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Derecho InternacionalDerecho InternacionalDerecho Internacional
Tipo: Esquemas y mapas conceptuales
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(Fondo, Reparaciones y Costas)
En el caso Goiburú y otros,
la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes jueces ***** :
Sergio García Ramírez, Presidente; Alirio Abreu Burelli, Vicepresidente; Antônio A. Cançado Trindade, Juez; Cecilia Medina Quiroga, Jueza; Manuel E. Ventura Robles, Juez; y Diego García-Sayán, Juez.
presentes, además,
Pablo Saavedra Alessandri, Secretario; Emilia Segares Rodríguez, Secretaria Adjunta,
de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) y con los artículos 29, 31, 53.2, 55, 56 y 58 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”), dicta la presente Sentencia.
solicitó que el Tribunal declare que el Estado ha incurrido en la violación continuada de los derechos consagrados en los artículos 7 (Derecho a la Libertad Personal), 5 (Derecho a la Integridad Personal) y 4 (Derecho a la Vida) de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Agustín Goiburú Gimenez, Carlos José Mancuello Bareiro y los hermanos Rodolfo y Benjamín Ramírez Villalba. A su vez, la Comisión solicitó que la Corte declare que el Estado es responsable por la violación continuada del artículo 5 (Derecho a la Integridad Personal) de la Convención Americana, en relación con el artículo 1. de la misma, en perjuicio de los familiares de las víctimas. Asimismo, la Comisión solicitó al Tribunal que declare que el Estado ha violado de manera continuada los artículos 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención, en conexión con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Agustín Goiburú Gimenez, Carlos José Mancuello Bareiro y los hermanos Rodolfo y Benjamín Ramírez Villalba y sus familiares.
Villalba, Adolfina Eugenia Ramírez de Espinoza, Mario Artemio Ramírez Villalba y Lucrecia Francisca Ramírez viuda de Borba o de su filiación con las presuntas víctimas.
(^1) Cfr. Caso de las Masacres de Ituango. Sentencia de 1 de julio de 2006. Serie C No. 148, párr. 98.
(^2) Cfr. Caso de las Masacres de Ituango, supra nota 1 , párr. 91; Caso Acevedo Jaramillo y otros. Sentencia de 7 de febrero de 2006. Serie C No. 144, párr. 227, y Caso de la “Masacre de Mapiripán”. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134, párr. 183.
La Corte es competente para conocer del presente caso. El Estado paraguayo ratificó la Convención Americana el 24 de agosto de 1989 y aceptó la jurisdicción contenciosa de la Corte el 26 de marzo de 1993 […]
La Corte es también competente para conocer del presente caso en razón de lo dispuesto en el artículo XIII de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, ratificada por el Estado el 26 de noviembre de 1996. De conformidad con el artículo III de dicho instrumento, el delito de desaparición forzada ‘será considerado como continuado o permanente mientras no se establezca el destino o paradero de la víctima’. […]
Atento a las consideraciones sobre el estado de la causa y de conformidad con el Artículo 53, numeral 2, del Reglamento de la Corte Interamericana […][el Agente del Estado comunica] la intención del Estado paraguayo de allanarse en este escrito de contestación de la demanda en cuestión, tomando los recaudos necesarios conducentes a lograr los resultados más ventajosos para el Estado Paraguayo. […]
Debe destacarse, en primer lugar, que el Estado paraguayo, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la Comisión Interamericana […], ha demostrado su absoluta predisposición y ha desplegado importantes esfuerzos para lograr un acuerdo de solución amistosa con las partes, el cual incluye, acordar reparaciones a los familiares de la víctima”. […] En ese sentido, […] “el señor Rolando Agustín Goiburú Benítez, hijo de la víctima, fue nombrado Vicecónsul del Paraguay en Buenos Aires, por Decreto del Poder Ejecutivo No 3.397 del 27 de mayo de 1994. El 25 de julio de 1997 él mismo fue ascendido al cargo de Cónsul en la misma ciudad desempeñándose como tal hasta el 7 de febrero de 2001, fecha en que fue nombrado como funcionario del Ministerio de Relaciones Exteriores con el cargo de Asesor. […]
El Estado reconoce que en el pasado, específicamente durante el régimen de Alfredo Stroessner (1954-1989), se han perpetrado graves violaciones de los derechos humanos, las cuales deben ser investigadas, sancionadas y reparadas adecuadamente por el Estado. Ahora bien, es importante resaltar que el Estado paraguayo a partir de 1989, con la caída del General Stroessner y el restablecimiento de la democracia, ha dado pasos constantemente progresivos para respetar y garantizar de manera efectiva los derechos humanos en Paraguay. Una de esas medidas, de gran importancia, para el caso en análisis, fue la reforma judicial, naturalmente lenta, por su complejidad. […]
Es indiscutible que la primera obligación a que hace referencia la jurisprudencia de la Corte, cual es la de “respetar los derechos y libertades” reconocidos en la Convención, no ha sido observada por el Estado durante el régimen 1954-1989. Con respecto a la segunda obligación “la de garantizar” el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención, el Estado presenta los siguientes argumentos que atenúan su responsabilidad. La jurisprudencia de la Corte con respecto a esta obligación señala que la misma implica el deber de los Estados partes de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio de poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos.
No quedan dudas que esta obligación de garantizar derechos ha sido incumplida por el Estado durante el régimen 1954-1989, pues en lugar de organizar un aparato gubernamental, de manera tal que sea capaz de asegurar jurídicamente el libre ejercicio de los derechos humanos, el mismo fue consolidándose bajo un sistema represor y ejecutor de violaciones sistemáticas de los derechos humanos.
Pero es importante mencionar que el Paraguay, a diferencia de otros países del [C]ono [S]ur, nunca aprobó leyes de amnistía y reconoce la no aplicabilidad de la prescripción a las violaciones graves de derechos humanos. El Estado afirma que esos son ejemplos de medidas preventivas orientadas a contener la reiteración de abusos tales como los registrados durante la dictadura de 1954-1989. […E]l Estado resalta varias medidas positivas adoptadas después de reinstaurado el régimen de derecho. En este contexto, Paraguay ratificó la Convención Americana poco después de retornar al régimen civil, el 24 de agosto de 1989. Así, la Convención fue el primer tratado internacional de derechos humanos que adquirió fuerza de ley en el parlamento […].
En cuanto a la reforma legal, el Estado subraya la inclusión de la prohibición de la tortura y la no aplicabilidad de la prescripción a los delitos de lesa humanidad en la Constitución Nacional de 1992, la reforma de los Códigos Penal y de Proceso Penal en 1997 y 1998, respectivamente y la promulgación de la Ley No 2.225 “Por la cual se crea la Comisión Verdad y Justicia”, el 11 de septiembre de 2003.
Por último, el Estado Paraguayo observa su obligación de indemnizar a las víctimas de violaciones de los derechos humanos dispuesta por la Convención Americana [pues] se aprobó en 1996 la Ley No 836 [sic] “Que indemniza a víctimas de violaciones de derechos humanos durante la dictadura de 1954 a 1989” […]
El Estado se allana a las pretensiones del peticionario en cuanto a la violación en perjuicio de la víctima Agustín Goburú, detenido ilegal y arbitrariamente y desaparecido durante el régimen de Alfredo Stroessner (1954-1989) del artículo 4, derecho a la vida; del artículo 5 que garantiza el derecho a la integridad personal en la forma que expresa el peticionario; del artículo 7 por la detención arbitraria e ilegal de la víctima y la desaparición forzada hasta la fecha, reconocidos y garantizados por la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
El Estado se allana a las pretensiones del peticionario en cuanto a la violación en perjuicio de la víctima Carlos José Mancuello, detenido ilegal y arbitrariamente y desaparecido durante el régimen del Gral. Alfredo Stroessner (1954-1989) del artículo 4 [derecho a la vida]; del artículo 5 que garantiza el derecho a la integridad personal en la forma que expresa el peticionario; del artículo 7 por la detención arbitraria e ilegal de la víctima y su desaparición forzada hasta la fecha, reconocidos y garantizados por la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
El Estado se allana a las pretensiones del peticionario Julio Darío Ramírez Villalba en cuanto a la violación en perjuicio de las víctimas Rodolfo y Benjamín Ramírez Villalba, detenidos ilegal y arbitrariamente y desaparecidos durante el régimen de Alfredo Stroessner (1954-1989) del artículo 4, derecho a la vida; del artículo 5 que garantiza el derecho a la integridad personal en la forma que expresa el peticionario; del artículo 7 por la detención arbitraria e ilegal de la[s] víctima[s] y su desaparición forzada hasta la fecha, reconocidos y garantizados por la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
En relación [con] los artículos 8 y 25 de la Convención, sobre el retardo judicial grave, lo cual implica la violación a los derechos a las garantías judiciales y la protección judicial el Estado se allana parcialmente [en los tres casos de referencia.]
[Asimismo, en el caso de Agustín Goiburú Giménez, a]dmite la existencia de una demora judicial para dictar sentencia[, la cual] obedece a las falencias propias del antiguo sistema penal bajo el cual se inició el juicio[. No obstante,] el sistema procesal paraguayo no admite el juzgamiento en ausencia [por lo que] teniendo en cuenta el fallecimiento de dos procesados, el expediente se encuentra paralizado.
[…E]s importante señalar que los familiares de las víctimas de la Dictadura del Gral. Stroessner en todo momento –en esta etapa democrática del país– han tenido disponible el acceso a la justicia, sin que ningún órgano o agente del Estado haya obstruido o interferido a los mismos en su derecho de ejercer las querellas criminales o las correspondientes acciones civiles, de hacer uso de las garantías judiciales y de la protección judicial. En ese sentido, no se ha impedido a los familiares de las víctimas o sus representantes el acceso a la jurisdicción civil ordinaria para el reclamo de indemnización por daños y perjuicios, así como el acceso a otras instancias, como la Defensoría del
pormenorizada de los hechos “no sólo por constituir una parte de la motivación de la resolución judicial misma, sino además por su eficacia reparadora”.
a. los supuestos buenos oficios o intenciones del Estado “no existen en la realidad y en su pretensión por hacer creer de la existencia de esfuerzos de su parte por llegar a una solución amistosa no es creíble y carece de toda fuerza y consistencia”, y
b. la confesión del Estado de la mayoría de los hechos del presente caso hace cesar la controversia respecto de éstos. Así, consideran pertinente que la Corte declare mediante sentencia la verdad sobre los hechos y las violaciones cometidas contra las presuntas víctimas y sus familiares, así como la consecuente responsabilidad internacional del Estado.
[s]i el demandado comunicare a la Corte su allanamiento a las pretensiones de la parte demandante y a las de los representantes de las presuntas víctimas, sus familiares o representantes, la Corte, oído el parecer de las partes en el caso, resolverá sobre la procedencia del allanamiento y sus efectos jurídicos. En este supuesto, la Corte procederá a determinar, cuando fuere el caso, las reparaciones y costas correspondientes.
[l]a Corte, teniendo en cuenta las responsabilidades que le incumben de proteger los derechos humanos, podrá decidir que prosiga el examen del caso, aun en presencia de los supuestos señalados en los artículos precedentes.
[…] el artículo 53[2] del Reglamento se refiere al supuesto en que un Estado demandado comunique a la Corte su allanamiento a los hechos y a las pretensiones de la parte demandante y, por consiguiente, acepte su responsabilidad internacional por la violación de la Convención, en los términos indicados en la demanda, situación que daría lugar a una terminación anticipada del proceso en cuanto al fondo del asunto, tal como lo establece el capítulo V del Reglamento. La Corte advierte que con las disposiciones del Reglamento que entró en vigencia el 1 junio de 2001, el escrito de demanda está compuesto por las consideraciones de hecho y derecho y las peticiones en cuanto al fondo del asunto y las solicitudes de reparaciones y costas correspondientes. En este sentido, cuando un Estado se allana a la demanda debe indicar con toda claridad si lo hace sólo sobre el fondo del asunto o si también abarca las reparaciones y costas. Si el allanamiento se
(^3) Cfr. Caso Montero Arangurén y Otros (Retén de Catia). Sentencia de 5 de julio de 2006. Serie C No. 150, párr. 33; Caso de la “Masacre de Mapiripán”, supra nota 2 , párr. 65, y Caso Huilca Tecse. Sentencia de 3 de marzo de 2005. Serie C No. 121, párr. 42.
refiere sólo al fondo del asunto, la Corte deberá evaluar si se continúa con la etapa procesal de determinación de las reparaciones y costas.
[…] A la luz de la evolución del sistema de protección de derechos humanos, donde hoy en día, las presuntas víctimas o sus familiares pueden presentar de manera autónoma su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas y esgrimir pretensiones coincidentes o no con las de la Comisión, cuando se presenta un allanamiento, éste debe expresar claramente si se aceptan también las pretensiones formuladas por las presuntas víctimas o sus familiares^4.
i) Reconocimiento del Estado en cuanto a los hechos
ii) Allanamiento del Estado en cuanto a las pretensiones de derecho.
iii) Allanamiento del Estado en cuanto a las pretensiones sobre reparaciones
(^4) Cfr. Caso de la “Masacre de Mapiripán” , supra nota 2, párr. 66; Caso Molina Theissen. Sentencia de 4 de mayo de 2004. Serie C No. 106, párrs. 41 a 44, y Caso Masacre Plan de Sánchez. Sentencia de 29 de abril de 2004. Serie C No. 105, párrs. 43 a 48. (^5) Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140, párr. 55; Caso Gómez Palomino. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 136, párr. 59, y Caso de la “Masacre de Mapiripán” , supra nota 2, párr. 59.
Testigos
a) Rogelio Agustín Goiburú Benítez, hijo del doctor Agustín Goiburú
El señor Rogelio Goiburú Benítez declaró que, luego de que su padre fuera expulsado del hospital donde trabajaba “tuvo que vivir algunos meses escondido” y posteriormente se exilió en Posadas, Argentina. Expresó que el doctor Goiburú “siempre fu[e junto con su familia] objeto de persecuciones”.
Describió que desde que su padre llegó a la Argentina “denunci[ó] y desenmascar[ó] el régimen tiránico de Alfredo Stroessner [trabajando] en […] actividades políticas”. Asimismo, su padre fue miembro fundador del Movimiento Popular Colorado (MOPOCO). Declaró que su padre y hermano fueron secuestrados en una ocasión; su padre fue trasladado a Asunción y su hermano abandonado en Encarnación. Manifestó que mientras su padre estuvo cautivo en Asunción sufrió torturas y luego de un año logró escapar y regresó a la Argentina. Posteriormente fue desaparecido cuando se dirigía a su casa después de terminadas sus labores en el Hospital San Martín. A partir de entonces, su familia, especialmente su madre, inició las gestiones de su búsqueda.
El señor Goiburú Benítez declaró que su padre “era el pilar de [su] familia, el protector, el hermano, el amigo […] la ley, el jefe, el guía”. Asimismo, expresó que “no se puede describir con palabras el profundo dolor, la impotencia, la rabia y la infinita tristeza […] al no saber dónde están los huesos de [su] padre”. Indicó que el no saber lo que pasó con el doctor Goiburú ha causado en su madre y hermanos “sentimientos de frustración, incertidumbre, frecuentes situaciones de irritabilidad, nerviosismo”, por lo que todos ellos habían padecido secuelas y diversas enfermedades “como consecuencia del estrés que [les] provoca la desaparición diaria de [su] ser querido”. El testigo declaró que él, sus hermanos y su madre habían acudido a tratamiento psicológico por varios años.
El testigo solicitó a la Corte que ordene al Estado que los indemnice por las violaciones de los que su padre fue víctima, además de todos los daños físicos y psicológicos que ellos siguen soportando. Indicó que cuando desapareció su padre, la familia “agot[ó] todos los ahorros.” Manifestó, además, que su abuela les ayudó mientras ellos trabajaban “con sueldos miserables [y como] indocumentados.” Él y sus hermanos tuvieron que “dejar sus estudios y cancelar [sus] planes de vida por muchos años”. Además, solicitó el reintegro del lucro cesante de su padre desde su desaparición hasta la fecha. Asimismo, manifestó que su familia se encuentra “permanentemente en crisis económica”.
El señor Goiburú Benítez manifestó , inter alia, que desea que la Corte le ayude a crear una Fundación y un Centro Médico Asistencial con el nombre de su padre, así como un comedor para los “chicos de la calle”. Asimismo, solicitó que una escuela lleve el nombre de su padre y que se publique su historia.
Manifestó que “el Estado [debe asumir] su responsabilidad [sobre] los crímenes de lesa humanidad, recono[cer] lo que hicieron contra [su padre, su madre y él y sus hermanos] y […] esclare[cer]” lo sucedido a su padre. Asimismo, debe, localizar e identificar sus restos “asumi[endo] la investigación, recolección de datos y materiales que sirvan para” dicho fin. Solicitó a la Corte que ordene al Estado a que éste obligue a quienes saben lo sucedido con su padre a “que cuenten la verdad”. Finalmente, el testigo solicitó a la Corte que “se haga justicia, que se apliquen medidas de reparación integral [y] que no se repitan este tipo de crímenes contra otros seres humanos”.
b) Elva Elisa Benítez Feliu de Goiburú, esposa del doctor Agustín Goiburú
La señora Benítez Feliu de Goiburú expresó que su esposo se “manifestó en contra de los abusos y arbitrariedades del régimen”, por lo que “fue perseguido tenazmente [y] todos los días atropellaban [su] domicilio”. Asimismo, declaró que “quisieron involucrar[la] a base de torturas de otros prisioneros como supuesta criminal terrorista, que guardaba armas de guerra en [su] domicilio”. La señora Benítez Feliu indicó que se dirigió con su esposo e hijos a Argentina, donde su esposo trabajó en política, conformando el MOPOCO. Declaró que estando en Argentina, ella y su familia “fu[eron] objeto de persecuciones, continuas y alevosas, directa[s], por medio del cónsul paraguayo en la ciudad de Posadas”. Declaró que en noviembre de 1969 su esposo e hijo “fueron secuestrados por una embarcación de la [M]arina paraguaya” y su esposo fue trasladado al Paraguay, desde donde escapó meses después y se asiló en Chile, para luego volver a la Argentina con su familia. Luego se trasladaron a otra provincia, donde su esposo trabajó en el Hospital de San Martín, del cual acababa de salir cuando fue desaparecido.
La testigo indicó que inició las gestiones de búsqueda de su esposo con la presentación de una “denuncia ante la policía, recurri[endo] luego al Juzgado […pero] los resultados [de dichas gestiones] fueron negativos […], las autoridades paraguayas nunca [le] dieron respuesta”. “Nunca más lo pud[o] ubicar”.
La señora Benítez Feliu de Goiburú declaró que su esposo “era el padre de familia y por ende, el que proveía el sustento familiar”. Luego de su desaparición, la familia agotó “todos sus ahorros. [Sus] hijos tuvi[eron] que dejar los estudios y cancelar [sus] planes de vida por muchos años. [Sólo su] hijo Rogelio pudo terminar la carrera luego de un increíble sacrificio de penurias y carencias”. Asimismo, manifestó que su esposo era muy emotivo y sensible, cariñoso, pero responsable y criterioso en la correcta educación de sus hijos”. La testigo manifestó que la desaparición del señor Goiburú la “ha afectado física y emocionalmente”, tanto así que “lleg[ó] a perder la memoria y el habla”. Asimismo, manifestó padecer “otros problemas físicos atribuibles a lo padecido”. Los hijos de la testigo “perdieron el apetito, abandonaron sus estudios [y] tenían dificultades para relacionarse con sus amistades”. Además, expresó que está “desesper[ada] por no saber qué pasó con [su esposo] y con sus restos”. Indicó que esto les genera “angustia, desesperación, traumas, miedos, enfermedades, depresión total”.
La testigo manifestó que desea que el Estado los indemnice por las violaciones y “arbitrariedades que sufrió [su] familia, en especial [su] esposo”. Asimismo, indicó que “quier[e que se implemente] en los colegios y escuelas [una] materia de derechos humanos”, y que se creen hospitales para atención médica gratuita con el nombre de su esposo. Además “dese[a] que se solventen los gastos para que [sus] siete nietos pu[edan] estudiar”.
c) Julio Darío Ramírez Villalba, hermano de Rodolfo y Benjamín Ramírez Villalba
“disfrazar[se] de vendedora ambulante para poder entrar [al lugar donde estaba detenido su hijo] y recabar alguna información sin tener éxito alguno [y que] luego de dos meses […] pud[o hablar] con el Ayudante del Jefe del Departamento de Investigaciones a quien solicit[ó] que [le] entregara a [su nieta] que se encontraba con [su] hijo y su esposa”. Aproximadamente cinco meses después las autoridades accedieron a entregarle a su nieta. La testigo indicó que “[m]e consta” que su hijo “fue sometido a terribles torturas físicas y todo tipo de vejámenes”, ya que ella veía “la sangre impregnada en las ropas que [él le] enviaba para lavar”. Posteriormente su hijo fue desaparecido.
La testigo manifestó que interpuso una querella criminal por los hechos. Asimismo manifestó que realizó gestiones para ubicar el lugar donde estaría sepultado su hijo, pero que todos sus esfuerzos resultaron vanos y que a la fecha “t[iene] la certeza de que [su] hijo fue eliminado físicamente y el Estado […] no ha hecho absolutamente nada para informar[les] dónde se encuentra sepultado su cuerpo”. Manifestó haber recurrido a los Archivos del Terror, donde encontró “fotos de [su] hijo, fichas policiales, elementos de interrogatorio a los que había sido sometido”.
La señora Bareiro de Mancuello expresó que la ausencia de su hijo la “destrozó” y que desde el día de su detención está enferma. Sus otros hijos también sufren enfermedades y luego de los hechos “se [les] negaba trabajo en todas partes”. La desaparición de su hijo ha afectado a todos emocional y físicamente. Indicó que a la esposa de su hijo “la ausencia del marido, sumado a las violaciones cometidas contra su persona le han causado enormes trastornos psíquicos […]. A sus hijos les afectó y les continúa afectando, pues el sufrimiento se revive día a día”. Declaró que su nieto Carlos Marcelo nació en prisión donde permaneció con su madre hasta la fecha en que ambos fueron liberados.
La señora Bareiro de Mancuello expresó que antes de la desaparición de su hijo, vivían del salario que aportaba su esposo y la ayuda que recibían de su hijo Carlos. Luego de su secuestro y desaparición dejaron de percibir lo que éste aportaba y su esposo fue cesado del cargo que ocupaba “como consecuencia de la persecución que continuó contra [su] familia aún después de perder a [su] hijo”. Por tanto, ni su nuera ni ella tuvieron ningún ingreso económico durante los primeros años de la detención de su hijo, teniendo que vivir “de la caridad de las organizaciones religiosas, […] pas[ando] muchas necesidades, tanto en la alimentación, atención a la salud y otros elementos básicos […] para una vida digna”.
La señora Bareiro viuda de Mancuello solicitó “justas indemnizaciones acorde a los daños” sufridos por ella, su nuera, sus nietos y sus hijos. Asimismo, solicitó a la Corte que ordene al Estado que los “repare digna e integralmente”. Además, solicitó otras formas de reparación, garantías de no repetición y de satisfacción. Finalmente, manifestó que “dese[a] […] encontrar […] los restos de su] hijo para darle una cristiana sepultura”; que el Estado haga justicia, que condene a los responsables y que “haya paz […] y se respeten los derechos humanos”.
e) Gladis Ester Ríos de Mancuello, esposa del señor Carlos José Mancuello Bareiro
La señora Ríos de Mancuello declaró que fue detenida junto con su esposo y su hija Claudia Anahí, y que ella estaba embarazada de su hijo Carlos Marcelo, quien nació en una comisaría del Paraguay. Ella estuvo detenida por tres años.
La testigo expresó que después de ser expulsada del país llegó a la Argentina donde padeció “muchos problemas psicológicos y emocionales por las situaciones vividas y la tortura psicológica permanentemente recibida durante [su] detención”. Indicó que sus hijos
“sufrieron profundamente las situaciones vividas[, lo cual les] ha provocado y sigue[…] provocando daños [como] quiebre producido en el sistema de parentesco, daños psicológicos […], privación de la presencia del padre […y de] la madre”. La testigo indicó que ha tenido que proporcionar a sus dos hijos tratamientos médicos y psicológicos. Sin embargo, manifestó que “sus ingresos no [le] permiten seguir hoy en día un tratamiento acorde con las afecciones que pade[ce]”.
Finalmente, la señora Ríos solicitó a la Corte que exija al Estado diversas formas de reparación y garantías de no repetición y satisfacción.
f) Ana Elizabeth Mancuello Bareiro, hermana de Carlos José Mancuello Bareiro
La testigo manifestó que su hermano era “el que mantenía unida a la familia” y que después de su desaparición “nunca volvi[eron] a ser los mismos[. S]obrevivi[eron], pero ya no viv[en] como viv[ían] hasta ese momento”.
Declaró haber sido testigo y víctima de las “humillaciones y castigos físicos por parte de los diferentes encargados de los organismos de seguridad” a los que fue con su madre en búsqueda de su hermano. Expresó que su madre sufre “diversos padecimientos físicos […] y que [sus] hermanos [han] sufri[do] problemas […] psicológicos que no [les] permiten llevar [su] vida en forma normal”. Asimismo, la testigo manifestó que “durante la prisión de [su] hermano, en [su] familia nuclear todos deb[ían] trabajar para […] cubrir las necesidades básicas de [su] sobrina Claudia Anahí”.
Finalmente la señora Mancuello Bareiro solicitó otras formas de reparación, garantías de no repetición y de satisfacción.
g) Gladys Meilinger de Sannemann, ex - detenida en el Departamento de Investigaciones
La señora Meilinger de Sannemann manifestó que al haber estado detenida conoció a los señores Carlos José Mancuello Bareiro, Rodolfo Ramírez Villalba y Benjamín Ramírez Villalba, quienes se encontraban en una celda cerca de la suya, desde donde “pud[o] observar las cicatrices que tenían en todo el cuerpo a causa de las torturas que sufrieron”. Asimismo, expresó que le “consta que fueron brutalmente torturados […y que] según versiones de otros detenidos [los señores Carlos José Mancuello Bareiro, Rodolfo Ramírez Villalba y Benjamín Ramírez Villalba] eran sumergidos en unas piletas, bañeras de aguas sucias y excrementos de los anteriores torturados hasta perder el conocimiento”. Indicó también que le “consta […] el secuestro y desaparición forzada del doctor Agustín Goiburú”.
h) Ricardo Andrés Lugo Rodríguez, ex – detenido en el Departamento de Investigaciones
El testigo declaró que conoció a los señores Carlos José Mancuello Bareiro y Rodolfo y Benjamín Ramírez Villalba debido a que fueron “privados de [su] libertad [junto con él] y fu[eron] conducidos al local donde funcionaba la Dirección de Investigaciones”. Manifestó que los mencionados señores “fueron diezmados en su resistencia física […] y psicológica por los esbirros de la dictadura […] luego de las prácticas de tortura de diversas formas de que [fueron] objeto”. Afirmó, además, “que los hermanos Ramírez y el [señor] Carlos Mancuello fueron maltratados por el propio Pastor Coronel con objetos contundentes, garrote y su propio