a las pretensiones de la parte demandante y a las de los representantes de las presuntas víctimas, sus familiares o representantes, la Corte, oído el parecer de las partes en el caso, resolverá sobre la procedencia del allanamiento y sus efectos jurídicos. En este supuesto, la Corte procederá a determinar, cuando fuere el caso, las reparaciones y costas correspondientes.

  1. El artículo 55 del Reglamento dispone que

[l]a Corte, teniendo en cuenta las responsabilidades que le incumben de proteger los derechos humanos, podrá decidir que prosiga el examen del caso, aun en presencia de los supuestos señalados en los artículos precedentes.

  1. La Corte, en uso de sus funciones de tutela jurisdiccional internacional de los derechos humanos, podrá determinar si un reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por un Estado demandado ofrece una base suficiente, en los términos de la Convención Americana, para continuar o no con el conocimiento del fondo y la determinación de las eventuales reparaciones y costas. Para estos efectos, el Tribunal analiza la situación planteada en cada caso concreto^3.
  2. En casos en que se han presentado allanamientos y reconocimientos de responsabilidad internacional, conocidos anteriormente por la Corte, ésta ha establecido que:

[…] el artículo 53[2] del Reglamento se refiere al supuesto en que un Estado demandado comunique a la Corte su allanamiento a los hechos y a las pretensiones de la parte demandante y, por consiguiente, acepte su responsabilidad internacional por la violación de la Convención, en los términos indicados en la demanda, situación que daría lugar a una terminación anticipada del proceso en cuanto al fondo del asunto, tal como lo establece el capítulo V del Reglamento. La Corte advierte que con las disposiciones del Reglamento que entró en vigencia el 1 junio de 2001, el escrito de demanda está compuesto por las consideraciones de hecho y derecho y las peticiones en cuanto al fondo del asunto y las solicitudes de reparaciones y costas correspondientes. En este sentido, cuando un Estado se allana a la demanda debe indicar con toda claridad si lo hace sólo sobre el fondo del asunto o si también abarca las reparaciones y costas. Si el allanamiento se

(^3) Cfr. Caso Montero Arangurén y Otros (Retén de Catia). Sentencia de 5 de julio de 2006. Serie C No. 150, párr. 33; Caso de la “Masacre de Mapiripán”, supra nota 2 , párr. 65, y Caso Huilca Tecse. Sentencia de 3 de marzo de 2005. Serie C No. 121, párr. 42.

refiere sólo al fondo del asunto, la Corte deberá evaluar si se continúa con la etapa procesal de determinación de las reparaciones y costas.

[…] A la luz de la evolución del sistema de protección de derechos humanos, donde hoy en día, las presuntas víctimas o sus familiares pueden presentar de manera autónoma su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas y esgrimir pretensiones coincidentes o no con las de la Comisión, cuando se presenta un allanamiento, éste debe expresar claramente si se aceptan también las pretensiones formuladas por las presuntas víctimas o sus familiares^4.

i) Reconocimiento del Estado en cuanto a los hechos

  1. La Corte observa que el Estado reconoció los hechos relativos a “la detención arbitraria e ilegal y tortura de la[s] víctima[s] y [su] desaparición forzada hasta la fecha”. Además, el Estado no contradijo los hechos relativos a los procesos penales desarrollados a nivel interno en relación con los casos de las presuntas víctimas. En esos términos tan amplios, y entendiendo que la demanda constituye el marco fáctico del proceso^5 , el Tribunal considera que ha cesado la controversia sobre los hechos contenidos en la demanda referentes a las detenciones, torturas y desapariciones de los señores Agustín Goiburú Giménez, Carlos José Mancuello Bareiro, Rodolfo Ramírez Villalba y Benjamín Ramírez Villalba.

ii) Allanamiento del Estado en cuanto a las pretensiones de derecho.

  1. La Corte observa que ha cesado la controversia respecto de la responsabilidad internacional del Estado por la violación de los derechos consagrados en los artículos 4 (Derecho a la Vida), 5 (Derecho a la Integridad Personal) y 7 (Derecho a la Libertad Personal) de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los señores Agustín Goiburú Giménez, Carlos José Mancuello Bareiro, Rodolfo Ramírez Villalba y Benjamín Ramírez Villalba, en relación con los hechos reconocidos ( supra párr. 48).
  2. Asimismo, ha cesado la controversia respecto de la responsabilidad internacional del Estado por la violación de los derechos consagrados en los artículos 8.1 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, específicamente en lo que se refiere a la violación del principio del plazo razonable, que el propio Estado calificó como “retardo judicial grave”. Sin embargo, el Estado alegó que no le eran imputables otros aspectos relativos a los procesos penales en curso o a procedimientos que los familiares de las presuntas víctimas supuestamente han podido ejercer para reclamar reparaciones, entre otros. Estos alegatos deben ser resueltos oportunamente por el Tribunal.

iii) Allanamiento del Estado en cuanto a las pretensiones sobre reparaciones

  1. La Corte observa que, tal como lo señaló la Comisión, si bien el Estado reconoció su obligación de reparar adecuadamente a las víctimas de las violaciones a los derechos humanos perpetradas durante el régimen de Alfredo Stroessner, en el presente caso el Estado no se allanó a las pretensiones sobre reparaciones presentadas por la Comisión Interamericana.

(^4) Cfr. Caso de la “Masacre de Mapiripán” , supra nota 2, párr. 66; Caso Molina Theissen. Sentencia de 4 de mayo de 2004. Serie C No. 106, párrs. 41 a 44, y Caso Masacre Plan de Sánchez. Sentencia de 29 de abril de 2004. Serie C No. 105, párrs. 43 a 48. (^5) Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140, párr. 55; Caso Gómez Palomino. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 136, párr. 59, y Caso de la “Masacre de Mapiripán” , supra nota 2, párr. 59.

A) P RUEBA DOCUMENTAL

  1. La Comisión Interamericana remitió declaraciones testimoniales y periciales, según lo dispuesto en la Resolución del Presidente de 5 de mayo de 2006 ( supra párr. 18). Asimismo, la Comisión remitió las declaraciones de las señoras Gladis Ester Ríos, Ana Elizabeth Mancuello Bareiro y María Magdalena Galeano y los representantes remitieron la declaración de la señora Rosa Mujica Giménez ( supra párrs. 21, 24, 26 a 30 y 34 a 38 e infra párr. 59). A continuación la Corte resume dichas declaraciones:

Testigos

a) Rogelio Agustín Goiburú Benítez, hijo del doctor Agustín Goiburú

El señor Rogelio Goiburú Benítez declaró que, luego de que su padre fuera expulsado del hospital donde trabajaba “tuvo que vivir algunos meses escondido” y posteriormente se exilió en Posadas, Argentina. Expresó que el doctor Goiburú “siempre fu[e junto con su familia] objeto de persecuciones”.

Describió que desde que su padre llegó a la Argentina “denunci[ó] y desenmascar[ó] el régimen tiránico de Alfredo Stroessner [trabajando] en […] actividades políticas”. Asimismo, su padre fue miembro fundador del Movimiento Popular Colorado (MOPOCO). Declaró que su padre y hermano fueron secuestrados en una ocasión; su padre fue trasladado a Asunción y su hermano abandonado en Encarnación. Manifestó que mientras su padre estuvo cautivo en Asunción sufrió torturas y luego de un año logró escapar y regresó a la Argentina. Posteriormente fue desaparecido cuando se dirigía a su casa después de terminadas sus labores en el Hospital San Martín. A partir de entonces, su familia, especialmente su madre, inició las gestiones de su búsqueda.

El señor Goiburú Benítez declaró que su padre “era el pilar de [su] familia, el protector, el hermano, el amigo […] la ley, el jefe, el guía”. Asimismo, expresó que “no se puede describir con palabras el profundo dolor, la impotencia, la rabia y la infinita tristeza […] al no saber dónde están los huesos de [su] padre”. Indicó que el no saber lo que pasó con el doctor Goiburú ha causado en su madre y hermanos “sentimientos de frustración, incertidumbre, frecuentes situaciones de irritabilidad, nerviosismo”, por lo que todos ellos habían padecido secuelas y diversas enfermedades “como consecuencia del estrés que [les] provoca la desaparición diaria de [su] ser querido”. El testigo declaró que él, sus hermanos y su madre habían acudido a tratamiento psicológico por varios años.

El testigo solicitó a la Corte que ordene al Estado que los indemnice por las violaciones de los que su padre fue víctima, además de todos los daños físicos y psicológicos que ellos siguen soportando. Indicó que cuando desapareció su padre, la familia “agot[ó] todos los ahorros.” Manifestó, además, que su abuela les ayudó mientras ellos trabajaban “con sueldos miserables [y como] indocumentados.” Él y sus hermanos tuvieron que “dejar sus estudios y cancelar [sus] planes de vida por muchos años”. Además, solicitó el reintegro del lucro cesante de su padre desde su desaparición hasta la fecha. Asimismo, manifestó que su familia se encuentra “permanentemente en crisis económica”.

El señor Goiburú Benítez manifestó , inter alia, que desea que la Corte le ayude a crear una Fundación y un Centro Médico Asistencial con el nombre de su padre, así como un comedor para los “chicos de la calle”. Asimismo, solicitó que una escuela lleve el nombre de su padre y que se publique su historia.

Manifestó que “el Estado [debe asumir] su responsabilidad [sobre] los crímenes de lesa humanidad, recono[cer] lo que hicieron contra [su padre, su madre y él y sus hermanos] y […] esclare[cer]” lo sucedido a su padre. Asimismo, debe, localizar e identificar sus restos “asumi[endo] la investigación, recolección de datos y materiales que sirvan para” dicho fin. Solicitó a la Corte que ordene al Estado a que éste obligue a quienes saben lo sucedido con su padre a “que cuenten la verdad”. Finalmente, el testigo solicitó a la Corte que “se haga justicia, que se apliquen medidas de reparación integral [y] que no se repitan este tipo de crímenes contra otros seres humanos”.

b) Elva Elisa Benítez Feliu de Goiburú, esposa del doctor Agustín Goiburú

La señora Benítez Feliu de Goiburú expresó que su esposo se “manifestó en contra de los abusos y arbitrariedades del régimen”, por lo que “fue perseguido tenazmente [y] todos los días atropellaban [su] domicilio”. Asimismo, declaró que “quisieron involucrar[la] a base de torturas de otros prisioneros como supuesta criminal terrorista, que guardaba armas de guerra en [su] domicilio”. La señora Benítez Feliu indicó que se dirigió con su esposo e hijos a Argentina, donde su esposo trabajó en política, conformando el MOPOCO. Declaró que estando en Argentina, ella y su familia “fu[eron] objeto de persecuciones, continuas y alevosas, directa[s], por medio del cónsul paraguayo en la ciudad de Posadas”. Declaró que en noviembre de 1969 su esposo e hijo “fueron secuestrados por una embarcación de la [M]arina paraguaya” y su esposo fue trasladado al Paraguay, desde donde escapó meses después y se asiló en Chile, para luego volver a la Argentina con su familia. Luego se trasladaron a otra provincia, donde su esposo trabajó en el Hospital de San Martín, del cual acababa de salir cuando fue desaparecido.

La testigo indicó que inició las gestiones de búsqueda de su esposo con la presentación de una “denuncia ante la policía, recurri[endo] luego al Juzgado […pero] los resultados [de dichas gestiones] fueron negativos […], las autoridades paraguayas nunca [le] dieron respuesta”. “Nunca más lo pud[o] ubicar”.

La señora Benítez Feliu de Goiburú declaró que su esposo “era el padre de familia y por ende, el que proveía el sustento familiar”. Luego de su desaparición, la familia agotó “todos sus ahorros. [Sus] hijos tuvi[eron] que dejar los estudios y cancelar [sus] planes de vida por muchos años. [Sólo su] hijo Rogelio pudo terminar la carrera luego de un increíble sacrificio de penurias y carencias”. Asimismo, manifestó que su esposo era muy emotivo y sensible, cariñoso, pero responsable y criterioso en la correcta educación de sus hijos”. La testigo manifestó que la desaparición del señor Goiburú la “ha afectado física y emocionalmente”, tanto así que “lleg[ó] a perder la memoria y el habla”. Asimismo, manifestó padecer “otros problemas físicos atribuibles a lo padecido”. Los hijos de la testigo “perdieron el apetito, abandonaron sus estudios [y] tenían dificultades para relacionarse con sus amistades”. Además, expresó que está “desesper[ada] por no saber qué pasó con [su esposo] y con sus restos”. Indicó que esto les genera “angustia, desesperación, traumas, miedos, enfermedades, depresión total”.

La testigo manifestó que desea que el Estado los indemnice por las violaciones y “arbitrariedades que sufrió [su] familia, en especial [su] esposo”. Asimismo, indicó que “quier[e que se implemente] en los colegios y escuelas [una] materia de derechos humanos”, y que se creen hospitales para atención médica gratuita con el nombre de su esposo. Además “dese[a] que se solventen los gastos para que [sus] siete nietos pu[edan] estudiar”.

c) Julio Darío Ramírez Villalba, hermano de Rodolfo y Benjamín Ramírez Villalba

“disfrazar[se] de vendedora ambulante para poder entrar [al lugar donde estaba detenido su hijo] y recabar alguna información sin tener éxito alguno [y que] luego de dos meses […] pud[o hablar] con el Ayudante del Jefe del Departamento de Investigaciones a quien solicit[ó] que [le] entregara a [su nieta] que se encontraba con [su] hijo y su esposa”. Aproximadamente cinco meses después las autoridades accedieron a entregarle a su nieta. La testigo indicó que “[m]e consta” que su hijo “fue sometido a terribles torturas físicas y todo tipo de vejámenes”, ya que ella veía “la sangre impregnada en las ropas que [él le] enviaba para lavar”. Posteriormente su hijo fue desaparecido.

La testigo manifestó que interpuso una querella criminal por los hechos. Asimismo manifestó que realizó gestiones para ubicar el lugar donde estaría sepultado su hijo, pero que todos sus esfuerzos resultaron vanos y que a la fecha “t[iene] la certeza de que [su] hijo fue eliminado físicamente y el Estado […] no ha hecho absolutamente nada para informar[les] dónde se encuentra sepultado su cuerpo”. Manifestó haber recurrido a los Archivos del Terror, donde encontró “fotos de [su] hijo, fichas policiales, elementos de interrogatorio a los que había sido sometido”.

La señora Bareiro de Mancuello expresó que la ausencia de su hijo la “destrozó” y que desde el día de su detención está enferma. Sus otros hijos también sufren enfermedades y luego de los hechos “se [les] negaba trabajo en todas partes”. La desaparición de su hijo ha afectado a todos emocional y físicamente. Indicó que a la esposa de su hijo “la ausencia del marido, sumado a las violaciones cometidas contra su persona le han causado enormes trastornos psíquicos […]. A sus hijos les afectó y les continúa afectando, pues el sufrimiento se revive día a día”. Declaró que su nieto Carlos Marcelo nació en prisión donde permaneció con su madre hasta la fecha en que ambos fueron liberados.

La señora Bareiro de Mancuello expresó que antes de la desaparición de su hijo, vivían del salario que aportaba su esposo y la ayuda que recibían de su hijo Carlos. Luego de su secuestro y desaparición dejaron de percibir lo que éste aportaba y su esposo fue cesado del cargo que ocupaba “como consecuencia de la persecución que continuó contra [su] familia aún después de perder a [su] hijo”. Por tanto, ni su nuera ni ella tuvieron ningún ingreso económico durante los primeros años de la detención de su hijo, teniendo que vivir “de la caridad de las organizaciones religiosas, […] pas[ando] muchas necesidades, tanto en la alimentación, atención a la salud y otros elementos básicos […] para una vida digna”.

La señora Bareiro viuda de Mancuello solicitó “justas indemnizaciones acorde a los daños” sufridos por ella, su nuera, sus nietos y sus hijos. Asimismo, solicitó a la Corte que ordene al Estado que los “repare digna e integralmente”. Además, solicitó otras formas de reparación, garantías de no repetición y de satisfacción. Finalmente, manifestó que “dese[a] […] encontrar […] los restos de su] hijo para darle una cristiana sepultura”; que el Estado haga justicia, que condene a los responsables y que “haya paz […] y se respeten los derechos humanos”.

e) Gladis Ester Ríos de Mancuello, esposa del señor Carlos José Mancuello Bareiro

La señora Ríos de Mancuello declaró que fue detenida junto con su esposo y su hija Claudia Anahí, y que ella estaba embarazada de su hijo Carlos Marcelo, quien nació en una comisaría del Paraguay. Ella estuvo detenida por tres años.

La testigo expresó que después de ser expulsada del país llegó a la Argentina donde padeció “muchos problemas psicológicos y emocionales por las situaciones vividas y la tortura psicológica permanentemente recibida durante [su] detención”. Indicó que sus hijos

“sufrieron profundamente las situaciones vividas[, lo cual les] ha provocado y sigue[…] provocando daños [como] quiebre producido en el sistema de parentesco, daños psicológicos […], privación de la presencia del padre […y de] la madre”. La testigo indicó que ha tenido que proporcionar a sus dos hijos tratamientos médicos y psicológicos. Sin embargo, manifestó que “sus ingresos no [le] permiten seguir hoy en día un tratamiento acorde con las afecciones que pade[ce]”.

Finalmente, la señora Ríos solicitó a la Corte que exija al Estado diversas formas de reparación y garantías de no repetición y satisfacción.

f) Ana Elizabeth Mancuello Bareiro, hermana de Carlos José Mancuello Bareiro

La testigo manifestó que su hermano era “el que mantenía unida a la familia” y que después de su desaparición “nunca volvi[eron] a ser los mismos[. S]obrevivi[eron], pero ya no viv[en] como viv[ían] hasta ese momento”.

Declaró haber sido testigo y víctima de las “humillaciones y castigos físicos por parte de los diferentes encargados de los organismos de seguridad” a los que fue con su madre en búsqueda de su hermano. Expresó que su madre sufre “diversos padecimientos físicos […] y que [sus] hermanos [han] sufri[do] problemas […] psicológicos que no [les] permiten llevar [su] vida en forma normal”. Asimismo, la testigo manifestó que “durante la prisión de [su] hermano, en [su] familia nuclear todos deb[ían] trabajar para […] cubrir las necesidades básicas de [su] sobrina Claudia Anahí”.

Finalmente la señora Mancuello Bareiro solicitó otras formas de reparación, garantías de no repetición y de satisfacción.

g) Gladys Meilinger de Sannemann, ex - detenida en el Departamento de Investigaciones

La señora Meilinger de Sannemann manifestó que al haber estado detenida conoció a los señores Carlos José Mancuello Bareiro, Rodolfo Ramírez Villalba y Benjamín Ramírez Villalba, quienes se encontraban en una celda cerca de la suya, desde donde “pud[o] observar las cicatrices que tenían en todo el cuerpo a causa de las torturas que sufrieron”. Asimismo, expresó que le “consta que fueron brutalmente torturados […y que] según versiones de otros detenidos [los señores Carlos José Mancuello Bareiro, Rodolfo Ramírez Villalba y Benjamín Ramírez Villalba] eran sumergidos en unas piletas, bañeras de aguas sucias y excrementos de los anteriores torturados hasta perder el conocimiento”. Indicó también que le “consta […] el secuestro y desaparición forzada del doctor Agustín Goiburú”.

h) Ricardo Andrés Lugo Rodríguez, ex – detenido en el Departamento de Investigaciones

El testigo declaró que conoció a los señores Carlos José Mancuello Bareiro y Rodolfo y Benjamín Ramírez Villalba debido a que fueron “privados de [su] libertad [junto con él] y fu[eron] conducidos al local donde funcionaba la Dirección de Investigaciones”. Manifestó que los mencionados señores “fueron diezmados en su resistencia física […] y psicológica por los esbirros de la dictadura […] luego de las prácticas de tortura de diversas formas de que [fueron] objeto”. Afirmó, además, “que los hermanos Ramírez y el [señor] Carlos Mancuello fueron maltratados por el propio Pastor Coronel con objetos contundentes, garrote y su propio