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Asignatura: Derecho Laboral, Profesor: Donato Tagliavia López, Carrera: Derecho, Universidad: UCM
Tipo: Apuntes
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I. Consideraciones terminológicas previas:
III. El trabajo como fenómeno social: Son millones de personas las que trabajan y está regulado por el derecho del trabajo, para regularlo se puede utilizar la heteronomía (normas creadas por un sujeto externo a la relación jurídica por ejemplo el Estado), o la autonomía (normas creadas desde dentro por ejemplo el contrato) se suelen utilizar las dos técnicas, a más Democracia más autonomía, a menos Democracia más heteronomía. En la época franquista se utilizaba la heteronomía y la única fuente de autonomía que se utilizaba era el contrato, en la época democrática se utilizan más fuentes de autonomía (representantes de trabajadores, de empresarios a través del convenio colectivo) el Estado interviene creando unas instituciones de derecho del trabajo para no poner en peligro la economía, el modelo político es la sociedad. IV. Concepto y sustantividad: El derecho de trabajo es la ciencia que estudia el trabajo profesional por cuenta ajena, su regulación y los contenidos de ésta. El derecho de trabajo es el conjunto sistemático de normas que regulan relaciones sociales cuyo presupuesto es la prestación de servicios profesionales por cuenta ajena de acuerdo con una idea social de la justicia. La sustantividad es que el derecho de trabajo regula el trabajo con vocación de exclusividad, permanencia y totalidad, es un derecho especial, el derecho del trabajo va a tener sus fuentes, principios (éstos pueden anular los principios generales del derecho, Ej.: el principio de libertad contractual es limitado por el principio de irrenunciabilidad).
III. Cuadro general de las fuentes del Derecho del Trabajo:
I. El sistema normativo del Derecho del Trabajo: PRINCIPIOS DEL DERECHO DEL TRABAJO El Derecho del Trabajo tiene sus propias reglas para resolver los problemas que surgen en la interpretación y aplicación de las normas laborales. Para distinguirlos de los principios del derecho común o civil vamos a llamarlos Principios Fundamentales del Derecho del Trabajo. Al tener sus propios Principios pone en peligro la aplicación directa de los Principios del Derecho civil (no significa que no se apliquen los Principios Generales). Los Principios Generales del Derecho y el Derecho civil: constituyen la última fuente para la aplicación e interpretación para los problemas que puedan surgir de las relaciones laborales. Antes de utilizar estos Derechos, se debe haber intentado solucionar la laguna con los anteriores.
I. La autonomía de las partes sociales: su poder normativo. Principio de autonomía: reconocimiento de una nueva fuente de producción y una fuente formal: el convenio colectivo. El Art. 37.1 CE reconoce el derecho a la negociación colectiva, el Tribunal Constitucional ha reconvertido el carácter de derecho general que atribuye la CE al derecho a la negociación colectiva su carácter o naturaleza de derecho fundamental o libertad pública, El convenio colectivo está regulado en los Artículos 82 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores. II. El convenio colectivo: Es un acuerdo o contrato negociado y celebrado entres representaciones de trabajadores y empresarios para la regulación de las condiciones de trabajo. Por un lado es un acuerdo, tiene naturaleza contractual, pero por otro es una norma, tiene naturaleza y eficacia normativa. Tiene cuerpo de contrato y alma de ley (Francesco Carnelutti) -Es un acuerdo o contrato: es el resultado de un acuerdo de voluntades, tiene dos partes, se somete a las reglas de interpretación general de los contratos pero el Estatuto puede establecer reglas. La voluntad de una de las partes teóricamente es más débil que la otra. -Negociación: el Estatuto puede dictar normas sobre el convenio, Las partes se encuentran sujetas a la obligación de negociar de buena fe, buena fe para llegar a un resultado, pero no hay obligación de llegar a él. Ej. No aprovecharse del error ajeno, escuchar a la otra parte. -Celebrado: significa que está sujeto a requisitos de forma. Ej. Una votación sobre la totalidad del convenio, que sea articulado, que se registre ante la autoridad laboral... -Quienes pueden negociar o celebrar un contrato de trabajo. El trabajador y los trabajadores. No puede negociar cualquier colectivo de trabajadores, sólo pueden los sindicatos, las secciones sindicales y los representantes legales de los trabajadores: comités de empresa y delegados de personal. -Los sindicatos tienen una representación cualificada de los trabajadores, pero no son representantes legales, son representantes voluntarios. -Los comités y delegados si representan legalmente a todos los trabajadores de la empresa. -El empresario tiene atribuido directamente el derecho a la negociación colectiva. El convenio se negocia y celebra para la regulación. Tiene un doble contenido:
Regla: cuanto más grande sea el convenio y su eficacia se exigirán requisitos más severos a quienes quieran negociar. La eficacia: el convenio tiene dos partes -Contenido obligacional: parte del convenio en la que se establecen obligaciones para quienes han firmado. Pretenden conseguir la aplicación del convenio (deber de paz laboral: se obligan a no hacer nada que ponga en peligro la vigencia del convenio). -Contenido normativo: donde se regulan las relaciones de trabajo (contratos, jornadas, vacaciones, turnos...) Doble contenido y doble eficacia. Eficacia contractual, a quién se aplica el contenido obligacional: a las partes que lo han firmado. La eficacia normativa tiene dos tipos:
I. Los criterios de aplicación de la normativa laboral. Principios fundamentales del derecho del trabajo: los criterios llegan a denominarse principios. Son reglas que manifiestan la propia idiosincrasia del derecho del trabajo, por ello en su estudio no hay que extrañarse si esos preceptos, principios, suponen la inaplicación o aplicación distorsionada de los principios generales del derecho. Son reglas que actúan en problemas muy importantes.
I. La Jurisdicción de Trabajo. Los conflictos que surgen en el ámbito de la disciplina son de competencia de la jurisdicción social o de trabajo. Extensión y competencia y órganos (solo vamos a dar eso) La normativa reguladora esta en la ley de procedimiento laboral (Pág. 1508), aprobado por Real Decreto 2/1995 de 7 de abril. Se reforma muchas veces (la última septiembre 2010) Art. 1 define lo que se entiende por jurisdicción social Art. 2 competencia positiva Art. 3 competencia negativa o exclusión Órganos: Juzgado de lo social: es un órgano unipersonal, al frente está un magistrado juez de lo social, los magistrados son funcionarios de carrera pero que a diferencia de los demás y para defender su inmunidad e independencia no dependen de ningún Ministerio sino del Consejo General del Poder Judicial. Los juzgados de lo social tienen su sede normalmente en la capital de una provincia o CCAA uniprovincial, pueden tener su sede también en localidades o municipios de esa capital de provincia (varias sedes) varios en provincia uniprovincial Competencias.
II. La Administración laboral (no entra). III. La Inspección de Trabajo España ha exportado a muchos países este órgano. Esta siendo transferida a las CCAA, La inspección del trabajo está regulada por la Ley 42/1997 de 14 de noviembre y en la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social. Ley 5/2000 de 4 de agosto reformada por la Ley 35/2010 de 17 de septiembre. Funciones: -Asesorar a los trabajadores y empresarios en el cumplimiento de la ley, convenios colectivos y contratos de trabajo y velar por el cumplimiento de la legislación laboral por los empresarios, de seguridad social y de empleo. Los inspectores de trabajo también pueden realizar funciones de mediación y arbitraje entre las partes del conflicto. Hacen visitas de oficio o a instancia de parte (normalmente por denuncia) a cualquier empresa o centro de trabajo, quedan fuera de su ámbito las empresas y centros de trabajo excluidos expresamente por una ley. Las denuncias son obligatoriamente anónimas, el denunciado no debe conocer la identidad del denunciante. Existe un plan de inspección que se aprueba anualmente, pueden recibir la visita sin que nadie haya denunciado. Hay sectores que se integran en ese plan. Tras las visitas si se detecta algo, lo normal es que se extienda un acta. Tipos de actas: Marginales: -Acta de advertencia: cuando detectan una irregularidad pero por su levedad o por su falta de consecuencias no merecen la consideración de falta grave, el inspector se limita a extender en el libro de visitas una diligencia donde se recoge la visita y la advertencia a la empresa, al empresario para que corrija esa actuación. Debe existir en toda empresa y centro de trabajo el libro de visitas. -Acta de obstrucción: los inspectores y subinspectores gozan del carácter de autoridad, por tanto la actuación obstructora (normalmente obstruida por el empresario) de la actuación inspectora, en principio es un ilícito administrativo, pero se puede convertir en ilícito penal. Tienen obligación de colaborar con el inspector, dejándole entrar, no ocultando trabajadores, facilitándole la documentación que se le solicita. -Acta de infracción: si en la visita o tras la visita se recibe un documento administrativo que recibe el nombre de acta de infracción. El acta no es más que una propuesta que dice que el inspector que ha conocido unos hechos, los califica y propone una sanción según la misma ley, que puede tener tres grados: leve, medio y máximo. Las actas gozan de presunción legal de certeza (quien quiera discutir el acta debe correr con la carga de la prueba: constatación y hechos). El acta debe cumplir unos requisitos formales que están identificados en la ley. Recibida el acta de infracción el empresario tiene el derecho a impugnar mediante un escrito de impugnación o de descargo dentro de los plazos fijados por la Ley, la autoridad laboral competente dicta una resolución por la que confirma o resuelve que el acta no tiene valor. Tras la resolución nos vamos al Reglamento administrativo común y tenemos recursos de alzada y recursos ordinarios, salvo que el acta de infracción sea una acta de infracción por falta de contrato de trabajo y falta afiliación a la Seguridad social en cuyo caso tras terminar la vía administrativa conocerá la jurisdicción social, todos los demás corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa la impugnación. -Acta de liquidación de cuotas o acta de descubierto de cuentas.
2. Trabajadores excluidos de la contratación laboral. Trabajadores excluidos. Art. 1.3 Estatuto de los Trabajadores. Hay que distinguir dos tipos.
La causa: Objetiva: es la finalidad que el ordenamiento jurídico pretende conseguir con el contrato de trabajo Subjetiva: la causa es el fin, la finalidad, por qué las partes celebran el contrato de trabajo. Se destaca la nota de la ajeneidad, por eso es la más importante de las notas que caracterizan el contrato de trabajo. El ordenamiento se dota de esta institución porque observa que las relaciones contractuales que existen no regulan bien esa relación profesional por cuenta ajena. El conflicto está en la base del contrato, al no tener una buena regulación no tiene una solución pacifica, si el ordenamiento no reacciona puede provocar grandes convulsiones que incluso pongan en peligro el modelo social, político, económico… Si se dan las notas habrá contrato de trabajo. Hay que unir las pretensiones de las partes, una parte trabaja porque quiere obtener un salario, y la otra parte paga porque quiere ser el titular de ese trabajo y del resultado del mismo, y de su valor económico. Los Artículos. 4 y 5 del Estatuto de los Trabajadores enumeran los derechos y deberes laborales básicos. Diferencia entre contratos comunes y especiales
II. El empresario o “empleador”.
1. Concepto jurídico: Si no hay contratos, ni trabajadores las empresas no tienen ningún tipo de interés. Empresario puede serlo cualquiera, trabajador sólo puede serlo una persona física (Art. 1. del Estatuto de los Trabajadores). Empresario es quien decide el trabajo, lo remunera, lo dirige y lo organiza. Estas circunstancias siempre tienen que aparecer, pero a veces son confusas porque la realidad puede ser compleja. El empresario queda en un segundo plano, se protege y protege su patrimonio (firma contratos, da de alta a los trabajadores, les paga), aparece otro empresario de pantalla (es quien organiza). 2. Clases: personas naturales, personas jurídicas, empresarios “sin personalidad” y grupos de empresas: -Una comunidad de bienes es un conjunto de bienes destinados a un fin económico común. Unos hermanos ponen restaurantes y todo está a nombre de todos, los titulares de los bienes responden en la alícuota parte que les pertenece en la comunidad frente al trabajador. -Grupo de empresarios: para reaccionar frente a esos supuestos que simulan una apariencia, el Derecho del Trabajo importa una figura que nace en el ámbito del Derecho Mercantil y Societario, después se expande al Derecho Tributario y por último llega al Derecho laboral, es el grupo de empresas. Es una figura de creación jurisprudencial, constituye una reacción frente al velo jurídico que impide trasladar responsabilidades entre personas jurídicas, concretamente sociedades. -Requisitos para q haya grupos de empresas a efectos laborales: La utilización de la figura del grupo de empresas al ser una reacción, debe estar objetivamente justificada, de estar injustificado pondríamos en peligro el fundamento del Derecho societario, de las estructuras societarias, el fundamento es que cada sociedad responde de sus obligaciones.
Las subcontratas están reguladas en el Art. 42 del Estatuto de los Trabajadores, al ordenamiento le interesa porque el empleado puede no saber quién es su empresario y también por el índice de siniestralidad de las contratas y subcontratas, pero el Estatuto no las prohíbe. Art. 42.1 del Estatuto: responsabilidades de deudas anteriores a la contratación del contratista o subcontratista con la Seguridad Social, obliga a asegurar que el contratista no tiene obligaciones con la Seguridad Social obligándole a obtener una certificación de descubiertos, que certifique que no tiene deudas. El Estatuto establece obligaciones en cada tramo contractual, cada empresario tiene esa obligación respecto del empresario a quien contrata. Sólo hay responsabilidad si hay deudas, no puede haber responsabilidad si no hay deudas, son deudas de la Seguridad Social por cualquier concepto, por cualquier trabajador, incurre en responsabilidad cuando habiendo deudas, el empresario principal o el contratista han contratado al contratista o subcontratista:
Empresario: persona física, jurídica (hay que acudir a la constitución o a los estatutos de la persona jurídica para saber a quien se confiere la facultad para celebrar contratos) o comunidad de bienes, Trabajador: solo puede serlo una persona física. La capacidad contractual consiste en saber quien tiene la capacidad suficiente para celebrar contratos de trabajo como trabajador. -Edad: Art. 6 y 7 del Estatuto de los trabajadores. Hay tres estadios:
Como elemento del contrato solo tiene validez si es real. Las partes no están en situación de igualdad, será nuestra obligación indagar si lo que vemos es real o no, la simulación es frecuente en el mundo jurídico laboral, al empresario y a veces al trabajador les puede interesar simular la celebración de un contrato mercantil o civil para la simular la existencia real de un contrato de trabajo. Simular es establecer en la superficie algo aparente que esconda lo real, el ordenamiento jurídico reacciona no dando valor a la apariencia, sino a la realidad. La forma es un elemento del contrato, nunca será un requisito esencial. Art. 8 del Estatuto de los Trabajadores. Art. 8.1: libertad de forma en el contrato de trabajo, por escrito o de palabra. Independientemente de la forma estamos obligados a considerar que existe contrato cuando se dan los requisitos para ello. Art. 8. 2: es necesario en determinados contratos que se haga por escrito. El Ministerio de Trabajo ha establecido modelos para casi todos los tipos de contratos, son impresos para los distintos tipos de contratos. Art. 8.3: obligación para el empresario de entregar al comité de empresa una copia básica del contrato de trabajo escrito.
Art. 9 del Estatuto de los Trabajadores: -Nulidad parcial del contrato de trabajo. -Nulidad total del contrato de trabajo. En todo contrato hay una cláusula de nulidad. Art. 9.1 si sólo una parte del contrato es nula, permanecerá válido en lo restante y se completará con los preceptos jurídicos adecuados. Art. 9. 2: la nulidad total es excepcional. Tiene que afectar a alguno de los elementos esenciales del contrato (consentimiento, objeto y causa). Este precepto tiene sus límites, habla de remuneración y no de salario, por tanto, no se podrá por ejemplo, exigir una indemnización por despido improcedente. Aplicaría el Principio de enriquecimiento injusto.
Está regulado en el Art. 14 del Estatuto de los Trabajadores. Surge de manera real con el Estatuto de Trabajo. Es una institución a la que le ha costado asentarse, pero actualmente prácticamente está presente en todos los contratos de trabajo. Permite que las partes pacten un periodo inicial para ambas, para que demostrase idoneidad. Su celebración es potestativa, las partes deben pactarla. La forma escrita es obligatoria. Es una institución temporal, su duración está fijada en periodos de tiempo máximos, se aplicará primero los convenios colectivos y en su defecto la ley. Durante la vigencia del periodo de prueba, las partes pueden desistir libremente. Quien quiera desistir del periodo de prueba tiene que avisar antes (preaviso). Las partes deben demostrar su idoneidad. Si una persona ya ha desarrollado ese puesto de trabajo en esa empresa no cabe el periodo de prueba. Situaciones de incapacidad temporal: maternidad, adopción o acogimiento, si se pacta se puede interrumpir el periodo de prueba, si no se pacta no se interrumpe.
Art. 15. 1 y en su normativa de desarrollo: Real decreto 2720/1998 de 18 de diciembre -Contrato temporal para obra o servicio determinado: la causa del contrato es una obra o un servicio determinados, existen prácticamente desde siempre, la novedad actual en la redacción del Art. 15 es que se ha producido una importante deslegalización de la regulación de este tipo de contratos en favor del convenio colectivo. Determinados significa que la obra o servicio deben estar determinados en la realidad por su autonomía y sustantividad en la actividad de la empresa podemos identificar visualmente la obra o servicio, deben estar determinados en el contrato, hay que precisar cual es la obra, cual es el servicio. Cualquier obra o servicio no puede ser objeto de este contrato, tienen que tener autonomía y sustantividad. Independientemente de cuanto dure la obra, la obra es la que limita el contrato, la obra o el servicio han de ser temporales, la duración del contrato es la duración de la obra o servicio, por eso no se contrata por una duración cierta, sino mientras dure el contrato.
Lo normal es que lo califiquen como fraude de ley y el despido como improcedente Ejemplos de supuestos en que el Tribunal Supremo declara la existencia de fraude de ley
1. Principios generales: La fijación de la jornada. Tiene incidencia no en su duración sino en el tiempo de trabajo. Todos los convenios colectivos regulan la jornada, el Estatuto también pero no es capaz de regular en concreto la jornada, Establece reglas mínimas y máximas, la empresa mediante acuerdos con los representantes de los trabajadores o con los trabajadores puede adaptar la regulación a sus necesidades. Art. 34, 35 y 36 del Estatuto y desarrollado por diversas normas reglamentarias. Jornada de trabajo: el tiempo que cada día , cada semana, cada año ha de dedicar el trabajador a cumplir (efectivamente) su obligación de trabajo., salvo que se pacten otras cosas. Art. 34. 5 del estatuto. 2. Tipos de jornada: normal, reducida, especial. Tiempo de trabajo efectivo: I. Tanto al comienzo como al final de la jornada el trabajador ha de encontrarse en su puesto de trabajo. II. La jornada normal es una jornada a tiempo completo. La jornada parcial es una jornada reducida, se puede reducir por ley (lactancia, violencia de género, menores de 18 años) o por limitaciones reglamentarias (trabajos en circunstancias penosas) pero también puede ampliarse. La jornada real es el trabajo efectivo realizado por el trabajador, corresponde a la jornada ordinaria o a su ampliación mediante horas extraordinarias. Reglas que han de cumplirse: i) La jornada a tiempo completo es la normal, sirve para computar el salario, el descanso semanal, la antigüedad, la cotización a la Seguridad Social con el derecho a las prestaciones. ii) Ha pasado del modulo semanal clásico (40h semanales) a los actuales diario y anual para permitir que mediante pactos establezcan la jornada máxima. Los convenios y contratos van a tener que decidir respetando reglas mínimas y máximos, por Ej. el limite diario general de 9 horas de trabajo efectivo al día, que por convenio o acuerdo se pueden llevar a un limite superior respetando siempre el tiempo de descanso de jornada, que es el de 12 horas. El máximo es de 40 horas por el numero de semanas laborables del año, habrá que descontar vacaciones y festivos, respetando ese mínimo se permite que establezcan la duración, iii) Por convenio colectivo o acuerdo se puede acordar la distribución de la jornada a lo largo del año, la empresa sabe que hay periodos con mayor actividad y periodos con menor actividad, pacta que no todos los meses del año los trabajadores trabajen las mismas horas, habrá periodos en que trabajen más y periodos en que trabajen menos, siempre que se respete la duración máxima ordinaria anual y se respeten los tiempos de descanso diario y semanal.
4. Horas extraordinarias: Art. 35 del Estatuto de los Trabajadores. El ordenamiento jurídico no las ve con buenos ojos:
El calendario laboral: es un instrumento muy importante para la empresa, y para los trabajadores. Art. 34. 6 ET: se elabora anualmente y se tiene que colocar en un lugar visible. Tiene mucha trascendencia. Contiene los días de trabajo al año, las horas al día, los días de descanso, los días festivos, el horario... Toda la regulación del tiempo de trabajo de la empresa está en el calendario. Parece que su fijación (tal y como está expresado en el Estatuto) y su configuración son facultades del empresario. No es verdad, o forma parte del convenio, o el convenio prescribe que el empresario y los representantes deben acordar el calendario. No son facultades del empresario. Horario: tiene que ver con la jornada, jornada es cuántas horas, el horario es cuándo se trabaja, la determinación de los momentos más o menos precisos en que cada día de trabajo el trabajador entra y sale del trabajo (cuando empieza o termina su jornada ordinaria de trabajo). Mediante el horario, el trabajador conocerá cuándo tiene que entrar y cuándo tiene que salir, el horario es fundamental, incide en la vida personal, familiar... del trabajador. El horario será fijo cuando esa determinación de horarios de entrada y salida, sea absolutamente concreta. Será flexible cuando al trabajador dentro de unos límites se le permite que decida cuando comienza y cuando termina su jornada de trabajo.
La determinación inicial del horario y si es fijo o flexible es una facultad del empresario. Una vez que lo ha fijado la modificación no puede ser facultad del empresario, deberá adecuarse a los requisitos del Art. 41 del Estatuto de los Trabajadores. Incluso para el cambio de fijo a flexible el empresario tiene que negociar. Uno de los problemas que se presentan con el horario es el caso de las empresas que no pueden parar su ritmo productivo o su actividad, por lo que tienen que organizarla en turnos de trabajos. Los turnos de trabajo están regulados en el Art. 36.3 del ET, se define como toda forma de organización de trabajo en equipo según la cual los trabajadores ocupan sucesivamente los mismos puestos de trabajo según un cierto ritmo continuo o discontinuo, implica que el trabajador debe prestar sus servicios en horas diferentes en un periodo determinado de días o semanas, según cual sea el turno el horario será uno cabe legalmente q la empresa organice el trabajo a turnos, dos o tres por día. Las reglas de organización en cada turno: en principio es la rotación (salvo adscripción voluntaria contractual los trabajadores) que no estén en el turno de noche dos semanas consecutivas. puede ser por semanas completas, semanas naturales o laborables, pero si se hace por semanas laborables, implicará que un día o un día y medio o dos días queden libres, lo normal es que las empresas contraten a correturnos, que son trabajadores contratados para cubrir los huecos que dejan los trabajadores en los turnos durante su descanso semanal. Qué colectivos tienen preferencia para elegir el turno: legalmente los trabajadores que cursen con regularidad estudios pero se suele dejar a los que tienen cargas familiares. El establecimiento de los turnos es una facultad del empresario, su modificación o ampliación no lo es, ha de someterse al régimen del Art. 41 ET. Turno nocturno: es el realizado entre las diez de la noche y las 6 de la mañana, no puede modificarse. Trabajador nocturno: aquel que realice normalmente el periodo nocturno, una parte no inferior a tres horas de su jornada diaria de trabajo, así como aquel que se prevea que va a realizar durante la noche un periodo no inferior a un tercio de su jornada diaria. El trabajo nocturno ha de tener una retribución específica, el ordenamiento jurídico parte de la base de que es más oneroso trabajar por la noche que por el día, el Estatuto dice que tiene que tener una retribución específica, pero no dice el quantum. La retribución especifica es aquella que se haya pactado, si nos encontramos que un trabajador nocturno cobra lo mismo que el diurno, que un nocturno cobra el mínimo salarial establecido en el Convenio, el empresario no está cumpliendo con su obligación de retribuir específicamente las horas de la noche. El trabajador nocturno no puede trabajar más de ocho horas de trabajo diarias en periodos de quince días, tampoco puede realizar horas extraordinarias. El trabajo nocturno está prohibido para los menores de 18 años. La excepción a al regla de la retribución especifica esta en los trabajos que sean nocturnos por su propia naturaleza, que son aquellos que solo pueden realizarse por la noche, aquellos que hayan sido contratados para realizarse por la noche, se sobreentiende que en el contrato han previsto una retribución superior.
1. El descanso semanal, festivo y anual: El calendario laboral. Desde muy antiguo el ordenamiento jurídico se ha preocupado por el descanso del trabajador. Hay descanso semanal, festivo y anual: Semanal: es el descanso a que tiene derecho el trabajador por cada semana trabajada. El fundamento del derecho al descanso semanal ha variado, desde el clásico inicial que es un fundamento religioso hasta el fundamento actual de reconocer al trabajador un derecho a recuperarse para seguir produciendo, un derecho al ocio, familiar... La regulación legal en España no tiene que ser igual a los países del entorno más próximo. Se encuentra regulado en el Art. 37 ET. El descanso es de día y medio, no de dos días que es un error frecuente. La regla que hemos asentado de que el domingo no se trabaja es una regla general, puede ser cambiada por Convenio colectivo, pacto colectivo o por acuerdo entre trabajador y empresario, legalmente no cuesta al empresario más trabajar en domingo, festivo o día normal.